ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA [P]ara determinar el título de imputación de responsabilidad es necesario remitirse a la demanda y los hechos allí consignados, por cuanto dicho acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad y, por tanto, de la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la causa sobre la que se funda la acción. Se indica, además, que la determinación del problema jurídico que realiza el juez de primera instancia no constituye una limitante para el operador judicial, pues el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe ceñirse al problema jurídico planteado inicialmente o si este debe ser ampliado o ajustado al trámite que corresponda a los hechos y pretensiones de la demanda, todo esto, sin perjuicio del respeto a la garantía del debido proceso y derecho de defensa de los sujetos comprometidos en el litigio, cuya observancia se debe mantener a lo largo del curso del proceso.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / RAMA JUDICIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala recuerda que la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia -, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL De esta manera, respecto de los títulos de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que el error jurisdiccional se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia, por medio de la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; mientras que, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.
La anterior diferenciación es de importancia para este caso, pues dependiendo de si lo alegado es un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad se contabiliza de forma distinta. (…) [A]l analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda y, específicamente, aquellos sobre los cuales se insistió en el recurso de apelación, se observa que, no todas las omisiones que se le imputan a la pasiva deben analizarse bajo un mismo título jurídico de atribución. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error jurisdiccional ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De esta manera, en aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda -en este caso, en el recurso-, se procederá a dictar sentencia bajo la distinción de títulos jurídicos de imputación antes anotada, sin que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTPICULO 305 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo - aplicable a la presente acción -.(…) [A]l tenor de lo previsto por el artículo 136 del referido Código, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, ver sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OMISIÓN JUDICIAL / DAÑO / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / OMISIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / PROCESO PENAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]s posible que en específicas ocasiones el daño ocurra con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.
En el presente asunto, el término de caducidad frente a las conductas omisivas que se le imputan a la Fiscalía General de la Nación, comenzó a correr a partir del día siguiente de aquel en el que la autoridad cesó su inactividad, de modo que, respecto de la omisión en la entrega de la máquina retroexcavadora el término deba contabilizarse desde el día siguiente a la celebración de la diligencia fijada para ese efecto.
(…) [C]omoquiera que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…) la cual fue declarada fallida (…),de modo que, como la demanda se presentó (…), es claro que la acción de reparación directa se presentó oportunamente. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN JUDICIAL / DAÑO / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / OMISIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALSA DENUNCIA / CONDUCTA PUNIBLE / OMISIÓN DE INICIAR INVESTIGACIÓN PENAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]n cuanto a la tercera omisión en que supuestamente incurrió la pasiva al no adelantar investigación penal alguna en contra del señor (…) por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada, enriquecimiento ilícito y fraude a resolución judicial, la Sala advierte que en el expediente únicamente obran las resoluciones (…), mediante las cuales la Fiscalía (…) compulsó copias a la Fiscalía Seccional de reparto de Chaparral para que investigara al señor (…).
Así las cosas, considerando que la parte actora no demostró a qué autoridad le correspondió asumir por reparto el trámite de aquellas investigaciones, y tampoco probó que aquél le hubiera sido asignado a la misma Fiscalía (…), ni allegó copia de los expedientes bajo los cuales se efectuó su trámite, será a partir del día siguiente a la última actuación realizada con ese propósito, (…) que se contará el término de caducidad de la acción de reparación directa.
Por tanto, la acción de reparación directa se formuló por fuera de la oportunidad legal establecida para tal efecto. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO [E]n relación con el término de caducidad del yerro a analizar bajo el título de imputación de error jurisdiccional, esta Sección ha indicado que si la persona afectada hizo parte del proceso, el término inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.
Huelga precisar que en los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero interesado, de ahí que, el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de acción, sea el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye un yerro.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción, ver sentencia del 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 13 de agosto de 2020, Exp. 64070, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Negativa / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo dicho, resulta claro para la Sala que el supuesto yerro consistente en negar el incidente de indemnización de perjuicios, se encuentra contenido en las resoluciones (…) mediante las cuales la Fiscalía 20 Local de Ataco resolvió las solicitudes planteadas en este sentido por la defensa de los señores (…), oportunidades en las cuales señaló que aquel asunto era competencia de la jurisdicción civil.
Sobre esa base y en virtud de las consideraciones ya expuestas, se observa que la resolución (…), cuando la Fiscalía (…) aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión; (…) lo que permite concluir que dicha providencia quedó ejecutoriada (…) de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 - aplicable al proceso penal sub examine -.
Por lo anterior, respecto de las anteriores providencias, la Sala advierte que la acción de reparación directa se encuentra caducada, toda vez que el término para ejercer dicha acción en virtud del título jurídico de imputación de error jurisdiccional feneció. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 187 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DAÑO CIERTO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / PROCESO PENAL / OMISIÓN JUDICIAL / DAÑO / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / OMISIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO PATRIMONIAL Bajo el contexto fáctico y probatorio antes indicado, la Sala aborda el estudio de la prueba del daño, pues sin daño no hay responsabilidad y por lo mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección respecto del daño, este debe ser cierto, lo cual, hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”. En el caso concreto, el daño alegado por la parte actora deriva del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que supuestamente incurrió la Fiscalía (…) al no haber efectuado la entrega de la retroexcavadora (…) a los demandantes y omitir informar al Juzgado (…) que la mencionada máquina se encontraba sujeta al proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto entre condueños; en tal virtud, reclaman los actores los perjuicios materiales, en la modalidades de lucro cesante y daño emergente, correspondientes la producción de la máquina y su depreciación, así como la indemnización por perjuicios morales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, ver sentencia del 25 de marzo de 2015, Exp. 32570, C.P. Hernán Andrade Rincón. CONTRATO DE TRANSACCIÓN / CONCEPTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN / EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN / FINALIDAD DE LA TRANSACCIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN / VALIDEZ DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN / NEGOCIO JURÍDICO El contrato de transacción es una forma de evitar un litigio o de acabar con uno que ya ha empezado, de conformidad con el artículo 2469 del Código Civil.
En ese sentido, implica un acto de disposición, porque en ella cada una de las partes cede una porción del derecho que cree tener. (…) Sobre los efectos de la transacción, el artículo 2483 del Código Civil establece que ésta produce el de cosa juzgada en última instancia, aspecto consecuente si se tiene en cuenta que la finalidad esencial de esta forma contractual es la terminación o anticipación de un conflicto futuro.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2483 CONTRATO DE TRANSACCIÓN / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN / EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN / FINALIDAD DE LA TRANSACCIÓN / PARTES DEL PROCESO PENAL / EFECTO JUDICIAL DE LA TRANSACCIÓN / ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN / VALIDEZ DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN / COSA JUZGADA / EFECTOS DE COSA JUZGADA / VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD - Renuncia voluntaria / PROCESO PENAL / RENUNCIA A LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS [A]nte la existencia de un contrato de transacción, cuyo cumplimiento estuvo llamado a producir efectos judiciales, resulta jurídicamente válido y razonable inferir que existió un negocio jurídico que extinguió, con efectos de cosa juzgada, las obligaciones, derechos y prerrogativas de las partes respecto a la mencionada retroexcavadora y su explotación durante el periodo objeto de controversia, acuerdo que se extendió a terceros, como aparece probado en el expediente.
Por ello, se advierte que si los demandantes renunciaron voluntariamente a recibir la retroexcavadora, haciendo dejación de la misma en su contratante, incluida la manifestación de renunciar a reclamar cualquier indemnización de perjuicios al señor (…) y otras personas, obteniendo de esta manera los beneficios que con tal acto esperaban; resulta improcedente pretender reclamar a la Fiscalía General de la Nación por la vía de la reparación directa, el reconocimiento de la depreciación del activo que ya no les pertenece o que por lo menos la probanza que reposa en el expediente no lo acredita, así como el lucro cesante representado en las sumas de dinero que presumiblemente el mencionado señor recibió durante el tiempo que tuvo la máquina bajo su posesión de manera provisional.
CONTRATO DE TRANSACCIÓN / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN / EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN / FINALIDAD DE LA TRANSACCIÓN / PARTES DEL PROCESO PENAL / EFECTO JUDICIAL DE LA TRANSACCIÓN / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / NULIDAD DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN / RESCISIÓN DEL CONTRATO [C]onviene precisar que si la parte actora no quisiese que le fuesen oponibles los efectos probatorios que se derivan del citado contrato de transacción, debía obtener la respectiva declaración judicial en tal sentido, según los precisos términos del artículo 2483 del Código Civil, el cual prevé que “[l]a transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2483 EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / MECANISMOS EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN / EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN / FINALIDAD DE LA TRANSACCIÓN / PARTES DEL PROCESO PENAL / EFECTO JUDICIAL DE LA TRANSACCIÓN / COSA JUZGADA / EFECTOS DE COSA JUZGADA / VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD - Renuncia voluntaria / PROCESO PENAL / RENUNCIA A LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - La transacción surtió efectos frente a las reclamaciones presentadas a la Fiscalía Con el material probatorio ya relacionado, la Subsección estima que el contrato de transacción vino a zanjar cualquier conflicto en relación con la disputa que sobre la titularidad de la máquina retroexcavadora enfrentaba a las partes, extinguiendo con ello el conflicto que las enfrentaba no solo en tal aspecto sino también el lucro derivado de su explotación, así como los daños que entre ellas se reclamaban por razón de sus relaciones societarias, civiles y penales, derivadas estas últimas del proceso penal que comprometía en su impulso y determinaciones a la Fiscalía (…), al punto de convenir entre ellas que la máquina debía ser entregada al señor (…), circunstancia que en sí misma incide en la certeza del daño deprecado en la demanda, en particular el asociado al daño emergente y lucro cesante por la omisión en la entrega de la citada maquinaria.
