TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA ARGUMENTATIVA RESPECTO DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Título ejecutivo – No contiene una obligación clara, expresa y exigible / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir la providencia del 23 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en los presuntos defectos fáctico y sustantivo, al revocar la providencia que había ordenado continuar con la ejecución contra la UGPP por la falta de reconocimiento de los intereses moratorios derivados de la diferencias de las mesadas que fueron reconocidas en la sentencias judiciales cuya ejecución se pretendía, y en su lugar, dio por terminado el proceso al encontrar que la obligación reclamada es inexistente, toda vez que no se derivaba del título ejecutivo aportado al proceso, esto es, la sentencia proferida por el juez contencioso administrativo sino del fallo de tutela que ordenó la reliquidación de la pensión sin consideración a un tope o limite en la asignación. (…) [E]l reparo puntual de la parte accionante se concentra únicamente en un defecto fáctico sobre una presunta valoración probatoria sobre el título ejecutivo que se pretendía ejecutar.
Sin embargo, aun cuando menciona un defecto sustantivo por indebida interpretación normativa, no señala cuáles normas fueron las que dejó de observar la autoridad judicial demandada en el proceso ejecutivo. De modo que, el cargo por el referido defecto no cumple con la carga argumentativa suficiente para ser estudiado. (…) En efecto, la Sala encuentra que, contrario a lo señalado por la parte actora, la judicatura accionada sí tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, tanto las sentencias judiciales que la demandante aducía como título ejecutivo, como la providencia de tutela que ordenó una reliquidación de la pensión de la accionante.
Fue con fundamento en estas que pudo concluir que, los intereses moratorios reclamados por la señora [S.A.], obedecen a la diferencia de la suma reconocida por la UGPP en cumplimiento de la orden de tutela. Con todo, la autoridad demandada incurrió en una imprecisión en tanto que estableció que la obligación pretendida era “inexistente” pues de las sentencias judiciales no podían derivarse los intereses moratorios reclamados.
Sobre este particular cabe precisar que en dichas providencias el juez contencioso administrativo reconoció textualmente el pago de intereses moratorios. No obstante, en el análisis llevado a cabo por el Tribunal en la providencia acusada, es claro en que, a lo que se refería dicha corporación es que, en este asunto, el pago tardío de la condena (la reliquidación pensional de la accionante) tuvo lugar después de dictada la orden de tutela.
Es decir, la UGPP procedió a reliquidar la pensión de la demandante en cumplimiento de la orden de tutela del 4 de julio de 2008, en cuantía de trece millones cuatrocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos dos pesos, lo que arrojó el retroactivo de trescientos cuarenta y tres millones ochocientos trece mil treinta y un pesos ($343.813.031) monto sobre el que la ejecutante pretende el cálculo de intereses moratorios dentro del proceso ejecutivo.
(…) Ahora, la parte accionante sostuvo en el escrito de tutela que, no era dable oponer la falta de requisitos del título ejecutivo en esa instancia procesal, esto es, cuando se ordenó continuar con la ejecución, comoquiera que, de existir algún reparo sobre el particular, la UGPP debió presentar los recursos pertinentes contra el auto que libró el mandamiento de pago; sin embargo, no lo hizo.
No obstante, no le asiste razón a la actora si se tiene en cuenta que, la UGPP presentó las excepciones correspondientes de manera oportuna, una vez se libró el mandamiento de pago, sin que las mismas fueran acogidas por el juez de primera instancia razón por la cual ordenó continuar con la ejecución. Fue contra dicha decisión que la referida entidad presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual desató el medio impugnativo en el sentido anteriormente expuesto.
Ahora, si el Tribunal advertía que la demanda no cumplía con un presupuesto adjetivo para su procedencia, esto es, que el título ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, así debía declararlo, como en efecto lo hizo al evidenciar que la obligación que se pretendía ejecutar no devenía solo de las sentencias del juez contencioso administrativo, también del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05845-00(AC) Actor: CLELIA AMÉRICA SÁNCHEZ DE ALFONSO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 1° de septiembre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Clelia América Sánchez de Alfonso, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas por la autoridad judicial accionada al emitir el fallo de segunda instancia del 23 de abril de 2021, que revocó la providencia de primer grado dentro del proceso ejecutivo No. 11001-33-35-704-2014-00060-03, en el sentido de no continuar con la ejecución en tanto que la obligación que se pretendía ejecutar era inexistente, pues no se desprendía del título ejecutivo aportado (sentencia judicial).
En concreto, solicitó lo siguiente: «1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, los derechos a la seguridad social y a que los fallos judiciales en firme sean cumplidos de manera integral. 2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la providencia judicial del 23 de Abril de 2021, proferida por la sección 2º Subsección “E”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control ejecutivo con radicado No. 1100133357042014-00060- 03, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP, por medio del cual se resolvió un recurso de apelación, para ordenar de manera urgente sea emitido un fallo judicial que sea acorde y respetuoso con los derechos mencionados, en el sentido de que los títulos ejecutivos que el accionante pretende hacer valer sean reconocidos como aquellos contentivos de la obligación clara, expresa y exigible de un derecho a ejecutar en virtud de Sentencia Judicial declarativa ejecutoriada».
