ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SECUESTRO EXTORSIVO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DEL INDICIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ILEGAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, exige, para la imposición de la medida de aseguramiento, que se trate de un delito que tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, que esté taxativamente contemplado en la norma, o cuando el procesado tenga vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional –artículo 357-.
Además, requiere la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso –artículo 356-, y que la medida sea necesaria (…) –artículo 355-. (…) La Sala advierte que, en el Código Penal, el delito de secuestro extorsivo tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo excedía de 4 años, por lo que resultaba procedente la imposición de la medida de aseguramiento, según lo previsto por el artículo 357, inciso 1, del C.P.P. No obstante, la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal penal y tampoco justificó la necesidad de la detención, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal.
(…) En conclusión, dado que la fiscalía no contaba con los indicios graves de responsabilidad en contra de los sindicados y tampoco sustentó la necesidad de la detención preventiva conforme a las finalidades previstas por la Ley, la Sala concluye que no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal para su imposición. Por lo tanto, y habida cuenta de que por esos hechos no se comprometió la responsabilidad penal de los procesados, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de su libertad.
(…) En este asunto, la fiscalía fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y la mantuvo durante la fase de instrucción, por lo que, en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con los artículos 331 y siguientes, así como del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, será la entidad que debe responder por el daño causado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 331 Y SS / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 366 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante.
(…) En la Sentencia de primera instancia, el tribunal reconoció por concepto de perjuicios morales una indemnización por el monto de 200 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. No obstante, de acuerdo con la tasación de perjuicios realizada por esta Subsección en casos similares y teniendo en cuenta la duración de la detención, la indemnización por este concepto debe ser por un monto menor.
De manera que la Sala modificará las sumas reconocidas, por resultar más favorable a la entidad pública. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / FOTOGRAFÍA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD CONDENADA / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA [L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre de los demandantes principales.
En la demanda se refirió que, como consecuencia de la privación de la libertad, los demandantes “fueron blanco de críticas a nivel nacional debido a que fueron presentados ante la ciudadanía por los medios de comunicación como unos criminales”. Además, en efecto se demostró que, (…) en el periódico La Nación se publicó la noticia sobre la investigación adelantada por la fiscalía y la captura realizada por los agentes de policía, acompañada de una fotografía de los presuntos implicados.
De manera que, la Sala concluye que se acreditó la vulneración al buen nombre de los demandantes. (…) La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció, en tanto el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que, la reclusión de un ciudadano también genera un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre (…). Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el perjuicio causado.
Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la entidad deberá acordar con los demandantes si el documento solamente será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. (…) Si bien en este momento se surte el grado jurisdiccional de consulta, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
(…) Asimismo, la Sala advierte que el reconocimiento de este perjuicio y la modalidad de reparación adoptada no implica un gasto material o económico para la administración, que haga más gravosa la situación de la entidad demandada. Además, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño -autónomo- a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados -vgr. los derechos al buen nombre, al honor o a la honra- puede repararse, inclusive de manera oficiosa, mediante la adopción, en particular, de medidas no pecuniarias.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho al buen nombre, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 2 de diciembre de 1990, Exp. T- 977, M.P. Alejandro Martínez Caballero; de 26 de junio de 2002, Exp. C-489, M.P. Rodrigo Escobar Gil; de 24 de agosto de 2016, Exp. C-452, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto de la reparación por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar providencias de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ESTUDIANTE / VINCULACIÓN LABORAL / TRABAJADOR / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte demandante solicitó una indemnización (…) por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
El tribunal, en primera instancia, concedió un monto (…) para cada uno de los demandantes. La liquidación se realizó con base en el salario mínimo mensual vigente para ese momento, aumentado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador, y por el tiempo que se extendió la privación de la libertad. No obstante, la Sala no comparte la decisión del tribunal, puesto que, tal como lo afirmó esta Corporación en la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, el perjuicio debe acreditarse y en ningún caso debe presumirse.
(…) En este caso, la Sala observa que no se probó que (…) sufriera un perjuicio por lucro cesante. En el trascurso del proceso penal se afirmó que el entonces sindicado era estudiante, pero nada se dijo sobre un trabajo o actividad productiva lícita a partir de la cual se pudiera inferir la cesación de sus ingresos. Por lo anterior, se revocará este aspecto de la providencia de primera instancia. (…) Sin embargo, respecto [al otro demandante], la Sala encuentra acreditado que, para el momento de la detención, el demandante laboraba como mensajero, vinculado en la modalidad de contratista en una empresa de correos de Florencia y, si bien no se probó el monto de sus ingresos, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo de tomar como base para la liquidación del perjuicio el salario mínimo legal mensual vigente y el periodo de detención que efectivamente se acreditó. No obstante, según las reglas de unificación establecidas por esta Sección, en este caso no es procedente incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador, por el tipo de vinculación que tenía el demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación del lucro cesante, consultar providencias, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00149-01(49846) Actor: MARCO ANTONIO SUÁREZ CARVAJAL Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla en el servicio – Imposición de medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales Síntesis del caso: Los demandantes fueron investigados por su presunta participación en el secuestro de 2 personas, a quienes se les exigió una suma de dinero como contraprestación de su libertad.
