Micelio
08001-23-33-004-2013-00208-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-10-11

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Aminta Guarín García·Demandado: Instituto Nacional De Vías Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE SENTENCIAS / TÉRMINO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / MENSAJE DE DATOS / NOTIFICACIÓN PERSONAL / AUTO QUE NIEGA LA ADICIÓN A LA SENTENCIA De conformidad con el artículo 287 del CGP, si en el fallo se omite resolver sobre alguno de los extremos de la litis o frente algún punto que por disposición de la ley debe decidirse, a través de sentencia complementaria deberá adicionarse, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte formulada en dicha oportunidad.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que, si bien en la constancia expedida por la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación se plasmó que la sentencia (…) quedó ejecutoriada el (…), lo cierto es que, de acuerdo con las normas correspondientes, el fallo no quedó ejecutoriado en esa fecha sino días después. Así, como las constancias de los secretarios no reemplazan ni modifican los términos establecidos en la ley, se analizará cuándo quedó ejecutoriada la providencia en mención y con ello se determinará si la solicitud de adición se presentó en tiempo, tal como pasa a verse.

En cuanto a las notificaciones de sentencias en los procesos regulados por la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, esta Subsección ha considerado que debe prevalecer la notificación personal de la providencia a través de medios electrónicos, lo que implica que a partir de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, según lo dispuesto en su artículo 52, el acto de notificación personal se entiende realizado dos días hábiles después del envío del mensaje de datos.

En este caso, se advierte que no se cumple el presupuesto de oportunidad de la presentación de la solicitud de adición de sentencia, pues no se radicó dentro del término de ejecutoria. (…) En ese contexto, como la parte demandante presentó la solicitud de adición el 6 de septiembre del mismo año, resulta claro que se radicó de manera extemporánea, por lo que la Subsección la rechazará. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 205 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 52 NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las notificaciones de sentencias en los procesos regulados por la Ley 1437 de 2011, consultar providencia de 2 de julio de 2021, Exp. 66479, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

La Sección Tercera de esta Corporación, a través de autos de Sala ha resuelto asuntos similares en los que se rechazó solicitud de adición y/o de aclaración de sentencia. Sobre el particular, consultar providencias de 15 de octubre de 2015, Exp. 48016, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 14 de marzo de 2016, Exp. 52678, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 21 de febrero de 2018, Exp. 49756, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 19 de marzo de 2021, Exp. 2020-03814-01 (AC), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-004-2013-00208-01(59287) Actor: AMINTA GUARÍN GARCÍA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: ADICIÓN DE LA SENTENCIA – oportunidad – dentro del término de ejecutoria.

Procede la Sala a pronunciarse frente a la petición elevada por el apoderado de la parte demandante, en el sentido de que se adicione la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 30 de julio de 2021[1], la Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de enero de 2017, proferida por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, en tanto encontró probada la excepción de fuerza mayor.

Esta decisión fue confirmada por esta Corporación. La providencia anterior fue notificada a las partes por medio electrónico el 23 de agosto de 2021[2]; según constancia secretarial, quedó ejecutoriada el 27 del mismo mes y año[3]. A través de memorial allegado por correo electrónico el 6 de septiembre de la presente anualidad, la parte demandante solicitó que se adicionara la sentencia de segunda instancia, toda vez que la Subsección omitió “dar por probado, porque así se encuentra acreditado, el hecho de que el Canal del Dique es una obra pública de orden nacional”, cuestión que, a su juicio, conllevaba a analizar el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, fundado en el artículo 2350 del Código Civil.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 287 del CGP, si en el fallo se omite resolver sobre alguno de los extremos de la litis o frente algún punto que por disposición de la ley debe decidirse, a través de sentencia complementaria deberá adicionarse, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte formulada en dicha oportunidad.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que, si bien en la constancia expedida por la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación se plasmó que la sentencia del 30 de julio de 2021 quedó ejecutoriada el 27 de agosto del mismo año, lo cierto es que, de acuerdo con las normas correspondientes, el fallo no quedó ejecutoriado en esa fecha sino días después. Así, como las constancias de los secretarios no reemplazan ni modifican los términos establecidos en la ley, se analizará cuándo quedó ejecutoriada la providencia en mención y con ello se determinará si la solicitud de adición se presentó en tiempo, tal como pasa a verse.

En cuanto a las notificaciones de sentencias en los procesos regulados por la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, esta Subsección[4] ha considerado que debe prevalecer la notificación personal de la providencia a través de medios electrónicos, lo que implica que a partir de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, según lo dispuesto en su artículo 52, el acto de notificación personal se entiende realizado dos días hábiles después del envío del mensaje de datos[5].

En este caso, se advierte que no se cumple el presupuesto de oportunidad de la presentación de la solicitud de adición de sentencia, pues no se radicó dentro del término de ejecutoria. En efecto, la sentencia del 30 de julio de 2021 fue comunicada a las partes por mensaje electrónico el 23 de agosto de 2021[6] y, en virtud de lo previsto en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación debe entenderse surtida el 25 del mismo mes y año. En ese sentido, dicho fallo quedó ejecutoriado el 30 de agosto de 2021[7] -tres días hábiles después de su notificación-.

En ese contexto, como la parte demandante presentó la solicitud de adición el 6 de septiembre del mismo año, resulta claro que se radicó de manera extemporánea, por lo que la Subsección la rechazará[8]. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR, por extemporánea, la petición de adición presentada por la parte demandante.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en los artículos 201 y 205 del CPACA, modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente; además, se les comunicará a los abogados de las partes a través de los correos electrónicos que reposan en el expediente.

TERCERO: Por Secretaría, en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF ----------------------- [1] Índice 76 del historial de actuaciones de SAMAI. [2] Índice 79 del historial de actuaciones de SAMAI. [3] Índice 82 del historial de actuaciones de SAMAI. [4] Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 2 de julio de 2021, expediente 66.479. [5] Artículo 52: “Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 205 Notificación por medios electrónicos.

La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: “1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. “2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. “Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente ( ) (se destaca). [6] Índice 78 del historial de actuaciones de SAMAI. [7] El 28 y 29 de agosto de 2021 no fueron días hábiles. [8] Se precisa que la Sección Tercera de esta Corporación, a través de autos de Sala ha resuelto asuntos similares en los que se rechazó solicitud de adición y/o de aclaración de sentencia. Ver los siguientes pronunciamientos: AC 2020-03814-01, 19 de marzo de 2021; 49.756, 21 de febrero de 2018; 52.678, 14 de marzo de 2016; 48.016, 15 de octubre de 2015.