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41001-23-31-000-2005-00883-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-09-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Jorge Iván Rojas Jovel Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo -de oficio o a petición de parte- cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la corrección de la providencia, consultar providencia de 19 de noviembre de 2015, Exp. 38912, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / NOMBRE / NOMBRE CAMBIO DE NOMBRE / NOMBRE DE LA VÍCTIMA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL En el presente asunto, se advierte que, en efecto, en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia (…) se incurrió en un error involuntario en relación con el nombre de una de los beneficiarias de la indemnización de perjuicios morales, quien acreditó ser la compañera permanente del señor (…), razón por la cual resulta procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

En cuanto a la solicitud de corrección de los nombres de las señoras (…), se estima pertinente señalar que, contrario a lo alegado por el apoderado de la parte actora, en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia (…) no se incurrió en un error por alteración o cambio de palabras en los nombres de las referidas demandantes, toda vez que aquellos se tomaron de la identificación que de ellas se hizo expresamente en la demanda, la cual coincide íntegramente con los poderes y las respectivas notas de presentación personal de esos documentos que fueron otorgados para su representación judicial.

En ese sentido, como no se incurrió en algún error en relación con los nombres de las beneficiarias de la indemnización de perjuicios morales, (…) la solicitud de corrección no está llamada a prosperar. En todo caso, conviene señalar que la circunstancia anotada no impide el pago de la sentencia por parte de la entidad accionada, dado que ante ella pueden acreditarse los cambios que hayan ocurrido en la identificación de los beneficiarios de la condena.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de acreditar ante la entidad accionada los cambios en la identificación de los beneficiarios de la indemnización para efectos del pago de la condena, consular providencias de 6 de febrero de 2020, Exp. 43387, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 19 de marzo de 2021, Exp. 40115, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00883-01(51162) Actor: JORGE IVÁN ROJAS JOVEL Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 28 de agosto de 2019, dictada en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Esta Subsección, mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes y el llamado en garantía contra la sentencia del 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones ocasionadas al señor Jorge Iván Rojas Jovel el 20 de diciembre de 2004, en Neiva, Huila SEGUNDO DECLARAR la responsabilidad patrimonial del señor Bairon Hernán Zambrano Chávez, quien con su conducta, gravemente culposa, dio lugar a la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: “- Para el señor Jorge Iván Rojas Jovel, en su calidad de víctima directa, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. - Para la señora Yenny Dorelly Pulido Moreno, en su calidad de compañera permanente del señor Jorge Iván Rojas Jovel, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. - Para la menor Ivón Manuela Rojas Pulido, en su calidad de hija del señor Jorge Iván Rojas Jovel, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. - Para los señores Jorge Rojas Parrasi y Anarcila Jovel Plazas, en su calidad de padres del señor Jorge Iván Rojas Jovel, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno de ellos. - Para las señoras Aura Tatiana Rojas Jovel, Hercilia Rojas Jovel y Adriana Marcela Rojas Jovel, en su calidad de hermanas del señor Jorge Iván Rojas Jovel, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas”.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar en favor del señor Jorge Iván Rojas Jovel el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud.

QUINTO: CONDENAR al señor Bairon Hernán Zambrano Chávez a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la totalidad de las sumas de dinero que pague a los demandantes, en virtud de la presente sentencia SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. 2. La anterior providencia se notificó por edicto, el cual se fijó el 5 de septiembre de 2019 y se desfijó el 9 del mismo mes y año[1]. 3.

En escrito presentado el 13 de julio de 2020[2], la parte actora realizó la siguiente petición (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): … respetuosamente solicito la corrección de la sentencia de primera y segunda instancia de fecha 21 de noviembre de 2013 y 28 de agosto de 2019, por cambio en el nombre de las demandantes, señoras Yenny Dorely Pulido Moreno y Anarcila Jovel de Rojas, Aura Tatiana Rojas Jovel y Hercilia Rojas Jovel, alteración involuntaria contenida en la parte resolutiva por error de digitación, que incide en el trámite de la reclamación. Anexo copia de las cédulas de ciudadanía de las señoras Yenny Dorely Pulido y Anarcila Jovel de Rojas, Aura Tatiana Rojas Jovel y Hercilia Rojas Jovel[3].

II. CONSIDERACIONES 1. La corrección de providencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309[4], 310[5] y 311[6] del Código de Procedimiento Civil[7].

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo -de oficio o a petición de parte- cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias[8]. 2.

Caso concreto En el presente asunto, se advierte que, en efecto, en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de agosto de 2019 se incurrió en un error involuntario en relación con el nombre de una de los beneficiarias de la indemnización de perjuicios morales, quien acreditó ser la compañera permanente del señor Jorge Iván Rojas Jovel, en tanto que no se trata de “Yenny Dorelly Pulido Moreno”, sino de “Yenny Dorely Pulido Moreno”, tal y como se consignó en la demanda[9] y en el poder otorgado para su representación judicial[10], razón por la cual resulta procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

En cuanto a la solicitud de corrección de los nombres de las señoras Anarcila Jovel Plazas, Aura Tatiana Rojas Jovel y Hercilia Rojas Jovel, se estima pertinente señalar que, contrario a lo alegado por el apoderado de la parte actora, en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de agosto de 2019 no se incurrió en un error por alteración o cambio de palabras en los nombres de las referidas demandantes, toda vez que aquellos se tomaron de la identificación que de ellas se hizo expresamente en la demanda[11], la cual coincide íntegramente con los poderes y las respectivas notas de presentación personal de esos documentos que fueron otorgados para su representación judicial[12].

En ese sentido, como no se incurrió en algún error en relación con los nombres de las beneficiarias de la indemnización de perjuicios morales, Anarcila Jovel Plazas, Aura Tatiana Rojas Jovel y Hercilia Rojas Jovel, la solicitud de corrección no está llamada a prosperar. En todo caso, conviene señalar que la circunstancia anotada no impide el pago de la sentencia por parte de la entidad accionada, dado que ante ella pueden acreditarse los cambios que hayan ocurrido en la identificación de los beneficiarios de la condena[13].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por esta Sala de Subsección, la cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: - Para el señor Jorge Iván Rojas Jovel, en su calidad de víctima directa, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. - Para la señora Yenny Dorely Pulido Moreno, en su calidad de compañera permanente del señor Jorge Iván Rojas Jovel, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. - Para la menor Ivón Manuela Rojas Pulido, en su calidad de hija del señor Jorge Iván Rojas Jovel, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. - Para los señores Jorge Rojas Parrasi y Anarcila Jovel Plazas, en su calidad de padres del señor Jorge Iván Rojas Jovel, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno de ellos. - Para las señoras Aura Tatiana Rojas Jovel, Hercilia Rojas Jovel y Adriana Marcela Rojas Jovel, en su calidad de hermanas del señor Jorge Iván Rojas Jovel, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de corrección de los nombres de las señoras Anarcila Jovel Plazas, Aura Tatiana Rojas Jovel y Hercilia Rojas Jovel, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia, según lo dispuesto el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folio 757 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Se deja constancia de que, pese a que la solicitud de corrección se registró el 17 de julio de 2020 -índice 75 del sistema de gestión judicial SAMAI-, la Secretaría de la Sección Tercera remitió el proceso al despacho el 6 de septiembre de 2021 -índice 82 del sistema de gestión judicial SAMAI-. [3] Índice 75 del sistema de gestión judicial SAMAI. [4] “Artículo 309.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. [5] “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. [6] “Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)”. [7] A este asunto le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -27 de abril de 2005-, las contenidas en el Código Contencioso Administrativo y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. [8] “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, exp. 38.912. [9] “Partes demandantes: Jorge Iván Rojas Jovel, en calidad de lesionado, y Yenny Dorely Pulido Moreno (…), Jorge Rojas Parrasí y Anarcila Jovel Plazas, en calidad de padres, quienes actúan en nombre propio;

Aura Tatiana, Hercilia y Adriana Marcela Rojas Jovel, quienes actúan en calidad de hermanas del afectado”. Folio 7 a 23 del cuaderno de primera instancia. [10] Folio 4 del cuaderno de primera instancia. [11] Folio 7 a 23 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 5 y 6 del cuaderno de primera instancia. [13] Sobre el particular, consultar, entre otros pronunciamientos de esta Subsección, auto del 6 de febrero de 2020, exp. 43387 y auto del 19 de marzo de 2021, exp. 40115.