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Precisó que la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, mediante Resolución 7453 de octubre 25 de 2002, reconoció a la accionante una pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $5.037.4762.26 efectiva a partir del 8 de enero de 2002.
Destacó que mediante acción de tutela tramitada ante el Juzgado 25 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, la actora solicitó que se otorgara su pensión en estricto cumplimiento del régimen especial consagrado en los Decretos 546 de 71 y 717 de 1978. Mencionó que el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de tutela del 26 de noviembre de 2002, le ordenó a Cajanal, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación y hasta cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidiera en forma definitiva, reconociera y reliquidara una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada, que corresponda al último año de servicios, aplicando en su integridad el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.
Relató que la accionante inició el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo ordenó el juzgado mencionado anteriormente, el cual le correspondió en primera instancia a la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sostuvo que, mediante sentencia del 25 de febrero de 2005, proferida por la referida autoridad judicial, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, a que reliquidara la pensión de la señora Clelia América Sánchez de Alfonso, con un IBL equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicio, desde enero 8 de 2001 hasta enero 7 de 2002.
Resaltó que la sentencia anterior, no ordenó limitación o tope de la mesada pensional distinta al 75% de la asignación más alta del último año de servicio, que incluyera todos los factores salariales que había devengado en ese periodo. Igualmente, que en la motivación de la sentencia se dijo que debía cumplirse en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Señaló que dicha decisión judicial fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2006.
Agregó que la extinta Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 0013 de 18 de enero de 2008, reliquidó la pensión en cuantía inicial de $11.221.531.07 efectiva a partir del 8 de enero de 2002, pero ajustada a 25 salarios mínimos legales vigentes para el año 2002, esto es una mesada pensional de $6.180. 000.oo Anotó que, por lo anterior, la señora Sánchez de Alfonso interpuso acción de tutela por considerar que el fallo judicial no había sido cumplido integralmente, es decir, que la única limitación en el tope de la mesada pensional era el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, y al limitarla a 25 salarios mínimos legales, se trasgredía los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, en conexidad con los derechos a la seguridad social, derechos adquiridos y condición más favorable.
Resaltó que la acción de tutela le correspondió conocerla al Juez 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien, mediante providencia del 15 de Julio de 2008, concedió el amparo de tutela con fundamento en que: “… la doctora Clelia América Sánchez de Alfonso, adelantó el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la autoridad contenciosa administrativa de Cundinamarca, quien en fallo del 25 de Febrero de 2005 falla y ordena declarar a la Caja Nacional de Previsión la nulidad de las resoluciones que habían inicialmente reconocido la pensión, y como consecuencia de ello proceder a la reliquidación a favor de la señora CLELIA AMÉRICA SÁNCHEZ DE ALFONSO, de la pensión de jubilación reconocida en forma equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio del 8 de Enero de 2001 al 07 de Enero de 2002, teniendo de presente todos los factores de salario que por derecho le cobijan.
En segunda instancia el Consejo de Estado confirma la decisión del 25 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haciendo énfasis la reclamante de amparo, en cuanto al hecho concreto de no haberse fijado limite en la pensión jubilatoria diferente al 75% de la asignación más elevada del último año de servicio”.
Apuntó que mediante providencia del 9 de junio de 2008, el Juzgado 5º Penal Especializado del Circuito Judicial de Bogotá, al resolver una petición de la accionante para que se adicionara el fallo principal de tutela, en el sentido de tutelar sus derechos en forma definitiva y no transitoria; en su parte motiva expresó lo siguiente: “Al caso es conveniente reseñar que tal determinación se repite, nace a la vida jurídica a propósito de los pronunciamientos emitidos por las máximas autoridades de la jurisdicción contenciosa administrativa representadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, que, en su momento, cobijaron con tal derecho a la reclamante de amparo de manera definitiva”.
Apuntó que Cajanal, mediante Resolución No. 15760 del 06 de abril de 2009, dio cumplimiento a la orden de tutela y, en consecuencia, atendió los fallos de la jurisdicción contenciosa, reliquidando la pensión con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio y sin límite o tope alguno en la mesada pensional, elevando la cuantía a $13.474.402.06 efectiva a partir del 8 de enero de 2002.
Mencionó que dicha resolución fue incluida en la nómina de noviembre de 2010, y como retroactivo pensional se pagó la suma de $361.413,244.33. En esa oportunidad no se canceló suma alguna por concepto de indexación e intereses moratorios en los términos de los articulos 176,177 y 178 del C.C.A., a pesar de que el fallo de la jurisdicción contenciosa así lo había ordenado.
