ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / APERTURA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN A ENTIDAD BANCARIA / DEVOLUCIÓN DE COBRO DE INTERESES EN EXCESO – Es una obligación que está en cabeza de la entidad bancaria Los señores (…) plantean la vulneración de su derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, porque consideran que el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir, respectivamente, las sentencias de 26 de abril y 3 de junio de 2021, incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, al no examinar la situación fáctica y jurídica planteada y se abstuvieron de ordenarle a la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de los artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y del literal g) del numeral 3º y literal a) del numeral 5º del 326 del Decreto Ley 663 de 1993, con el fin de iniciar una investigación en contra del Banco AV Villas y sancionarlo por cobrar una obligación en UPAC y/o UVR e intereses de usura, en un crédito comercial.
Agregaron que pese a que las normas referidas y la circular 051 del 2000 de la Superintendencia, señalan de manera clara y expresa que esa entidad tiene la facultad de sancionar administrativamente a los bancos que infringen la ley, las autoridades judiciales consideraron subjetivamente que no cuenta con esa función y no garantizaron la finalidad de la acción incoada de perseguir el cumplimiento de las disposiciones.
Aunque el escrito de tutela se dirige a cuestionar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado – Sección Quinta, la Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 3 de junio de 2021 por esta Corporación, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de acción de cumplimiento promovido por los señores (…) contra la Superintendencia Financiera de Colombia, en tanto confirmó integralmente, el fallo de 26 de abril de 2021, dictado por el mencionado Tribunal, que negó las pretensiones invocadas por la parte demandante.
(…) Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Consejo de Estado – Sección Quinta, con el fin de determinar la procedibilidad de la acción de cumplimiento frente a los postulados legales invocados (…), precisó que la disposición contenida en el literal a), del numeral 5º del artículo 326 del Decreto Ley 663 de 1993, establece las funciones del control y vigilancia de la superintendencia accionada de manera general, en cuanto señala las facultades que tiene en materia de inspección, prevención y sanción, entre las que está expedir las órdenes necesarias para suspender prácticas ilegales no autorizadas y adoptar las medidas correctivas y de saneamiento, siempre que se considere que alguna institución sometida a su cuidado ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia. No obstante, tales circunstancias no fueron acreditadas en el expediente por los accionantes, razón por la cual esta Corporación consideró que no existían motivos para ordenar su cumplimiento.
(…) [F]rente al cumplimiento del literal g) del numeral 3º del artículo 326 del Decreto Ley 663 de 1993, la autoridad judicial accionada, al revisar la vigencia de la norma presuntamente incumplida, evidenció que ésta se encuentra derogada por el artículo 75 de la Ley 795 de 2003, por ende, no era aplicable. En cuanto al artículo 72 de la Ley 45 de 1990, la Corporación judicial accionada resaltó que la disposición prevé que los deudores de las instituciones que se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera, (en adelante Superfinanciera) cuando reciban un cobro de intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, podrán solicitarle a la entidad bancaria la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado en exceso.
En ese sentido, para la Sección Quinta de la Corporación, a partir del análisis de la mencionada norma, consideró que la obligación no está en cabeza de la Superfinanciera, sino del banco que este bajo su vigilancia; por lo que concluyó que la norma no guarda relación con lo solicitado por los accionantes, frente a su interés para que se inicie una investigación y se sancione al banco AV Villas, toda vez que, como se dijo, este precepto no contempla tal situación fáctica. [E]l Consejo de Estado concluyó que no hay un mandato exigible en los términos propuestos por los demandantes, dado que, los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son aquellos que albergan un mandato claro y directo.
