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13001-23-33-000-2013-00832-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-10-11

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Renzo José Royero Campo·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES DEL ESTADO / INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / BIEN INEMBARGABLE / RECURSOS DEL ESTADO / RECURSOS PÚBLICOS [R]esulta importante destacar que los artículos 63 y 72 de la Carta Política contienen el fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de los recursos públicos y señalan algunos de los bienes que son inalienables, imprescriptibles e inembargables; además, el primero de tales artículos atribuye al legislador la facultad de incluir en esa categoría otro tipo de bienes (…).

De manera que, bajo dicha atribución constitucional, el legislador quedó facultado para determinar qué bienes tienen la connotación de inembargables y, por lo mismo, no constituyen prenda de garantía del Estado frente a sus acreedores, ni pueden ser, en consecuencia, objeto de medidas cautelares en procesos judiciales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 72 BIEN INEMBARGABLE / RECURSOS DEL ESTADO / RECURSOS PÚBLICOS / EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DEL BIEN PÚBLICO / EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN [V]iene bien precisar que, si bien la regla general adoptada por el legislador es la de inembargabilidad de los recursos públicos incorporados en el Presupuesto General de la Nación –art. 19 del Decreto 111 de 1996–, ello no quiere significar que dicha regla haya quedado revestida de un carácter absoluto, pues, como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el concepto de la inembargabilidad debe conciliarse con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución Política y, en perspectiva de lograr esta armonía, se han fijado algunas reglas de excepción que buscan asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, aún de cara al postulado de la prevalencia del interés general, en este especial asunto.

(…) En un caso similar al que aquí se discute, el Consejo de Estado señaló que aunque el principio de inembargabilidad ampara los bienes, las rentas y los derechos que componen el presupuesto general de la Nación, el mismo no es una garantía de aplicación incondicional y absoluta, ya que, cuando el juez observe que el funcionario competente no desplegó las conductas tendientes a pagar una sentencia dentro del plazo legal establecido para tal efecto, bien puede decretar las órdenes de embargo que considere necesarias conforme a la ley para garantizar el respeto por los derechos reconocidos a terceros en la respectiva sentencia. (…) En esa misma línea y con apoyo en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, esta Corporación ha sostenido que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos se presenta cuando lo que se reclama tiene que ver con: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas;

(ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y, (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado. FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 19 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la excepción a la inembargabilidad de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, consultar providencias de 22 de julio de 1997, Exp.

S-694, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 58870, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 14 de marzo de 2019, Exp. 59802, C.P. María Adriana Marín; de 24 de octubre de 2019, Exp. 62.828, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; y de la Corte Constitucional, C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T-262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004, C-192 de 2005.

PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES / APELACIÓN DEL AUTO / EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / EMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO DE LA NACIÓN / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS CAUTELARES / SECUESTRO / EMBARGO DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / RECURSOS DEL ESTADO / RECURSOS PÚBLICOS / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESUPUESTO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala analizará si en el caso bajo estudio, los dineros de la Fiscalía General de la Nación que se encuentran depositados en las cuentas corrientes, de ahorro, CDT u otros productos bancarios, en las instituciones financieras referenciadas en la providencia objeto de censura, son susceptibles de la medida cautelar de embargo y secuestro.

(…) Con base en la normativa y la jurisprudencia (…), resulta claro, entonces, que el argumento de la Fiscalía General de la Nación, según el cual sus recursos y rentas son inembargables por estar incorporadas en el Presupuesto General de la Nación –artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto– no está llamado a prosperar, dado que, en este caso, estamos ante una de las hipótesis en que no opera la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto la medida cautelar de embargo y secuestro decretada, busca asegurar la ejecución de una sentencia proferida por esta jurisdicción y, por ende, resulta procedente para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en esa providencia, como ultima expresión de garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y la realización de los contenidos que informan la tutela judicial efectiva.

(…) Afirma la recurrente, de otro lado, que el parágrafo segundo del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables. Al respecto, la Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenecen al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes, de ahorros o CDT abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 (…).

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar es procedente, en la medida en que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que tenga o llegare a tener depositada la Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro, corrientes, CDT u otros productos bancarios, sin que con ello se desconozcan las prohibiciones legales en relación con la inembargabilidad de dineros de las entidades públicas.

(…) Al lado de lo anterior, se observa que el parágrafo del artículo 594 del CGP dispone que, al decretar el embargo sobre bienes que por su naturaleza son inembargables, se deberá invocar el fundamento legal para su procedencia. (…) Al respecto, revisada la providencia del Tribunal mediante la cual se decretó el embargo, se observa que allí se cumplió dicha carga, por lo cual se confirmará la decisión recurrida (…).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 195 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1 COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / GESTIÓN DEL ABOGADO / AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte ejecutada, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

(…) Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. (…) En este caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado del ejecutante, quien ha asumido su representación judicial y se pronunció frente al recurso de apelación dentro del término legal.

En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. (…) Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del CGP, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte ejecutada por haber impugnado el auto (…) mediante un recurso de apelación que no prosperó. (…) Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte ejecutada (recurrente), suma que se reconocerá en favor del ejecutante.

Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la fecha en que se instauró la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 366 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la condena en costas, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 21 de marzo de 2013, Exp.

C-157, M.P. Mauricio González Cuervo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00832-01(66527) Actor: RENZO JOSÉ ROYERO CAMPO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) De conformidad con lo previsto en los artículos 150[1],125[2] y 243[3] de la Ley 1437 de 2011, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 16 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se decretó una medida cautelar de embargo y secuestro de unos dineros depositados en entidades financieras.

I.

ANTECEDENTES 1. El 6 de noviembre de 2013[4], el señor Renzo José Royero Campo instauró demanda ejecutiva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en la sentencia del 7 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de reparación directa radicado bajo número 13001-23-31-000-2008-000716-00[5]. 2.

A través de auto del 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Bolívar[6]. Ese Tribunal, mediante proveído del 1 de julio de 2014, libró mandamiento de pago a favor del señor Renzo José Royero Campo y en contra de la ejecutada por la suma de cinco millones trescientos cincuenta y seis mil pesos ($5’356.000), más los intereses moratorios liquidados desde el 8 de mayo de 2013 hasta que se cancele el crédito adeudado, a una tasa equivalente a 1.5 veces el interés corriente certificado por la Superintendencia Financiera, y los gastos y costas del proceso[7]. 3.

Mediante providencia del 5 de marzo de 2015, el Tribunal dispuso: (i) declarar no probada la excepción de mérito de cobro de no lo debido propuesta por la ejecutada; ordenó: (ii) seguir adelante con la ejecución por las sumas determinadas en el mandamiento de pago; (iii) practicar la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso;

(iv) condenó en costas a la parte ejecutada; y, (v) ordenó a la Secretaría liquidar dichas costas incluyendo las agencias en derecho[8]. 4. El 13 de marzo de 2015, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito (fl. 108, c. 1), lo propio hizo la entidad ejecutada mediante memorial del 20 del mismo mes y año (fls. 115 a 117, c. 1); de las anteriores liquidaciones, se dio traslado a las partes (fl. 118.c.1).

Por medio de auto del 16 de junio de 2017, se aprobó la liquidación del crédito allegada por el ejecutante y, como consecuencia, se le ordenó cancelar a la Fiscalía General de la Nación las sumas de: (i) cinco millones trescientos cincuenta y seis mil pesos ($5’356.000), por concepto de capital impagado; y, (ii) cuatro millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ciento setenta pesos ($4’464.170), por intereses de mora causados hasta el 15 de junio de 2017[9]. 5.

A través de memorial del 12 de marzo de 2015 el apoderado de la parte ejecutante solicitó el embargo y retención de: (i) las sumas de dinero que “tenga o llegare a tener” la Fiscalía General de la Nación en las cuentas corrientes, de ahorro, CDT u otros productos bancarios en los bancos BBVA, Davivienda, Occidente, Bancolombia, Popular y Agrario de Colombia y, (ii) los dineros que a favor de la ejecutada transfiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[10].

Auto objeto de recurso 6. En providencia del 16 de junio de 2017[11], el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió: (se transcribe conforme obra): “PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de embargo y secuestro de las sumas de dinero que sean embargables y que por cualquier concepto tengan depositadas la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en sus cuentas corrientes, de ahorro, CDT u otro producto bancario en los siguientes establecimientos financieros: BBVA, BANCO DE OCCIDENTE, DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR y, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, teniendo como límite del embargo la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($15.500.000), valor este que corresponde a la sumatoria del capital adeudado más los intereses moratorios causados de acuerdo con lo señalado en el auto que libra mandamiento de pago, más las agencias en derecho liquidadas por este Despacho.

“SEGUNDO: LIBRAR los oficios correspondientes (…) y en ellos señálese lo siguiente: “- Que se tenga como límite del embargo la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($15.500.000). “- No podrán retenerse recursos del Sistema General de Participaciones. (num. 1° del art. 594 del C.G.P.). “- No podrán retenerse recursos del régimen subsidiado de salud.

(art. 275 de la Ley 1450 de 2011). “- No podrán retenerse los recursos de la seguridad social. (num. 1° del art. 594 del C.G.P). “- No podrán retenerse los recursos de regalías (num. 1° del art. 594 del C.G.P.).” “- No podrá retenerse lo que exceda a la tercera parte (1/3) de los recursos que la entidad ejecutada reciba como contraprestación a los servicios públicos que ella ofrezca directamente o por medio de concesionario.

El total de los embargos que se decreten sobre estos recursos no podrán exceder de dicho porcentaje. (num. 3° del artículo 594 del C.G.P) “- No podrán retenerse los recursos destinados al pago de salarios y las prestaciones de los servidores vinculados a la entidad ejecutada. “- No podrán retenerse los demás recursos que por disposición constitucional y legal son inembargables”[12] (negrillas del original). 7.

Como sustento de su decisión, el a quo citó el artículo 599 del CGP conforme al cual, las medidas decretadas comprendían las cuentas corrientes, de ahorro, CDT u otros productos bancarios en los establecimientos financieros ya referenciados, excluyendo los recursos que, según la Ley 715 de 2001 y el Decreto 028 de 2008, son inembargables.

Impugnación 8. Contra la anterior providencia, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[13]; para tal efecto, indicó que los recursos y rentas de la Nación - Fiscalía General de la Nación son inembargables por estar incorporadas en el Presupuesto General de la Nación –artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto– y, por tal motivo, gozan de la protección de inembargabilidad en los términos del artículo 6 de la Ley 179 de 1994.

Agregó que el artículo 195, parágrafo 2 del CPACA, establece que “el monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables”. 9. Señaló, así mismo, que la interpretación del artículo 63 constitucional, que prescribe la “inembargabilidad de… los demás bienes que determine la ley”, incluye los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y, dentro de ellos, el rubro destinado al pago de sentencias y conciliaciones; por tanto, solicitó que se revoque el auto impugnado y se levanten las medidas cautelares. 10.

Por último, afirmó que si bien podría pensarse que el caso de autos se subsume dentro de las excepciones establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de inembargabilidad de los recursos públicos, lo cierto es que los pronunciamientos del máximo tribunal constitucional no atienden a la “nueva normativa” consagrada en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, que prevé la inembargabilidad de los montos destinados para sentencias y conciliaciones. 11.

En el término del traslado del recurso, el ejecutante indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de inembargabilidad de los recursos públicos está morigerado por las excepciones que el legislador y la misma jurisprudencia han establecido, con el fin de hacer efectivos los principios y derechos fundamentales pues, de darse aplicación simple y llana a la prohibición de embargar recursos del Presupuesto General de la Nación, aquellos se tornarían nugatorios en un Estado Social de Derecho. 12.

Añadió que lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA, no puede constituir un fundamento para inaplicar las excepciones establecidas por la Corte Constitucional, porque “justamente el proceso ejecutivo constituiría la última ratio frente al incumplimiento de las condenas o conciliaciones, pasados 10 meses sin que la entidad haya efectuado el pago” y, por ello, mal puede entenderse que dicha norma haya proscrito las cautelas previstas para los procesos ejecutivos[14]. 13.

El 4 de marzo de 2019, el ejecutante elevó una petición ante el Tribunal Administrativo de Bolívar solicitando información acerca del estado del proceso, para conocer si se había producido el pago y, “de ser así, a quien se le canceló”; lo anterior dado que, según adujo, el Tribunal falló el proceso ejecutivo a su favor desde el 2014, pero no había resuelto la solicitud de embargo de las cuentas de la Fiscalía General de la Nación[15]. 14.

El 20 de marzo de 2019, el a quo respondió la petición elevada por la parte ejecutante, en la que informó que hasta esa fecha no existía prueba que acreditara el pago total o parcial de la obligación por parte de la Fiscalía General de la Nación[16]. 15. A través de auto del 30 de julio de 2020, se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el ejecutante contra el auto del 16 de junio de 2017 y, se concedió el de apelación[17]; posteriormente, el 3 de marzo del año en curso, el expediente ingresó al despacho para resolver dicho recurso.

II. CONSIDERACIONES Oportunidad del recurso 16. El recurso fue presentado de manera oportuna, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 244[18] de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el auto apelado se notificó por estado del 22 de junio de 2017[19] y la impugnación se presentó y sustentó a través de escrito del 23 del mismo mes y año, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Problema jurídico 17.

Conforme a los motivos de disenso planteados en la impugnación, la Sala analizará si en el caso bajo estudio, los dineros de la Fiscalía General de la Nación que se encuentran depositados en las cuentas corrientes, de ahorro, CDT u otros productos bancarios, en las instituciones financieras referenciadas en la providencia objeto de censura, son susceptibles de la medida cautelar de embargo y secuestro.

Caso concreto 18. Para resolver el asunto, resulta importante destacar que los artículos 63 y 72[20] de la Carta Política contienen el fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de los recursos públicos y señalan algunos de los bienes que son inalienables, imprescriptibles e inembargables; además, el primero de tales artículos atribuye al legislador la facultad de incluir en esa categoría otro tipo de bienes, al señalar: “ARTÍCULO 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” (resaltado fuera de texto).

De manera que, bajo dicha atribución constitucional, el legislador quedó facultado para determinar qué bienes tienen la connotación de inembargables y, por lo mismo, no constituyen prenda de garantía del Estado frente a sus acreedores, ni pueden ser, en consecuencia, objeto de medidas cautelares en procesos judiciales. 19. Al hilo de lo dicho, viene bien precisar que, si bien la regla general adoptada por el legislador es la de inembargabilidad de los recursos públicos incorporados en el Presupuesto General de la Nación –art. 19 del Decreto 111 de 1996–, ello no quiere significar que dicha regla haya quedado revestida de un carácter absoluto, pues, como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional[21] y del Consejo de Estado[22], el concepto de la inembargabilidad debe conciliarse con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución Política y, en perspectiva de lograr esta armonía, se han fijado algunas reglas de excepción que buscan asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, aún de cara al postulado de la prevalencia del interés general, en este especial asunto. 20.

Bajo tal línea de acción, la Corte Constitucional, en la sentencia C- 354 de 1997, declaró exequible, de manera condicionada, la norma del Estatuto General del Presupuesto –Decreto 111 de 1996– (en adelante también EOP)[23], que consagraba lo concerniente a la inembargabilidad de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6º de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. 21.

Para atemperar la prohibición del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, la Corte Constitucional, en la ratio decidendi de la citada providencia, estableció como medida de balance a la regla de la inembargabilidad, la necesaria protección del principio de la seguridad jurídica y el respeto a las sentencias, en los siguientes términos: “a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias” (se resalta). 22.

En un caso similar al que aquí se discute, el Consejo de Estado señaló que aunque el principio de inembargabilidad ampara los bienes, las rentas y los derechos que componen el presupuesto general de la Nación, el mismo no es una garantía de aplicación incondicional y absoluta, ya que, cuando el juez observe que el funcionario competente no desplegó las conductas tendientes a pagar una sentencia dentro del plazo legal establecido para tal efecto, bien puede decretar las órdenes de embargo que considere necesarias conforme a la ley para garantizar el respeto por los derechos reconocidos a terceros en la respectiva sentencia[24]. 23.

En esa misma línea y con apoyo en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, esta Corporación[25] ha sostenido que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos se presenta cuando lo que se reclama tiene que ver con: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas[26];

(ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias[27]; y, (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado[28]. 24. Con base en la normativa y la jurisprudencia citada, resulta claro, entonces, que el argumento de la Fiscalía General de la Nación, según el cual sus recursos y rentas son inembargables por estar incorporadas en el Presupuesto General de la Nación –artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto– no está llamado a prosperar, dado que, en este caso, estamos ante una de las hipótesis en que no opera la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto la medida cautelar de embargo y secuestro decretada, busca asegurar la ejecución de una sentencia proferida por esta jurisdicción y, por ende, resulta procedente para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en esa providencia, como ultima expresión de garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y la realización de los contenidos que informan la tutela judicial efectiva. 25.

Afirma la recurrente, de otro lado, que el parágrafo segundo del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables. Al respecto, la Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenecen al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes, de ahorros o CDT abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”, en el cual se dispone textualmente: “ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.

Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito” (se resalta). 26.

La norma transcrita clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así: a) La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. b) También son inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. c) Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. 27.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar es procedente, en la medida en que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que tenga o llegare a tener depositada la Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro, corrientes, CDT u otros productos bancarios, sin que con ello se desconozcan las prohibiciones legales en relación con la inembargabilidad de dineros de las entidades públicas[29]. 28.

Al lado de lo anterior, se observa que el parágrafo del artículo 594 del CGP[30] dispone que, al decretar el embargo sobre bienes que por su naturaleza son inembargables, se deberá invocar el fundamento legal para su procedencia. Al respecto, revisada la providencia del Tribunal mediante la cual se decretó el embargo, se observa que allí se cumplió dicha carga, por lo cual se confirmará la decisión recurrida, precisando, además, en la parte resolutiva de esta providencia que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros, los CDT y demás productos bancarios abiertos por la entidad ejecutada, así se encuentren depositados o se depositen recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito, y ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.

Pronunciamiento sobre costas 29. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP[31], la Sala condenará en costas a la parte ejecutada, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[32]. 30.

Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. 31. En este caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado del ejecutante, quien ha asumido su representación judicial y se pronunció frente al recurso de apelación dentro del término legal.

En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. 32. Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del CGP, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total[33] de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte ejecutada por haber impugnado el auto del 16 de junio de 2017 mediante un recurso de apelación que no prosperó[34]. 33.

Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte ejecutada (recurrente), suma que se reconocerá en favor del ejecutante. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la fecha en que se instauró la demanda[35]. 34.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se ordenó el embargo y secuestro de los dineros que tenga o llegare a tener depositados la Nación - Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro, corrientes, CDT u otros productos bancarios en las siguientes entidades financieras: banco BBVA, Occidente, Davivienda, Bancolombia, banco Popular y banco Agrario de Colombia, teniendo como límite del embargo la suma de $15’500.000.

Con la precisión de que podrán ser objeto de embargo los productos bancarios y cuentas de ahorro y corrientes abiertas por la Fiscalía General de la Nación, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: (i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, y (ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada, para lo cual se FIJAN por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la suma equivalente a un (1) smlmv, en favor del ejecutante, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez de ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, ténganse en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: ubertgomez06@gmail.com, parte demandada: notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF |Nota: se deja constancia de que esta providencia fue |[pic] | |aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que | | |se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo | | |SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja | | |el sistema permite validar la integridad y autenticidad | | |del presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vista| | |s/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia” (se resalta). [2] “Artículo 125.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [3] “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…) “2.

El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite” (negrilla propia). [4] Folio 29, cuaderno 1. [5] Folios 1 a 4, cuaderno 1. [6] Folios 30 y 31, cuaderno 1. [7] Folios 35 a 40, cuaderno 1. [8] Folios 99 y 100, cuaderno 1. [9] Folios 171 a 173, cuaderno 1. [10] Folio 208, cuaderno principal. [11] Distinta a la que aprobó la liquidación del crédito presentado por el ejecutante –num 1.3. –. [12] Folios 209 y 210, cuaderno principal. [13] Folios 214 a 221, cuaderno principal. [14] Folios 243 a 247, cuaderno principal. [15] Folio 209 ibídem. [16] Folio 270 ibídem. [17] Folios 64 y 65 ibídem. [18] “Artículo 244.Trámite del recurso de apelación contra autos.

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado” (se resalta). [19] Folio 211, cuaderno principal. [20] “ARTICULO 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica”. [21] Por ejemplo, ver sentencias de la Corte Constitucional C-354 de 1997 y C-566 de 2003, entre otras. [22] La Sala Plena de esta Corporación reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción, cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 22 de julio de 1997. Número de radicación: S-694. C.P.: Carlos Betancur Jaramillo). [23] “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

(…). Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)” (negrilla fuera del texto). [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 58.870, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

En esta providencia se decretó la cautela solicitada, con base en los siguientes argumentos: “En el caso bajo análisis, la medida cautelar solicitada por la parte demandante busca asegurar la ejecución de la Fiscalía General de la Nación, por las sumas establecidas en la sentencia del 14 de agosto de 2013 y en el auto del 4 de julio de 2015, providencias proferidas por esta jurisdicción, de ahí que la misma se encuadre en el primero de los tres supuestos en los que el principio de inembargabilidad sufre una excepción, esto es, que se pretenda el cobro ejecutivo de una sentencia proferida por esta jurisdicción, razón por la cual resulta procedente decretarla” (negrilla y subrayas fuera de texto). [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de marzo de 2019, expediente No. 59.802, C.P. María Adriana Marín. [26] Criterio establecido en la sentencia C-546 de 1992 y reiterado en las sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C- 263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T- 531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. [27] Excepción desarrollada primigeniamente en la sentencia C-354 de 1997 y reiterada en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C- 793 de 2002 y C-192 de 2005. [28] Original de la cita: Postura asumida inicialmente en sentencias C-103 de 1994 y C-354 de 1997, con reiteración en las sentencias C-402 de 1997, T- 531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003. [29] En el mismo sentido, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 24 de octubre de 2019, expediente: 62.828, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [30] “Artículo 594 (…) Parágrafo (…) Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables (se destaca). “La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. “En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene” [31] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. [32] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [33] Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del CGP. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto…” (se destaca). [34] En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez …” (se destaca). [35] La demanda se presentó el 6 de noviembre de 2013.

El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo comenzó a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. El Acuerdo 1887 de 2003, en sus artículos 3 y 6 dispone: “ARTICULO TERCERO. Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “PARAGRAFO. En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia. “ARTÍCULO 6. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…) “III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “(…) “3.4. RECURSOS.

“3.4.1. ORDINARIOS. APELACION DE AUTOS. “Hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes” (se destaca).