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66001-23-31-000-2009-00126-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-11

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: María Omaira Álvarez Pérez·Demandado: Rama Judicial Y Municipio De Pereira

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 136 del CCA.

En efecto: (i) el daño se materializó con las sentencias (…) que dieron por terminados los contratos de arrendamiento del local comercial y de vivienda urbana, las cuales quedaron ejecutoriadas el 23 de octubre de 2007, y (ii) la demanda se presentó el 30 de julio de 2009. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CÓNTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN ORDINARIA / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Falta de prueba / TESTIGO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, tal como lo advirtió el tribunal, está demostrada la culpa de la víctima (…) [e]s claro que a pesar de que la demandante (…) fue notificada de los autos admisorios de las demandas de restitución de inmueble arrendado presentadas por el arrendador (…), no las contestó, ni ejerció su derecho defensa y contradicción en los referidos procesos.

(…) De conformidad con el artículo 345 del CPC, las demandas de restitución de inmueble arrendado presentadas por el arrendador (…) debían ser desistidas mediante un escrito presentado personalmente ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira. Sin embargo, no se demostró que el arrendador hubiese obrado de esta forma. Adicionalmente, el testigo (…) en este proceso manifestó que en ningún momento asistió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira donde se adelantaba los procesos de restitución de inmueble arrendado para manifestar su voluntad de desistir de las demandas.

Así las cosas, encuentra la Sala que no es cierto lo que señala la demandante cuando expresa que, junto con el arrendador (…), hicieron manifestaciones extrajudiciales a las autoridades judiciales en el sentido de que su voluntad era desistir del proceso. Además, tales manifestaciones, si se hubiesen realizado, no pueden tener el efecto procesal de dar por terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 345 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configuración / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / TEMERIDAD / DESLEALTAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La demandante será condenada al pago de las costas del proceso porque la Sala advierte una manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda y que alegó hechos contrarios a la realidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 y 2 del artículo 74 del C.P.C. En el sub examine, la Sala considera que la demandante actuó de manera temeraria y contraria a la lealtad procesal al promover pretensiones para sí, a sabiendas de que fue su inactividad en los procesos de restitución de inmueble arrendado lo que determinó que se dictaran sentencias en las que se declararon terminados los contratos de arrendamiento del local comercial y del apartamento y, en consecuencia, se ordenó la restitución de los mismos.

Además, se demostró en el proceso que no es cierto que el arrendador (…) tuviera la voluntad de desistir de esas demandas, ni que se presentaron ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira como lo afirmó la demandante. Por lo tanto, es claro que se generó un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (…) Las costas se tasarán únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos procesales en que el demandado Rama Judicial hubiese tenido que incurrir.

De conformidad con el artículo 393 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso. (…) En los términos del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 2.5% del valor de las pretensiones actualizadas a valor presente, en atención a la naturaleza y a la cuantía de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 74 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 74 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 393 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00126-01 (52396) Actor: MARÍA OMAIRA ÁLVAREZ PÉREZ Demandado: RAMA JUDICIAL Y MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño causado por diligencia de lanzamiento ordenada en procesos de restitución de inmueble arrendado.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque se probó la culpa exclusiva de la víctima debido a que la demandante omitió ejercer su derecho de defensa y contradicción en los procesos de restitución del inmueble. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2014 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación, interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, proferida dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Mediante auto del 16 de octubre de 2014 se admitió el recurso de apelación y el 6 de noviembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público.

Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A.- Posición del demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 30 de julio de 2009 por María Omaira Álvarez Pérez. Se dirigió contra la Rama Judicial y el Municipio de Pereira para obtener la reparación del daño causado por el desalojo de dos inmuebles que habían sido tomados en arrendamiento por la demandante. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas allegadas por la parte actora, se extrae que: 2.1.- El 11 de octubre de 2004, la demandante María Omaira Álvarez Pérez, en calidad de arrendataria, celebró un contrato de arrendamiento con el señor Hernando Puerta Bedoya, en condición de arrendador, de un local comercial donde funcionaba una peluquería de propiedad de la demandante. 2.2.- El 6 de noviembre de 2004 la demandante María Omaira Álvarez Pérez celebró otro contrato de arrendamiento con el señor Hernando Puerta Bedoya de un apartamento ubicado en el segundo piso de ese mismo inmueble.

