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17001-23-31-000-2012-00250-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-22

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Gómez Hoyos Y Cía. S.C.A·Demandado: Aguas De Manizales S.A. E.S.P. Y Otro

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [B]ajo ninguna circunstancia, el asunto que se analiza puede ser resuelto considerando que la sociedad demandante no es la propietaria sino la tenedora o poseedora del bien inmueble objeto de ocupación, porque ello implicaría modificar la causa petendi de la demanda y las pretensiones de la misma, facultad que no puede ser asumida por el Juez, en razón a que son los demandantes quienes están llamados a solicitar de la jurisdicción una respuesta frente a las circunstancias de hecho y de derecho que ellos mismos delimiten en las demandas que someten a decisión judicial NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 19622, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PREDIO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / RED DE ALCANTARILLADO / RED DE ALCANTARILLADO / IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / LICENCIA DE URBANISMO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / PROPIETARIO / PROPIETARIO DEL BIEN / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ESCRITURA PÚBLICA / COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / REGISTRO INMOBILIARIO / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROPIEDAD / PRUEBA IDÓNEA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / DERECHO A LA PROPIEDAD / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN INDEMNIZATORIA / ENTIDAD PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / DAÑO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE [D]e acuerdo con lo probado en el proceso, se tiene que no hay prueba alguna que acredite que el predio señalado en la demanda (…) corresponda al predio en el que (…) tenía la red de alcantarillado que fue objeto de traslado (…) En ese mismo sentido, tampoco existe identidad en cuanto al predio sobre el cual se realizaron los trámites para la expedición de la licencia urbanística ante la Curaduría (…) Urbana (…) para la realización del proyecto (…) Sin perjuicio de la falta de claridad respecto del inmueble que la demandante identificó como objeto de ocupación y del inmueble respecto del cual se solicitó la licencia de construcción, se advierte que la actora no allegó el respectivo folio de matrícula inmobiliaria ni el certificado de libertad y tradición de ninguno de los predios de los que aduce ser la propietaria y sobre los cuales habría recaído la afectación temporal y la afectación por la expedición del nuevo POT.

(…) En ese orden de ideas, no está acreditada la condición de propietaria de los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria (…) lote mayor- y (…) lote F. Además, no obra en el expediente copia de las escrituras públicas (…) y (…) referidas en los hechos de la demanda, como títulos jurídicos de propiedad de la sociedad demandante, así como tampoco se allegó la correspondiente prueba de su registro en los folios de matrícula inmobiliaria.

(…) En este punto, cabe señalar que la parte actora acompañó en la demanda el certificado de existencia y representación de la (…) en el cual, si bien aparece el señor (…) como socio gestor, no es posible establecer si el inmueble fue o no trasferido o cedido a la sociedad por parte del (…) accionista, con lo cual no es posible establecer si en verdad la sociedad demandante es propietaria de los referidos inmuebles, duda esta que se acrecienta cuando en la documental que reposa en el expediente, se menciona en varias oportunidades al (…) ciudadano (…) como titular del inmueble donde estaba ubicada la tubería de la empresa de servicios públicos (…) La Sala Plena de esta Sección, en relación con la prueba idónea de la propiedad de bienes inmuebles o sujetos a registro, en providencia de unificación de su jurisprudencia, puntualizó que la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda.

(…) Así, pues, la prueba idónea para demostrar la propiedad era el folio de matrícula inmobiliaria, en el que se diera fe de la existencia del acto jurídico de trasferencia de la propiedad a favor de la sociedad demandante, medio de convicción que no se allegó al proceso y, por tanto, es imposible verificar la titularidad del predio en cabeza de la sociedad actora.

(…) A partir del vacío probatorio que se ha detallado, resulta consistente considerar que la sociedad demandante no acreditó la legitimación en la causa para presentar la demanda en lo relativo a la titularidad del inmueble referido en ella, puesto que no demostró que fuera su propietaria, que es justamente el derecho cuya afectación se reclama en este proceso.

De esta manera, ha de concluirse que no se probó uno de los elementos necesarios para tener por cierto que quien formuló la acción indemnizatoria era la titular del derecho real que estima vulnerado como consecuencia de un hecho imputable a la Administración pública demandada, en cabeza de las dos entidades que han sido citadas al proceso.

(…) Debe señalarse que cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de los daños causados a un inmueble de su propiedad, está obligada a acreditar, en primer lugar, la titularidad del derecho afectado, para lo cual debe aportar las pruebas idóneas de la adquisición y del modo traslaticio de dominio, pues de lo contrario, ante la falta de acreditación de alguno de estos requisitos, sólo será posible concluir que quien demanda carece de interés por no ser el propietario del bien y, en consecuencia, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión alguna por ese concepto, salvo que acredite una calidad diversa, derivada de un contrato, la tenencia del bien o su posesión, aspectos que no fueron los invocados a este juicio bajo la demanda.

