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76001-23-31-000-2012-00467-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-11

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Luz Marina Valencia Albán Y Otro·Demandado: Nación – Rama Judicial

ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DAÑO / IMPUTACIÓN / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [S]e precisa que el error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos.

En concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley (…) Bajo tales premisas, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme, para que se configure una lesión de (…) derechos (…) que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta.Lo anterior, implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad, no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la existencia de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.

Además de lo anterior, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.

En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adopte al interior del proceso; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias; y, iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, exp. 2011-01174, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / DIFERENCIAS ENTRE ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO / ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / JUEZ ADMMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / TERCERA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La reparación directa por error judicial impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado.(…) Así las cosas, la carga de suficiencia de la parte actora se despliega frente a los dos supuestos de configuración de la responsabilidad por error judicial, estos son, el error de derecho y el de hecho, de ahí que (…) cuando se trate del primero deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se considera transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas; y, por su parte, en el error de hecho deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.

Bajo ese entendido, conviene precisar que el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley.

(…) Además, precisa la Sala en esta oportunidad que, la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, debe ser manifiesta (…) No se trata, por lo mismo, siquiera de valorar la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. Por su parte, el error de hecho se configura ante deficiencias manifiestas en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, con impacto directo en la decisión que se adopta, por i) una defectuosa apreciación probatoria bien porque, se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, o bien porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba; y ii) la omisión de decreto y/o práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes que podrían haber incidido en la decisión. (…) Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo, que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien, por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.

En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador. En esa misma dirección, esta Subsección ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que esta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento, pues, de lo contrario, la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que conduciría a un fallo denegatorio de pretensiones.

Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a los requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error.

Por lo mismo, es dable recordar, que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las cargas de claridad, precisión y debida argumentación, ver, Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

De igual forma, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004, C.P. María Adriana Marín; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51674, C.P. María Adriana Marín; sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49666. C.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51674.

C.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2019, exp. 45897, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39969, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 45602, C.P. María Adriana Marín RAMA JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY / DACIÓN EN PAGO / OBLIGACIONES / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / JUEZ NATURAL / PROCESO ORDINARIO / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / CONTRATO DE MUTUO / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / DEMANDA CIVIL / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / PROCESO JUDICIAL / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / TERCERA INSTANCIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Considera la Sala que, conforme a lo probado en este proceso, a pesar de que a partir de los argumentos esgrimidos en el sub examine se puede inferir que la parte actora le endilga a la Rama Judicial haber incurrido en error de derecho por interpretación errónea de la ley, al considerar que la dación en pago extingue no solo las obligaciones sino también los derechos, y en error de derecho por aplicación indebida de la ley por aplicar el Decreto 2331 de 1998 a la situación fáctica objeto de litis, lo cierto es que, dichas afirmaciones carecen de fundamento, para que se active mecanismo resarcitorio alguno, por las siguientes razones: En primer lugar, es importante indicar que la parte actora se limita a afirmar su disconformidad con la interpretación realizada por el juez natural, reiterando los argumentos esgrimidos durante el proceso ordinario, y no a debatir las razones de la sentencia (…) lo cual, de entrada, supone una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica realizada a la pasiva.

De esta manera, se observa que la parte actora se limitó a manifestar que el juez debió darle un alcance distinto al contrato de dación en pago, esto es, una interpretación bajo la cual, a pesar de la extinción de las obligaciones, aun se le permitiera acudir ante la jurisdicción a reclamar la revisión del contrato de mutuo, sin presentar argumentos específicos respecto de las razones por las cuáles la interpretación contenida en la providencia objeto de discusión era contraria a derecho.

Al respecto, conviene recalcar que el título de imputación por error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía e independencia que tiene el juez para interpretar los hechos que se someten a su consideración, y aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico, de ahí que, corresponda a la parte actora demostrar que la interpretación del fallador resulta contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente, lo cual, no ocurrió en el presente asunto.

