ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si en el presente asunto se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la inmediatez.
(…) En el presente asunto, encuentra la Sala que no se satisface el requisito de inmediatez, considerando que la decisión que se cuestiona es la proferida el 14 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 4, la cual se notificó a las partes el 16 de agosto de 2018. Y se tiene que la demanda de tutela se radicó ante esta Corporación, vía correo electrónico, del 2 de septiembre de 2021.
Esto significa que, entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, transcurrieron 3 años y 16 días, término que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como plazo razonable para cuestionar providencias judiciales mediante este mecanismo constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05919-00(AC) Actor: CARMEN CASTILLO AGUILLÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NRO. 4 Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Carmen Lucía Castillo Aguillón, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de septiembre de 2021[1], la señora Carmen Lucía Castillo Aguillón, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 4, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]: “PRIMERO: Conceder la presente tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá sala de decisión No. 4 por violación al Derecho Fundamental DEL DEBIDO PROCESO consagrado en la Constitución Política en el artículo 29 y al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de que trata el art. 229 y demás que se estimen vulnerados.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá sala de decisión No. 4 que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a realizar una nueva valoración en forma sustancial, fáctica y procedimental del fallo de 14 de agosto de 2018 y consecuencialmente se determine que debe darse aplicación a lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, esto es ordenando liquidar mi pensión de vejez de acuerdo al 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, es decir el 01 de marzo de 2013 a 28 de febrero de 2014, incluyendo además los factores salariales percibidos por ella durante dicho lapso, entre ellos: i) asignación básica. ii) prima de alimentación, iii) bonificación por servicios. iv) bonificación judicial. v) prima de productividad. vi) prima de servicios vii) prima de vacaciones; y viii) prima de navidad con sus demás consecuenciales, desconocimiento que sin justificación alguna ha sido negado, vulnerando los derechos fundamentales antes citados”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Carmen Lucía Castillo Aguillón laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 30 de abril de 1987 hasta el 28 de febrero de 2014. El último año de servicios se desempeñó como Escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo. 2.2.
Mediante Resolución Nro. UGM 041965 del 9 de abril de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, le reconoció pensión de jubilación conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, condicionada al retiro definitivo del servicio. 2.3. La accionante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, lo que se negó por la UGPP mediante la Resolución Nro.
RDP 030001 del 30 de septiembre de 2014. Contra esta decisión la señora Castillo Aguillón presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, decididos en las Resoluciones Nros. RDP 034611 del 12 de noviembre de 2014 y 038048 del 16 de diciembre de 2012, confirmando en su integridad el acto administrativo recurrido. 2.4. Por lo anterior, la señora Carmen Lucía Castillo Aguillón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional en cuanto no incluyó la totalidad de factores devengados y de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión, en consecuencia, solicitó se reconociera, liquidara y pagara su pensión de jubilación especial como funcionaria de la Rama Judicial, esto es, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos y certificados por el empleador, conforme con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, en concordancia con el Decreto 717 de 1978. 2.5.
En primera instancia conoció el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama el proceso con radicación Nro. 15238-33-33-001-2015-00072-00 y en audiencia inicial llevada a cabo el 16 de febrero de 2017, luego de agotadas las respectivas etapas previas, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, se consideró por parte del juzgado que la demandante pertenecía al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por ende también debían aplicarsele los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, teniendo en cuenta además que laboró por más de 10 años al servicio de la Rama Judicial. 2.6.
La decisión se apeló por la parte demandada, correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 4, que en fallo del 14 de agosto de 2018 revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. No desconoció el tribunal que la actora estaba cobijada por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y en ese orden, le eran aplicables los Decretos 546 de 1941 y 717 de 1978.
Sin embargo, precisó que la aplicación de estas normas era en relación con la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, pero que para efectos del Ingreso Base de Liquidación a tener en cuenta, en consideración a la posición de la Corte Constitucional sobre la materia, debía establecerse de acuerdo con el tiempo que le faltaba para acceder a la pensión al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y únicamente sobre los factores que realizó las cotizaciones en dicho periodo. 2.7.