La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, impuso medida de detención preventiva en contra de los sindicados. El juez, en la etapa de juicio, absolvió a los procesados al encontrar que no existían pruebas que los señalaran como autores de los delitos por los que fueron acusados Conoce la Sala, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de la consulta de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo en un proceso que tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación[1], en la que se impuso una condena por cuantía superior a aquella exigida por la ley (300 SMLMV)[2] y la cual no fue objeto del recurso de apelación por ninguna de las partes, según lo previsto por el artículo 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de octubre de 2009, Marco Antonio Suárez Carvajal y Ronald Vargas Perdomo, con sus grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, la cual ocurrió “desde el 22 de julio de 2005 hasta el 2 de septiembre de 2008”[3].
La medida de aseguramiento fue impuesta en el proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo. 2. En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y LA NACION – RAMA JUDICIAL son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados a las familias SUAREZ CARVAJAL Y VARGAS PERDOMO, por la detención preventiva injusta de que fueron objeto los señores MARCO ANTONIO SUAREZ CARVAJAL Y RONALD VARGAS PERDOMO, desde el día 22 DE JULIO DE 2005 HASTA EL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2008, sindicados del punible de SECUESTRO EXTORSIVO, y por providencia del día 2 de septiembre de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA, CAQUETÁ PROFIRIERA SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE LOS SEÑORES MARCO ANTONIO SUAREZ CARVAJAL Y RONALD VARGAS PERDOMO, HOY DEMANDANTES EN EL PRESENTE PROCESO”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Grupo familiar 1 | |Perjuicio|Marco Antonio Suárez|Víctima directa |200 | |s morales|Carvajal | |SMLMV[4] | | |Antonio María Suárez|Padre de la víctima |200 SMLMV | | | |directa | | | |Nohelia Carvajal |Madre de la víctima |200 SMLMV | | |Yunda |directa | | | |Diego Alexander |Hermano de la |200 SMLMV | | |Suárez Carvajal |víctima directa | | | |Marly Lorena Suárez |Hermana de la |200 SMLMV | | |Carvajal |víctima directa | | | |Marly Julieth Rojas |Compañera permanente|200 SMLMV | | |Garzón |de la víctima | | | | |directa | | |Perjuicio|Marco Antonio Suárez|Víctima directa |15.000.000[| |s |Carvajal | |5] | |materiale| | | | |s | | | | |Grupo familiar 2 | |Perjuicio|Ronald Vargas |Víctima directa |200 SMLMV | |s morales|Perdomo | | | | |Ana Julia Perdomo |Madre de la víctima |200 SMLMV | | | |directa | | | |Gustavo Vargas |Padre de la víctima |200 SMLMV | | | |directa | | | |Yubely Vargas |Hermana de la |200 SMLMV | | |Perdomo |víctima directa | | | |Erika Liliana |Compañera permanente|200 SMLMV | | |Angarita Martínez |de la víctima | | | | |directa | | |Perjuicio|Ronald Vargas |Víctima directa |15.000.000[| |s |Perdomo | |6] | |materiale| | | | |s | | | | 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 6 de junio y 14 de julio de 2005, Luz Ruiz y Norberto Vela presentaron denuncia penal, en la que informaron que fueron víctimas de secuestro con fines de extorsión, en la ciudad de Florencia (Caquetá).
Debido a lo anterior, la policía inició labores de investigación, con el fin de identificar e individualizar a las personas que presuntamente habían cometido la actividad ilícita. 7. 2) El 25 de junio de 2005, Marco Antonio Suárez Carvajal y Ronald Vargas Perdomo fueron vinculados a la investigación, mediante diligencia de indagatoria. 8. 3) El 3 de agosto de 2005, la Fiscalía 1 Especializada delegada ante el Gaula, al resolver su situación jurídica, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo. 9. 4) El 12 de enero de 2006, al calificar el sumario, la fiscalía profirió Resolución de acusación en contra de los sindicados, en la cual les imputó los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal. 10. 5) El 22 de junio de 2006, la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Florencia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor, declaró la nulidad de la actuación, a partir del cierre de la investigación. Por lo anterior, el 26 de septiembre de 2006, la fiscalía nuevamente calificó el mérito del sumario, en el sentido de acusar a los sindicados por los delitos antes señalados. 11. 6) El 2 de septiembre de 2008, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió Sentencia absolutoria a favor de los procesados, al concluir que no existían medios de prueba que comprometieran su responsabilidad en el proceso penal. 12.
De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 6 de junio y 14 de julio de 2005, 2 ciudadanos presentaron denuncia por la conducta de secuestro con fines de extorsión; 2) el 25 de junio de 2005, Marco Suárez y Ronald Vargas fueron vinculados a la investigación penal por esos hechos; 3) el 3 de agosto de 2005, la fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los sindicados; 4) el 12 de enero de 2006 se profirió Resolución de acusación en su contra; 5) el 22 de junio de 2006 se declaró la nulidad de la actuación, a partir del cierre de la investigación; 6) el 26 de septiembre de 2006, la fiscalía profirió nuevamente la Resolución de acusación y 7) el 2 de septiembre de 2008 se profirió Sentencia absolutoria a favor de los procesados. 2.
Posición de la parte demandada 13. El 14 de febrero de 2012, la Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por los demandantes[7]. En su escrito, argumentó que esta entidad resolvió el asunto conforme al principio de la sana crítica y no incurrió en error o en vía de hecho por defecto fáctico, sustancial o procedimental, dado que, la decisión de absolución fue objetiva y amparó los derechos de los procesados.