Explicó que, en consecuencia, formuló el respectivo medio de control ejecutivo para obtener el pago por intereses que de conformidad con los fallos de la jurisdicción contencioso-administrativa debió reconocer oportunamente Cajanal, correspondiéndole al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, quien rechazó de plano el libelo ejecutivo por caducidad, decisión que fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante providencia del 24 de mayo de 2016, revocó la providencia apelada, al considerar que “(…) Al versar el sub lite sobre la ejecución de una obligación contenida en una providencia judicial emitida por esta jurisdicción, es aplicable, el término de caducidad contenido en el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A, correspondiente a cinco (5) años contados a partir del momento en que ésta se hace exigible”.
Relató que el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, libró mandamiento ejecutivo de pago mediante providencia del 4 de octubre de 2018. Contra esta providencia la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, no interpuso recurso de reposición, para controvertir los requisitos del título ejecutivo, decisión que quedó en firme.
No obstante, presentó las excepciones que consideraba pertinentes frente a la demanda ejecutiva. Sostuvo que el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 14 de mayo de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada por la UGPP. Resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación en providencia del 23 de abril de 2021, dispuso: “Revocar la sentencia del Juzgado 50 Administrativo de Bogotá del 14 de mayo de 2019 que ordenó seguir adelante con la ejecución y en su lugar declarar la inexistencia de la obligación y en consecuencia dar por terminado el proceso ejecutivo”.
Expuso que tal decisión se fundamentó en las siguientes conclusiones: “Revisado el fundamento fáctico probatorio normativo y jurisprudencial que rodea el caso de autos, la sala advierte que la obligación que se reclama es inexistente, pues a favor de la señora CLELIA AMÉRICA SÁNCHEZ DE ALFONSO, no se causaron diferencias pensionales, en virtud de las sentencia que se invocan como título ejecutivo, lo que implica que tampoco se causaron intereses moratorios, pues estos solo se generan cuando hay tardanza en el cumplimiento de las órdenes judiciales y sobre los montos que deben reconocerse por el ejecutado. - Para la sala resulta claro en primer lugar que en la medida que la reliquidación pensional ordenadas mediante las sentencias que se invocan como título ejecutivo de recaudo, no arrojó suma alguna a favor de la señora CLELIA AMÉRICA SÁNCHEZ DE ALFONSO, no se causaron intereses moratorios (pues estos se calculan sobre el monto de la obligación principal)”.
(Negrillas fuera del texto original). Manifestó que el referido Tribunal concluyó que las diferencias de las mesadas sobre las cuales la accionante pretende el reconocimiento de los intereses de mora fueron declarados y ordenados a través del fallo de tutela del Juzgado 5º Penal Especializado del Circuito Judicial de Bogotá, y no de las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda.
En suma, para la autoridad judicial demandada, las diferencias de mesadas por la suma de $343.813.031.oo, pagadas a la señora Sánchez de Alfonso, se originaron por el derecho declarado en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Penal Especial de Bogotá. 3. Sustento de la vulneración La actora considera que la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sostuvo que el Tribunal demandado afirmó erróneamente que la orden de reliquidar la pensión de la actora con el límite del 75% de la asignación mensual más elevada, se originó en un fallo de tutela y no en las providencias judiciales que se profirieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que, por esa razón, el titulo ejecutivo invocado por la actora es inexistente.
Alegó que ello constituye un defecto fáctico en tanto que la sentencia de tutela del Juzgado 5º Penal Especializado del Circuito Judicial de Bogotá, tuvo lugar bajo el entendido de que se trata de una acción excepcional y subsidiaria, al punto que al fallador constitucional le estaba prohibido resolver situaciones distintas a las ya enmarcadas en la providencia que la actora alegaba no se había cumplido integralmente, por lo que este principio responde a la autonomía e independencia de la que goza el funcionario judicial ordinario en el examen probatorio, la interpretación de la ley y la declaración de un derecho.
Resaltó que, a diferencia de lo considerado por la autoridad judicial demandada, las sentencias objeto de ejecución por parte de la actora, sí contenían una obligación clara, expresa y exigible en relación con el pago de intereses sobre las diferencias de las mesadas reconocidas por la UGPP. Argumentó que el Tribunal decidió darle efectos declarativos a una acción de tutela, cuando aquella es solo subsidiaria para fines de proteger garantías constitucionales y, consecuencialmente, quitarle tales efectos que sí tenía la sentencia que resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Estableció que la judicatura demandada realizó una inadecuada valoración normativa (sin invocar las normas que considera desconocidas) respecto a los efectos de un fallo de tutela y decidió contra la evidencia fáctica y probatoria que acreditaban los títulos que se pretendían ejecutar, esto es, las sentencias judiciales proferidas en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la extinta Cajanal.
