ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AUTÓNOMO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]ería del caso decidir el fondo de este asunto, si no se advirtiera la caducidad de la acción. La Resolución de preclusión de la investigación a favor de (…) y (…) fue proferida el (…) Al revisar las actuaciones dentro del expediente penal, se pudo constatar que la notificación se realizó mediante la anotación por estado (…) de (…) y que, en contra de esta decisión, no se interpusieron recursos, por lo que quedó ejecutoriada el (…) A partir de lo anterior, en principio, la parte demandante tenía hasta el (…) para presentar la demanda de manera oportuna.
(…) Sin embargo, de conformidad con las constancias secretariales expedidas por el tribunal dentro del proceso, la (…) cesó sus actividades entre el (…) y el (…) por lo que la demanda podía ser presentada hasta el día hábil siguiente, es decir, el (…). En consecuencia, dado que el escrito se radicó el (…) es decir, con posterioridad al cumplimiento del período de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., la acción se ejerció por fuera de la oportunidad legal.
(…) Asimismo, los demandantes aludieron el error judicial como fuente de responsabilidad administrativa, sin embargo, no identificaron cuál fue la providencia contentiva del mismo, como tampoco señalaron los supuestos que habrían configurado una actuación contraria a la ley. De todas maneras, por las mismas razones anteriores se habría consolidado la caducidad de la acción. Finalmente, respecto de la afectación al buen nombre de (…) y (…) si bien la demanda no es precisa en definir si se trató de un daño diferente a la privación de la libertad, esta Subsección ha entendido que, aunque en términos generales se trate de un perjuicio derivado de aquella, es posible su consideración como daño autónomo cuando, por ejemplo, se haya presentado a una persona como responsable de una conducta sin hacer uso de un lenguaje condicionado o dubitativo que denotara la ausencia de una decisión de responsabilidad penal definitiva sobre esos hechos.
De suerte que si, en gracia de discusión, se admitiera que se trata de un daño autónomo, para el conteo del término de caducidad se tomaría en cuenta la publicación de prensa difundida por el diario (…) que señaló a los demandantes principales como (…) [traficantes de mujeres y como integrantes de organizaciones que traficaban colombianas en el país, o que las llevaban a otros].
Por tanto, dado que esa noticia fue emitida el (…) y la demanda de reparación directa fue presentada el (…) la Sala también advierte que la acción se ejerció por fuera del plazo legal de 2 años previsto para su ejercicio. (…) Por lo expuesto, la Sala concluye que, ante cualquiera de los supuestos analizados, la demanda se presentó con posterioridad al cumplimiento del período de 2 años dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., por lo que mantendrá la declaratoria de caducidad proferida por el tribunal y negará las pretensiones allí formuladas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00791-01(49013) Actor: DEYCE ESPAÑA POLANIA Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – caducidad de la acción Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación dispuso la vinculación del demandante principal al proceso penal, por la presunta comisión del delito de trata de personas.
Después de practicarse su diligencia de indagatoria, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, la fiscalía precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de octubre de 2008, Deyce España Polania y Gonzalo Ramírez Quintero, con su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad, en razón del proceso penal seguido en su contra por el delito trata de personas[2]. 2.
En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1.-Declarar que el Estado Colombiano, Fiscalía General de la Nación y la Dirección central de Policía Judicial ‘DIJIN’, son administrativamente y económicamente responsable en forma solidaria de los daños y perjuicios de todo orden causados a los señores DEYCE ESPAÑA POLANIA, GONZALO RAMÍREZ QUINTERO, cónyuges entre sí, como directos perjudicados y demás demandantes en calidad de familiares de estos, como son sus hijos menores MABEL JULIANA RAMÍREZ ESPAÑA y RONAL YAIR RAMÍREZ ESPAÑA, al mismo tiempo como padres legítimos de la señora DEYCE ESPAÑA POLANIA, señores HERNANDO ESPAÑA PIMENTEL y TERESA DE JESÚS POLANIA TORRES y como hermanos legítimos de la misma perjudicada nombrada señores EDUARDO ESPAÑA POLANIA, HIDELFONSO ESPAÑA POLANIA Y ROSA HELENA ESPAÑA POLANIA, indirectamente perjudicados, como consecuencia del defectuoso funcionamiento y falla en la administración de justicia ejercida por la FISCALÍA SECCIONAL 289 De La Unidad de Delitos Contra La Libertad, Integridad, Formación Sexual y La Dirección Central de la Policía Judicial ‘Dijin’, al haber capturado en forma injusta, haber privado de la libertad durante 15 días a los señores DEYCE ESPAÑA POLANIA y GONZALO RAMÍREZ QUINTERO, esposos entre sí, como también por haber autorizado o permitido que a los nombrados señores se les hubiera publicado sus nombres y apellidos en la prensa y a la