No obstante la carencia argumentativa de la parte actora, basta precisar que la extinción de la obligación crediticia mediante dación en pago, impedía acceder a la revisión del contrato de mutuo comercial, máxime cuando el perfeccionamiento de la dación se produjo con posterioridad a la presentación de la demanda civil y por tanto, contrario a mantener vigentes las controversias que suscitó el contrato de mutuo o a crear nuevas obligaciones entre las partes, la dación en pago tuvo el efecto de extinguir voluntariamente la obligación. (…) Así las cosas, la controversia que se plantea en el sub judice no se centra en la renuncia a una acción judicial, sino que se decanta en los efectos del régimen de extinción de las obligaciones al que se acogió el actor y cuya juridicidad no está en debate, lo cual, razonablemente conlleva al efecto declarado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) A la par de lo anterior, resulta claro que, si bien frente a la sentencia acusada no procedían recursos ordinarios, en tanto, corresponde a una decisión de segunda instancia, lo cierto es que aquel proveído fue objeto de una solicitud de aclaración y de acción de tutela, en la cual, la parte actora esgrimió los mismos argumentos presentados en esta acción de reparación directa, observándose que dicha parte insiste en la certeza de su alegato, esta vez, endilgando un error jurisdiccional a la providencia judicial que fue desfavorable a sus intereses, de manera que, resulta necesario reiterar que, el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo por error judicial no tiene –ni puede tener– la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del mismo, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico.Para ahondar en razones, no se observa que el supuesto yerro relativo a haber incluido dentro de la motivación de la providencia consideraciones sobre los efectos del Decreto 2331 de 1998, cumpla con los requisitos de trascendencia y suficiencia pues, tal como lo advirtió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) al negar la aclaración de la providencia, si bien la escritura pública en la que se perfeccionó la dación en pago era anterior a la vigencia del mencionado Decreto, lo cierto era que con ella se extinguió la obligación y que en el contrato no se realizó salvedad alguna por reclamaciones o cobros posteriores, de ahí que, sin perjuicio de los efectos del Decreto 2331, resultaba improcedente la revisión del contrato de mutuo y por tanto, aquel yerro no tiene la vocación de modificar el sentido de la decisión, ni destruye la ratio decidendi del pronunciamiento, lo que, se itera, configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada y conduce a la denegación de las pretensiones.

(…) Así, considerando que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración y argumentación de los yerros que se predican de una determinada providencia y, por tanto, no demostró que la sentencia analizada fuera contraria a derecho, es claro para la Sala que en el presente caso no se menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los demandantes, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2331 DE 1998 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de febrero de 2001, exp. 5670. M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Así mismo, ver, Consejo de Estado, sentencia del 17 de noviembre de 2011, exp. 22982, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24690, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 27 de junio de 2013, exp. 28189, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 28215, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 28428, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 29540, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 1 de octubre de 2014, exp. 27862, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 10 de julio de 2020. exp. 56763, C.P.: Nicolás Yepes Corrales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00467-01(52270) Actor: LUZ MARINA VALENCIA ALBÁN Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – CARGAS DE CLARIDAD, PRECISIÓN Y ARGUMENTACIÓN – No se configuró –.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un supuesto error jurisdiccional al exceder el plazo razonable para decidir un proceso ordinario de revisión de un contrato de mutuo comercial otorgado a la señora Luz Marina Valencia Albán bajo el sistema U.P.A.C. y, además, negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que la obligación se extinguió mediante el contrato de dación en pago celebrado entre las partes y en virtud de lo establecido en el Decreto 2331 de 1998, el cual, a juicio de los actores, no era aplicable al caso.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 26 de noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 18 de abril de 2012[1], por los señores Luz Marina Valencia Albán (afectada directa), José Alonso Cruz Pérez (compañero permanente), Alekos y Fernando Cruz Valencia (hijos), Carmen Aydee Albán (madre), Sharay Cruz Álzate (hija del compañero permanente) y José Alonso Cruz Vega (suegro), en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.

La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión del error jurisdiccional en que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia de 16 de abril de 2010, y las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones de tutela de 14 de julio y 7 de septiembre de 2010, respectivamente.

Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) doscientos cuatro millones ochocientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta pesos ($204.872.650), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; ii) los intereses remuneratorios y/o moratorios causados sobre el anterior capital, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; iii) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio moral para cada uno de los actores; y, iv) quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación para cada uno de los actores[2].

Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, el 14 de septiembre de 1995, la señora Luz Marina Valencia Albán contrató un crédito de vivienda con garantía hipotecaria bajo el sistema U.P.A.C. con la entidad Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, el cual canceló a través de la dación en pago del bien objeto de garantía, celebrada mediante la escritura pública No. 4641 de 4 de noviembre de 1998 otorgada en la Notaría 11 del Círculo de Cali. 1.2.3.

Sostuvieron que, con anterioridad a la extinción de la obligación, el 18 de junio de 1998, la señora Valencia Albán presentó una demanda ordinaria de revisión del contrato de mutuo comercial, por estar en desacuerdo con la liquidación del crédito, la cual fue decidida favorablemente el 24 de abril de 2006 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, quien condenó a la entidad financiera a devolver la suma de cincuenta y cuatro millones seiscientos doce mil quinientos treinta y dos pesos ($54.612.532) por concepto de cobro de intereses en exceso; decisión que fue apelada por la parte demandada y, el 16 de abril de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la providencia de primera instancia, por considerar que la dación en pago había extinguido la obligación. Así mismo, señaló que frente a la anterior decisión presentó acción de tutela, cuyo amparo fue negado en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. 1.2.4.

En relación con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario, concretaron el reproche en la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la propiedad, con ocasión de: i) la violación del plazo razonable para decidir, por cuanto el proceso se prolongó por aproximadamente doce (12) años, ii) el defecto sustantivo, procedimental y fáctico derivado de la aplicación retroactiva del Decreto 2331 de 1998, el cual se soportó en la consideración errónea de que la escritura pública de dación en pago se otorgó en fecha posterior, esto es, durante la vigencia de aquel decreto, iii) el defecto sustantivo, procedimental y fáctico en que incurrió la pasiva por analizar la rescisión de la dación en pago, desconociendo que el objeto de la demanda era la revisión del contrato de mutuo comercial y que existía prueba pericial que demostraba el cobro de intereses en exceso, negando la aplicación de los artículos 884 del C.Co y 72 de la Ley 45 de 1990, iv) el defecto sustantivo, procedimental y fáctico derivado de interpretar que la dación en pago no permitía reliquidar la obligación hipotecaria, por cuanto, a su juicio, si bien dicha figura jurídica extingue la obligación, no tiene el efecto de extinguir el derecho del deudor de reclamar la devolución de los cobros en exceso realizados por la entidad bancaria, lo cual desconoce lo dispuesto en los artículos 880 y 881 del C.Co., 1617, 1625 núm. 1, 2235, 2535 y 2536 del C.C., 64, 65, 68 y 72 de la Ley 45 de 1990, 111 de la Ley 510 de 1999, así como, el precedente constitucional contenido en las sentencias C-955 y C-1140 del 2000, normas que facultan al deudor a acudir ante los jueces para reclamar los pagos realizados en exceso y las respectivas sanciones.

En cuanto a los fallos de tutela, indicó que el error jurisdiccional se derivaba de la denegación de sus pretensiones, a pesar de que, en la sentencia de 16 de abril de 2010 se incurrió en una vía de hecho. 1.2.5. Concluyeron que el error jurisdiccional, les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada.

La defensa 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 1º de junio de 2012[3], siendo debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en error jurisdiccional ni en falla alguna en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, si bien la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil fue adversa a los intereses de la demandante, lo cierto era que aquella es acorde con la interpretación constitucional y legal y que la actuación judicial se ciñó a los lineamientos y términos legales, sin que se incurriera en acto irregular o arbitrario[4]. 1.4.

Mediante auto del 22 de agosto de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[5]. 1.4.1. La parte demandante precisó que, durante la actuación judicial se excedió el plazo razonable para decidir y, además, se incurrió en error judicial al aplicar el Decreto 2331 de 1998 de manera retroactiva, pues, con ello se consideró equivocadamente que la dación en pago fue obligatoria y que el valor del inmueble dado en pago superaba el valor de la deuda, lo que ocasionó que el juez omitiera valorar los medios probatorios que demostraban el cobro excesivo de intereses[6]. 1.4.2.

Por su parte, la Nación – Rama Judicial se ratificó en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda[7]. 1.4.3. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil no incurrió en error jurisdiccional alguno al negar la revisión del contrato de mutuo comercial en aplicación del Decreto 2331 de 16 de noviembre de 1998, debido a que, si bien la escritura pública de dación en pago que extinguió la obligación se suscribió el 4 de noviembre de 1998, lo cierto es que, de conformidad con las reglas de tradición aplicables a los bienes inmuebles (art. 756 del C.C.) se podía inferir que aquella fue registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos el 17 de noviembre siguiente, momento a partir del cual comenzó a producir efectos frente a terceros y por tanto, la tradición se produjo durante la vigencia del mencionado Decreto.

De esta manera, precisó que la relación jurídica entre la deudora hipotecaria y la entidad financiera se encontraba enmarcada en la hipótesis desarrollada en el Decreto 2331 de 1998, pues el préstamo con garantía real fue otorgado bajo el sistema U.P.A.C. y ante la imposibilidad de pago del deudor, el inmueble hipotecado debía cubrir la deuda.

Lo anterior, por cuanto se partía del reconocimiento de la situación económica de los deudores, a quienes se les eximió de cancelar los excedentes causados en su contra con ocasión del desbordado aumento de las tasas de interés, la corrección monetaria y la pérdida del valor comercial del inmueble, todo lo cual hacía inviable la revisión del contrato de mutuo, la devolución de valores o el incremento del saldo de la obligación. Adicionalmente, manifestó que el análisis sobre la validez de la dación en pago resultaba irrelevante, toda vez que la revisión del contrato de mutuo es inviable ante la extinción de la obligación[8].

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda, por considerar que con la dación en pago no se renunció al derecho de accionar ante la justicia para que se reconociera el pago de lo no debido y el cobro de los intereses pagados en exceso, máxime cuando la extinción del crédito fue anterior a la entrada en vigencia del Decreto 2331 de 1998.

Manifestó que, si en gracia de discusión se aceptara que la dación en pago se materializó dentro de la vigencia del referido Decreto, eso no varía el hecho de que la dación en pago no extinguió su derecho a reclamar el pago de los intereses cobrados y causados en exceso, razón por la cual, se encontraba demostrado el error judicial[9]. 2.2.

En proveído del 11 de febrero de 2015[10], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 8 de abril siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo[11]. 2.2.1.

La parte actora indicó que la dación en pago fue posterior a la presentación de la demanda ordinaria, sin que con ella se desistiera de la acción judicial, pues no se renunció a reclamar la devolución del dinero que fue ilegal e injustamente cobrado por la entidad financiera[12]. 2.2.2. En esa oportunidad procesal, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. 3.1. Problema jurídico 3.1.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la Nación - Rama Judicial es responsable por el daño reclamado por la parte actora, derivado del supuesto error jurisdiccional en que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia de 16 de abril de 2010, mediante la cual negó la revisión del contrato de mutuo comercial celebrado entre la señora Luz Marina Valencia Albán y la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena.

Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Rama Judicial por la supuesta dilación en que incurrió durante el trámite del proceso ordinario de revisión del contrato de mutuo, ni respecto del error jurisdiccional invocado frente a las decisiones de tutela, por cuanto, dicho aspecto no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación que se analiza. 3.2.

Lo probado 3.2.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - Mediante demanda ordinaria de revisión de contrato de mutuo presentada el 18 de junio de 1998, adicionada el 26 de agosto siguiente, por la señora Luz Marina Valencia Albán contra la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, se pretendió la declaración de la pérdida del equilibrio contractual del contrato de hipoteca suscrito entre las partes, dada la ruptura de las equivalencias de las prestaciones, por cuanto a la suscripción del contrato el préstamo equivalía al 70% del valor del inmueble, y para el momento de presentación de la demanda, aquél ascendía al 125% del valor del bien.

Como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara la reliquidación del crédito y se ajustara la cuota mensual y la tasa de interés en forma retroactiva. Adicionalmente, solicitó que la entidad financiera fuera condenada a perder los intereses y a pagar una sanción, por cobrar un mayor monto al pactado por concepto de intereses de plazo.

Como supuesto fáctico de las pretensiones señaló que, el 12 de octubre de 1995, la pasiva le otorgó un crédito hipotecario de vivienda por valor de cuarenta y cuatro millones treinta mil pesos ($44.030.000), y que, a 12 de abril de 1998, el valor del inmueble era menor al valor de la obligación, cuyo saldo correspondía a sesenta y dos millones trescientos un mil seiscientos veinte pesos ($62.301.620)[13]. - Mediante escritura pública No. 4641 de 4 de noviembre de 1998 otorgada en la Notaría 11 del Círculo de Cali por la señora Luz Marina Valencia Albán a la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, se transfirieron a título de dación en pago los bienes inmuebles que garantizaban el crédito hipotecario que ascendía a la suma de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000), con el fin de extinguir la obligación. Con ese propósito, en la cláusula sexta del contrato se estipuló que el gravamen hipotecario y el pagaré seguirían vigentes hasta que se efectuara el registro total y efectivo de los bienes recibidos en pago y no existiera gravamen alguno que afectara su dominio, momento en el cual se elaboraría la minuta de cancelación total del gravamen hipotecario[14]. - En sentencia de 24 de abril de 2006, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali declaró que había lugar a la revisión del contrato de mutuo comercial celebrado entre las partes y, en consecuencia, ordenó a la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena a devolver a la señora Luz Marina Valencia Albán la suma de cincuenta y cuatro millones seiscientos doce mil quinientos treinta y dos pesos ($54.612.532), por encontrar acreditado que durante el transcurso del crédito existió un cobro excesivo de intereses, derivado del cambio de las condiciones en las que inicialmente se pactó el contrato de mutuo, lo cual volvió demasiado onerosa la obligación del deudor bajo el sistema U.P.A.C. y permitía la revisión del contrato bajo la teoría de la imprevisión[15]. - Frente a la anterior decisión, la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena presentó recurso de apelación – actuación no obrante en el expediente –. - El 16 de abril de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, revocando la decisión recurrida y negando la reliquidación de la obligación hipotecaria, por considerar que a partir de la extinción de la obligación crediticia, mediante dación en pago, resultaba improcedente revisar el contrato de mutuo comercial, pues, eso atentaría contra la seguridad jurídica, la lealtad y libertad negocial, la buena fe de los contratantes y la autonomía de la libertad.

En este sentido, sostuvo que la dación en pago se hizo efectiva el 17 de noviembre de 1998, esto es, durante la vigencia del Decreto Legislativo 2331 del mismo año, normatividad que obligó a las entidades bancarias a recibir los inmuebles objeto de garantía hipotecaria a título de dación en pago, aun cuando el valor de la deuda fuera superior al de la garantía, con el fin de cancelar la totalidad de la obligación, atendiendo a la situación económica de los deudores bajo el sistema U.P.A.C., el aumento de las tasas de interés, la corrección monetaria y la pérdida del valor comercial de la propiedad.

Sobre el particular, señaló que bajo la figura de la dación en pago no es relevante establecer si el monto de la obligación hipotecaria podía ser mayor o menor, pues, su consecuencia es la extinción de la obligación y no la creación de nuevos vínculos obligacionales entre las partes, de ahí que, no sea procedente invocar la lesión enorme para solicitar la rescisión del contrato de dación en pago[16]. - El 30 de abril de 2010, la parte actora solicitó la aclaración de la decisión de segunda instancia, por considerar que se indicó erróneamente que la dación en pago se produjo durante la vigencia del Decreto 2331 de 16 de noviembre de 1998, ignorando que la escritura pública con ese propósito se otorgó el 4 de noviembre anterior y, por tanto, contrario a lo manifestado por el Despacho, la entidad financiera no estaba obligada a aceptar ese modo de extinción de las obligaciones[17]. - Mediante auto de 13 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil negó la solicitud de aclaración de la sentencia de 16 de abril del mismo año, aduciendo que, si bien la escritura pública en la que se perfeccionó la dación en pago era anterior a la vigencia del Decreto 2331 de 1998, lo cierto es que con ella se extinguió la obligación y que en el contrato no se realizó salvedad alguna por reclamaciones o cobros posteriores, de manera que, en el sub judice resultaba improcedente realizar análisis alguno sobre la procedencia de la revisión del contrato de mutuo[18]. - Inconforme con la decisión anterior, la señora Luz Marina Valencia Albán presentó acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuanto, a su juicio, en la sentencia de 16 de abril de 2010 se incurrió en una vía de hecho al considerar que la dación en pago extinguía su derecho a reclamar la devolución de los intereses pagados en exceso durante la vigencia del crédito[19]. - El 14 de julio de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió la acción de tutela, negando el amparo incoado, por considerar que en la sentencia cuestionada no se incurrió en una vía de hecho, toda vez que se fundamenta en consideraciones de orden fáctico, probatorio y jurídico razonables, que reconocen la imposibilidad de imponer devoluciones o reliquidar una obligación extinta, en virtud de un contrato de dación en pago[20]. - El 27 de julio de 2010, la parte actora impugnó la anterior decisión, oportunidad en la que insistió que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali aplicó retroactivamente el Decreto 2331 de 1998[21]. - El 7 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación, confirmando el fallo de primera instancia, por considerar que, los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia cuestionada no desbordaban el límite de lo razonable, y que la simple divergencia interpretativa no constituía una vía de hecho[22]. - Mediante auto de 27 de octubre de 2010, notificado por estado del 17 de noviembre siguiente, se excluyó de revisión el fallo de tutela con radicado T.2849520 incoado por la parte actora[23]. 3.3.

Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional Como punto de partida para decidir el recurso que se encuentra a consideración de la Sala, se precisa que el error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996[24], plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos[25] a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos.

En concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”[26].

Bajo tales premisas, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme, para que se configure una lesión de los derechos ya comentados, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta[27]. Lo anterior, implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad, no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la existencia de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada[28].

Además de lo anterior, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.

En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adopte al interior del proceso; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias; y, iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado[29]. 3.3.1.

Carga de suficiencia frente a los errores de hecho y de derecho invocados como título de imputación de un error judicial La reparación directa por error judicial impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado[30].

Sobre el particular, esta Subsección ha indicado que las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada, comprenden los siguientes aspectos: “La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable.

“La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. “La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional”[31].

Así las cosas, la carga de suficiencia de la parte actora se despliega frente a los dos supuestos de configuración de la responsabilidad por error judicial, estos son, el error de derecho y el de hecho, de ahí que, v.gr. cuando se trate del primero deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se considera transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas; y, por su parte, en el error de hecho deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.

Bajo ese entendido, conviene precisar que el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley.

Todo lo cual tiene la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial y puede estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”[32]. Además, precisa la Sala en esta oportunidad que, la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, debe ser manifiesta, esto es, que no haga necesaria la elaboración de complejos y soportados juicios de valor acerca de las posibles interpretaciones admisibles o del sentido que la doctrina y la jurisprudencia han dado a una norma de derecho, pues de lo que se trata es de verificar con la simple lectura de la providencia, uno de los vicios antes anotados.

No se trata, por lo mismo, siquiera de valorar la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. Por su parte, el error de hecho se configura ante deficiencias manifiestas en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, con impacto directo en la decisión que se adopta, por i) una defectuosa apreciación probatoria bien porque, se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, o bien porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba; y ii) la omisión de decreto y/o práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes que podrían haber incidido en la decisión[33].

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo[34], que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien, por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.

En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador[35]. En esa misma dirección, esta Subsección[36] ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que esta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento[37], pues, de lo contrario, la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que conduciría a un fallo denegatorio de pretensiones.

Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a los requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error.

Por lo mismo, es dable recordar, que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia. Considera la Sala que, conforme a lo probado en este proceso, a pesar de que a partir de los argumentos esgrimidos en el sub examine se puede inferir que la parte actora le endilga a la Rama Judicial haber incurrido en error de derecho por interpretación errónea de la ley, al considerar que la dación en pago extingue no solo las obligaciones sino también los derechos, y en error de derecho por aplicación indebida de la ley por aplicar el Decreto 2331 de 1998 a la situación fáctica objeto de litis, lo cierto es que, dichas afirmaciones carecen de fundamento, para que se active mecanismo resarcitorio alguno, por las siguientes razones: En primer lugar, es importante indicar que la parte actora se limita a afirmar su disconformidad con la interpretación realizada por el juez natural, reiterando los argumentos esgrimidos durante el proceso ordinario, y no a debatir las razones de la sentencia con el alcance ya indicado, lo cual, de entrada, supone una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica realizada a la pasiva.

De esta manera, se observa que la parte actora se limitó a manifestar que el juez debió darle un alcance distinto al contrato de dación en pago, esto es, una interpretación bajo la cual, a pesar de la extinción de las obligaciones, aun se le permitiera acudir ante la jurisdicción a reclamar la revisión del contrato de mutuo, sin presentar argumentos específicos respecto de las razones por las cuáles la interpretación contenida en la providencia objeto de discusión era contraria a derecho.

Al respecto, conviene recalcar que el título de imputación por error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía e independencia que tiene el juez para interpretar los hechos que se someten a su consideración, y aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico, de ahí que, corresponda a la parte actora demostrar que la interpretación del fallador resulta contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente, lo cual, no ocurrió en el presente asunto.

No obstante la carencia argumentativa de la parte actora, basta precisar que la extinción de la obligación crediticia mediante dación en pago, impedía acceder a la revisión del contrato de mutuo comercial, máxime cuando el perfeccionamiento de la dación se produjo con posterioridad a la presentación de la demanda civil y por tanto, contrario a mantener vigentes las controversias que suscitó el contrato de mutuo o a crear nuevas obligaciones entre las partes, la dación en pago tuvo el efecto de extinguir voluntariamente la obligación. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, lo siguiente (transcripción literal)[38]: “[…] bien analizada la datio in solutum, resulta innegable -en un plano realístico- que el propósito que mueve a las partes a convenirla, es el de extinguir una obligación, no a crear una nueva –para- que inmediatamente fenezca, alambicado procedimiento que no está en consonancia con lo que, en la praxis, acaece cuando se acuña una dación en pago.

Tanto es así, que lo que interesa realmente a las partes, es finiquitar el vínculo obligacional y no generar un nuevo lazo entre ellas, para seguidamente erradicarlo. Es por ello por lo que ‘la dación en pago no se perfecciona sino por la ejecución de la prestación sustitutiva, desde luego acompañada del ánimo recíproco de extinguir la obligación preexistente entre las partes’, de suerte que, como bien ha sido realzado, ‘mal puede pensarse que esa ejecución, que constituye la esencia de la institución, le dé nacimiento a una obligación nueva’”[39].

Así las cosas, la controversia que se plantea en el sub judice no se centra en la renuncia a una acción judicial, sino que se decanta en los efectos del régimen de extinción de las obligaciones al que se acogió el actor y cuya juridicidad no está en debate, lo cual, razonablemente conlleva al efecto declarado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

A la par de lo anterior, resulta claro que, si bien frente a la sentencia acusada no procedían recursos ordinarios, en tanto, corresponde a una decisión de segunda instancia, lo cierto es que aquel proveído fue objeto de una solicitud de aclaración y de acción de tutela, en la cual, la parte actora esgrimió los mismos argumentos presentados en esta acción de reparación directa, observándose que dicha parte insiste en la certeza de su alegato, esta vez, endilgando un error jurisdiccional a la providencia judicial que fue desfavorable a sus intereses, de manera que, resulta necesario reiterar que, el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo por error judicial no tiene –ni puede tener– la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del mismo, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico[40].

Para ahondar en razones, no se observa que el supuesto yerro relativo a haber incluido dentro de la motivación de la providencia consideraciones sobre los efectos del Decreto 2331 de 1998, cumpla con los requisitos de trascendencia y suficiencia pues, tal como lo advirtió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al negar la aclaración de la providencia, si bien la escritura pública en la que se perfeccionó la dación en pago era anterior a la vigencia del mencionado Decreto, lo cierto era que con ella se extinguió la obligación y que en el contrato no se realizó salvedad alguna por reclamaciones o cobros posteriores, de ahí que, sin perjuicio de los efectos del Decreto 2331, resultaba improcedente la revisión del contrato de mutuo y por tanto, aquel yerro no tiene la vocación de modificar el sentido de la decisión, ni destruye la ratio decidendi del pronunciamiento, lo que, se itera, configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada y conduce a la denegación de las pretensiones.