Señaló que, adicionalmente, si existía algún reparo con los títulos aportados con la demanda ejecutiva, así lo debió manifestar la UGPP a través de los recursos ordinarios dispuestos para tal fin contra el auto que decidió librar el mandamiento ejecutivo, sin embargo, no lo hizo. Destacó igualmente que la autoridad judicial demandada fue incongruente en la providencia acusada, toda vez que lo decidido no se acompasa con lo solicitado en la demanda ejecutiva ni en el recurso de apelación formulado. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 9 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al juez 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, como demandados y terceros con interés en el resultado del proceso. 5.
Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E La autoridad judicial demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Expuso que la accionante solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP por la suma de $273.379.643.80 por concepto de intereses moratorios, los cuales en su criterio se derivaban de las sentencias proferidas por esa Corporación y por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2005 y 5 de octubre de 2006, respectivamente.
Anotó que el juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución al considerar que no se había demostrado el pago de la obligación. Inconforme, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que señaló que el medio de control se encontraba caducado y que no había lugar a reconocer los intereses solicitados, en la medida en que estos fueron solicitados y rechazados dentro del proceso liquidatario de CAJANAL.
Sostuvo que esa Corporación mediante sentencia de 23 de abril de 2021, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar dio por terminado el proceso por inexistencia de la obligación al considerar que en virtud de las sentencias que se invocan como título ejecutivo no se habían generado diferencias pensionales a favor de la señora Clelia América Sánchez de Alfonso, razón por la que tampoco se causaron intereses moratorios.
Indicó que, respecto a la causal específica de procedibilidad invocada, la señora Clelia América Sánchez de Alfonso señala que no se valoraron debidamente las pruebas allegadas al proceso que dan cuenta que en virtud de las órdenes judiciales que se invocan como título ejecutivo, se causaron diferencias en el monto de su pensión, las cuales, por no haber sido reconocidas oportunamente, dieron lugar a la causación de intereses de mora.
Sobre dicha argumentación, consideró importante señalar en primer lugar que en las sentencias que se invocan como título ejecutivo de recaudo, proferidas por esa Corporación y por el Consejo de Estado a favor de la ejecutante se ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social lo siguiente: “…SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar a la demandante CLELIA AMÉRICA SÁNCHEZ DE ALFONSO con c. de c. No. 41.548.961 de Bogotá, la pensión de jubilación reconocida por la Resolución No. 7453 del 25 de octubre de 2002, en forma equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios (8 de enero de 2001 – 7 de enero de 2002) según lo certificado en el folio 33 de C.3 y teniendo en cuenta los factores salariales a que tiene derecho, como se explicó en la parte motiva de este proveído.
La Caja Nacional de Previsión Social pagará al demandante la suma resultante de la diferencia pensional, entre lo que le ha reconocido y pagado y lo que se le debe reconocer y pagar por la liquidación ordenada en esta sentencia, desde el 7 de enero de 2002, con los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, previsto por el artículo 178 del C. C. A., hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, dando aplicación a la fórmula explicada en la parte motiva de este fallo.
A partir de la ejecutoria de esta sentencia se reconocerá intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 177 del C. C. A.” (Negrillas fuera del texto original). Mencionó que en cumplimiento de la orden judicial, la Caja Nacional de Previsión Social informó que a favor de la actora no surgían diferencias pensionales comoquiera que la mesada pensional que se le venía cancelando antes de la reliquidación pensional -esto es la suma de $15.616.894,53 para el año 2008- resultaba superior a la que arrojaba la liquidación de las órdenes judiciales –pues teniendo en cuenta el tope pensional, esta correspondía al valor de $15.616.801,29-, motivo por el que no se generó retroactivo a su favor.
Relató que posteriormente, la accionante interpuso acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que mediante fallo de 4 de junio de 2008 ordenó la reliquidación de la pensión de la ejecutante. En cumplimiento de la orden de tutela, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución No.15760 de 6 de abril de 2019 en la cual dispuso elevar la cuantía de la pensión de la señora Sánchez de Alfonso y cancelar un retroactivo de $343.813.031.
Explicó que dentro del proceso ejecutivo en el que se profirió la decisión que ahora se controvierte, la accionante solicita el reconocimiento de intereses moratorios por la tardanza en el pago de la suma de $343.818.031, los cuales en su criterio se derivan del cumplimiento tardío de las sentencias proferidas por esta jurisdicción. No obstante, conforme se expuso en precedencia, resultaba claro que el valor reconocido por la entidad no se derivaba de la orden judicial contenida en las sentencias de 25 de febrero de 2005 y 5 de octubre de 2006 –en las que no se dictó pronunciamiento frente a la imposición del tope pensional- sino del cumplimiento de la orden de tutela emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 4 de junio de 2008, razón por la que se consideró que la obligación no se desprendía del título ejecutivo.
Resaltó que la ejecutante no manifestó inconformidad alguna dentro del escenario del proceso ejecutivo respecto a la decisión adoptada por la entidad mediante Resoluciones Nos. 00013 de 18 de enero de 2008 y 35257 de 29 de julio de 2008 estas sí, expedidas en cumplimiento de la orden judicial- en las que se concluyó que no había lugar a reliquidar la pensión de la señora Sánchez de Alfonso.