señora DEYCE ESPAÑA POLANIA, se le haya tomado fotos de su cara publicada como DELINCUENTES DE TRATA DE PERSONAS como lo publicó el diario de amplia circulación Nacional, como es el periódico ‘el país’ de fecha viernes ocho (8) de Septiembre de 2.006 Sección Hoy Bogotá, página 6, cortesía DIJIN y demás medios de comunicación televisivos, hablados y escritos”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuici|Demandante |Calidad |Monto | |o | | | | |Perjuici|Deyce España Polania |Víctima directa |400 | |os | | |SMLMV[3] | |morales | | | | | |Gonzalo Ramírez |Víctima directa |400 SMLMV| | |Quintero | | | | |Mabel Juliana Ramírez |Hija de las víctimas |150 SMLMV| | |España |directas | | | |Ronald Yair Ramírez |Hijo de las víctimas |150 SMLMV| | |España |directas | | | |Hernando España |Padre de Deyce España |300 SMLMV| | |Pimentel |Polania | | | |Teresa de Jesús Polania|Madre de Deyce España |300 SMLMV| | |Torres |Polania | | | |Eduardo España Polania |Hermano de Deyce España |250 SMLMV| | | |Polania | | | |Hidelfonso España |Hermano de Deyce España |250 SMLMV| | |Polania |Polania | | | |Rosa Elena España |Hermano de Deyce España |250 SMLMV| | |Polania |Polania | | |Lucro |Deyce España Polania |Víctima directa |$600.000 | |cesante | | | | | |Gonzalo Ramírez |Víctima directa |$800.000 | | |Quintero | | | 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 26 de julio de 2006, la Fiscalía 289 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y la Formación Sexual dispuso la apertura de la investigación previa en contra de Deyce España Polania y Gonzalo Ramírez Quintero, entre otros sujetos, por el delito de trata de personas.
Por ello, dispuso su vinculación mediante indagatoria y libró las respectivas órdenes de captura. 6. 2) El 2 de agosto de 2006, Deyce España Polania rindió su indagatoria. El 14 de agosto siguiente, la fiscalía se abstuvo de resolver su situación jurídica, en aplicación del artículo 6 de la Ley 906 de 2004[4]. Por lo anterior, ordenó la libertad inmediata de la indagada y otros procesados, dentro de los cuales no se mencionó a Gonzalo Ramírez Quintero. 7. 3) El 14 de septiembre de 2006, al calificar el mérito del sumario, la fiscalía precluyó la investigación a favor de los aquí demandantes y los demás procesados.
En contra de esta decisión no se interpusieron recursos. 8. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 26 de julio de 2006 se dispuso la apertura formal de la investigación por el delito de trata de personas y se ordenó la vinculación de Deyce España Polania y Gonzalo Ramírez Quintero mediante indagatoria[5]; 2) el 2 de agosto de 2006 se practicó la injurada de Deyce España Polania[6]; 3) el 14 de agosto de 2006 se ordenó la libertad inmediata de Deyce España Polania, al resultar improcedente la definición de su situación jurídica[7] y 4) el 14 de septiembre de 2006 se precluyó la investigación penal a favor de Deyce España Polania y Gonzalo Ramírez Quintero[8]. 2.
Posición de la parte demandada 9. El 2 de noviembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas[9]. Al respecto, aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de una falla en la prestación del servicio o la configuración de un error jurisdiccional.
En efecto, el trámite de la investigación penal se ajustó a derecho, pues surtida la vinculación de los procesados mediante la práctica de su indagatoria, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, al concluir que no se reunían los requisitos exigidos por la ley penal. Por otra parte, indicó que no se podía atribuir responsabilidad estatal en todos los procesos penales que finalicen con resolución de preclusión de la investigación, dado que ello constituiría un “flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado” y despojaría a la fiscalía de sus poderes de instrucción. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad y el hecho de un tercero, con ocasión del informe de inteligencia elaborado por la DIJIN que sustentó la captura de los sindicados. 10.
El 3 de noviembre de 2010, la Policía Nacional presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[10]. En su escrito sostuvo que la parte demandante incumplió la carga de probar la falla en la prestación del servicio. Además, la Fiscalía General de la Nación era la entidad encargada de definir la situación jurídica de los procesados, por lo que la alegada privación de la libertad solo podía ser imputable a aquella, de ahí su falta de legitimación pasiva en la causa.
Finalmente, alegó la excepción de caducidad. 3. Sentencia de primera instancia 11. El 25 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió Sentencia de primera instancia, que declaró la caducidad de la acción[11]. Para el efecto, explicó que al no contarse con la constancia de ejecutoria de la resolución que decidió la preclusión de la investigación a favor de los hoy demandantes, de conformidad con las normas procesales vigentes –teniendo en cuenta que en los sellos “se señala como última fecha de notificación el 26 de septiembre[12]”-, dicha providencia quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 2006, por lo que la demanda debía ser presentada a más tardar “el 1° de octubre de 2008”.
