PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / SINDICADO / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHOS FUNDAMENTALES / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CAPTURA ILEGAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / DAÑO ANTJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DENUNCIA PENAL Después de la vinculación formal al proceso penal, la detención podrá mantenerse hasta el momento en que se defina la situación jurídica del sindicado, únicamente si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento.
Esto quiere decir que, si después de realizada la diligencia de indagatoria, no hay indicios ni pruebas que justifiquen la detención, el procesado deberá ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restrinjan en la menor medida posible. (…) [En el caso concreto] [L]os miembros de la Policía Nacional detuvieron a (…) sin que previamente se hubiera expedido la correspondiente orden judicial y sin que se cumpliera ninguna de las hipótesis de captura en flagrancia previstas por el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 (…) [S]e extrae que la (…) [captura administrativa], sin previa orden judicial, carecía de sustento jurídico, dado que para la fecha en que se realizó en este caso, el artículo 3 del Decreto 2002 de 2002 ya había sido declarada inexequible, el cual autorizaba esa clase de procedimientos.
En todo caso, tampoco se acreditó que existieran circunstancias de urgencia insuperable o la necesidad de proteger un derecho fundamental, que impidieran acudir a la autoridad judicial para que expidiera la respectiva orden de captura. (…) Por esa razón, cuando el demandante principal fue dejado a disposición del ente acusador, este debió ordenar su libertad inmediata porque se trató de una captura ilegal y la única prueba que existía en su contra era la denuncia presentada por (…) formulada después de la captura.
Finalmente, el (…) la Fiscalía (…) Especializada (…) precluyó la investigación a favor de (…) al no haber cometido delito alguno (…) En consecuencia, la Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio al capturar y mantener detenido a (…) sin orden previa de autoridad judicial competente y sin que se configurara ninguna de las hipótesis de flagrancia previstas por el artículo 345 de la Ley 600 de 2000, lo que llevó a que el demandante principal sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado.
(…) En consecuencia, se condenará a la Policía Nacional y a la fiscalía general de la Nación por haber privado injustamente de la libertad a (…) correspondiente a la incidencia de cada una en la causación del daño. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 348 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 350 / DECRETO 2002 DE 2002 – ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-1024 de 26 de noviembre de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / POLÍCIA NACIONAL / FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / CAPTURA ILEGAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DENUNCIA PENAL En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante principal hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.
(…) [Así mismo] La Subsección no comparte el argumento sostenido por las entidades apelantes, relativo a la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, al considerar que (…) fue la que indujo en error a las demandadas, con base en su falsa denuncia. En efecto, la policía no podía proceder a la captura sin orden judicial y sin configurarse ninguna de las hipótesis de flagrancia, y la fiscalía tampoco podía convalidar la captura realizada en esas circunstancias, así como mantener detenido al demandante, únicamente con sustento en los señalamientos realizados por una ciudadana, sin que existieran otros medios de prueba que así lo demostrara.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / POLÍCIA NACIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.
(…) Por lo tanto, dado que se encuentra acreditado el interés para solicitar de los demandantes, es decir, de (…) en calidad de víctima directa, (…) como su madre (…) como sus hermanos, y (…) como sus abuelos, la Subsección observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación (…) la cual contiene una tabla en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.
(…) Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango.
(…) Como la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el (…) hasta el (…) a cargo de la Policía Nacional, y desde el (…) hasta el (…) a cargo de la Fiscalía General de la Nación, se concederán las (…) sumas por concepto de perjuicios morales: NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA [L]a Sala encuentra que, en el recurso de apelación, la parte demandante pidió que se reconocieran los montos solicitados en la demanda a título de daño a la vida en relación. Esta Subsección precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.(…) En ese sentido, esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
En relación con la primera, se ha explicado que esta se refiere (…) [a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto]. Sin embargo, en el presente caso no obra ninguna prueba que acredite que los demandantes sufrieron una alteración de sus condiciones psicofísicas con ocasión de la privación de la libertad de (…) motivo por el cual no se reconocerá monto alguno por tal concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencias de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TESTIMONIO / POLÍCIA NACIONAL / GAULA / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUSTICIA RESTAURATIVA / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a Sala si advierte una afectación del derecho al buen nombre de la víctima directa.
En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad (…) Según los testimonios rendidos por (…) vecinos del aquí demandante, la noticia sobre la detención fue conocida por todo el pueblo e incluso se publicó en medios de comunicación, hecho que encuentra respaldo en el recorte de prensa del periódico (…) en el que se señaló que, según el Gaula, (…) hacía parte de una banda de delincuentes dedicada al delito (…) De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre del demandante principal.