Para la Sala no pasa desapercibido que el citado contrato de transacción estuvo llamado a producir efectos entre los contrayentes, y que por razón de su cumplimiento, estas lo hicieron valer ante la autoridad a la que se le reclaman los perjuicios que en tal acto dijeron transar. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [D]esde que se profirió la resolución de preclusión de la investigación (…), la Fiscalía ordenó al señor (…) la devolución de la máquina en el municipio y (…) dispuso que se realizara su inspección previa entrega, requiriendo en ese sentido al denunciante en diferentes oportunidades, mediante las resoluciones (…), requerimientos frente a los cuales el señor (…) adujo que la máquina se encontraba en distintos municipios y solicitó un término adicional para efectuar su traslado y entrega, de modo que, contrario a evidenciar una conducta omisiva por parte de la Fiscalía, esta instancia judicial fue diligente en procurar la devolución de la retroexcavadora.
(…) Las evidencias probatorias que se acaban de analizar, confieren el convencimiento de que no hay prueba de un daño que sea indemnizable, máxime cuando, se itera, según el contrato de transacción, la máquina debía ser entregada al señor (…), emitiéndose las renuncias y declaraciones correspondientes. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / ATIPICIDAD / CONDUCTA ATÍPICA / VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [C]abe destacar que la preclusión de la investigación penal por la atipicidad de la conducta investigada, obedeció a la prueba de una controversia de carácter civil entre las partes respecto al título - propietario o arrendatario - bajo el cual la sociedad (…) y por su conducto los señores (…) poseían la máquina, razón por la cual, en la jurisdicción penal no surgió la obligación de definir tales derechos y menos aún, de reparar los daños materiales o morales, razón por la que, las partes podían definir la propiedad y reconocer los perjuicios a que hubiera lugar por mutuo acuerdo, como en efecto ocurrió en el contrato de transacción, o acudir a la jurisdicción civil con ese propósito.
A tono con las razones hasta aquí expuestas, se observa que no se demostró un daño derivado de la omisión en la entrega de la máquina que sea susceptible de indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la honorable consejera Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00032-01(48382) Actor: BENJAMÍN RAFAEL PETRO GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - CADUCIDAD PARCIAL DE LA ACCIÓN - Se configuró - ERROR JURISDICCIONAL - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la máquina retroexcavadora Caterpillar 320 sobre orugas, con serie 2DL00134 fue retenida, puesta a disposición de la Fiscalía y luego entregada provisionalmente al denunciante Héctor Darío López Sánchez, en el marco del proceso penal adelantado en contra de los señores Benjamín Rafael Petro González y José Heider Bocanegra Girón por el delito de hurto entre condueños; posteriormente, la Fiscalía 20 Local de Ataco (Tolima) precluyó la investigación por atipicidad de la conducta investigada, y ordenó la devolución de la máquina a los sindicados, sin que la misma se hiciera efectiva.
Finalmente, la controversia entre las partes fue objeto de un contrato de transacción. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 18 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 20 de enero de 2011[2], por los señores Benjamín Rafael Petro González y José Heider Bocanegra Girón, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de la incautación de una retroexcavadora hidráulica Caterpillar, cuya devolución no se hizo efectiva. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad del lucro cesante, derivado de la producción de la máquina, para cada uno de los actores; ii) ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad del daño emergente, correspondiente a la depreciación de la máquina, para cada uno de los actores; y, iii) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los actores[3].
Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el 30 de junio de 2004, el señor Héctor Darío López Sánchez, antiguo socio de los demandantes, los denunció por el delito de hurto agravado, posteriormente fue adecuado al tipo penal de hurto entre condueños, y solicitó la retención de la máquina retroexcavadora hidráulica Caterpillar 320 sobre orugas de 1993, con motor CAT 3066 T de 128 HP y serie 2DL00134, pese a que les había sido adjudicada en la liquidación de la empresa Minas y Construcciones Ltda. de la que eran socios. 1.2.3.
En el transcurso de las diligencias, el 26 de agosto de 2004, la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral (Tolima) hizo entrega provisional de la máquina al denunciante; y, mediante resolución de 4 de mayo de 2006, adicionada el 10 de agosto siguiente, la Fiscalía 20 Local de Ataco (Tolima) precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, ordenó la entrega de la máquina a los procesados y compulsó copias para que se investigara al señor Héctor Darío López Sánchez por los delitos de fraude a resolución judicial y enriquecimiento ilícito. 1.2.4.
Manifestaron que la Fiscalía 20 Local de Ataco: i) no hizo efectiva la devolución de la máquina; ii) dilató injustificadamente su entrega, por cuanto, contrario al trámite legal, notificó de manera personal la resolución de preclusión, y planteó un conflicto negativo de competencia en razón a la cuantía del hecho investigado, pese a que la competencia en ese asunto se determina por la materia; iii) se negó a iniciar el trámite indemnizatorio, aduciendo que dicho asunto era competencia de la justicia ordinaria civil; iv) omitió tramitar la compulsa de copias en contra del señor López Sánchez para que fuera investigado por los delitos de falsa denuncia, fraude a resolución judicial y otros; y, v) no investigó el embargo de la mencionada máquina realizado a instancias del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, aun cuando, en su criterio, el bien se encontraba por fuera del comercio por órdenes del despacho fiscal. 1.2.5.
Señalaron que, ante la mora en la entrega de la máquina, en fallo de tutela del 25 de enero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral ordenó a la Fiscalía 20 Local de Ataco adoptar las determinaciones necesarias para que, en un término no mayor a 48 horas, realizara la entrega material de la retroexcavadora. Tras haberse establecido que el mencionado bien se encontraba en deficientes condiciones de funcionamiento, el 29 de febrero de 2009, Benjamín Rafael Petro González y José Heider Bocanegra Girón transaron con el señor López Sánchez la controversia[4]. 1.2.6.
Concluyeron que la omisión de la Fiscalía 20 Local de Ataco de hacer efectiva la entrega de la máquina, y de adelantar el trámite incidental de indemnización de los perjuicios producidos con la falsa denuncia, les causó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. La defensa 1.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, en tanto consideró que no incurrió en falla del servicio alguna, toda vez que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de investigar las conductas constitutivas de delito.
En tal sentido, indicó que frente a la denuncia instaurada por el señor Héctor Darío López Sánchez en contra de los demandantes por el delito de hurto agravado, debió adelantar la investigación e incautar la máquina en cuestión. Como consecuencia, propuso la excepción de “hecho de un tercero”[5]. Alegatos 1.4. Mediante auto del 4 de diciembre de 2012[6] el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1.
La Fiscalía General de la Nación indicó que no se demostró falla en el servicio que le fuera imputable y que los perjuicios deprecados en la demanda excedían los límites fijados por esta Corporación[7]. 1.4.2. La parte actora precisó que la controversia se centraba en determinar si la Fiscalía 20 Local de Ataco incurrió en una falla en el servicio al no haber hecho efectiva la devolución de la máquina retroexcavadora, ni haber promovido la indemnización de perjuicios a su favor, luego de haber establecido que los denunciados eran los verdaderos dueños del bien.
De esta manera, consideraron que estaba demostrada la negligencia en que incurrió el ente instructor en la devolución de la mencionada máquina y la omisión de investigar las conductas típicas en que incurrió el falso denunciante[8]. 1.4.3. En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el ente investigador no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que, actuó dentro del margen de sus competencias y en concordancia con los mandatos constitucionales y legales que le impone el ejercicio de la acción penal, toda vez que, en virtud de la denuncia instaurada por el señor Héctor Darío López Sánchez, la Fiscalía debía garantizar la indemnización de los perjuicios causados con la presunta conducta punible (artículos 21 y 43 del C.P.P.) mediante la incautación de la retroexcavadora, máxime cuando al momento de la denuncia se demostró que dicha máquina era de propiedad de la sociedad Inversiones Gachiná Ltda., representada legalmente por el denunciante.
Así mismo, manifestó que si bien la Fiscalía 20 Local de Ataco dispuso la notificación personal de ciertas decisiones que legalmente no lo requerían; lo cierto era que el presunto detrimento económico se generó por la vocación dilatoria de las partes en el trámite de la investigación, puesto que, ante el archivo del proceso, solicitaron que se abriera la investigación para hacer uso de los medios conciliatorios disponibles dentro del trámite penal, a pesar de la atipicidad de la conducta, y posteriormente, respecto de la orden de entrega, fueron las maniobras del denunciante constituido como parte civil y el desinterés de los hoy demandantes en recibir la máquina, los que incidieron en la notable mora en el cumplimiento de la orden judicial.