Revisado el proceso ordinario en la página de la Rama Judicial/consulta de procesos, se advierte que la decisión se notificó el 16 de agosto de 2018. Posteriormente el 27 de agosto de 2018 la parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, negado en providencia del 27 de septiembre de 2018 y que se notificó por estado fijado el 28 de septiembre de ese mismo año. 3.
Fundamentos de la acción De acuerdo con los argumentos que presenta en el escrito de tutela, para la accionante, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 4 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15238-33-33- 001-2015-00072-00/01, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente. En criterio de la accionante, se desconoció el precedente de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, en relación con el régimen especial para los servidores públicos de la Rama Judicial antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, criterio que siempre fue acogido por la Alta Corporación de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2021 y el fallo del 25 de febrero de 2016, expediente Nro. 2013-01541-01 (4683-2013).
Sostuvo que el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 del 22 de junio de 2017 no eran aplicables al caso, ya que dichos fallos estaban dirigidos al régimen pensional de otra clase de servidores como era el caso de los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes quienes eran los destinatarios del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 declarado parcialmente exequible como efectivamente lo analizó el fallo de primera instancia. Dijo que, en efecto, la totalidad de requisitos para liquidar la pensión de jubilación en su caso eran los señalados en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 y que conforme a estas normas era que debía liquidarse su pensión. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 7 de septiembre de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso la vinculación en calidad de terceros a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP quien actuó como demandado y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama quien emitió la decisión de primera instancia, ambos en el proceso ordinario. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, indicó que la decisión proferida atendió al precedente de la Corte Constitucional aplicable a casos como el de la accionante. Dijo además que no puede tenerse la acción de tutela como una instancia adicional frente a hechos que fueron objeto de debate en sede judicial y que, tampoco se cumplía el requisito de inmediatez, en la medida que la decisión cuestionada se profirió el 14 de agosto de 2018 y la tutela se admitió el 7 de septiembre de 2021, lo que superaba el término establecido como razonable.
Agregó que pese a ser un tema pensional, la tutela se presentó luego de transcurridos 3 años y que la justificación que expone la actora no es de recibo, ya que al momento de designarse un apoderado para representar los intereses de la parte, queda facultado para llevar a cabo los trámites jurídicos necesarios para cumplir con el mandato y de no cumplirse, la parte representada puede ejercer las acciones necesarias ante un eventual incumplimiento del mandate, lo que es ajeno a las decisiones que en su momento asumió el tribunal en la que se acogió a la postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Constitucional. 4.3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, señaló que lo solicitado por la señora Carmen Lucía Castillo Aguillón no cumple el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y la seguridad social, ya que sus derechos fundamentales estaban protegidos gracias al pago mensual de su pensión pagada por el Consorcio FOPEP.
Que lo pretendido es sustituir una decisión ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa quien revocó la decisión de primera instancia, apoyado en el precedente vigente de la Corte Constitucional sobre la materia. Hizo un recuento de las razones de orden jurídico y jurisprudencial por las que no era posible acceder a lo pedido por la accionante en la demanda ordinaria y concluyó pidiendo se declarara improcedente la presente acción. 4.4.
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama, pese haber sido notificado, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[3], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[6] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si en el presente asunto se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la inmediatez.
De superar dicho estudio, corresponderá analizar si el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 4, en la providencia emitida el 14 de agosto de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 15238-33-33-001-2015-00072- 00 incurrió en presunto defecto por desconocimiento del precedente alegado por la parte tutelante. 4.
La inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. La Corte Constitucional[7] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados[8].
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 4.2.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado[9] fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[10].
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”[11].
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto).
Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”[12].
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela. 4.3.
Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU–391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 5.
Análisis del requisito de inmediatez en el caso concreto 5.1. En el presente asunto, encuentra la Sala que no se satisface el requisito de inmediatez, considerando que la decisión que se cuestiona es la proferida el 14 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 4, la cual se notificó a las partes el 16 de agosto de 2018[13].
Y se tiene que la demanda de tutela se radicó ante esta Corporación, vía correo electrónico, del 2 de septiembre de 2021[14]. Esto significa que, entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, transcurrieron 3 años y 16 días, término que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como plazo razonable para cuestionar providencias judiciales mediante este mecanismo constitucional.
Y es de aclarar que el análisis de la inmediatez se efectúa a partir de la fecha de notificación, como lo establece el precedente de esta Corporación, pues es el momento a partir del cual se tiene conocimiento de la posible vulneración de derechos fundamentales. Esto permite inferir que la situación de la tutelante no reviste el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si ésta se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia habría solicitado la protección una vez conoció de la providencia que cuestiona por considerarla lesiva a sus derechos fundamentales. 2.
Ahora bien, en principio, la dilación no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo. 3.
En el escrito de tutela, al referirse al requisito de la inmediatez, la parte actora señaló que solo conoció de la sentencia del 14 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, hasta el mes de julio del presente año toda vez que quien era su apoderado, no le informó el estado del proceso ni que se había proferido sentencia en segunda instancia, de manera que hizo sus propias averiguaciones en el tribunal y se le indicó que el proceso había regresado al juzgado de primera instancia hacía más de dos años y que allí le fueron entregadas las copias pertinentes.
Además, dijo que “se trata de un reconocimiento pensional que continúa en el tiempo por tratarse de una prestación periódica”. Para la Sala este argumento no es de recibo, pues se recuerda a la actora que es deber de las partes estar pendientes de su proceso a través de los distintos medios, bien de forma virtual a través de la página web de la Rama Judicial y de las plataformas de las distintas Corporaciones en las que se tramitan los asuntos, bien de manera presencial en las secretarías de los despachos judiciales, actividad que de suyo debe conocer al haberse desempeñado en la Rama Judicial durante tantos años.
Esto sin perjuicio de los deberes establecidos en el contrato de mandato que debió suscribir con el profesional del derecho, entre estos el seguimiento e información que debía tener acerca de las actuaciones adelantadas en el asunto de su interés. Ahora bien, tampoco puede indicar que se trata de un “reconocimiento pensional” que continúa en el tiempo por ser una prestación periódica y que esta sea una razón para presentar la acción de tutela luego de superados más de tres años de emitida la providencia judicial que se cuestiona, pues no se trata de un reconocimiento pensional como lo indica, sino de una reliquidación de la pensión, de manera que el derecho lo tiene reconocido y en esa medida, no se advierte un perjuicio irremediable, pues la prestación le es cancelada en la actualidad, de manera que cuenta con un ingreso.
Ahora bien, que la prestación en sí sea periódica no implica que deba prolongarse indefinidamente en el tiempo la posibilidad de acudir al juez de tutela a cuestionar una decisión judicial en firme y que ha hecho tránsito a cosa juzgada y si bien debe analizarse caso a caso la situación concreta, no se evidencia un contexto que, pese al prolongado paso del tiempo, permita un análisis de fondo de la tutela de la referencia. 4.
Es importante recordar que, al cuestionar una decisión judicial mediante acción de tutela, automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la inmediatez. 6.
Conclusión Por las razones expuestas en precedencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al no encontrar acreditado el cabal cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente, el de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Carmen Lucía Castillo Aguillón, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. |AUSENTE CON EXCUSA |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fecha de radicación del escrito de tutela por correo electrónico ante la Secretaría General de la Corporación. [2] Hoja 13 del escrito de tutela. [3] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [6] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [7] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [8] Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. [9] Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [10] Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. [12] Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. [13] Información obtenida de la página de la Rama Judicial/consulta de procesos. [14] Fecha de radicación del escrito de tutela al correo de la Secretaría General de esta Corporación.