CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS - Marco normativo y jurisprudencial / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A nivel constitucional, el derecho fundamental a la consulta previa tiene relación directa con el carácter democrático, participativo y pluralista de la Carta Poítica (artículo 1); el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (artículos 7, 8, 9 y 70); y los principios de autodeterminación (artículos 9 y 286), la propiedad colectiva de los territorios ancestrales (artículo 63), el reconocimiento del derecho propio (artículos 246 y 330) y la participación de los grupos indígenas y tribales en los asuntos públicos que les conciernen (artículos 40, 171, 176, 329 y 330).
(…) Al respecto, es preciso indicar que, vía bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, el derecho a la consulta previa establecido en el Convenio núm. 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual fue aprobado por Colombia, mediante la Ley núm. 21 de 4 de marzo de 1991, se convirtió en un mecanismo directo de protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales.
(…) [E]ste derecho fundamental guarda relación con otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos que tratan sobre la libre autodeterminación de los pueblos, dentro de los cuales se destacan el Pacto Internacional sobre los Derechos, Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica” y la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
(…) [E]l Convenio núm. 169 de la OIT establece que los lineamientos sobre cómo se debe realizar la consulta previa, entre los cuales se encuentran: i) la consulta a los pueblos indígenas debe realizarse a través de procedimientos apropiados, de buena fe, y a través de sus instituciones representativas; ii) los pueblos involucrados deben tener la oportunidad de participar libremente en todos los niveles en la formulación, implementación y evaluación de medidas y programas que les conciernen directamente; y iii) uno de los componentes importantes del concepto de consulta es el de representatividad.
Si no se desarrolla un proceso de consulta apropiado con las instituciones u organizaciones verdaderamente representativas de esos pueblos, entonces las consultas no cumplirían con los requisitos del Convenio. En este orden, el derecho a la consulta previa impide que la sociedad mayoritaria adopte decisiones que tienen incidencia en la existencia y desarrollo de las comunidades étnicas, sin contar con su participación, y con ello se garantiza que estos grupos definan, en forma libre y autónoma, las medidas más convenientes para su supervivencia y para su desarrollo económico, social y cultural.
También se logra que participen en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional que puedan afectarlos directamente. (…) Al respecto, se resalta que este derecho se debe garantizar a las comunidades afrodescendientes en concordancia con lo establecido en la Ley 70 de 27 de agosto de 1993, por medio de la cual desarrolló el artículo 55 transitorio de la Constitución Política y la cual tuvo como propósito, entre otros, establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana.
Asimismo, se debe observar lo previsto en el Decreto 1745 de 12 de octubre de 1995 (…), en el cual se establece que: i) las comunidades negras podrán constituirse en Consejos Comunitarios, que como persona jurídica ejercer la máxima autoridad de administración interna dentro de la comunidad, los cuales están integrados por una Asamblea General y una Junta del Consejo Comunitario; ii) la Asamblea General es la máxima autoridad del Consejo que toma las decisiones por consenso y, de no lograrse, por la mayoría de los asistentes; iii) la Junta del Consejo Comunitario es la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna de la comunidad, integrado por miembros elegidos y reconocidos por éste; y iv) el Representante Legal del Consejo Comunitario representa a la comunidad.
ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / COMUNIDADES INDÍGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA - Comunidades indígenas Wayúu / CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS- Se realizó frente al parque eólico Windpeshi / CONSULTA PREVIA – No se requiere para obras adicionales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS / AFECTACIÓN DIRECTA - No se demostró [L]a Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que, pese a existir otro tipo de recursos judiciales para promover la pretensiones planteadas en sede de tutela, lo cierto es que las Comunidades Indígenas Wayúu corresponden a un sujeto de especial protección constitucional (…) Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se examinarán los argumentos planteados en la acción de tutela y en la impugnación, cotejándolos con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia, en orden a establecer si dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho y si se hace viable adoptar las decisiones que reclaman las Comunidades Indígenas Wayúu para la protección de sus derechos fundamentales. [L]a Sala observa que, si bien los actores hicieron referencia en el escrito de tutela a unas imágenes, de estas no se puede concluir que, tal como lo indican, se están construyendo nuevas vías, se ven afectados sus cementerios, sus usos, sus tradiciones, sus ancestros, su economía y su interacción social.
En ese sentido, la Sala considera que la afectación directa que la comunidad adujo no se encuentra acreditada, en la medida en que: No se demostró la relación que tenía la comunidad con la vía que las accionadas han intervenido, antes de que empezara las obras cuestionadas, ni las transformaciones que estas obras han generado en la cultura del grupo, en la relación entre sus miembros, en su percepción del mundo y en su seguridad.
No se desarrolló ni acreditaron los perjuicios frente a la dimensión espiritual de la comunidad a partir del desarrollo de la obra. Los actores no probaron los efectos que puede acarrear la adecuación o mejoramiento de la vía para los miembros de la comunidad, para sus instituciones, para sus pobladores, para su economía, sus tradiciones, sus ritos, sus ceremonias, sus medios de transporte tradicionales o la práctica de su medicina ancestral.
No se pudo establecer de los elementos probatorios cuáles son los lugares más representativos de su cultura y sus tradiciones que se han visto alterados por la obra en lo que va de la ejecución de la obra y las razones de ello. No se acreditó cómo las acciones del ejecutor de la obra o de las autoridades han alterado la forma en la que los miembros de la comunidad llevan a cabo su día a día. En ese orden de ideas, la Sala no cuenta con elementos de juicio para analizar el contexto geográfico entre la comunidad y el proyecto vial cuestionado y, en esa medida, no se advierte de los elementos probatorios que obran dentro del proceso de tutela de la referencia una afectación directa a las dinámicas de interacción de las comunidades indígenas demandantes.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03407-01 (AC) Actor: COMUNIDADES INDÍGENAS WAYÚU Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración al derecho fundamental a la consulta previa Derechos Fundamentales Invocados: i) Consulta previa y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 6 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo y ii) negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira, el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Consulta Previa, el Municipio de Uribia – La Guajira y la sociedad Enel Green Power, porque, a su juicio, al omitir realizar la consulta previa para ejecutar distintas obras de construcción relacionadas con el proyecto “Parque Eólico Windspeshi”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, mediante la Resolución núm. 261 de 13 de febrero de 20201, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA otorgó licencia ambiental a la sociedad Enel Green Power Colombia SAS ESP, para la realización del proyecto denominado “Parque Eólico Windpeshi”. 4.
Manifestó que, a través de la Resolución núm. 1378 de 29 de septiembre de 20202, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira otorgó en favor del Municipio de Uribia, permiso de ocupación permanente de cauce para la realización de obras de drenaje transversal, dentro del desarrollo del proyecto denominado “adecuación y/o mejoramiento de la vía cabecera municipal de Uribia – Wimpeshi” en el tramo comprendido dentro de la jurisdicción del mismo municipio. 5.
Expuso que, a finales de 2020, se iniciaron las obras tendientes a adecuar y mejorar las vías existentes entre el Municipio de Uribia y el corregimiento Windpeshi, lugar en donde se construirá el proyecto mencionado supra. La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Se le solicita señor juez, amparar el derecho fundamental de consulta previa, debido proceso y al de información a las comunidades indígenas Wayuu que represento. Consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y a la empresa Enel Green Power realizar la Consulta Previa, con el fin que las comunidades tengan la oportunidad de demostrar los impactos negativos que se pueden ocasionar y discutir la manera en que estos puedan ser prevenidos, mitigados, corregidos y compensados, en condiciones y términos que permitan salvaguardar nuestros derechos y nuestra integridad sociocultural.
SEGUNDO. En consonancia con lo anterior, y con el fin de garantizar la realización de la consulta previa por la afectación del debido proceso y vulneración del derecho fundamental de las comunidades indígenas, se solicita señor juez, dejar sin efecto, por sustracción de sustento y se invalide la Resolución 0261 de fecha 13 de febrero de 2020 del ANLA, y ordenar al Ministerio del Interior se adelante la consulta previa.
TERCERO. Se suspenda la Resolución No. 1376 del 29 de septiembre de 2020 “POR LA CUAL SE OTORGA PERMISO DE OCUPACIÓN DE CAUCE PERMANENTE (OC-1) PARA LAS OBRAS DE DRENAJE TRANSVERSAL TIPO MARCO RECTANGULAR (BOC CULVERT), DENTRO DE LAS ACTIVIDADES DE ADECUACIÓN Y/O MEJORAMIENTO DE LA VÍA URIBIA-WINDPESHI, EN EL TRAMO COMPRENDIDO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE URIBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, otorgada por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA, a favor de la alcaldía municipal de Uribía, hasta tanto no se realice la consulta previa con las comunidades indígenas tutelantes y todas las demás que se vean afectadas por las actividades del proyecto […]”. 7.
La parte actora señaló que, las obras que buscan adecuar y mejorar las vías existentes entre el Municipio de Uribia y el corregimiento Windpeshi, han generado graves afectaciones para las comunidades indígenas que habitan la zona, sin que, al respecto, las autoridades demandadas cuenten con la autorización o consentimiento de las autoridades tradicionales de dichas comunidades. 8.
Los actores, expusieron que: “[…] 5. Señor Magistrado, a finales del año anterior e inicios de este, iniciaron con la apertura de unas vías, y la ampliación y adecuación de la vía que conduce del casco urbano del municipio de Uribía hacia el corregimiento de Windpeshi, corregimiento donde se construirá también el proyecto “Parque eólico Windpeshi”, las Autoridades indigenas (sic) procedieron a indagar por los responsables del proyecto y el único que dio la cara fue el Alcalde Municipal y él, solo optó por solicitarles que tuvieran paciencia, que él respondía por las compensaciones de las comunidades y que él iba a estar pendiente del proyecto, en ese momento las comunidades creyeron que la alcaldía era quién estaba realizando las obras que hemos mencionado. 6.
En el transcurso de este año, al ver como avanzaban las obras, mis poderdantes empezaron a identificar que dicha intervención ha ocasionado graves afectaciones a sus territorios, se están aperturando vías nuevas y alternas en los territorios sin ninguna autorización, ni consentimiento de parte de las Autoridades Tradicionales, igualmente, la ampliación y desviaciones de la vía principal está afectando gravemente algunos cementerios de las comunidades atentando directamente contra nuestra cultura, nuestros usos y costumbres, pues es bien conocido por todos, que los cementerios en nuestra cosmogonía, son los que marcan e identifican los territorios, son lo mas (sic) sagrado e importante, allí es donde descansan nuestros familiares y antepasados.
Se están construyendo mas (sic) 25 Box Culvert elevando el nivel de la vía en más de tres metros, la empresa constructora ha dejado abandonado material orgánico producto del desmonte y el descapote, sin otorgante (sic) una correcta disposición según las indicaciones de las autoridades ambientales. Debido a que nadie volvió a responder por las obras, las comunidades indígenas que están actuando en esta tutela, procedieron a cerrar el transito (sic) de los vehículos de la empresa que esta (sic) realizando las obras, a la altura de la comunidad indígena de Walakaly 2 […]”. […] “[…] Se pudo constatar que para la construcción del parque eólico Windpeshi, se realizó consulta previa, se limitaron a adelantar la consulta previa únicamente para las actividades de construcción del parque, pero no consideraron obras adicionales, como la construcción de la vía por donde van a ingresar los equipos, por donde se están desplazando, por donde van a ingresar a realizar las actividades propias del proyecto.
Obras que son para uso exclusivo y de beneficio del mismo […]”. […] “[…] 12. Entre la información que le (sic) entregaron a las comunidades indígenas, se encuentran documentos donde se puede evidenciar con claridad que Enel Green Power tenia (sic) planeado intervenir la vía entre el municipio del Uribía y Windpeshi para poder ejecutar la obra, me permito relacionar los documentos mencionados: Documento de la empresa Solida Energías Renovables para Enel Green Power y documento de CJR Renewables para Enel Green Power.
¿Porqué (sic) sabiendo esto no procedieron de manera correcta y se realizó la consulta previa con las comunidades tutelantes y las demás comunidades que se están viendo afectadas por la construcción de esta obra? (anexo 7) 13. En los documentos referidos anteriormente, se evidencia que la obra no es una obra menor, es una obra de gran magnitud, situación que a hoy se puede ver en terreno, la vía esta (sic) siendo ampliada más de cinco metros a lado y lado y se han creado nuevas vías talando de manera indiscriminada la vegetación, además, se nos ha informado que los equipos y maquinaria que van a ingresar por esta vía para la construcción del parque eólico son de tamaño monumental y de un peso asombroso, eso coincide con el tipo de intervención en la vía. 14.