En este orden de ideas, no entra por las mismas razones la Sala a efectuar consideración alguna acerca de supuestos errores que tampoco se evidencian, pues, en las condiciones anotadas, tal premisa es contraria a la seguridad que las relaciones jurídicas y sociales imprime a la cosa juzgada a las sentencias de los jueces. Así, considerando que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración y argumentación de los yerros que se predican de una determinada providencia y, por tanto, no demostró que la sentencia analizada fuera contraria a derecho, es claro para la Sala que en el presente caso no se menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los demandantes, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.4.

Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador ----------------------- [1] Folios 24 a 102 del cuaderno 1. [2] Folio 42 a 45 del cuaderno 1. [3] Folios 106 y 107 del cuaderno 1. [4] Folios 112 a 115 del cuaderno 1. [5] Folios 128 del cuaderno 1. [6] Folios 129 y 130 del cuaderno 1. [7] Folio 131 del cuaderno 1. [8] Folios 140 a 158 del cuaderno principal. [9] Folios 159 y 160 del cuaderno principal [10] Folio 168 del cuaderno principal. [11] Folio 170 del cuaderno principal. [12] Folios 175 a 178 del cuaderno principal. [13] CD pruebas, anexos 5 y 6. [14] CD pruebas, anexo 4. [15] CD pruebas, anexo 18. [16] Folios 172 a 183 del cuaderno 2 y CD pruebas, anexo 23. [17] CD pruebas, anexo 24. [18] CD pruebas, anexo 25. [19] CD pruebas, anexo 28. [20] CD pruebas, anexo 29. [21] CD pruebas, anexo 30. [22] CD pruebas, anexo 31. [23] CD pruebas, anexo 32. [24] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [25] Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.

Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011- 01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren] Por su parte, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra codificado en el derecho positivo colombiano, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán, italiano y español; lo cierto es que ha sido reconocido jurisprudencialmente, a partir de la influencia de las normas convencionales – artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos - como un derecho fundamental que comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, algunas garantías propias del debido proceso y la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a sea real y efectivo.

Luego, este derecho involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione. Para la doctrina colombiana, este derecho dispone la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda ejercer plena defensa de los derechos o intereses propios con el fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.

Catalogándolo como un derecho de naturaleza prestacional, pues exige ciertas obligaciones del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, será el legislador quien defina los cauces que permitirán su ejercicio.[ Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.

Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011] [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [27] “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.

Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. || d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución-auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22.322. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [29] Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.

Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [30] Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.

Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51.674; y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49.666. C.P.: María Adriana Marín. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.

C.P.: María Adriana Marín [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2019, exp. 45.897, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Reiterado en: Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674. C.P.: María Adriana Marín. [34] Este error -inexcusable- tiene un alcance objetivo que no conduce a que se deba probar la conducta del operador judicial, sino del error in judicando presente en la providencia con el alcance indicado. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39.969. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.

C.P.: María Adriana Marín. [38] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de febrero de 2001, exp.: 5670. M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. [39] Guillermo Ospina Fernández. Régimen General de las Obligaciones. Temis. Pág., 422. Cfme: Giorgio Giorgi. Teoría de las obligaciones en el derecho moderno. Reus. 1930.

Vol. VII. Pág. 351; Luis Diez-Picazo. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Tecnos. 1979. Pág. 653 y Henri, Léon y Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. E.J.E.A. Parte II. Vol. III. Págs. 179 y 180. [40] Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de la Sección Tercera: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, exp. 22.982; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.690; sentencia del 27 de junio de 2013, exp. 28.189; sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 28.215; sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 28.428; sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 29.540; sentencia del 1° de octubre de 2014, exp. 27.862, y sentencia de 10 de julio de 2020. exp. 56763).

C.P.: Nicolás Yepes Corrales, entre otras.