(…) La adopción de una medida de restablecimiento del derecho es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. De manera que, en este caso, procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados.
(…) Por tal motivo, se ordenará a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el que se disculpen con (…) por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con él si el documento le será entregado en físico o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil;
Corte Constitucional, sentencia C-452 de 2016, C.P. Luis Ernesto Silva Vargas; Corte Constitucional, sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; sentencia C-197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia T-553 de 2012, M.P. Luis Ernesto Silva y sentencia T-234 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / PRUEBA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / FACTURA / DOCUMENTO / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PROCESO PENAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTURA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA El tribunal reconoció, a título de daño emergente, la suma de (…) por concepto de honorarios profesionales que, según se afirmó, fueron cancelados al abogado que asumió la defensa técnica del entonces sindicado en el proceso penal.
Al respecto, se debe indicar que, en la Sentencia de (…) la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. En este caso, si bien se aportó una certificación que, al parecer, acredita el pago por este concepto, no se allegaron las facturas o documentos equivalentes, razón por la cual se revocará esta determinación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, no se reconocerá monto alguno por este rubro.
(…) Además, en el recurso de apelación, la parte actora solicitó que se reconocieran los gastos en los que tuvo que incurrir la familia del demandante principal para visitarlo cuando estuvo privado de la libertad, sumas que, a su vez, fueron solicitadas en la demanda. Al respecto, el testigo (…) sostuvo que (…) [les tocó gastar plata en viajes de los familiares y amigos porque lo tenían preso].
No obstante, ello no es suficiente para demostrar ese hecho y como no se aportó ningún otro medio de prueba que acredite que incurrieron en esa erogación, no se reconocerá este perjuicio. Tampoco se condenará en abstracto, como se solicitó en la impugnación, dado que ello procede únicamente cuando hay dudas sobre la cuantía, más no sobre la causación del perjuicio, como ocurrió en este caso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / POLÍCIA NACIONAL A título de lucro cesante, el tribunal ordenó cancelar la suma de (…) por concepto de salarios dejados de percibir durante la privación de la libertad, a favor del demandante principal, para lo cual tuvo como ingreso base de liquidación 1 SMLMV para la fecha de la providencia. Se encuentra acreditado en el expediente que, para la época de la detención (…) trabajaba en una finca en labores de agricultura, de conformidad con lo manifestado por él en la diligencia de indagatoria y los testimonios (…) practicado dentro de este proceso.
(…) Así las cosas, dado que está probado que el demandante principal desempeñaba una actividad productiva y la liquidación de primera instancia está ajustada a derecho, la Sala procederá a actualizar el valor concedido, por lo que reconocerá la suma de (…) a favor de (…) por concepto de lucro cesante, correspondiéndole la cifra de (…) al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y (…) a la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Martín Bermúdez Muñoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00001-01(49270) Actor: MARCO ALEXIS CUEVAS SANMIGUEL Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio – Detención sin el cumplimiento de los requisitos de ley Síntesis del caso: El demandante principal fue detenido por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir y extorsión. El proceso penal finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de marzo de 2007, Marco Alexis Cuevas Sanmiguel, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la detención dispuesta por la presunta comisión de los delitos secuestro simple, concierto para delinquir y extorsión[2]. 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. Que LA NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA (Policía Nacional), representada legalmente por el General JORGE DANIEL CASTRO CASTRO o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda; LA NACIÓN COLOMBIANA, representada por la RAMA JUDICIAL, en cabeza del DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a cargo actualmente de la Dra. CELINA OROSTEGUI DE JIMENEZ o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, La NACIÓN COLOMBIANA, representada legalmente por el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, a cargo actualmente del Dr. MARIO IGUARAN ARANA o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima MARCOS ALEXIS CUEVAS SANMIGUEL, desde el 12 de abril de 2005 hasta el 19 de abril de 2005”[3]. 3.
Por lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Marco Alexis Cuevas |Víctima directa |100 SMLMV[5]| |morales |Sanmiguel[4] | | | | |Saide Sanmiguel Abril[6]|Madre de la |100 SMLMV | | | |víctima | | | |Jairo Cuevas Sanmiguel |Hermano de la |100 SMLMV | | | |víctima | | | |Luis Carlos Cuevas |Hermano de la |100 SMLMV | | |Sanmiguel |víctima | | | |José Jeremías Sanmiguel |Abuelo de la | 80 SMLMV | | | |víctima | | | |Margarita Abril |Abuela de la | 80 SMLMV | | | |víctima | | |Perjuicios|Marco Alexis Cuevas |Víctima directa |100 SMLMV | |por daño a|Sanmiguel | | | |la vida de| | | | |relación | | | | | |Saide Sanmiguel Abril |Madre de la |100 SMLMV | | | |víctima | | | |Jairo Cuevas Sanmiguel |Hermano de la |100 SMLMV | | | |víctima | | | |Luis Carlos Cuevas |Hermano de la |100 SMLMV | | |Sanmiguel |víctima | | |Perjuicios|Marco Alexis Cuevas |Víctima directa |Daño | |materiales|Sanmiguel[7] | |emergente: | | | | |$4.500.000 | | | | |Lucro | | | | |cesante: | | | | |$15.000.000 | 4.
Además, se pidió que se reconocieran los intereses comerciales y moratorios, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 174 y 177 del C.C.A., y se condenara a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 12 de abril de 2005, al finalizar su jornada laboral en una finca del Municipio de Málaga (Santander), Marco Alexis Cuevas Sanmiguel fue detenido por “unos civiles que dijeron ser de la Policía Nacional”, quienes lo esposaron y lo metieron al interior de un vehículo.
En el automóvil se encontraban, también esposadas, dos personas más. 7. 2) En las horas de la noche fue conducido a la estación de Policía del municipio, donde le informaron que era sindicado de los delitos de secuestro y extorsión. 8. 3) El 14 de abril de 2005 fue trasladado a Bucaramanga y recluido en el Comando Departamental de Policía. Ese día fue presentado a los medios de comunicación como responsable, junto con otros detenidos, de los mencionados delitos. 9. 4) El mismo 14 de abril, la fiscalía ordenó la apertura de la instrucción y vinculó al aquí demandante mediante diligencia de indagatoria. 10. 5) El 18 de abril de 2005 fue trasladado a la Cárcel Judicial de Málaga (Santander), y el 19 del mismo mes y año se ordenó su libertad inmediata. 11. 6) El 3 de junio de 2005, la fiscalía resolvió su situación jurídica y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra, y el 30 de enero de 2006 se precluyó la investigación a su favor. 12.
De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 12 de abril de 2005, “unos civiles que dijeron ser de la Policía Nacional” capturaron a Marco Alexis Cuevas Sanmiguel; 2) el 14 de abril de 2005 fue trasladado a Bucaramanga y recluido en el Comando Departamental de Policía; 3) el mismo 14 de abril, la fiscalía ordenó la apertura de la instrucción y lo vinculó mediante diligencia de indagatoria; 4) el 18 de abril de 2005 fue trasladado a la Cárcel Judicial de Málaga (Santander); 5) el 19 del mismo mes y año se ordenó su libertad inmediata; 6) el 3 de junio de 2005, la fiscalía resolvió su situación jurídica y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y 7) el 30 de enero de 2006 se precluyó la investigación a su favor. 1.2.
Posición de la parte demandada 13. El 18 de mayo de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora[8]. Al respecto, indicó que actuó en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, dado que, tras recaudar los medios de prueba, ordenó la libertad inmediata del aquí demandante, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y precluyó la investigación a su favor.
Agregó que, en todo caso, la entidad llamada a responder era la Policía Nacional, porque quienes efectuaron la captura fueron los miembros de esa entidad. 14. Finalmente, formuló las excepciones de “inexistencia de la falla en el servicio de administración de justicia”, “inexistencia de privación injusta de la libertad” e “inexistencia de error jurisdiccional”, y propuso la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que Mónica Rocío Parra fue la que informó a las autoridades, bajo gravedad de juramento, la comisión de la presunta conducta punible de la que tenía conocimiento e identificó a los supuestos delincuentes. 15.
El 30 de marzo de 2011, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones de la parte demandante[9]. En ese sentido, indicó que las autoridades judiciales eran las encargadas de decidir sobre la privación de la libertad y que la función desarrollada por la policía en este tipo de casos se limitaba a cumplir sus requerimientos, razón por la cual no le era imputable el daño alegado.
Además, señaló que la detención, como ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado, no era una actividad que generara responsabilidad patrimonial, toda vez que, si bien puede afectar algunos derechos de las personas, es una carga que los ciudadanos están en el deber jurídico de soportar. Finalmente, afirmó que estaba probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 16.
La Rama Judicial no contestó la demanda[10]. 1.3. Sentencia de primera instancia 17. El 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[11]. Como fundamento de la decisión sostuvo que, la privación de la libertad de Marco Alexis Cuevas Sanmiguel, ocurrida desde el 12 hasta 19 de abril de 2005, fue injusta, dado que el proceso penal finalizó con preclusión a su favor debido a la inexistencia de la conducta ilícita investigada, lo que generó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar.
Así las cosas, declaró solidariamente responsables a la Policía Nacional, porque fueron los agentes de esta entidad quienes efectuaron la captura administrativa sin tener motivos fundados, y a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que legalizó la aprehensión del demandante con el argumento de que se trató de una captura en flagrancia, aunque era evidente que no se configuraba esta figura. 18.
En consecuencia, las condenó a pagar, a título de perjuicios morales, 10 SMLMV a favor de la víctima directa, 5 SMLMV para su madre y cada uno de sus abuelos y 2.5 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, reconoció las sumas de $2.052.851,34 y $140.535,08, respectivamente, a favor de Marco Alexis Cuevas.
Finalmente, absolvió a la Rama Judicial porque no incidió en la causación del daño y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4. Recurso de apelación 19. El 8 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[12].
Al respecto, indicó que el presente caso debía analizarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad y, en ese sentido, la parte actora no cumplió con su carga probatoria, debido a que no demostró el error o ilegalidad de las decisiones adoptadas por el ente acusador. Agregó que su actuación se ajustó al principio de progresividad del proceso penal y reiteró que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, que estaba probada con la compulsa de copias que hizo la fiscalía en contra de la denunciante Mónica Rocío Parra. 20.
El 9 de julio de 2013, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional también interpuso recurso de apelación, con el fin de que no se accediera a las pretensiones de la demanda[13]. En su escrito sostuvo que la captura preventiva del aquí demandante fue legal, dado que dicha actuación tuvo como fundamento la denuncia interpuesta por Mónica Rocío Parra, el procedimiento se realizó conforme a derecho y se dejó al detenido a disposición de la fiscalía en el término de ley.
Además, la denunciante fue quien indujo a error a la administración y, en todo caso, ante una eventual sentencia condenatoria, el daño alegado sería imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, entidad competente para decidir sobre la privación de la libertad. 21. El 9 de julio de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, únicamente en lo relativo a la indemnización de perjuicios[14].
En ese sentido, señaló que los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, estaban probados con los testimonios rendidos en este proceso, por lo que, si existían dudas en relación con el monto y la fecha de su pago, lo procedente era condenar en abstracto. Respecto a las sumas reconocidas a título de perjuicios morales, solicitó que se incrementaran, porque no se compadecían con el daño sufrido por los demandantes.
Finalmente, solicitó que se reconociera el daño a la vida de relación, debido a que los testimonios aludidos anteriormente daban cuenta del daño al buen nombre causado al demandante principal. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.4.
Entidad a la que se imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 22. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Marco Alexis Cuevas Sanmiguel. Además, en esta instancia, solicitó que se incrementaran los valores liquidados en primera instancia y se reconocieran otros solicitados en la demanda.
De otro lado, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuaron conforme a derecho. 23. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 12 hasta el 19 de abril de 2005[15], con ocasión de la captura efectuada por la Policía Nacional y del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de extorsión, concierto para delinquir y secuestro simple, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor[16]. 24.
En esta Sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2006[17] y la demanda se presentó el 30 de mayo de 2007[18], es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 25.
Así las cosas, se modificará la Sentencia de primera instancia, dado que se confirmará la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por la falla en el servicio en que incurrieron, al capturar y mantener detenido al demandante principal sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, y se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares.
Finalmente, se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 26. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley.
Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 27.
El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Marco Alexis Cuevas Sanmiguel, la cual se extendió desde el 12 hasta el 19 de abril de 2005, es decir, por un período de 8 días. 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad 28. La Ley 600 de 2000, norma procesal penal vigente para la época de los hechos, dispone que una persona puede ser capturada en los siguientes eventos: cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia (artículo 345); cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente (artículo 348); o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere (artículo 350). 29.
Después de la vinculación formal al proceso penal, la detención podrá mantenerse hasta el momento en que se defina la situación jurídica del sindicado, únicamente si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento[19]. Esto quiere decir que, si después de realizada la diligencia de indagatoria, no hay indicios ni pruebas que justifiquen la detención, el procesado deberá ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restrinjan en la menor medida posible. 30.
De acuerdo con el informe de policía que dio origen al proceso penal, el 12 de abril de 2005, cuando Mónica Rocío Parra se dirigía a Bancolombia para retirar la suma de $12.000.000, en compañía de agentes de policía de Málaga (Santander), les manifestó que una banda criminal la estaba extorsionando a ella y a su familia. Con ocasión de esas sindicaciones, se dirigieron a la Vereda La Playa, lugar en el que ella reconoció, entre otros, a Marco Alexis Cuevas Sanmiguel, como supuesto miembro de la mencionada banda, por lo que los uniformados procedieron a capturarlo. 31.