No obstante, ello sucedió hasta el 17 de octubre de 2008, es decir, por fuera de la oportunidad legal. Además, precisó que, si bien para esa época la solicitud de conciliación extrajudicial no constituía un requisito de procedibilidad, tampoco se aportó la constancia de dicha diligencia, lo que hubiese permitido suspender el término mientras esta se surtía. 4.
Recurso de apelación 12. El 13 de agosto de 2013, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se estudiaran de fondo las pretensiones formuladas en la demanda[13]. En el escrito, el apoderado solicitó que se contabilizara en “debida forma el término transcurrido desde el momento en que transcurrieron los hechos y la fecha en la que tuvo conocimiento mi representada”, para lo cual debía tenerse en cuenta la vacancia judicial. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Deyce España Polania y Gonzalo Ramírez Quintero, con ocasión de su detención por el lapso de 15 días.
En esta instancia, la misma parte solicitó que se revisara el término de caducidad considerado por el tribunal y, en su lugar, se resolvieran de fondo las pretensiones de la demanda, dado que se presentó oportunamente. 14. En este asunto, con base en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que, Deyce España Polania y Gonzalo Ramírez Quintero fueron vinculados a un proceso penal por la presunta comisión del delito de trata de personas[14].
No obstante, se constató que solo Deyce España Polania rindió diligencia de indagatoria y, según se refirió en la resolución de 14 de agosto de 2006 que se abstuvo de definir su situación jurídica, se encontraba detenida, por lo que se ordenó “su libertad inmediata, expidiéndose las respectivas boletas de libertad ante la Dirección de la Cárcel el Buen Pastor”[15].
Pero, respecto de Gonzalo Ramírez Quintero, no se aportaron elementos de conocimiento que permitan acreditar la privación efectiva de su libertad. 15. Además, está probado que los procesados no fueron condenados por el delito imputado, toda vez que, el 14 de septiembre de 2006, la Fiscalía 289 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y la Formación Sexual precluyó la investigación a su favor[16]. 16.
De acuerdo con lo anterior, sería del caso decidir el fondo de este asunto, si no se advirtiera la caducidad de la acción. La Resolución de preclusión de la investigación a favor de Deyce España Polania y Gonzalo Ramírez Quintero fue proferida el 14 de septiembre de 2006. Al revisar las actuaciones dentro del expediente penal, se pudo constatar que la notificación se realizó mediante la anotación por estado No. 159 de 21 de septiembre de 2006[17] y que, en contra de esta decisión, no se interpusieron recursos, por lo que quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2006[18].
A partir de lo anterior, en principio, la parte demandante tenía hasta el 27 de septiembre de 2008 para presentar la demanda de manera oportuna. 17. Sin embargo, de conformidad con las constancias secretariales expedidas por el tribunal dentro del proceso[19], la Rama judicial cesó sus actividades entre el 4 de septiembre y el 15 de octubre de 2008, por lo que la demanda podía ser presentada hasta el día hábil siguiente, es decir, el 16 de octubre de 2008[20].
En consecuencia, dado que el escrito se radicó el 17 de octubre de 2008[21], es decir, con posterioridad al cumplimiento del período de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., la acción se ejerció por fuera de la oportunidad legal. 18. Asimismo, los demandantes aludieron el error judicial como fuente de responsabilidad administrativa, sin embargo, no identificaron cuál fue la providencia contentiva del mismo, como tampoco señalaron los supuestos que habrían configurado una actuación contraria a la ley.
De todas maneras, por las mismas razones anteriores se habría consolidado la caducidad de la acción. 19. Finalmente, respecto de la afectación al buen nombre de Deyce España Polania y Gonzalo Ramírez Quintero, si bien la demanda no es precisa en definir si se trató de un daño diferente a la privación de la libertad[22], esta Subsección ha entendido que, aunque en términos generales se trate de un perjuicio derivado de aquella, es posible su consideración como daño autónomo cuando, por ejemplo, se haya presentado a una persona como responsable de una conducta sin hacer uso de un lenguaje condicionado o dubitativo que denotara la ausencia de una decisión de responsabilidad penal definitiva sobre esos hechos[23].
De suerte que si, en gracia de discusión, se admitiera que se trata de un daño autónomo, para el conteo del término de caducidad se tomaría en cuenta la publicación de prensa difundida por el diario “El País”, que señaló a los demandantes principales como “traficantes de mujeres” y como integrantes de “organizaciones que traficaban colombianas en el país, o que las llevaban a Israel, Japón y Filipinas”[24].
Por tanto, dado que esa noticia fue emitida el 6 de septiembre de 2006 y la demanda de reparación directa fue presentada el 17 de octubre de 2008, la Sala también advierte que la acción se ejerció por fuera del plazo legal de 2 años previsto para su ejercicio. 20. Por lo expuesto, la Sala concluye que, ante cualquiera de los supuestos analizados, la demanda se presentó con posterioridad al cumplimiento del período de 2 años dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., por lo que mantendrá la declaratoria de caducidad proferida por el tribunal y negará las pretensiones allí formuladas. 2.
Costas 21. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa y negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 3 al 10 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [3] Esta expresión significa salarios mínimos legales mensuales vigentes. [4] La fiscalía consideró que, por razones de favorabilidad, debía aplicarse la Ley 906 de 2004 a este caso, a partir de la cual constató que no se cumplía con el requisito objetivo relacionado con la pena mínima superior a 4 años, por lo que no era procedente definir la situación jurídica de los procesados. [5] Folios 7 y 8 del Cuaderno del Tribunal No. 4. [6] Folios 13 al 20 del Cuaderno del Tribunal No. 4. [7] Folios 47 al 64 del Cuaderno del Tribunal No. 4. [8] Folios 37 al 54 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [9] Folios 66 al 86 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [10] Folios 94 al 99 del Cuaderno del Tribunal No1. [11] Folios 215 al 218 del Cuaderno del Consejo de Estado. [12] Revisados los sellos secretariales, se precisa que la anotación de 26 de septiembre de 2006 es ilegible, por lo que no es posible establecer que corresponda a una constancia de notificación. [13] Folio 224 del Cuaderno del Consejo de Estado. [14] Auto de apertura de instrucción. Folios 7 a 8 del Cuaderno del Tribunal No. 4. [15] Resolución que se abstuvo de resolver la situación jurídica de los sindicados.
Folios 47 al 64 del Cuaderno del Tribunal No. 4. [16] Resolución de preclusión de la investigación. Folios 37 al 54 del cuaderno del Tribunal No. 1. [17] Folio 54 reverso del Cuaderno del Tribunal No. 1. [18] Según constancia secretarial, en la cual se verificó que no se interpusieron recursos y que la providencia cobró firmeza el 26 de septiembre de 2006 -folio 54 reverso del Cuaderno del Tribunal No.1- Lo anterior, además, es coincidente con lo establecido por los artículos 178 y 187 de la Ley 600 de 2000, según los cuales “Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal” y que “las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”.
De manera que, al constatarse que el estado fue fijado el 21 de septiembre de 2006 y como quiera que en contra de esta providencia no se interpusieron recursos, cobró ejecutoria el 26 de septiembre de ese año. [19] La Secretaría dejo la siguiente constancia: “Suspensión de términos (…) 2008----DESDE EL 04 DE SEPTIEMBRE AL 15 DE OCTUBRE DE 2008 (CESE DE ACTIVIDADES RAMA JUDICIAL)”.
Folios 30, 34 y 55 del Cuaderno del Tribunal No. 1 [20] Esto, como quiera que “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho (…)”, según lo dispone el artículo 121 del CPC. Asimismo, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, según el cual “(…) Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. [21] Folio 10 reverso del Cuaderno del Tribunal No. 1. [22] Esto en consideración a la pretensión declarativa planteada en la demanda: “(…) haber privado de la libertad durante 15 días a los señores DEYCE ESPAÑA POLANIA y GONZALO RAMÍREZ QUINTERO, esposos entre sí, como también por haber autorizado o permitido que a los nombrados señores se les hubiera publicado sus nombres y apellidos en la prensa y a la señora DEYCE ESPAÑA POLANIA, se le haya tomado fotos de su cara publicada como DELINCUENTES DE TRATA DE PERSONAS como lo publicó el diario de amplia circulación Nacional, como es el periódico ‘el país’ de fecha viernes ocho (8) de Septiembre de 2.006 Sección Hoy Bogotá, página 6, cortesía DIJIN y demás medios de comunicación televisivos, hablados y escritos”. [23] Este tema se asemeja a las precisiones realizadas desde tiempo atrás por la Corte Constitucional acerca del tratamiento que debe dársele a la “información de inteligencia”.
En efecto, “toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad (…) los informes destinados a los medios de comunicación provenientes de los organismos de seguridad del Estado deben ser excepcionales y responder siempre a propósitos de seguridad bien precisos.
Su divulgación no debe afectar los derechos fundamentales de las personas. Los datos de que disponen los organismos de inteligencia no pueden ser divulgados con criterios de mera información periodística”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 1992. [24] Folio 1 del Cuaderno del Tribunal No. 1.