(…) En este orden de ideas, se impone denegar las pretensiones de la demanda relativas a una supuesta afectación causada al inmueble referido en la demanda. (…) [A]l no encontrarse prueba de la propiedad de la sociedad demandante respecto de los predios aludidos en la demanda, frente a los cuales alegó haber sido objeto de ocupación y una afectación jurídica de su propiedad, resulta necesario denegar las pretensiones de la demanda, lo cual impone confirmar la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 26 de agosto de 2016, exp. 35947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA [C]abe destacar que la legitimación en la causa es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado (…) Se precisa, además, que, en tanto la noción de legitimación en la causa, es un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, o bien frente a las excepciones propuestas por el demandado, que tal falta no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 19622, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1 de marzo de 2006, C.P. Alier E. Hernández Enríquez, exp. 13764, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mi veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00250-01(52449) Actor: GÓMEZ HOYOS Y CÍA. S.C.A Demandado: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Sentencia Temas: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – no se probó la titularidad sobre los bienes de los que se reclama el daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

Según la demanda, se configuró un daño especial, toda vez que, por una parte, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. ocupó de forma temporal el predio de su propiedad con una red de alcantarillado, circunstancia que le impidió adelantar un proyecto inmobiliario y, por otra, dado que una vez removida la tubería tampoco pudo adelantar el proyecto debido al nuevo Plan de Ordenamiento Territorial - POT municipal que impuso restricciones para la construcción en esa zona.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 10 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas decidió la demanda presentada el 29 de mayo de 2012[1] por la sociedad Gómez Hoyos y Cía. S.C.A., a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del municipio de Manizales y la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., con el fin de que se les declare patrimonial y solidariamente responsables por la ocupación temporal de un lote de terreno de su propiedad ubicado en la ciudad de Manizales y por la afectación jurídica del mismo por un cambio en el POT, todo lo cual le impidió adelantar un proyecto inmobiliario en ese sitio. 2.

A través de dicha sentencia se negaron las súplicas de la demanda, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes: Pretensiones 3. En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, solicitó la suma de doscientos treinta millones setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($230’774.493), valor correspondiente al predio afectado; asimismo, en la modalidad de lucro cesante pidió la cantidad de tres mil ochocientos treinta y seis millones novecientos cincuenta y ocho mil pesos m/cte.

($3.836’958.000) equivalente a lo dejado de percibir en la primera fase del proyecto denominado “Torres de California”. Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que la sociedad Gómez Hoyos y CIA. S.C.A., mediante contrato de compraventa celebrado con la Compañía Agrícola de la Esperanza Ltda. adquirió un lote de terreno ubicado en el sector San Rafael de la ciudad [pic]de Manizales a través de escritura pública No. 1264 otorgada el 27 de agosto de 1982 en la Notaría Tercera de Manizales, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-22667 y ficha catastral No. 01-1-110-001, predio mayor al que posteriormente se le hizo división material, según escritura pública No. 741 del 23 de mayo de 1996, otorgada en la Notaría Única del Circuito de Villamaría, Caldas, identificado con matrícula inmobiliaria No. 100- 132678. 5.

Manifestó que la sociedad demandante tenía planeado el desarrollo de un proyecto de vivienda denominado "Torres de California", para cuyo efecto destinó el lote F de la división resultante del predio mayor referido e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 100-132678, pero no se indicó el número de la ficha catastral. 6. Indicó que, al realizar las obras de adecuación en el terreno para realizar el proyecto de urbanización precitado, se descubrió una línea de alcantarillado público de propiedad del municipio de Manizales, cuya conservación y manejo correspondía a la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. 7.

Afirmó que, sobre dicho lote nunca se constituyó legalmente servidumbre continua de [pic]alcantarillado, ni se adelantó proceso de expropiación, como tampoco se realizó negociación respecto de la franja ocupada. 8. Manifestó que la existencia de la línea de alcantarillado, perturbó y retrasó el proyecto “Torres de California” planeado por la sociedad demandante, hasta el punto de imposibilitar su construcción y posterior venta, hecho que conllevó, incluso, al desistimiento de la licencia urbanística solicitada. 9.

Sostuvo que desde 2006 y en múltiples ocasiones –no precisó fechas- la sociedad demandante solicitó de manera verbal a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. la remoción de la conducción de aguas residuales referida, con el fin de poder continuar con el proyecto urbanístico “Torres de California” y cumplir los plazos inicialmente establecidos para la construcción del mismo. 10.

Indicó que el 28 de agosto de 2009, la sociedad demandante radicó ante Aguas de Manizales S.A. E.S.P. una petición en tal sentido, la cual le fue respondida a través de comunicación del 18 de septiembre de 2009, en la que se le informó que la petición se encontraba en estudio. 11. Agregó que, posteriormente y mediante comunicación del 2 de octubre de 2009, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. informó que se había autorizado el traslado de la red de alcantarillado que pasaba por el predio de la sociedad con cargo a las regalías; sin embargo, el 15 de abril de 2010, la Subgerencia Técnica de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. informó que por cuestiones de vigencias presupuestales, las obras se iniciarían en junio de 2010 y, finalmente, mediante oficio del 9 de noviembre de 2010, la empresa de servicios públicos informó a la sociedad que las obras para la variación de la red de alcantarillado y por ende la remoción del tubo del predio habían sido concluidas. 12.