En todo caso, explicó que la medida de aseguramiento impuesta por la fiscalía fue legal, porque en ese momento obraban pruebas suficientes que sugerían la responsabilidad de los sindicados, por lo que la detención era una carga que los ciudadanos estaban llamados a soportar. Finalmente, adujo que, en caso de existir un daño antijurídico, este era atribuible únicamente a la fiscalía, por tratarse de la entidad que adoptó la decisión restrictiva de la libertad y, además, porque esa entidad contaba con autonomía administrativa y presupuestal.
Por lo anterior, propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de causa para demandar” y la de “inexistencia de perjuicios”. 14. Ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones planteadas por la parte actora[8].
En su escrito indicó que la entidad actuó conforme a las obligaciones constitucionales que le imponían el deber de investigar los hechos que revestían las características de delito. Además, señaló que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación se fundamentaron en los elementos probatorios recaudados hasta ese momento en la investigación penal, por lo cual la sentencia penal absolutoria no tornaba ilícitas esas decisiones.
De todas maneras, precisó que la indemnización solicitada, por los supuestos perjuicios ocasionados, resultaba excesiva y no tenía respaldo probatorio. Por último, propuso como excepción la caducidad de la acción, sin explicar las razones por las que consideraba que se había configurado este medio exceptivo. 3. Sentencia de primera instancia 15.
El 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[9]. El a quo consideró que en el expediente se acreditaron las privaciones de la libertad de Marco Suárez y Ronald Vargas, desde el 21 de julio de 2005 hasta el 22 de junio de 2006, es decir, por 11 meses y 1 día. Además, se probó que el juez los absolvió de responsabilidad penal, al encontrar que las pruebas inicialmente existentes en su contra fueron desvirtuadas en el transcurso del proceso.
Por tanto, se concluyó que el Estado, con su actuación legítima, causó un daño que se tornó injusto, porque excedió las cargas públicas que debían soportar los ciudadanos por el hecho de vivir en comunidad. En consecuencia, se declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y se le condenó al pago de perjuicios morales, así como materiales causados a la parte actora. 16.
La providencia no fue apelada por ninguna de las partes[10], por lo que el expediente fue remitido a esta Corporación con el fin de que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta[11], de conformidad con lo previsto por el artículo 184 del C.C.A. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17. El tribunal, en la Sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Marco Suarez y Ronald Vargas les ocasionó un daño especial que no estaban en el deber jurídico de soportar.
La providencia no fue controvertida por ninguna de las partes, por lo que, en esta instancia, la Sala revisará la mencionada decisión, habida cuenta de que, según la legislación pertinente, el grado jurisdiccional de consulta se entenderá siempre interpuesto a favor de las entidades públicas. 18. En el expediente está probado que, Marco Antonio Suarez Carvajal y Ronald Vargas Perdomo estuvieron privados de la libertad, en centro carcelario, desde el 21 de julio de 2005[12] hasta el 22 de junio de 2006[13].
Además, Ronald Vargas fue nuevamente detenido, desde el 3 hasta el 4 de octubre de 2006[14]. Asimismo, está acreditado que, el 21 de julio de 2005, la Fiscalía 1 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado ante el Gaula profirió resolución de apertura de investigación previa[15]; el 25 de julio de 2005 dictó resolución de apertura de instrucción[16] y el 3 de agosto de 2005 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los sindicados por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo[17]. 19.
Seguidamente, el 28 de noviembre de 2005, la misma fiscalía decretó el cierre de la investigación[18] y el 12 de enero de 2006 profirió Resolución de acusación en contra de los sindicados por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, así como de fabricación, trafico y porte de armas de fuego y municiones[19]. Esta última providencia fue modificada por la Fiscalía Única delegada ante el Tribunal Superior de Florencia que decretó la ruptura de la unidad procesal respecto a los procesados Marco Suárez y Ronald Vargas, así como la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación[20]. 20.
Por lo anterior, el 26 de septiembre de 2006, la Fiscalía 4 Especializada de Florencia calificó nuevamente el sumario, en el sentido de proferir Resolución de acusación en contra de los implicados[21]. Finalmente, el 2 de septiembre de 2008, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Florencia dictó Sentencia absolutoria a favor de los acusados[22]. 21.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que absolvió a Marco Suárez y Ronald Vargas de los delitos imputados quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 2008[23], por lo que, al presentarse la demanda el 7 de octubre de 2009[24], se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 22.
De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por una parte, confirmará la responsabilidad del Estado por las privaciones injustas de la libertad de Marco Suárez y Ronald Vargas, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no cumplió con los requisitos previstos en la norma procesal penal vigente en ese momento.
Por otra parte, atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, dado que los procesados estuvieron detenidos durante la etapa de instrucción a cargo de dicha entidad. Por último, modificará el monto reconocido como indemnización por el perjuicio moral causado a los demandantes, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, modificará la indemnización por lucro cesante y ordenará restablecer el buen nombre de los demandantes principales. 23.
Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: en primer lugar, identificará que se acreditó un daño por la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra de los demandantes. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima, imputará el daño a la entidad demandada.
Por último, liquidará la indemnización de los perjuicios, en la que también se incluirá la reparación por la vulneración al buen nombre de las víctimas directas, y declarará improcedente la condena en costas. 2. Identificación del daño 24. La Sala encuentra probado que, Marco Antonio Suárez Carvajal y Ronald Vargas Perdomo sufrieron un daño consistente en la afectación de su derecho a la libertad, debido a la detención ordenada en el proceso penal adelantado en su contra, por la presunta comisión de delito de secuestro extorsivo.
