ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sería del caso decidir el fondo de este asunto, si no se advirtiera que operó la caducidad de la acción. En efecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 136, numeral 8 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
(…) Cuando se trata de acciones de reparación directa por la afectación de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, oportunidad a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
(…) En el presente caso, lo último que ocurrió fue la preclusión de la investigación a favor de (…) decisión que quedó ejecutoriada el (…) por lo que el término de dos años vencía el (…) Sin embargo, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el (…) por lo que dicho término se suspendió faltando 31 días para su vencimiento.
(…) De conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 (…) Así las cosas, si bien la constancia que declaró fallida la conciliación se expidió el (…) lo cierto es que el (…) ya se había vencido el aludido término de tres meses, contado desde la radicación de la solicitud de conciliación, por lo que la parte actora tenía hasta el (…) para presentar la demanda en tiempo.
(…) Sin embargo, esta fue radicada el (…) es decir, cuando ya había vencido el término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción, toda vez que, en efecto, la demanda fue presentada por fuera de la oportunidad legal. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13622, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto del 19 de julio de 2010, exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00096-01(51146) Actor: HERNANDO QUINTERO MORENO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Caducidad de la acción Síntesis del caso: El demandante fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró probada, de oficio, la caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de febrero de 2010, Hernando Quintero Moreno presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos[2]. 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables por los graves perjuicios causados con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor HERNANDO QUINTERO MORENO desde el día 24 de agosto al 30 de agosto en la Estación de Suba y luego en la Cárcel La Modelo, hasta el día 5 de septiembre de 2005, dentro del proceso penal a saber: dentro de la investigación seguida bajo el radicado 71.847, en la Fiscalía 17 de la UNAIM, conforme al marco de circunstancias que da cuenta la presente demanda”[3]. 3.
Por lo anterior, se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, a título de perjuicios morales y materiales, las sumas de 100 SMLMV[4] y $28.943.000, respectivamente. Además, se pidió que se indexaran los montos objeto de condena y se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 4. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) El 11 de junio de 2005, Hernando Quintero Moreno tuvo conocimiento que su camión había sido incautado, al parecer, porque estaba involucrado en un asunto de “tráfico de sustancias ilegales”. 6. 2) El 24 de agosto de 2005, el aquí demandante fue capturado por el grupo antinarcóticos de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 7. 3) El 25 de agosto de 2005 rindió indagatoria y el 30 de agosto siguiente fue trasladado a la cárcel La Modelo de Bogotá. 8. 4) El 1 de septiembre de 2005, la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 5 de septiembre del mismo año. 9. 5) El 16 de octubre de 2007 se profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor. 10.
De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 24 de agosto de 2005, Hernando Quintero Moreno fue capturado por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; 2) el 25 de agosto de 2005 rindió indagatoria; 3) el 30 de agosto de 2005 fue trasladado a la cárcel La Modelo de Bogotá; 4) el 1 de septiembre de 2005, la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 5 de septiembre del mismo año; 5) el 16 de octubre de 2007 se profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor. 1.2.
Posición de la parte demandada 11. El 20 de junio de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora[5]. Al respecto, indicó que actuó en cumplimiento de sus deberes legales, así como constitucionales, y que la orden de captura se expidió con fundamento en los medios probatorios que obraban en ese momento en el proceso penal.
En efecto, estaba probado que el vehículo de Hernando Quintero Moreno había sido incautado porque allí se encontraron sustancias controladas. Además, debía tenerse en cuenta que la absolución se dio por la aplicación del principio in dubio por reo y no “porque se haya establecido su inocencia dentro del proceso”. 1.3. Sentencia de primera instancia 12.
El 13 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la caducidad de la acción[6]. Al respecto, indicó que, en casos de reparación directa por privación injusta de la libertad, dicho término debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que absolvió al investigado. 13.
En este caso, la resolución de preclusión quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 2007, por lo que la parte actora tenía hasta el 15 de noviembre de 2009 para presentar la demanda en oportunidad. Sin embargo, como radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de octubre de 2009, el término se suspendió hasta el 16 de enero de 2010.
Así las cosas, este vencía el 16 de febrero de 2010, pero la demanda se presentó el 26 de septiembre de 2010, es decir, cuando ya había expirado el término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 1.4. Recurso de apelación 14. El 7 de marzo de 2014, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[7].
Como fundamento de su petición indicó que, en efecto, la providencia que absolvió al entonces sindicado quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 2007 y la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 26 de octubre de 2009, por lo que se suspendió el término de caducidad faltando 29 días para su vencimiento. No obstante, este se reanudó el 25 de febrero de 2010, día siguiente al que se expidió la constancia que la declaró fallida, y no el 16 de enero de 2010 como lo sostuvo el tribunal.
Además, la demanda no se presentó el 26 de septiembre de 2010 como se señaló en la sentencia recurrida, sino el 26 de febrero de 2010, por lo que fue presentada oportunamente. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15.
El demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de su libertad, ordenada dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuó conforme a derecho. 16.
Sería del caso decidir el fondo de este asunto, si no se advirtiera que operó la caducidad de la acción. En efecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 136, numeral 8 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 17.
Cuando se trata de acciones de reparación directa por la afectación de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, oportunidad a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[8]. 18.
En el presente caso, lo último que ocurrió fue la preclusión de la investigación a favor de Hernando Quintero Moreno, decisión que quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 2007[9], por lo que el término de dos años vencía el 15 de noviembre de 2009. Sin embargo, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de octubre de 2009[10], por lo que dicho término se suspendió faltando 31 días para su vencimiento. 19.
De conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, la presentación de dicha solicitud suspende el término hasta “a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero”.
Así las cosas, si bien la constancia que declaró fallida la conciliación se expidió el 24 de febrero de 2010, lo cierto es que el 16 de enero de 2010 ya se había vencido el aludido término de tres meses, contado desde la radicación de la solicitud de conciliación, por lo que la parte actora tenía hasta el 17 de febrero de 2010 para presentar la demanda en tiempo. 20.
Sin embargo, esta fue radicada el 26 de febrero de 2010, es decir, cuando ya había vencido el término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción, toda vez que, en efecto, la demanda fue presentada por fuera de la oportunidad legal. 2.2.
Costas 21. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folios 2 al 23 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [3] Folio 3 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [4] La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. [5] Folios 54 al 67 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [6] Folios 128 al 131 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 133 al 138 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13.622, reiterada en Sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, Exp. 21.801.
También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37.410, entre otros. [9] Según la constancia de ejecutoria suscrita por la Asistente de Fiscal III de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima. Folio 50 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [10] De conformidad con lo señalado en el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial expedida el 24 de febrero de 2010.
Folio 1 del cuaderno No. 2 del Tribunal.