Señaló que acordaron verbalmente que el valor del canon de arrendamiento incluía el servicio del agua, toda vez que era un servicio que estaba compartido con el tercer piso. 2.3.- El 5 de julio de 2007 Hernando Puerta Bedoya, actuando a través de apoderado judicial, presentó dos demandas de restitución de inmueble arrendado contra la demandante María Omaira Álvarez Pérez, con el objeto que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento (i) del local comercial donde funcionaba la peluquería, ante la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y (ii) del apartamento, por el no pago del servicio público domiciliario del agua. 2.4.- El conocimiento de estos procesos abreviados correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal bajo los siguientes radicados: (i) No. 2007-00514 el de restitución del local comercial, y (ii) No. 2007-00515 el de restitución de vivienda urbana (apartamento). 2.5.- Mediante auto del 12 de julio de 2007 el juzgado admitió la demanda dirigida a obtener la restitución del local comercial y ordenó su notificación a la demandada María Omaira Álvarez Pérez.

El 10 de septiembre de 2007 se notificó el auto admisorio por aviso. 2.6.- El 31 de julio de 2007 el juzgado admitió la demanda relativa a la restitución de vivienda urbana y ordenó la notificación a la demandada Álvarez Pérez. El 10 de agosto de 2007 se notificó el auto admisorio por aviso. 2.7.- Debido a la notificación de los autos admisorios de las demandas, la demandante María Omaira Álvarez Pérez le pidió una explicación al arrendador, quien le manifestó que todo se trataba de un error porque efectivamente ella nada le adeudaba y él no había presentado esas demandas.

En consecuencia, el arrendador Hernando Puerta Bedoya acordó desistir las demandas, motivo por el cual la demandante Álvarez Pérez decidió no contestarlas. 2.8.- El arrendador Hernando Puerta Bedoya, en presencia de la demandante Álvarez Pérez, solicitó al abogado que lo representaba en esos procesos que los diera por terminados. Sin embargo, el abogado se negó a hacerlo, aduciendo que sólo recibía órdenes del señor Hugo Puerta (hermano del arrendador), quien pagaba sus honorarios. 2.9.- Ante la negativa del abogado, la demandante Álvarez Pérez y el arrendador Hernando Puerta Bedoya acudieron al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira para manifestar su voluntad de terminar esos procesos.

Esta petición no fue atendida y el juzgado continuó los procesos. 2.10.- El 9 de octubre de 2007 el Juzgado Cuarto Civil Municipal profirió sentencia en los dos procesos. Declaró terminados los contratos de arrendamiento del local comercial y del apartamento celebrados entre la demandante María Omaira Álvarez Pérez y el arrendador Hernando Puerta Bedoya y, en consecuencia, ordenó la restitución. 2.11.- En los dos procesos, mediante providencia del 1º de noviembre de 2007, el juzgado comisionó a la Inspección Municipal de Policía de Pereira para que realizara el lanzamiento de ambos inmuebles. 2.12.- Para la práctica de esa diligencia fue designada la Inspección Dieciocho Municipal de Policía de Pereira.