Señaló que el Concejo de Manizales expidió el Acuerdo No. 0732 del 10 de diciembre de 2009, mediante el cual modificó el POT y que, en tal virtud, se catalogó el lote de terreno donde iba a ser desarrollado el proyecto "Torres de California" como zona de asignación de uso (ZAU). Dicha área quedó catalogada como eje estructurante de la ciudad debido a que ahí se concentran usos de impacto comercial y de servicios, con grandes flujos vehiculares y peatonales, por lo que el tratamiento urbanístico que debía dársele a la zona correspondía a la categoría de desarrollo, lo que implica que como carga urbanística parte del lote debe ser destinado a espacio público para recreación pasiva, proponiéndose incluso una vía peatonal que cruza el lote a lo largo, lo cual hacía imposible el desarrollo del proyecto “Torres de California”. [pic] 13.

Añadió que la existencia de la red de alcantarillado en el predio referido, imposibilitó a la sociedad actora la ejecución del proyecto "Torres de California", pues tenía previsto iniciar la construcción de la primera etapa a mediados de 2006 y, posteriormente, la expedición del nuevo POT hizo imposible desarrollar el proyecto tal y como estaba concebido, hecho que generó un grave detrimento patrimonial a la sociedad demandante, como consecuencia de la pérdida de inversiones realizadas para su concreción, además de la imposibilidad de percibir las utilidades que se debían obtener con el proyecto una vez concluido. 14.

En relación con los hechos descritos, manifestó que se configuró un daño especial, dado que, pese a los múltiples requerimientos realizados a la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios para que procediera a la remoción de la red de alcantarillado instalada en el predio de propiedad de la sociedad accionante, dicha gestión solamente fue realizada a finales del año 2010, fecha para la cual el proyecto "Torres de California" ya no era viable, de conformidad con la nueva normativa de ordenamiento territorial, situación que claramente afectaba el equilibrio frente a las cargas públicas en perjuicio suyo[3].

La defensa 15. Aguas de Manizales S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto manifestó que desde antes de 1982 en el inmueble objeto del litigio ya se encontraba una servidumbre de alcantarillado, la cual fue constituida por Empresas Públicas de Manizales y no por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., dado que, para esa fecha, esta última no existía y esa servidumbre existía desde antes de la adquisición del predio por parte de la sociedad demandante. 16.

Agregó que la servidumbre en mención es catalogada como de utilidad pública, según el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, que establece que la utilización del suelo debe [pic]cumplir con la función social de la propiedad a fin de materializar el derecho [pic]constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios. 17. Agregó que es deber del constructor contar con todos los permisos necesarios para el desarrollo de los proyectos urbanísticos que pretenda realizar, por lo cual, la sociedad actora debió realizar los estudios de prefactibilidad necesarios para la evaluación y ejecución del proyecto "Torres de California", y no proceder a iniciar obras, sin antes verificar que el suelo se encontrara en óptimas condiciones de uso. 18.

Indicó, finalmente, que las pretensiones de la demanda corresponden a una mera [pic]expectativa que tenía la parte actora sobre el referido proyecto, resaltando que el mismo nunca fue materializado y que las sumas pretendidas son exorbitantes. Con fundamento en lo anterior, propuso como medios exceptivos los que denominó “inexistencia del nexo causal”, “daño meramente hipotético”, “responsabilidad por el hecho propio”[4]. 19.

A su turno, el municipio de Manizales se opuso igualmente a la prosperidad de las pretensiones, con ese propósito manifestó que el 19 de agosto de 2006, la sociedad demandante radicó ante la Curaduría Segunda del Municipio de Manizales, una consulta de [pic]solicitud de norma urbanística para adelantar construcción en el predio en cuestión, la cual le fue resuelta mediante resolución No. 200044-2007 del 26 de octubre de 2007, que declaró el desistimiento de la licencia urbanística, dado que la sociedad demandante guardó silencio frente a las objeciones presentadas. 20.

Indicó que, de conformidad con la norma vigente al momento de la solicitud de la licencia urbanística, el constructor sólo adquiría derechos para construir una vez le hubiera sido otorgada y se encontrara en firme, por cuanto es ese acto el que determina la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo, anotando que una vez le es expedida, el constructor puede realizar todas las actividades que requiera para adelantar la edificación.[pic] 21.

Precisó que lo anterior desvirtúa la pretensión de la parte demandante encaminada a que la entidad territorial le indemnice por la no ejecución del proyecto de construcción que tenía planeado desarrollar en el predio de su propiedad, pues ante el no otorgamiento de la licencia de construcción, el proyecto planteado "era sólo una expectativa". 22.

