ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / REGLA DE COMPETENCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DOBLE INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 29 de junio de 2017, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008; Exp. 2008-0009; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.
Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 444 de 1998 (…) en los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa debe contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación ha sido injusta o ilegal, por cuanto sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención–lo último que ocurra.
FUENTE FORMAL: LEY 444 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 19 de julio de 2007; Exp. 33918; C.P: Enrique Gil Botero, del 2 de noviembre de 2000; Exp. 17964; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, auto del 2 de febrero de 1996; Exp: 11425. y auto del 4 de marzo de 2013;
Exp. 43775; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NORMA PROCESAL APLICABLE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a parte actora no agotó conciliación prejudicial, toda vez, que para la época de presentación de la demanda, no era requisito de procedibilidad para la interposición de la demanda de reparación directa.
En este caso, la notificación personal se hizo el 10 de julio de 2002, pero como el sindicado estaba en libertad y no fue posible notificarle personalmente, se fijó edicto el 16 de julio, y se desfijó el 18 de julio y de acuerdo con la ley, se entiende surtida la notificación desde el día que es desfijado el edicto. Aún más, está probado que el defensor acudió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 22 de julio de 2002 y en esa oportunidad manifestó que se entendía notificado por conducta concluyente, lo cual significa que el término con el que contaba la parte actora comenzó a correr el 23 de julio de 2002 y como lo hizo el 28 de julio de 2004, puede concluirse que la acción se ejerció por fuera del término previsto para ello.
DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FUENTE DEL DAÑO [C]orresponde al juez, al momento de dictar sentencia, verificar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto y el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, ya que en aplicación del artículo 364 del C. de P. C. (…) el ejercicio oportuno de la acción corresponde a un presupuesto procesal de la acción, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida de oficio en la sentencia, tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 01 de 1984 (…) en el presente asunto operó la caducidad de la acción de reparación directa incoada, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, con fundamento en la parte motiva de la presente decisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 364 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de agosto de 2017;
Exp. 51667; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A. establece que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00712-02(60151) Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ley 600 de 2000 / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – cómputo del término de caducidad de reparación directa / CADUCIDAD - procede de manera oficiosa.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 29 de junio de 2017, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de julio de 1996, el director de auditoría interna del Instituto de Seguros Sociales de la ciudad de Bogotá puso en conocimiento a la Fiscalía General de la Nacional presuntos hechos delictivos, relacionados con la ejecución y entrega total del contrato de obra 005 de 18 de julio de 1995, celebrado entre el señor Juan Carlos Gómez Rodríguez y otros y, el Instituto de Seguros Sociales.
El señor Gómez Rodríguez fue vinculado a una investigación penal, sindicado de ser autor del delito de peculado por apropiación por extensión. El 15 de mayo de 1998, la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento contra el señor Juan Carlos y otros, el 22 de mayo de 2001 se profirió resolución de acusación contra el aquí demandante y otros por el delito de peculado.
El 8 de abril de 2002 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó absolvió al señor Juan Carlos Gómez Rodríguez y otros, con fundamento en que el contrato 005 de 1995 se ejecutó plenamente. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó, el 8 de julio de 2002. II.ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2004 (fol. 17-39, c.1), los señores Juan Carlos Gómez Rodríguez, Antonio Gómez Gallo, Alicia Rodríguez de Gómez Gallo, Rosaura Isabel Gómez Rodríguez, Ramiro Ernesto de San Martín Gómez Rodríguez, Carmen Alicia Gómez Rodríguez, Álvaro Enrique Gómez Rodríguez, Jesús Antonio Gómez Rodríguez, por conducto de apoderado judicial (fol. 2-16, c.1), solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación -Rama Judicial, por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de ellos, entre 15 mayo de 1998 hasta el 20 de septiembre de 2001, fecha en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Quibdó profirió sentencia absolutoria a su favor.
En concreto, los demandantes solicitaron se efectuara las siguiente declaraciones y condenas: PRIMERA PRINCIPAL: Que con fundamento en el Art. 90 de la Constitución Nacional, la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA FISCALIÀ GENERAL DE LA NACIÓN, son patrimonialmente responsables de todos los daños materiales y perjuicios morales que se les ocasionaron a mis poderdantes a raíz de la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra del señor JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, dispuesta por la Unidad Primera de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia, en cabeza del Fiscal 207 de Santa fe de Bogotá, en el auto de mayo 15 de 1998, la cual fue apelada y desatada ésta, por la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales superiores de Santa Fe de Bogotá D. C. y Cundinamarca, mediante auto de julio 28 de 1999, donde se confirmó la resolución de alzada, posteriormente, el proceso fue enviado a la ciudad de Quibdó - Chocó, donde La Dirección de Fiscalías de Quibdó, Unidad de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública y de Justicia Fiscalía Séptima, según resolución Interlocutoria de definición de situación jurídica N° 009 de enero 28 de 2000, involucró a otros en dicha investigación; siendo confirmadas las medidas tomadas en dicha resolución, mediante la resolución interlocutoria Nro. 023 de marzo 23 de 2000, donde se desató el recurso de reposición interpuesto; por intermedio de la resolución Interlocutoria de segunda instancia Nro. 025 de mayo 2 de 2000, se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución Nro. 009, confirmando la providencia llegada en alzada; mediante la resolución interlocutoria calificatoria Nro. 006 de febrero 15 de 2001, se decidió por parte de la Fiscalía General de la Nación, proferir resolución acusatoria, en contra de JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ, como probable autor material del delito de peculado, conforme a las explicaciones que se dieron en la parte motiva de esta resolución. Para ante los organismos de Policía Judicial, reitérese la orden de captura que pesa sobre el susodicho; la cual continuó siendo confirmada mediante la resolución interlocutoria calificatoria Nro. 014 de mayo 22 de 2001; el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en la sentencia ordinaria de primera instancia Nro. 018 de abril 8 de 2002, resolvió absolver a JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, por el delito que se le imputara en la resolución interlocutoria Nro. 014 del 22 de mayo de 2001, la decisión anterior fue apelada por el Fiscal séptimo y desatado el recurso por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Quibdó, Sala segunda de decisión, mediante la sentencia 020 y aprobada mediante acta Nro. 107 de julio 8 de 2002 donde se decidió conformar la sentencia recaída en contra de GÓMEZ RODRÍGUEZ, sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 09 de agosto de 2002.
PRIMERA SUBSIDIARIA. Apóyese la anterior petición en lo consagrado por los Arts. 65 y SS. de la ley 270 de 1996, o estatutaria de la administración de justicia. SEGUNDA; que como consecuencia de la anterior declaración, sea porque se acoja la primera solicitud principal o la subsidiaria, se imponga a los entes públicos demandados la obligación de pagar a los demandantes identificados con anterioridad, la indemnización correspondiente a todos los perjuicios materiales y morales sufridos en sus respectivas modalidades de daño emergente, lucro cesante, morales subjetivos y objetivos en la cuantía que resultare probada dentro del proceso, según los hechos expuestos en esta demanda.
TERCERA: Que se ordene a los entes públicos demandados dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los Arts. 177 y 178 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 25 de julio de 1996, el director de auditoría interna del Instituto de Seguros Sociales de la ciudad de Bogotá, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación presuntas irregularidades relacionados con la ejecución y entrega total del contrato de obra 005 de 18 de julio de 1995, celebrado entre el señor Juan Carlos Gómez Rodríguez y otros y, el Instituto de Seguros Sociales.
La Fiscalía 207 Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública, con fundamento en dicha denuncia, mediante auto de 15 de mayo de 1998, profirió medida de aseguramiento contra el señor Gómez Rodríguez, por el delito de peculado por apropiación; decisión que fue apelada y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Posteriormente, el proceso fue remitido a la ciudad de Quibdó para que se continuará el respectivo trámite.
El 27 de agosto de 1999, la Fiscalía Séptima de Quibdó profirió medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional, en contra del señor Juan Carlos Gómez Rodríguez. El 22 de mayo de 2001, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el señor Juan Carlos como probable autor material del delito de peculado y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Penales de Quibdó. El 8 de abril de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó profirió sentencia absolutoria a favor del señor Juan Carlos Gómez Rodríguez y otros, por el delito de peculado por apropiación, por considerar que el contrato 005 de 1995 se ejecutó plenamente.
En la demanda se afirmó que la privación de la libertad que sufrió el señor Juan Carlos Gómez Rodríguez le generó secuelas no solo en lo personal y familiar, sino en lo moral y patrimonial, a su núcleo familiar el cual se les debía reparar. 2. El trámite general del proceso El 10 de septiembre de 2004 (fol. 236, c.2.), el Tribunal Administrativo del Chocó admitió demanda de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Nación -Rama Judicial, a quienes notificó en debida forma la demanda, al igual que lo hizo al Ministerio Público (fol. 238-240, c.1.).
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, y se opuso a las pretensiones (fol.266- 278, c.2.). La Rama Judicial no contestó la demanda. Mediante auto de 1 de septiembre de 2005 (fol. 281, c.2.), el Tribunal Administrativo del Chocó abrió el proceso a pruebas. El 5 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo del Chocó con fundamento en el acuerdo PSAA06-3409 remitió el proceso de la referencia a la oficina de apoyo judicial para que fuera sometida a reparto en los Juzgados Administrativos de Quibdó, conservando la validez de todo lo actuado (fol. 297-298, c.2.).
El 24 de agosto de 2006 (fol. 300, c.1.), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación de esta.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. El 10 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda, porque a su juicio no se probó la presunta falla alegada por los demandantes (fol. 328-341, c.3.). Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 31 de julio de 2008 (fol. 412-436, 4.).
Inconformes los demandantes con las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, en trámite de primera instancia, y por el Tribunal Administrativo del Chocó, en segunda instancia, el 26 de noviembre de 2008 interpuso recurso extraordinario de revisión (fol. 485-495, c.4.). El 26 de octubre de 2009, llegó a esta Corporación el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2008, por el Tribunal Administrativo del Chocó. El 3 de octubre de 2012, esta subsección infirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, con fundamento en que i) el proceso no fue tramitado por los jueces competentes, esto es, la sentencia que puso fin al trámite se encontraba viciada de nulidad conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 188[1] de Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 140[2] del Código de Procedimiento Civil, y ii) se configuró la causal octava de nulidad, porque el juez administrativo desconoció la sentencia proferida por la jurisdicción penal mediante la cual se absolvió al señor Juan Carlos Gómez Rodríguez, cuando esa providencia era inmutable y constituía cosa juzgada.
Con fundamento en lo anterior, el 28 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo del Chocó admitió nuevamente la demanda de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación y la -Rama Judicial (fol. 564-565, c.4.), la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fol. 568-571, c.1.).
La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones (fol. 572-573, c.4). Afirmó que la investigación penal se adelantó en vigencia del Decreto 2700, esto es, cuando la Fiscalía tenía asignada la función de proferir medida de aseguramiento, sin intervención de los jueces penales. Propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio, la Rama Judicial no se vulneró los derechos de libertad y locomoción del señor Juan Carlos Gómez Rodríguez.
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación señaló que actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y, por tanto, la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Juan Carlos Gómez Rodríguez no podía catalogarse como injusta, ya que la entidad contaba con los indicios suficientes que podían comprometer su responsabilidad.
Mediante auto de 7 de marzo de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en esta oportunidad la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron sus argumentos a lo largo del proceso de la referencia (fol.585-601, c.4). En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de noviembre de 29 de junio de 2017 (fol. 616-623, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Chocó, declaró:
PRIMERO: DECLARÁSE de oficio la excepción de CADUCIDAD, por tal motivo INHÍBASE de decidir de fondo.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación. El Tribunal consideró que el evento examinado se encontraba la excepción de caducidad de la acción, debido a que el no se ejerció oportunamente la acción de reparación directa: Por lo anterior, se evidencia que la demanda fue presentada el 28 de julio de 2004 (fls. 235) en la Oficina Judicial de Quibdó, empero, se observa que el fallo de segunda instancia emitido por la jurisdicción ordinaria, esto es, el emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, fue producido el 8 de julio de 2002 (fls. 207 a 225 C.2), quedando ejecutoriada el a partir del día siguiente, es decir, 9 de julio de 2002, siendo así, la conclusión obligada es que la caducidad impide resolver el fondo del asunto. 4.
Recurso de apelación De manera oportuna, la actora formuló recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en los 13 años que llevaba el proceso no se había hablado de caducidad de la acción y que la misma no podía declararse debido a que la sentencia había quedado debidamente ejecutoriada el 9 de agosto de 2002 y que como la demanda se había presentado el 28 de julio de 2004, no se había configurado el fenómeno de caducidad de la acción. Así mismo, afirmó que la privación de la libertad que sufrió el señor Juan Carlos Gómez Rodríguez podía catalogarse como injusta, dado que, fue exonerado mediante sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Quibdó, pues el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o el hecho que realizó no era punible (fol. 629-641, c. ppal.). 5.
Trámite en segunda instancia El 30 de octubre de 2017, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fol. 651, c. ppal.), 9 de agosto de 2018,este Despacho, de conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, tuvo como prueba la constancia de ejecutoria allegada por la parte actora en la oportunidad procesal para ello, en la cual la secretaría del Juzgado Segundo Penal de Quibdó certificó que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Chocó en trámite de segunda instancia cobró ejecutoria el 9 de agosto de 2002 (fol. 654-667, c. ppal.).
El 19 de octubre de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 669, c. ppal.). En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez, que la medida de aseguramiento impuesta se fundamentó en pruebas legalmente recaudadas y en las facultades que le fueron conferidas en el artículo 250 de la Constitución Política y en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 (fol. 670-677, c. ppal.).
El Ministerio Público (fol. 692-703, c. ppal.), solicitó que se confirmara en cuanto a que sí opera el fenómeno de caducidad o modificara la sentencia recurrida, porque, en su criterio, la ejecutoria de las providencias operaba cuando las mismas adquirían firmeza, y la sentencia que absolvió al aquí demandante cobró ejecutoria el 23 de julio de 2002.
Aclaró el Ministerio Público que si bien comparte la decisión tomada por el a quo difiere la contabilización del término de ejecutoria, pues no tuvo en cuenta las notificaciones, desatendiendo lo estipulado en el artículo 187 de la ley 600 de 2000[3]. Por otro lado, manifestó que tampoco comparte lo señalado por la parte actora en su escrito de apelación, en cuanto, a que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó quedó ejecutoriada desde el 9 de agosto de 2002, la cual fue allegada mediante memorial el 1 de noviembre de 2017.
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. Por lo anterior, el 3 de julio de 2020, la Sala ordenó a la Secretaría de la Sección oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó para que remitiera constancia de notificación o ejecutoria de la providencia del 8 de julio de 2002, proferida en el proceso 2001-00069-01, por medio de la cual se absolvió al señor Juan Carlos Gómez Rodríguez y otros del delito de peculado por apropiación (fol. 707, c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 29 de junio de 2017, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[4]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 444 de 1998, según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.
Ahora, en los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa debe contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación ha sido injusta o ilegal, por cuanto sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención–lo último que ocurra- [5] Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: (…) En los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido.
Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y, por ende, declaró la ilegalidad de la medida- no haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias.
Conforme con lo anterior, se destacan los siguientes hechos probados en el caso concreto: - El 25 de julio de 1996, el director de auditoría interna del Instituto de Seguros Sociales de Bogotá, puso en conocimiento a la Fiscalía General de la Nacional presuntos hechos delictivos, relacionados con la ejecución y entrega total del contrato de obra 005 de 18 de julio de 1995, celebrado entre el señor Juan Carlos Gómez Rodríguez y otros y, el Instituto de Seguros Sociales. - El señor Gómez Rodríguez fue vinculado a una investigación penal, sindicado de ser autor del delito de peculado por apropiación por extensión. El 15 de mayo de 1998, la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento contra el señor Juan Carlos y otros, el 22 de mayo de 2001 se profirió resolución de acusación contra el aquí demandante y otros por el delito de peculado. - El 8 de abril de 2002 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó absolvió al señor Juan Carlos Gómez Rodríguez y otros, con fundamento en que el contrato 005 de 1995 se ejecutó plenamente.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó, el 8 de julio de 2002. El 5 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó certificó: (…) LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ CERTIFICA: Que dentro del proceso radicado bajo el número 270013104002200406800 adelantado contra los ciudadanos JOSUE LUIS ASPRILLA LOZANO identificado con la CC 70,059.018.
JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ identificado con la CC. 19 437,977 ANTONIO JOSE TOVAR MENDOZA identificado con la CC TB 878 A0A. y JHON JAIRO URRUTIA RAMIREZ identificado con la CC Nro. 11.793 625, se profirió la sentencia ordinaria de Primera Instancia nro. 018 del 8 de abril de 2002 mediante la cual se resolvió absolver por los delitos de peculado culposo al primero, peculado por apropiación al segundo y falsedad ideológica en documento público a los dos último; contra la cual se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Quibdó - Sala Segunda de Decisión mediante Providencia del 08 de julio de 2002 en la que se confirma la anterior, notificada de manera personal el 10 de julio de 2002 y por edicto desfijado el día 18 de julio de 2002 se deja constancia que la providencia dictada en segunda instancia quedó ejecutoriada desde la fecha de su expedición conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000[6]. - El 22 de julio de 2002, el apoderado del señor Gómez Rodríguez, con fundamento en el artículo 330 del Código de Procedimiento Penal se notificó por conducta concluyente la decisión proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, el 8 de julio anterior. - El Juzgado Segundo Penal del Circuito Quibdó, certificó que la providencia mediante la cual se absolvió al señor Juan Carlos Gómez Rodríguez y otros, proferida la sentencia del Tribunal Superior que la confirmó, quedó ejecutoriada en aplicación del artículo 187 de la ley 2000, que establecía: Ejecutoria de las providencias.
Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizará en varias sesiones, la ejecutoria se producirá ́ al término de la última sesión. Debe agregarse que, la parte actora no agotó conciliación prejudicial, toda vez, que para la época de presentación de la demanda, no era requisito de procedibilidad para la interposición de la demanda de reparación directa.
En este caso, la notificación personal se hizo el 10 de julio de 2002, pero como el sindicado estaba en libertad y no fue posible notificarle personalmente, se fijó edicto el 16 de julio, y se desfijó el 18 de julio y de acuerdo con la ley, se entiende surtida la notificación desde el día que es desfijado el edicto. Aún más, está probado que el defensor acudió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 22 de julio de 2002 y en esa oportunidad manifestó que se entendía notificado por conducta concluyente, lo cual significa que el término con el que contaba la parte actora comenzó a correr el 23 de julio de 2002 y como lo hizo el 28 de julio de 2004, puede concluirse que la acción se ejerció por fuera del término previsto para ello.
En efecto, corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, verificar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto y el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, ya que en aplicación del artículo 364 del C. de P. C.: Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. De modo que, el ejercicio oportuno de la acción corresponde a un presupuesto procesal de la acción, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida de oficio en la sentencia[7], tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 01 de 1984: Artículo 164.
Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. La Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de manera oficiosa, en sentencia de unificación, puntualizó[8]: En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo.
La Sala, de las consideraciones expuestas, concluye que en el presente asunto operó la caducidad de la acción de reparación directa incoada, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, con fundamento en la parte motiva de la presente decisión. Debe señalarse que la parte demandante aportó una certificación secretarial del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, expedida el 7 de febrero de 2004, en la que se afirma que la sentencia del 8 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma jurisdicción, se encontraba ejecutoriada desde 9 de agosto de 2002 (fol. 654 c. ppal.) la cual resulta contraria en virtud de lo prescrito en el ya citado artículo 187 y 180 de la ley 600 de 2000, en el sentido que esta quedó debidamente ejecutoriada el 23 de julio de 2002, esto es, cuando se desfijó el edicto. 3.
Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A. establece que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, con fundamento en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Sin lugar a costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] Artículo 188. Causales De Revisión. Son Causales De Revisión: 6. Existir Nulidad Originada En La Sentencia Que Puso Fin Al Proceso Y Contra La Que No Procede Recurso De Apelación. [2] Artículo 140.
Causales De Nulidad. El Proceso Es Nulo En Todo O En Parte, Solamente En Los Siguientes Casos: 2. Cuando El Juez Carece De Competencia. [3] Artículo 187. Ejecutoria De Las Providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión. [4] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, expediente 33.918, C.P: Enrique Gil Botero. Ver entre otras providencias, auto del 2 de noviembre de 2000, exp: 17.964; auto del 2 de febrero de 1996, exp: 11.425. y auto del 4 de marzo de 2013, expediente 43775, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [6] Certificación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, obrante a folio 719 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 51.667, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [8]2EGU±ÍÓóþ J M ƒ ˜ ™ š šš š « ¬ ® ¼ Ú Û Ü î ú ý R Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.