Por lo expuesto, explicó que es claro que no se incurrió en la causal específica de procedibilidad invocada, esto es, defecto fáctico, pues todo el acervo probatorio allegado dentro del proceso ejecutivo fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica, motivo por el cual solicitó negar el amparo deprecado. 5.2 Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El despacho judicial vinculado al proceso no atendió el requerimiento efectuado. 5.3.
Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP La entidad vinculada al procesó contestó en los siguientes términos: Indicó que la acción de tutela resulta improcedente porque lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, por encontrarse inconforme con la misma al dar por terminado el proceso ejecutivo.
Sostuvo que al verificar la página del Fosyga, la accionante cuenta con acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en donde aparece activa, en el régimen contributivo, en calidad de cotizante, prueba que desvirtúa una posible vulneración en este sentido. Adicionalmente, explicó que la señora Clelia América Sánchez de Alfonso viene devengando su mesada pensional por valor de $ 22.713.150 la cual se encuentra activa en nómina de pensionados, tal y como se evidencia en el histórico de pagos que adjuntó. Indicó que, en ese orden de ideas, este mecanismo constitucional no resulta procedente para obtener el pago de prestaciones económicas, más aún cuando ellas derivan de un reconocimiento de una suma que de ninguna manera está afectando el mínimo vital y móvil de la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir la providencia del 23 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en los presuntos defectos fáctico y sustantivo, al revocar la providencia que había ordenado continuar con la ejecución contra la UGPP por la falta de reconocimiento de los intereses moratorios derivados de la diferencias de las mesadas que fueron reconocidas en la sentencias judiciales cuya ejecución se pretendía, y en su lugar, dio por terminado el proceso al encontrar que la obligación reclamada es inexistente, toda vez que no se derivaba del título ejecutivo aportado al proceso, esto es, la sentencia proferida por el juez contencioso administrativo sino del fallo de tutela que ordenó la reliquidación de la pensión sin consideración a un tope o limite en la asignación. Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[1], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[3].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[4] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Examen de requisitos. En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la accionante se profirió en el trámite de un proceso ejecutivo de sentencia judicial. Igualmente, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[5], pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona, data del 23 de abril de 2021, la cual quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 2021 y la acción de tutela se presentó el 1° de septiembre de 2021, por lo que se advierte un ejercicio oportuno de ésta.
También se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que reclama la accionante, por un lado, frente a la interpretación normativa y, por el otro, respecto de la valoración probatoria de la obligación existente a su favor, derivada de su prestación pensional con miras a que se continúe el proceso ejecutivo que la demandante inició contra la UGPP.
Es decir, no se refiere al reconocimiento de una suma de dinero, casos en los cuales la Sala ha limitado el ejercicio de la acción de tutela, como en los eventos que se discute el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías o por la condena en costas. En efecto, si bien en sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicado 11001- 03-15-000-2019-05309-01 con participación del conjuez Antonio Agustín Aljure Salame la Sala dispuso declarar improcedente una acción de tutela en la que se controvertía el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo, en esa ocasión el debate era netamente económico y legal en tanto debía determinarse si, en efecto, existía certeza acerca de la suma que se pretendía ejecutar pues, de acuerdo con la conclusión de la autoridad judicial, en el proceso no obraba prueba que permitiera verificar la forma de liquidación de la condena realizada por parte de la entidad, a fin de confirmar si en ella se incluyeron los intereses que reclamaba la parte actora y que tampoco obraba la liquidación allegada por la parte ejecutante en la que se señalara de manera clara la cantidad líquida de dinero que correspondía a intereses moratorios, por lo que esta Sala no advirtió una tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión objeto de controversia.
En el presente caso y contrario a lo anterior, sí es evidente tal tensión pues en este asunto la parte actora aduce el desconocimiento de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en tanto que la autoridad judicial demandada determinó que no cumplía con uno de los requisitos adjetivos para continuar con el proceso ejecutivo iniciado por la accionante, esto es, que el título ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, debido a que aquella se derivada de un título ejecutivo distinto al aportado al proceso, esto es, la sentencia de tutela que ordenó la reliquidación pensional.
De manera que, el debate que se propone en esta instancia constitucional, no se reduce a un asunto meramente económico, por el contrario, se insiste, se invoca el presunto desconocimiento de unos derechos fundamentales que, según la demandante, se desconocieron en la providencia judicial acusada al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo lo que impidió continuar con la ejecución. Asimismo, la Sala encuentra que, contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medios de impugnación ordinarios o extraordinarios para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de estos y, adicionalmente, la providencia del Tribunal que se censura puso fin al proceso ejecutivo.