En cuanto a la red de acueducto y alcantarillado que se encontraba localizada en el predio en mención, manifestó que la misma fue retirada por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y además dicha situación no era obstáculo para que el mencionado proyecto urbanístico se adelantara, pues en el evento en que el demandante hubiera atendido las observaciones y requerimientos que en su momento le hizo la Curaduría Urbana, se habría procedido a expedirle la respectiva licencia de construcción. 23.

En ese sentido, adujo que la única razón por la cual el proyecto pluricitado no se adelantó fue porque no contaba con la licencia de urbanismo correspondiente, la cual es un requisito de obligatorio cumplimiento para poder adelantar cualquier actividad constructiva de la naturaleza pretendida por la demandante, lo cual ratifica que el susodicho proyecto nunca dejó de ser una mera expectativa y desvirtúa el argumento de la parte actora, según el cual la expedición del Acuerdo No. 0732 del 10 de diciembre de 2009, impidió a la sociedad accionante desarrollar el Proyecto “Torres de [pic]California”. 24.

Finalmente, y bajo los referidos argumentos, propuso las excepciones de mérito que denominó “actuación administrativa conforme a la ley” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” [5]. 25. En escrito separado a la contestación de la demanda, tanto el Municipio de Manizales, como Aguas de Manizales S.A. E.S.P. solicitaron llamar en garantía a la compañía de Seguros La [pic]Previsora S.A., y a la compañía aseguradora AIG Seguros Colombia S.A., petición que fue admitida mediante auto del 22 de enero de 2013[6]. 26.

En la contestación del llamamiento, La Previsora S.A. manifestó que no se configuró daño alguno, dado que a la [pic]sociedad demandante nunca le fue expedida licencia de construcción. Adicionalmente, indicó que en el predio referido sí podía desarrollarse el mentado proyecto de construcción, debido a que ese sector no fue afectado con la normatividad que enuncia la demanda. 27.

Frente al llamamiento en garantía, precisó que los hechos base del proceso se encuentran claramente por fuera de la cobertura de las pólizas del llamamiento, dado que los siniestros se produjeron antes de expedirse la póliza correspondiente; no obstante, en el evento que se llegara a condenar al municipio de Manizales, el pago debe ceñirse a las condiciones de coberturas, exclusiones y a los deducibles establecidos en la póliza[7]. 28.

AIG Seguros Colombia S.A. manifestó que no resultaba procedente el llamamiento, dado que los amparos y coberturas de la póliza contratada por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. tienen como objeto amparar a personas naturales o individuos que ejerzan funciones directivas, pero no a la empresa como persona jurídica[8]. Los alegatos de conclusión 29.

En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró un daño especial, dado que se probó que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. ocupó de forma temporal el predio de su propiedad con una red de alcantarillado, circunstancia que le impidió adelantar el referido proyecto inmobiliario y que, una vez removida la tubería, tampoco pudo adelantar el proyecto debido al nuevo POT municipal[9]. 30.

Aguas de Manizales S.A. E.S.P. indicó que la sociedad demandante tenía pleno conocimiento de la existencia de la red de alcantarillado en su predio desde que lo adquirió, y que, pese a no contar con licencia urbanística, realizó todas las gestiones para el desarrollo del proyecto inmobiliario que finalmente no se concretó debido principalmente a su propia culpa[10]. 31.

El municipio de Manizales reiteró que no se configuró ningún daño antijurídico en perjuicio de la sociedad demandante, dado que, por un lado, nunca obtuvo la licencia de urbanismo y que, aún en el evento de haberla obtenido, la presencia de la tubería y el nuevo POT no impedían la ejecución del proyecto inmobiliario planeado[11]. 32.

Las compañías aseguradoras llamadas en garantía reiteraron íntegramente los argumentos expuestos en sus contestaciones al llamamiento[12]. 33. El Ministerio Público guardó silencio[13]. La decisión 34. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Caldas denegó las pretensiones de la demanda, al concluir con base en las pruebas allegadas, que no había identidad entre el predio señalado en la demanda (folio de matrícula inmobiliaria No. 10022667), el predio en el que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. tenía la red de alcantarillado que fue objeto de traslado (folio de matrícula No. 100-0094392) y el predio sobre el cual se realizaron los trámites para la expedición de la licencia urbanística ante la Curaduría Segunda Urbana de Manizales para la realización del proyecto “Torres de California” (folio de matrícula No. 100-132674) y mucho menos se probó si dicho predio resultaría afectado por la expedición del Acuerdo No. 00732 del 10 de diciembre de 2009, por medio del cual se adoptó la Pieza Intermedia de Planificación (PIP) No. 5, máxime si la sociedad demandante nunca obtuvo licencia de construcción para ese efecto. 35.

Así las cosas, al no identificarse que sobre el bien de propiedad de la sociedad demandante al que alude la demanda se hubiera efectuado algún tipo de ocupación temporal, mal podía inferirse acerca de la existencia de un daño antijurídico en perjuicio suyo, razón por la cual dado que no se acreditó uno de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico, debían negarse las pretensiones de la demanda[14].

II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 36. La parte demandante manifestó que la imprecisión en la cita de los folios de matrícula inmobiliaria en algunos de los documentos allegados al proceso, no obsta para que no se pueda tener por acreditado el daño acaecido para la sociedad demandante, pues aquél resulta probado con los testimonios rendidos en el expediente; de ahí que, a partir de la citación errada en la que se incurrió en algunos documentos, no podía inferirse la supuesta falta de daño antijurídico, pues los testimonios son claros al identificar el inmueble como propiedad de la sociedad Gómez Hoyos y Cía. S.C.A., así como también se acreditaron las erogaciones que la sociedad demandante tuvo que sufragar para adelantar el citado proyecto inmobiliario que no se pudo edificar[15].

Los alegatos de conclusión 37. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos planteados con el recurso de apelación[16]. 38. Las demandadas guardaron silencio[17]. 39. El Ministerio Público manifestó que se debía confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, dado que no se probó que sobre el lote de terreno respecto del que se reclama la ocupación temporal fuera de su propiedad, de ahí que no se configuró daño alguno susceptible de ser reparado[18].

III. C O N S I D E R A C I O N E S 40. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El objeto del recurso de apelación 41. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandante se centra en sostener que a pesar de los errores en la identificación del lote en algunos documentos, lo cierto era que en el proceso se encuentra acreditada tanto la propiedad del predio como la ocupación temporal del mismo con una tubería por parte de las demandadas. 42.

Así, pues, el análisis de la Sala recaerá inicialmente sobre la legitimación en la causa por activa por parte de la sociedad demandante y, solo de estar probada, entrará a verificar la acreditación de los elementos de la responsabilidad del Estado respecto de los hechos narrados en la demanda. Lo probado 43. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - Mediante certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Manizales el 4 de octubre de 2012, se hizo constar que la sociedad Gómez Hoyos y CIA. S.C.A. aparece registrada ante esa entidad desde el 30 de enero de 1979[19]. - En el certificado de disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado No. 06-059 del 17 de julio de 2006, referido al proyecto Torres California de la sociedad Gómez Hoyos y CIA S.C.A. se indicó que dicho proyecto corresponde a la ficha catastral 1-01-0164-0035-000[20], ficha diferente a la enunciada en la demanda, pues en ella se mencionó el número de ficha catastral 01-1-110-001. - En la consulta previa No. 220038-2006 del 19 de agosto de 2006 radicada por la sociedad demandante ante la Curaduría Segunda Urbana de Manizales para adelantar una construcción, se identificó el bien inmueble con la ficha catastral No. 10101640035000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 100-132678, el cual, de acuerdo a la demanda, correspondería al Lote F, de la división resultante del predio mayor identificado con la ficha catastral 01-1-110-001 y folio de matrícula 100-22667[21]. - Asimismo, obra el acta de observaciones y correcciones No. 000254-2006 de fecha 18 de octubre de 2006 suscrita por la Curaduría Segunda Urbana de Manizales, en relación con la licencia de urbanismo presentada por la sociedad Gómez Hoyos y CIA S.C.A. frente al predio identificado con ficha catastral 10101640035000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 100- 132678[22]. - De igual manera, en la Resolución No. 200044-2007 expedida el 26 de octubre de 2007 por la Segunda Curaduría Urbana de Manizales, por medio de la cual se declaró “desistida la solicitud de licencia de construcción presentada por GÓMEZ HOYOS Y CIA S.C.A por no concluir el respectivo trámite”, se hizo mención del predio identificado con ficha catastral 10101640035000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 100-132674[23]. - En el acta de reunión del contrato de concesión celebrada el 3 de agosto de 2009 entre el Alcalde del municipio de Manizales, el Gerente General de Infimanizales y el primer suplente del Gerente de Aguas de Manizales S.A. ESP, se hizo constar que la red de alcantarillado pasa por el predio de propiedad del señor Fernando Gómez Chica identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-0094392, número que no corresponde con los folios de matrícula enunciados en la demanda.

El objeto de dicha reunión era "determinar la destinación de las regalías, para el traspaso de la servidumbre del bien inmueble ubicado sobre la Avenida Kevin Ángel en el desvío de la Glorieta de San Rafael, contiguo a la estación de servicio Laureles, de propiedad del señor FERNANDO GÓMEZ CHICA, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-0094392 en la ciudad de Manizales, ya que en dicho predio se encuentra ubicada una red de alcantarillado que no cuenta con la servidumbre debidamente constituida y el propietario ha solicitado moverla hacia la vía pública, para iniciar allí la ejecución de un proyecto; la red de alcantarillado que opera AGUAS DE MANIZALES S.A ESP la usa dentro de su objeto social para el transporte de las aguas combinadas que vienen de la parte alta del barrio Laureles, pasan por el lote del señor FERNANDO GÓMEZ CHICA y posteriormente se conectan al colector principal que baja del separador de la Avenida Kevin Ángel en la Glorieta San Rafael".

En la referida reunión se acordó modificar el trazado de la tubería existente y liberar al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100.0094392 de propiedad del señor Fernando Gómez Chica de la servidumbre, autorizando a INFIMANIZALES para que dicho traslado se realice con el dinero de las regalías[24]. - En el oficio No. 1411-1570 del 02 de octubre de 2009, emitido por la directora de servicio al cliente de Aguas de Manizales S.A. ESP se hace referencia al retiro de las redes del predio identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 100- 094392, que tampoco corresponde al predio referido en la demanda.

En el mencionado oficio se informó lo siguiente: “Mediante reunión del contrato de concesión se concluyó que INFIMANIZALES autoriza a AGUAS DE MANIZALES S.A. ESP, a descontar del próximo pago de regalías el traslado de las redes que actualmente pasan por el predio del señor FERNANDO GÓMEZ CHICA con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-0094342”[25]. - En la constancia expedida por la arquitecta Luz Amparo Franco Nieto, manifestó haber realizado el diseño arquitectónico del conjunto denominado "Torres de California” entre el mes de junio del año 2004 y el mes de octubre del año 2006, para el lote de propiedad de la firma Gómez Hoyos y CIA S.C.A. distinguido con la ficha catastral no. 1-01-0164-0035-000[26]. - Finalmente, obran las declaraciones rendidas ante el a quo por los señores Sebastián Henao Arango, Luz Amparo Franco y José Hernando Taborda Cárdenas, quienes en su calidad de funcionarios de Aguas de Manizales S.A. ESP manifestaron que en el año 2007 tramitaron varias solicitudes acerca del cambio de ubicación de unas redes de alcantarillado en un predio de propiedad del señor Fernando Gómez Chica[27].

La falta de legitimación en la causa por activa en el presente asunto 44. Sea lo primero precisar que, bajo ninguna circunstancia, el asunto que se analiza puede ser resuelto considerando que la sociedad demandante no es la propietaria sino la tenedora o poseedora del bien inmueble objeto de ocupación, porque ello implicaría modificar la causa petendi de la demanda y las pretensiones de la misma, facultad que no puede ser asumida por el Juez, en razón a que son los demandantes quienes están llamados a solicitar de la jurisdicción una respuesta frente a las circunstancias de hecho y de derecho que ellos mismos delimiten en las demandas que someten a decisión judicial[28]. 45.

Ahora bien, de acuerdo con lo probado en el proceso, se tiene que no hay prueba alguna que acredite que el predio señalado en la demanda (ficha catastral 01-1-110-001 y folio de matrícula inmobiliario 100- 22667), corresponda al predio en el que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. tenía la red de alcantarillado que fue objeto de [pic]traslado (folio de matrícula inmobiliaria 100-0094392). 46.

En ese mismo sentido, tampoco existe identidad en cuanto al predio sobre el cual se realizaron los trámites para la expedición de la licencia urbanística ante la Curaduría Segunda Urbana de Manizales para la realización del proyecto “Torres de California” (ficha catastral 10101640035000 y folio de matrícula inmobiliaria 100- 132674), puesto que la arquitecta Luz Amparo Franco Nieto manifestó haber realizado el diseño arquitectónico para un proyecto urbanístico distinguido con la ficha catastral 1-01-0164-0035-000. 47.

Sin perjuicio de la falta de claridad respecto del inmueble que la demandante identificó como objeto de ocupación y del inmueble respecto del cual se solicitó la licencia de construcción, se advierte que la actora no allegó el respectivo folio de matrícula inmobiliaria ni el certificado de libertad y tradición de ninguno de los predios de los que aduce ser la propietaria y sobre los cuales habría recaído la afectación temporal y la afectación por la expedición del nuevo POT. 48.

En ese orden de ideas, no está acreditada la condición de propietaria de los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria 01-1- 110-001 -lote mayor- y 100-132678 -lote F-. Además, no obra en el expediente copia de las escrituras públicas 1264 del 27 de agosto de 1982 y 741 del 23 de mayo de 1996, referidas en los hechos de la demanda, como títulos jurídicos de propiedad de la sociedad demandante, así como tampoco se allegó la correspondiente prueba de su registro en los folios de matrícula inmobiliaria. 49.

En este punto, cabe señalar que la parte actora acompañó en la demanda el certificado de existencia y representación de la sociedad Gómez Hoyos Cía. S.C.A., en el cual, si bien aparece el señor Fernando Gómez Chica como socio gestor, no es posible establecer si el inmueble fue o no trasferido o cedido a la sociedad por parte del mencionado accionista, con lo cual no es posible establecer si en verdad la sociedad demandante es propietaria de los referidos inmuebles, duda esta que se acrecienta cuando en la documental que reposa en el expediente, se menciona en varias oportunidades al citado ciudadano Gómez Chica, como titular del inmueble donde estaba ubicada la tubería de la empresa de servicios públicos citada al proceso. 50.

La Sala Plena de esta Sección, en relación con la prueba idónea de la propiedad de bienes inmuebles o sujetos a registro, en providencia de unificación de su jurisprudencia, puntualizó que la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda.

Sobre el particular, precisó lo siguiente: “En consecuencia, para la Sala, un nuevo análisis de las normas que regulan la forma como se adquieren y se transmiten los derechos reales —entre ellos el de la propiedad— en nuestro ordenamiento, conducen a la conclusión de que el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario —por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ello— la persona que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho.

(…). “Finalmente conviene aclarar que lo antes expuesto de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el registro de instrumentos públicos, puesto que si los interesados a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título y será el juez el que en cada caso concreto haga las consideraciones pertinentes; se insiste, la modificación en la jurisprudencia que se realiza en esta providencia dice relación únicamente con la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble con el certificado del registro de instrumentos públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente”[29]. 51.

Así, pues, la prueba idónea para demostrar la propiedad era el folio de matrícula inmobiliaria, en el que se diera fe de la existencia del acto jurídico de trasferencia de la propiedad a favor de la sociedad demandante, medio de convicción que no se allegó al proceso y, por tanto, es imposible verificar la titularidad del predio en cabeza de la sociedad actora. 52.

A partir del vacío probatorio que se ha detallado, resulta consistente considerar que la sociedad demandante no acreditó la legitimación en la causa para presentar la demanda en lo relativo a la titularidad del inmueble referido en ella, puesto que no demostró que fuera su propietaria, que es justamente el derecho cuya afectación se reclama en este proceso.

De esta manera, ha de concluirse que no se probó uno de los elementos necesarios para tener por cierto que quien formuló la acción indemnizatoria era la titular del derecho real que estima vulnerado como consecuencia de un hecho imputable a la Administración pública demandada, en cabeza de las dos entidades que han sido citadas al proceso. 53.

Debe señalarse que cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de los daños causados a un inmueble de su propiedad, está obligada a acreditar, en primer lugar, la titularidad del derecho afectado, para lo cual debe aportar las pruebas idóneas de la adquisición y del modo traslaticio de dominio, pues de lo contrario, ante la falta de acreditación de alguno de estos requisitos, sólo será posible concluir que quien demanda carece de interés por no ser el propietario del bien y, en consecuencia, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión alguna por ese concepto, salvo que acredite una calidad diversa, derivada de un contrato, la tenencia del bien o su posesión, aspectos que no fueron los invocados a este juicio bajo la demanda. 54.

En este orden de ideas, se impone denegar las pretensiones de la demanda relativas a una supuesta afectación causada al inmueble referido en la demanda. 55. Sobre la determinación que se anuncia y se apresta a tomar la Sala, cabe destacar que la legitimación en la causa es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado[30]. 56.

Se precisa además, que en tanto la noción de legitimación en la causa, es un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, o bien frente a las excepciones propuestas por el demandado, que tal falta no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en tanto se trata de “una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”[31]. 57.

Así las cosas, al no encontrarse prueba de la propiedad de la sociedad demandante respecto de los predios aludidos en la demanda, frente a los cuales alegó haber sido objeto de ocupación y una afectación jurídica de su propiedad, resulta necesario denegar las pretensiones de la demanda, lo cual impone confirmar la sentencia de primera instancia. Condena en costas 58.

La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 59. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 10 de julio de 2014, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaró voto Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA DE ESTADO MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PREDIO / CONTRATO / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / TENENCIA DEL BIEN INMUEBLE / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AFECTACIÓN DEL PREDIO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / TENEDOR / BIEN INMUEBLE / POSEEDOR Debo señalar que, si bien comparto los argumentos de la providencia, según los cuales la sociedad demandante no acreditó su condición de propietaria de los predios supuestamente ocupados y que tampoco invocó una calidad diversa derivada de un contrato, la tenencia del bien o su posesión, considero que la sentencia de segunda instancia debió declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en lugar de negar las pretensiones por ausencia de prueba sobre la afectación del bien inmueble invocado en la demanda.

La legitimación material en la causa es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (…) De este modo, como la demandante no acreditó su calidad de propietaria, tenedora o poseedora del inmueble objeto de controversia, lo procedente era declarar su falta de legitimación en la causa por activa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00250-01(52449) Actor: GÓMEZ HOYOS Y CÍA. S.C.A Demandado: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA DE ESTADO MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto respecto de la decisión adoptada a través de la sentencia del 22 de octubre de 2021, mediante la cual se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 10 de julio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narró en la demanda, por una parte, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. ocupó de forma temporal el predio de propiedad de la demandante con una red de alcantarillado, circunstancia que le impidió adelantar un proyecto inmobiliario y, de otra, una vez removida la tubería no pudo adelantar el proyecto, debido al nuevo Plan de Ordenamiento Territorial - POT municipal que impuso restricciones para la construcción en esa zona.

II. RAZONES DE LA ACLARACIÓN DE VOTO Debo señalar que, si bien comparto los argumentos de la providencia, según los cuales la sociedad demandante no acreditó su condición de propietaria de los predios supuestamente ocupados y que tampoco invocó una calidad diversa derivada de un contrato, la tenencia del bien o su posesión, considero que la sentencia de segunda instancia debió declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en lugar de negar las pretensiones por ausencia de prueba sobre la afectación del bien inmueble invocado en la demanda.

La legitimación material en la causa es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. La providencia aprobada en Sala señala que “la legitimación en la causa es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado”; sin embargo, a continuación, indica que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, lo cual resulta contradictorio.

De este modo, como la demandante no acreditó su calidad de propietaria, tenedora o poseedora del inmueble objeto de controversia, lo procedente era declarar su falta de legitimación en la causa por activa. En este sentido dejo expresada mi aclaración de voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA DE ESTADO MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PREDIO / CONTRATO / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / TENENCIA DEL BIEN INMUEBLE / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AFECTACIÓN DEL PREDIO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / TENEDOR / BIEN INMUEBLE / POSEEDOR Debo señalar que, si bien comparto los argumentos de la providencia, según los cuales la sociedad demandante no acreditó su condición de propietaria de los predios supuestamente ocupados y que tampoco invocó una calidad diversa derivada de un contrato, la tenencia del bien o su posesión, considero que la sentencia de segunda instancia debió declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en lugar de negar las pretensiones por ausencia de prueba sobre la afectación del bien inmueble invocado en la demanda.

La legitimación material en la causa es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (…) De este modo, como la demandante no acreditó su calidad de propietaria, tenedora o poseedora del inmueble objeto de controversia, lo procedente era declarar su falta de legitimación en la causa por activa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00250-01(52449) Actor: GÓMEZ HOYOS Y CÍA. S.C.A Demandado: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA DE ESTADO MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto respecto de la decisión adoptada a través de la sentencia del 22 de octubre de 2021, mediante la cual se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 10 de julio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narró en la demanda, por una parte, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. ocupó de forma temporal el predio de propiedad de la demandante con una red de alcantarillado, circunstancia que le impidió adelantar un proyecto inmobiliario y, de otra, una vez removida la tubería no pudo adelantar el proyecto, debido al nuevo Plan de Ordenamiento Territorial - POT municipal que impuso restricciones para la construcción en esa zona.

II. RAZONES DE LA ACLARACIÓN DE VOTO Debo señalar que, si bien comparto los argumentos de la providencia, según los cuales la sociedad demandante no acreditó su condición de propietaria de los predios supuestamente ocupados y que tampoco invocó una calidad diversa derivada de un contrato, la tenencia del bien o su posesión, considero que la sentencia de segunda instancia debió declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en lugar de negar las pretensiones por ausencia de prueba sobre la afectación del bien inmueble invocado en la demanda.

La legitimación material en la causa es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. La providencia aprobada en Sala señala que “la legitimación en la causa es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado”; sin embargo, a continuación, indica que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, lo cual resulta contradictorio.

De este modo, como la demandante no acreditó su calidad de propietaria, tenedora o poseedora del inmueble objeto de controversia, lo procedente era declarar su falta de legitimación en la causa por activa. En este sentido dejo expresada mi aclaración de voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folio 41 del cuaderno 1. [2] Según los poderes obrantes a folios 1 a 2 del cuaderno 1. [3] Folios 3 a 41 del cuaderno 1. [4] Folios 81 a 94 del cuaderno 1. [5] Folios 125 a 135 del cuaderno 1. [6] Folios 147 a 153 del cuaderno 1. [7] Folios 37 a 52 del cuaderno 3. [8] Folios 171 a 176 del cuaderno 1. [9] Folios 291 a 313 del cuaderno 1. [10] Folios 314 a 342 del cuaderno 1. [11] Folios 343 a 346 del cuaderno 1. [12] Folios 347 a 356 del cuaderno 1. [13] Folio 357 del cuaderno 1. [14] Folios 352 a 369 del cuaderno principal. [15] Folios 379 a 399 del cuaderno principal. [16] Folio 450 a 473 del cuaderno principal. [17] Folio 480 del cuaderno principal. [18] Folios 474 a 479 del cuaderno principal. [19] Folios 42 a 45 del cuaderno 1. [20] Folio 54 del cuaderno 1. [21] Folios 56 a 58 del cuaderno 1. [22] Folios 59 a 60 del cuaderno 1. [23] Folio 61 del cuaderno 1. [24] Folios 65 a 66 del cuaderno 1. [25] Folio 64 del cuaderno 1. [26] Folio 50 del cuaderno 1. [27] Disco compacto folio 8 del cuaderno 5. [28] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, Expediente No. 19.622, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 23.128, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Posición reiterada en fallo del 26 de agosto de 2016, exp. 35.947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre otras. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, Consejero Ponente. Mauricio Fajardo Gómez, expediente No. 19.622. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1° de marzo de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente No. 13764.