En este caso, la privación de la libertad se prolongó desde el 21 de julio de 2005 hasta el 22 de junio de 2006. No obstante, en la demanda se refirió que la detención inició el 22 de julio de 2005, por lo que esta será la fecha que se tendrá en cuenta en el estudio de la responsabilidad de las entidades demandadas. Así, se concluye que el periodo de privación de la libertad de Marco Antonio Suarez Carvajal y Ronald Vargas Perdomo se extendió por 11 meses y 1 día. 25.
La Sala aclara que se encuentra acreditado que, Ronald Vargas estuvo recluido desde el 3 hasta el 4 de octubre de 2006, por lo que, respecto a este demandante el daño se extendería por 2 días más. No obstante, la parte demandada no presentó recurso de apelación en el que controvirtiera el periodo de privación de la libertad. Además, al reconocer estos días de detención se agravaría la situación de la entidad pública, por lo que, en este caso, este periodo no será tenido en cuenta como parte del daño. 2.3.
Estudio de la legalidad de la medida de aseguramiento 26. La Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, exige, para la imposición de la medida de aseguramiento, que se trate de un delito que tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, que esté taxativamente contemplado en la norma, o cuando el procesado tenga vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional –artículo 357-.
Además, requiere la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso –artículo 356-, y que la medida sea necesaria “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”–artículo 355-. 27.
La Sala advierte que, en el Código Penal, el delito de secuestro extorsivo tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo excedía de 4 años[25], por lo que resultaba procedente la imposición de la medida de aseguramiento, según lo previsto por el artículo 357, inciso 1, del C.P.P. No obstante, la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal penal y tampoco justificó la necesidad de la detención, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. 28.
En la Resolución de 3 de agosto de 2005, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de Marco Suárez, Ronald Vargas y 3 personas más, la fiscalía explicó que la investigación penal inició con fundamento en las denuncias presentadas por Luz Ruiz y Norberto Vela, en las que pusieron en conocimiento de las autoridades, los hechos que presuntamente configuraron el delito de secuestro extorsivo del cual fueron víctimas.
Inicialmente, Luz Ruiz manifestó que, el 6 de julio de 2005, cerca de las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Caquetá, cuando se encontraba en su vehículo con un sobrino, fue abordada por 4 personas quienes se ubicaron a cada lado del automotor e ingresaron a la fuerza. Posteriormente, la amenazaron con arma de fuego y la obligaron a conducir hasta una casa ubicada en el barrio “San Luis”, allí la retuvieron por el término de 3 horas aproximadamente y le exigieron una suma de $20.000.000 o la entrega del vehículo, a lo cual se vio forzada a acceder. 29.
Por su parte, Norberto Vela refirió que, el 14 de julio de 2005, cuando se encontraba en el parque “San Francisco” adelantando varias diligencias personales, fue abordado por 2 personas que le ordenaron ingresar al vehículo de su propiedad, lo condujeron a una casa en el barrio “La Atalaya”, donde estuvo secuestrado por varias horas y le quitaron su vehículo.
El denunciante manifestó conocer a uno de sus captores desde años atrás. 30. El ente investigador consideró que en la actuación penal estaba demostrada la materialidad de la conducta con las denuncias presentadas por las víctimas, con los informes de policía que plasmaron los resultados de las labores de investigación sobre los hechos y las diligencias de indagatorias de los sindicados, en las que se advirtieron serias contradicciones cuando explicaron la manera como adquirieron el vehículo que les fue decomisado y que coincidía con el descrito por una de las víctimas.
Sobre este aspecto, cabe precisar que el vehículo hurtado fue incautado cuando se encontraba en poder de unos sindicados diferentes a los aquí demandantes y fueron esos procesados quienes incurrieron en contradicciones en las diligencias de indagatorias. A los aquí demandantes no se les halló ninguno de los elementos hurtados. En la diligencia de indagatoria de Marco Suárez, la fiscalía ni siquiera preguntó por su conocimiento sobre los bienes hurtados; y, en la indagatoria de Ronald Vargas, al preguntársele si había visto el vehículo hurtado, el indagado contestó que nunca había visto ese vehículo y no tenía ningún conocimiento sobre ello. 31.
A continuación, la fiscalía expuso como elementos que sugerían la responsabilidad de Marco Suárez, el reconocimiento en fila de personas en el cual las víctimas lo señalaron como la persona que los abordó en una moto de color azul. Por otra parte, respecto a Ronald Vargas, el ente investigador afirmó que su responsabilidad estaba comprometida, dado que “la vivienda fue señalada por las víctimas”, en la cual “se dice que en esa casa se trafican sustancias ilícitas”, tan es así que se halló un colchón con una sustancia que al parecer era cocaína.
Además, fue reconocido en fila de personas como uno de los sujetos que estaba en la casa del barrio “San Luis”, en la que se mantuvo retenida a una de las víctimas. 32. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la fiscalía incurrió en una falla, al resolver la situación jurídica de los sindicados. En efecto, si bien el reconocimiento en fila de personas constituía un indicio grave de responsabilidad en contra de los sindicados, porque se trataba de un señalamiento directo por parte de los sujetos pasivos de las conductas denunciadas, lo cierto es que los demás elementos no tenían la contundencia necesaria para configurar un indicio. 33.
Precisamente, la fiscalía afirmó que en el domicilio de los capturados se traficaban sustancias ilícitas. Sin embargo, no explicó a partir de que hechos o pruebas llegó a esa conclusión y tampoco se refirieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se desarrollaba dicha conducta. Además, se aludió al hallazgo de un colchón con una sustancia que al parecer era cocaína, pero no se comprobó las propiedades y características de esa sustancia. En todo caso, esos hechos comprometían la responsabilidad de los sindicados respecto a otros delitos, distintos al delito de secuestro extorsivo por el cual se les impuso la medida de aseguramiento. 34.
Lo mismo ocurre con la manifestación sobre el supuesto señalamiento del domicilio de los sindicados. La fiscalía no explicó de dónde provino esa información, ni por qué se le otorgó valor probatorio, habida cuenta de que, según consta en el informe de captura, la vivienda se encontraba ubicada en un barrio distinto al que indicaron las víctimas en sus denuncias.
Tampoco se precisa si en esa residencia habitaban otras personas o por qué se asumió que los sindicados eran las personas involucradas en los hechos denunciados. 35. Respecto a este asunto, en la Sentencia penal, el juez de la causa cuestionó los elementos que permitieron capturar a los procesados. Así, indicó que “en la declaración del detective Jhon David Jiménez Cruz, quien llevó a cabo la captura de Ronald Vargas y Marco Antonio Suarez, dice que se dirigieron a una vivienda ubicada en el barrio Las Américas y señalada por una de las víctimas, sin indicar cual de ellas, como el lugar donde se reunía esa banda de secuestradores, estableciéndose que en ese momento estaban dos miembros de la banda, por lo que ingresaron y capturaron a Ronald Vargas Perdomo y Marco Antonio Suárez Carvajal.
Ninguna pregunta le hizo la Fiscalía sobre cual de las víctimas dio esa información, con el fin de que se le pudiera escuchar en declaración y explicara porqué sabía que en esa casa se escondía o reunía parte de la banda”. 36. Por lo expuesto, se concluye que las anteriores afirmaciones constituyeron una suposición sin fundamento probatorio, que no podía considerarse un indicio en contra de los procesados. 37.
Por último, cabe resaltar que en este caso no se tiene certeza sobre la legalidad del procedimiento de captura, dado que la fiscalía decretó la apertura de la investigación el 21 de julio de 2005, es decir, el mismo día en el que se produjo la detención de los sindicados por parte de los agentes de policía, pero en dicha providencia no se ordenó la captura y solo se dispuso adelantar las investigaciones necesarias para la identificación e individualización de los presuntos infractores de la ley penal.
Además, en el informe de captura, se refirió que los agentes ingresaron al domicilio de Marco Suarez y Ronald Vargas para realizar “un registro voluntario” y allí fueron capturados porque “al parecer [eran] miembros de la banda delictiva”, de manera que no se podía inferir que se encontraban en una situación de flagrancia. 38. En todo caso, en la Sentencia penal se indicó que los denunciantes, en las diligencias de ampliación de sus declaraciones, señalaron a otros sindicados como sus agresores, pero no hicieron ninguna referencia a los aquí demandantes.
En concreto, Norberto Vela, quien identificó a Ronald Vargas en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, no hizo ninguna alusión a este procesado en las diligencias posteriores. Por otra parte, el 15 de septiembre de 2005, Luz Ruiz, ante la pregunta de por qué señaló a Marco Suárez y Ronald Vargas como los autores de la conducta, la declarante afirmó que “eran parecidos” y agregó que solo reconocía a “Alonso” y “al de la cicatriz en la oreja” (otros de los sindicados).
El 9 de noviembre de 2005, nuevamente en ampliación de su declaración, afirmó que solo reconocía a “Alfonso” y “Ernesto” y, ante la insistencia de la fiscalía para que explicara por qué había señalado a Marco Suárez y Ronald Vargas, indicó que “de pronto se equivocó, porque el día antes los había visto por televisión, cuando pasaron el reporte que habían cogido el carro”.
De manera que, con esas manifestaciones, quedaron desvirtuados los elementos que permitieron a la fiscalía, en ese momento, inferir la responsabilidad de los aquí demandantes. 39. Por otra parte, la fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que, no expuso la finalidad que buscaba cumplir con ella, ni las razones por las cuales era la única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad.
Ante la posible afectación del derecho a la libertad, dicha medida cautelar debe decretarse en aquellos casos en que es posible concluir que el riesgo de reincidencia, la posibilidad de evadir la acción de las autoridades o de afectar el desarrollo de la investigación son reales y efectivos o, por lo menos, altamente probables. De modo que, al no exponerse los motivos concretos que justificaron la necesidad de la medida, se concluye que se impuso sin atender ninguna finalidad específica. 40.
En conclusión, dado que la fiscalía no contaba con los indicios graves de responsabilidad en contra de los sindicados y tampoco sustentó la necesidad de la detención preventiva conforme a las finalidades previstas por la Ley, la Sala concluye que no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal para su imposición. Por lo tanto, y habida cuenta de que por esos hechos no se comprometió la responsabilidad penal de los procesados, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de su libertad. 4.
Entidad a la que se le imputa el daño 41. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. Los demandantes principales, en efecto, no desplegaron ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 42.
En este asunto, la fiscalía fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y la mantuvo durante la fase de instrucción, por lo que, en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con los artículos 331 y siguientes, así como del artículo 400 de la Ley 600 de 2000[26], será la entidad que debe responder por el daño causado. 5.