Con todo, no sucede lo mismo respecto del argumento según el cual, la providencia acusada carece de congruencia en tanto que, según la accionante, la autoridad judicial demandada se refirió casi de manera oficiosa sobre los requisitos del título ejecutivo, pese a que la oportunidad procesal para ello ya se había superado (con el mandamiento de pago que no fue objeto de recurso alguno).
No obstante, para el examen de dicho reparo se ha previsto el recurso extraordinario de revisión, tal y como lo ha manifestado en múltiples oportunidades esta Sala de Decisión, razón por la cual se declarara la improcedencia frente a ese preciso cargo. Así las cosas, atendiendo a que en el asunto sub judice se superan los requisitos adjetivos de procedibilidad, la Sala entrará a analizar el fondo del asunto únicamente respecto a los cargos relativos a los defectos fáctico y “sustantivo” alegados. 6.
Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora considera que sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de la providencia del 23 de abril 2021 mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E revocó la decisión de continuar con la ejecución, para en su lugar dar por terminado el proceso ejecutivo ante la inexistencia de la obligación. Lo anterior, toda vez que, en criterio de la accionante la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo[6] al omitir las pruebas que obraban en el expediente que demostraban la existencia de la obligación cuyo pago se pretendía, esto es, los intereses moratorios derivados de la diferencia en las mesadas pensionales que le fueron reconocidas por la UGPP, y al darle un alcance a la decisión de tutela que no tiene: un efecto “declarativo” del derecho u obligación a cargo de la UGPP.
Con esta claridad, la Sala estudiará si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos alegados. La Corte Constitucional[7], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[8].
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[9] o porque ha sido derogada[10], es inexistente[11], inexequible[12] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[13]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[14]. c) La disposición aplicada es regresiva[15] o contraria a la Constitución[16]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[17]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[18]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Asimismo, en lo que respecta al defecto fáctico esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar que este yerro se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[19].
Según se tiene, la accionante respalda su inconformidad y la ocurrencia de los referidos defectos en la providencia acusada (los sustenta indistintamente), por cuanto el Tribunal dejó de lado que, en las sentencias proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sí podía evidenciarse una obligación clara, expresa y exigible a favor de la parte actora y en contra de la UGPP, comoquiera que, los intereses moratorios derivados de las diferencias de las sumas reconocidas por dicha entidad, sí estaban contemplados en las providencias que sirvieron de título ejecutivo en el proceso objeto de debate y no en la sentencia de tutela, como erróneamente lo afirmó la judicatura demandada.
Es decir, el reparo puntual de la parte accionante se concentra únicamente en un defecto fáctico sobre una presunta valoración probatoria sobre el título ejecutivo que se pretendía ejecutar. Sin embargo, aun cuando menciona un defecto sustantivo por indebida interpretación normativa, no señala cuáles normas fueron las que dejó de observar la autoridad judicial demandada en el proceso ejecutivo.
De modo que, el cargo por el referido defecto no cumple con la carga argumentativa suficiente para ser estudiado. Con esa claridad, la Sala analizará los argumentos expuestos en la demanda de tutela en relación con el defecto fáctico alegado. Sobre el particular, la autoridad judicial consideró en la providencia enjuiciada, lo siguiente: “Como resultado de la reliquidación se reconoció como retroactivo a favor de la señora Sánchez de Alfonso la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL TREINTA Y UN PESOS ($343.813.031) suma sobre la que la ejecutante pretende el reconocimiento de intereses moratorios en cuantía de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($272.379.643,80).
Así las cosas, para la Sala resulta claro en primer lugar, que en la medida en que la reliquidación pensional ordenada mediante las sentencias que se invocan como título ejecutivo de recaudo no arrojó suma alguna a favor de la señora Clelia América Sánchez de Alfonso, no se causaron intereses moratorios (pues estos se calculan sobre el monto reconocido por concepto de la obligación principal).
(…) De allí que ante la inexistencia de la obligación principal (diferencia entre la mesada pensional que se venía reconociendo y la que se reconoce en virtud de las sentencias que se invocan como título ejecutivo de recaudo) no pueda concluirse algo distinto a que no se causaron intereses moratorios. Ahora bien, sobre este punto debe agregarse que, en todo caso, dentro del presente proceso no se advierte inconformidad alguna de la ejecutante con el cumplimiento de la obligación principal, pues solo se depreca el pago de los intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2006 y el 25 de noviembre de 2010, de lo que se colige que la parte aceptó que la reliquidación ordenada en los fallos judiciales no arrojó sumas a su favor.
En segundo lugar, considera esta Corporación importante agregar que la suma sobre la que calcula intereses moratorios la ejecutante no corresponde a la que arroja la reliquidación efectuada en cumplimiento de la sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado de fechas de 25 de febrero de 2005 y 5 de octubre de 2006 (pues se reitera esta no arrojó valores a favor de la señora Sánchez de Alfonso) sino a la reliquidación ordenada mediante sentencia de tutela emitida por el Juzgado 5 Penal Especializado del Circuito de Bogotá el día 4 de junio de 2008.
En efecto, y tal y como se ha venido señalando, la parte ejecutante, al advertir la imposición de un tope pensional en su mesada en los actos administrativos de cumplimiento de las órdenes judiciales (lo que implicó que su mesada pensional no fuera aumentada), no controvirtió dicha decisión a través del proceso ejecutivo sino que optó por interponer una acción de tutela con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión sin la imposición de topes.
Dicha pretensión fue acogida por el juez constitucional en sentencia de tutela de 4 de julio de 2008, motivo por el que la entidad ejecutada procedió a reliquidar la pensión de la actora en cuantía de trece millones cuatrocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos dos pesos, lo que arrojó el retroactivo de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL TREINTA Y UN PESOS ($343.813.031) monto sobre el que la ejecutante pretende el cálculo de intereses moratorios dentro del presente proceso.
Corolario de lo expuesto, resulta fácil concluir que los intereses moratorios que se pretenden no emergen de las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado de fechas 25 de febrero de 2005 y 5 de octubre de 2006, las cuales no arrojaron sumas a favor de la ejecutante, sino de la orden de tutela emitida por el Juzgado 5 Penal Especializado del Circuito Judicial de Bogotá, razón por la que se impone revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, declarar la terminación del proceso por inexistencia de la obligación”.
(Negrillas fuera del texto original). Como se lee, la judicatura demandada consideró que en el proceso ejecutivo iniciado por la actora, la obligación pretendida no existía, en tanto que se requería el pago de los intereses moratorios de una suma que, en realidad, se reconoció por la UGPP producto del fallo de tutela proferido por el Juzgado 5 Penal Especializado del Circuito Judicial de Bogotá y no de las sentencias judiciales dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, como la demanda ejecutiva tenía como soporte las providencias de la autoridad judicial demandada y el máximo órgano contencioso administrativo, sin que de aquellas se pudiera advertir el incumplimiento en el pago de lo allí ordenado, el Tribunal concluyó que no era posible continuar con la ejecución ante la inexistencia de la obligación. En efecto, la Sala encuentra que, contrario a lo señalado por la parte actora, la judicatura accionada sí tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, tanto las sentencias judiciales que la demandante aducía como título ejecutivo, como la providencia de tutela que ordenó una reliquidación de la pensión de la accionante.
Fue con fundamento en estas que pudo concluir que, los intereses moratorios reclamados por la señora Sánchez de Alfonso, obedecen a la diferencia de la suma reconocida por la UGPP en cumplimiento de la orden de tutela. Con todo, la autoridad demandada incurrió en una imprecisión en tanto que estableció que la obligación pretendida era “inexistente” pues de las sentencias judiciales no podían derivarse los intereses moratorios reclamados.
Sobre este particular cabe precisar que en dichas providencias el juez contencioso administrativo reconoció textualmente el pago de intereses moratorios. No obstante, en el análisis llevado a cabo por el Tribunal en la providencia acusada, es claro en que, a lo que se refería dicha corporación es que, en este asunto, el pago tardío de la condena (la reliquidación pensional de la accionante) tuvo lugar después de dictada la orden de tutela.
Es decir, la UGPP procedió a reliquidar la pensión de la demandante en cumplimiento de la orden de tutela del 4 de julio de 2008, en cuantía de trece millones cuatrocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos dos pesos, lo que arrojó el retroactivo de trescientos cuarenta y tres millones ochocientos trece mil treinta y un pesos ($343.813.031) monto sobre el que la ejecutante pretende el cálculo de intereses moratorios dentro del proceso ejecutivo.
Quiere decir lo anterior que la liquidación obtenida por la demandante obedeció a su inconformidad con el tope pensional de su mesada, y con ocasión a dicho límite, la actora después de haber obtenido el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado, pues la UGPP profirió acto administrativo reliquidando la prestación, acudió al juez constitucional contra dicho acto, para que este ordenara la reliquidación de su mesada pensional sin consideración a ningún límite en el monto.
Lo que sugiere que la accionante acudió al juez constitucional y no al de la ejecución para oponer el incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal demandado. De manera que, el pago que la UGPP le efectuó con ocasión al acatamiento de la orden de tutela, no obedece únicamente al cumplimiento de las sentencias judiciales cuya ejecución pretendía la accionante.
Los títulos ejecutivos que allegó la demandante al proceso no eran suficientes por si solos para acreditar la obligación que reclamaba, pues los intereses moratorios que se pretendían no devienen solo del incumplimiento de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado del 25 de febrero de 2005 y 5 de octubre de 2006, respectivamente, sino también de la orden de tutela dictada por el Juzgado 5° Penal Especializado del Circuito Judicial de Bogotá. En ese orden de ideas, el título ejecutivo en este caso era insuficiente y no contenía una obligación clara, expresa y exigible en tanto que, la accionante provocó el pronunciamiento del juez de tutela sobre un asunto que, supuestamente, ya había sido zanjado por el juez contencioso administrativo.