En ese sentido, si la norma consagra una facultad o su ejercicio discrecional, no se cumplen los requisitos expuestos, para que proceda una orden de cumplimiento. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / DEVOLUCIÓN DE SUMAS COBRADAS DE MÁS APROBADAS EN LIQUIDACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO - Obligación no se vislumbra de la norma presuntamente incumplida / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para alegar la responsabilidad del Estado por error judicial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Por cobro de intereses en exceso en proceso ejecutivo Con relación a los intereses, la Sección Quinta de esta Corporación en la providencia acusada evidenció que el fin perseguido por la parte actora es que se le devuelvan las sumas cobradas de más aprobadas en la liquidación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo, situación que no corresponde con los supuestos de hecho previstos en las disposiciones cuyo cumplimiento se reclama, por lo que consideró que esos planteamientos generan un debate que no puede resolver el juez de la acción de cumplimiento.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por la Sección Quinta, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que negó la acción de cumplimiento, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que no era procedente ordenar que se acate por parte de la Superintendencia Financiera, de las normas señaladas como incumplidas, toda vez que, no se encontró que incorporaran un contenido exigible a la demandada, en la medida en que las circunstancias expuestas como quebrantadas no fueron acreditadas y los deberes legales o administrativos, cuyo cumplimiento se pedía, no contenían un mandato claro y directo, sino que incorporaban una facultad discrecional.
(…) [E]l objeto del medio de control de cumplimiento es hacer efectiva la aplicación de las normas con fuerza material de ley o actos administrativos, por lo que, discusiones de otra naturaleza desbordan su naturaleza. En ese sentido, la Sala considera que los aspectos alegados por los accionantes respecto al cobro ilegal de un crédito comercial en UVR y de los intereses de usura, se constituye en un argumento que debe ser alegado dentro del proceso ejecutivo con radicado No. No. 50001-31-03-003-1997-00373-00, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, pues fue ese despacho quien expidió la liquidación aprobada, situación que no guarda relación con el objeto de la acción de cumplimiento, que como se dijo, radica en buscar la efectividad de las normas con fuerza material de ley.
Adicionalmente, revisados los documentos allegados al expediente de tutela, se observa que la decisión de aprobar la liquidación del crédito cuestionada, ya fue objeto de debate dentro del proceso ejecutivo; decisión que fue enervada por los accionantes, quienes le interpusieron el recurso de apelación, cuyos argumentos fueron despachados negativamente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
En este sentido, esta Subsección considera que el análisis realizado por las autoridades judiciales accionadas, no comportan una actuación arbitraria o desproporcionada que desconozca la garantías constitucionales a la defensa, a la igualdad y al debido proceso. Así las cosas, es diáfano establecer que los accionantes pretenden controvertir las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, primero acudiendo a la acción de cumplimiento y ahora mediante este amparo constitucional.
No sobra advertir, que si los accionantes consideran que las decisiones judiciales, en sede del proceso ejecutivo, le han generado un daño que no están obligados a soportar, tienen a su alcance el medio de control de reparación directa, al cual podrían acudir para reclamar la configuración del presunto error judicial, soportados en las previsiones contenidas en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de los documentos allegados al proceso e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.
Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtieron dentro de otros procesos, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que puso fin al proceso de acción de cumplimiento, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 45 DE 1990 - ARTÍCULO 72 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTÍCULO 326 - NUMERAL 5 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 140 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06470-00 (AC) Actor: TRÁNSITO GONZÁLEZ DE MOSQUERA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Tránsito González de Mosquera y otros, contra el Consejo de Estado - Sección Quinta y el Tribunal Administrativo del Meta.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Tránsito González de Mosquera, Juan Carlos Mosquera González y Hernando Rodríguez Moreno, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado - Sección Quinta, al proferir las sentencias de 26 de abril y 3 de junio de 2021, respectivamente, dentro del proceso de acción de cumplimiento instaurado por los hoy actores en tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Declarar la nulidad del fallo proferido el 3 de junio del 2021, de la SECCION QUINTA del CONSEJO de ESTADO, proceso surtido ante las autoridades jurisdiccionales accionadas, ordenando expedir una nueva sentencia en la que Ordene a la Superintendencia Financiera que conforme a la normatividad existente sancione administrativamente al Banco AV VILLAS S.A. por violar la ley marco de vivienda, Ley de intermediación financiera, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero..
(…)” 2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicaron que la sociedad R Y R Ltda. y la corporación de ahorro y vivienda, hoy Banco AV Villas S.A., celebraron un contrato de mutuo con el propósito de construir unidades de vivienda dentro del proyecto condominio campestre El Rincón de las Lomas en Villavicencio.
Por razón de lo anterior, la sociedad hipotecó el lote de mayor extensión de terreno del condominio en favor de la entidad bancaria. Afirmaron que los accionantes compraron sus casas de habitación a la sociedad R Y R Ltda. ubicadas en el proyecto condominio campestre El Rincón de las Lomas en Villavicencio; sin embargo, la empresa no realizó el pago total de la hipoteca, circunstancia que llevo a que la compañía otorgará unos pagares al Banco AV Villas, los cuales fueron expresados en unidades de poder adquisitivo constante.
(En adelante UPAC). Expresaron que el Banco AV Villas inició un proceso ejecutivo mixto en contra de R Y R Ltda y los hoy accionantes en la tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, quien ordenó de oficio que un profesional universitario grado 12 con perfil financiero y contable, liquidará el valor del capital y de los intereses moratorios en unidades de valor real.
(En adelante UVR). Liquidación que fue aprobada por el despacho el 19 de febrero de 2019. Sostuvieron que el 7 de febrero de 2020, los demandantes mediante derecho de petición con radicado No. 2020019506, formularon queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia contra del Banco AV Villas S.A., argumentando, en primer lugar, que la entidad financiera cobró una obligación de un crédito comercial en UVR, cuando está prohibido por ley y, en segundo, que los intereses de usura cobrados en la liquidación del crédito que fue aprobada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
Adujeron que el 11 de febrero de 2020, la Superintendencia Financiera, sin pronunciarse de fondo sobre el requerimiento, se limitó a manifestar que no estaba facultada para sancionar al banco, por lo que el 12 de marzo de 2020, reiteraron su petición, ante lo cual, la entidad de vigilancia y control guardó silencio. Por lo anterior, consideraron que se configuró el silencio administrativo e interpusieron recurso de reposición y apelación contra el acto ficto.
Expusieron que el 31 de agosto de 2020, la Superintendencia Financiera, hizo un pronunciamiento frente a la queja inicialmente presentada que denominó respuesta final, en cuyo contenido señaló que: i) ante los hechos descritos por los quejosos, se procedió a requerir a la entidad financiera mediante oficio No. 20200019506-001 del 2 de febrero de 2020; ii) “no compete a este Organismo declarar si el Banco cumplió o no con sus deberes contractuales”; y iii) no procede los recursos de reposición y apelación contra el oficio de 11 de febrero de 2020.
Relataron que el 9 de septiembre de 2020, interpusieron recurso de reposición a la respuesta final del 31 de agosto de 2020, emitida por la Superintendencia. Dado lo anterior, el 9 de octubre del mismo año, la entidad financiera respondió que si pretendían el pago de una indemnización debían ejercer la acción de protección al consumidor financiero y no una queja.
Informaron que mediante oficios de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2020 y del 14 de enero de 2021, los accionantes solicitaron a la Superintendencia que “(…) en calidad de demandados en el proceso ejecutivo 50001-31-03-003-1997-00373-00 que se sigue actualmente en Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a la Ley 393 de 1997, nos permitimos interponer la constitución de renuencia a cumplir por parte del ente de control de los artículos 326 del EOSF y 72 de la Ley 45 de 1990” y la entidad financiera no se ha pronunciado sobre aquellos.
Aseveraron que promovieron una acción de cumplimiento de norma con fuerza material de ley o de actos administrativos, en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia con el fin que se cumplan los artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y del literal g) del numeral 3° y literal a) del numeral 5° del 326 del Decreto Ley 663 de 1993 por parte de la entidad financiera y contra el Banco AV Villas.
Manifestó que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 26 de abril de 2021, negó la acción de cumplimiento incoada por la parte actora, debido a que a la Superintendencia Financiera no le asiste competencia para iniciar un proceso sancionatorio por las conductas dentro un proceso judicial y, en consecuencia, no desconoció las normas citadas por los accionantes.
Inconforme con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, ante la Sección Quinta del Consejo de Estado que, a través de fallo de 3 de junio de 2021, declaró improcedente la acción de cumplimiento y confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.1 Consideraciones de la parte actora Si bien la parte actora dentro de la solicitud de amparo no planteó de manera expresa los defectos endilgados a las providencias acusadas, de los argumentos expuestos en el escrito de tutela se advierte que los tutelantes consideran que las sentencias del Tribunal Administrativo del Meta y del Consejo de Estado – Sección Quinta, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, porque no examinaron la situación fáctica y jurídica planteada, con el fin de ordenarle a la Superintendencia Financiera acatar lo previsto en los artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y del literal g) del numeral 3° y literal a) del numeral 5° del 326 del Decreto Ley 663 de 1993, para atender sus requerimientos contra el Banco AV Villas S.A. dirigidos a investigar y sancionar a la entidad financiera por cobros indebidos un crédito comercial.
Agregaron que pese a que las normas referidas y la circular 051 del 2000 de la Superintendencia, señalan de manera clara y expresa que esa entidad tiene la facultad de sancionar administrativamente a los bancos que infringen la ley, las autoridades judiciales consideraron subjetivamente que no cuenta con esa función y no garantizaron la finalidad de la acción incoada de perseguir el cumplimiento de las disposiciones. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 28 de septiembre de 20212, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Consejo de Estado – Sección Quinta y el Tribunal Administrativo del Meta, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Superintendencia Financiera de Colombia y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio 3. 4.
Intervenciones 4.1 La Sección Quinta del Consejo de Estado4, solicitó que se declare la improcedencia del amparo de tutela, por las siguientes razones: Indicó que la demanda de tutela carece de relevancia constitucional, porque los tutelantes no acreditan una afectación o vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, quienes gozaron en el trámite del proceso de cumplimiento de la totalidad de las garantías constitucionales del debido proceso.
Agregó que no se acreditó la existencia de una anomalía de tal entidad que exija imperiosa intervención de juez constitucional, el cual es requisito sine qua non de procedencia de la acción de tutela contra providencia de Alta Corte, puesto que en la sentencia proferida por la Sección Quinta se explicó que la acción de cumplimiento, por una parte, es improcedente frente numeral 3º literal g) del artículo 326 del Decreto 663 de 1993, por cuanto la norma está derogada; y por la otra, se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones al advertir que los artículos 326 numeral 5º literal a) del Decreto 663 de 1993 y 72 de la Ley 45 de 1990, no contienen un mandato que sea exigible en los términos propuestos por los tutelantes.
Razón por la cual no se advierte un desconocimiento de postulados constitucionales y legales. Adujo que los tutelantes plantean un debate propio de la justicia ordinaria, pues su propósito es que la superintendencia accionada inicie una actuación administrativa al Banco AV Villas y la sancione por cobrar una obligación en UPAC y/o UVR a un crédito comercial, para que se suspenda dicho cobro y se les devuelvan las sumas “cobradas de más por los intereses de usura aprobados en la liquidación” del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo con radicado 50001-31-03-003-1997-00373-00, situaciones que en realidad reflejan una controversia que no puede dirimir el juez de cumplimiento, máxime que las normas invocadas no contienen un mandato exigible en los términos propuestos por los demandantes, pretendiendo convertir la acción de tutela en una instancia adicional.
Sostuvo que la parte actora incumplió con la carga argumentativa y probatoria, para acreditar las supuestas irregularidades ocurridas en la sentencia acusada, que demuestre la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 4.2 El Tribunal Administrativo del Meta5, mediante correo electrónico de 5 de octubre de 2021 allegó en medio magnético el expediente de la acción de cumplimiento con radicado N° 50001233300020210010600, sin pronunciarse sobre la presente acción constitucional. 4.3 La Superintendencia Financiera de Colombia6, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con base en las siguientes razones: Indicó que, frente a las peticiones y quejas presentadas por la parte accionada, la entidad financiera mediante oficio No. 2020263533-010 del 26 de marzo de 2021, ofreció la siguiente respuesta final: “(…) Ahora bien, respecto a su solicitud de sancionar al Banco AV Villas en lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, respecto de los intereses de usura aprobados en la liquidación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio no resulta admisible, habida cuenta, que al tratarse de una decisión judicial respecto del trabajo de liquidación de intereses, no le corresponde a esta Superintendencia entrar a verificar o controvertir la actuación del Juez, por cuanto ello es exclusivamente una actuación de los sujetos procesales, en la medida que este Organismo en ejercicio de sus funciones administrativas señaladas en los Decretos 663 de 1993 y 255 de 2010 modificado por el Decreto 2399 de 2019, no tiene a su cargo dicha función, un actuar en contrario sería usurpar las funciones de la Rama Judicial del Poder Público.
(…) Respecto al reconocimiento del silencio administrativo positivo o negativo, consagrado en los términos de los artículos 83 y 84 de la Ley 1437 de 2011, tampoco resulta admisible, por las razones, que se esgrimirán a continuación: Para el caso del silencio administrativo negativo si bien la norma establece que pasados tres (3) meses desde la presentación de la petición sin que haya sido notificada la decisión, se entenderá negada sin que por ello se deje contestar, razón por la que resulta necesario traer a colación la información que oportunamente se le suministró mediante el oficio de Acuso de Recibo No. 2020019506-002 del 18 de febrero de 2020: “(…) Tenga en cuenta que en el trámite de la queja deben cumplirse diversas etapas a partir del envío de la misma a la entidad para que se pronuncie sobre los hechos, como la evaluación de la documentación recibida, la solicitud de concepto a otras áreas de la Superintendencia o a otras entidades, o la aclaración o complemento de la respuesta a la entidad vigilada.
Al finalizar estas etapas evaluaremos si la entidad vigilada atendió y resolvió en forma adecuada su inconformidad y le brindaremos a Usted la respuesta final de acuerdo con la normatividad vigente (…)”. (…)” Manifestó que del escrito de tutela se extrae claramente que la parte actora, con la interposición del presente mecanismo constitucional, pretende pasar por alto el principio de la cosa juzgada para crear instancias judiciales inexistentes y así controvertir decisiones judiciales debidamente sustentadas y ejecutoriadas, con el fin de alcanzar la prosperidad de los intereses que dentro del trámite jurisdiccional propio le fueron negados.
Señaló que, dentro del escrito de tutela, no se explicó de manera clara y expresa las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que genera de plano la improcedencia de la solicitud de amparo. 4.4 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio7, pidió que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Informó que el Juzgado, mediante auto de 17 de agosto de 1999, admitió una demanda acumulada incoada por el Banco AV Villas contra la Sociedad RYR Ltda., Tránsito González, Juan Carlos Mosquera, Fanny Cristina Martínez Aldana, Myriam Yolanda Rojas Pérez y el Grupo Social Prohat Internacional Ltda y, dentro de ese trámite profirió la correspondiente sentencia y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de los demandados.
Agregó que dentro del trámite del proceso ejecutivo, la entidad bancaria allegó liquidaciones de crédito, las cuales fueron estudiadas, modificadas y posteriormente aprobadas conforme lo ha considerado el despacho. Indicó que dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 50001-31-03-003-1997-00373-00, se han analizado las circunstancias fácticas y jurídicas conforme al ordenamiento jurídico y sus principios rectores.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir, respectivamente, las sentencias de 26 de abril y 3 de junio de 2021, vulneraron los derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad y al debido proceso de los señores Tránsito González de Mosquera, Juan Carlos Mosquera González y Hernando Rodríguez Moreno, e incurrieron en un vía de hecho por defecto sustantivo al no ordenar a la Superintendencia Financiera dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 19908 y en el literal g) del numeral 3º y literal a) del numeral 5º del artículo 326 del Decreto Ley 663 de 1993, dentro de la acción de cumplimiento incoada por los hoy accionantes en la tutela y contra la Superintendencia Financiera. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.12 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”13.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente14 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes15 (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es la sentencia del 3 de junio de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico el 8 junio de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 23 de septiembre del mismo año16, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del proceso de acción de cumplimiento. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Tránsito González de Mosquera, Juan Carlos Mosquera González y Hernando Rodríguez Moreno, plantean la vulneración de su derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, porque consideran que el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir, respectivamente, las sentencias de 26 de abril y 3 de junio de 2021, incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, al no examinar la situación fáctica y jurídica planteada y se abstuvieron de ordenarle a la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de los artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y del literal g) del numeral 3º y literal a) del numeral 5º del 326 del Decreto Ley 663 de 1993, con el fin de iniciar una investigación en contra del Banco AV Villas y sancionarlo por cobrar una obligación en UPAC y/o UVR e intereses de usura, en un crédito comercial.
