ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIDAS CAUTELARES / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES La Sala procede a estudiar de fondo el asunto porque la acción se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
En efecto: (i) el 7 de noviembre de 2008 se levantó la medida cautelar decretada sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 312-004292 y ese mismo día la señora (…) lo vendió, por lo que la parte actora tenía hasta el 8 de noviembre de 2010 para interponer la demanda; (ii) la demanda se presentó el 13 de mayo de 2010, es decir dentro del término legal establecido para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONES DEL SECRETARIO DEL JUZGADO / NOTIFICACIÓN / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / VENTA DE BIEN INMUEBLE / FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO / MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO / EMBARGO DEL BIEN / FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO / FRAUDE PROCESAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]sta demostrado que el secretario hizo entrega del oficio a la ejecutada (…), quien lo falsificó para efectos de inducir en error a la autoridad registral y poder vender el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°312-004292, a pesar de que sobre el mismo continuaba vigente el embargo ordenado a favor del demandante (…).
Este yerro impidió que el demandante (…) pudiera obtener el pago de la obligación adeudada por (…). En consecuencia, el incumplimiento del mandato previsto el artículo 111 del CPC, el cual establece la adopción de las “debidas seguridades” para la entrega de oficios con el fin de evitar situaciones como la que ocurrió en el presente caso, permitió que la ejecutada pudiera alterar el oficio No. 2526, lo que causó el daño reclamado por la parte actora.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 111 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONES DEL SECRETARIO DEL JUZGADO / NOTIFICACIÓN / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / VENTA DE BIEN INMUEBLE / FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CÁLCULO DEL INTERÉS SIMPLE / DAÑO EMERGENTE / FRAUDE PROCESAL / LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / IRREGULARIDAD PROCESAL La Sala reconocerá la indemnización por este concepto, toda vez que se probó que el demandante no pudo obtener el pago por parte de la señora (…) como consecuencia del levantamiento irregular de la medida cautelar decretada a su favor.
Para calcular los intereses, la Sala utilizará el 6% anual como interés legal moratorio, entre el 7 de noviembre de 2008 (fecha en la que se levantó el embargo sobre el inmueble y en la que fue vendido por la ejecutada) y 11 de octubre de 2021 (fecha en la que se profiere la presente providencia), (…)por concepto de daño emergente, la suma de DOCE MILLONES CIENTO QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($12.115.198), de los cuales OCHO MILLONES TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($8.003.458) corresponden a capital y CUATRO MILLONES CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($4.111.740) corresponden a intereses.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONES DEL SECRETARIO DEL JUZGADO / NOTIFICACIÓN / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / VENTA DE BIEN INMUEBLE / FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del Honorable Consejero Fredy Ibarra Martínez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00180-01 (51156) Actor: POMPILIO GRANADOS RIAÑO Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la demandada porque se probó que el secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga no adoptó las <<debidas seguridades>> para la remisión de un oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que permitió que fuera falsificado por la ejecutada y que se ordenara el levantamiento de un embargo de remanentes decretado a favor del demandante.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. En el trámite de la segunda instancia las partes no alegaron de conclusión. El Ministerio Público tampoco rindió concepto.
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de mayo de 2010 por Pompilio Granados Riaño (víctima directa). Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la indemnización del daño causado por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que generó la cancelación de un embargo ordenado a favor del demandante en el trámite de un proceso ejecutivo iniciado contra la señora Gloria Archila. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Rama Judicial) de los perjuicios causados al demandante con motivo del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ocurrida el día 04 de noviembre de 2008 en la ciudad de Bucaramanga, como consecuencia de entregar un oficio dirigido a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Málaga, donde se estipulaba la cancelación de una medida cautelar de un inmueble por cuenta de un proceso ejecutivo mixto, quedando vigente otra medida cautelar por cuenta de otro juzgado, hacia ese inmueble a favor de POMPILIO GRANADOS RIAÑO. La persona dueña del inmueble afectado por esa medida cautelar señora GLORIA ARCHILA MENDIVELSO, procedió a adulterar el oficio, presentándolo en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Málaga, donde se levantó la medida cautelar del ejecutivo mixto, y procediendo luego a vender el inmueble, dejando sin garantía al señor POMPILIO GRANADOS RIAÑO, persona que adelantaba el embargo del remanente.
SEGUNDA.- Condenar a la NACIÓN (Rama Judicial), a pagar a favor de POMPILIO GRANADOS RIAÑO, los perjuicios materiales sufridos con motivo del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, teniendo en cuenta que la deuda ascendía a $5.300.000 a fecha de noviembre 04 de 2008, actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 2008 y el que exista cuando se produzca el fallo (…)>> 3.- En la estimación razonada de la cuantía de la demanda, la parte demandante precisó en los siguientes términos las pretensiones de la demanda: <<(…) Se le adeudaba $5.300.000 a fecha de noviembre de 2008, más los intereses corrientes y de mora, ya que han transcurrido 18 meses desde la ocurrencia de los hechos (…)>> 4.- Las pretensiones del demandante se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El señor Isidro Estupiñán Gómez inició un proceso ejecutivo contra Gloria Archila, el cual se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga con el radicado 2004-00829.
En éste se decretó el embargo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 312-004292 de propiedad de la señora Archila. 4.2.- De manera concomitante, el demandante Pompilio Granados Riaño inició un proceso ejecutivo contra la señora Gloria Archila para obtener el pago de $5.300.000, el cual se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo, bajo el radicado 2005-00045.
En este proceso el demandante también solicitó como medida cautelar el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°312-004292, el cual fue ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo. 4.3.- Mediante el oficio No. 355 del 27 de octubre del 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo informó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga el embargo del remanente ordenado en el proceso 2005-00045 a favor del demandante Pompilio Granados Riaño. 4.4.- El 22 de octubre de 2008 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga dio por terminado el proceso con radicado 2004-00829 y ordenó cancelar la medida cautelar ordenada en ese proceso sobre el bien inmueble de la señora Gloria Archila. 4.5.- El 4 de noviembre de 2008 el secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga entregó a la señora Gloria Archila -quien obraba como demandada en ambos procesos ejecutivos- el oficio No. 2526 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Málaga para que lo radicara ante dicha entidad.
En dicho oficio se informaba: (i) la cancelación de la medida cautelar del inmueble ordenada en el proceso 2004- 00829 y (ii) la existencia del embargo del remanente ordenado a favor del demandante Pompilio Granados Riaño por el Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo dentro del proceso 2005-00045. 4.6.- La señora Gloria Archila adulteró el contenido del oficio No. 2526 y borró el párrafo que informaba sobre la vigencia de la medida cautelar decretada en el proceso 2005-00045 a favor del demandante Granados Riaño. Posteriormente radicó el oficio adulterado ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Málaga, la cual procedió a levantar la medida cautelar del bien inmueble el 7 de noviembre de 2008. 4.7.- El mismo 7 de noviembre de 2008 la señora Gloria Archila vendió el bien inmueble. 5.- Según el demandante Pompilio Granados Riaño, se produjo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a que los funcionarios del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga no debieron entregar el oficio No. 2526 directamente a la señora Gloria Archila, sino que debían remitirlo por el correo oficial o certificado a la Oficina de Instrumentos Públicos.
Este error le ocasionó perjuicios materiales, por cuanto el levantamiento de la medida cautelar le impidió obtener el pago de la obligación que le adeudaba la señora Archila. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora solicitó la suma de dinero adeudada por la señora Gloria Archila, la cual no pudo recuperar por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, y los respectivos intereses.
B.- Posición de la parte demandada 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda porque: (i) el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga adelantó las actuaciones propias del proceso ejecutivo de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales; (ii) el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga hizo entrega del oficio No. 2526 a la señora Gloria Archila debido a que estaba dirigido a una entidad que se encontraba fuera de la ciudad;
(iii) la entrega del oficio se realizó con base en el principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe en las actuaciones de los particulares. C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 20 de agosto de 2013.
En ella negó las pretensiones de la demanda, debido a que no se probó el carácter cierto del daño. En ese sentido, si bien se demostró la irregularidad en la entrega del oficio que ordenó el levantamiento del embargo en el proceso 2004-00829 tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, indicó que <<(…) no se allegó por ningún medio prueba que acreditara la imposibilidad del actor para hacer efectivo el cobro de la obligación por otros medios, que no fuera exclusivamente el embargo del remanente del bien, (…) en cuanto no se demostró que Gloria Archila, no tuviese otra fuente de ingresos o de capacidad adquisitiva, hecho con el que la Sala pudiera concluir que el remanente embargado dentro del proceso antes referenciado, era el único medio que tenía el actor para garantizar el pago de la obligación (…)>>.
D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y en su lugar se declarara la responsabilidad de la Rama Judicial. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- Insistió en que se demostró la existencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga incurrió en error al entregar el oficio N° 2526 a la señora Gloria Archila, en lugar de haberlo remitido por correo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 9.2.- La medida cautelar del embargo del remanente del inmueble era la garantía que tenía el demandante para conseguir el pago de la obligación adeudada por parte de la señora Gloria Archila, quien vendió el bien inmueble objeto de la medida cautelar.
II. CONSIDERACIONES E.- Presupuestos procesales 10.- La Sala procede a estudiar de fondo el asunto porque la acción se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto: (i) el 7 de noviembre de 2008 se levantó la medida cautelar decretada sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 312-004292 y ese mismo día la señora Gloria Archila lo vendió, por lo que la parte actora tenía hasta el 8 de noviembre de 2010 para interponer la demanda;
(ii) la demanda se presentó el 13 de mayo de 2010, es decir dentro del término legal establecido para ello. F.- Decisión 11.- La Sala revocará el fallo de primera instancia y condenará a la Rama Judicial porque se demostró que el demandante sufrió un daño como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga. 12.- De acuerdo con el primer inciso del artículo 111 del CPC, modificado por la Ley 794 de 2003, <<[l]os tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán a costa del interesado, si fuere el caso, por el medio más rápido y con las debidas seguridades>>.
En este caso, el secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga no adoptó las <<debidas seguridades>> para entregar el oficio No. 2526 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Málaga. 13.- Por el contrario, ésta demostrado que el secretario hizo entrega del oficio a la ejecutada Gloria Archila, quien lo falsificó para efectos de inducir en error a la autoridad registral y poder vender el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°312-004292, a pesar de que sobre el mismo continuaba vigente el embargo ordenado a favor del demandante Granados Riaño. Este yerro impidió que el demandante Granados Riaño pudiera obtener el pago de la obligación adeudada por Gloria Archila. 14.- En consecuencia, el incumplimiento del mandato previsto el artículo 111 del CPC, el cual establece la adopción de las <<debidas seguridades>> para la entrega de oficios con el fin de evitar situaciones como la que ocurrió en el presente caso, permitió que la ejecutada pudiera alterar el oficio No. 2526, lo que causó el daño reclamado por la parte actora. 15.- En la primera parte, la Sala expondrá los hechos probados en el expediente con el objeto de evidenciar que el demandante sufrió un daño que fue ocasionado por las actuaciones del secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga.
En la segunda parte, liquidará los perjuicios. G.- Los hechos probados en el expediente demuestran que el daño sufrido por la demandante es imputable a la Rama Judicial 16.- Con las pruebas documentales allegadas al proceso, está probado que: 16.1.- Isidro Estupiñán Gómez y el demandante Pompilio Granados Riaño iniciaron sendos procesos ejecutivos contra la señora Gloria Archila y en ambos se ordenó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°312-004292.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga tramitó el proceso ejecutivo iniciado por el señor Estupiñán Gómez (radicado 2004-00829); mientras que el Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo tramitó el proceso ejecutivo iniciado por el demandante Granados Riaño (radicado 2005-00045). 16.2.- En el proceso ejecutivo iniciado por el señor Estupiñán Gómez se ordenó cancelar el embargo decretado sobre el referido inmueble.
En consecuencia, el secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga expidió el oficio No. 2526 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Málaga, en el que se señaló: <<(…) OFICIO No 2526 – 2004 Señor: Registrador de instrumentos Públicos y Privados. Me permito comunicar a usted que por auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), se dio por terminado el proceso de la referencia, y se ordenó cancelar la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 312- 004292 de propiedad de la demandada GLORIA ARCHILA MENDIVELSO.
El bien aquí desembargado continúa vigente por cuenta del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAPITANEJO, quien embargó el remanente mediante oficio 355 del 27 de octubre de 2005 dentro del proceso ejecutivo radicado a la partida número 2005-00045.00 seguido por POMPILIO GRANADOS RIAÑO contra GLORIA ARCHILA MENDIVELSO. La anterior determinación se le comunicó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAPITANEJO, mediante oficio 2527 de noviembre 4 de 2008.
Por lo anterior, le solicito se sirva proceder de conformidad. Atentamente, Édgar Emiro Moreno Rodríguez SECRETARIO >> 16.3.- El secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga entregó el oficio a la ejecutada Gloria Archila para que lo radicara en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Málaga. La ejecutada falsificó el oficio y eliminó el aparte en que se informaba a esa autoridad registral que el embargo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo seguía vigente.
Este hecho está probado con la denuncia penal interpuesta por el mismo secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga contra la señora Archila. 16.4.- Según el folio de matrícula del bien inmueble, la Oficina de Registro levantó el embargo el 7 de noviembre de 2008 y la señora Gloria Archila vendió el inmueble ese mismo día, por un valor de dieciséis millones setecientos mil pesos ($16.700.000). 16.5.- En el certificado suscrito el 4 de diciembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo certificó que en el proceso ejecutivo iniciado por el demandante Granados Riaño contra la señora Gloria Archila se reliquidó el crédito y se condenó en costas a la ejecutada, lo que permite tener como probado que este juzgado ordenó continuar la ejecución luego de la venta del bien inmueble y que la deudora no pagó la acreencia. Al respecto se señala: << EL SECRETARIO DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAPITANEJO, SANTANDER CERTIFICA: Que en cumplimiento a lo ordenado mediante auto fechado el veinticinco (25) de Noviembre último, dictado dentro del proceso ejecutivo adelantado en este Juzgado por el señor POMPILIO GRANADOS RIAÑO en contra de la señora GLORIA ARCHILA MENDIVELSO, mediante el cual se ordenó practicar reliquidación del crédito y expedir esta, a solicitud escrita del demandante, el día 25 de Noviembre fue practicada la misma la cual arrojó por concepto de Capital e Intereses la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($6.109.672,00).