La demandante Álvarez Pérez y el señor Hernando Puerta Bedoya acudieron ante esta autoridad para solicitar que no se llevará a cabo el lanzamiento, o que se aplazara. Sin embargo, la diligencia se realizó el 21 de enero de 2008, pese a que el arrendador manifestó su oposición y solicitó su suspensión. 2.13.- El 5 de febrero de 2008 la demandante María Omaira Álvarez Pérez formuló una acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira y la Inspección Dieciocho Municipal de Policía de Pereira para que se declarara la nulidad de las sentencias del 9 de octubre de 2007 y se dejara sin efectos la diligencia de restitución practicada por la Inspección. 2.14.- El conocimiento de esa tutela correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, el cual: (i) mediante auto del 6 de febrero de 2008 decretó como medida provisional suspender la diligencia de lanzamiento que estaba efectuando la Inspección Dieciocho Municipal de Policía de Pereira, decisión que fue notificada ese mismo día a esa accionada y (ii) en sentencia del 18 de febrero de 2008 negó el amparo por carencia actual del objeto, decisión que fue confirmada el 11 de abril de 2008 por el Tribunal de la Sala Civil - Familia. 3.- Según la demandante, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira incurrió en una omisión porque no accedió a las solicitudes de desistimiento de las demandas de restitución de inmueble arrendado formuladas por el arrendador Hernando Puerta Bedoya, y la Inspección Dieciocho Municipal de Policía de Pereira contribuyó a la causación del daño porque llevó a cabo el lanzamiento de los inmuebles, a pesar de que el mismo arrendador se había opuesto a su realización. 4.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la decisión de continuar con los procesos de restitución de los inmuebles arrendados y ordenar la diligencia de lanzamiento le impidió recuperar los gastos que pagó para poner en funcionamiento la peluquería, los cuales ascendieron a cuarenta millones de pesos ($40.000.000);

(ii) por concepto de lucro cesante, solicitó dos millones de pesos ($2.000.000); (iii) los demandantes sufrieron perjuicios morales como consecuencia de los tratos crueles e inhumanos de los que fueron objeto por parte de miembros de la Inspección de Policía durante la diligencia de lanzamiento. B.- Posición de las demandadas y del llamado en garantía 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda porque: 5.1.- Se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Esto debido a que los daños alegados por la demandante fueron causados por su propia negligencia e inactividad dentro de los procesos de restitución de inmueble arrendado, toda vez que (i) no contestó las demandas de restitución de inmueble y, por lo tanto, desaprovechó la oportunidad procesal para aportar los respectivos desprendibles de pago que acreditaban el cumplimiento efectivo de sus obligaciones y (ii) no interpuso recurso de apelación contra las sentencias que declararon terminado los contratos de arrendamiento y ordenó el lanzamiento. 5.2.- En todo caso, la entidad demandada no incurrió en una falla del servicio debido a que en los procesos de restitución de inmueble arrendado no obra ninguna prueba del desistimiento presentado por el arrendador Hernando Puerta Bedoya, el cual se debía presentar por escrito en cumplimiento a lo establecido en el artículo 345 del CPC. 6.- El Municipio de Pereira también se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1.- La comisión que se asignó a la Inspección Dieciocho Municipal se cumplió en los términos establecidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, sin que le fuera <<dable variar, interpretar y en general modificar dicho objeto>>.

En consecuencia, no le correspondía a la inspectora encargada suspender dicha diligencia cuando no mediaba una orden judicial en ese sentido. Por el contrario, se demostró que las actuaciones de la Inspectora Dieciocho Municipal estuvieron ajustadas a derecho y garantizaron el debido proceso de las partes. 6.2.- Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de causa jurídica sustantiva para reparar.

Así mismo, formuló la excepción de inobservancia del principio procesal de carga de la prueba, toda vez que consideró que las sumas solicitadas por lucro cesante y daño emergente no estaban debidamente acreditadas con los libros de comercio y de contabilidad que se deben llevar en estos negocios y, por lo tanto, debían ser negadas. 7.- En escrito separado de la contestación de la demanda, el Municipio de Pereira llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a fin de que reembolsara las sumas de dinero que esta entidad demandante pudiera llegar a pagar en el evento de una condena. 8.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros pidió negar las pretensiones de la demanda de reparación directa y del llamamiento en garantía, porque: (i) el Municipio de Pereira no incurrió en una falla del servicio, para lo cual propuso argumentos de defensa similares a los expuestos por esta entidad territorial;

(ii) cuestionó los perjuicios solicitados por la demandante; (iii) en todo caso, el contrato de seguro celebrado entre esta compañía y el Municipio de Pereira no cobijaba el riesgo objeto de esta demanda. En consecuencia, propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad del Municipio de Pereira, inexistencia del daño, la exclusión del riesgo y el límite del valor asegurado contratado por las partes.

C.- Desistimiento de la demanda contra el Municipio de Pereira 9.- En la audiencia llevada a cabo el primero (1°) de febrero de 2011, el apoderado de la parte demandante manifestó que desistía de la pretensión contra el Municipio de Pereira y dicho desistimiento fue aceptado por el Juzgado en la referida audiencia (fls. 576 - 580, c. 2-2).

D.- Sentencia recurrida 10.- En la sentencia dictada el 31 de julio de 2014 el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda porque: 10.1.- La demandante María Omaira Álvarez Pérez no ejerció sus derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos de restitución de inmueble arrendado.

Se encuentra probado que (i) no contestó las demandas, pese a que fue debidamente notificada y retiró del juzgado las copias de las mismas y (ii) no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 9 de octubre de 2007 dictada en los dos procesos, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal. 10.2.- No se probó que el arrendador Hernando Puerta Bedoya hubiera presentado solicitud de desistimiento en los términos establecidos en los artículos 107, 342 y 345 del CPC. 10.3.- Las actuaciones surtidas por la Inspección Dieciocho Municipal de Policía de Pereira estuvieron ajustadas a lo ordenado en la comisión efectuada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal y brindaron todas las garantías procesales, por lo que <<no se incurrió en falla del servicio alguna que conlleve a otorgar la indemnización reclamada>>.

E.- Recurso de apelación 11.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. Como reparo principal alegó que no se probó la culpa exclusiva de la víctima. En ese sentido, indicó que no era ajustado a los <<lineamientos de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, y con ello a las instrucciones que se han dado a los Jueces de la República para administrar Justicia>> imponerle a la parte más débil en un proceso la carga de actuar bajo ciertas formalidades, a pesar de que se demostró que el arrendador Hernando Puerta Bedoya manifestó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira la voluntad de desistir de las demandas de restitución de inmueble arrendado.

Advirtió que era deber del juez escuchar a las partes, aceptar su voluntad y hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal. Finalmente, reiteró las fallas en las que a su juicio incurrieron el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira y la Inspección Dieciocho Municipal de Policía en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado.

II. CONSIDERACIONES F.- Presupuestos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 136 del CCA. En efecto: (i) el daño se materializó con las sentencias del 9 de octubre de 2007, dictadas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, que dieron por terminados los contratos de arrendamiento del local comercial y de vivienda urbana, las cuales quedaron ejecutoriadas el 23 de octubre de 2007[1], y (ii) la demanda se presentó el 30 de julio de 2009.

G.- Posiciones y peticiones de las partes 13.- La demandante considera que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira le vulneró el debido proceso e incurrió en una omisión cuando desconoció la voluntad del arrendador Hernando Puerta Bedoya de desistir de las demandas de restitución de inmueble arrendado que había iniciado en su contra.

A pesar del desistimiento, dictó sentencias en las que declaró terminado los contratos de arrendamiento del local comercial y del apartamento y, en consecuencia, ordenó su restitución. 14.- La Rama Judicial sostiene que se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el daño que alega la demandante se configuró por su propia negligencia e inactividad dentro de los procesos de restitución de inmueble arrendado.

Además, consideró que no se incurrió en omisión alguna por cuanto ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira no se presentó solicitud de desistimiento de las demandas presentadas contra María Omaira Álvarez Pérez. H.- Decisión 15.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, tal como lo advirtió el tribunal, está demostrada la culpa de la víctima, dado que: 15.1.- En el proceso se encuentra probado que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira admitió: (i) el 12 de julio de 2007 la demanda de restitución del local comercial (f. 28, c. 2) y (ii) el 31 de julio de 2007 la demanda de restitución de vivienda urbana (f. 29, c. 2.).

En estos autos se le concedió a María Omaira Álvarez Pérez el término de diez (10) días para contestar las demandas, lo cual no hizo[2], pese a que fue debidamente notificada el 10 de agosto de 2007[3] y el 10 de septiembre de 2007[4]. 15.2.- En este sentido, es claro que a pesar de que la demandante Álvarez Pérez fue notificada de los autos admisorios de las demandas de restitución de inmueble arrendado presentadas por el arrendador Hernando Puerta Bedoya, no las contestó, ni ejerció su derecho defensa y contradicción en los referidos procesos. 15.3.- De conformidad con el artículo 345 del CPC, las demandas de restitución de inmueble arrendado presentadas por el arrendador Hernando Puerta Bedoya debían ser desistidas mediante un escrito presentado personalmente ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira.

Sin embargo, no se demostró que el arrendador hubiese obrado de esta forma. 15.4.- Adicionalmente, el testigo Hernando Puerta Bedoya en este proceso[5] manifestó que en ningún momento asistió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira donde se adelantaba los procesos de restitución de inmueble arrendado para manifestar su voluntad de desistir de las demandas. 15.5.- Además, el testigo Felipe Hernán Vélez Duque, que representó los intereses del arrendador, fue claro en señalar que no presentó solicitud de desistimiento y que la única que llamó de manera informal al Juzgado fue la aquí demandante, pero solicitando que le concedieran unos días más para contestar la demanda, lo cual no hizo en ninguno de los dos procesos.

Y que a lo único que accedió fue a solicitar en varias oportunidades el aplazamiento de la diligencia de lanzamiento porque la accionante había ofrecido desocupar voluntariamente el inmueble, lo que nunca cumplió. El abogado Felipe Hernán Vélez Duque en este proceso, manifestó lo siguiente: <<(…) PREGUNTADO: Participó usted directamente en las acciones de restitución en las actividades desplegadas por la Inspección de Policía que fue comisionado para el efecto.

CONTESTÓ: Efectivamente, pero antes quisiera hacer hincapié en que previo a las sentencias que se profirieron en estos juicios, la señora María Omaira Álvarez fue debidamente notificada de los autos admisorios de las demandas dejando correr el traslado de éstos y guardando silencio y realizando una llamada al juzgado un día antes de que se vencieran los términos, diciéndole a una señorita que trabaja en el juzgado que si le podían dar 5 días más vía telefónica, a lo que lógicamente la señorita del despacho le dijo que no podía, dado que éstos eran perentorios.

Luego de esto, obviamente vino la sentencia que ordenaba la entrega de los inmuebles; la señora María Omaira se negó a hacer la entrega voluntaria a éstos y en consecuencia el Juzgado Cuarto Civil Municipal comisionó para la diligencia de entrega (…) PREGUNTADO: Indíquele al Despacho por favor si usted radicó en el Despacho del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira algún escrito relativo al desistimiento de los procesos de restitución que allí tramitaba.

CONTESTÓ: No nunca. PREGUNTADO: Indique al Despacho si usted como apoderado del señor Hernando Puerta Bedoya le solicitó a la Inspección 18 Municipal de Policía de esta ciudad la devolución del despacho comisorio que ordenaba la entrega al juzgado comitente, en caso negativo, diga por qué. CONTESTÓ: Nunca lo hice, sólo le pedía que solicitara que aplazara la diligencia con el fin que la señora hiciera una entrega voluntaria como ésta lo había prometido (…)>> (f. 561 - 563, c. 2 – 2). 16.- Así las cosas, encuentra la Sala que no es cierto lo que señala la demandante cuando expresa que, junto con el arrendador Hernando Puerta Bedoya, hicieron manifestaciones extrajudiciales a las autoridades judiciales en el sentido de que su voluntad era desistir del proceso.

Además, tales manifestaciones, si se hubiesen realizado, no pueden tener el efecto procesal de dar por terminado el proceso. I.- Costas 17.- La demandante será condenada al pago de las costas del proceso porque la Sala advierte una manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda y que alegó hechos contrarios a la realidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 y 2 del artículo 74 del C.P.C. En el sub examine, la Sala considera que la demandante actuó de manera temeraria y contraria a la lealtad procesal al promover pretensiones para sí, a sabiendas de que fue su inactividad en los procesos de restitución de inmueble arrendado lo que determinó que se dictaran sentencias en las que se declararon terminados los contratos de arrendamiento del local comercial y del apartamento y, en consecuencia, se ordenó la restitución de los mismos.

Además, se demostró en el proceso que no es cierto que el arrendador Hernando Puerta Bedoya tuviera la voluntad de desistir de esas demandas, ni que se presentaron ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira como lo afirmó la demandante. Por lo tanto, es claro que se generó un desgaste inoficioso de la administración de justicia. 18.- Las costas se tasarán únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos procesales en que el demandado Rama Judicial hubiese tenido que incurrir.

De conformidad con el artículo 393 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso << (…) Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas>>. 19.- En los términos del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura[6], las costas se tasarán en el 2.5% del valor de las pretensiones actualizadas a valor presente, en atención a la naturaleza y a la cuantía de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado. 20.- La demandante solicitó como perjuicios materiales la suma de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000) y como perjuicios morales el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los perjuicios morales reclamados ascienden a quinientos cuarenta y cinco millones ciento quince mil seiscientos pesos ($545.115.600) conforme al salario mínimo establecido para el año 2021, y los perjuicios materiales reclamados indexados ascienden sesenta y cuatro millones quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y tres pesos ($64.554.683) conforme a la siguiente fórmula: Vp = Vh x Índice final Índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la renta: Vh: capital histórico, o suma que se actualiza: $42.000.000 Índice final certificado por el DANE para agosto de 2021: 109,62[7] Índice inicial certificado por el DANE para julio de 2009 (fecha de la presentación de la demanda): 71,32 Vp = $42.000.000 109,62 71,32 Vp. = $64.554.683 21.- Los perjuicios materiales y morales sumados arrojan la suma de seiscientos nueve millones seiscientos setenta mil doscientos ochenta y tres pesos ($609.670.283).

Por lo tanto, la demandante deberá pagar quince millones doscientos cuarenta y un mil setecientos cincuenta y siete pesos ($15.241.757) como costas procesales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ConfírmAse la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas al demandante. Por Secretaría de la Sección, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho el equivalente al 2.5% de lo pedido en la presente acción de reparación directa, es decir, la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($15.241.757).

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen. |

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Como consta en los Edictos que obran en el folio 172, c. 2 correspondiente al proceso No. 2007-00514 y folio 221 del c. 2-1 del proceso No. 2007-00515. [2] En los folios 267 y 380 del c. 2 -1 obra constancia que María Omaira Álvarez Pérez guardó silencio en los dos procesos. [3] En el folio 377 del c. 2 – 1 obra certificado de entrega de la empresa de mensajería Cotejado Redex (proceso con radicado 2007-00515). [4] En el folio 266 del c. 2 – 1 obra certificado de entrega de la empresa de mensajería Cotejado Redex (proceso con radicado 2007 – 00514). [5] <<(…) PREGUNTADO: Indique si usted en algún momento antes de realizarse la diligencia de lanzamiento compareció ante el Juzgado Civil Municipal que adelantaba el proceso de restitución, buscando retirar la demanda o suspender la diligencia de lanzamiento.

CONTESTÓ: No. ( )>> (f. 577, c. 2 – 2). [6] “3.1.3. Segunda instancia. (..) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. [7] Actualizado con último índice disponible al momento de la expedición de esta sentencia.