Adicionalmente, destacó el a quo que la Fiscalía no podía disponer el pago de la indemnización de perjuicios, debido a que la conducta investigada no tenía la connotación de delictiva, de ahí que dicha controversia fuera conocida en un proceso ejecutivo por obligación de hacer ante la jurisdicción civil; y que, si bien era cierto que la Fiscalía compulsó copias para que se adelantara la investigación penal en contra del señor Héctor Darío López Sánchez, por el presunto delito de falsa denuncia y otros, también lo era que la parte actora no allegó copia de la actuación penal adelantada en contra del mencionado señor.
Finalmente, adujo que las partes transaron sus diferencias, solicitando la entrega de la retroexcavadora al señor Héctor Darío López Sánchez y declarándose a paz y salvo por todo concepto relacionado con cualquier controversia jurídica, en especial, con los procesos penales adelantados ante la Fiscalía 20 Local de Ataco y la Fiscalía Cuarta de Chaparral, renunciando a cualquier otra reclamación contra el señor López Sánchez u otra persona por los mismos hechos, razón por la que los daños generados con la incautación de la referida máquina no podían ser imputados a la entidad demandada[9].
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación con el propósito de que se condene a la demandada, por considerar que incurrió en falla en el servicio, al no haber hecho efectiva la devolución de la máquina, ni haber accedido a impulsar el trámite judicial para la determinación de los perjuicios materiales que se les causaron durante el período en el que la máquina estuvo en posesión del señor Héctor Darío López Sánchez, pese a que, en su criterio, encontró probado que eran los verdaderos propietarios del mencionado bien.
Así mismo, precisó que la Fiscalía omitió informar al Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá que la máquina se encontraba sujeta a un proceso penal, para que dicha autoridad anulara el embargo practicado sobre el bien. Igualmente, sostuvo que, si bien la Fiscalía compulsó copias para que se adelantara una investigación penal en contra del señor Héctor Darío López por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada, fraude a resolución judicial, enriquecimiento ilícito, fraude procesal y usura, entre otros, lo cierto era que el ente instructor no dio trámite a la investigación, puesto que, no fueron notificados de la misma, pese a su condición de denunciantes y víctimas de los delitos.
Sobre esta base, afirmó que no se configuró eximente de responsabilidad alguna, por cuanto era obligación de la Fiscalía realizar la devolución de la máquina; y que, la transacción celebrada entre las partes en febrero de 2009 no la exoneró de responsabilidad, pues su omisión en la entrega del mencionado bien les produjo daños materiales representados en la depreciación de la máquina y en lo dejado de producir, lo cual, consideró probado con el dictamen pericial practicado durante el proceso[10]. 2.2.
En proveído del 9 de octubre de 2013[11], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y, el 13 de noviembre siguiente, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.[12]. 2.2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación manifestó que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, y que el actor no demostró que el daño deprecado le fuera imputable, pues, si las partes pusieron fin al litigio a través de la amigable composición, no existía fundamento jurídico plausible para pretender que los presuntos perjuicios materiales y morales causados con la incautación de la máquina le fueran atribuibles[13]. 2.2.2.
En esta oportunidad procesal, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Cuestión previa La Sala considera necesario pronunciarse respecto al título de imputación bajo el cual se analizará el caso concreto, dados los dispersos fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la demanda y, ahora, los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación. Con esta finalidad, se hace necesario aclarar que para determinar el título de imputación de responsabilidad es necesario remitirse a la demanda y los hechos allí consignados, por cuanto dicho acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad y, por tanto, de la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la causa sobre la que se funda la acción. Se indica, además, que la determinación del problema jurídico que realiza el juez de primera instancia no constituye una limitante para el operador judicial, pues el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe ceñirse al problema jurídico planteado inicialmente o si este debe ser ampliado o ajustado al trámite que corresponda a los hechos y pretensiones de la demanda, todo esto, sin perjuicio del respeto a la garantía del debido proceso y derecho de defensa de los sujetos comprometidos en el litigio, cuya observancia se debe mantener a lo largo del curso del proceso.
Así las cosas, se advierte que las pretensiones y los hechos de la demanda se orientaron a obtener la declaración de responsabilidad de la demandada por el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” derivado de la supuestas omisiones en que incurrió la Nación - Fiscalía General de la Nación por no hacer efectiva la devolución de la retroexcavadora hidráulica Caterpillar a los demandantes, así como, procurar su indemnización e investigar al denunciante por los delitos de falsa denuncia, fraude a resolución judicial y otros, y finalmente, informar al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá que la mencionada máquina se encontraba sujeta a un proceso penal.
Hechas estas precisiones, la Sala recuerda que la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia -, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) la privación injusta de la libertad.
De esta manera, respecto de los títulos de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que el error jurisdiccional se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia, por medio de la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; mientras que, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial[14].
La anterior diferenciación es de importancia para este caso, pues dependiendo de si lo alegado es un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad se contabiliza de forma distinta. Sobre esta base, la Sala encuentra que, si bien las pretensiones de la demanda se contrajeron a solicitar el análisis de responsabilidad de la demandada bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y a su vez, el Tribunal a quo analizó la responsabilidad de la demandada bajo dicho título de imputación, lo cierto es que al analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda y, específicamente, aquellos sobre los cuales se insistió en el recurso de apelación, se observa que, no todas las omisiones que se le imputan a la pasiva deben analizarse bajo un mismo título jurídico de atribución. Lo anterior es claro en tanto en el presente asunto el recurrente le imputa a la Fiscalía General de la Nación haber incurrido en las siguientes conductas: i) no haber hecho efectiva la devolución de la máquina retroexcavadora a los demandantes de la presente acción, ii) negar el trámite del incidente de indemnización de los perjuicios materiales que se les causaron durante el período en el que la máquina estuvo en posesión del señor Héctor Darío López Sánchez, iii) no informar al juez civil que la máquina se encontraba sujeta a un proceso penal, para que dicha autoridad anulara el embargo practicado sobre el bien, y, iv) omitir dar trámite a investigación penal alguna en contra del señor Héctor Darío López Sánchez, a pesar de la compulsa de copias en su contra por los delitos de falsa denuncia, fraude a resolución judicial y otros.
Precisado lo anterior, es claro que la negativa de adelantar el incidente de indemnización de perjuicios debe analizarse bajo el título jurídico de imputación de error jurisdiccional, en tanto que el daño que reclama el actor subyace en una falla en el servicio proveniente del supuesto error contenido en las resoluciones de 10 de agosto de 2006 y de 4 de mayo de 2007, mediante las cuales la Fiscalía 20 Local de Ataco negó dicha solicitud por considerar que ese asunto era de la jurisdicción civil.
Cosa distinta ocurre con las demás conductas antes referidas, que a través del recurso de apelación se le endilgan a la pasiva, por cuanto, respecto de aquellas la parte actora lo que discute es un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, reprocha las presuntas omisiones cometidas por la Fiscalía 20 Local de Ataco.
De esta manera, en aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo[15] y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda -en este caso, en el recurso-, se procederá a dictar sentencia bajo la distinción de títulos jurídicos de imputación antes anotada, sin que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna. 3.2.
Ejercicio oportuno de la acción Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho.
Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al respecto, la Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo[16] - aplicable a la presente acción -.
De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[17], la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (transcripción literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (subrayas fuera de texto).
Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo - aplicable a la presente acción -, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Aunado a lo anterior, es posible que en específicas ocasiones el daño ocurra con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.
En el presente asunto, el término de caducidad frente a las conductas omisivas que se le imputan a la Fiscalía General de la Nación, comenzó a correr a partir del día siguiente de aquel en el que la autoridad cesó su inactividad, de modo que, respecto de la omisión en la entrega de la máquina retroexcavadora el término deba contabilizarse desde el día siguiente a la celebración de la diligencia fijada para ese efecto.
Con este propósito, la Sala encuentra acreditado que el 24 de junio de 2008, la Fiscalía 20 Local de Ataco comisionó a la Unidad Local de Fiscalías de La Vega (Cundinamarca) para la inspección y entrega de la máquina a los señores Benjamín Rafael Petro González y José Heider Bocanegra Girón[18]. Así mismo, tras la inspección de la retroexcavadora el 5 de agosto siguiente, por parte de un perito de automotores designado por el Cuerpo Técnico de Investigación[19], la Fiscalía Local de La Vega citó a los interesados para realizar la diligencia de entrega de la máquina en cuatro (4) oportunidades, estas fueron, los días 28 de agosto[20], 16 de octubre[21], 4 de noviembre de 2008[22] y 21 de enero de 2009[23], sin que aquella se hubiera realizado por inasistencia de los señores José Heider Bocanegra Girón y Benjamín Rafael Petro González a la diligencia[24].
Así pues, en consideración a que el supuesto daño ocasionado con la inactividad de la pasiva para procurar la entrega de la máquina feneció el 21 de enero de 2009, sin que en el expediente obre prueba de haberse fijado nueva fecha para la diligencia respectiva, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa, en principio, vencía el 22 de enero de 2011 y la demanda fue presentada el 20 de enero anterior, sin perjuicio de la suspensión del término por el agotamiento del requisito de procedibilidad, resulta evidente su oportunidad.
En esa misma dirección, respecto de la supuesta omisión en que incurrió la Fiscalía 20 Local de Ataco al no informar al juez civil que la máquina se encontraba sujeta a un proceso penal, se observa que, la Fiscalía tuvo conocimiento del oficio No. 781 de 31 de marzo de 2008, proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá con dicho propósito, solo hasta el 9 de enero de 2009, cuando el apoderado de la empresa Almincarga S.A. lo aportó al expediente junto con la solicitud de cancelación del comiso decretado sobre la máquina, aduciendo que la jurisdicción civil había definido la propiedad del bien[25].
De esta manera, considerando que, en principio, el término para ejercer la acción respecto de aquella omisión vencía el 11 de enero de 2011[26] y comoquiera que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de agosto de 2010, la cual fue declarada fallida el 21 de octubre del mismo año[27], se tiene que la demanda podía presentarse a más tardar el 20 de febrero de 2011, de modo que, como la demanda se presentó el 20 de enero de 2011, es claro que la acción de reparación directa se presentó oportunamente.
Por su parte, en cuanto a la tercera omisión en que supuestamente incurrió la pasiva al no adelantar investigación penal alguna en contra del señor Héctor Darío López Sánchez por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada, enriquecimiento ilícito y fraude a resolución judicial, la Sala advierte que en el expediente únicamente obran las resoluciones de 10 de agosto de 2006[28] y 30 de enero de 2008, mediante las cuales la Fiscalía 20 Local de Ataco compulsó copias a la Fiscalía Seccional de reparto de Chaparral para que investigara al señor López Sánchez por los delitos antes enunciados, así como, los oficios de 21 de noviembre de 2007[29] y 8 de febrero de 2008[30], con los que se remitió copia de las piezas procesales para tal efecto.
Así las cosas, considerando que la parte actora no demostró a qué autoridad le correspondió asumir por reparto el trámite de aquellas investigaciones, y tampoco probó que aquél le hubiera sido asignado a la misma Fiscalía 20 Local de Ataco, ni allegó copia de los expedientes bajo los cuales se efectuó su trámite, será a partir del día siguiente a la última actuación realizada con ese propósito, esto es, el oficio de 8 de febrero de 2008, que se contará el término de caducidad de la acción de reparación directa.
Por tanto, la acción de reparación directa se formuló por fuera de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que, el término de caducidad de la acción venció el 9 de febrero de 2010, y la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se presentaron hasta el 12 de agosto de 2010 y 20 de enero de 2011, respectivamente Ahora bien, en relación con el término de caducidad del yerro a analizar bajo el título de imputación de error jurisdiccional, esta Sección ha indicado que si la persona afectada hizo parte del proceso, el término inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño[31]; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto[32].
Huelga precisar que en los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero interesado, de ahí que, el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de acción, sea el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye un yerro.
De conformidad con lo dicho, resulta claro para la Sala que el supuesto yerro consistente en negar el incidente de indemnización de perjuicios, se encuentra contenido en las resoluciones de 10 de agosto de 2006[33] y 4 de mayo de 2007[34], mediante las cuales la Fiscalía 20 Local de Ataco resolvió las solicitudes planteadas en este sentido por la defensa de los señores Benjamín Rafael Petro González y José Heider Bocanegra Girón, oportunidades en las cuales señaló que aquel asunto era competencia de la jurisdicción civil.
Sobre esa base y en virtud de las consideraciones ya expuestas, se observa que la resolución de 10 de agosto de 2006 cobró ejecutoria el 21 de marzo de 2007, cuando la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión; y que, la resolución de 4 de mayo de 2007, fue notificada a la totalidad de los sujetos procesales el 23 de mayo siguiente[35], lo que permite concluir que dicha providencia quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2007[36], de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 - aplicable al proceso penal sub examine - [37].
Por lo anterior, respecto de las anteriores providencias, la Sala advierte que la acción de reparación directa se encuentra caducada, toda vez que el término para ejercer dicha acción en virtud del título jurídico de imputación de error jurisdiccional feneció el 29 de mayo de 2009, lo que ocurrió antes del agotamiento del requisito de procedibilidad y la presentación de la demanda.
En este orden de ideas, se declarará la caducidad de la acción en relación con las imputaciones efectuadas a la Fiscalía General de la Nación, consistentes en omitir adelantar la investigación penal en contra del señor Héctor Darío López Sánchez por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada, enriquecimiento ilícito y fraude a resolución judicial, y por negar el trámite del incidente de indemnización de perjuicios.
En consecuencia, se dará paso a realizar un estudio de fondo, frente a la omisión en que aparentemente incurrió la Fiscalía 20 Local de Ataco por no haber efectuado la entrega de la máquina retroexcavadora a los señores Benjamín Rafael Petro González y José Heider Bocanegra Girón y por no informar al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá que la máquina retroexcavadora se encontraba sujeta a un proceso penal, para que dicha autoridad anulara el embargo practicado sobre el bien. 3.3.
Problema jurídico 3.3.1. De acuerdo con lo anterior, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que supuestamente incurrió al no haber efectuado la entrega de la retroexcavadora Caterpillar 320 con serie 2DL00134 a los demandantes y omitir informar al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá que la mencionada máquina, se encontraba sujeta a un proceso penal. 3.4.
Lo probado 3.4.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - Mediante oficio No. 080 de 4 de julio de 2004, el comandante de la estación de policía de Coyaima (Tolima) dejó a disposición de la Unidad Local de Fiscalías de Melgar la retroexcavadora Caterpillar 320 sobre orugas de 1993, con motor CAT 3066 T de 128 HP y serie 2DL00134, que según la denuncia instaurada por el señor Héctor Darío López Sánchez, en calidad de representante legal de la empresa Inversiones Gachiná Ltda., había sido hurtada el 1º de julio anterior, en el municipio de Ataco (Tolima) por los señores Benjamín Rafael Petro González y José Heider Bocanegra Girón, gerentes de la sociedad Minas y Construcciones Ltda., a la cual le había arrendado la máquina para la explotación de una mina en el departamento del Chocó, sin que contaran con autorización para movilizarla a otro lugar[38]. - El 26 de agosto de 2004, la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral (Tolima) entregó la retroexcavadora de manera provisional al señor Héctor Darío López Sánchez[39], debido a que acreditó mediante la factura de venta No. 96151 de 29 de diciembre de 1996[40], el registro de importación No. L1931000946812[41] y la declaración de aduana No. 9302010010334743[42] que la mencionada máquina le pertenecía a la sociedad Inversiones Gachiná Ltda. - Mediante providencia del 4 de mayo de 2006, la Fiscalía 20 Local de Ataco precluyó la investigación penal por atipicidad de la conducta y dispuso que la retroexcavadora fuera puesta a disposición del despacho dentro de un término de 20 días por parte del señor Héctor Darío López Sánchez, con el fin de ser devuelta a los sindicados[43]. - Contra la anterior decisión, el apoderado de la defensa presentó solicitud de corrección y adición el 18 de julio de 2006[44], la cual fue resuelta por el Fiscal 20 Local de Ataco mediante Resolución de 10 de agosto siguiente[45]. - Inconforme con la preclusión de la investigación, el 19 de octubre de 2006, el apoderado de la parte civil interpuso los recursos de reposición y apelación, con el fin de que se profiriera resolución acusatoria en contra de los sindicados por el punible de hurto entre condueños[46]. - El 12 de febrero de 2007, la Fiscalía 20 Local de Ataco negó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de preclusión, y concedió la alzada[47], recurso que fue desistido el 21 de marzo de 2007[48]. - Mediante memorial de 15 de febrero de 2007, la defensa insistió en la entrega de la máquina al despacho y la inspección judicial de la misma[49], solicitud que fue reiterada el 27 de abril siguiente[50]. - En resolución del 4 de mayo de 2007, la Fiscalía 20 Local de Ataco requirió nuevamente al señor Héctor Darío López Sánchez, para realizar la inspección y devolución de la máquina a los procesados[51]. - El 14 de junio de 2007, la Fiscalía solicitó al señor Héctor Darío López Sánchez el traslado de la retroexcavadora al municipio de Ataco[52], toda vez que en escrito del 1º de junio anterior, informó que la máquina se encontraba en la vereda Sabaneta del municipio de San Francisco (Cundinamarca)[53]. - Mediante memoriales del 25 de junio y 18 de septiembre de 2007, la defensa solicitó al despacho que requiriera nuevamente al denunciante el traslado de la máquina al municipio de Ataco, y librara los oficios comisorios a las autoridades judiciales y de policía con el fin de que se efectuara su entrega[54]. - Con resolución de 20 de septiembre de 2007, la Fiscalía 20 Local reiteró al señor López Sánchez que debía entregar la máquina en el término de la distancia en el municipio de Ataco, previo análisis técnico de la misma[55]. - El 7 de noviembre de 2007, la Fiscalía 20 Local de Ataco le otorgó al señor Héctor Darío López Sánchez el plazo de 30 días para que realizara la entrega, sin perjuicio del resultado jurídico que en la vía ordinaria representara la mora, en virtud de la solicitud presentada por su apoderado el 1º de noviembre anterior[56]. - Mediante fallo de tutela del 25 de enero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral amparó el derecho al debido proceso de los señores Benjamín Rafael Petro González y José Heider Bocanegra Girón, ordenando al Fiscal 20 Local de Ataco que en el término de 48 horas procediera a tomar las determinaciones de rigor para que se cumpliera materialmente la orden de entrega de la retroexcavadora al despacho y su subsiguiente entrega a los accionantes, previa peritación de su estado real.
Igualmente, ordenó a la Fiscalía la compulsa de copias para investigar el incumplimiento sistemático del señor Héctor Darío López frente a la orden de entrega por ser susceptible de constituir el delito de fraude a resolución judicial[57]. - Con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, el 30 de enero de 2008, la Fiscalía 20 Local de Ataco ordenó comisionar al comandante de la estación de policía de San Francisco para que realizara la incautación de la máquina y solicitara al C.T.I. su inspección para proceder a la entrega material, a la vez que, compulsó copias a la Fiscalía Seccional de Chaparral para que investigara la presunta comisión de la conducta punible de fraude a decisión judicial [58]. - Ese mismo día, la policía de San Francisco realizó la incautación de la máquina en la Cantera Cerro Cuadrado ubicada en la vereda Sabaneta (Cundinamarca), dejándola en custodia de la persona que la poseía, en razón a que por su peso de 56 toneladas y a la falta del vehículo adecuado para su traslado no pudo ser movilizada a la estación de policía[59]. - De cara a la imposibilidad de traslado de la máquina, el 31 de enero de 2008, la Fiscalía 20 Local de Ataco dispuso entrar en comunicación con los señores Benjamín Rafael Petro González y José Heider Bocanegra Girón para coordinar su entrega en el lugar donde se encontraba[60]. - Ante los infructuosos requerimientos realizados a los interesados para que recibieran la retroexcavadora en la Cantera Cerro Cuadrado o proporcionaran los medios para su traslado, y las desatendidas solicitudes formuladas entre el 31 de enero y el 25 de marzo de 2008 al señor Héctor Darío López Sánchez y a su apoderada para que trasladaran la máquina al municipio de Ataco[61]; el Fiscal de conocimiento procedió a solicitar la colaboración de la Alcaldía de San Francisco para el traslado de la retroexcavadora[62], la cual fue igualmente rechazada por no contar con rublo disponible para asumir dicho gasto el 15 de abril de 2008[63]. - Dada la reticencia de las partes de proporcionar los medios para trasladar la retroexcavadora, el 26 de marzo de 2008, la Fiscalía 20 Local de Ataco ordenó comisionar al jefe de la Unidad Local de Fiscalías de San Francisco para que en coordinación con el C.T.I. de esa población, procediera a realizar la inspección judicial de la retroexcavadora, al final de la cual se haría la entrega material de la misma a los señores Benjamín Rafael Petro González y José Heider Bocanegra Girón[64]. - El 21 de mayo de 2008, el Fiscal 20 Local de Ataco dispuso comisionar al coordinador de la Unidad Local de Fiscalías de Funza (Cundinamarca), para que realizara la entrega de la máquina previa inspección judicial[65], autoridad que se declaró incompetente para adelantar la diligencia el 12 de junio de 2008, tras verificar que la retroexcavadora se encontraba fuera de su jurisdicción[66]. - En atención a lo anterior, el 24 de junio de 2008, el Fiscal de conocimiento comisionó para la entrega e inspección de la máquina a la Unidad Local de Fiscalías de La Vega (Cundinamarca)[67]. - Tras la designación de un perito de automotores por parte del Cuerpo Técnico de Investigación, el 5 de agosto de 2008 se realizó la inspección de la retroexcavadora, indicándose que se encontraba en “alto grado de deterioro por falta de mantenimiento preventivo”[68]. - El 11 de agosto de 2008, la Fiscalía Local de La Vega citó a los señores Benjamín Rafael Petro González y José Heider Bocanegra Girón con el fin de hacerles entrega de la retroexcavadora el 28 de agosto siguiente a las 10:00 horas[69], finalmente realizada al día siguiente, diligencia a la cual no asistieron[70]. - Por solicitud del señor Petro González[71], el 6 de octubre de 2008, el Fiscal 20 Local de Ataco comisionó una vez más a la Unidad Local de Fiscalías de La Vega a efecto de que realizara la entrega de la máquina[72], autoridad que fijó la diligencia para el 16 de octubre siguiente[73], y luego para el 4 de noviembre del mismo año[74], sin que ninguna de las personas requeridas para la entrega de la máquina, se hubieran comunicado con el despacho fiscal o acudido a la diligencia de entrega[75]. - Con resolución del 9 de diciembre de 2008, la Fiscalía 20 Local de Ataco comisionó por tercera ocasión a la Fiscalía de la Vega para que insistiera en la diligencia de la entrega de la máquina retroexcavadora a los interesados Benjamín Petro González y José Heider Bocanegra[76].
En cumplimiento del anterior despacho comisorio, el mencionado ente fiscal citó a los interesados para efectuar la diligencia de entrega el 21 de enero de 2009 a las 10:00 horas[77], de la cual no obra constancia sobre su realización. - El 9 de enero de 2009, el apoderado de la empresa Almincarga S.A. solicitó a la Fiscalía 20 Local de Ataco la cancelación del comiso decretado sobre la máquina, aduciendo que la jurisdicción civil había definido la propiedad del bien, y que, en consecuencia, se dejara a disposición del juez civil[78].
En esa oportunidad, allegó el oficio No. 781 de 31 de marzo de 2008, mediante el cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá requirió al Fiscal para que informara si la retroexcavadora se encontraba por cuenta de dicha autoridad en calidad de comiso[79]. - Mediante memoriales del 9 de febrero de 2009 dirigidos a la Fiscalía Local de La Vega, allegados a la Fiscalía 20 Local de Ataco el 19 de febrero siguiente[80], la empresa Almincarga S.A. y el señor Héctor Darío López Sánchez, manifestaron que la retroexcavadora se encontraba a disposición del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de la diligencia de secuestro practicada el 17 de julio de 2008, razón por lo que resultaba improcedente su entrega[81]. - El 25 de febrero de 2009, los señores Benjamín Rafael Petro González, José Heider Bocanegra Girón y Héctor Darío López Sánchez informaron a la Fiscalía 20 Local de Ataco que, en virtud de un contrato de transacción celebrado entre las partes, la entrega de la máquina retroexcavadora debía realizarse a este último[82]. - En escrito de la misma fecha, el señor Héctor Darío López Sánchez solicitó el archivo del proceso y anexó la constancia de 23 de febrero de 2009 sobre el cumplimiento del contrato de transacción celebrado el 20 de febrero anterior, en la que los señores Benjamín Rafael Petro González y José Heider Bocanegra Girón se declararon a “paz y salvo por todo concepto relacionado con los procesos 175821 de la Fiscalía 20 Local de Ataco y el acumulado que cursa en la Fiscalía 4ª Seccional de Chaparral, bajo el número 182351-4, así como cualquier otra controversia jurídica que sur[giera] con motivo de la compañía de Minas y Construcciones Ltda.; y consecuencialmente renuncia[ron] a cualquier otra clase de reclamación contra él o contra cualquier otra persona frente a los mismos hechos”[83]. - En atención al anterior requerimiento, ese día, el Fiscal 20 Local de Ataco ordenó el levantamiento de la orden de incautación que pesaba sobre la máquina, y comunicó sobre dicha determinación al Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá para los fines pertinentes[84]. 3.4.2.
El daño Bajo el contexto fáctico y probatorio antes indicado, la Sala aborda el estudio de la prueba del daño, pues sin daño no hay responsabilidad y por lo mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección respecto del daño, este debe ser cierto, lo cual, hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[85]. En el caso concreto, el daño alegado por la parte actora deriva del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que supuestamente incurrió la Fiscalía 20 Local de Ataco al no haber efectuado la entrega de la retroexcavadora Caterpillar 320 con serie 2DL00134 a los demandantes y omitir informar al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá que la mencionada máquina se encontraba sujeta al proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto entre condueños; en tal virtud, reclaman los actores los perjuicios materiales, en la modalidades de lucro cesante y daño emergente, correspondientes la producción de la máquina y su depreciación, así como la indemnización por perjuicios morales.
La Sala considera que en este caso no se demostró que los demandantes hubiesen padecido un daño antijurídico, por los motivos que se explicarán a continuación. 3.4.3. De la transacción y el daño reclamado El contrato de transacción es una forma de evitar un litigio o de acabar con uno que ya ha empezado, de conformidad con el artículo 2469 del Código Civil.
En ese sentido, implica un acto de disposición, porque en ella cada una de las partes cede una porción del derecho que cree tener. Así mismo, la transacción está llamada a surtir efectos procedimentales, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado: “… es un arreglo amigable de un conflicto surgido entre las partes, que esté pendiente de decisión judicial o que no haya sido sometido aún a ella, por medio de concesiones recíprocas, pues no hay transacción si una de las partes se limita a renunciar sus derechos y la otra a imponer los suyos.
Por eso, puede ser definida la transacción como un negocio jurídico por el cual las partes terminan una contienda nacida o previenen una por nacer, haciéndose concesiones recíprocas. Desde el punto de vista procesal es un medio anormal de ponerle fin al proceso, cuando se refiere a la totalidad de las cuestiones debatidas entre las partes del mismo o, en el evento de ser parcial, clausura el debate en relación con las pretensiones sobre las cuales haga referencia” (Se destaca).
Sobre los efectos de la transacción, el artículo 2483 del Código Civil establece que ésta produce el de cosa juzgada en última instancia, aspecto consecuente si se tiene en cuenta que la finalidad esencial de esta forma contractual es la terminación o anticipación de un conflicto futuro[86]. En el sub examine quedó acreditada la celebración de un contrato de transacción entre los señores Benjamín Rafael Petro González y José Heider Bocanegra Girón, en su calidad de sindicados del delito de hurto entre condueños, y el señor Héctor Darío López Sánchez, en su calidad de denunciante y parte civil, mediante el cual, se declararon a paz y salvo por todo concepto relacionado con el proceso penal adelantado ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral y la Fiscalía 20 Local de Ataco, al igual que, frente a cualquier otra controversia jurídica que surgiera con la sociedad Minas y Construcciones Ltda. por los mismos hechos, renunciando a cualquier tipo de reclamación en contra del señor López Sánchez u otras personas.
Adicionalmente, respecto a los términos del contrato de transacción, se observa que aun cuando no se aportó al expediente copia del acuerdo, se encuentra probado que mediante memorial de 25 de febrero de 2009 suscrito por los demandantes de la presente acción y el señor Héctor Darío López Sánchez, las partes informaron a la Fiscalía 20 Local de Ataco que, en virtud del mencionado acuerdo, la entrega de la retroexcavadora debía realizarse a este último y, como consecuencia, los demandantes renunciaron a recibir la máquina y a hacer cualquier otra reclamación al respecto.
Las manifestaciones antes indicadas no pueden pasar desapercibidas para la Sala, pues ante la existencia de un contrato de transacción, cuyo cumplimiento estuvo llamado a producir efectos judiciales, resulta jurídicamente válido y razonable inferir que existió un negocio jurídico que extinguió, con efectos de cosa juzgada, las obligaciones, derechos y prerrogativas de las partes respecto a la mencionada retroexcavadora y su explotación durante el periodo objeto de controversia, acuerdo que se extendió a terceros, como aparece probado en el expediente.
Por ello, se advierte que si los demandantes renunciaron voluntariamente a recibir la retroexcavadora, haciendo dejación de la misma en su contratante, incluida la manifestación de renunciar a reclamar cualquier indemnización de perjuicios al señor Héctor Darío López Sánchez y otras personas, obteniendo de esta manera los beneficios que con tal acto esperaban; resulta improcedente pretender reclamar a la Fiscalía General de la Nación por la vía de la reparación directa, el reconocimiento de la depreciación del activo que ya no les pertenece o que por lo menos la probanza que reposa en el expediente no lo acredita, así como el lucro cesante representado en las sumas de dinero que presumiblemente el mencionado señor recibió durante el tiempo que tuvo la máquina bajo su posesión de manera provisional.
Precisa aún más lo anterior, la verificación de los conceptos que por perjuicios reclaman los actores, entre estos, el valor de la depreciación de la maquinaria, concepto a través del cual se reconoce el desgaste contable y financiero de un bien o un activo por su uso, noción que conlleva la titularidad del mismo. Ahora bien, conviene precisar que si la parte actora no quisiese que le fuesen oponibles los efectos probatorios que se derivan del citado contrato de transacción, debía obtener la respectiva declaración judicial en tal sentido, según los precisos términos del artículo 2483 del Código Civil, el cual prevé que “[l]a transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión”.
Con el material probatorio ya relacionado, la Subsección estima que el contrato de transacción vino a zanjar cualquier conflicto en relación con la disputa que sobre la titularidad de la máquina retroexcavadora enfrentaba a las partes, extinguiendo con ello el conflicto que las enfrentaba no solo en tal aspecto sino también el lucro derivado de su explotación, así como los daños que entre ellas se reclamaban por razón de sus relaciones societarias, civiles y penales, derivadas estas últimas del proceso penal que comprometía en su impulso y determinaciones a la Fiscalía 20 Local de Ataco, al punto de convenir entre ellas que la máquina debía ser entregada al señor López Sánchez, circunstancia que en sí misma incide en la certeza del daño deprecado en la demanda, en particular el asociado al daño emergente y lucro cesante por la omisión en la entrega de la citada maquinaria.
Para la Sala no pasa desapercibido que el citado contrato de transacción estuvo llamado a producir efectos entre los contrayentes, y que por razón de su cumplimiento, estas lo hicieron valer ante la autoridad a la que se le reclaman los perjuicios que en tal acto dijeron transar. En este sentido, tal como lo dispone el Código Civil, artículo 2484, “La transacción no surte efecto sino entre los contratantes.
Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad”, norma que en principio estaría llamada a excluir cualquier efecto del contrato de transacción antes indicado.
Sin embargo, la Sala no puede desatender que tal contrato fue traído ante el aparato jurisdiccional del Estado con el fin de hacerle producir efectos, oportunidad en la cual se reveló que los hoy demandantes acordaban con el señor López Sánchez, renunciar a cualquier tipo de reclamación en contra de éste y otras personas, expresión que a no dudarlo esta llamada a ser considerada en tanto los actores quisieron y entendieron dar fin a cualquier conflicto presente o futuro, que involucrara no solo a su contraparte sino a terceras personas, connotación que a no dudarlo -no hay prueba que conduzca a estimar lo contrario- no excluye a la Fiscalía General de la Nación. Al lado de la circunstancia anotada, la Sala tampoco puede dejar de reparar en que desde que se profirió la resolución de preclusión de la investigación el 4 de mayo de 2006[87], la Fiscalía ordenó al señor Héctor Darío López Sánchez la devolución de la máquina en el municipio de Ataco, y el 10 de agosto de siguiente[88], dispuso que se realizara su inspección previa entrega, requiriendo en ese sentido al denunciante en diferentes oportunidades, mediante las resoluciones de 4 de mayo[89], 14 de junio[90], 20 de septiembre[91] y 7 de noviembre de 2007[92], requerimientos frente a los cuales el señor López Sánchez adujo que la máquina se encontraba en distintos municipios y solicitó un término adicional para efectuar su traslado y entrega, de modo que, contrario a evidenciar una conducta omisiva por parte de la Fiscalía, esta instancia judicial fue diligente en procurar la devolución de la retroexcavadora.
Así mismo, es claro que, en cumplimiento del fallo de tutela, la Fiscalía 20 Local de Ataco: i) ordenó la incautación de la máquina, ii) requirió en dos nuevas oportunidades al señor Héctor Darío López Sánchez y a su apoderada, el traslado de la máquina al municipio de Ataco, iii) solicitó a los interesados recibir la máquina en el lugar donde se encontraba o en su defecto proporcionar los medios para su traslado, iv) solicitó a las autoridades municipales colaboración para el traslado de la máquina, y finalmente, v) comisionó la entrega e inspección de la máquina a la Unidad Local de Fiscalías de La Vega (Cundinamarca); y que, pese a las citaciones realizadas a los interesados para que se efectuara la entrega los días 28 de agosto[93], 16 de octubre[94], 4 de noviembre de 2008[95] y 21 de enero de 2009[96], los señores Benjamín Rafael Petro González y José Heider Bocanegra Girón no asistieron a la diligencia. Las evidencias probatorias que se acaban de analizar, confieren el convencimiento de que no hay prueba de un daño que sea indemnizable, máxime cuando, se itera, según el contrato de transacción, la máquina debía ser entregada al señor Héctor Darío López Sánchez, emitiéndose las renuncias y declaraciones correspondientes.
Al lado de lo anterior y para abundar en razones, es necesario precisar que la prueba allegada al expediente revela que fue el señor Héctor Darío López Sánchez, quien explotó la máquina durante el tiempo que le fue entregada provisionalmente por la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral; sin que en tal oportunidad ni en este proceso, los señores Petro y Bocanegra hubieren demostrado de manera univoca su propiedad respecto de dicho bien, o un título que los habilitara para acceder o tener derecho a las rentas provenientes de la explotación de la retroexcavadora durante el período de tiempo que estuvo a instancias de la Fiscalía y en depósito del denunciante, pues, tal como se advierte en el sub judice, la entrega provisional se produjo previa acreditación de la propiedad por parte de Inversiones Gachiná Ltda. y en el proceso penal no se dirimió la controversia civil relativa al derecho de propiedad o posesión sobre la máquina, y menos de los perjuicios que las partes dijeron reclamarse.
Al respecto, cabe destacar que la preclusión de la investigación penal por la atipicidad de la conducta investigada, obedeció a la prueba de una controversia de carácter civil entre las partes respecto al título - propietario o arrendatario - bajo el cual la sociedad Minas y Construcciones Ltda. y por su conducto los señores Benjamín Rafael Petro González y José Heider Bocanegra Girón poseían la máquina, razón por la cual, en la jurisdicción penal no surgió la obligación de definir tales derechos y menos aún, de reparar los daños materiales o morales, razón por la que, las partes podían definir la propiedad y reconocer los perjuicios a que hubiera lugar por mutuo acuerdo, como en efecto ocurrió en el contrato de transacción, o acudir a la jurisdicción civil con ese propósito.
A tono con las razones hasta aquí expuestas, se observa que no se demostró un daño derivado de la omisión en la entrega de la máquina que sea susceptible de indemnización. Mismo análisis merece el aparente daño derivado de la supuesta omisión en que incurrió la Fiscalía 20 Local de Ataco al dejar de informar al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá que la máquina retroexcavadora se encontraba sujeta a un proceso penal, con el fin de evitar que dicho bien fuera objeto de medidas cautelares en aquel proceso, pues se reclama de la pasiva una actuación que no fue solicitada oportunamente por la parte interesada, y que, finalmente, fue efectuada por la Fiscalía bajo las particularidades del trámite procesal.
Con el material probatorio ya relacionado, la Sala encuentra probado que desde el 3 de septiembre de 2008, se anexó al expediente penal copia de la diligencia de secuestro efectuada sobre la retroexcavadora por órdenes del Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, y el 9 de enero de 2009, el apoderado de la empresa Almincarga S.A. solicitó a la Fiscalía 20 Local de Ataco el levantamiento del comiso que pesaba sobre dicho bien, aportando al expediente copia del oficio No. 781 de 31 de marzo de 2008, mediante el cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá requería al Fiscal para que informara si la retroexcavadora se encontraba por cuenta de dicha autoridad en calidad de comiso.
De lo anterior se desprende que, la parte actora no formuló solicitud alguna a la Fiscalía 20 Local de Ataco sobre el levantamiento de la medida cautelar decretada y practicada sobre el bien por el Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá; y que, por el contrario, previo a que se resolviera sobre la solicitud de levantamiento del comiso, el 25 de febrero de 2009, los sujetos procesales solicitaron el archivo del proceso y la entrega de la retroexcavadora al señor Héctor Darío López Sánchez, en virtud del contrato de transacción celebrado entre las partes, de ahí que, no exista la supuesta omisión atribuida a la parte demandada.
Así las cosas, atendiendo a las particularidades del caso, se observa que, el oficio librado por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá fue allegado a la Fiscalía 20 Local de Ataco solo hasta el 9 de enero de 2009, y que, el 25 de febrero siguiente, se dispuso el archivo del proceso y el levantamiento de la orden de incautación que pesaba sobre el bien, por lo que, ante dicha situación, correspondía al Fiscal 20 Local de Ataco comunicar al juez civil sobre el levantamiento del comiso, como en efecto hizo.
En estos términos, no encontrando acreditada la existencia de daño alguno, se impone negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas con anterioridad. 3.5. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta, respecto del daño derivado del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional derivados en la de la omisión de adelantar la investigación penal en contra del señor Héctor Darío López Sánchez por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada, enriquecimiento ilícito y fraude a resolución judicial, y por negar el trámite del incidente de indemnización de perjuicios.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OMISIÓN JUDICIAL / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / PROCESO PENAL / OMISIÓN JUDICIAL / DAÑO / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / OMISIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO PATRIMONIAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MORA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TÉRMINOS PROCESALES [M]e aparto del análisis de caducidad efectuado frente a la primera imputación, por las siguientes razones: (…) [L]a caducidad se contó desde que el ente acusador habría procedido en los términos que le correspondían, argumento que no se comparte, porque en estos eventos lo determinante es el momento en el cual debió adelantarse la actuación que se reprocha.
Lo anterior, en cuanto la mora se entiende configurada con el vencimiento del término para adelantar la respectiva actuación y, por ende, a partir de allí empieza a correr la caducidad. (…) Al aplicar el criterio expuesto, el cómputo debió hacerse desde un momento anterior al señalado por la Subsección, al punto de que lo procedente sería declarar probada la caducidad, pues se acreditó que, mediante fallo de tutela (…) amparó el derecho al debido proceso de los señores (…) en el sentido de ordenar al Fiscal (…) que en el término de 48 horas procediera a tomar las determinaciones de rigor para que se cumpliera la orden de entrega de la retroexcavadora.
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OMISIÓN JUDICIAL / VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / PROCESO PENAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MORA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TÉRMINOS PROCESALES En todo caso, aunque se insistiera en que la caducidad no debía contarse desde que se configuró la mora, sino desde que cesó, la demanda también estaría caducada, pues, según lo probado en el expediente, (…) el ente acusador puso a disposición de los demandantes la retroexcavadora y les solicitó que comparecieran para hacerse cargo de ella, sin que procedieran de conformidad.
(…) [L]a mora cesó cuando la máquina quedó a disposición de los interesados y su inactividad no puede considerarse como un supuesto para ampliar la caducidad, de ahí que, incluso, contando la caducidad desde el punto que plantea el fallo frente al cual aclaro el voto –la cesación de la omisión–, resulte evidente la extemporaneidad del escrito inicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Consejera: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00032-01(48382) Actor: BENJAMÍN RAFAEL PETRO GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito presentar las razones que me llevaron a aclarar el voto frente a la sentencia del 22 de octubre de 2021, en la que se revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar parcialmente probada la excepción de caducidad y negar las demás pretensiones de la demanda.
La Subsección concluyó que en el presente asunto la parte demandante le imputó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por haber incurrido en las siguientes conductas: i) no haber devuelto oportunamente a los demandantes la retroexcavadora objeto de la litis; ii) negar el trámite del incidente de indemnización de los perjuicios materiales que se les causaron por el tiempo en que la máquina estuvo en posesión del señor Héctor Darío López Sánchez; iii) no informar al juez civil que la máquina se encontraba sujeta a un proceso penal, para que dicha autoridad anulara el embargo practicado sobre el bien, y iv) no dar trámite a investigación penal alguna en contra del señor Héctor Darío López Sánchez, a pesar de la compulsa de copias en su contra por los delitos de falsa denuncia, fraude a resolución judicial y otros.
La Sala consideró que las imputaciones contenidas en los numerales i) y ii) se habían formulado en oportunidad, mientras que frente a las demás había operado la caducidad. Al respecto, me aparto del análisis de caducidad efectuado frente a la primera imputación, por las siguientes razones: La Sala concluyó que el término para reclamar los perjuicios derivados de la mora en la entrega de la retroexcavadora comenzó a correr cuando cesó la inactividad de la entidad, que correspondía al día siguiente a la fecha de la última diligencia fijada para la respectiva devolución -21 de enero de 2009-, actuación que no se realizó por inasistencia de los demandantes.
De ahí que, según la Subsección, el plazo para comparecer ante esta jurisdicción vencía el 22 de enero de 2011, con anterioridad a lo cual fue presentada la demanda -20 de enero anterior-, sin perjuicio de la suspensión del término por el agotamiento del requisito de procedibilidad. En suma, la caducidad se contó desde que el ente acusador habría procedido en los términos que le correspondían, argumento que no se comparte, porque en estos eventos lo determinante es el momento en el cual debió adelantarse la actuación que se reprocha.
Lo anterior, en cuanto la mora se entiende configurada con el vencimiento del término para adelantar la respectiva actuación y, por ende, a partir de allí empieza a correr la caducidad. Al respecto, ha dicho esta Corporación: “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión”[97]. Al aplicar el criterio expuesto, el cómputo debió hacerse desde un momento anterior al señalado por la Subsección, al punto de que lo procedente sería declarar probada la caducidad, pues se acreditó que, mediante fallo de tutela del 25 de enero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral amparó el derecho al debido proceso de los señores Benjamín Rafael Petro González y José Heider Bocanegra Girón, en el sentido de ordenar al Fiscal 20 Local de Ataco que en el término de 48 horas procediera a tomar las determinaciones de rigor para que se cumpliera la orden de entrega de la retroexcavadora.
En todo caso, aunque se insistiera en que la caducidad no debía contarse desde que se configuró la mora, sino desde que cesó, la demanda también estaría caducada, pues, según lo probado en el expediente, desde el 31 de enero de 2008, el ente acusador puso a disposición de los demandantes la retroexcavadora y les solicitó que comparecieran para hacerse cargo de ella, sin que procedieran de conformidad.
Ante la falta de respuesta de los interesados, el ente acusador fijó fecha para la diligencia de entrega en 4 oportunidades: 28 de agosto de 2008, 16 de octubre, 4 de noviembre de 2008 y 21 de enero de 2009, pero ellos no se presentaron, tan es así que, al abordar el fondo del asunto, en el fallo se concluyó “de modo que, contrario a evidenciar una conducta omisiva por parte de la Fiscalía, esta instancia judicial fue diligente en procurar la devolución de la retroexcavadora”.
De ese modo, la mora cesó cuando la máquina quedó a disposición de los interesados y su inactividad no puede considerarse como un supuesto para ampliar la caducidad, de ahí que, incluso, contando la caducidad desde el punto que plantea el fallo frente al cual aclaro el voto –la cesación de la omisión–, resulte evidente la extemporaneidad del escrito inicial.
Lo anterior, porque desde el 31 de enero de 2008 cesó la supuesta inactividad de la accionada y la demanda se radicó hasta el 20 de enero de 2011, pese a que los 2 años previstos para tal fin habrían finalizado el 1º de febrero de 2010, sin que para esa fecha se hubiese radicado la solicitud de conciliación extrajudicial. En los anteriores términos dejo plasmada mi aclaración de voto.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folios 105 a 142 del cuaderno principal. [2] Folios 2 del cuaderno 1. [3] Folios 11 a 13 del cuaderno 1. [4] Si bien no obra en el expediente el contrato de transacción celebrado entre las partes, al plenario se allegó la constancia de 23 de febrero de 2009 (fls. 867 y 868, C.3) sobre el cumplimiento del contrato de transacción celebrado el 20 de febrero anterior, en el cual la parte actora se declaró a “paz y salvo por todo concepto relacionado con los procesos 175821 de la Fiscalía 20 Local de Ataco y el acumulado que cursa en la Fiscalía 4ª Seccional de Chaparral, bajo el número 182351-4, así como cualquier otra controversia jurídica que sur[giera] con motivo de la compañía de Minas y Construcciones Ltda.; y consecuencialmente renuncia[ron] a cualquier otra clase de reclamación contra él o contra cualquier otra persona frente a los mismos hechos”. [5] Folios 52 a 58 del cuaderno 1. [6] Folio 92 del cuaderno 1. [7] Folios 93 a 95 del cuaderno 1. [8] Folios 96 a 99 del cuaderno 1. [9] Folios 105 a 142 del cuaderno principal. [10] Folios 145 a 151 del cuaderno principal. [11] Folio 157 del cuaderno principal. [12] Folio 159 del cuaderno principal. [13] Folios 342 a 346 del cuaderno principal. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, M.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 17507, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. [15] “Artículo 170.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. [16] “Artículo 164.
“En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. [17] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. [18] Folio 796 del cuaderno pruebas 3. [19] Folios 807 a 811 del cuaderno pruebas 3. [20] Folio 813 del cuaderno pruebas 3. [21] Folio 824 a 829 del cuaderno pruebas 3. [22] Folio 833 del cuaderno pruebas 3. [23] Folio 847 del cuaderno pruebas 3. [24] Folio 818 del cuaderno pruebas 3. [25] Folio 839 y 840 del cuaderno pruebas 3. [26] Por ser el siguiente día hábil, posterior a la finalización de la vacancia judicial. [27] Constancia de conciliación obrante a folio 5 del cuaderno 1. [28] Folios 445 a 448 del cuaderno pruebas 2. [29] Folio 687 del cuaderno pruebas 3. [30] Folio 755 del cuaderno pruebas 3. [31] Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, M.P.: Hernán Andrade Rincón;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente No. 59.096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente No. 64.070, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [33] Folios 445 a 448 del cuaderno pruebas 2. [34] Folios 634 y 635 del cuaderno pruebas 3. [35] Folio 40 del cuaderno pruebas 3. [36] Por cuanto el 26 y 27 de mayo de 2007 fueron días no hábiles. [37] “Artículo 187.
Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
“Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. (se destaca). [38] Folios 12 y 13 del cuaderno pruebas 1. [39] Folios 85 y 86 del cuaderno pruebas 1. [40] Folio 61 del cuaderno pruebas 1. [41] Folio 60 del cuaderno pruebas 1. [42] Folio 59 del cuaderno pruebas 1. [43] Folios 418 a 422 del cuaderno pruebas 2. [44] Folios 434 a 440 del cuaderno pruebas 2. [45] Folios 445 a 448 del cuaderno pruebas 2. [46] Folios 498 a 503 del cuaderno pruebas 2. [47] Folios 581 a 589 del cuaderno pruebas 2. [48] Folio 618 del cuaderno pruebas 2. [49] Folio 596 del cuaderno pruebas 2. [50] Folios 630 a 633 del cuaderno pruebas 3. [51] Folios 634 y 635 del cuaderno pruebas 3. [52] Folios 651 a 653 del cuaderno pruebas 3. [53] Folio 643 del cuaderno pruebas 3. [54] Folios 670 a 674 del cuaderno pruebas 3. [55] Folios 675 y 676 del cuaderno pruebas 3. [56] Folio 680 del cuaderno pruebas 3. [57] Folios 715 a 720 del cuaderno pruebas 3. [58] Folios 721 y 722 del cuaderno pruebas 3. [59] Folios 727 y 728 del cuaderno pruebas 3. [60] Folio 728 del cuaderno pruebas 3. [61] Folios 754 a 760, 766 y 767, 769 y 770 del cuaderno pruebas 3. [62] Folio 768 del cuaderno pruebas 3. [63] Folio 787 del cuaderno pruebas 3. [64] Folio 774 del cuaderno pruebas 3. [65] Folios 788 y 789 del cuaderno pruebas 3. [66] Folio 795 del cuaderno pruebas 3. [67] Folio 796 del cuaderno pruebas 3. [68] Folios 807 a 811 del cuaderno pruebas 3. [69] Folio 813 del cuaderno pruebas 3. [70] Folio 818 del cuaderno pruebas 3. [71] Folio 821 del cuaderno pruebas 3. [72] Folio 822 del cuaderno pruebas 3. [73] Folio 824 a 829 del cuaderno pruebas 3. [74] Folio 833 del cuaderno pruebas 3. [75] Folio 834 del cuaderno pruebas 3. [76] Folio 856 del cuaderno pruebas 3. [77] Folio 847 del cuaderno pruebas 3. [78] Folio 839 y 840 del cuaderno pruebas 3. [79] Folio 843 del cuaderno pruebas 3. [80] Folio 864 del cuaderno pruebas 3. [81] Folios 855 a 861 del cuaderno pruebas 3. [82] Folio 865 del cuaderno pruebas 3. [83] Folio 867 y 868 del cuaderno pruebas 3. [84] Folios 869 y 870 del cuaderno pruebas 3. [85] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. [86] Sobre tal efecto, la doctrina ha discurrido así: “La transacción plantea, con respecto a su eficacia, dos cuestiones: una, derivada de su carácter preclusivo por suponer un medio de dirimir controversias; otra, consecuencia de las recíprocas prestaciones que las partes del conflicto acuerdan para acabar con el mismo.
El primero de los aspectos señalados se contempla en el art. 1816 CC (codificación española), que establece la eficacia de cosa juzgada entre las partes de la transacción, aunque sólo el cumplimiento de la transacción judicial puede reclamarse por vía de apremio. Literalmente, se asimila la transacción a una sentencia porque tiene la ‘autoridad de la cosa juzgada’.
La equiparación con la sentencia ha sido cuestionada por la doctrina y la jurisprudencia porque la transacción, por su naturaleza contractual, produce los efectos propios de un contrato: desde su perfección quedan las partes obligadas al cumplimiento de lo expresamente acordado y a las demás consecuencias conforme a la ley, los usos y la buena fe; su eficacia se despliega en el ámbito de las partes y de sus causahabientes, pero no es oponible frente a terceros (…)” Tratado de Contratos.
Tomo III. Bercovitz Rodríguez, Rodrigo (Director). Tirant lo Blanch tratados. Pág. 3724. [87] Folios 418 a 422 del cuaderno pruebas 2. [88] Folios 445 a 448 del cuaderno pruebas 2. [89] Folios 634 y 635 del cuaderno pruebas 3. [90] Folios 651 a 653 del cuaderno pruebas 3. [91] Folios 675 y 676 del cuaderno pruebas 3. [92] Folio 680 del cuaderno pruebas 3. [93] Folio 813 del cuaderno pruebas 3. [94] Folio 824 a 829 del cuaderno pruebas 3. [95] Folio 833 del cuaderno pruebas 3. [96] Folio 847 del cuaderno pruebas 3. [97] Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia del 10 de junio de 2004, expediente 25.854, criterio reiterado por la Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente 39424, y en el fallo del 29 de octubre de 2018, expediente 46.878.