De modo que, cuando pretendía la ejecución de los intereses moratorios derivados de la reliquidación de su mesada pensional, aquella se encontraba soportada en dos títulos a saber: i) las sentencias judiciales del juez contencioso administrativo y ii) la sentencia de tutela. Nótese además que, la providencia judicial del 25 de febrero de 2005 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado el 5 de octubre de 2006, cuya ejecución se pretendía, cobró ejecutoria el día 11 de diciembre de 2006 y mediante escrito de demanda ejecutiva presentada el día 21 de agosto de 2014, la actora pretendió el pago de intereses moratorios, observándose que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron 7 años, 8 meses y 11 días, sin que fuera iniciado un proceso ejecutivo para el pago de los intereses moratorios.
Por el contrario, se insiste, la actora presentó una acción de tutela para obtener “el pago efectivo” y la reliquidación de su mesada pensional, puesto que la UGPP mediante Resolución No. 00013 del 18 de enero de 2008 dio cumplimiento a las sentencias de la jurisdicción contenciosa en una cuantía con la que no estaba conforme la accionante; sin embargo, de haber iniciado el ejecutivo y no el mecanismo constitucional, habría obtenido la reliquidación pretendida junto con el reconocimiento de intereses moratorios a que hubiera lugar.
Como ello no ocurrió así, y la actora provocó un pronunciamiento judicial adicional a aquel que había proferido el juez ordinario, es claro que la obligación pretendida en este caso, esto es, los intereses moratorios por el reconocimiento tardío de la reliquidación se predica de la orden de tutela posterior que le dio alcance a la decisión inicial.
Además, contrario a lo que indica la parte actora, la sentencia de tutela no puede concebirse como un mecanismo de cumplimiento de las sentencias proferidas en la jurisdicción contenciosa administrativa, en tanto que en dicho trámite de amparo se le dio alcance a las referidas decisiones de cara al acto administrativo que profirió la UGPP en cumplimiento de la orden judicial, en relación con la interpretación del tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes con el que le había sido reliquidada la pensión. Luego, corresponde a un pronunciamiento independiente que, si bien se relaciona con las decisiones del juez ordinario contencioso, no puede reemplazar los recursos y medios ordinarios que la accionante tenía a su disposición para el efectivo cumplimiento de las providencias del 25 de febrero de 2005 y 5 de octubre de 2006.
En consecuencia, toda vez que del título ejecutivo aportado no se evidencia una obligación clara, expresa y exigible, puesto que, se insiste, el título ejecutivo se conformaba por dos pronunciamientos judiciales de dos autoridades distintas, no era posible continuar con la ejecución, sin que ello comporte una vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto que es la propia la ley la que prevé los requisitos que debe cumplir el título ejecutivo que soporta la obligación cuyo pago se pretende.
En tales condiciones, no se observa que la conclusión a la que llegó el Tribunal demandado desconociera el acervo probatorio allegado al expediente, en tanto que, se insiste, la obligación que se predicaba de la demanda no se derivaba únicamente de los títulos ejecutivos aportados, esto es, de las providencias judiciales dictadas por el juez de lo contencioso administrativo.
Ahora, la parte accionante sostuvo en el escrito de tutela que, no era dable oponer la falta de requisitos del título ejecutivo en esa instancia procesal, esto es, cuando se ordenó continuar con la ejecución, comoquiera que, de existir algún reparo sobre el particular, la UGPP debió presentar los recursos pertinentes contra el auto que libró el mandamiento de pago; sin embargo, no lo hizo.
No obstante, no le asiste razón a la actora si se tiene en cuenta que, la UGPP presentó las excepciones correspondientes de manera oportuna, una vez se libró el mandamiento de pago, sin que las mismas fueran acogidas por el juez de primera instancia razón por la cual ordenó continuar con la ejecución. Fue contra dicha decisión que la referida entidad presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual desató el medio impugnativo en el sentido anteriormente expuesto.
Ahora, si el Tribunal advertía que la demanda no cumplía con un presupuesto adjetivo para su procedencia, esto es, que el título ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, así debía declararlo, como en efecto lo hizo al evidenciar que la obligación que se pretendía ejecutar no devenía solo de las sentencias del juez contencioso administrativo, también del juez de tutela.
Así las cosas, la Sala no encuentra acreditados los defectos alegados por la demandante, razón por la cual no se accederá a la tutela deprecada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela respecto al cargo de incongruencia formulado por la parte actora contra la providencia del 23 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.
SEGUNDO: Deniégase la tutela respecto de los demás cargos, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.
Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [2] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [3] Ibidem. [4] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [5] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [6] Aun cuando la parte actora lo enuncia así en la demanda de tutela, lo cierto es que el sustento tanto para el defecto fáctico como para el sustantivo es el mismo. [7] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [8] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [9] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa [10] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [12] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [14] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [15] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [16] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [17] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [18] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [19] Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.