Liquidación de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 43. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante. 44.
En la Sentencia de primera instancia, el tribunal reconoció por concepto de perjuicios morales una indemnización por el monto de 200 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. No obstante, de acuerdo con la tasación de perjuicios realizada por esta Subsección en casos similares[27] y teniendo en cuenta la duración de la detención, la indemnización por este concepto debe ser por un monto menor.
De manera que la Sala modificará las sumas reconocidas, por resultar más favorable a la entidad pública. 45. Como se señaló en párrafos anteriores, el periodo de privación de la libertad de Marco Antonio Suárez Carvajal se extendió por 11 meses y 1 día, por lo que se le reconocerá una indemnización por 76,78 SMLMV[28]. Asimismo, acreditado el interés que le asiste a su grupo familiar, se reconocerá: 76,78 SMLMV a favor de Antonio María Suárez Betancourt-padre[29]- y 76,78 SMLMV a favor de Nohelia Carvajal Yunda -madre[30]-, por encontrarse en el primer grado de parentesco con la víctima directa; 38,39 SMLMV a favor de Diego Alexander Suárez Carvajal -hermano[31]- y 38,39 SMLMV a favor de Marly Lorena Suárez Carvajal -hermana[32]-, por encontrarse en el segundo grado de parentesco con la víctima directa. 46.
Asimismo, habida cuenta de que la detención de Ronald Vargas Perdomo se extendió por un periodo igual, a este demandante se le reconocerá una indemnización por 76,78 SMLMV. Además, a su grupo familiar se reconocerá: 76,78 SMLMV a favor de Ana Julia Perdomo Cuellar -madre[33]- y 76,78 SMLMV a favor de Gustavo Vargas -padre[34]-, por encontrarse en el primer grado de parentesco con la víctima directa; y 38,39 SMLMV a favor de Yubely Vargas Perdomo -hermana[35]-, por encontrarse en el segundo grado de parentesco con la víctima directa. 47.
Respecto a las demandantes Marly Julieth Rojas Garzón, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente de Marco Suárez, y Erika Liliana Angarita Martínez, quien manifestó ser la compañera permanente de Ronald Vargas, no se encontró acreditada la calidad con la cual acudieron al proceso. Por el contrario, se observa que, en el proceso penal, ambos sindicados manifestaron que su estado civil era soltero.
En todo caso, las demandantes tampoco probaron una afectación moral derivada de un vínculo distinto con los afectados directos. De manera que la Sala negará las pretensiones respecto a dichas demandantes. [36] 48. Por otra parte, en este caso la Sala observa una afectación del derecho al buen nombre de los demandantes principales. En la demanda se refirió que, como consecuencia de la privación de la libertad, los demandantes “fueron blanco de críticas a nivel nacional debido a que fueron presentados ante la ciudadanía por los medios de comunicación como unos criminales”.
Además, en efecto se demostró que, el 23 de julio de 2005, en el periódico La Nación se publicó la noticia sobre la investigación adelantada por la fiscalía y la captura realizada por los agentes de policía, acompañada de una fotografía de los presuntos implicados[37]. De manera que, la Sala concluye que se acreditó la vulneración al buen nombre de los demandantes. 49.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció, en tanto el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que, la reclusión de un ciudadano también genera un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 50. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[38], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[39].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[40]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre de Marco Suárez y Ronald Vargas. 51.
Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el perjuicio causado. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la entidad deberá acordar con los demandantes si el documento solamente será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 52.
Si bien en este momento se surte el grado jurisdiccional de consulta, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas[41]. 53.
Asimismo, la Sala advierte que el reconocimiento de este perjuicio y la modalidad de reparación adoptada no implica un gasto material o económico para la administración, que haga más gravosa la situación de la entidad demandada. Además, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño -autónomo- a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados -vgr. los derechos al buen nombre, al honor o a la honra- puede repararse, inclusive de manera oficiosa, mediante la adopción, en particular, de medidas no pecuniarias.
Así se ha explicado: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;
(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.// ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias (…)”[42]. 54.
Por tanto, en este caso, procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. 2. Perjuicios materiales 55. La parte demandante solicitó una indemnización de $15.000.000 (año 2009) por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. El tribunal, en primera instancia, concedió un monto de $8.329.047,77 (año 2013) para cada uno de los demandantes.
La liquidación se realizó con base en el salario mínimo mensual vigente para ese momento, aumentado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador, y por el tiempo que se extendió la privación de la libertad. No obstante, la Sala no comparte la decisión del tribunal, puesto que, tal como lo afirmó esta Corporación en la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019[43], el perjuicio debe acreditarse y en ningún caso debe presumirse. 56.
En este caso, la Sala observa que no se probó que Marco Suárez sufriera un perjuicio por lucro cesante. En el trascurso del proceso penal se afirmó que el entonces sindicado era estudiante, pero nada se dijo sobre un trabajo o actividad productiva lícita a partir de la cual se pudiera inferir la cesación de sus ingresos[44]. Por lo anterior, se revocará este aspecto de la providencia de primera instancia. 57.
Sin embargo, respecto a Ronald Vargas, la Sala encuentra acreditado que, para el momento de la detención, el demandante laboraba como mensajero, vinculado en la modalidad de contratista en una empresa de correos de Florencia[45] y, si bien no se probó el monto de sus ingresos, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo de tomar como base para la liquidación del perjuicio el salario mínimo legal mensual vigente y el periodo de detención que efectivamente se acreditó. No obstante, según las reglas de unificación establecidas por esta Sección[46], en este caso no es procedente incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador, por el tipo de vinculación que tenía el demandante[47]. 58.
El periodo por liquidar es de 11 meses y 1 día y el ingreso base de liquidación es de $908.526. De esta forma, por concepto de lucro cesante a favor de Ronald Vargas se reconocerá la suma de $10.269.253,88[48]. 6. Costas 59. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable del daño ocasionado a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Marco Antonio Suarez Carvajal y Ronald Vargas Perdomo, por el periodo de 11 meses y 1 día.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a título de reparación por los perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes: |Demandante |Indemnización | |Marco Antonio Suarez |76,78 SMLMV | |Carvajal | | |Antonio María Suarez |76,78 SMLMV | |Betancourt | | |Nohelia Carvajal Yunda |76,78 SMLMV | |Diego Alexander Suarez |38,39 SMLMV | |Carvajal | | |Marly Lorena Suarez |38,39 SMLMV | |Carvajal | | |Ronald Vargas Perdomo |76,78 SMLMV | |Ana Julia Perdomo |76,78 SMLMV | |Cuellar | | |Gustavo Vargas |76,78 SMLMV | |Yubely Vargas Perdomo |38,39 SMLMV | CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que emita, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pida perdón por la afectación del buen nombre de Marco Antonio Suarez Carvajal y Ronald Vargas Perdomo, en los términos expuestos en esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a título de reparación por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de Ronald Vargas Perdomo la suma de $10.269.253,88.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Los procesos en los que se debate la privación injusta de la libertad de una persona son de competencia, en primera instancia, de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda.
Esto, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo expuesto por la Sala Plena de o, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).El ez﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] En la Sentencia de primera instancia se impuso una condena en contra de la Fiscalía General de la Nación por el monto de 200 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, y de $8.329.047,77 a favor de cada una de las víctimas directas, por concepto de perjuicios materiales. [3] Demanda que obra en los folios 11 al 23 del cuaderno del tribunal No. 1.
Además, el memorial de corrección de la demanda obra en los folios 256 al 259 del cuaderno del tribunal No 1. [4] La abreviación SMLMV se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. [5] Por los salarios e ingresos dejados de percibir durante el tiempo que se prolongó la detención. [6] Por los salarios e ingresos dejados de percibir durante el tiempo que se prolongó la detención. [7] Folios 272 al 285 del cuaderno del tribunal No. 2 [8] Folios 291 al 304 del cuaderno del tribunal No. 2. [9] Folios 373 al 385 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Constancia secretarial.
Folio 393 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Oficio que remite expediente. Folio 394 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Se constata con: informe de captura (folios 37 al 41 del cuaderno del tribunal No. 1); acta de derechos del capturado y constancia de buen trato de Marco Antonio Suarez Carvajal (folios 44 y 45 del cuaderno del tribunal No. 1); acta de derechos del capturado y constancia de buen trato de Ronald Vargas Perdomo (folios 46 y 47 del cuaderno del tribunal No. 1), así como con las boletas de detención No. 37 y 38 de 3 de agosto de 2005 (folios 574 y 575 del cuaderno No. 3). [13] En el expediente no obran las boletas de libertad de los procesados.
No obstante, en este caso, se tendrá en cuenta la fecha en que se ordenó su libertad, es decir, el 22 de junio de 2006. En efecto, mediante Resolución de 22 de junio de 2006, la Fiscalía Única delegada ante el Tribunal Superior de Florencia Caquetá resolvió “por Secretaría de la Unidad Delegada, adelántese el acta compromisoria y emisión de las boletas de libertad a favor de los señores RONALD VARGAS PERDOMO y MARCO ANTONIO SUÁREZ CARVAJAL”.
Adicionalmente, el periodo de privación se encuentra acreditado con las actas de notificación de las distintas providencias en las que consta que las decisiones fueron informadas a los investigados en el centro carcelario en el que se encontraban. Por ejemplo, acta de notificación de la providencia de 4 de octubre de 2005, por medio de la cual se resolvió no revocar la medida de aseguramiento impuesta en contra de los sindicados (folio 143 del cuaderno No. 3); acta de notificación de la providencia de 28 de noviembre de 2005, por medio de la cual se ordenó el cierre de la investigación (folio 214 del cuaderno No. 3) y acta de notificación de la providencia de 12 de enero de 2006, por medio de la cual se calificó el mérito del sumario (folio 358 del cuaderno No. 3). [14] Acta de derechos del capturado y constancia de buen trato (folio 872 del cuaderno No. 3) boleta de detención (folio 875 del cuaderno No. 3) y boleta de libertad (folio 878 del cuaderno No. 3) [15] Resolución que decreta la apertura de la investigación previa.
Folio 35 del cuaderno No. 3. [16] Resolución que decreta la apertura de la instrucción. Folios 48 y 49 del cuaderno No. 3 [17] Resolución de definición de la situación jurídica. Folios 58 al 73 del cuaderno No. 3. [18] Auto que decreta el cierre de la investigación. Folio 213 del cuaderno No. 3 [19]Resolución que califica el mérito del sumario.
Folios 74 al 106 del cuaderno No. 3. [20] Resolución que declara la nulidad de la actuación. Folios 85 al 104 del cuaderno No. 3. [21] Resolución que califica el mérito del sumario. Folios 833 al 863 del cuaderno No. 3. [22] Sentencia penal. Folios 107 al 127 del cuaderno del tribunal No. 1. [23] Constancia de ejecutoria. Folio 159 del cuaderno del tribunal No. 1. [24] Además, el 22 de mayo de 2009 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial con lo cual interrumpió el término hasta el 13 de julio de 2009, fecha en la que la Procuraduría 25 Judicial para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Caquetá expidió la constancia de no conciliación entre las partes (Constancia de no conciliación. Folios 138 a 142 del cuaderno del tribunal No. 1.) [25]Ley 599 de 2000.
Artículo 169. Secuestro extorsivo. Texto modificado por la Ley 733 de 2002. “El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [26] Ley 600 de 2000, artículo 400.
Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.// Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [27] Las reglas para la liquidación responden a la aplicación de la tabla que se estableció en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, en la que se asignó un valor monetario, por concepto de perjuicio moral, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.
Para ello, la tabla definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Por tanto, el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días, recibe 15 SMLMV, y la que permanece privada de la libertad un día recibe 0.5 SMLMV como indemnización por su daño moral.
No obstante, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asignó un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, equivalen a 3 días de privación de la libertad en el mes cuarto. Según lo expuesto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos anteriores. [28] En el expediente se probó que Marco Suárez estuvo privado de la libertad 11 meses y 1 día. Por tanto, de acuerdo con la tabla indemnizatoria definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, nos ubicaríamos en el período de tiempo de 9 a 12 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 70 a 80 SMLMV.
Así, al aplicar la respectiva fórmula, la operación nos da el valor de 76.78 SMLMV. Esto es: Y= A (X-C) + D B En donde: A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto. Como en este caso, según la tabla, entre 9 y 12 meses de privación, el tope mínimo es de 70 SMLMV y el tope máximo es de 80 SMLMV, la diferencia es de 10 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula.
B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 9 a 12 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días. X es el número de días de efectiva privación de la libertad, es decir, 331 días. C es el día inicial del período de tiempo, en este caso, como el rango empieza en 9 meses, esa variable será de 270. D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 70.
De modo que: Y= 10 (331-270) + 70 90 Y= 76.78 [29] Registro civil de nacimiento de Marco Antonio Suarez Carvajal. Folio 148 del cuaderno del tribunal No. 1. [30] Ibidem. [31] Registro civil de nacimiento de Diego Alexander Suarez Carvajal. Folio 151 del cuaderno del tribunal No. 1. [32] Registro civil de nacimiento de Marly Lorena Suarez Carvajal.
Folio 152 del cuaderno del tribunal No. 1. [33] Registro civil de nacimiento de Ronald Vargas Perdomo. Folio 143 del cuaderno del tribunal No. 1. [34] Ibidem. [35] Registro civil de nacimiento de Yubely Vargas Perdomo. Folio 145 del cuaderno del tribunal No. 1. [36] En el expediente no obra ninguna prueba sobre la relación de estas demandantes con las víctimas directas.
Si bien en la demanda se solicitó la practica de testimonios y el tribunal así la decretó, al momento de la audiencia los testigos no se hicieron presentes, por lo que la prueba no se practicó. Acta de audiencia que obra en el folio 1003 del cuaderno No. 3. [37] Folio 137 del cuaderno No 3. [38] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. [39] Corte Constitucional.
Sentencia C-452 de 2016. [40] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [41] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, en sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572.
En dicha providencia se estableció que para el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante este debe solicitarse por la parte actora (no puede ser reconocido oficiosamente por el juez) y debe acreditarse debidamente. En cuanto a los criterios para su tasación se planteó que: 1. El periodo indemnizable es por regla general el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2.
El ingreso para la liquidación que corresponderá a aquel que se acredite el demandante o, en caso que se tenga certeza que ejercía una actividad productiva pero se desconozca el monto de los ingresos la tasación se realizará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento en que se profiera la sentencia. [44] Marco Suárez manifestó en su diligencia de indagatoria que trabajaba como mensajero.
No obstante, esa afirmación no se pudo constatar en el proceso penal y mucho menos en esta actuación. [45] Ronald Vargas manifestó en su diligencia de indagatoria que era mensajero. En dicha diligencia aportó al despacho constancia de estudio y trabajo, las cuales, en efecto, se encuentran en el expediente (folios 494 y 495 del cuaderno No. 3). [46] Sentencia de Unificación proferida por esta Sección el 18 de julio de 2019, exp. 44572. [47] El Consejero Ponente de esta decisión aclaró el voto respecto de este punto.
En la aclaración, el ponente cuestionó que por medio de una regla unificada en abstracto, se decidiera reconocer la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que hubiera sido privado injustamente de la libertad, solamente si así lo solicitaba expresamente en su demanda. Con esa regla, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal. [48] La indemnización se calcula conforme a la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n-1 I En donde, S es la indemnización por obtener, Ra es la renta, es decir, $908.526, n es el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, 11,03 meses. i: interés puro o técnico que corresponde a 0,004867 Es decir, S = 908.526 (1+0,004867)11,03-1 0,004867 S=10.269.253,88 Cabe destacar que dicho valor es menor al valor que resulta de la actualización de la cifra reconocida en la Sentencia de primera instancia. En efecto, el Tribunal en septiembre de 2013 reconoció la suma de $8.329.047,77, la cual actualizada a la fecha de la presente providencia sería de $11.451.526,60