Agregaron que pese a que las normas referidas y la circular 051 del 2000 de la Superintendencia, señalan de manera clara y expresa que esa entidad tiene la facultad de sancionar administrativamente a los bancos que infringen la ley, las autoridades judiciales consideraron subjetivamente que no cuenta con esa función y no garantizaron la finalidad de la acción incoada de perseguir el cumplimiento de las disposiciones.
Aunque el escrito de tutela se dirige a cuestionar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado – Sección Quinta, la Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 3 de junio de 2021 por esta Corporación, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de acción de cumplimiento promovido por los señores Tránsito González de Mosquera y otros contra la Superintendencia Financiera de Colombia, en tanto confirmó integralmente, el fallo de 26 de abril de 2021, dictado por el mencionado Tribunal, que negó las pretensiones invocadas por la parte demandante.
Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis normativo realizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se consideró lo siguiente: “64. La parte actora pretende el cumplimiento de los artículos 326 numeral 3º literal g) y numeral 5º literal a) del Decreto 663 de 1993 y 72 de la Ley 45 de 1990. 65.
Al respecto, precisa necesario la Sala, resaltar que el numeral 3º literal g) del Decreto 663 de 1993, se encuentra derogado, es decir que la acción se torna improcedente respecto de esta disposición, por cuanto no es actualmente exigible, razón por la que no se hará pronunciamiento frente a esta norma. (…) 72. Advierte la Sala que del contenido del artículo 326 numeral 5º literal a) se establecen las funciones para el control y vigilancia de la superintendencia accionada de manera general, señala las facultades que tiene el ente demandado en materia de prevención y sanción, entre las que está expedir las órdenes necesarias para suspender prácticas ilegales no autorizadas y se adopten medidas correctivas y de saneamiento siempre que se considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, circunstancias que no se encuentran acreditadas en el expediente, en razón a que la entidad en la contestación de la demanda adujo que no ha encontrado irregularidad alguna en contra del Banco AV Villas, que amerite la apertura de una investigación administrativa, lo que evidenció es que hay una discrepancia contractual entre los accionantes y el ente bancario.
(….) 74. Ahora, el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, prevé para las instituciones que se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera que cuando se cobren intereses sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, es decir que la obligación no está en cabeza de la entidad accionada sino del banco que este bajo vigilancia de ésta, en ese orden la norma no guarda relación con lo solicitado por los accionantes de que se inicie una investigación y se sancione al banco AV Villas, toda vez que esta disposición no contempla esta situación. (…)” Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Consejo de Estado – Sección Quinta, con el fin de determinar la procedibilidad de la acción de cumplimiento frente a los postulados legales invocados por la señora Tránsito González de Mosquera y otros, precisó que la disposición contenida en el literal a), del numeral 5º del artículo 326 del Decreto Ley 663 de 1993, establece las funciones del control y vigilancia de la superintendencia accionada de manera general, en cuanto señala las facultades que tiene en materia de inspección, prevención y sanción, entre las que está expedir las órdenes necesarias para suspender prácticas ilegales no autorizadas y adoptar las medidas correctivas y de saneamiento, siempre que se considere que alguna institución sometida a su cuidado ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia. No obstante, tales circunstancias no fueron acreditadas en el expediente por los accionantes, razón por la cual esta Corporación consideró que no existían motivos para ordenar su cumplimiento.
Ahora bien, frente al cumplimiento del literal g) del numeral 3º del artículo 326 del Decreto Ley 663 de 1993, la autoridad judicial accionada, al revisar la vigencia de la norma presuntamente incumplida, evidenció que ésta se encuentra derogada por el artículo 75 de la Ley 795 de 2003, por ende, no era aplicable. En cuanto al artículo 72 de la Ley 45 de 1990, la Corporación judicial accionada resaltó que la disposición prevé que los deudores de las instituciones que se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera, (en adelante Superfinanciera) cuando reciban un cobro de intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, podrán solicitarle a la entidad bancaria la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado en exceso.
