ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En esta Sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.
En efecto, la providencia que precluyó la investigación quedó ejecutoriada (…) se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término faltando 11 días para su vencimiento. Este se reanudó (…), día en el que se expidió la constancia que la declaró fallida, y la demanda se radicó el 29 de septiembre de 2010, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PROCESO PENAL / NORMATIVIDAD DEL PROCESO PENAL / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FLAGRANCIA / TÉRMINO JUDICIAL / LEGALIZACIÓN DE CAPTURA / AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA [E]l proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004.
Según esta normativa, la captura deberá ser ordenada por un juez de control de garantías. Lo anterior, con excepción de las capturas ordenadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación o en situación de flagrancia. En este último caso, el capturado será puesto a disposición, de manera inmediata o en el término de la distancia, ante la fiscalía. Una vez materializada la captura, el aprehendido será presentado ante un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas, para que se realice la respectiva audiencia de legalización. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PROCESO PENAL / IMPUTACÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL / IMPUTADO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA FÍSICA / INFERENCIA LÓGICA / DERECHOS PROCESALES / PRINCIPIO DE JUSTICIA / PROTECCIÓN DE LA COMUNIDAD / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA [S]i la fiscalía tiene elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es el autor o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías.
Por último, el ente acusador podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y su necesidad, con el fin de garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal.
Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 JUEZ PENAL / FUNCIONES DEL JUEZ PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DENTENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Según el artículo 35, numeral 30 del C.P.P, los jueces penales del circuito especializados conocerán del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, cuando la cantidad supere los 100 kilos o los 100 litros en caso de ser líquidos.
Como en este asunto, la cantidad incautada correspondía a 180 litros, en principio, procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 313 del C.P.P. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 35 NUMERAL 30 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 INCISO 1 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA - No acreditada / PELIGROSIDAD - No acreditada / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inobservancia / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA [L]a Sala concluye que no se cumplió con este supuesto, dado que no existía una inferencia razonable de autoría o participación. (…) Además, tampoco se cumplió con el criterio de necesidad de necesidad de la medida de aseguramiento.
Al respecto, el juez sostuvo que se justificaba porque el procesado representaba un peligro para la comunidad y con el fin de garantizar su comparecencia a la investigación. Sin embargo, de la trascripción realizada anteriormente, la Sala advierte que el aludido peligro para la comunidad no podía deducirse simplemente por la actividad que desempeñaba el procesado, esto es, conductor de un bus de servicio público.
El peligro debía ser real para justificar su detención, con sustento en motivos fundados o indicios de futuras conductas ilícitas, máxime cuando aquel ni siquiera tenía antecedentes penales y su presunta participación en la conducta punible era uno de los aspectos que se debía esclarecer en el proceso. Por el contrario, en consideración a la naturaleza de la labor desempeñada, resultaba plausible sus explicaciones, en el sentido de que se limitó a observar la factura que el pasajero le puso de presente y cobrar el exceso de equipaje, pero sin verificar su contenido.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA - No acreditada / / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inobservancia / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL [L]a finalidad de garantizar la comparecencia del imputado a la investigación tampoco podía justificarse en la necesidad de que asistiera a las diferentes diligencias que se realizarían con ocasión del proceso penal.
Para tal propósito no era necesario privarlo de la libertad, sino simplemente citarlo a las audiencias programadas. De hecho, según el formato de arraigo, Omar Muñoz vivía con su esposa, así como con sus 8 hijos, que en su mayoría eran menores de edad, y era quien sostenía económicamente el hogar, situación que evidenciaba como poco probable que huyera del país o se mantuviera oculto.
Por estas razones, la Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio, al imponerse la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que el demandante sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado.
DEBERES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA CIVIL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALIDAD ADECUADA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUEZ PENAL / DEBERES DEL JUEZ PENAL / CONDUCTA PROCESAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO El juez administrativo debe estudiar todos los elementos de la responsabilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica, por lo que, ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad, autoriza al juez administrativo a suplir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta preprocesal de quien fue privado de la libertad.
En este caso, las intervenciones del indiciado se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en la conducta investigada, al explicar que no tenía ninguna relación con las canecas transportadas en el vehículo, ni con su adquisición, por lo que no se podría sostener que con su comportamiento procesal incidió en la imposición de la medida de aseguramiento.
RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA FÍSICA / INFERENCIA LÓGICA / DERECHOS PROCESALES / PRINCIPIO DE JUSTICIA / PROTECCIÓN DE LA COMUNIDAD / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA [C]omo el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante principal solo puede imputársele a la Rama Judicial, dado que fue el Juzgado (…), con función de control de garantías, quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.
En efecto, según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, quien adopta de manera autónoma e independiente la decisión sobre la libertad del ciudadano. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / NÚCLEO FAMILIAR / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.
Por lo tanto, dado que se encuentra acreditado el interés para solicitar de los demandantes, (…) la Subsección observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la cual contiene una tabla en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al buen nombre ver sentencia de la Corte Constituciona C 452 de 2016 y T 977 de 1999. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DEBERES DE LA RAMA JUDICIAL / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la víctima directa es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por lo tanto, en este caso, procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados. En consecuencia, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe (…) por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con él si el documento le será entregado en físico o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRUEBA DEL INGRESO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE [S]e encuentra probado en el expediente que (…) estaba vinculado como conductor a la empresa de transporte Bolivariano S.A., con un contrato de trabajo a término fijo, de conformidad con las certificaciones expedidas por dicha compañía. Sin embargo, no hay certeza del monto que devengaba (…).
Como está acreditado que para la época de la privación de la libertad el demandante principal desarrollaba una actividad productiva, pero no el monto de los ingresos que recibía, la Sala le reconocerá dicho perjuicio y presumirá que devengaba, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Fredy Ibarra Martínez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00310-01(50969) Actor: OMAR ANTONIO MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) - Falla del servicio - Incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la imposición de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 23 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante la cual se declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de septiembre de 2010, Omar Antonio Muñoz Rodríguez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad.
La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos[2]. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Primero: que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL (DEAJ) - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causados a mis representados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Omar Antonio Muñoz Rodríguez”. 3.
Por lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Omar Antonio Muñoz |Víctima directa |60 SMLMV[3] | |morales |Rodríguez | | | | |Gloria Esperanza Morera |Cónyuge de la |50 SMLMV | | |Rosas[4] |víctima | | | |Rosa Esperanza Muñoz |Hija de la |40 SMLMV | | |Morera |víctima | | | |Omar Antonio Muñoz |Hijo de la |40 SMLMV | | |Morera |víctima | | | |Jhony Antonio Muñoz |Hijo de la |40 SMLMV | | |Morera |víctima | | | |Michael Ernesto Muñoz |Hijo de la |40 SMLMV | | |Morera |víctima | | | |Eduar David Muñoz Morera|Hijo de la |40 SMLMV | | | |víctima | | | |Cristian Camilo Muñoz |Hijo de la |40 SMLMV | | |Morera |víctima | | |Perjuicios|Omar Antonio Muñoz |Víctima directa |Daño | |materiales|Rodríguez | |emergente: | | | | |$8.000.000 | | | | |Lucro | | | | |cesante: | | | | |$78.844.120 | | |Gloria Esperanza Morera |Cónyuge de la |Daño | | |Rosas |víctima |emergente: | | | | |$1.2000.000 | 4.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) El 26 de abril de 2008, Omar Antonio Muñoz Rodríguez, conductor de la empresa de transporte Expreso Bolivariano S.A., fue requerido por la Policía Nacional, en la vía El Bordo - Mojarras (Popayán), con el fin de realizar una requisa de rutina al vehículo que conducía. 6. 2) En desarrollo de esa inspección, los funcionarios de la policía encontraron, en las bodegas del bus, 8 canecas plásticas con sus respectivas fichas de equipaje, camufladas con estopa y brea industrial, que contenían más de 100 litros de ácido sulfúrico. 7. 3) Ante la ausencia del propietario del equipaje, los integrantes de la policía capturaron a Omar Antonio Muñoz Rodríguez, por tratarse de la persona encargada del vehículo en el que se transportaba ese pasajero. 8. 4) El 26 de abril de 2008 se legalizó su captura, se formuló imputación en su contra y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 9. 5) El 24 de junio de 2008, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán negó la solicitud de preclusión formulada por la fiscalía. Esta decisión fue apelada por esta última entidad y por la defensa. 10. 6) El 9 de julio de 2008, el Juez de Control de Garantías negó la revocatoria de la medida de aseguramiento.
La fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación en contra de esa providencia. 11. 7) El 22 de julio de 2008, el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, revocó la decisión del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, decretó la preclusión de la investigación y ordenó la libertad inmediata del demandante, la cual se hizo efectiva el día siguiente. 12.
De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 26 de abril de 2008, Omar Antonio Muñoz Rodríguez fue capturado. Ese mismo día se legalizó su captura, se formuló imputación en su contra y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; 2) el 24 de junio de 2008 se negó la solicitud de preclusión formulada por la fiscalía, decisión que fue apelada por esa entidad y por la defensa; 3) el 9 de julio de 2008 se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, decisión que fue recurrida por el ente acusador y la defensa y 4) el 22 de julio de 2008 se decretó la preclusión de la investigación y se ordenó la libertad inmediata del demandante, la cual se hizo efectiva el día siguiente. 1.2.
Posición de la parte demandada 13. El 30 de marzo de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora[5]. Al respecto, indicó que actuó en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales y que, en todo caso, no podía desconocerse que fue esa entidad la que solicitó la preclusión de la investigación y la revocatoria de la medida de aseguramiento a favor del demandante principal.
Por otra parte, formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, dado que, en vigencia de la Ley 906 de 2004, norma vigente para el momento de los hechos, los jueces de control de garantías son las autoridades competentes para adoptar las decisiones relativas a la privación de la libertad, por lo que la llamada a responder era la Rama Judicial. 14.
El 30 de marzo de 2011, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones de la parte demandante[6]. En ese sentido, indicó que en el presente caso no se configuró una privación injusta de la libertad, ni un error judicial, dado que la medida de aseguramiento se impuso conforme a derecho y con fundamento en las pruebas inicialmente recaudadas, las cuales permitían concluir razonablemente que Omar Antonio Muñoz había cometido la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 15.
Además, sostuvo que la vinculación al proceso penal y posterior privación de la libertad estuvo justificada, pues la misma tuvo origen en la captura en flagrancia del entonces indiciado. Por último, propuso las excepciones de “falta de causa para demandar”, “rompimiento del nexo causal”, “inexistencia de perjuicios”, “la innominada” y la culpa exclusiva de la víctima.
Respecto a esta última, afirmó que la sustancia controlada se encontró en el vehículo que conducía el demandante principal, sin que sus exculpaciones lograran eximirlo, dado que la carga no tenía el correspondiente aforo por parte de la empresa transportadora. 1.3. Sentencia de primera instancia 16. El 23 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cauca profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda[7].
Al respecto, sostuvo que la conducta imprudente y descuidada de Omar Antonio Muñoz Rodríguez fue la que dio lugar a que se adelantara la investigación penal en su contra y se le privara de la libertad. En efecto, el entonces procesado, en calidad de conductor del bus, permitió el transporte de una carga sin seguir el conducto regular, que consistía en el respectivo aforo por parte de la empresa transportadora y, además, omitió verificar previamente su contenido. 17.
En el mismo sentido, accedió a que el pasajero, presuntamente propietario de esa carga, le pagara directamente el costo del tiquete de viaje y no lo comprara en las ventanillas habilitadas para tal efecto. De hecho, según los informes de policía judicial, al momento de la inspección, el demandante exhibió la factura de la empresa “Ferre Import”, referente a la compra de 8 canecas de brea industrial, estableciéndose posteriormente que ese documento era falso y que las mencionadas canecas contenían ácido sulfúrico, sustancia utilizada para el procesamiento de drogas ilícitas.
Por lo tanto, el tribunal concluyó que la causa eficiente del daño tuvo origen en la conducta de la propia víctima, razón por la cual no había lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. 1.4. Recurso de apelación 18. El 14 de febrero de 2014, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[8].
Como fundamento de su petición indicó que, la conducta de Omar Antonio Muñoz no fue descuidada, toda vez que cobrar exceso de carga sin aforar constituía una costumbre seguida en todas las empresas de transporte de pasajeros. Además, tampoco podía revisar el equipaje de los viajeros, dado que esa función le correspondía únicamente a la Policía Nacional.
A pesar de ello, el demandante si indagó con el propietario sobre el contenido de la carga, quien le manifestó que era brea industrial y le entregó la correspondiente factura, sin embargo, logró huir al momento de la requisa. Incluso, si la víctima directa hubiese destapado las canecas, tampoco habría podido advertir que aquellas contenían ácido sulfúrico, como quiera que, según el informe de policía judicial, estas tenían brea industrial en la parte superior. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 19. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Omar Antonio Muñoz Rodríguez, ordenada dentro del proceso penal que se siguió en su contra.
De otro lado, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuaron conforme a derecho. 20. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 26 de abril[9] hasta el 23 de julio de 2008[10], con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor[11]. 21.
En esta Sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2008[12] y el 12 de julio de 2010 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término faltando 11 días para su vencimiento.
Este se reanudó el 23 de septiembre de 2010, día en el que se expidió la constancia que la declaró fallida[13], y la demanda se radicó el 29 de septiembre de 2010[14], es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 22. Así las cosas, se revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la Rama Judicial, por la falla del servicio en que incurrió, al imponer la medida de aseguramiento sin que se cumplieran todos los requisitos exigidos por la ley.
Por tanto, condenará al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 23. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.
Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño 24. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Omar Antonio Muñoz Rodríguez, la cual se extendió desde 26 de abril hasta el 23 de julio de 2008, es decir, por un período de 2 meses y 28 días (88 días). 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad 25. En este caso, por la fecha de los hechos investigados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004.
Según esta normativa, la captura deberá ser ordenada por un juez de control de garantías[15]. Lo anterior, con excepción de las capturas ordenadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación o en situación de flagrancia. En este último caso, el capturado será puesto a disposición, de manera inmediata o en el término de la distancia, ante la fiscalía[16].
Una vez materializada la captura, el aprehendido será presentado ante un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas, para que se realice la respectiva audiencia de legalización. 26. Adicionalmente, si la fiscalía tiene elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es el autor o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías[17].
Por último, el ente acusador podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y su necesidad, con el fin de garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal.
Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP)[18]. 27. En el presente asunto, los hechos que dieron lugar a la investigación penal ocurrieron el 26 de abril de 2008, cuando la Policía Nacional realizó una inspección de rutina, en la vía El Bordo - Mojarras (Popayán), a un vehículo de servicio público afiliado a la empresa Expreso Bolivariano S.A., conducido por Omar Antonio Muñoz.
Al revisar la bodega izquierda del bus, los uniformados encontraron 8 canecas plásticas camufladas dentro de contenedores metálicos, respecto de las cuales el demandante exhibió una factura de compra de la empresa “Ferre Import”. En este documento se indicaba que las mencionadas canecas contenían brea industrial, sin embargo, al destaparlas, los policías encontraron 180 litros de ácido sulfúrico, sustancia controlada y utilizada para el procesamiento de drogas ilícitas. 28.
Por lo tanto, Omar Antonio Muñoz fue capturado y, ese mismo día, el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Cauca) legalizó su captura, formuló imputación en su contra y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos[19]. 29.
Según el artículo 35, numeral 30 del C.P.P, los jueces penales del circuito especializados conocerán del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, cuando la cantidad supere los 100 kilos o los 100 litros en caso de ser líquidos[20]. Como en este asunto, la cantidad incautada correspondía a 180 litros, en principio, procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 313 del C.P.P. 30.
Así mismo, el juez de garantías sostuvo que los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor de la conducta delictiva. Para ese momento, se disponía del informe de policía judicial de 26 de abril de 2008[21], que daba cuenta de la inspección realizada al bus y la consecuente captura del demandante, al encontrar la sustancia controlada en la bodega del vehículo.
Sobre este punto, el informe señalaba que Omar Antonio Muñoz era uno de los conductores y fue la persona que abrió la bodega del bus para que se realizara la correspondiente inspección. De igual forma, fue quien presentó la supuesta factura de la carga[22]. 31. También se contaba con el informe que identificó la sustancia como acido sulfúrico[23] y la entrevista rendida por el otro conductor del vehículo, Orlando Alfonso Ruiz[24], quien afirmó que el demandante iba como copiloto y que, cuando iniciaron el recorrido, este último le manifestó que había cobrado un exceso de equipaje por valor de $100.000.
Sin embargo, como puede observarse, el juez no explicó por qué era posible inferir razonablemente que Omar Antonio Muñoz era autor de la conducta punible. 32. Los elementos materiales probatorios aludidos simplemente daban cuenta que el aquí demandante era uno de los conductores del bus en el que se encontró la sustancia controlada y fue quien cobró el exceso de carga porque, tal y como lo manifestó Orlando Alfonso Ruiz, era una práctica normal en el gremio del transporte de pasajeros.
Si bien presentó la factura en la que constaba que las canecas contenían supuestamente brea industrial, aquel no aparecía en ese documento como comprador, por lo que, en últimas, no existía ningún medio de prueba que permitiera concluir que esa carga era de su propiedad. Por lo tanto, la Sala concluye que no se cumplió con este supuesto, dado que no existía una inferencia razonable de autoría o participación. 33.
Además, tampoco se cumplió con el criterio de necesidad de necesidad de la medida de aseguramiento. Al respecto, el juez sostuvo que se justificaba porque el procesado representaba un peligro para la comunidad y con el fin de garantizar su comparecencia a la investigación, así: “(…) existe un peligro para la comunidad, pero hay que tener muy en claro que el señor fiscal ha manifestado que es en cuanto a la actividad de la persona, por cuanto decide usted la utilización de transporte, de un transporte que es conocido nacional e internacionalmente y por la confianza que tienen los empleadores suyos, la empresa, y porque hubiera podido ocurrir un peligro para los mismos pasajeros (…) y también hay que tener en cuenta la no comparecencia, como también lo ha manifestado de manera clara el señor fiscal, que el señor Omar Antonio puede ser requerido en diferentes actuaciones ante diferentes autoridades como es la fiscalía y los jueces especializados.
(…) No es que usted se vaya a volar o a ir del país, pero se requiere para ciertas actuaciones y diligencias ante la justicia. (…).” 34. Sin embargo, de la trascripción realizada anteriormente, la Sala advierte que el aludido peligro para la comunidad no podía deducirse simplemente por la actividad que desempeñaba el procesado, esto es, conductor de un bus de servicio público.
El peligro debía ser real para justificar su detención, con sustento en motivos fundados o indicios de futuras conductas ilícitas, máxime cuando aquel ni siquiera tenía antecedentes penales y su presunta participación en la conducta punible era uno de los aspectos que se debía esclarecer en el proceso. Por el contrario, en consideración a la naturaleza de la labor desempeñada, resultaba plausible sus explicaciones, en el sentido de que se limitó a observar la factura que el pasajero le puso de presente y cobrar el exceso de equipaje, pero sin verificar su contenido. 35.
Por otra parte, la finalidad de garantizar la comparecencia del imputado a la investigación tampoco podía justificarse en la necesidad de que asistiera a las diferentes diligencias que se realizarían con ocasión del proceso penal. Para tal propósito no era necesario privarlo de la libertad, sino simplemente citarlo a las audiencias programadas.
De hecho, según el formato de arraigo[25], Omar Muñoz vivía con su esposa, así como con sus 8 hijos, que en su mayoría eran menores de edad, y era quien sostenía económicamente el hogar, situación que evidenciaba como poco probable que huyera del país o se mantuviera oculto. 36. Por estas razones, la Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio, al imponerse la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que el demandante sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño 37. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante principal hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 38.
Por ello, la Subsección no comparte el argumento sostenido por el tribunal en primera instancia, en el sentido de que se encontraba probada esta causal eximente de responsabilidad, por la conducta negligente de la víctima, al permitir el transporte tanto de la carga, como del pasajero, sin seguir el conducto regular establecido por la empresa y sin verificar previamente el contenido del equipaje. 39.
En este tipo de casos, dado que la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el contexto de esa misma actuación, no antes de ella. En consecuencia, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó. 40.
El juez administrativo debe estudiar todos los elementos de la responsabilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica, por lo que, ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad, autoriza al juez administrativo a suplir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta preprocesal de quien fue privado de la libertad.
En este caso, las intervenciones del indiciado se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en la conducta investigada, al explicar que no tenía ninguna relación con las canecas transportadas en el vehículo, ni con su adquisición, por lo que no se podría sostener que con su comportamiento procesal incidió en la imposición de la medida de aseguramiento. 41.
Ahora bien, como el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante principal solo puede imputársele a la Rama Judicial, dado que fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Cauca), con función de control de garantías, quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.
En efecto, según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, quien adopta de manera autónoma e independiente la decisión sobre la libertad del ciudadano[26]. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 42. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 43.
Por lo tanto, dado que se encuentra acreditado el interés para solicitar de los demandantes, es decir, de Omar Antonio Muñoz Rodríguez, en calidad de víctima directa, Gloria Esperanza Morera Rosas como su cónyuge[27], y Rosa Esperanza, Omar Antonio, Jhony Antonio, Michael Ernesto, Eduar David y Cristian Camilo Muñoz Morera como sus hijos[28], la Subsección observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[29], la cual contiene una tabla en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. 44.
Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango.
Como la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 26 de abril hasta el 23 de julio de 2008, es decir, por un período de 2 meses y 28 días (88 días), corresponden las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Calidad |Monto | |Omar Antonio Muñoz Rodríguez |Víctima directa |34,33 | | | |SMLMV[30] | |Gloria Esperanza Morera Rosas|Cónyuge de la víctima |34,33 SMLMV| |Rosa Esperanza Muñoz Morera |Hija de la víctima |34,33 SMLMV| |Omar Antonio Muñoz Morera |Hijo de la víctima |34,33 SMLMV| |Jhony Antonio Muñoz Morera |Hijo de la víctima |34,33 SMLMV| |Michael Ernesto Muñoz Morera |Hijo de la víctima |34,33 SMLMV| |Eduar David Muñoz Morera |Hijo de la víctima |34,33 SMLMV| |Cristian Camilo Muñoz Morera |Hijo de la víctima |34,33 SMLMV| 45.
Por otra parte, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. 46.
Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 47.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[31], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[32].
Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[33]. 48. A su vez, la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la víctima directa es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por lo tanto, en este caso, procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados. 49. En consecuencia, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con Omar Antonio Muñoz Rodríguez por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con él si el documento le será entregado en físico o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.5.2.
Perjuicios materiales 50. En la demanda se solicitó el reconocimiento, a título de daño emergente, de las siguientes sumas: 51. a) $8.000.000 por concepto de honorarios profesionales que, según se afirmó, fueron cancelados al abogado que asumió la defensa técnica del entonces sindicado en el proceso penal. Al respecto, se debe indicar que, en la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago[34].
En este caso, si bien se aportó un contrato de prestación de servicios profesionales y unos recibos de pago[35], no se allegaron las facturas o documentos equivalentes, razón por la cual no se reconocerá monto alguno por ese concepto. 52. b) $1.200.000 correspondientes a los gastos de transporte y estadía en que incurrió Gloria Esperanza Morera, cónyuge de Omar Antonio Muñoz, para visitarlo cuando estaba recluido.
Dado que no obra en el expediente ningún medio de prueba que acredite la causación de este gasto, no se reconocerá dicho perjuicio. 53. A título de lucro cesante, se solicitó la cifra de $8.884.412 que, según se afirmó, dejó de percibir la víctima directa con ocasión de la privación de su libertad, y $70.000.000, correspondiente a la diferencia entre el salario que devengaba antes y después de la detención. Al respecto, se encuentra probado en el expediente que Omar Antonio Muñoz estaba vinculado como conductor a la empresa de transporte Bolivariano S.A., con un contrato de trabajo a término fijo, de conformidad con las certificaciones expedidas por dicha compañía[36]. 54.
Sin embargo, no hay certeza del monto que devengaba, toda vez que, en una de las certificaciones se señaló que su salario era $884.412, en otra se indicó que era $714.032, y en el interrogatorio que rindió en el proceso penal afirmó que percibía “entre millón a millón doscientos mil pesos por sueldo y porcentaje sobre el producido del vehículo”[37]. 55.
Como está acreditado que para la época de la privación de la libertad el demandante principal desarrollaba una actividad productiva, pero no el monto de los ingresos que recibía, la Sala le reconocerá dicho perjuicio y presumirá que devengaba, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente[38]. No se incrementará el ingreso base en un 25% por concepto de prestaciones sociales, debido a que no fue solicitado en la demanda, y tampoco se reconocerá un período adicional de reincorporación laboral, dado que no está probado que el tiempo que duró cesante fue como consecuencia de la detención. 56.
Por tanto, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación[39], se obtiene el siguiente valor por los 2 meses y 28 días de privación de la libertad: S = Ra (1+ i) n - 1 i S = $908.526 x (1+0,004867)2,93 -1 0,004867 S = $ 2.674.502,45 57. En consecuencia, se concederá a favor de Omar Antonio Muñoz, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de $2.674.502,45.
Finalmente, no se reconocerá lo solicitado a título de diferencia salarial, toda vez que, como se señaló en precedencia, no está probado cuál era el monto del salario devengado al momento de la privación de la libertad. 2.6. Costas 58. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 23 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Omar Antonio Muñoz Rodríguez, desde el 26 de abril hasta el 23 de julio de 2008.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia: |Demandante |Indemnización | |Omar Antonio Muñoz |34,33 SMLMV | |Rodríguez | | |Gloria Esperanza Morera|34,33 SMLMV | |Rosas | | |Rosa Esperanza Muñoz |34,33 SMLMV | |Morera | | |Omar Antonio Muñoz |34,33 SMLMV | |Morera | | |Jhony Antonio Muñoz |34,33 SMLMV | |Morera | | |Michael Ernesto Muñoz |34,33 SMLMV | |Morera | | |Eduar David Muñoz |34,33 SMLMV | |Morera | | |Cristian Camilo Muñoz |34,33 SMLMV | |Morera | | CUARTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $2.674.502,45, a favor de Omar Antonio Muñoz Rodríguez.
QUINTO: ORDENAR a la Nación - Rama Judicial que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Omar Antonio Muñoz Rodríguez por la afectación de su buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente| |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Con aclaración de voto | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folios 32 al 39 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [3] La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. [4] Todos los nombres se trascriben tal y como constan en los registros civiles de matrimonio y nacimiento.
Folios 5 al 11 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [5] Folios 52 al 59 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [6] Folios 72 al 82 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [7] Folios 148 al 166 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 337 al 340 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Según el acta de derechos del capturado de 26 de abril de 2008, en la que consta que Omar Antonio Muñoz Rodríguez fue detenido ese día, y la boleta de encarcelación No. 004 de la misma fecha, suscrita por el Juez Promiscuo Municipal de Argelia (Cauca).
Folios 87 y 234 de los cuadernos No. 2 y 3 del Tribunal, respectivamente. [10] De acuerdo con la providencia de 22 de julio de 2008, en la que el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, precluyó la investigación, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó la libertad inmediata del demandante, así como la boleta de libertad No. 039 de 23 de julio de 2008, expedida con ocasión de la mencionada providencia. Folios 192 al 206 y 328 de los cuadernos No. 2 y 3 del Tribunal, respectivamente. [11] En la providencia que precluyó la investigación se señaló lo siguiente: “En ese orden de ideas, estima la Sala que la Fiscalía ha efectuado el esfuerzo investigativo que correspondía con su deber Constitucional y legal, y con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física respectivos, ha arribado a una conclusión fundamentada en el sentido de que no puede acusar, por cuanto le es imposible desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al señor OMAR ANTONIO MUÑOZ RODRIGUEZ en este evento (…)”.
Folio 204 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [12] Constancia de ejecutoria. Folio 28 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [13] Constancia proferida por la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Administrativos. Folios 3 y 4 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [14] Folio 40 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [15] Ley 906 de 2004, artículo 297. [16] Ley 906 de 2004, artículo 302. [17] Ley 906 de 2004, artículos 286 y 287. [18] Ley 906 de 2004, artículo 306.
Según esta disposición, la fiscalía deberá señalar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. [19] Según el CD de la diligencia. Folio 331 del cuaderno No. 3 del Tribunal. [20] Artículo 35.
De los Jueces Penales de Circuito Especializados. “Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 30. Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos.” [21] Folio 82 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [22] Folio 92 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [23] Folios 104 y 105 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [24] Folio 95 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [25] Folio 88 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [26] El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).
De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. [27] De conformidad con el registro civil de matrimonio. Folio 5 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [28] Según sus registros civiles de nacimiento, en los que consta que Omar Antonio Muñoz Rodríguez es su padre.
Folios 6 al 11 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, en la cual se reiteran los criterios contenidos en la Sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativa, Exp.
No. 25022. [30] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto. Como en este caso, según la tabla, entre 1 y 3 meses de privación, el tope mínimo es de 15 SMLMV y el tope máximo es de 35 SMLMV, la diferencia es de 20 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula.
B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 1 a 3 meses, dicha variable equivale a 2 meses, es decir, 60 días. X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 1 mes, esa variable será de 30. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 15. [31] Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. [32] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [33] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. [35] Folios 29 al 31 del cuaderno No. 1 del tribunal. [36] Folios 12 y 13 de los cuadernos No. 1 y 2 del Tribunal, respectivamente. [37] Folio 114 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. [39] Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante