Micelio
15001-23-33-000-2016-00836-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-11

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Instituto De Tránsito Y Transporte De Sogamoso·Demandado: Carlos Pacheco Sierra Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL En atención a lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, las demandas de repetición deben instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas, «de conformidad con lo previsto en este Código».

Debe precisarse que, como la condena por la cual hoy se repite se profirió en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado en vigencia del CCA, el Intrasog debía cumplirla en el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, de dicho cuerpo normativo (…). En ese sentido, (…) se impone concluir que el medio de control se ejerció en la oportunidad prevista para ello.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Subsección, de manera reiterada, ha sostenido que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo que le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia. Conviene precisar, además, que dicha carga no se suple con la manifestación genérica de encontrarse en desacuerdo con el fallo de primera instancia, en la medida en que, se insiste, la finalidad del recurso de apelación es que un juez de superior jerarquía revise la cuestión decidida en primera instancia, con fundamento en los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra dicha determinación y no que realice un nuevo análisis -sin limitaciones- de todo lo ocurrido en el proceso, dado que ello implicaría una extralimitación de la competencia del juez de segunda instancia y, por contera, una vulneración al derecho fundamental del debido proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del deber de sustentación del recurso de apelación, consultar providencias de 26 de enero de 2011, Exp. 20955, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 15 de febrero de 2018, Exp. 42424, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Subsección, el cumplimiento del requisito del pago es necesario mas no suficiente para que prosperen las pretensiones de una demanda de repetición, por cuanto aquella está sujeta a que, además de lo anterior, la entidad pública demandante acredite: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y iii) que la culpa grave o el dolo de aquel haya determinado la causación del daño antijurídico por el cual se condenó al Estado o motivó la realización del acuerdo conciliatorio u otra forma de terminación de conflictos (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del medio de control de repetición, consultar providencias de 10 de diciembre de 2018, Exp. 60423, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 11 de abril de 2019, Exp. 59139, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 10 de septiembre de 2021, Exp. 56758, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [C]ontrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, la certificación expedida por la jefe administrativa y financiera de Intrasog, en la que se indicó que el pago de la condena impuesta en la sentencia del (…) se realizó (…), sí daba cuenta del cumplimiento de dicha obligación, lo cierto es que la acreditación de ese requisito resulta insuficiente para modificar la decisión que negó las pretensiones, por cuanto para ello se requería cuestionar y demostrar que, en efecto, los demandados actuaron con culpa grave, por cuanto, como se indicó de manera precedente, el aspecto subjetivo es un presupuesto sin el cual el medio de control de repetición no está llamado a prosperar.

(…) Así las cosas, dado que la parte actora no sustentó la apelación en cuanto a la falta de acreditación de la culpa grave de los demandados, ello le impide a la Subsección pronunciarse sobre la decisión que negó las súplicas de la demanda. Como consecuencia, se confirmará, por estas razones, este aspecto de la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del pago de la condena en repetición, consultar providencias de 16 de julio de 2021, Exp. 49051, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; y de 27 de agosto de 2021, Exp. 54750, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Acerca del deber de sustentación del recurso de apelación en relación con los presupuestos de procedencia del medio de control de repetición, consultar providencia de 10 de septiembre de 2021, Exp. 56758. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / IMPUGNACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN [D]ado que la impugnación se dirigió a cuestionar la imposición de la condena en costas y no el monto de las expensas o agencias en derecho, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, la Sala considera que la procedencia de la condena sí es susceptible de ser discutida a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y, por ende, ser estudiada en la providencia que desata la apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de apelación para impugnar la condena en costas, consultar providencia de 2 de julio de 2021, Exp. 65018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / INTERÉS PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Esta Subsección, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional, ha considerado que el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues se busca la protección del patrimonio público.

(…). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y dado que en el proceso de la referencia la entidad persigue un interés público, en este caso no había lugar a condenarla en costas al resultar vencida, razón por la cual se revocará este puntual aspecto de la sentencia de primera instancia. (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala tampoco condenará en costas de la segunda instancia a la parte demandante, pese a que se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la condena costas en procesos de repetición, consultar providencias de 11 de abril de 2019, Exp. 59139, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 12 de agosto de 2019, Exp. 63519, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 20 de febrero de 2020, Exp. 51949, C.P. María Adriana Marín; y de 7 de mayo de 2021, Exp. 58503, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de la Corte Constitucional, de 8 de agosto de 2001, Exp.

C-832, M.P. Rodrigo Escobar Gil. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00836-01(66114) Actor: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO Demandado: CARLOS PACHECO SIERRA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PLAZO PARA CUMPLIR LA CONDENA – como la condena por la cual se repite se profirió en un proceso tramitado en vigencia del CCA, la entidad condenada debía cumplirla en el plazo de 18 meses previsto en dicho cuerpo normativo / APELACIÓN – carga de sustentación del recurrente – manifestación genérica de encontrarse en desacuerdo no suple dicha carga - CONDENA EN COSTAS – procedencia del recurso de apelación cuando se cuestiona su imposición – en materia de repetición, por tratarse de un proceso promovido para la protección del interés público, no resulta viable condenar a la entidad pública actora.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor José María Barrera Pérez y negó las súplicas de la demanda respecto de los demás demandados.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso demandó en repetición a los señores Miguel Ángel Camacho Castañeda, Gustavo Enrique Sosa Pacheco, Luz Aida Ballesteros, Jaqueline Mesa Lizarazo, Carlos Pacheco Sierra y José María Barrera Pérez, porque, en su condición de director e integrantes de la junta directiva, respectivamente, expidieron los actos administrativos por medio de los cuales se reformó la planta de personal de la entidad y se suprimió el cargo de administrador de aeropuerto que ocupaba la señora Martha Olga Fonseca Rojas, sin realizar el estudio técnico correspondiente, lo que llevó a su posterior anulación. En criterio de la entidad demandante, se configuró la presunción de culpa grave establecida en el numeral primero del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 7 de octubre de 2016[1], el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de repetición contra los señores Miguel Ángel Camacho Castañeda, Gustavo Enrique Sosa Pacheco, Luz Aida Ballesteros, Jaqueline Mesa Lizarazo, Carlos Pacheco Sierra y José María Barrera Pérez, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la condena impuesta a dicha entidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 2000-2417, promovido por la señora Martha Olga Fonseca Rojas.

En concreto, solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Primera. Los señores Miguel Ángel Camacho Castañeda, Gustavo Enrique Sosa Pacheco, Luz Aida Ballesteros, Jaqueline Mesa Lizarazo, Carlos Pacheco Sierra y José María Barrera en calidad de ex agentes estatales del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso -Intrasog-, el primero en su calidad de director y representante legal de Intrasog, los siguientes como integrantes de la junta directiva de Intrasog, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales que se debieron indemnizar y cancelar por la nulidad de los actos administrativos Resolución D-05 del 2 de junio de 2000 y Actas 8 del 29 de diciembre de 1999 y 3 del 8 de mayo de 2000 y el restablecimiento del derecho a la accionante exfuncionaria Martha Olga Fonseca Rojas, según se evidencia como consecuencia del fallo dentro del proceso 2000- 2417 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Segunda.

Condenar, en consecuencia, a los señores ex agentes estatales del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso como reparación del daño ocasionado, pagado a la demandante Martha Olga Fonseca Rojas, por los perjuicios de orden material, los cuales se estimaron en la suma de cuatrocientos veinticinco millones trescientos diez mil setecientos siete pesos ($425’310.707). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El 7 de noviembre de 2000, la señora Martha Olga Fonseca Rojas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Tránsito y Transporte (en adelante Intrasog), con el propósito de que se anularan los actos administrativos contenidos en la Resolución D-05 del 2 de junio de 2000 y en las Actas del 29 de diciembre de 1999 y del 8 de mayo de 2000, por medio de los cuales se modificó la planta de personal de dicha entidad y se suprimió el cargo que ocupaba la actora.

Mediante sentencia del 22 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá anuló los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a Intrasog a pagarle a la señora Fonseca Rojas la suma de $425’310.707, lo cual se llevó a cabo «el 31 de octubre de 2014». Los responsables de la condena impuesta a Intrasog fueron los señores Miguel Ángel Camacho Castañeda, Gustavo Enrique Sosa Pacheco, Luz Aida Ballesteros, Jaqueline Mesa Lizarazo, Carlos Pacheco Sierra y José María Barrera, quienes, en sus calidades de director e integrantes de la junta directiva de Intrasog, respectivamente, expidieron los actos administrativos anulados, «sin tener en cuenta los planteamientos de carácter fáctico y jurídico que señaló el Tribunal en la sentencia del proceso de nulidad».

De acuerdo con la parte actora, los demandados debían ser declarados responsables, a título de culpa grave, por violar de manera manifiesta e inexcusable las normas de derecho, porque, como lo sostuvo el Tribunal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, «no se efectuaron los estudios de carácter técnico previos que sirvieran de fundamento para la modificación de la planta de personal, tal circunstancia hace nula la legalidad de los actos administrativos por desconocer los presupuestos de la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios».

Lo anterior, en consideración, además, «a las funciones que ejercían los demandados, el primero como representante legal y los segundos como miembros de la junta de Intrasog». 3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 31 de mayo de 2017[2], providencia notificada a los demandados[3] y al Ministerio Público[4].

El señor José María Barrera Pérez contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con el argumento de que no intervino en la expedición de los actos administrativos anulados, pues, cuando se adoptaron dichas decisiones, en mayo de 2000, ya no pertenecía a la junta directiva de Intrasog. Indicó que, como el pago de la condena se realizó el 29 de octubre de 2014, el término de dos años corrió desde el 30 de octubre de ese año hasta el 30 de octubre de 2016 y, toda vez que la demanda se presentó «el 10 de noviembre de 2016», se concluía que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control[5].

El apoderado de los señores Miguel Ángel Camacho Castañeda, Gustavo Enrique Sosa Pacheco, Luz Aida Ballesteros, Jaqueline Mesa Lizarazo y Carlos Pacheco Sierra contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Manifestó que los hechos que dieron lugar a la condena de Intrasog ocurrieron en 1999 y 2000, por lo que la Ley 678 de 2001 no podía aplicarse para determinar la supuesta culpa grave de los demandados.

Señaló que, aunque el Tribunal Administrativo de Boyacá anuló parcialmente la Resolución D-05 del 2 de junio de 2000 y las Actas del 29 de diciembre de 1999 y del 8 de mayo de 2000, dicha circunstancia obedeció a que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se allegó el estudio técnico que soportó la reestructuración de la planta de personal del Intrasog, el cual, contrario a lo afirmado en la demanda de repetición, sí se hizo y se denominó «Diagnóstico Institucional y Administrativo del Municipio de Sogamoso», en cuyo capítulo sexto analizaba a Intrasog.

Explicó que dicho estudio lo realizó la sociedad Ciandes Ltda., previa autorización del Concejo Municipal para reformar la planta global de las entidades del nivel central y descentralizadas del municipio de Sogamoso, en virtud del convenio celebrado por dicha entidad territorial con el Ministerio de Hacienda y el Findeter S.A., para «disminuir y racionalizar gastos corrientes, principalmente mediante la adopción de planes de retiro de personal y supresión de cargos».

Indicó que, como consecuencia de la reestructuración que se llevó a cabo, las entidades del orden municipal afrontaron múltiples demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por quienes se vieron afectados con la supresión de sus cargos y aseguró que, salvo el proceso de la señora Forero Rojas, en ninguno de ellos prosperaron las pretensiones, porque se acreditó la existencia del referido estudio técnico.

Con base en lo expuesto, afirmó que la actuación de los demandados se ajustó a derecho, pues la reforma de la planta global de Intrasog y la supresión de empleos, entre ellos el de administrador de aeropuerto que ocupaba la señora Martha Olga Forero Rojas, contó «con los estudios técnicos suficientes para soportar la decisión que infortunadamente fue anulada parcialmente por motivos muy diferentes a las reales actuaciones de los demandados»[6].

El 8 de julio de 2019 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual el magistrado conductor del proceso concluyó que no había situaciones por sanear y negó la excepción de caducidad propuesta por el señor José María Barrera Pérez. Señaló que, de acuerdo con el certificado expedido por la Jefe Administrativa y Financiera del Intrasog, el pago de la condena impuesta en la sentencia del 22 de agosto de 2013 se realizó el 29 de octubre de 2014, antes del vencimiento de los 18 meses que la entidad tenía para pagar.

En ese sentido, indicó que el término de caducidad corrió desde el 30 de octubre de 2014 hasta el 30 de octubre de 2016 y, como la demanda se presentó el 7 de octubre de 2016, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Frente a dicha determinación, los sujetos procesales guardaron silencio. A continuación, se procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: Debe determinar este Tribunal si los señores Luz Aida Ballesteros, Jaqueline Mesa Lizarazo, Carlos Pacheco Sierra, Miguel Ángel Camacho Castañeda, Gustavo Enrique Sosa Pacheco y José María Barrera Pérez deben ser declarados responsables a título de dolo o culpa grave por los perjuicios derivados de la condena impuesta al Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso Intrasog por esta jurisdicción. Lo anterior fue puesto a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes y, toda vez que no había medios de prueba para decretar o practicar, se prescindió de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, para ordenar la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público[7].

Los demandados reiteraron lo expuesto en las contestaciones de la demanda[8]. El Intrasog se limitó a señalar que con la sentencia condenatoria del 22 de agosto de 2013 se probó la culpa grave de los demandados[9]. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que solo se demostraron los requisitos objetivos de la acción de repetición, pues «el aspecto subjetivo se quedó en una simple afirmación», dado que al expediente no se allegaron medios de prueba que dieran cuenta de la culpa grave de los demandados[10]. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020[11], declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor José María Barrera Pérez y negó las súplicas de la demanda respecto de los demás demandados. Indicó que, si bien con la sentencia del 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y las certificaciones del 16 de septiembre de 2016, expedidas por la jefe Administrativa y Financiera del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, se acreditó la existencia de una condena judicial que le impuso a la entidad estatal la obligación de pagar una suma de dinero y la calidad de ex agentes del Estado de los señores Miguel Ángel Camacho Castañeda, Gustavo Enrique Sosa Pacheco, Luz Aida Ballesteros, Jaqueline Mesa Lizarazo y Carlos Pacheco Sierra, lo cierto era que no se demostró el pago de la condena, así como tampoco la calidad de ex agente del Estado del señor José María Barrera Pérez, ni la culpa grave de los demás demandados.

Señaló que la certificación expedida por la jefe administrativa y financiera de Intrasog, en la que se indicó que el pago de la condena impuesta en la sentencia del 22 de agosto de 2013 se realizó el 29 de octubre de 2014, mediante comprobante de egreso n.°0000688 y cheque n.° 6906655 del Banco de Bogotá, resultaba insuficiente para acreditar dicho requisito, porque, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para ello se requería demostrar que la beneficiaria, en efecto, lo recibió. En ese sentido, sostuvo que, como al proceso no se allegó «recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso y/o cualquier otro documento que demuestre que la señora Martha Olga Forero Rojas recibió efectivamente el valor de su indemnización, se concluye que el requisito relativo al pago se tiene como no acreditado».

En cuanto al señor José María Barrera Pérez, sostuvo que no se demostró su condición de exagente estatal, porque de ninguno de los documentos aportados al proceso se desprendía su calidad de integrante de la junta directiva de Intrasog para la época en que se expidieron los actos administrativos anulados, razón por la cual se imponía declarar su falta de legitimación material en la causa en la causa por pasiva.

Frente a los demás demandados, el Tribunal a quo encontró acreditado que el señor Miguel Ángel Camacho Castañeda, en su condición de gerente de Intrasog, expidió la Resolución D-05 del 2 de junio de 2000, por medio de la cual se suprimió, entre otros, el cargo que ocupaba la señora Marta Olga Forero Rojas en dicha entidad, así como también que en las actas del 29 de diciembre de 1999 y del 8 de mayo de 2000 los señores Gustavo Enrique Sosa Pacheco, Luz Aida Ballesteros, Jaqueline Mesa Lizarazo y Carlos Pacheco Sierra, en su calidad de integrantes de la junta directiva de Intrasog, aprobaron la nueva planta de personal y autorizaron al señor Camacho Castañeda a expedir los actos administrativos correspondientes.

Advirtió que, como las referidas decisiones se adoptaron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, no podían aplicarse las presunciones de culpa grave establecidas en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo, por lo que el análisis de dicho aspecto subjetivo se realizaría con fundamento en las disposiciones del Código Civil. Frente al concepto de culpa grave establecido en el artículo 63 del Código Civil, indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el juez no debía limitarse al tenor literal de la norma, sino que debía armonizarlo con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, así como también con la asignación de funciones contempladas en los manuales o reglamentos respectivos.

Señaló que, en el presente asunto, la parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad de los demandados, a título de culpa grave, por considerar que, previo a expedir los actos administrativos anulados, no realizaron «los estudios de carácter técnico que sirvieran de fundamento para la modificación de la planta de personal» que se llevó a cabo en Intrasog.

Advirtió que dicha afirmación carecía de sustento, porque, al margen de la decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Forero Rojas, en el que no se acreditó la existencia del estudio técnico que se exigía en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y en los artículos 148 y 149 del Decreto Reglamentario 1578 de 1998, lo cierto era que dicho estudio sí se realizó y se trajo como prueba al proceso de repetición. Afirmó que, como lo certificó el Concejo Municipal de Sogamoso, dicho estudio fue elaborado por la consultora Ciandes Ltda., con el propósito de analizar todas las entidades del municipio y proponer para cada una de ellas un «plan de reforma económica territorial».

En el caso de Intrasog, destacó que en el referido documento se realizaron varias recomendaciones «a nivel jurídico e institucional, a nivel de estructura organizativa y de recurso humano», entre ellas, la supresión de varios cargos y la adopción de una nueva planta de personal en la que no se incluía el cargo de administrador de aeropuerto, que ocupaba la señora Forero Rojas.

En ese sentido indicó que, toda vez que los actos administrativos que expidieron los demandados sí se sustentaron en un estudio técnico, como lo disponía la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1578 de 1998, la conducta de los señores Miguel Ángel Camacho Castañeda, Gustavo Enrique Sosa Pacheco, Luz Aida Ballesteros, Jaqueline Mesa Lizarazo y Carlos Pacheco Sierra no podía calificarse como gravemente culposa, «ni mucho menos dolosa, puesto que de su parte no se avizoró ningún comportamiento grosero, negligente, despreocupado o malintencionado que buscara la realización de un daño a Martha Olga Forero Rojas».

Por lo anterior, señaló que, como no se demostró que Intrasog pagó la condena que se le impuso en la sentencia del 22 de agosto de 2013, así como tampoco la culpa grave de los demandados, se imponía negar las súplicas de la demanda y, a su vez, condenar en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 365 del CGP. 5.

Recurso de apelación La entidad pública demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que los certificados expedidos por el tesorero, el pagador o el funcionario que cumpla tales funciones y en el que constara que la entidad realizó el pago resultaban suficientes para acreditar dicho requisito, por lo que la certificación expedida el 16 de septiembre por la jefe administrativa y financiera de Intrasog sí demostraba el pago realizado por la entidad.

Por otra parte, solicitó la revocatoria de la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia, al considerar que el Intrasog no actuó con temeridad o mala fe, sino en defensa del patrimonio público. Indicó que, según lo dispuesto en el artículo 142 del CPACA, el medio de control de repetición era el mecanismo que se ejercía contra aquellos agentes o ex agentes estatales que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dieron lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado.

Señaló que, para que se declarara la responsabilidad patrimonial del agente o ex agente del Estado, se debían cumplir siguientes requisitos: «que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se haya establecido que el daño fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, que la entidad haya pagado la suma de dinero determinada por el juez de instancia».

Aseguró que la finalidad de las demandas de repetición era la protección del patrimonio público y que, en virtud de ello, el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso promovió el presente proceso de repetición. Por último, manifestó que, «si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez», las entidades no tendrían herramientas para defender el patrimonio público y preservar la moralidad pública[12]. 6.

Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante proveído del 8 de febrero de 2021[13]. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente[14]. El señor José María Barrera Pérez reiteró que no participó en la expedición de los actos administrativos anulados y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia[15].

El apoderado de los señores Miguel Ángel Camacho Castañeda, Gustavo Enrique Sosa Pacheco, Luz Aida Ballesteros, Jaqueline Mesa Lizarazo y Carlos Pacheco Sierra señaló que la entidad demandante no sustentó la apelación, pues, en su criterio, «no desvirtuó ninguno de los argumentos de la sentencia impugnada, ni mostró desacuerdo con la declaratoria de improsperidad de las pretensiones»[16].

El Intrasog reiteró los argumentos expuestos en la apelación relacionados con la defensa del patrimonio público y la revocatoria de la condena en costas[17]. El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo de primera instancia, por considerar que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues, en su criterio, no allegó prueba del pago ni de la culpa grave de los demandados[18].

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por el valor de los perjuicios causados[19], supera la exigida por la norma para tal efecto[20]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción En atención a lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, las demandas de repetición deben instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas, «de conformidad con lo previsto en este Código».

Debe precisarse que, como la condena por la cual hoy se repite se profirió en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado en vigencia del CCA, el Intrasog debía cumplirla en el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, de dicho cuerpo normativo, tal y como se dispuso expresamente en la sentencia del 22 de agosto de 2013[21], proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En el presente asunto, evidencia la Sala que la sentencia del 22 de agosto de 2013 cobró ejecutoria el 24 de septiembre de 2013[22] y que el pago de la condena se realizó el 29 de octubre de 2014[23], antes de que se cumpliera el plazo de 18 meses que la referida entidad tenía para pagar[24].

En ese sentido, toda vez que el término de caducidad corrió desde el 30 de octubre de 2014 hasta el 30 de octubre de 2016, y que la demanda se presentó el 7 de octubre de 2016[25], se impone concluir que el medio de control se ejerció en la oportunidad prevista para ello. 3. Objeto de la apelación En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la falta de legitimación material en la causa por pasiva del señor José María Barrera Pérez y negó las súplicas de la demanda respecto de los demás demandados, por considerar que no se probó el pago de la condena ni la culpa grave de los señores Miguel Ángel Camacho Castañeda, Gustavo Enrique Sosa Pacheco, Luz Aida Ballesteros, Jaqueline Mesa Lizarazo y Carlos Pacheco Sierra.

A su vez, condenó en costas a la parte actora. El Intrasog -que funge como apelante único en este asunto- interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la certificación expedida por la jefe administrativa y financiera de la entidad resultaba suficiente para acreditar el pago de la condena. De otra parte, manifestó su desacuerdo con la imposición de la condena en costas en su contra, pues, en su criterio, no actuó con temeridad o mala fe, sino en defensa del patrimonio público.

Así las cosas, dado que la competencia de la Sala en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los reparos concretos expuestos por el apelante único[26] y que el Intrasog no cuestionó la decisión del Tribunal a quo consistente en declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva del señor José María Barrera Pérez, se confirmará este aspecto de la providencia apelada.

Sería del caso, entonces, indicar que el análisis de la Sala consistiría en revisar la decisión que negó las súplicas de la demanda, por la falta de prueba del pago y la inexistencia de la culpa grave de los demandados; sin embargo, debe señalarse que, aunque el Intrasog cuestionó formalmente esa decisión, lo cierto es que sus argumentos giraron únicamente en torno a controvertir el primero de los aspectos mencionados -cumplimiento del requisito del pago-.

Al respecto, como se indicó en el acápite de antecedentes, en el recurso de apelación Intrasog no dijo nada acerca de cuáles eran sus motivos de inconformidad frente a la inexistencia de la culpa grave de los señores Miguel Ángel Camacho Castañeda, Gustavo Enrique Sosa Pacheco, Luz Aida Ballesteros, Jaqueline Mesa Lizarazo y Carlos Pacheco Sierra, pues, además de insistir en la fuerza probatoria de la certificación aportada para demostrar el pago de la condena, se dedicó a realizar consideraciones sobre el medio de control de repetición y su finalidad como instrumento de protección del patrimonio público.

Esta Subsección, de manera reiterada[27], ha sostenido que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo que le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia. Conviene precisar, además, que dicha carga no se suple con la manifestación genérica de encontrarse en desacuerdo con el fallo de primera instancia, en la medida en que, se insiste, la finalidad del recurso de apelación es que un juez de superior jerarquía revise la cuestión decidida en primera instancia, con fundamento en los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra dicha determinación y no que realice un nuevo análisis -sin limitaciones- de todo lo ocurrido en el proceso, dado que ello implicaría una extralimitación de la competencia del juez de segunda instancia y, por contera, una vulneración al derecho fundamental del debido proceso.

Bajo ese entendido, toda vez que la parte actora no planteó ninguna censura contra el planteamiento del Tribunal, según el cual no se encontró acreditada la imputación de culpa grave realizada contra los demandados, así como tampoco contra los motivos que se esgrimieron para llegar a ella, la Sala se abstendrá de analizar la decisión que negó las pretensiones, porque, aun en el evento en que se acreditara el pago de la condena -cuestión que sí se alegó en la apelación-, dicha situación, no tiene la virtualidad de modificar la decisión que adoptó el Tribunal a quo, por lo siguiente: Como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Subsección[28], el cumplimiento del requisito del pago es necesario mas no suficiente para que prosperen las pretensiones de una demanda de repetición, por cuanto aquella está sujeta a que, además de lo anterior, la entidad pública demandante acredite: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y iii) que la culpa grave o el dolo de aquel haya determinado la causación del daño antijurídico por el cual se condenó al Estado o motivó la realización del acuerdo conciliatorio u otra forma de terminación de conflictos [29], de ahí que, en el evento en que le resulte desfavorable una decisión judicial, en punto a la prueba de alguno o varios de dichos presupuestos, le corresponda a la entidad actora exponer en el recurso de apelación «los razonamientos por los cuales estima procedente su revocatoria, con la evidente necesidad de apuntar a la comprobación de todas y cada una de las exigencias que la Ley 678 de 2001 contempla, so pena de que el recurso sea formalmente procedente, pero ineficaz desde el punto de vista sustancial»[30].

Así, pese a que en este asunto, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, la certificación expedida por la jefe administrativa y financiera de Intrasog, en la que se indicó que el pago de la condena impuesta en la sentencia del 22 de agosto de 2013 se realizó el 29 de octubre de 2014, sí daba cuenta del cumplimiento de dicha obligación[31], lo cierto es que la acreditación de ese requisito resulta insuficiente para modificar la decisión que negó las pretensiones, por cuanto para ello se requería cuestionar y demostrar que, en efecto, los demandados actuaron con culpa grave, por cuanto, como se indicó de manera precedente, el aspecto subjetivo es un presupuesto sin el cual el medio de control de repetición no está llamado a prosperar.

Al respecto, en reciente oportunidad, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima necesario referirse a una cuestión esencial que incide directamente en la decisión a proferir, relativa a la argumentación de la calificación subjetiva de la conducta, ya que en la sentencia objeto de apelación se estimó no probada la culpa grave, pero frente a tal cargo la entidad demandante no expresó motivos de disenso, pese a que, sin dicho presupuesto, la acción de repetición está destinada a fracasar, aun cuando resulte probado el pago efectivo motivo de controversia.

Lo anterior, en consideración a que el recurso de apelación es una herramienta procesal que permite a las partes del proceso expresar su desacuerdo con la decisión proferida por el juez, con el fin de que el superior o ad quem examine la cuestión decidida; no obstante, en atención al principio de justicia rogada, al superior sólo le asiste competencia para escrutar los aspectos de la decisión del a quo que sean objeto de disenso, pero no así de aquellos que no han sido controvertidos por las partes, ya que se entiende que los comparten.

Descendiendo a los eventos de repetición, si la decisión de instancia negó las pretensiones por la falta de comprobación de uno o más elementos esenciales relativos a esta acción, es preciso que, si es del sentir de la entidad demandante alzarse en apelación, satisfaga las cargas de argumentación y prueba respecto de cada uno de ellos, pues a falta de eso, el recurso estará llamado a fracasar.

La Sala no duda respecto de los motivos férreos de disenso de la entidad demandante respecto a la decisión del a quo que encontró no probado el presupuesto del pago efectivo, pero así también es diáfana y palmaria la ausencia de argumentación en relación con la culpa grave del agente que se estimó no demostrada, lo cual lleva a que se deba confirmar la decisión del Tribunal de instancia que negó las pretensiones, ya que, incluso en el evento de que el cargo relativo a la prueba del pago resultara avante, la ausencia de razonamientos en cuanto al presupuesto subjetivo relativo a la calificación conductual, vacía la competencia de la Sala, cuestión que la deja sin autorización alguna para revisar tal  aspecto de manera oficiosa[32] (se destaca).

Así las cosas, dado que la parte actora no sustentó la apelación en cuanto a la falta de acreditación de la culpa grave de los demandados, ello le impide a la Subsección pronunciarse sobre la decisión que negó las súplicas de la demanda. Como consecuencia, se confirmará, por estas razones, este aspecto de la sentencia de primera instancia. 4.

Condena en costas En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Boyacá condenó en costas al Intrasog, bajo la consideración de que, según lo dispuesto en el artículo 188 de del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 365 del CGP, la imposición de aquellas no dependía de la temeridad o la mala fe de las partes, sino del hecho de ser vencido en juicio y de que «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», lo cual ocurrió en este caso, pues la parte demandada «tuvo que incurrir en ciertos gastos pues debió acudir al proceso mediante apoderado judicial, no solo para contestar la demanda, sino a lo largo de las audiencias e, incluso, en la presentación de alegatos de conclusión».

Por su parte, el Intrasog cuestionó la anterior decisión, con el argumento de que no actuó con temeridad ni mala fe, sino en defensa del patrimonio público. Pues bien, dado que la impugnación se dirigió a cuestionar la imposición de la condena en costas y no el monto de las expensas o agencias en derecho, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, la Sala considera que la procedencia de la condena sí es susceptible de ser discutida a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y, por ende, ser estudiada en la providencia que desata la apelación[33].

En el presente asunto, estima la Sala que le asiste razón a la entidad recurrente, por las razones que pasan a exponerse a continuación: El artículo 188 del CPACA establece:

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (se destaca). De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos.

Esta Subsección[34], siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional, ha considerado que el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues se busca la protección del patrimonio público. En efecto, dicha autoridad judicial ha señalado (C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil): (…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…) (se destaca).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y dado que en el proceso de la referencia la entidad persigue un interés público, en este caso no había lugar a condenarla en costas al resultar vencida, razón por la cual se revocará este puntual aspecto de la sentencia de primera instancia[35]. Con fundamento en lo anterior, la Sala tampoco condenará en costas de la segunda instancia a la parte demandante, pese a que se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor José María Barrera Pérez y se negaron las súplicas de la demanda frente a los demás demandados.

SEGUNDO: REVOCAR la condena en costas que se impuso en la sentencia del 12 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas, en segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica |[pic] | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite validar| | |la integridad y autenticidad del presente documento en el| | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF ----------------------- [1] Folio 78 del cuaderno de primera instancia. [2] La demanda se presentó en los Juzgados Administrativos del Circuito de Sogamoso y por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esa ciudad, autoridad judicial que, en auto del 28 de octubre de 2016, declaró su falta de competencia funcional para conocer del asunto y, como consecuencia, ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Boyacá. Folios 80 y 93 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 95 y 96 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 97 del cuaderno de primera instancia. [5] Folios 197 a 201 del cuaderno de primera instancia. [6] Folios 209 a 219 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 441 a 446 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 461 a 464 y 465 a 468 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 469 y 470 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 456 a 560 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 473 a 499 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 504 a 507 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 522 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 526 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Índice 21 del sistema de gestión judicial SAMAI. [16] Índice 23 del sistema de gestión judicial SAMAI. [17] Índice 24 del sistema de gestión judicial SAMAI. [18] Índice 25 del sistema de gestión judicial SAMAI. [19] Según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021, la cuantía se fijaba con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulaban varias pretensiones, aquella se determinaba por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios «morales». [20] De acuerdo con el numeral 11 del artículo 152 del CPACA, antes de las modificaciones introducidas por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, los tribunales administrativos conocían de las demandas de repetición, en primera instancia, cuando la cuantía excediera el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. A su vez, en el inciso primero del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso -antes de los cambios introducidos por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021-, se estableció que el Consejo de Estado era competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”; en ese sentido, como en la demanda el valor de los perjuicios causados se estimó en la suma de $425’310.707, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2020. [21] Por medio de la cual se revocó el fallo del 27 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y, en su lugar, se accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la señora Martha Olga Fonseca Rojas. [22] Se precisa que en el expediente digital no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia del 22 de agosto de 2013, razón por la cual se determinó teniendo en cuenta la información que reposa en el software de consulta de procesos de la Rama Judicial, según el cual la referida providencia se notificó por edicto que se fijó el 17 de septiembre de 2013 y se desfijó el 19 de septiembre siguiente y, en ese sentido, según lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aquella cobró ejecutoria tres días después de notificada, el 24 de septiembre de 2013. [23] Folio 11 del cuaderno de primera instancia. [24] Lo cual ocurría el 25 de marzo de 2015. [25] Según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, «… El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)» (se destaca).

En concordancia con lo anterior, en el artículo 320 ibidem se estableció lo siguiente: «… Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. «Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71» (se destaca). [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2011, exp. 20955.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 15 de febrero de 2018, exp. 42424. [27] Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, exp. 60423 y sentencia del 11 de abril de 2019, exp. 59139. [28] Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2021, exp. 56758. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [30] Lo anterior, porque, como lo ha explicado esta Subsección, dicho documento -al que se refriere el inciso 3º del artículo 142 del CPACA- ostentó la naturaleza de prueba sumaria desde la presentación de la demanda hasta antes de su contestación y perdió ese carácter una vez los demandados tuvieron la oportunidad de controvertirla y no lo hicieron.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, exp. 49051. C.P. José Roberto Sáchica Méndez y sentencia del 27 de agosto de 2021, exp. 54750. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2021, exp. 56758.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [32] Al respecto, esta Subsección se ha pronunciado en los siguientes términos: “Ahora, si bien el artículo 366-5 del Código General del Proceso dispone que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo es cuestionable a través de los recursos de reposición y apelación en contra del auto que aprueba la liquidación de costas, lo cierto es que esa norma no resulta aplicable a este asunto, por la sencilla razón de que la impugnación está orientada a cuestionar la procedencia de la condena en costas y no el monto de agencias en derecho que se fijó en primera instancia. De este modo, por la vía del recurso de apelación contra la sentencia del a quo, sí resulta viable cuestionar la procedencia de la condena en costas en el sub examine”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, exp. 65018. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949 y sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 58.503. [34] Al respecto, se puede consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2021, exp. 52757.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez.