COMPETENCIA / NORMA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / SENTENCIA / DECISIÓN JUDICIAL / SENTENCIAS / SENTENCIAS JUDICIALES / JURISPRUDENCIA La Sala es competente para conocer de este proceso de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 que faculta a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los procesos de reparación directa.
Además, es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado. Auto 2008- 00009 de 9 de septiembre de 2008.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. La demanda de reparación directa presentada el 11 de noviembre de 2005 fue oportuna porque las sentencias de segunda instancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho fueron proferidas el 20 de noviembre de 2003 ( ) y el 5 de febrero de 2004 ( ) Si bien las providencias acusadas de error judicial son los autos mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Nariño y las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedieron y admitieron los recursos de apelación en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, las accionantes tuvieron conocimiento de los efectos de tales decisiones cuando fueron proferidas las sentencias de segunda instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 136 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / CULPA DE LA VÍCTIMA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque las accionantes no interpusieron los recursos de reposición procedentes contra las providencias acusadas de error judicial, lo cual constituye culpa de la víctima según el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
De acuerdo con la norma, no interponer los recursos de ley constituye culpa exclusiva de la víctima en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por hechos originados en el error judicial: FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 180 / DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 181 NOTA DE RELATORÍA: La presente sentencia contiene salvamento de voto de H. Consejero de Estado, Dr. Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01689-01(45376) Actor: ZOILA ZAMBRANO DE FAJARDO Y OTRAS Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial de un tribunal administrativo al conceder un recurso de apelación y del Consejo de Estado al admitirlo.
Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda; se estructura la culpa exclusiva de la víctima por no recurrir el auto que admitió el recurso. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para conocer de este proceso de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 que faculta a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los procesos de reparación directa. Además, es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.[1] El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 30 de octubre de 2012[2].
Se corrió traslado para alegar de conclusión[3] y las partes guardaron silencio. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 11 de noviembre de 2005 por Zoila Zambrano de Fajardo y otras. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios causados por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsecciones A y B, al conceder y admitir los recursos de apelación en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia adelantados por las demandantes.
Esto ocasionó que las sentencias condenatorias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño fueran revocadas por el Consejo de Estado. 2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Las accionantes presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Clarita Santos de Sandoná para que (i) se declarara la nulidad del Acuerdo 001 del 21 de enero del 2000 por medio del cual el hospital suprimió sus cargos, (ii) se ordenara su reintegro y (iii) se les reconocieran los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvieron separadas de sus cargos. 2.2.- Para las fechas en que fueron presentadas las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, los tribunales administrativos conocían en única instancia de los procesos cuya cuantía no superaba los tres millones ochocientos diez mil pesos ($3.810.000).
A su vez, el literal b del numeral 6 del artículo 131 del C.C.A. disponía que la cuantía de los procesos en los que se reclamara el pago de prestaciones periódicas sin término definido se calculaba por lo dejado de percibir entre el momento del retiro y la presentación de la demanda. Siguiendo esta regla, ninguno de los procesos de las accionantes superaba el monto de tres millones ochocientos diez mil pesos ($3.810.000), por lo que los procesos eran de única instancia. 2.3.- El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencias de 30 de agosto de 2001, 30 de agosto de 2002, 13 de septiembre de 2002, 20 de septiembre de 2002 y 13 de diciembre de 2002 accedió integralmente a las pretensiones de las demandas. 2.4.- El Hospital Clarita Santos interpuso recursos de apelación en contra de las cinco sentencias, a pesar de que los procesos eran de única instancia. 2.5.- El Tribunal Administrativo de Nariño concedió los recursos de apelación y las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado los admitió. 2.6.- Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferieron sentencias de segunda instancia en las que revocaron las decisiones del Tribunal Administrativo de Nariño y negaron las pretensiones de las demandas. 2.7.- Las accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Nariño y las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrieron en error judicial porque concedieron y admitieron los recursos de apelación interpuestos por el Hospital Clarita Santos.
Los errores en que incurrieron tanto el tribunal como el Consejo de Estado dieron lugar a que las decisiones favorables que obtuvieron las accionantes fueran revocadas y se negaran sus pretensiones. B. Posición de la parte demandada 3.- La Rama Judicial solicitó negar las pretensiones y propuso la excepción de “Inexistencia de falla del servicio”.
Indicó que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados por las accionantes eran de competencia del tribunal en primera instancia, según el artículo 132 del C.C.A., debido a que en todas las demandas se afirmó que la cuantía superaba los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV). C. Sentencia recurrida 4.- El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que (i) no hubo error judicial porque los procesos eran de conocimiento del tribunal en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia y (ii) las accionantes incurrieron en culpa de la víctima de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 4.1.- La estimación razonada de la cuantía incluida en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho superaba los cien (100) SMLMV en todos los procesos.
El artículo 132 del C.C.A. disponía que en esos casos la competencia del proceso correspondía al tribunal en primera instancia. 4.2.- Las accionantes no interpusieron recurso en contra de las decisiones acusadas de error judicial, es decir, los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Nariño que concedieron los recursos de apelación y los autos proferidos por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que los admitieron.
Esto configuró la culpa exclusiva de la víctima según el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. D. Recurso de apelación 5.- La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 5.1.- No era admisible la exigencia de la interposición de recursos como presupuesto de procedencia para el error judicial.
Al tratarse de procesos de única instancia, no era procedente ningún recurso una vez proferida la sentencia. 5.2.- Contrario a lo afirmado por el tribunal, la norma aplicable para determinar la competencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho era la establecida en el literal b del numeral 6 del artículo 131 del C.C.A. y no el artículo 132 de dicho código.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. La demanda de reparación directa presentada el 11 de noviembre de 2005 fue oportuna porque las sentencias de segunda instancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho fueron proferidas el 20 de noviembre de 2003 (Ritha Amparo Lagos, María Ligia Villota de Girón y Gloria Nidia López Díaz) y el 5 de febrero de 2004 (Zoila Zambrano de Fajardo y Martha Lucía Montero Burbano).
Si bien las providencias acusadas de error judicial son los autos mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Nariño y las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedieron y admitieron los recursos de apelación en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, las accionantes tuvieron conocimiento de los efectos de tales decisiones cuando fueron proferidas las sentencias de segunda instancia. F. Decisión 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque las accionantes no interpusieron los recursos de reposición procedentes contra las providencias acusadas de error judicial, lo cual constituye culpa de la víctima según el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
De acuerdo con la norma, no interponer los recursos de ley constituye culpa exclusiva de la víctima en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por hechos originados en el error judicial: 7.1.- El artículo 180 del C.C.A. dispone que el recurso de reposición era procedente contra “los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación”.
Dado que los autos mediante los cuales se concedía y se admitía el recurso de apelación no eran suceptibles de apelación de conformidad con el artículo 181 del C.C.A., contra estos procedía la reposición. G. Costas 8.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 1° de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con salvamento de voto | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Folio 689 del cuaderno principal. [3] Folio 693 del cuaderno principal.