En ese sentido, para la Sección Quinta de la Corporación, a partir del análisis de la mencionada norma, consideró que la obligación no está en cabeza de la Superfinanciera, sino del banco que este bajo su vigilancia; por lo que concluyó que la norma no guarda relación con lo solicitado por los accionantes, frente a su interés para que se inicie una investigación y se sancione al banco AV Villas, toda vez que, como se dijo, este precepto no contempla tal situación fáctica.
En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que no hay un mandato exigible en los términos propuestos por los demandantes, dado que, los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son aquellos que albergan un mandato claro y directo. En ese sentido, si la norma consagra una facultad o su ejercicio discrecional, no se cumplen los requisitos expuestos, para que proceda una orden de cumplimiento.
Con relación a los intereses, la Sección Quinta de esta Corporación en la providencia acusada evidenció que el fin perseguido por la parte actora es que se le devuelvan las sumas cobradas de más aprobadas en la liquidación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo, situación que no corresponde con los supuestos de hecho previstos en las disposiciones cuyo cumplimiento se reclama, por lo que consideró que esos planteamientos generan un debate que no puede resolver el juez de la acción de cumplimiento.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por la Sección Quinta, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia17, que negó la acción de cumplimiento, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que no era procedente ordenar que se acate por parte de la Superintendencia Financiera, de las normas señaladas como incumplidas, toda vez que, no se encontró que incorporaran un contenido exigible a la demandada, en la medida en que las circunstancias expuestas como quebrantadas no fueron acreditadas y los deberes legales o administrativos, cuyo cumplimiento se pedía, no contenían un mandato claro y directo, sino que incorporaban una facultad discrecional.
Al respecto, es pertinente traer a colación la finalidad del medio de control de cumplimiento como lo establece el artículo 146 del CPACA: “Artículo 146. cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” De la disposición expuesta, se colige que el objeto del medio de control de cumplimiento es hacer efectiva la aplicación de las normas con fuerza material de ley o actos administrativos, por lo que, discusiones de otra naturaleza desbordan su naturaleza.
En ese sentido, la Sala considera que los aspectos alegados por los accionantes respecto al cobro ilegal de un crédito comercial en UVR y de los intereses de usura, se constituye en un argumento que debe ser alegado dentro del proceso ejecutivo con radicado No. No. 50001-31-03-003-1997-00373-00, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, pues fue ese despacho quien expidió la liquidación aprobada, situación que no guarda relación con el objeto de la acción de cumplimiento, que como se dijo, radica en buscar la efectividad de las normas con fuerza material de ley.
Adicionalmente, revisados los documentos allegados al expediente de tutela, se observa que la decisión de aprobar la liquidación del crédito cuestionada, ya fue objeto de debate dentro del proceso ejecutivo; decisión que fue enervada por los accionantes, quienes le interpusieron el recurso de apelación, cuyos argumentos fueron despachados negativamente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
En este sentido, esta Subsección considera que el análisis realizado por las autoridades judiciales accionadas, no comportan una actuación arbitraria o desproporcionada que desconozca la garantías constitucionales a la defensa, a la igualdad y al debido proceso. Así las cosas, es diáfano establecer que los accionantes pretenden controvertir las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, primero acudiendo a la acción de cumplimiento y ahora mediante este amparo constitucional.
No sobra advertir, que si los accionantes consideran que las decisiones judiciales, en sede del proceso ejecutivo, le han generado un daño que no están obligados a soportar, tienen a su alcance el medio de control de reparación directa, al cual podrían acudir para reclamar la configuración del presunto error judicial, soportados en las previsiones contenidas en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de los documentos allegados al proceso e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.
Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtieron dentro de otros procesos, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que puso fin al proceso de acción de cumplimiento, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que las sentencias de 26 de abril y 3 de junio de 2021, proferidas, por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, hubieren incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por los señores Tránsito González de Mosquera y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Tránsito González de Mosquera y otros, contra el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)