Si el Ministerio de Interior, realizó la consulta previa para la construcción del parque eólico Windpeshi y transitó por esta vía, porque como garante de la consulta previa no evidenció que se estaba vulnerando el derecho fundamental a la consulta previa a las que habitan sobre la vía. […]”. […] “[…] La presencia de las comunidades indígenas Wayuu en el área donde se pretende ejecutar las obras complementarias y necesarias para construir el proyecto “Parque Eólico Windpeshi” de propiedad de Enel Green Power es ancestral, sagrado, colectivo, de uso y transito permanente, se rige por las costumbres de todo un pueblo que se representa por su autonomía y autodeterminación en sus territorios y encarna un gobierno propio.
A la fecha hoy aun (sic) se desconocen los impactos puntuales y precisos que va a ocasionar el proyecto en el territorio ancestral, a los usos y costumbres, al transito (sic), al modo de vida, interacción social y en general a la cultura, pues las comunidades indígenas desconocen las particularidades del mismo, pues nunca le ha sido socializado.
En ese sentido, a través del siguiente registro fotográfico evidenciamos las afectaciones e intromisión grave a los territorios de las comunidades y como está (sic) empresa Enel Green Power cambio (sic) y alterando el paisaje, las vías de comunicación, esta (sic) subiendo el nivel de la vía y las afectaciones a los sitios sagrados es (sic) irreparable (sic). […]”. […] “[…] Con la construcción de los Box coulvert se está afectando y alterando la calidad visual del paisaje e incrementando la fragilidad de este ecosistema xerofítico (semidesértico) donde cualquier intervención que se realice por menor que sea genera impactos grandes de tipo social, cultural y ambientales que son irreparables. […]”. 9.
En ese orden de ideas, según la parte demandante, el área en donde se ejecutaron las obras complementarias y necesarias para construir el proyecto es un área ancestral, sagrada, colectiva, de uso y tránsito permanente que se rige por las costumbres de todo un pueblo que se representa por la autodeterminación de su territorio. Actuación 10.
El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Defensoría del Pueblo, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira, al Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Consulta Previa, al Municipio de Uribia – La Guajira y a la sociedad Enel Green Power, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 11. El Ministerio del Interior solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que: i) no se evidencia acción u omisión de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior que viole o amenace los derechos fundamentales invocados; ii) no existe prueba sumaria que evidencie afectación alguna a la comunidad étnica; y iii) no se encuentra configurado el requisito de inmediatez. 11.1.
Manifestó que la anterior Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, regida por el Decreto Ley 2893 de 20113, realizó todas las actuaciones pertinentes a fin de determinar las comunidades que se veían afectadas directamente por el proyecto “PARQUE EÓLICO WINDPESHI 150”. En ese sentido, señaló que ha garantizado los derechos de las comunidades étnicas, adelantando incluso visitas de verificación en campo. 11.2.
En ese orden de ideas, indicó que la entonces Dirección de Consulta Previa expidió las certificaciones de presencia de comunidades étnicas núms. 464 de 15 de abril de 2015, 1049 de 29 de julio de 2015, 41 de 4 de febrero de 2016, 1102 de 6 de octubre de 2016, 0127 de 6 de marzo de 2018 y 0314 de 10 de abril de 2018 y la Resolución núm. 33 de 5 de octubre de 2016.
Para tal efecto, registró la presencia de las comunidades indígenas Wayuu: Windpeshi, Kamuschipa, Wimpeshi, Kamuschipa’a, Yotojorotshi, Patajatamana, Utkap, Romana, Maashuamana, Kalinchon, Paliiyawain, Matajuna, Jaika Kalinchon y Flor de la Frontera; pertenecientes al Resguardo Indígena Alta y Media Guajira. 11.3. Expresó que a las comunidades que quedaron certificadas se les realizó el respectivo proceso de consulta previa. 11.4.
Adujo que: “[…] Ahora bien, señor juez, entrando al caso objeto de la presente tutela, se debe señalar que, la anterior Dirección de Consulta Previa, actuó de conformidad con la Carta Política de 1991, que consagró el reconocimiento y la especial protección de la diversidad étnica y cultural en el país, con la finalidad de dar cumplimiento al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptado en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 21 de 1991, conformando el bloque de constitucionalidad.
De conformidad con lo anterior, se debe señalar que la consulta previa surge como un derecho constitucional, mediante el cual el Estado garantiza a las comunidades étnicas afectadas por un POA, medida legislativa o administrativa, la participación previa, libre e informada sobre el programa o plan que se pretenda realizar en su territorio, buscando de manera conjunta y participativa se identifiquen los impactos que estos puedan generar, con en el fin de salvaguardar la idiosincrasia de las comunidades étnicas que habitan en el país. En este orden de ideas, para el caso en concreto, se advierte que, dentro de la función de la anterior Dirección de Consulta Previa, se encontraba la de atender la solicitud de certificación de presencia de grupos étnicos en el área de un proyecto, obra o actividad – POA, ello de cara al concepto de afectación directa ampliamente definido por la Honorable Corte Constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos en la Directiva Presidencial No. 10 de 2013 […]”. 11.5.
Por lo anterior, sostuvo que: “[…] Teniendo en cuenta lo expuesto hasta el momento, se puede evidenciar señor Juez que, la anterior Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en el marco de sus competencias realizó el procedimiento de manera minuciosa para determinar las comunidades étnicas que se veían afectadas directamente por el proyecto “PARQUE EOLICO (sic) MINDPESHI (sic) 150”, para lo cual en el marco de las competencias de dicha dirección, como quedo (sic) expuesto previamente y con los anexos que se allegan con el presente escrito, se realizaron Siete (07) actos administrativos, Siete (07) informes técnicos y dos (02) visitas de verificación a campo.
En dichas visitas se verificó desde el criterio de afectación directa las dinámicas de las comunidades que efectivamente se ven afectadas por el proyecto quedando debidamente certificadas. Se debe precisar que, la certificación de presencia de comunidades étnicas, se generaba a partir del análisis cartográfico y geográfico de dos escenarios: el primero, en el cual se desarrollan las actividades del Proyecto, Obra o Actividad (POA), y el segundo, en el cual una determinada comunidad étnica desarrolla sus prácticas sociales, económicas, ambientales y/o culturales que constituyen la base de su cohesión social.
Es así que cuando los dos escenarios coinciden en un mismo espacio llámese cartográfico y/o geográfico, se determina presencia de una comunidad étnica, en razón a que puede ser susceptible de posibles afectaciones directas derivadas de la ejecución de las actividades del proyecto. En este orden de ideas, luego de realizar el análisis técnico pertinente para el proyecto “PARQUE EOLICO (sic) MINDPESHI (sic) 150”, estableció las comunidades que hacen presencia en el área del proyecto, comunidades dentro de las cuales no se encuentras (sic) las Comunidades Indígenas Wayuu accionantes, todo lo anterior realizado con base al análisis hecho dentro sus competencias, procurando siempre salvaguardar los derechos de las comunidades étnicas, sin desconocer en ningún momento su existencia como comunidad, en el marco de la normatividad y la jurisprudencia vigente para el momento de los hechos.
En este sentido, se precisa que la entonces Dirección del (sic) Consulta Previa del Ministerio del Interior en el asunto sometido a estudio fueron agotados uno a uno los procedimientos que rigen la competencia de esta autoridad, en cumplimiento del deber misional que le asiste; con plena observancia de los parámetros fijados por la referida Directiva Presidencial, en la cual se establece la metodología aplicable para la realización de la consulta previa con comunidades étnicas […]”. […] “[…] Así pues, es claro que para efectos de determinar cuándo un proyecto puede afectar los intereses de las comunidades étnicas, es preciso analizar los impactos económicos, sociales, bióticos, ambientales que el proyecto, obra o actividad que se pretenda realizar, así como, las afectaciones directas, entendiéndose como la intromisión que genera un menoscabo al entorno cultural, usos, costumbres, zonas de transito (sic) y movilidad, actividades y hechos que atenten contra la existencia de las comunidades étnicas.
En este orden de ideas, se tiene que la entonces Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior no encontró que se genera dicha afectación sobre la Comunidades Indígenas Wayuu accionantes respecto del proyecto “PARQUE EOLICO (sic) MINDPESHI ( sic) 150”, razón por la cual no fue certificada y por tanto consultada. En suma, se concluye que frente a las comunidades que representa el accionante no existe la vulneración señalada en el escrito contentivo de la acción de tutela, pues lo cierto es que la entonces Dirección de Consulta Previa Ministerio del Interior adelantó las respectivas visitas de verificación en campo, así como los informes técnicos y certificaciones, bajo las metodologías y criterios anteriormente descritos, y con plena observancia de las garantías constitucionales y jurisprudenciales que rigen el desarrollo del proceso consultivo sin que se evidenciara una afectación directa a las Comunidades Indígenas Wayuu accionantes.
Es importante señalar que el representante de la comunidad accionada en ningún momento allega información que permita a esta entidad evidenciar como se esta (sic) viendo afectada por el proyecto, tan solo se atiene a exigir una medida provisional, sin que demuestre como la comunidad esta (sic) siendo efectivamente amenazada. Es importante señalar, que para que se otorgue la protección de un derecho fundamental mediante una acción de tutela, en efecto debe haber un derecho fundamental evidentemente vulnerado, lo cual no se demuestra en el presente caso, por lo que a todas luces la presente acción de tutela debe ser rechazada […]”.
(Resaltado en el texto original). 11.6. Advirtió que, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1437 de 20114, las Certificaciones núms. 0271 de 10 de junio de 2019 y 91 de 24 de octubre de 2019, adoptadas por la entonces Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, son actos administrativos que se encuentran en firme, por lo tanto, gozan de presunción de legalidad y su vigencia permite establecer que no hay vulneración del derecho fundamental a la consulta previa.
En consecuencia, indicó que no se encuentra configurado el requisito de inmediatez de la acción de tutela. 11.7. Mencionó que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir la validez o legalidad de actos administrativos, salvo se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No obstante, señaló que los actores no probaron, ni siquiera sumariamente, la supuesta afectación o perjuicio irremediable del derecho a la consulta previa, así como tampoco aportaron ningún medio de prueba que pueda deducirlo.
Al respecto, precisó que: “[…] En este orden de ideas, se puede señalar Señor Juez, que los accionantes no acreditaron en su escrito de tutela, así como en el acervo probatorio que los proyecto (sic) se encuentren dentro de los territorios de las comunidades, ni se allegaron elementos de juicio que demuestren la forma en que los proyectos demandados atenten contra lugares relevantes para las cosmovisiones: sus mitos, sus ritos, su modo de producción y vías de subsistencia o el desarrollo de sus festividades, por lo cual no hay una evidencia cierta de una posible afectación, lo que demuestra que no se ha vulnerado el derecho de las comunidades accionantes.
En este orden de ideas, la presente acción de tutela debe ser desestimada. En el caso en particular, no es posible evidenciar las posibles afectaciones directas que las Comunidades Indígenas Wayuu tutelantes son susceptibles de percibir, no es claro el contexto geográfico en el cual dichas comunidades desarrolla sus usos y costumbres, ejerce su tránsito y movilidad o en cual se localizan sus asentamientos; siendo entonces imposible realizar el análisis del contexto geográfico entre la comunidad étnica y el proyecto a ejecutar.
Nada de lo anterior fue narrado por el accionante en su escrito, más allá de que afirmar que se debía realizar consulta previa a esta comunidad, pero sin expresar los motivos o sustentos facticos (sic) y jurídicos para tal afirmación […]”. 12. El Municipio de Uribia solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo y declarar la falta de legitimación en la causa por activa respecto de las comunidades de Manzanita, Romana y Jemema. 12.1.