Ese mismo día, Mónica Rocío Parra presentó la denuncia en la Subsección de Policía Judicial “SUB-SIJIN SDMAL”[20], y el 13 de abril de 2005, los detenidos fueron dejados a disposición de la Fiscalía delegada ante el Gaula[21]. Por lo anterior, con fundamento en la denuncia y la “captura en flagrancia”, este último despacho ordenó la apertura de la instrucción por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple y extorsión, así como vinculó mediante diligencia de indagatoria al aquí demandante[22].
Esta privación se prolongó hasta el 19 de abril de 2005, fecha en la cual ordenó su libertad inmediata[23]. 32. Como puede observarse, los miembros de la Policía Nacional detuvieron a Marco Alexis Cuevas Sanmiguel sin que previamente se hubiera expedido la correspondiente orden judicial y sin que se cumpliera ninguna de las hipótesis de captura en flagrancia previstas por el artículo 345 de la Ley 600 de 2000[24].
De hecho, según los señalamientos realizadas por Mónica Rocío Parra, su familia y ella eran víctimas del delito desde hace varios días atrás, situación que puso de presente la misma fiscalía cuando resolvió la situación jurídica de los capturados y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, así: “Le preocupa a la Fiscalía igualmente la actuación de la policía de la municipalidad de Málaga, por qué razón esta acata las indicaciones de la muchacha y van recorriendo el pueblo y sus alrededores capturando a diestra y siniestra las personas que esta iba teniendo a bien señalar? (…)”[25]. 33.
Ahora bien, en relación con la captura sin orden judicial, el artículo 3° del Decreto 2002 de 2002 preveía que esta procedía cuando existieran “circunstancias que imposibiliten su requerimiento, siempre que haya urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro.” No obstante, este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1024 de 2002, en la que se señaló que, la detención o privación de la libertad exige: “i) motivo previamente definido en la ley; ii) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y iii) que se realice con la plenitud de las formalidades legales”[26]. 34.
De lo anterior se extrae que la “captura administrativa”, sin previa orden judicial, carecía de sustento jurídico, dado que para la fecha en que se realizó en este caso, el artículo 3 del Decreto 2002 de 2002 ya había sido declarada inexequible, el cual autorizaba esa clase de procedimientos. En todo caso, tampoco se acreditó que existieran circunstancias de urgencia insuperable o la necesidad de proteger un derecho fundamental, que impidieran acudir a la autoridad judicial para que expidiera la respectiva orden de captura. 35.
Por esa razón, cuando el demandante principal fue dejado a disposición del ente acusador, este debió ordenar su libertad inmediata porque se trató de una captura ilegal y la única prueba que existía en su contra era la denuncia presentada por Mónica Rocío Parra, formulada después de la captura. Finalmente, el 30 de enero de 2006, la Fiscalía 6 Especializada de Bucaramanga precluyó la investigación a favor de Marco Alexis Cuevas, al no haber cometido delito alguno, con fundamento en los siguientes argumentos (se trascribe): “Resulta un hecho cierto que muy a pesar que se quiso ampliar la denuncia de MÓNICA ROCÍO PARRA CÁRDENAS nunca fue posible como quiera que luego de la denuncia y hacer capturar a los retenidos se fue de la población sin que a la fecha haya sido posible la ubicación. Pero como se dijo, sí se logró oír en declaración al supuesto perjudicado FELIPE PARRA quien no solo negó que lo dicho por su hija sea verdad sino que dijo ser una humilde persona que se dedica a la tapicería, que no tiene bienes de fortuna (…) y que nunca ha tenido que entregar dinero alguno ni haber sido obligado a ninguna conducta contra su voluntad por parte de nadie, ni haber tenido problema alguno con ninguno de los vinculados.
Por el contrario, en coincidencia con uno de ellos, MARIO QUINTERO, dijo que le dio trabajo a su hija denunciante y por irregularidades presentadas en sus labores se presentaron algunos problemas. En este orden de ideas se torna en una verdad que nada de lo afirmado por MONICA ROCIO es cierto, que ha faltado a la verdad de manera descarada e infame, que nunca ella ni su padre fueron extorsionados ni constreñidos a nada, que nunca se les retuvo para nada, que no entregaron dinero alguno a nadie, y en síntesis, que ha faltado a la verdad lo cual amerita la compulsación de copias para que por falsa denuncia se le investigue.
(…)”[27] 36. En consecuencia, la Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio al capturar y mantener detenido a Marco Alexis Cuevas Sanmiguel, sin orden previa de autoridad judicial competente y sin que se configurara ninguna de las hipótesis de flagrancia previstas por el artículo 345 de la Ley 600 de 2000, lo que llevó a que el demandante principal sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño 37. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante principal hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 38.
Ahora bien, el daño es imputable al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, desde el 12 -día de la captura[28]- hasta el 13 de abril de 2005 -fecha en la cual los uniformados pusieron a disposición del ente acusador al aquí demandante[29]-, toda vez que fueron miembros de esa entidad los que detuvieron a Marco Alexis Cuevas sin el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley.
Asimismo, la Fiscalía General de la Nación es responsable, desde el 14 hasta el 19 de abril de 2005 -día en el que ordenó su libertad inmediata[30]-, dado que su detención se mantuvo por ese período, a pesar de que se trató de una captura ilegal y de que no existían evidencias suficientes para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva. 39.
La Subsección no comparte el argumento sostenido por las entidades apelantes, relativo a la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, al considerar que Mónica Rocío Parra fue la que indujo en error a las demandadas, con base en su falsa denuncia. En efecto, la policía no podía proceder a la captura sin orden judicial y sin configurarse ninguna de las hipótesis de flagrancia, y la fiscalía tampoco podía convalidar la captura realizada en esas circunstancias, así como mantener detenido al demandante, únicamente con sustento en los señalamientos realizados por una ciudadana, sin que existieran otros medios de prueba que así lo demostrara.
En consecuencia, se condenará a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por haber privado injustamente de la libertad a Marco Alexis Cuevas Sanmiguel, en la proporción señalada en precedencia, correspondiente a la incidencia de cada una en la causación del daño. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 40.
En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 41. Por lo tanto, dado que se encuentra acreditado el interés para solicitar de los demandantes, es decir, de Marco Alexis Cuevas Sanmiguel en calidad de víctima directa, Saide Sanmiguel Abril como su madre[31], Jairo y Luis Carlos Cuevas Sanmiguel como sus hermanos[32], y José Jeremías Sanmiguel y Margarita Abril como sus abuelos[33], la Subsección observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[34], la cual contiene una tabla en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. 42.
Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV[35]. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. 43.
Como la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 12 hasta el 13 de abril de 2005, a cargo de la Policía Nacional, y desde el 14 de abril hasta el 19 de abril de 2005, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, se concederán las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Calidad |Monto |Monto |Total | | | |Policía |Fiscalía | | |Marco Alexis |Víctima directa |1 SMLMV |3 SMLMV |4 | |Cuevas Sanmiguel | | | |SMLMV[36]| |Saide Sanmiguel |Madre de la |1 SMLMV |3 SMLMV |4 SMLMV | |Abril |víctima | | | | |Jairo Cuevas |Hermano de la |0,50 SMLMV|1,50 |2 SMLMV | |Sanmiguel |víctima | |SMLMV | | |Luis Carlos Cuevas|Hermano de la |0,50 SMLMV|1,50 |2 SMLMV | |Sanmiguel |víctima | |SMLMV | | |José Jeremías |Abuelo de la |0,50 SMLMV|1,50 |2 SMLMV | |Sanmiguel |víctima | |SMLMV | | |Margarita Abril |Abuela de la |0,50 SMLMV|1,50 |2 SMLMV | | |víctima | |SMLMV | | 44.
De otro lado, la Sala encuentra que, en el recurso de apelación, la parte demandante pidió que se reconocieran los montos solicitados en la demanda a título de daño a la vida en relación. Esta Subsección precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 45.
En ese sentido, esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos[37]. En relación con la primera, se ha explicado que esta se refiere “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”[38].
Sin embargo, en el presente caso no obra ninguna prueba que acredite que los demandantes sufrieron una alteración de sus condiciones psicofísicas con ocasión de la privación de la libertad de Marco Alexis Cuevas Sanmiguel, motivo por el cual no se reconocerá monto alguno por tal concepto. 46. No obstante, la Sala si advierte una afectación del derecho al buen nombre de la víctima directa.
En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. 47.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[39], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[40]. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[41]. 48.
Según los testimonios rendidos por Gustavo Duarte Gutiérrez, Arcadio Prada Bonilla y Cristóbal Amado Reategui, vecinos del aquí demandante, la noticia sobre la detención fue conocida por todo el pueblo e incluso se publicó en medios de comunicación[42], hecho que encuentra respaldo en el recorte de prensa del periódico Vanguardia Liberal, en el que se señaló que, según el Gaula, Marco Alexis Cuevas hacía parte de una banda de delincuentes dedicada al delito de extorsión y era el encargado de “intimidar a las víctimas”[43].
De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre del demandante principal. 49. La adopción de una medida de restablecimiento del derecho es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
De manera que, en este caso, procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados[44]. 50. Por tal motivo, se ordenará a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el que se disculpen con Marco Alexis Cuevas Sanmiguel por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con él si el documento le será entregado en físico o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.5.2.
Perjuicios materiales 51. El tribunal reconoció, a título de daño emergente, la suma de $2.052.851,34, por concepto de honorarios profesionales que, según se afirmó, fueron cancelados al abogado que asumió la defensa técnica del entonces sindicado en el proceso penal. Al respecto, se debe indicar que, en la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago[45].
En este caso, si bien se aportó una certificación que, al parecer, acredita el pago por este concepto[46], no se allegaron las facturas o documentos equivalentes, razón por la cual se revocará esta determinación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, no se reconocerá monto alguno por este rubro. 52. Además, en el recurso de apelación, la parte actora solicitó que se reconocieran los gastos en los que tuvo que incurrir la familia del demandante principal para visitarlo cuando estuvo privado de la libertad, sumas que, a su vez, fueron solicitadas en la demanda.
Al respecto, el testigo José Gregorio Godoy Godoy sostuvo que, “les tocó gastar plata (…) en viajes de los familiares y amigos a Málaga (…) porque lo tenían preso”[47]. No obstante, ello no es suficiente para demostrar ese hecho y como no se aportó ningún otro medio de prueba que acredite que incurrieron en esa erogación, no se reconocerá este perjuicio.
Tampoco se condenará en abstracto, como se solicitó en la impugnación, dado que ello procede únicamente cuando hay dudas sobre la cuantía, más no sobre la causación del perjuicio, como ocurrió en este caso[48]. 53. A título de lucro cesante, el tribunal ordenó cancelar la suma de $140.535,08, por concepto de salarios dejados de percibir durante la privación de la libertad, a favor del demandante principal, para lo cual tuvo como ingreso base de liquidación 1 SMLMV para la fecha de la providencia. Se encuentra acreditado en el expediente que, para la época de la detención, Marco Alexis Cuevas trabajaba en una finca en labores de agricultura, de conformidad con lo manifestado por él en la diligencia de indagatoria y los testimonios rendidos por Gustavo Gutiérrez Duarte y Arcadio Prada Bonilla, entre otros, practicado dentro de este proceso[49]. 54.
Así las cosas, dado que está probado que el demandante principal desempeñaba una actividad productiva y la liquidación de primera instancia está ajustada a derecho, la Sala procederá a actualizar el valor concedido, por lo que reconocerá la suma de $193.637,14, a favor de Marco Alexis Cuevas Sanmiguel, por concepto de lucro cesante[50], correspondiéndole la cifra de $48.409,28 al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y $145.227,86 a la Fiscalía General de la Nación. 2.6.
Costas 55. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación - Fiscalía General de la Nación responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Marco Alexis Cuevas Sanmiguel, desde el 12 hasta el 19 de abril de 2005.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia: |Demandante |Monto |Monto |Total | | |Policía |Fiscalía | | |Marco Alexis |1 SMLMV |3 SMLMV |4 SMLMV | |Cuevas Sanmiguel | | | | |Saide Sanmiguel |1 SMLMV |3 SMLMV |4 SMLMV | |Abril | | | | |Jairo Cuevas |0,50 SMLMV|1,50 |2 SMLMV | |Sanmiguel | |SMLMV | | |Luis Carlos Cuevas|0,50 SMLMV|1,50 |2 SMLMV | |Sanmiguel | |SMLMV | | |José Jeremías |0,50 SMLMV|1,50 |2 SMLMV | |Sanmiguel | |SMLMV | | |Margarita Abril |0,50 SMLMV|1,50 |2 SMLMV | | | |SMLMV | | CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar la suma de $48.409,28 y a la Nación - Fiscalía General de la Nación la suma de $145.227,86, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Marco Alexis Cuevas Sanmiguel.
QUINTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación - Fiscalía General de la Nación que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emitan un comunicado en el cual pidan perdón a Marco Alexis Cuevas Sanmiguel por el perjuicio causado con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos expuestos en esta decisión.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | |Con aclaración de voto | | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folios 11 al 48 del cuaderno No. 1 del Tribunal.
El proceso fue adelantado por el Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga hasta la etapa probatoria, y el 3 de diciembre de 2008 se declaró la falta de competencia, por lo que se remitió al Tribunal Administrativo de Santander (folios 354 al 356 del cuaderno No. 1 del Tribunal). El 6 de febrero de 2009, dicho tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado, sin embargo, señaló que conservarían validez las pruebas practicadas (folios 360 y 361 del cuaderno No. 1 del Tribunal). [3] Folio 12 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [4] El nombre se trascribe tal y como consta en el registro civil de nacimiento (folio 8 del cuaderno No. 1 del Tribunal) y la cédula de ciudadanía (folio 251 del cuaderno No. 1 del Tribunal). [5] La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. [6] Todos los nombres se trascriben como constan en los registros civiles de nacimiento (folios 5 al 9 del cuaderno No. 1 del Tribunal) [7] El nombre se trascribe como consta en el registro civil de nacimiento (folio 8 del cuaderno No. 1 del Tribunal) y la cédula de ciudadanía (folio 251 del cuaderno No. 1 del Tribunal). [8] Folios 372 al 379 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [9] Folios 380 al 391 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [10] Situación que se advirtió en el auto que decretó pruebas (folios 408 al 412 del cuaderno No. 1 del Tribunal). [11] Folios 735 al 756 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] folios 759 al 763 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 777 al 780 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 775 y 776 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Con fundamento en el informe de captura en el que se dejaron varias personas a disposición de la Fiscalía delegada ante el Gaula (folio 125 del cuaderno No. 1 del Tribunal), el acta de derechos del capturado (folio 145 de cuaderno No. 1 del Tribunal) y la boleta de detención (folio 259 del cuaderno No. 1 del Tribunal), Marco Alexis Cuevas fue capturado el 12 de abril de 2005.
Además, la detención se extendió hasta el 19 de abril de 2005, fecha en la cual el Fiscal delegado ante el Gaula de Bucaramanga ordenó su libertad inmediata (folio 279 del cuaderno No. 1 del Tribunal), previa suscripción de diligencia de compromiso, la cual se realizó ese mismo día (folio 280 del cuaderno No. 1 del Tribunal). [16] Providencia proferida el 30 de enero de 2006 por la Fiscalía 6 Especializada de Bucaramanga.
Folios 323 al 325 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [17] Folio 335 anverso del cuaderno No. 1 del Tribunal. [18] Folio 49 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [19] Ley 600 de 2000. Artículo 341. Restricción a la libertad del indagado. “Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.// En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. [20] Folios 127 y 128 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [21] Folios 125 y 126 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [22] Folios 147 al 149 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [23] Folio 279 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [24] Ley 600 de 2000.
Artículo 345. Flagrancia. “Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible; 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho, 3.
Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”. [25] Folio 189 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [26] Corte Constitucional, Sentencia C-1024 de 26 de noviembre de 2002. [27] Folio 324 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [28] De conformidad con el acta de derechos del capturado.
Folio 125 de cuaderno No. 1 del tribunal [29] Según el informe mediante el cual se dejó a Marco Alexis Cuevas a disposición del Fiscal delegado ante el Gaula de Bucaramanga, suscrito por el Jefe Seccional de Policía Judicial de Málaga (Santander). Folios 125 y 126 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [30] Folio 279 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [31] De conformidad con el registro civil de nacimiento de Marco Alexis Cuevas Sanmiguel.
Folio 8 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [32] Según sus registros civiles de nacimiento, en los que consta que Saide Sanmiguel Abril es su madre. Folios 7 y 9 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [33] En el registro civil de nacimiento de Saide Sanmiguel Abril consta que ellos son sus padres. Folio 5 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, en la cual se reiteran los criterios contenidos en la Sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativa, Exp.
No. 25022. [35] Salario mínimo legal mensual vigente. [36] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto. Como en este caso, según la tabla, entre 0 y 1 mes de privación, el tope mínimo es de 0 SMLMV y el tope máximo es de 15 SMLMV, la diferencia es de 15 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula.
B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 0 a 1 mes, dicha variable equivale a 1 mes, es decir, 30 días. X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 0 meses, esa variable será de 0. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 0. [37] Así lo ha explicado esta Corporación: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”.
Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170. [39] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. [40] Corte Constitucional.
Sentencia C-452 de 2016. [41] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [42] Diligencia de recepción de testimonios realizada el 7 de abril de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo (Santander), con ocasión del despacho comisorio ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander. Folios 518 al 520 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [43] Folio 436 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [44] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, por la Corte Constitucional en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. [46] Folio 10 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [47] Folios 660 y 661 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [48] Código Contencioso Administrativo.
Articulo 172. Condenas en abstracto. “Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado nuestro). [49] Gustavo Gutiérrez Duarte manifestó que, para la fecha de la privación de la libertad, Marco Alexis Cuevas “se encontraba trabajando en tierras de mi propiedad” (folio 518 del cuaderno No. 1 del Tribunal).
Así mismo, Arcadio Prada Bonilla afirmó lo siguiente: “Marco Alexis Cuevas Sanmiguel estaba trabajando en mi compañía en la Vereda La Playa (…)” (folio 519 anverso del cuaderno No. 1 del Tribunal). [50] De acuerdo con la fórmula prevista por la Jurisprudencia del Consejo de Estado: $140.535,08 x 109,14 (IPC de julio de 2021) / 79,21 (IPC de mayo de 2013) = $193.637,14