La liquidación de costas dentro del proceso efectuada el 10 de marzo de 2006, ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($387.750,00). Es decir que sumadas las cantidades arrojadas por reliquidación de capital e intereses efectuada el 25 de Noviembre de 2009 ($6.109.672), más la liquidación de costas ($387.750), la demandada GLORIA ARCHILA MENDIVELSO adeuda la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($6.497.422).
Para constancia expido y firmo está en Capitanejo Sdr., a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009)>> 17.- Para efectos de demostrar la certeza del daño, la parte actora no tenía la carga de acreditar la imposibilidad de hacer efectivo el pago de la obligación debida por la señora Gloria Archila a través de otros medios distintos al embargo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°312-004292.
Contrario a lo sostenido por el tribunal, la Sala considera que la certeza del daño está demostrada porque se probó: 17.1.- Que la entrega del oficio a la ejecutada por el secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga permitió que esta falsificara el oficio No. 2526 y pudiera levantar el embargo decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo a favor del demandante Granados Riaño. 17.2.- Que la ejecutada Gloria Archila no pagó la obligación luego de que vendió el bien que había sido embargado a favor del demandante Granados Riaño. 17.3.- Que el embargo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria N°312- 004292 era suficiente para garantizar el pago de la deuda, toda vez que: (i) según la certificación expedida el 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo, la señora Gloria Archila le adeudaba al demandante Granados Riaño la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($6.497.422) y la condena en costas dictada en el proceso ejecutivo ascendió a TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($387.750,00) y (ii) según el folio de matrícula, la ejecutada Gloria Archila vendió el bien inmueble por el valor de dieciséis millones setecientos mil pesos ($16.700.000).
H.- La liquidación de los perjuicios 18.- El demandante solicitó como indemnización <<el monto adeudado por la señora Gloria Archila ($5.300.000) (…) con la respectiva corrección monetaria y los intereses corrientes y de mora, ya que habían transcurrido 18 meses desde la ocurrencia de los hechos a la presentación de la demanda (…)>>. 19.- La Sala reconocerá la indemnización por este concepto, toda vez que se probó que el demandante no pudo obtener el pago por parte de la señora Gloria Archila como consecuencia del levantamiento irregular de la medida cautelar decretada a su favor. 20.- Para calcular los intereses, la Sala utilizará el 6% anual como interés legal moratorio, entre el 7 de noviembre de 2008 (fecha en la que se levantó el embargo sobre el inmueble y en la que fue vendido por la ejecutada) y 11 de octubre de 2021 (fecha en la que se profiere la presente providencia), así: Ra: capital X interés moratorio X tiempo (años) Ra: $5.300.000 X 6% X 12,93 Ra: $5.300.000 X $318.000 X12,93 Ra: $4.111.740 21.- La Sala actualizará el monto del capital a la fecha en que se profiere la presente providencia, así: i) Capital: $5.300.000 Valor a actualizar: $5.300.000 Ra = R I. Final (septiembre de 2021) I. Inicial (mayo de 2010) En donde: Ra = Renta actualizada.
R = Renta histórica. I Final = Índice de precios al consumidor del mes anterior al de la presente sentencia. I Inicial = Índice de precios al consumidor del mes en que se presentó la demanda. Ra= $5.300.000 x 110,04 (septiembre de 2021) 72,87 (mayo de 2010) Ra= $8.003.458 22.- Conforme a lo anterior, se reconocerá al demandante Granados Riaño, por concepto de daño emergente, la suma de DOCE MILLONES CIENTO QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($12.115.198), de los cuales OCHO MILLONES TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($8.003.458) corresponden a capital y CUATRO MILLONES CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($4.111.740) corresponden a intereses. 23.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: REVOCÁSE la sentencia proferida el 20 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reparar el daño causado al demandante POMPILIO GRANADOS RIAÑO por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga.
TERCERO: CondénAse a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de DOCE MILLONES CIENTO QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($12.115.198) por concepto de daño emergente, a favor del demandante Pompilio Granados Riaño.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Con aclaración de voto | | | |