Indicó que, según certificación expedida por la Oficina de Asuntos Indígenas, las comunidades de Manzanita, Romana – Castilletes y Jemema no cuentan con autoridad tradicional. 12.2. Manifestó que: “[…] Es importante contextualizar al Honorable Magistrado precisando que la información de la forma en que se encuentra redactada no corresponde al acontecer fáctico; para dar claridad precisaremos desde ya que la intervención destinada a la adecuación, y mejoramiento de la vía Uribia-Windpeshi data del año 2014, e ilustramos al respecto: ➢ ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S. E.S.P. se encuentra desarrollando el proyecto Parque Eólico Windpezhi (sic) el cual se encuentra localizado en los Municipios de Maicao y Uribia. ➢ Desde el año 2013 se iniciaron las adecuaciones y mejoramiento de la vía Uribia-Windpeshi, es así como se suscribió convenio interadministrativo No. 2426 del 19 de octubre de 2013 entre el Instituto Nacional de Vías y el Municipio de Uribia, y en junio de 2014 se firmó el contrato No. 090 para la adecuación de (sic) y mejoramiento de la vía Uribia -Windpeshi, el 13 de noviembre de 2015 se firmó contrato de obra para la adecuación y el mejoramiento de la mencionada vía, en el mencionado contrato se presentó el programa de adaptación de la guía ambiental del proyecto de mejoramiento, mantenimiento y conservación de la vía Uribia-Wimpeshi, del Municipio de Uribia ➢ El Municipio de Uribia y la empresa ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S. E.S.P., suscribieron en junio de 2019 Convenio de Asociación cuyo objeto es: “… se compromete a aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros en pro de LA ADECUACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA VÍA URIBIA WIMPESHI (sic).
Departamento de La Guajira, zona oriente, con lo cual se busca mejorar la transitabilidad de las comunidades rurales de la zona y favorecer el desarrollo de la misma como también la de permitir el ingreso al Parque Eólico proyectado por EGP, solucionando la problemática que se presenta en dicha región por el mal estado de las vías”. El convenio precisa que la obra será ejecutada por un tercero independiente contratado por ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S. E.S.P. En ese escenario NO ES CIERTO que entre el 2020 y 2021 se esté iniciando la apertura de vías, ni la ampliación de las mismas, en tal sentido se cuestiona la inmediatez en la proposición del mecanismo de amparo; el convenio sencillamente da continuidad a la adecuación de la vía terciaria como se aprecia en los anexos a esta contestación. Al consultar los términos de referencia que hacen parte del convenio del 2019 se encuentra el trazado del camino que se puede visualizar en el siguiente esquema: Figura N°1 – Trazado Camino de acceso público Para todos los fines técnicos se entiende por “mejoramiento” la adecuación de un camino existente, el cual presenta una condición deficitaria para los fines de transporte de carga, materiales y personas, “mejoramiento” la adecuación de un camino existente, el cual presenta una condición deficitaria para los fines de transporte de carga, materiales y personas (sic).
Relata (sic) el hecho que las autoridades indagaron por los responsables del proyecto y que “creyeron” que la Alcaldía era quien estaba realizando las obras, la manifestación lo único que evidencia es que el representante del Municipio ha estado presto a atender inquietudes en relación al tema, sin embargo, no ha asumido roles diversos a los que le competen como autoridad administrativa, la inadecuada interpretación no le es imputable, y en todo caso el mejoramiento inició hace más de 6 años […]”. 12.3.
Asimismo, mencionó que: “[…] Nos ratificamos en lo manifestado en el hecho anterior; se observa que la parte actora afirma que se han generado “graves afectaciones” sin que concrete cuáles son, o cómo se han materializado las mismas, lo que evidencia el incumplimiento de la carga procesal que impone el artículo 167 del C.G.P. Destacamos que la administración protege los cementerios como quiera que son la base espiritual y material de la construcción de la identidad Wayuu, para demostrar el fundamento fáctico al que nos referimos los accionantes por intermedio de su apoderado omiten allegar medios de convicción que evidencien la afectación que afirman se ha presentado.
En los trabajos de mejoramiento se tiene prevista la implementación de 23 box culvert, pero de estos sólo 18 serán ubicados en el Municipio de Uribia, los restantes van a ubicarse en el Municipio de Maicao. Este tipo de cajas se realizan con el fin de minimizar los procesos de erosión natural, para reducir la sinuosidad de las quebradas y en búsqueda de la protección de algunas estructuras o construcciones existentes, de modo que no puede considerarse como apertura ni ampliación de vía, en igual medida no generan impactos ambientales adiciones (sic), y no requieren aprovechamiento de recursos naturales adicionales, en todo caso se cuenta con la respectivas licencias ambientales emitidas por autoridad competente (Ver anexo EGP-COL 403/20 del 12 de noviembre de 2020) En cuanto a las vías de hecho a que aluden debemos informar que la administración municipal a través de la oficina de asuntos indígenas ha estado presta a realizar el acompañamiento correspondiente.
A continuación, relacionamos la ubicación de los BOX CULVERTS y las comunidades cercanas a la realización de los mismos. TRAMO # ABSCISA Cod KML Este (X) Norte (Y) TIPO COMUNIDADES CERCANAS 1 1 1 2 2 1 2 3 K1+856 N-1.1 N-1.2 R-1.3 797704,71 798568,68 797912,75 799005,5 803158,5 1293902,47 1295010,99 1294016,25 1295060,76 1293137,34 Doble Doble Reconstrucción Sencilla Doble Petsuapa - Walijou Walakaly_2 K3+927 K2+223 2 K+294 N-2.2 6 K5+147 N-2.6 2 2 10 K8+675 N-2.10 805379,87 807455,03 1290452,97 1289398,64 Doble Doble Manantial de Vida Potchon - Jemema 11 K11+272 N-2.11 2 12 K12+125 N-2.12 808238,75 1289127,37 Doble Mantara 2 13 K12+570 N-2.13 808609,42 1288887,26 Doble Mantapu 2 14 K13+025 N-2.14 809046,88 1288932,03 Doble Mantapu 3 1 K1+206 N-3.1 810330,74 811219,96 1288438,1 1288177,46 Doble Doble Mantapu Jurrura Paraiso 3 2 K2+192 N-3.2 3 3 K5+177 N-3.3 811844,6 1286247,34 Doble Yatapchi - Majayut 3 4 K7+900 N-3.4 814382,3 815416,06 1284922,03 1284382,15 Doble Doble Yatapchi - Majayut Manzanita 3 5 K8+684 N-3.5 3 6 K9+663 N-3.6 815945 1284105,91 Doble Alitepchon y San Luis 3 7 K10+741 N-3.7 816900,56 1283606,88 Doble Kijotchon y Kurrurirain 3 8 K11+720 N-3.8 817768,35 1283153,68 Doble Kijotchon y Pajaro 3 9 K12+518 N-3.9 818440,73 1282802,53 Doble Kijotchon y Kurrurirain 3 10 K13+258 N-3.10 819325,63 1282340,39 Doble Kijotchon y Kurrurirain 3 11 K14+097 N-3.11 819875,27 820594,14 821207,54 1282053,35 1281677,91 1281357,57 Doble Doble Doble Kijotchon y Kurrurirain Romana Romana 3 12 K14+908 N-3.12 3 13 K15+600 N-3.13 […]”. 12.4.
Afirmó que, de conformidad con el artículo 2.2.2.5.1.1 del Decreto 1076 de 20155 y el Convenio OIT 1696, el tipo de obras desarrolladas en el marco del Convenio de Asociación no exige licenciamiento ambiental ni agotamiento de consulta previa, en tanto se trata de vías ya existentes, sin que se genere afectación a los recursos naturales, ni alteraciones a los usos y costumbres de la comunidad. 12.5.
Igualmente, sostuvo que: “[…] La directiva presidencial 01 de 2010: expedida en GARANTÍA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LOS GRUPOS ÉTNICOS NACIONALES, establece que las siguientes acciones que no requieren la garantía del derecho a la consulta previa a grupos étnicos b) Actividades para el mantenimiento de la malla vial existente, siempre y cuando se surta concertación de los planes de manejo para mitigar los impactos de los trabajos específicos en los tramos que puedan afectar a tos (sic) grupos étnicos.
En efecto la socialización fue efectuada con las comunidades desde el año 2019 (para el efecto se anexan los medios de convicción que así lo informan), reiterando que el mejoramiento data del año 2014, pero en todo caso se adjunta el cuadro en donde se relacionan las comunidades y la fecha de socialización. COMUNIDADES FECHA DE SOCIALIZACIÓN KALENCHON JASAICHON PETSUAPA WALIJOU 13/11/2020 JOLOLO KARRAISIRRA WALAKALI JOULUSHEN MANANTIAL DE VIDA MEDIA LUNA MONTE HERMON KARRASINA POULATSHI SUCHIWARALOU KIJOTCHON 21/11/2020 SAN LUIS JEMEMA ALITEPCHON JURURA PARAISO MANNAPAZ PAJARO CURARIRAIN MAJAUYUT POLILIMA MASSAMANA YATATSHI ALIPTEPCHON (CORRESPONDE A ALITECHON) 27/11/2019 JEMEMA 19/09/2019 MANTAPU (CORRESPONDE A MANTAPA) 19/09/2019 MONTE HERMON (CORRESPONDE A MONTERM) 19/09/2019 POLOLIMA 19/09/2019 POULAP (CORRESPONDE A POULAPUT) 27/11/2020 ROMANA 19/09/2019 SAN LUIS 19/09/2019 TEEWOU (CORRESPONDE A TEWOU) 19/09/2019 WARAKARI 1 (corresponde en la tutela a GUALAKALI) 19/09/2019 WARAKARI 2 (corresponde en la tutela a GUALAKALI 2 19/09/2019 […]”.
(Resaltado en el texto original). 12.6. Advirtió que no existe un contrato, sino un convenio de asociación para finalizar la adecuación y mejoramiento de la vía Uribia – Wimpeshi, cuyas primeras obras iniciaron desde el año 2014. 12.7. Frente a la legitimación en la causa por activa, informó que: “[…] La presente acción fue propuesta por las autoridades tradicionales de POTCHO, POULA PUT, POLILIMA, SAN LUIS GUALAJALY, GUALAKALY 2, MATAPA, TEWOU, ALITECHON, MANZANITA, ROMANA, JEMEMA, y MONTEM, quienes confirieron poder al profesional Eber Joaquín Ramos Arregocés, conforme a la certificación expedida por la Oficina de Asuntos Indígenas del Municipio de Uribia, al revisar los anexos se observa que fue conferido poder por ALBERTO GONZÁLEZ como autoridad tradicional de MANZANITA, sin embargo no aparece registrado como comunidad, ni mucho menos cuenta con autoridad tradicional, DELEMINA IPUANA confirió poder como autoridad de ROMANA, sin embargo aparece registrado como autoridad RANGEL IPUANA GONZÁLEZ y la comunidad pertenece al CORRERGIMIENTO (sic) DE CASTILLETES, finalmente FERNANDO IPUANA otorga poder como autoridad de JEMEMA, pero esta comunidad no existe, y mucho menos cuenta con autoridad tradicional.
En consecuencia, no se cumple con el presupuesto procesal para las comunidades de MANZANITA, ROMANA, Y JEMEMA; si bien es cierto que el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos..”, y que en relación cola (sic) protección de los derechos de grupos étnicos la Corte Constitucional ha sostenido que se deben flexibilizar las exigencias, no lo es menos que en este evento lo que ocurre es que las comunidades que dicen representar las autoridades tradicionales otorgantes del manato (sic) no existen, y por sustracción de materia no pueden ejercer la representación de una comunidad inexistente […]”. 12.8.
Señaló que la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez para su procedencia, por cuanto, el mejoramiento de la vía data del año 2014, razón por la cual ha transcurrido un tiempo excesivo para enfrentar el perjuicio que aducen padecer. En ese orden de ideas, también indicó que el convenio fue suscrito en el año de 2019 y las socializaciones fueron realizadas entre los años de 2019 y 2020, sin que en esos momentos se lograra demostrar que las acciones de la comunidad fueran diligentes. 12.9.
Finalmente, expresó que: “[…] A modo de conclusión reiteramos que las obras en el marco del Convenio de Asociación se desarrollan en vía de acceso a Windpeshi, pero se ejecutan en un corredor existente, sin que se requiera Licencia Ambiental aplicando para estos eventos el Decreto 1076 de 2015, y Ley 1682 de 2013 Artículo 44 literal c), además de la directiva No. 001 de 2010, por ello no requiere el adelantamiento de Consulta Previa.
Los proyectos de mantenimiento y/o mejoramiento de infraestructura vial no causan una afectación directa a las comunidades étnicas como quiera que estas vías ya existían, de modo que no varía la dinámica de la comunidad, ni sus costumbres, ni tampoco las comunidades se van a desplazar o trasladar, las adecuaciones en la vía datan del año 2014, y 2015, y desde el 2019 se hace es la fase de finalización, las obras desarrolladas cuentan con los permisos ambientales concedidos por autoridad ambiental a los municipios, y se reitera que se cuenta con las respectivas concertaciones con las comunidades […]”. 13.
Enel Green Power Colombia S.A.S ESP solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, en su criterio, no se acreditó un perjuicio irremediable, no existe vulneración a derecho fundamental alguno y, además, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. 13.1. Indicó que frente a la comunidad Alitepchon se configura una falta de legitimación en la causa por activa, en razón de que la autoridad tradicional de esta comunidad es la señora Iris Silva Supuana, no obstante, quien otorga el poder al abogado Eber Joaquín Ramos Arregoces es la señora Albertina Supuana. 13.2.
Manifestó que el objeto del Convenio de Asociación suscrito entre EGP y la Alcaldía Municipal de Uribia en junio de 2019, es claro al señalar que “[…] busca aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros en pro de la adecuación y mejoramiento de la vía entre el casco urbano de Uribia y el corregimiento de Wimpeshi, la cual hace parte de la red terciaria de titularidad del Municipio de Uribia, departamento de La Guajira, zona oriente […]”, razón por la cual, de conformidad con el artículo 2.2.2.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 44 de la Ley 1682 de 20137, no se requiere de licencia ambiental y tampoco es necesario agotar el procedimiento de consulta previa. 13.3.
Afirmó que ha dado cumplimiento a todas las obligaciones legales y constitucionales, buscando garantizar los derechos fundamentales de las comunidades indígenas del sector, por consiguiente, de acuerdo con las actas de concertación de obra y acta de socialización de inicio de obra, las autoridades tradicionales han sido debidamente informadas sobre cada una de las labores de mejoramiento de la vía Uribia – Wimpeshi. 13.4.
Sostuvo que: “[…] no se entiende el por qué, la parte accionante relacionada (sic) este hecho con el objeto de la (sic) esta acción de tutela, cuando los bloqueos que menciona realizó, fueron suscitados por un hecho totalmente ajeno al derecho a las actividades de mejoramiento y adecuación de la vía. Al respecto se aclara que la reunión mencionada se llevó a cabo el día 12 de mayo.
En esta reunión se conversó sobre la desvinculación de la empresa Global Investments, subcontratista de CJR. Esta empresa subcontratista estaba contratada para la construcción de 23 Obras de Drenaje Transversal (ODT) y CJR decidió terminar el contrato con ellos por incumplimientos contractuales. Ante esta situación, Global Investments deja el proyecto y 27 trabajadores se quedan sin empleo.
Del total de trabajadores, Global Investments adeudaba a 9 el pago de salario del mes de abril. CJR se hizo responsable de la situación generada por la salida de Global Investments y pagó el salario adeudado a los trabajadores el día 14 de mayo. Adicionalmente, CJR procedió al pago de las liquidaciones a todos los trabajadores que quedaron sin trabajo por la salida de Global Investments.
Este proceso se terminó el día 29 de mayo de 2021. Lo anterior, se prueba con los respaldos de los pagos hechos en el acápite respectivo de este escrito de contestación. Actualmente, CJR se encuentra en proceso de vincular nuevamente a todos los trabajadores afectados. No obstante lo anterior, EGP si quiere hacer énfasis en el discurso discriminatorio que usa el profesional del derecho que representa a la parte accionante, al insinuar de forma contundente que el problema no radica en las labores de mejoramiento que se están realizando en la vía, sino que las mismas sean realizadas por la empresa CJR, tal y como se prueba a continuación: Con esto Honorable Magistrado, queda demostrado que las razones que motivan esta tutela, no están relacionadas con los derechos fundamentales, tal y como lo exige la Constitución y la ley, sino con intereses particulares de los tutelantes […]”. 13.5.
Igualmente, señaló que: “[…] Se aclara también, que respecto al cambio en el nivel de la vía que (1) la altura promedio del diseño de la vía respecto al terreno natural es de 0,5m, y (2) en las zonas donde se implementarán Obras de Drenaje Transversal (ODT) la altura de la vía puede llegar hasta 2m. Estas situaciones son necesarias por las condiciones de inundación de la zona; la primera para disminuir la probabilidad de que el camino quede anegado cuando hay inundaciones y la segunda para permitir la circulación de agua en los cauces intervenidos y evitar que el nivel de inundación aumente a niveles riesgosos para las comunidades cercanas.
Respecto al abandono de material orgánico en la vía, se aclara que el manejo que se le da a dicho material respeta lo autorizado por Corpoguajira en el permiso de Aprovechamiento Forestal tramitado por la Alcaldía de Uribia. El material producto del aprovechamiento forestal es objeto de entrega a la comunidad del sector y se realiza por medio de actas.
El material de biomasa no aprovechable es chipeado o triturado para posteriormente ser mezclado con el primer horizonte de suelo removido con el propósito de generar nutrientes al suelo a través de la descomposición de la cobertura vegetal. Este material inicialmente es acopiado en puntos satelitales a lo largo de la vía y posteriormente se traslada para su mezcla y conformación en dos de las Zonas de Disposición de Material Excedente (ZODMEs) acondicionados para tal fin.
Este material acopiado y conformado en los ZODMEs será utilizado en el proceso de restauración de áreas intervenidas. Es de resaltar que la conformación de estos ZODMEs se hace teniendo en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el documento denominado PAGA (Programa de Adaptación de la Guía Ambiental) que rige para las actividades que se adelantan en el corredor de mejoramiento de la vía Uriba-Wimpeshi y lo contemplado en las resoluciones 1720 y 1843 del 2020 mediante las cuales Corpoguajira autorizó las actividades del aprovechamiento forestal.
Las actividades de aprovechamiento forestal, manejo de cobertura vegetal y conformación de zonas de depósito, han sido objeto de seguimiento por parte de la Autoridad ambiental competente - Corpoguajira. Finalmente, sobre la afirmación “debido a que nadie volvió a responder por las obras”, es importante reiterar que la gestión social de la obra se hace a través de la Alcaldía de Uribía, que es representada por la persona asignada para tal fin.
Adicionalmente, el contratista CJR Renewables tiene también un equipo social que gestiona la relación con las comunidades en caso de que haya inconformidades por parte de éstas […]”. 13.6. Reiteró que no se surtió el proceso de consulta previa debido a que las obras correspondientes al mejoramiento de una vía existente son de carácter temporal y no generan un grado de intensidad grave sobre los recursos naturales, los asentamientos, usos y costumbres, tránsito y movilidad de las comunidades que los circundan, no obstante, “[…] las comunidades han estado debidamente informadas de las actividades a realizar antes del inicio de las obras y las actividades se han paralizado siempre que las comunidades han expresado su preocupación o disconformidad con algún tema en particular y se retoman una vez que se logra llegar a acuerdo […]”. 13.7.
De igual forma, precisó que: “[…] Las actividades de mejoramiento de la vía Uribia-Wimpeshi, no han ocasionado daños a bienes materiales e inmateriales de las comunidades cercanas de la vía como se argumenta en la tutela: • No se ha profanado los cementerios, estos espacios han sido respetados y para ello se han tomado medidas de protección de estos espacios sagrados.
Se han colocado mayas (sic) temporales de señalización para prevenir afectaciones, previo consentimiento de las autoridades tradicionales y de la comunidad, como es el caso de la comunidad Mantapa, que se muestra en la página 16 del líbelo y que mal se muestra como una “profanación de cementerio”. Cabe aclarar que la particularidad de algunos cementerios es que se encuentra muy cerca al espacio de la vía, pero esta cercanía existía desde antes que se comenzaran los trabajos de mejoramiento de la vía. • No se ha afectado las viviendas, para prevenir esto se realizaron actas de vecindad en los casos técnicos pertinentes. • No se ha dividido los territorios, porque los trabajos son en una vía existente. • No se ha generado conflictos internos, porque antes de iniciar los trabajos se informó a las comunidades, se establecieron medidas de mitigación y contraprestación que se han venido ejecutando en respeto de lo acordado. • No se ha afectado las tradiciones y cultura, dado que siempre ha existido el canal de comunicación de la Alcaldía para manifestar disconformidades y buscar soluciones, las cuales se han encontrado cuando se han buscado.
En este orden de ideas, es evidente que a la parte accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, por el contrario, permanentemente se ha garantizado su participación, concertación y respeto de todos sus derechos fundamentales, cosa distinta es que interpongan esta acción de tutela buscando proteger intereses particulares que en nada se relacionan, con los derechos fundamentales […]”. 13.8.
Mencionó que la parte actora no demostró la configuración de algún perjuicio irremediable, por lo tanto, no resultaría procedente la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio. 13.9. Afirmó que los accionantes no presentaron prueba siquiera sumaria que tenga virtualidad legal de probar la afectación alegada, ni que tampoco haya existido repercusión alguna al derecho fundamental a la consulta previa. 13.10.
Indicó que, comoquiera que la parte actora alega que el procedimiento adelantado para el otorgamiento de la licencia ambiental no se ajustó a derecho, los actores cuentan con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para hacer uso de los medios de control correspondientes. 13.11. Finalmente, adujo que desde el año de 2019 se efectuó la socialización de las actividades de mejoramiento y adecuación de la vía, por consiguiente, la parte actora dejó transcurrir más de dos años desde que su supuesto inconformismo se presentó, configurándose la ausencia del requisito de inmediatez de la acción. 14.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, no tuvo participación alguna en el desarrollo de las actuaciones u omisiones que motivaron la radicación de la acción bajo estudio y la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 14.1.
Informó que: “[…] Mediante Resolución 261 del 13 de febrero de 2020 esta Autoridad Nacional otorgó a la sociedad ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S., E.S.P., Licencia Ambiental para el proyecto denominado “PARQUE EÓLICO WINDPESHI” En el marco del trámite de licenciamiento ambiental de competencia de esta Autoridad, se informa que mediante comunicación con radicado ANLA 2019107694-1-000 del 26 de julio de 2019 la sociedad ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S. E.S.P., atendiendo a lo preceptuado en el artículo 2.2.2.3.6.2. del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, radicó junto con la solicitud de licencia ambiental para el proyecto “PARQUE EÓLICO WINDPESHI”, copia de la certificación 41 del 04 de febrero de 2016, expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por la cual se informó que se identificó la presencia de comunidades Indígenas, en el área del proyecto “PARQUE EÓLICO WINDPESHI […]”. […] “[…] No obstante, respecto a la apertura de vías, se precisa que mediante comunicación con radicado 2021090975-1-000 del 10 de mayo de 2021, ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S. E.S.P. en cumplimiento del literal g, numeral 2 Artículo Sexto de la Resolución 0261 del 13 de febrero de 2020 y del Artículo Séptimo de la Resolución 1545 del 07 de octubre de 20191 indicó a esta Autoridad que si bien mediante oficio con radicado 2020221070-1- 000 del 14 de diciembre de 2020, informó a la ANLA que iniciaría actividades constructivas del “Parque Eólico Windpeshi” el 15 de enero de 2021; por cuestiones técnicas relacionadas con condiciones de acceso y adquisición de insumos, sumado a circunstancias sanitarias generadas por COVID19 en el país, no fue posible dar inicio en la fecha informada anteriormente, y que se prevé empezar en la primera quincena de mayo del año en curso.
Ahora bien, con comunicación con radicado ANLA 2021101050-1-000 del 21 de mayo de 2021, ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S. E.S.P., informa a esta Autoridad, que por los bloqueos del Paro Nacional que se presentan en algunos puntos de los municipios de Maicao y Uribia, para acceder al área del proyecto, la sociedad a partir del 24 de mayo hará el uso de las vías Sochinchon, Uribia – Cerro de la Teta o Maicao – Paraguachón – Parque Windpeshi, hasta que se realice el levantamiento de los bloqueos.
Frente a lo expuesto, esta Autoridad Nacional precisó a ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S. E.S.P. mediante oficio 2021108566-2-000 del 31 de mayo de 2021 lo indicado en el Parágrafo del artículo Tercero de la Resolución 261 del 13 de febrero de 2020, que estableció lo siguiente: “PARÁGRAFO: La sociedad ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S E.S.P., solo podrá ingresar al área del proyecto “PARQUE EÓLICO WINDPESHI” por la vía Uribia – Wimpeshi, la cual fue objeto de convenio entre la sociedad y el municipio de Uribia.
En el evento que se requiera utilizar otra vía, previo a su utilización, se deberán presentar las autorizaciones y permisos que las autoridades regionales y municipales requieran, conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo”. Por consiguiente, la sociedad ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S. E.S.P., al tener conocimiento de las condiciones y términos en que se otorgó la licencia ambiental, deberá tramitar y presentar a la ANLA con copia al expediente LAV0029-00-2019, las autorizaciones y/o permisos que las autoridades regionales y municipales requieran para hacer el uso de las vías Sochinchon, Uribia – Cerro de la Teta o Maicao – Paraguachón – Parque Windpeshi.
Asimismo, respecto a los corredores de acceso existentes y las especificaciones técnicas generales de los corredores de acceso nuevos que el artículo tercero de la Resolución 0261 del 13 de febrero de 2020, autoriza a la sociedad ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S. E.S.P., la ejecución de la siguiente infraestructura y obras para el proyecto “PARQUE EÓLICO WINDPESHI” dando estricto cumplimiento a la zonificación de manejo ambiental y en cumplimiento de las condiciones, características y obligaciones que se indican a continuación: Construcción de 20 viales internos, con una longitud de 39 km, los cuales conectarán la infraestructura del parque y servirán para las obras de construcción, el transporte de componentes de aerogeneradores para su montaje y actividades de mantenimiento durante la operación del proyecto.
Las coordenadas de inicio y final de cada vial interno son: […]”. (Resaltado en el texto). 14.2. Indicó que recibió las certificaciones expedidas por la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Señaló que la competencia para garantizar el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas es la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. 14.3.
Expresó que los hechos relacionados en la acción de tutela corresponden a acciones desplegadas por entidades totalmente ajenas a esta Autoridad. Así mismo, mencionó que no es responsable del adelantamiento de consulta previa alguna. 14.4. Finalmente, mencionó que la parte actora no demostró un perjuicio irremediable para que la acción proceda como mecanismo excepcional. 15.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación y la del señor Presidente de la República por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en su criterio, no desplegaron actuación alguna sobre la cual se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. 15.1.
Asimismo, manifestó que: “[…] lo primero que se puede concluir es que el señor Presidente de la República y Presidencia de la República NO son la misma persona. De hecho, el primero es una AUTORIDAD, la máxima administrativa de la rama ejecutiva; la segunda es una ENTIDAD de varias del orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva. NO pueden confundirse en materia judicial, pues cada una es representada, en virtud de delegación, por la Secretaría Jurídica de la Entidad y lo será en los temas de competencia de cada una, según la Constitución y la Ley […]”. 16.
La Corporación Autónoma Regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA- solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo frente a la responsabilidad de esta Corporación, toda vez que, a su juicio, no ha causado ninguna vulneración a los derechos fundamentales de las comunidades tutelantes. 16.1. Sostuvo que: “[…] Por otra parte, revisada la inconformidad expuesta en el escrito de acción de tutela, el relato de los hechos esbozado por el apoderado de la parte demandante menciona a Corpoguajira como ente vulnerador de derechos fundamentales por expedir la resolución N° 1376 de 2020 en la que se “OTORGA PERMISO DE OCUPACIÓN DE CAUCE PERMANENTE (OC-I) PARA LAS OBRAS DE DRENAJE TRANSVERSAL TIPO MARCO RECTANGULAR (BOX CULVERT), DENTRO DE LAS ACTIVIDADES DE ADECUACIÓN Y/O MEJORAMIENTO DE LA URIBIA-WIMPESHI, EN EL TRAMO COMPRENDIDO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE URIBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” sin embargo se limita a proferir semejante acusación, y no aporta ninguna prueba de ello.
No puede la parte demandante pretender que se le amparen unos derechos fundamentales que sabemos que tiene, pero que por el contrario no sabemos cómo es que se le han vulnerado y mucho menos nos explica cómo es que el causante de esa supuesta vulneración es la Corporación autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA, pues la resolución que cita en efecto otorga un permiso de ocupación de cause (sic) permanente, y lo hace a solicitud del señor alcalde municipal de Uribia, para las obras de drenaje transversal tipo marco rectangular (box culvert), dentro de las actividades de adecuación y/o mejoramiento de la vía Uribia-Wimpeshi, en el tramo comprendido dentro de la 25 jurisdicción de este mismo municipio, en favor del MUNICIPIO DE URIBIA, Departamento de La Guajira. ente territorial identificado con Nit. 892115155-4, y no se vislumbra cómo ése hecho puede ser vulnerador de derechos fundamentales de las comunidades indígenas demandantes.
Respecto de la observación que realizan los demandantes sobre la ausencia de contratación del municipio de Uribia para obras de adecuación de la vía en mención, ésta corporación entiende que tales obras no pueden ser contratadas sin que exista permiso ambiental previo a su realización, sin embargo, deberá ser la entidad territorial la que entregue al detalle explicaciones al respecto, pues no le corresponde a CORPOGUAJIRA aclarar situaciones sobre la contratación que realiza el municipio […]”. 16.2.
Expresó que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para cuestionar la Resolución núm. 1376 de 2020 expedida por Corpoguajira. 17. La Defensoría del Pueblo Regional Guajira solicitó su desvinculación, toda vez que, en su criterio, no ha realizado vulneración alguna, por acción y/o por omisión, a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 17.1.
Señaló que la Defensoría del Pueblo no forma parte de la administración del Estado, ni del poder judicial, así como tampoco interviene en los procesos autónomos de los pueblos indígenas, afrodescendientes y raizales, ni lleva registro alguno de los mismos. 17.2. Adujo que, una vez revisado los archivos consignados en dicha Regional, no obra registro alguno que contenga solicitud de acompañamiento o apoyo que provenga de los accionantes.
La sentencia impugnada 18. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA en la causa de la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo.
TERCERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por las comunidades indígenas Wayúu por las razones expuestas en esta providencia […]”. 19. Frente a la legitimación en la causa por activa indicó que “[…] Los demandantes son titulares de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa8 […]”.
Al respecto, precisó lo siguiente frente a una de las autoridades tradicionales de una de las comunidades indígenas actora: “[…] Al respecto, la Sala estima necesario indicar que, en el proceso no se aportó material probatorio que permita establecer cómo la sociedad Enel Green Power logró identificar que la autoridad tradicional de la comunidad Alitepchon era la señora Iris Silva Sapuana y no la señora Albertina Supuana, razón por la cual se asumirá que el poder conferido por esta última se realizó en debida forma, habida cuenta que (1) las comunidades indígenas son sujetos de especial protección constitucional y existe la posibilidad de flexibilizar este requisito y (2) al ser la señora Albertina Supuana miembro de la comunidad indígena Alitepchon se hace factible su legitimación activa en la causa toda vez que de acuerdo con jurisprudencia constitucional9 se ha admitido dicha legitimación no solo para las autoridades tradicionales sino para todos sus miembros […]”. 20.
Frente a la legitimación en la causa por pasiva señaló que todas las autoridades demandadas tienen interés en la decisión de tutela de la referencia, salvo la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo, la primera de dichas autoridades por cuanto “[…] de ella no se logró advertir interés alguno en las resultas del proceso y no se encontró probada la participación de dicha entidad en el desarrollo de las actuaciones u omisiones que motivaron la radicación de la acción de tutela presentada […]”, y la Defensoría en razón a que “[…] del escrito de tutela no se desprende una actuación negligente que tenga relación directa con el objeto de la presenta acción […]”. 21.
Ahora bien, en relación con el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, manifestó que “[…] la Sala lo tendrá por superado, habida cuenta de que, a pesar de existir recursos ordinarios o extraordinarios idóneos y eficaces para alegar los reparos planteados vía tutela por la parte demandante, no se puede desconocer que la comunidad Wayúu es sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual se entiende que la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo para defender sus intereses […]”. 22.
Igualmente, frente al requisito de la inmediatez consideró que “[…] este se satisface, ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación que continúa y es actual10, como lo es, la presunta construcción de distintas obras viales que posiblemente nunca fueron objeto de consulta por parte de las entidades accionadas y que generaron una aparente vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes […]”. 23.
Superado lo anterior, abordó el fondo del asunto en los siguientes términos: “[…] 35. La Sala negará la solicitud de amparo, por encontrar que los derechos fundamentales de consulta previa y debido proceso de las comunidades accionantes no fueron vulnerados, tal y como pasa a explicarse. 36. Desde el 2015, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior expidió distintas certificaciones y resoluciones11, en donde constató la presencia de comunidades étnicas en el área donde se realizaría el proyecto Parque Eólico Windpeshi.
En dichas resoluciones, la Dirección también definió la procedencia de la consulta previa para las comunidades indígenas presentes en el mismo. 37. De acuerdo con dichas certificaciones, la sociedad Enel Green Power agotó el procedimiento de consulta previa para el proyecto, razón por la cual, la ANLA otorgó, mediante Resolución No. 261 de 13 de febrero de 2020, la respectiva licencia ambiental.
En dicha resolución, la ANLA puso de presente que la sociedad a la que se alude radicó, entre otros, la documentación relacionada con los actos administrativos expedidos por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y, en efecto, llevó a cabo el proceso de consulta previa con estas comunidades. 38. En ese sentido, para la Sala no se logró acreditar por la parte demandante que se hubiera desconocido el procedimiento legal establecido en perjuicio de los derechos de las comunidades indígenas relacionado con la información y comunicación de las actividades de gestión del proyecto eólico Windpeshi.
Por el contrario, hecha una revisión de los distintos actos administrativos expedidos por las autoridades competentes en materia ambiental y de consulta previa, se logró evidenciar que, con ocasión del aludido proyecto, se realizó en forma debida la consulta previa a las comunidades. 39. Al respecto, se señala que las mismas comunidades accionantes fueron conscientes de la realización de la consulta previa, ya que, en su escrito de tutela, advirtieron (se trascribe) […]”. […] “[…] 40.
Habida cuenta de lo anterior, la Sala considera que no existió vulneración alguna al derecho fundamental de consulta previa por parte de la sociedad Enel Green Power Colombia en la ejecución del trámite de licenciamiento ambiental para el proyecto, ya que, de acuerdo con las pruebas aportadas, se agotó el proceso de consulta previa relacionado con las actividades de construcción del parque eólico Windpeshi localizado en jurisdicción de los municipios de Maicao y Uribia en el departamento de La Guajira. 41.
Ahora, de la revisión del escrito de tutela se advierte que, a pesar de lo anterior, para las comunidades accionantes existió una afectación a sus derechos fundamentales, porque no se les consultó sobre obras adicionales como la construcción de vías nuevas. 42. Al respecto se menciona que, de acuerdo con el artículo 3 de la Resolución No. 261 de 2020, por medio de la cual la ANLA otorgó licencia ambiental a la sociedad Enel Green Power se estableció lo siguiente (Se transcibe): “PARÁGRAFO: La sociedad ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S E.S.P., solo podrá ingresar al área del proyecto “PARQUE EÓLICO WINDPESHI” por la vía Uribia – Wimpeshi, la cual fue objeto de convenio entre la sociedad y el municipio de Uribia.
En el evento que se requiera utilizar otra vía, previo a su utilización, se deberán presentar las autorizaciones y permisos que las autoridades regionales y municipales requieran, conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.” 43. En ese sentido, se considera necesario aclarar que, desde el 26 de junio de 2019, la sociedad Enel Green Power y el municipio de Uribia suscribieron un convenio de asociación para finalizar la adecuación y mejoramiento de la vía Uribia – Wimpeshi, vía por donde, de acuerdo con la licencia ambiental, la sociedad Enel Green Power tendría su ruta de acceso para realizar las actividades de construcción del parque eólico. 44.
Para tal fin, el alcalde del municipio de Uribia presentó solicitud de permiso de ocupación de cauce para la construcción de obras de paso de drenajes y manejo de aguas lluvias en el marco de actividades de mejoramiento de la vía y COPROGUAJIRA otorgó dicho permiso en favor del ente territorial, a través de la Resolución No. 1376 de 202012. 45.
Realizada la aclaración, la Sala pone de presente que, de acuerdo con el artículo 2.2.2.5.1.1. del Decreto 1076 de 201513, existe una lista de actividades que no requieren la expedición de una licencia ambiental, entre ellas, la adecuación de vías existentes. Al respecto (se trascribe): “ARTÍCULO 2.2.2.5.1.1. Las actividades que se listan a continuación que se desarrollen en infraestructura existente no requerirán licencia ambiental: (…) 2.
El ajuste de las vías existentes conforme a las especificaciones establecidas en la Ley 105 de 1993 o aquella que la modifique o sustituya y las normas técnicas vigentes, de calzadas, carriles, bermas, puentes, pontones y obras de drenaje existentes (…)” 46. De acuerdo con lo anterior, para el caso en concreto, la solicitud presentada por el municipio de Uribia, una vez realizado el convenio con la sociedad Enel Green Power, se enmarcó dentro del procedimiento legal que requerían las actividades de adecuación de la vía, razón por la cual, la Resolución No. 1376 de 2020, por medio de la cual CORPOGUAJIRA otorgó permisos de ocupación de cauce y aprovechamiento forestal para la ejecución de las actividades de mejoramiento de la vía existente entre Uribia y Wimpeshi se considera garantista de los derechos de las comunidades accionantes, ya que para la ejecución de obras de ampliación y mejoramiento de vía no se requería la expedición de licencia ambiental y por tanto no se requería llevar a cabo procedimiento alguno de consulta previa con las comunidades14. 47.
Por otra parte, la Sala realizó un análisis sobre la existencia de una posible afectación directa en el caso en concreto15, a partir de las subreglas jurisprudenciales que determinan si existe vulneración al derecho a la consulta previa y que han sido trazadas por la Corte Constitucional en Sentencia como la SU-123 de 2018, (se trascribe) […]”. […] “[…] 48.
Así, de acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, del material probatorio aportado por la parte demandante, no se encontró probada una afectación a las tradiciones y cultura de las comunidades que les impida continuar con su modo de vida tradicional. 49. En ese sentido, no se puede concluir que haya vulneración alguna de su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas comoquiera que: 50.
(1) la parte demandante no logró allegar medios de prueba suficientes que demostraran que los proyectos se encontraban dentro de los territorios de las comunidades. 51. (2) La parte demandante no logró allegar elementos de juicio que demostraran cómo los proyectos demandados atentan contra lugares relevantes para las cosmovisiones: sus mitos, sus ritos, su modo de producción y vías de subsistencia o el desarrollo de sus festividades. 52.
(3) Para la Sala no existe claridad sobre el contexto geográfico en el cual dichas comunidades desarrollan sus usos y costumbres, ejercen su tránsito y movilidad o en cual se localizan sus asentamientos, por lo cual resulta imposible realizar el análisis del contexto geográfico entre la comunidad étnica y el proyecto que se viene ejecutando, ya que, en el escrito de tutela, la parte demandante se limitó a afirmar que existía una vulneración a sus derechos fundamentales sin expresar motivos o sustentos facticos y jurídicos que permitieran concluir que las demandadas actuaran por fuera del marco garantista de los derechos fundamentales. 53.
(4) Por último, la Sala advierte que la vía Uribia – Wimpeshi, sobre la cual se pretende realizar el mejoramiento, existía hace varios años y el proceso de adecuación de la misma, tuvo en cuenta la participación y consentimiento de las comunidades accionantes16. Del mismo modo, respecto de este punto también se estima que existe una carencia probatoria por parte de los demandantes ya que, de las imágenes aportadas no se puede concluir a ciencia cierta que existan nuevas vías y mucho menos que se estén afectando los derechos fundamentales de la comunidad […]”.
La impugnación 24. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar lo siguiente: “[…] Honorables Magistrados, de esta primera conclusión por parte de la Sección Tercera Subsección B en el fallo de primera instancia, se puede evidenciar dos grandes cosas. Primero: que los accionantes reconocemos con claridad y trasparencia (sic) que la consulta previa para la construcción del proyecto parque eólico Windpeshi ya se realizó, eso indica que no estamos desconociendo ese proceso de consulta ni buscando confundir, pero ese no es el motivo de la reclamación a través de esta acción de tutela, con claridad lo explicamos, nuestro reclamo no es frente a las actividades de construcción del parque propiamente dicho, no queremos que los hechos narrados y los argumentos expuestos en el escrito de tutela de (sic) desvíen o tergiversen, buscando generar la vulneración del derecho a la consulta previa por las actividades de la vía son complementarias y necesarias para la construcción del parque eólico como se puede leer en el Convenio firmado entre la empresa ENEL y la alcaldía municipal (sic).
Segundo: En el análisis del caso, los magistrados toman como una contradicción por parte de las comunidades o como una aceptación tacita (sic) el hecho de haber informado que la consulta previa del parque eólico ya se realizó, dando a entender como si las comunidades estuviesen reclamando algo que ya se dio, lo que se buscaba aportando esa información es transparencia de nuestra parte y enriquecimiento del debate jurídico tratando de aclarar las situaciones de vulneración de los derechos de las comunidades, y lo que se buscaba era precisamente eso, evitar una desviación o mal interpretación de los argumentos expuestos, ya que la acción de tela (sic) impetrada no va contra las actividades o el área en donde se va a construir el parque eólico, si no contra las actividades que se están desarrollando en la vía que conduce del casco urbano de Uribía al parque eólico de Windpeshi.
Se nota una frialdad para desconocer de manera tan simple toda una estructura jurídica creada a través de la jurisprudencia del DERECHO FUNDMENTAL (sic) A LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA […]”. […] “[…] Honorables Magistrados, lo que se configura con esta conclusión es el quiebre prosaico en el que se pusieron de acuerdo la empresa Enel Green Power y la alcaldía municipal (sic) para desconocer los derechos y los procedimientos establecidos en la Jurisprudencia Nacional, Decretos y Directivas Presidenciales que fijan las pautas y funciones a cada una de las partes para adelantar los proceso (sic) de consulta previa. […]”. […] “[…] Le solicito señor Magistrado oficie a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, para que informen si en el acompañamiento que ellos realizaron al proceso de consulta previa hasta la etapa de Identificación de impactos y medidas de manejo escucharon y reposa en las actas que se levantaron que la empresa socializara a las comunidades indígenas las actividades de construcción de la vía de acceso y garantizara su debida identificación de impactos y formulación de medidas de manejo.
Le solicitó (sic) señor Magistrado oficie a la ANLA, para que informe si en el análisis previo a la aprobación del estudio de impacto ambiental tuvieron en cuenta las afectaciones, molestias e impactos ambientales, sociales, culturales, cosmogónicos que podrían sufrir las comunidades indígenas. Le solicito señor Magistrado oficie a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP del Ministerio del Interior, para que informe si en las actas levantadas en el marco del proceso de consulta previa adelantado por la empresa Enel a las comunidades indígenas consultadas para la obra y actividades del parque eólico fueron informadas y socializadas las actividades de la vía de acceso. […]”. […] “[…] Señor Magistrado, si bien es cierto anteriormente hemos hablado de la construcción del parque eólico y que obtuvo la licencia ambiental, hasta ahí no hay discusión lo hemos reconocido y aceptado.
Empero, la Subsección B Sección tercera, acepta que CORPOGUAJIRA, omitiera un requisito, y es el de la certificación de presencia de comunidades étnicas en el área en donde se pretenda construir cualquier proyecto, obra o actividad, como la (sic) ha manifestado la Corte Constitucional en múltiples sentencias y como lo dice el Convenio 169 de 1989 de la OIT, en este caso la construcción de la vía de acceso al parque eólico, la Corporación de manera olímpica omitió exigir este requisito de la alcaldía municipal (sic) y a la empresa Enel, a quien correspondiera en su momento, aludiendo unas excepciones establecidas en la ley, excepciones que en ningún caso manifiestan que no se debe realizar la consulta previa y en el fallo de primera instancia se convalida ese error.
La empresa Enel por más que quiera zafar su responsabilidad endilgándole funciones a la alcaldía municipal (sic) a través del convenio, es la empresa la única responsable del proyecto y de sus actividades complementarias para poder construir el parque eólico.” […]”. […] “[…] En estas últimas conclusiones de la sala en el fallo de primer (sic) instancia vemos con asombro como no se entendió o no se le dio la importancia y relevancia al territorio en donde se están ocasionando los impactos y afectaciones, pues son las comunidad (sic) indígenas quienes están sufriendo las afectaciones desde el punto de vista ambiental, social, económico y cultural.
Son las comunidades y sus miembros quienes conocen el territorio, su ancestralidad, la afectación de la relación de su cosmovisión (mundos, sueños, espíritus, rituales) con su vida cotidiana; es la comunidad quien va a sufrir a futuro invasiones, incremento del ruido, polvo, inseguridad, y hasta desplazamiento; es el territorio de las comunidades el que va a ser afectado gravemente, con las modificaciones e intervenciones que están haciendo con la construcción de la vía. La construcción de la vía conllevará la eliminación de Jagüeyes que quedan dentro de gran resguardo y en el área por donde se está construyendo la vía, esta es la única fuente de agua que tienen las comunidades para surtirse del preciado y escaso líquido, los animales no podrán abstecerse (sic) de agua que es escasa en la zona y por cierto de mala calidad.
Además, la (sic) comunidades se verán expuestas a inundaciones durante la temporada invernal puesto que con la construcción de la vía y los Vox Coulvert se esta (sic) subiendo el nivel de la carretera, y las aguas lluvias no podrán correr como antes, las aguas van a encontrar un muro de tierra que no le permitirá circular provocando estancamientos y posteriores inundaciones.
La tala y la oda (sic) de todo tipo de plantas medicinales en el área en donde se esta (sic) construyendo la vía va a generar un claro desequilibrio entre nuestros usos y costumbres frente a nuestras creencias, remedios ancestrales y medicinales, que junto a la desaparición de los jagüey constituyen una eliminación sistemática de los servicios ecosistémicos que brinda el territorio. […]”. […] “[…] Lo anterior, ya que la empresa contratista y las entidades dueñas del proyecto han iniciado las obras de construcción de la vía como se demostró en el escrito de tutela, y la esencia del derecho a la consulta previa es la protección de las comunidades frente a los proyectos, obras o actividades que los puedan afectar.
Y como ya se demostró en el escrito de tutela esa obra va a afectar la integralidad y equilibrio de la comunidad, así como los elementos que la componen como cuerpos de agua, caminos históricos y ancestrales que ya se empezaron a cerrar con la obra causando afectaciones en la movilidad y poniendo en riesgo el transito (sic) de las familias, niños y ancianos, lo que denota que ya se están causando impactos negativos.
Señor Magistrado, le solicito se ajuste a lo manifestado en el escrito de tutela, a los hechos narrados allí, a la evidencia fotográfica y a la información sobre los impactos y afectaciones que están ocasionado a las comunidades indígenas, al parecer esta información no fue tenida en cuenta por los jueces de primera instancia. Su señoría, le solicitamos se ordene la protección inmediata del derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades indígenas Wayuu accionantes, y se ordene la aplicación de este derecho fundamental a la empresa contratista ejecutora del proyecto, a la empresa Enel Green Power, a la alcaldía municipal y demás entidades vinculadas.
Así las cosas, le solicitamos se ordene a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa se convoque e inicie el proceso de consulta previa en un termino no mayor de 8 días, en el entendido que la naturaleza y el espíritu de la consulta previa es que debe ser eso, PREVIA, libre e informada, realizándose antes de la ejecución del proyecto […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199117, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202118 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201819 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201920, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 27. Corresponde a la Sala i) establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y, en caso afirmativo, ii) determinar si las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales a la consulta previa y al debido proceso de las Comunidades Indígenas Wayúu con ocasión del proyecto denominado “adecuación y/o mejoramiento de la vía cabecera municipal de Uribia – Wimpeshi”. 28.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades indígenas; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala advierte que previo a abordar el fondo del asunto, resulta necesario precisar que no se efectuará el estudio del presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por activa y por pasiva, en la medida en que el A quo ya se pronunció al respecto y la Sala comparte sus consideraciones y la decisión que profirió al respecto, toda vez que lo resuelto tuvo en consideración el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 (artículos 10 y 13) y lo que frente al tema ha expuesto la Corte Constitucional.
A lo anterior se suma que, esto no fue objeto de impugnación por las partes dentro del proceso de tutela de la referencia. 30. Ahora bien, en cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, la Sala comparte las consideraciones expuestas por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, por las razones que se exponen a continuación: 30.1.
En relación con el requisito de la inmediatez, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política se advierte la necesidad que la acción cumpla dicho requisito, conforme al cual su procedencia está sujeta a que se ejerza en un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la amenaza o vulneración del derecho. 30.1.1.
En tratándose de comunidades sujetas a especial protección la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-764 de 201521, que: “[…] el carácter de comunidades diversas y minoritarias que es propio de los integrantes de los grupos étnicos, así como la distancia, tanto cultural como geográfica que les es inherente, lo mismo que la gran trascendencia de los derechos fundamentales cuya efectividad ellos reclaman, pueden llegar a ser considerados como razones que justifiquen un análisis un tanto más laxo y flexible de este criterio, en aquellos casos en que son sus integrantes quienes ejercitan la defensa de sus derechos a través de la tutela […]”. 30.1.2.
En el caso concreto, tal como lo consideró el A quo, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se orienta a la defensa de los derechos fundamentales de las Comunidades Indígenas Wayúu frente a situaciones actuales, esto es, las obras que en la actualidad se están ejecutando para la adecuación y mejoramiento de la vía que comunica al Municipio de Uribia con Wimpeshi, que a juicio de los actores, genera una afectación directa de su desarrollo social, económico y cultural. 30.1.3.
En este orden, los hechos que se identifican como generadores de la vulneración no se agotaron en el año 2014 como lo indicaron varias de las entidades demandadas, sino que se han venido desarrollando y perpetuando hasta el momento actual, según informa la parte tutelante. 30.2. Frente al cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199122, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 30.2.1.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 30.2.2.
En tratándose de acciones de tutela en las que se solicita la protección del derecho fundamental a la consulta previa, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-541 de 201923, que: “[…] podría pensarse que la parte actora cuenta con otras herramientas de defensa judiciales, a través de las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo -los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa-, o también pueden reclamar la protección de los derechos colectivos en ejercicio de la acción popular.
Sin embargo, dada la naturaleza de las pretensiones, es decir, la solicitud de que se protejan los derechos a la consulta previa y la diversidad étnica y cultural, los mecanismos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico no constituyen herramientas eficaces para asegurar la vigencia de las garantías fundamentales de la comunidad Jateni Dtona, razón por la cual le corresponde al juez constitucional adoptar las medidas necesarias y suficientes para su salvaguardia.24 Con base en lo expuesto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, porque está de por medio la protección de garantías de orden superior como la diversidad étnica y cultural de la nación, la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas y la consulta previa; derechos que no son susceptibles de amparo en sede de lo contencioso administrativo, cuyas acciones tienen finalidades diferentes a la que se persigue a través del presente amparo […]”. 30.2.3.
En el caso concreto, tal como lo consideró el A quo, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que, pese a existir otro tipo de recursos judiciales para promover la pretensiones planteadas en sede de tutela, lo cierto es que las Comunidades Indígenas Wayúu corresponden a un sujeto de especial protección constitucional y, en esa mediada, la “[…] la acción de tutela es, por excelencia, el medio judicial con el que cuentan estos grupos étnicos –como sujeto colectivo–, para contener las afectaciones que surjan como consecuencia de la interacción de su cosmovisión con la sociedad mayoritaria, al ser la consulta previa un derecho fundamental ligado, tanto a la necesidad de reconocimiento y valoración, como a la pervivencia de su diversidad cultural […]”25. 31.
Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se examinarán los argumentos planteados en la acción de tutela y en la impugnación, cotejándolos con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia, en orden a establecer si dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho y si se hace viable adoptar las decisiones que reclaman las Comunidades Indígenas Wayúu para la protección de sus derechos fundamentales.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la Consulta Previa de las comunidades indígenas 32. A nivel constitucional, el derecho fundamental a la consulta previa tiene relación directa con el carácter democrático, participativo y pluralista de la Carta Poítica (artículo 1); el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (artículos 7, 8, 9 y 70); y los principios de autodeterminación (artículos 9 y 286), la propiedad colectiva de los territorios ancestrales (artículo 63), el reconocimiento del derecho propio (artículos 246 y 330) y la participación de los grupos indígenas y tribales en los asuntos públicos que les conciernen (artículos 40, 171, 176, 329 y 330). 33.
Al respecto, es preciso indicar que, vía bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, el derecho a la consulta previa establecido en el Convenio núm. 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual fue aprobado por Colombia, mediante la Ley núm. 21 de 4 de marzo de 199126, se convirtió en un mecanismo directo de protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales27. 34.
Asimismo, este derecho fundamental guarda relación con otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos que tratan sobre la libre autodeterminación de los pueblos, dentro de los cuales se destacan el Pacto Internacional sobre los Derechos, Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales28, la Convención Americana de los Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica”29 y la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial30. 35.
Sobre el particular, se advierte que la Corte Constitucional, mediante sentencia T – 955 de 17 de octubre de 200331 sostuvo que el Convenio núm. 169 de la OIT y las disposiciones constitucionales que protegen a los pueblos indígenas y tribales reivindican con claridad “[…] el derecho de las comunidades afrocolombianas a ser tenidas como pueblos, atendiendo las condiciones sociales, culturales y económicas que las distinguen de otros sectores de la colectividad nacional […]”. 36.
En ese sentido, es preciso indicar que el artículo 6 del Convenio núm. 169 de la OIT dispuso: “[…] 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: (a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
(b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
(c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. […]” (Resaltado por la Sala). 37.
El artículo 6º del Convenio referido no constituye una disposición aislada, teniendo en cuenta que debe leerse en armonía con el conjunto de sus disposiciones que se dirigen a asegurar la participación de las comunidades indígenas en toda decisión que les concierna y a fomentar relaciones de diálogo y cooperación entre los pueblos interesados y los Estados parte, entre las cuales se encuentran: “[…] Artículo 4. […] 1.
Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. […]. Artículo 5. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: (a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente […].
Artículo 7. […] 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. […]”. (Resaltado por la Sala) 38. El enfoque de diversidad y autonomía es uno de los elementos principales para una adecuada interpretación y aplicación de las normas y principios asociados con la garantía de los derechos de las comunidades cultural o étnicamente diversas, en la medida que dispone que las culturas indígenas o afrodescendientes poseen vocación de permanencia y que los Estados deben respetar al máximo su derecho a definir sus prioridades y asuntos propios, como manifestación del principio de autodeterminación de los pueblos32. 39.
De conformidad con lo anterior, se observa que el Convenio núm. 169 de la OIT establece que los lineamientos sobre cómo se debe realizar la consulta previa, entre los cuales se encuentran: i) la consulta a los pueblos indígenas debe realizarse a través de procedimientos apropiados, de buena fe, y a través de sus instituciones representativas; ii) los pueblos involucrados deben tener la oportunidad de participar libremente en todos los niveles en la formulación, implementación y evaluación de medidas y programas que les conciernen directamente; y iii) uno de los componentes importantes del concepto de consulta es el de representatividad.
Si no se desarrolla un proceso de consulta apropiado con las instituciones u organizaciones verdaderamente representativas de esos pueblos, entonces las consultas no cumplirían con los requisitos del Convenio. 40. En este orden, el derecho a la consulta previa impide que la sociedad mayoritaria adopte decisiones que tienen incidencia en la existencia y desarrollo de las comunidades étnicas, sin contar con su participación, y con ello se garantiza que estos grupos definan, en forma libre y autónoma, las medidas más convenientes para su supervivencia y para su desarrollo económico, social y cultural.
También se logra que participen en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional que puedan afectarlos directamente33. 41. Sobre el particular, se advierte que, en los términos planteados por la Corte Constitucional, en la sentencia T – 550 de 26 de agosto de 2015, “[…] el criterio más relevante para determinar si un pueblo o individuo puede ser considerado indígena o tribal es el de auto identificación. Como colectividades humanas, los pueblos indígenas y tribales tienen una trayectoria social propia que se adapta a los cambios históricos y se reconfigura continuamente y que los derechos concedidos a las colectividades étnicamente diferenciadas no se pierden por el hecho de que algunos de sus integrantes vivan con menos apego que otros a sus tradiciones culturales […]”.34 42.
De igual forma, la sentencia de unificación SU – 123 de 15 de noviembre de 201835 proferida por la Corte Constitucional resaltó que “[…] (i) el objetivo de la consulta previa es intentar lograr en forma genuina y por un diálogo intercultural el consentimiento con las comunidades indígenas y tribales sobre las medidas que las afecten; (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes;
(iii) por medio de la consulta se debe asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos interesados; (iv) la consulta debe ser un proceso intercultural de diálogo en el que el Estado debe entonces tomar las medidas necesarias para reducir las desigualdades fácticas de poder que puedan tener los pueblos étnicos; (v) en este diálogo intercultural ni el pueblo tiene un derecho de veto ni el Estado un poder arbitrario de imposición de la medida prevista;
(vi) la consulta debe ser flexible, es decir, adaptarse a las necesidades de cada asunto; (vii) la consulta debe ser informada, esto es dispensar a los pueblos indígenas y tribales la información suficiente para que ellos emitan su criterio; (viii) la consulta debe respetar la diversidad étnica y cultural lo que permitirá encontrar mecanismos de satisfacción para ambas partes […]”. 43.
Al respecto, se resalta que este derecho se debe garantizar a las comunidades afrodescendientes en concordancia con lo establecido en la Ley 70 de 27 de agosto de 1993[45], por medio de la cual desarrolló el artículo 5536 transitorio de la Constitución Política y la cual tuvo como propósito, entre otros, establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana. 44.
Asimismo, se debe observar lo previsto en el Decreto 1745 de 12 de octubre de 1995, "[…] por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras disposiciones […]", en el cual se establece que: i) las comunidades negras podrán constituirse en Consejos Comunitarios, que como persona jurídica ejercer la máxima autoridad de administración interna dentro de la comunidad, los cuales están integrados por una Asamblea General y una Junta del Consejo Comunitario; ii) la Asamblea General es la máxima autoridad del Consejo que toma las decisiones por consenso y, de no lograrse, por la mayoría de los asistentes; iii) la Junta del Consejo Comunitario es la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna de la comunidad, integrado por miembros elegidos y reconocidos por éste; y iv) el Representante Legal del Consejo Comunitario representa a la comunidad, en cuanto a persona jurídica, como se expone a continuación: “[…] Artículo 3º.
Definición. Una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad.
En los términos del numeral 5º, artículo 2º de la Ley 70 de 1993, Comunidad Negra es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia e identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.
Al Consejo Comunitario lo integran la Asamblea General y la Junta del Consejo Comunitario. Artículo 4º. La Asamblea General. Para los efectos del presente Decreto, la Asamblea General es la máxima autoridad del Consejo Comunitario y estará conformada por las personas reconocidas por éste, de acuerdo con su sistema de derecho propio y registradas en el censo interno. La Asamblea se reunirá ordinariamente cada año para la toma de decisiones, para el seguimiento y evaluación de las labores de la Junta del Consejo Comunitario y para tratar temas de interés general y, extraordinariamente, cuando vaya a solicitar el título colectivo o cuando lo estime conveniente.
Artículo 5º. Quórum de la Asamblea General. El quórum mínimo para sesionar la Asamblea General será de la mitad más uno de sus integrantes. En el evento de no existir quórum en la fecha y hora convocadas, los asistentes podrán fijar fecha y hora para una nueva Asamblea, la cual sesionará con la tercera parte de los asambleístas reconocidos y registrados en el censo interno. Artículo 6º.
Funciones de la Asamblea General: […] 6. Decidir sobre las temas que por mandato de este decreto y los reglamentos internos de la comunidad sean de su competencia. […]. 9. Reglamentar y velar por la aplicación de normas del sistema de derecho propio de las comunidades negras. Artículo 7º. La Junta del Consejo Comunitario. La Junta del Consejo Comunitario es la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna de la comunidad que ha conformado un Consejo Comunitario para ejercer las funciones que le atribuye la Ley 70 de 1993, sus decretos reglamentarios y las demás que le asigne el sistema de derecho propio de la comunidad.
Sus integrantes son miembros del Consejo Comunitario, elegidos y reconocidos por éste. Artículo 12. Funciones del Representante Legal del Consejo Comunitario. Son funciones del Representante Legal del Consejo Comunitario, entre otras, las siguientes: 1. Representar a la comunidad, en cuanto persona jurídica. 2. Presentar ante el Incora, previo aval de la Asamblea General y de la Junta del Consejo Comunitario, la solicitud de titulación colectiva del territorio de la comunidad que representa. 3.
Presentar, ante la autoridad ambiental competente y ante el Ministerio de Minas y Energía, las solicitudes de aprovechamiento, exploración y explotación de recursos naturales, en beneficio de la comunidad, previa aprobación de la Junta del Consejo Comunitario; exceptuándose, los usos por ministerio de la Ley, respecto de los recursos naturales renovables. 4.
Las demás que le asigne la ley y el reglamento interno. 5. Previa aprobación de la Junta del Consejo Comunitario, celebrar convenio o contratos y administrar los beneficios derivados de los mismos. […]” (Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 45. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 46.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional37 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 47. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 49.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 49.1. Anexos que junto con la acción de tutela allegaron los actores. 49.2. Informes rendidos por las entidades demandadas con sus debidos anexos. Solución del caso concreto 50. Lo primero que advierte la Sala es que, en efecto, tal como lo advirtió la parte actora en el escrito de impugnación, la acción de tutela no cuestiona la falta de agotamiento de la consulta previa en relación con la realización del proyecto denominado “Parque Eólico Windpeshi”, aspecto que tampoco fue desconocido por el juez constitucional A quo, autoridad judicial que, en todo caso, consideró razonable pronunciarse al respecto para delimitar la inconformidad de los actores. 51.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el debate propuesto en sede de tutela y en la impugnación corresponde a la falta de agotamiento de la consulta previa frente al proyecto denominado “[…] adecuación y/o mejoramiento de la vía cabecera municipal de Uribia – Wimpeshi […]”, que, a juicio de los actores, debió agotarse en atención a la afectación directa que esto ha provocado frente a las dinámicas de interacción de dichas comunidades indígenas. 52.
Al respecto, se observa que, con ocasión de los informes rendidos por las entidades demandadas, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación consideró que, en efecto, existía una norma de conformidad con la cual era posible concluir que para la adecuación y mejoramiento vial objeto de debate no se requería agotar la consulta previa con las comunidades indígenas demandantes.
Para tal efecto, el A quo expuso lo siguiente: “[…] se considera necesario aclarar que, desde el 26 de junio de 2019, la sociedad Enel Green Power y el municipio de Uribia suscribieron un convenio de asociación para finalizar la adecuación y mejoramiento de la vía Uribia – Wimpeshi, vía por donde, de acuerdo con la licencia ambiental, la sociedad Enel Green Power tendría su ruta de acceso para realizar las actividades de construcción del parque eólico. 44.
Para tal fin, el alcalde del municipio de Uribia presentó solicitud de permiso de ocupación de cauce para la construcción de obras de paso de drenajes y manejo de aguas lluvias en el marco de actividades de mejoramiento de la vía y COPROGUAJIRA otorgó dicho permiso en favor del ente territorial, a través de la Resolución No. 1376 de 202038. 45.
Realizada la aclaración, la Sala pone de presente que, de acuerdo con el artículo 2.2.2.5.1.1. del Decreto 1076 de 201539, existe una lista de actividades que no requieren la expedición de una licencia ambiental, entre ellas, la adecuación de vías existentes. Al respecto (se trascribe): “ARTÍCULO 2.2.2.5.1.1. Las actividades que se listan a continuación que se desarrollen en infraestructura existente no requerirán licencia ambiental: (…) 2.
El ajuste de las vías existentes conforme a las especificaciones establecidas en la Ley 105 de 1993 o aquella que la modifique o sustituya y las normas técnicas vigentes, de calzadas, carriles, bermas, puentes, pontones y obras de drenaje existentes (…)” 46. De acuerdo con lo anterior, para el caso en concreto, la solicitud presentada por el municipio de Uribia, una vez realizado el convenio con la sociedad Enel Green Power, se enmarcó dentro del procedimiento legal que requerían las actividades de adecuación de la vía, razón por la cual, la Resolución No. 1376 de 2020, por medio de la cual CORPOGUAJIRA otorgó permisos de ocupación de cauce y aprovechamiento forestal para la ejecución de las actividades de mejoramiento de la vía existente entre Uribia y Wimpeshi se considera garantista de los derechos de las comunidades accionantes, ya que para la ejecución de obras de ampliación y mejoramiento de vía no se requería la expedición de licencia ambiental y por tanto no se requería llevar a cabo procedimiento alguno de consulta previa con las comunidades40 […]”.
(Resaltado por la Sala) 53. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que no comparte el argumento expuesto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que como lo ha señalado la Corte Constitucional, del mencionado decreto no se deriva la falta de agotamiento de la consulta previa, en la medida es que ese derecho fundamental no se reduce a un requisito ligado con el licenciamiento ambiental. 54.
En efecto, frente a lo expuesto previamente, en un caso con similitud fáctica y jurídica al caso objeto de análisis, la Corte se pronunció en los siguientes términos: “[…] Respecto a este argumento, conviene llamar la atención sobre el hecho de que el Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su artículo 2.2.2.5.1.1., califica la pavimentación de vías incluyendo la colocación y conformación de sub-base, base y capa de rodadura, como una actividad de desarrollo de la infraestructura Terrestre-Carretero, que no requiere de la licencia ambiental para su ejecución. La normativa ambiental excluye la posibilidad de que este tipo de intervenciones tenga vocación de generar un impacto significativo sobre el ambiente, de modo que no exige el licenciamiento.
Los demandados asumen que esta previsión, al excluir la licencia ambiental, también excluye –como una consecuencia derivada–, las responsabilidades de las autoridades y de los particulares con relación a la consulta previa y a la concreción del mandato constitucional de afirmar el multiculturalismo y la pluralidad. No obstante, la consulta previa, al desprenderse del texto mismo de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, no puede circunscribirse a las habilitaciones o a las restricciones derivadas de las previsiones reglamentarias sobre un sector específico, como el ambiental.
En los términos en los que lo destacó el Ministerio del Interior, la procedencia de la consulta previa no tiene una relación con un espectro inamovible de los proyectos y de las medidas involucradas, ya que cada uno de ellos amerita un análisis particular, que se lleva a cabo a partir de la noción de la afectación directa. De tal suerte que, para la Sala, la consulta previa no se reduce a un requisito ligado con el licenciamiento ambiental, al que las autoridades simplemente le hacen un chequeo de verificación formal para comprobar su viabilidad, sino que se trata de un derecho fundamental que trasciende el campo puramente ambiental, y se consolida como un mecanismo que asegura la interacción cultural, la expresión del pluralismo y de la diversidad étnica.
Por lo tanto, se trata de un escenario de participación que debe ser promovido cuando se registre una intervención directa en una comunidad, sea que la misma tenga o no carácter ambiental. Bajo esta perspectiva, incluso un proyecto de mejoramiento vial, siempre que tenga incidencia directa sobre la comunidad, en sus dinámicas, su territorio y su cultura, debe agotar el proceso de consulta previa.
En estos casos, es probable que el impacto ambiental sea reducido, pero a raíz del tipo de intervención que se genera respecto del sujeto colectivo, deberá efectuarse la consulta. Así, la procedencia de la consulta previa depende, en exclusiva, de la existencia de una afectación directa sobre la comunidad indígena. 85. Con fundamento en las consideraciones anteriores y en atención a lo dicho por la comunidad indígena y al informe de la Defensoría del Pueblo, la Sala advierte que en este caso concreto sí se verifica una afectación directa en la dinámica de la comunidad indígena con el proyecto de la referencia […]”.41 (Resaltado por la Sala) 55.
En ese orden de ideas, la Sala se aparta del argumento expuesto en ese sentido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para negar la solicitud de amparo propuesta por los actores. 56. Ahora bien, teniendo en cuenta que el criterio para establecer la procedencia de la consulta previa corresponde a determinar la “[…] afectación directa […]” que el proyecto tenga sobre las dinámicas de interacción de las comunidades indígenas, la Sala procederá a establecer si en efecto las comunidades indígenas demandantes, quienes cabe mencionar actuaron a través de apoderado, acreditaron o no dentro del proceso de tutela de la referencia la afectación directa que el proyecto vía cuestionado representa para sus tradiciones, ritos, cultura, etc. 57.
Frente al concepto de la afectación directa, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “[…] 7.1. Para determinar qué debe consultarse a las comunidades étnicas la jurisprudencia constitucional ha indicado42, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y con los desarrollos del derecho internacional, que deben consultarse las medidas legislativas o administrativas que tengan la susceptibilidad de impactar directamente a los pueblos étnicos.
El presupuesto clave para la activación del deber de consulta previa es entonces que una determinada medida sea susceptible de afectar directamente a un pueblo étnico. Por economía de lenguaje suele hablarse del concepto de “afectación directa”43, que si bien es un concepto indeterminado, no significa que carezca de contenido, pues ha sido delimitado por el Convenio 169 de la OIT, por la legislación interna, y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte IDH. 7.2.
La jurisprudencia constitucional, en armonía con el derecho internacional, ha definido la afectación directa como el impacto positivo44 o negativo45 que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica46. Procede entonces la consulta previa cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afro descendiente. 7.3.
La Corte ha explicado que, entre otros, existe afectación directa a las minorías étnicas cuando: (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales47; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica48; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento49 y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio50.
Igualmente, según la jurisprudencia, la consulta previa también procede (v) cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica;
(viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido […]”.51 (Resaltado por la Sala) 58. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala considera que, al igual que el A quo, revisado el acervo probatorio, la parte actora, pese a que interpuso la acción de tutela a través de apoderado, no acreditó una afectación directa en relación con sus dinámicas de interacción, es decir, no demostró el impacto negativo que el mejoramiento y adecuación de la vía Uribia – Wimpeshi representa para sus condiciones sociales, económicas, ambientales, culturales o espirituales, que les impida o imposibilite continuar con su modo de vida tradicional. 59.
En efecto, la Sala observa que, si bien los actores hicieron referencia en el escrito de tutela a unas imágenes, de estas no se puede concluir que, tal como lo indican, se están construyendo nuevas vías, se ven afectados sus cementerios, sus usos, sus tradiciones, sus ancestros, su economía y su interacción social. 60. En ese sentido, la Sala considera que la afectación directa que la comunidad adujo no se encuentra acreditada, en la medida en que: 60.1.
No se demostró la relación que tenía la comunidad con la vía que las accionadas han intervenido, antes de que empezara las obras cuestionadas, ni las transformaciones que estas obras han generado en la cultura del grupo, en la relación entre sus miembros, en su percepción del mundo y en su seguridad. 60.2. No se desarrolló ni acreditaron los perjuicios frente a la dimensión espiritual de la comunidad a partir del desarrollo de la obra. 60.3.
Los actores no probaron los efectos que puede acarrear la adecuación o mejoramiento de la vía para los miembros de la comunidad, para sus instituciones, para sus pobladores, para su economía, sus tradiciones, sus ritos, sus ceremonias, sus medios de transporte tradicionales o la práctica de su medicina ancestral. 60.4. No se pudo establecer de los elementos probatorios cuáles son los lugares más representativos de su cultura y sus tradiciones que se han visto alterados por la obra en lo que va de la ejecución de la obra y las razones de ello. 60.5.
No se acreditó cómo las acciones del ejecutor de la obra o de las autoridades han alterado la forma en la que los miembros de la comunidad llevan a cabo su día a día. 61. En ese orden de ideas, la Sala no cuenta con elementos de juicio para analizar el contexto geográfico entre la comunidad y el proyecto vial cuestionado y, en esa medida, no se advierte de los elementos probatorios que obran dentro del proceso de tutela de la referencia una afectación directa a las dinámicas de interacción de las comunidades indígenas demandantes.
Conclusiones de la Sala 62. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 6 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo y ii) negó la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 6 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo que presentaron las Comunidades Indígenas Wayúu, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TERCERO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCH EZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado