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11001-03-15-000-2021-05911-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-04

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Mario Alfonso Jiménez Cadavid·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Comisión Nacional De Disciplina Judicial

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - La falta de ratificación de la queja no vicia el proceso Para el accionante se configuró un vicio de tal naturaleza por: i) la falta de ratificación de la queja presentada, ii) la indiferencia de la autoridad disciplinaria acusada está en contra del interés por encontrar la verdad real de los hechos y, iii) por tener como prueba irrefutable la sola atestación del denunciante en contra de él como denunciado, con lo cual se afectó también su presunción de inocencia y tampoco el quejoso fue diligente en el cumplimiento de los deberes que surgieron del contrato de mandato.

Esta Sala de Decisión, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

(…) Por tanto, la parte demandante debe identificar las pruebas sobre las cuales pretende sustentar el defecto fáctico y, además, mencionar los motivos por los cuales consideró su incidencia en el sentido del fallo demandado. En lo particular se encuentra que para el demandante con la sentencia acusada se incurrió en un defecto de tal naturaleza por la omisión en la valoración de unas pruebas, con la arbitraria apreciación de otras.

(…) De conformidad con expuesto, la Sala encuentra lo relativo a que, a juicio del actor, la falta de ratificación de la queja presentada generó una indiferencia de la autoridad disciplinaria acusada en contra del interés por encontrar la verdad real de los hechos y que, por ello, no podía tener como prueba irrefutable la sola atestación del denunciante en su contra pues con ello se afectó también su presunción de inocencia y el quejoso tampoco fue diligente en lo que le correspondía. (…) En efecto, la Sala precisa que, de conformidad con los precitados artículos, 66 y 104 de la Ley 1123 de 2007, para que se adelante y culmine la actuación disciplinaria no es necesario alguna ratificación o intervención adicional del quejoso.

Así las cosas, para la Sala la autoridad demandada no incurrió en una omisión de decretar la prueba referida por el actor, la cual no era necesaria frente a la certeza que arrojaba el resto del material probatorio, entre el que se encontraba el trámite del juicio de sucesión que terminó con desistimiento ante la inactividad del profesional y, tampoco se advierte una valoración arbitraria.

En consecuencia, se niega este defecto. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA / INOPERANCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA El demandante advirtió igualmente que la acción disciplinaria prescribió, al tenor del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, si se cuenta desde el «18 de febrero de 2015» cuando se profirió la «sentencia definitiva» en el proceso para el cual se confirió el mandato.

(…) Así las cosas, por lo relatado en la solicitud de amparo, ha de entenderse que la parte actora se encuentra inconforme al no declararse prescrita la acción disciplinaria, pese a que, a su juicio, sí lo estaba. (…) Al respecto, la Sala observa que el citado artículo 24 de manera clara prevé unos extremos temporales para ejercer la potestad disciplinaria en cabeza del Estado.

Lo anterior, por cuanto indica que esta iniciará desde el día de su consumación para las faltas instantáneas y para las de carácter permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma y, prescribirá cinco años después de ocurrido el respectivo evento. Ahora bien, para el caso concreto la Sala encuentra que la autoridad demandada en su informe explicó que la inactividad del proceso sucesoral que ocasionó el desistimiento tácito obedeció a una falta instantánea en el tiempo; por lo que, la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados desde su consumación, en este caso, desde el 11 de agosto de 2016 (cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe lo decretó) y para el 30 de julio de 2021 (fecha de sanción) no había operado el mencionado término. En efecto, revisado el expediente disciplinario se advierte que la providencia con la cual se declaró la terminación del proceso sucesoral fue del 11 de agosto de 2016; por lo que, la Sala encuentra razonables y de manera alguna arbitraria la competencia para conocer en segunda instancia de la causa disciplinaria, ya que para la fecha en la que dictó la providencia la potestad sancionatoria no estaba prescrita.

Por tanto, para la Sala no se configuró una errónea interpretación de la norma, ni se desconocieron los términos para su contabilización y, tampoco se incurrió en un incumplimiento de los procedimientos previstos en la Ley 1123 de 2007, ni en la violación del derecho fundamental al debido proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05911-00 (AC) Actor: MARIO ALFONSO JIMÉNEZ CADAVID Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Declara la improcedencia y niega.

Sanción disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante de la referencia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 1° de septiembre de 2021 al buzón de correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Mario Alfonso Jiménez Cadavid, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Consideró lesionada la garantía en mención con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 30 de julio de 2021, por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el proveído del 29 de noviembre de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que impuso sanciones de suspensión y multa al actor, en el marco del proceso disciplinario tramitado bajo la radicación 05001-11-02-000-2016-00317-01.

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «…la revocatoria de la sentencia impugnada, en primer lugar, por haberse proferido pasado el tiempo señalado en la ley para definir la situación disciplinaria del investigado, y, en segundo término, por los notorios defectos fácticos, procedimentales y sustantivo señalados en el curso de la sustentación jurídica de la acción propuesta.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.

Hechos Sostuvo que el señor José Ángel Benítez el 23 de febrero de 2016 presentó una queja en su contra, pues aquel lo contrató para que promoviera un juicio de sucesión y representara sus intereses en dicho trámite, para lo cual le pagó, por concepto de honorarios las sumas de $500.000 y, por un edicto emplazatorio el valor de $100.000.

Manifestó que el sustento de dicha queja consistió en que si bien presentó la demanda de sucesión intestada el 26 de noviembre de 2014[1], la cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe con radicado 05042- 40-89-001-2014-00252-00, el proceso fue archivado por inactividad procesal. Indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 29 de noviembre de 2019, lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1137 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem; con sustento en la terminación del proceso de sucesión por desistimiento tácito proferida el 11 de agosto de 2016 por el juzgado municipal.

Mencionó que presentó recurso de apelación[2] en contra de la anterior providencia, que se fundamentó en desvirtuar su inactividad ante el referido desistimiento y, a indicar que la «mora purga la mora»; alzada que decidió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 30 de julio de 2021, al confirmar la sentencia anterior. Añadió que el sustento consistió, en síntesis, en lo siguiente: «En conclusión, de las pruebas aportadas al dossier constatan la incursión del disciplinado en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

El abogado faltó al deber de diligencia previsto en el numeral 10° del artículo 28, sin encontrarse justificación alguna a su actuar omisivo, pues, se repite, se comprometió a representar en debida forma los intereses del quejoso y obvió su compromiso, dejando de manera injustificada y por un término que no resulta razonable, esto es, 1 año, 6 meses y 3 días acéfalo el proceso a su cargo.

Si no deseaba o no podía continuar con el mencionado encomendado, debió renunciar al poder, pero no descuidar el proceso ni la defensa del quejoso, quien desde mediados del 2014 le confirió mandato y le comunicó la importancia de dicho trámite. Hasta tanto el abogado no renunciara al poder conferido, las obligaciones que asumió al aceptar representar al quejoso, seguían a su cargo y, por ende, su incumplimiento derivó en sanción disciplinaria.

Por lo demás, si desde mediados de 2014 el disciplinable se hizo al mandato, no resulta razonable el tiempo de 1 año, 6 meses y 3 días de inactividad, en que incluso operó el desistimiento tácito.» (sic para la cita) 3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente: 3.1.

Defecto fáctico Mencionó que se configuró un vicio de tal naturaleza por la falta de ratificación de la queja presentada. Agregó que el señor José Ángel Benítez en su condición de parte de un «mandato judicial», tenía todo el derecho de indagar la suerte del proceso que le había encomendado al apoderado judicial. Indicó que también el referido mandante tenía la obligación de cumplir oportunamente con la parte que a él le incumbía en su anotada condición, como lo era, pagar oportunamente los gastos del proceso y abstenerse de recibir documentos sin previa autorización suya como apoderado.

Manifestó que, en todo caso, no podía simplemente formular queja en su contra por la presunta negligencia en el cumplimiento del deber profesional, sin que se señalaran con toda precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Adujo que el señor Benítez se limitó a quejarse de un supuesto incumplimiento de parte suya, pero se «cuidó» de manifestar otros aspectos en desarrollo de la relación contractual que él había incumplido y que por lo mismo coadyuvaron en la demora del proceso judicial.

Resaltó que, a partir de esa denuncia, el quejoso perdió todo interés en que la misma se llevara a cabo de manera diligente y segura, pues ni siquiera volvió a preguntar por ella y mucho menos, la autoridad demandada se preocupó por buscar que esa queja fuera ampliada «…no como un requisito de procedimiento, sino como un medio de afianzar la seguridad de la determinación tomada en ese instante y al final del proceso.» Precisó que esa indiferencia de la autoridad disciplinaria acusada está en contra del interés por encontrar la verdad real de los hechos y, por ello, transgrede el debido proceso que le obligaba a proceder de manera diferente.

Adujo que, por el contrario, y para «buscar cómo sancionar al denunciado, arguye, de manera falible, que este no pidió la ratificación de la queja ni el testimonio del señor…». Manifestó que, con ello se desconoció que una de las razones por las cuales no pudo seguir con el proceso era porque no se encontraba en la ciudad donde residía y, cuando lo llamaba a él, el quejoso lo trataba de manera injusta y «desobligante».

Afirmó que, para la autoridad cuestionada, la sola atestación del denunciante en su contra, como denunciado, era prueba irrefutable para demostrar lo que decía. Señaló que, en la providencia en cuestión pesó más el hecho de la reincidencia, que la prueba idónea y suficiente para demostrar la ocurrencia de la falta que, como se vio, solo revela una parte de lo sucedido y no la totalidad del hecho.

Indicó que, la presunción de su inocencia se cambió para que fuera él quien le demostrara al Estado que no es responsable de lo que se le acusa. Refirió que, ninguna validez tuvo el principio de la buena fe, pues los «indicios creados en su imaginación» lo llevaron a desconocer su derecho fundamental. Recordó que entre ellos existió un mandato judicial que los vinculó de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil y que, si bien le dio el valor del edicto en prensa, el quejoso no aportó suma alguna para la publicación por la radio. 3.2.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto Adujo que dicho vicio se configuró cuando se indicó que por el hecho de no haberse revocado poder, debía presentar nuevamente la demanda, muy a pesar de que no se contaba con el pago de los nuevos gastos, entre otra información. 3.3. Defecto sustantivo Refirió que, si de inactividad se trata, si se cuenta desde el «18 de febrero de 2015», cuando se profirió la «sentencia definitiva» en el proceso para el cual se confirió el mandato[3], entonces, tendría que concluirse que operó la prescripción de la acción al tenor del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ante la «inactividad del investigador a quien correspondería hacerla».

Precisó que el 23 de febrero de 2016 se le asignó la «investigación» al magistrado que conoció del asunto en primera instancia, mientras que la sentencia definitiva se dictó el 30 de julio de 2021; es decir, pasados 5 años. Acotó que tal fue la desatención de la autoridad demandada que para el 31 de agosto de 2021, no se sabía cuándo iniciaba el término de suspensión y mucho menos cuándo terminaba.

Añadió que, proferir una sentencia por fuera del término legal señalado, constituye una abierta violación al debido proceso y un evidente defecto sustantivo que «…pone entredicho la idoneidad de quien la profiere.» 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 9 de septiembre de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del presidente del Consejo Superior de la Judicatura y del presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o a quienes hagan sus veces.

En calidad de terceros, se dispuso la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del señor José Ángel Benítez (quien presentó la queja contra el tutelante). También se requirió, en calidad de préstamo, el expediente 05001-11-02-000- 2016-00317-01, que corresponde al proceso disciplinario que promovió el señor José Ángel Benítez contra el abogado Mario Alfonso Jiménez Cadavid. 5.

Argumentos de defensa 5.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial La magistrada Magda Victoria Acosta Walteros se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, por los siguientes argumentos: Sostuvo que el accionante pretende revivir las alegaciones propias de las instancias disciplinarias a modo de una tercera instancia, alegando nuevamente los dos mismos argumentos vertidos en sede de apelación, que fueron resueltos por esta Comisión, esto es, «que se violó el debido proceso porque no se amplió la ratificación de queja y ‘no tuvo la posibilidad de interrogar al denunciante’ y que se desconoció el contenido del artículo 1602 del Código Civil».

Para tal efecto, solicitó que se observara los folios 1 al 4 de la acción de tutela promovida versus los folios 22 al 24 de la providencia impugnada. Agregó que, por otro lado, el demandante trata de imponer su visión particular del asunto y la forma en la que considera que, el juez disciplinario debió contabilizar el término prescriptivo de la acción a su favor.

Destacó que, una revisión del expediente, le permitirá al juez de tutela evidenciar que al disciplinado se le ofrecieron todas las garantías procesales y cada uno de los argumentos por él aducidos fueron absueltos a cabalidad. Mencionó que el accionante señaló que existió defecto fáctico porque en el proceso disciplinario no se amplió ni ratificó la queja del denunciante y con ello «no se buscó la verdad real de los hechos», seguido de lo cual, indicó que se desconoció el contenido del artículo 1602 del Código Civil.

Al respecto, informó: «Como se anticipó, estos dos argumentos que son alegados en la acción de tutela que hoy nos ocupa, ya fueron desatados en sede de apelación de forma detallada por esta Comisión, tal como podrá corroborarlo el juez de tutela en los folios 22 al 24 del fallo impugnado. Allí, se le explicó al disciplinado, porqué por disposición legislativa y de acuerdo con lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 66 y 104 de la Ley 1123 de 2007, la ampliación y ratificación de la queja o la presencia del quejoso no es necesaria para adelantar el juicio disciplinario; porqué no podía alegar su propia culpa a su favor y pretender dar la apariencia de una presunta ‘violación al debido proceso’, cuando fue él mismo quien en las audiencias realizadas en el juicio disciplinario, de forma textual indicó que “no tenía más pruebas que solicitar” y sumado a ello, manifestó que por su propia voluntad, se atenía a las pruebas indiciarias; porqué en todo caso, dicha ampliación y ratificación de queja no era necesaria, teniendo en cuenta que el material probatorio recaudado permitía constatar la falta disciplinaria a él endilgada; para finalmente, explicarle porqué en el caso concreto, los artículos 1602 y 2142 del Código Civil no resultaban aplicables ni lo exoneraban de responsabilidad.

No hubo omisión en el decreto de pruebas; tampoco existió una valoración caprichosa o arbitraria y además, se valoró en su integridad el material probatorio recaudado. Este despacho advierte que en el caso concreto, no hubo defecto fáctico ni por acción ni por omisión. Esta Comisión tomó la decisión de confirmar la sentencia de la primera instancia, luego de desatar los argumentos del apelante y encontrar que los mismos no revestían la contundencia suficiente que obligase a revocar la decisión del a quo, menos aún, cuando los hechos del caso se subsumieron adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente establece el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.» Señaló que el actor también alegó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por afirmar que «el disciplinado debía volver a presentar la demanda de sucesión».

Puntualmente, agregó: «Al respecto, sea lo primero advertir que esa aseveración no explica de forma siquiera suscita porqué, según su dicho, existió ‘exceso rigor manifiesto’ por parte de esta Sala ad quem, ni demuestra que esta Corporación, ‘por un presunto apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva’… tal como exige demostrarlo, la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por él alegada; sin embargo, sea esta la oportunidad, para recalcar que si bien dicha manifestación fue esgrimida por la primera instancia, la misma no constituye un ‘exceso’ como el accionante lo pretende hacer valer en sede de tutela, pues mientras él estuviera facultado para actuar y promover el proceso de sucesión a él encomendado, bien sea porque el quejoso no le revocó el poder o él no renunció al mismo, el mandato continuaba vigente y con [é]l las obligaciones que asumió y le exigían obrar de forma diligente.

Sumado a lo anterior, podrá observar el juez de tutela al analizar el recurso de apelación, que sobre estos hechos, el allá disciplinado, no impugnó la decisión de la primera instancia. Los argumentos aducidos por el recurrente se limitaron a desvirtuar el desistimiento tácito del proceso de sucesión, pero no el reproche que se realizó por no volver a presentar la demanda, y de ello se dejó constancia por esta Comisión a folio 18 del fallo impugnado.

En este orden de ideas, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso concreto, por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, esta Comisión solo tenía competencia para pronunciarse sobre los aspectos impugnados, sin que ahora, el accionante pueda pretender utilizar la acción constitucional como una tercera instancia.» Sostuvo que, la tutela contra providencia judicial impetrada por el accionante, resulta improcedente por razones de irrelevancia constitucional y por la falta de acreditación de las causales específicas de procedencia por él alegadas.

Si bien la parte demandante alega defectos fáctico y procedimental, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es obtener en sede de tutela, un pronunciamiento que desestime la responsabilidad disciplinaria. Finalmente, aclaró lo relacionado con el reparto de los procesos disciplinarios y el turno para fallar, para lo cual precisó que el radicado 05001-11-02-000-2016-00317-01, objeto de tutela, le fue repartido el 8 de febrero de 2021.

Añadió que, una vez ingresó el proceso en cuestión, al igual que los demás 773 expedientes, fue objeto de un estudio preliminar, en donde se verificó que estuviera completo y se estableció como fecha de prescripción, el 10 de agosto de 2021, por lo que fue enlistado para decidir conforme al turno judicial correspondiente, encontrándose 97 procesos adelante de este, con prelación para fallo.

Mencionó que el asunto se falló el 30 de julio de 2021, en estricto orden de prelación dado por la proximidad de la prescripción, como quedó evidenciado con el informe de la oficial mayor del despacho, que adjuntó al traslado. Advirtió que no le asiste razón al actor en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, en la medida en que al momento de proferir el fallo objeto de impugnación, la acción disciplinaria no había prescrito.

Afirmó que para el demandante la fecha de prescripción se contabiliza o bien, desde que le fue admitida la demanda de sucesión el 15 de febrero de 2015; o el 23 de febrero de 2016, cuando la queja se sometió a reparto de la primera instancia; o el 16 de mayo de 2016 cuando se dispuso la apertura de la investigación en su contra, y según su dicho, desde dichas fechas, ya transcurrieron más de los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Aclaró que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se deben diferenciar por un lado, las faltas de carácter instantáneo, y por otro, las permanentes o continuadas. Precisó que el término de prescripción de la acción disciplinaria no se cuenta como el investigado lo refiere, teniendo en cuenta que el hecho de que el 15 de febrero de 2015 le fuera admitida la demanda sucesoral, no implica que allí se consolidó la falta disciplinaria por la cual hoy se le investiga.

Manifestó que, esta fecha tan solo permite determinar desde cuándo se presentó su inactividad, que como se verá más adelante, se extendió desde esa fecha hasta el 11 de agosto de 2016. Señaló que tampoco puede tomarse como referencia el 23 de febrero de 2016, fecha en que sometió a reparto la queja disciplinaria, pues a diferencia de lo que ocurría con el Decreto 196 de 1971, la Ley 1123 de 2007, aquí aplicable, no prevé el fenómeno jurídico de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria.

Indicó que, de forma pacífica, se ha aceptado que la figura extintiva de prescripción de la acción disciplinaria no se interrumpe con la interposición de la queja ni con ninguna otra forma de iniciación de la acción disciplinaria y así también lo ha afirmado la jurisprudencia[4]. Añadió que menos aún, puede tomarse como fecha de prescripción, la del auto de apertura del proceso disciplinario del 16 de mayo de 2016, pues dicho auto solo se toma como referente en los procesos adelantados contra funcionarios, en virtud de lo normado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, no en los procesos contra abogados sujetos a la Ley 1123 de 2007, como en el caso concreto.

Refirió que, al realizar la imputación fáctica y jurídica, el a quo precisó que la inactividad del disciplinado se consumó el 11 de agosto de 2016, oportunidad en la cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia decretó el desistimiento tácito del proceso. Mencionó que el a quo desde el pliego de cargos le endilgó al investigado una omisión que se consumó el 11 de agosto de 2016 y así se lo hizo saber al disciplinado durante todo el juicio de reproche.

Precisó que, de esta forma, una lectura armónica del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 24 ibidem y el pliego de cargos, permiten concluir a esta Comisión que como la inactividad del proceso sucesoral que ocasionó el desistimiento tácito, obedeció a una falta instantánea en el tiempo, la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados desde su consumación, en este caso, desde el 11 de agosto de 2016.

Y que, en consecuencia, para el 30 de julio de 2021 no habían operado los 5 años que prevé la norma relacionada en párrafos anteriores, y por lo tanto, esa Comisión conservaba competencia para proferir fallo de segunda instancia. Destacó que de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por remisión normativa en virtud de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en el caso de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las sentencias que resuelven los recursos de apelación, quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción. Indicó que, en este orden de ideas, la providencia proferida por esta Corporación y aprobada mediante acta 46 del 30 de julio de 2021, cobró ejecutoria ese mismo día de su suscripción, esto es, antes de que ocurriese el mencionado fenómeno jurídico de la prescripción. Por lo anterior, queda demostrado, sin hesitación alguna, que no se vulneró el derecho al debido proceso alegado por el disciplinado.

Adjuntó informe sobre los procesos a cargo del despacho, que han sido discutidos y decididos por la Sala de esa Corporación. 5.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Solicitó que se le desvinculara por los siguientes motivos: Informó que el asunto objeto de debate en la acción de tutela incumbe a la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Antioquia (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia), conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996; por lo tanto, esa Corporación no tiene ninguna responsabilidad frente al particular de conformidad con nuestras funciones legales contenidas en el artículo 101 de la referida Ley.

Mencionó que la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Antioquia, no hace parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015; por consiguiente, no tiene ninguna injerencia frente al particular. Señaló que lo pretendido con la acción de tutela es un tema netamente jurisdiccional, de competencia exclusiva de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso radicado 05001-11-02-000-2016-00317-01, amparados por el principio de autonomía judicial, consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política que establece que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, precepto igualmente contemplado en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Indicó que es claro que este Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante; además que de las pretensiones no se deduce ninguna responsabilidad atribuible a esta Corporación, ni se ha incumplido con deber legal alguno por nuestra parte. 5.3.

No se allegó alguna otra intervención de las partes e intervinientes. 6. Trámite posterior en primera instancia Mediante auto del 14 de octubre de 2021, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso de los magistrados que integran la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, pues fueron quienes asumieron las funciones jurisdiccionales del aludido consejo seccional.

No obstante, surtidas las notificaciones por la Secretaría General de esta Corporación, no se presentó intervención alguna ni de la referida autoridad ni de alguna otra parte e intervinientes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Cuestión previa El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela. Al respecto, se observa que a pesar de que en el auto admisorio de la solicitud de amparo se dispuso su vinculación, lo cierto es que, actualmente corresponde es a la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Antioquia.

No obstante, se observa que la providencia de primera instancia en el proceso disciplinario la dictó el 29 de noviembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. De manera que, a pesar de que actualmente la aludida vinculada no tenga las funciones disciplinarias del asunto en cuestión, lo cierto es que, para la época de los hechos sí se involucró a unas de sus Salas.

Por tanto, se negará la solicitud, además de que su vinculación se efectuó como tercero con interés en el resultado del proceso. 3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia y, de ser el caso, si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, al confirmar la sanción impuesta por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1137 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De manera previa, resulta del caso precisar, que la naturaleza de la decisión cuestionada en esta sede constitucional es la de una providencia judicial dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En tal sentido, en un asunto sometido a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002 consideró: «Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal.

Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales en desarrollo de la aludida función. En otros términos, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura, se instituyó un órgano imparcial e independiente, al cual se encomendó por la Constitución la misión de administrar justicia en materia disciplinaria, en el interior de la Rama Judicial y, por fuera de ella, en relación con los abogados. … La Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7 de la Carta).

Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constitución no lo prevé así. Mal podría, entonces, negárseles tal categoría y atribuir a sus providencias el carácter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente.

Eso ocasionaría el efecto -no querido por la Carta (artículos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdicción sometida a las determinaciones de otra.» Por tanto, el Consejo de Estado puede conocer de las acciones de tutela instauradas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, el cual prevé: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[7].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia a partir de cada una de las inconformidades planteadas por la parte impugnante. 5. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva En primer término, se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió la autoridad demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias y jurisdiccionales, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

De igual manera, no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la decisión que censura la parte actora fue proferida en un proceso disciplinario. A su vez, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la decisión acusada del 30 de julio de 2021, quedó ejecutoriada en la fecha de suscripción de conformidad con lo dispuesto por los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002[9]; mientras que la solicitud de tutela se presentó el 1° de septiembre de 2021 y, en tal sentido, se cumple con el término de los 6 meses para promover la acción de tutela oportunamente.

Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte demandante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, por tratarse de una decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial frente al defecto fáctico y al sustantivo. No obstante, en relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, tal presupuesto no se cumple, toda vez que, revisado el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de primera instancia que lo sancionó, el accionante no planteó como censura frente a esta, el argumento relativo a la imputación relacionada con no haber vuelto a presentar la demanda sucesoral, lo que ahora erige como un defecto en esta acción constitucional.

De tal forma, que le asiste razón a la demandada cuando en su informe manifestó que debía limitarse a los aspectos impugnados de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los abogados por la remisión normativa consagrada en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, los cuales consistieron en desvirtuar el desistimiento tácito decretado en el proceso de sucesión, mas no el mencionado anteriormente.

Por tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad frente a dicho defecto. Superadas tales exigencias en relación con los otros dos defectos, la Sala abordará el fondo de la solicitud sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 6.

Caso concreto La parte actora sostuvo que con la providencia demandada de segunda instancia se incurrió en los siguientes defectos específicos, además en una mora judicial: 6.1. Defecto fáctico: Para el accionante se configuró un vicio de tal naturaleza por: i) la falta de ratificación de la queja presentada, ii) la indiferencia de la autoridad disciplinaria acusada está en contra del interés por encontrar la verdad real de los hechos y, iii) por tener como prueba irrefutable la sola atestación del denunciante en contra de él como denunciado, con lo cual se afectó también su presunción de inocencia y tampoco el quejoso fue diligente en el cumplimiento de los deberes que surgieron del contrato de mandato.

Esta Sala de Decisión[10], en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»[11]. Para el efecto se requiere que[12]: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Y la incidencia de la prueba en el fallo atacado.

Por tanto, la parte demandante debe identificar las pruebas sobre las cuales pretende sustentar el defecto fáctico y, además, mencionar los motivos por los cuales consideró su incidencia en el sentido del fallo demandado. En lo particular se encuentra que para el demandante con la sentencia acusada se incurrió en un defecto de tal naturaleza por la omisión en la valoración de unas pruebas, con la arbitraria apreciación de otras.

El defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio se configura cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, los cuales resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. Para demostrar su ocurrencia se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

No obstante, resulta del caso aclarar que no es posible alegar una falta de valoración y al mismo tiempo una indebida apreciación de la misma prueba, pues son dos argumentos que se contraponen; es decir, solo es posible invocar alguno de los dos y no ambos respecto de la misma prueba. De conformidad con expuesto, la Sala encuentra lo relativo a que, a juicio del actor, la falta de ratificación de la queja presentada generó una indiferencia de la autoridad disciplinaria acusada en contra del interés por encontrar la verdad real de los hechos y que, por ello, no podía tener como prueba irrefutable la sola atestación del denunciante en su contra pues con ello se afectó también su presunción de inocencia y el quejoso tampoco fue diligente en lo que le correspondía. Al respecto, se considera que contrario a los planteamientos del accionante, la autoridad demandada se pronunció frente a dicho aspecto, al considerar lo siguiente: «En cuarto lugar…el apelante expresó que hubo violación al debido proceso porque en el trámite disciplinario no hubo posibilidad de interrogar al quejoso y advirtió lo siguiente ‘(…) esa podría ser la prueba que se necesitaba para robustecer el dicho del investigado (…) … En relación con este argumento, esta Comisión se permite manifestarle al investigado que no puede alegar su propia culpa a su favor y echar de menos en sede de apelación, una prueba que pudo solicitar durante todo el curso del proceso disciplinario, no obstante, nunca pidió. Además, verificado el dossier, se observa que fue él mismo quien señaló que no deseaba solicitar otras pruebas…Sumado a ello, en lo que a primera instancia compete, esta Superioridad recuerda al apelante que la presencia del quejoso o denunciante, no es imprescindible para adelantar el trámite disciplinario de conformidad con lo previsto en los parágrafos de los artículos 66 y 104 de la Ley 1123 de 2007.» En efecto, la Sala precisa que, de conformidad con los precitados artículos, 66[13] y 104[14] de la Ley 1123 de 2007, para que se adelante y culmine la actuación disciplinaria no es necesario alguna ratificación o intervención adicional del quejoso.

Así las cosas, para la Sala la autoridad demandada no incurrió en una omisión de decretar la prueba referida por el actor, la cual no era necesaria frente a la certeza que arrojaba el resto del material probatorio, entre el que se encontraba el trámite del juicio de sucesión que terminó con desistimiento ante la inactividad del profesional y, tampoco se advierte una valoración arbitraria.

En consecuencia, se niega este defecto. 6.2. Defecto sustantivo: El demandante advirtió igualmente que la acción disciplinaria prescribió, al tenor del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, si se cuenta desde el «18 de febrero de 2015» cuando se profirió la «sentencia definitiva» en el proceso para el cual se confirió el mandato. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional, reiteró en sentencia SU 573 de 2017[15], lo siguiente: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se puede incurrir en un defecto sustantivo, entre otros particulares, cuando (i) el juez fundamenta su decisión en una norma que desconoce los postulados constitucionales;

(ii) interpreta la norma imponiendo requisitos adicionales a los que prevé; o (iii) el operador judicial desconoce disposiciones legales aplicables». Así las cosas, por lo relatado en la solicitud de amparo, ha de entenderse que la parte actora se encuentra inconforme al no declararse prescrita la acción disciplinaria, pese a que, a su juicio, sí lo estaba.

Al respecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, contempla: «ARTÍCULO

24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.» Al respecto, la Sala observa que el citado artículo 24 de manera clara prevé unos extremos temporales para ejercer la potestad disciplinaria en cabeza del Estado.

Lo anterior, por cuanto indica que esta iniciará desde el día de su consumación para las faltas instantáneas y para las de carácter permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma y, prescribirá cinco años después de ocurrido el respectivo evento. Ahora bien, para el caso concreto la Sala encuentra que la autoridad demandada en su informe explicó que la inactividad del proceso sucesoral que ocasionó el desistimiento tácito obedeció a una falta instantánea en el tiempo; por lo que, la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados desde su consumación, en este caso, desde el 11 de agosto de 2016 (cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe lo decretó) y para el 30 de julio de 2021 (fecha de sanción[16]) no había operado el mencionado término. En efecto, revisado el expediente disciplinario se advierte que la providencia con la cual se declaró la terminación del proceso sucesoral fue del 11 de agosto de 2016; por lo que, la Sala encuentra razonables y de manera alguna arbitraria la competencia para conocer en segunda instancia de la causa disciplinaria, ya que para la fecha en la que dictó la providencia la potestad sancionatoria no estaba prescrita.

Por tanto, para la Sala no se configuró una errónea interpretación de la norma, ni se desconocieron los términos para su contabilización y, tampoco se incurrió en un incumplimiento de los procedimientos previstos en la Ley 1123 de 2007, ni en la violación del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo invocado bajo los fundamentos planteados la sociedad actora.

Finalmente, en lo particular se torna imposible que esta Corporación realice algún tipo de análisis de oficio, debido al carácter excepcional que tiene la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual, el juez constitucional no está legitimado «para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la Litis»[17], pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia respecto del defecto procedimental y, a su vez, negará el amparo solicitado frente a los defectos fáctico y sustantivo, en tanto que no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la decisión demandada que confirmó la sanción disciplinaria impuesta.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones indicadas.

SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto procedimental y, a su vez, niégase el amparo deprecado frente a los defectos fáctico y sustantivo, presentada por el señor Mario Alfonso Jiménez Cadavid, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] Según sello visible en el documento 14 electrónico, a folio 70. [2] Visible en el documento 14 electrónico, folios 189 a 193. [3] Revisado el expediente se advierte que esta fecha coincide con el emplazamiento que elaboró el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia (documento 14 electrónico, folio 75) y a folio 77 del mismo documento se advierte que la providencia con la cual se declaró la terminación del proceso fue del 11 de agosto de 2016. [4] «Cf.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-282ª del doce (12) de abril de dos mil doce (2012). Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: T-3235282; CONSEJO DE ESTADO. Sala contencioso administrativa. Sentencia del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). Consejero Ponente: Gerardo Arenas. Expediente: 2011-00004-00(0744- 11).» [5] Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Ibidem. [8] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [9] Aplicable en virtud de los principios de integración normativa previstos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. [10] Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.

Consejera Ponente magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00073- 00, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. [11] Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. [12] Ibidem. [13]

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. [14]

PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. [15] Corte Constitucional.

Sentencia SU 573 de 2017. [16] Ejecutoria conforme a los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y el 16 de la Ley 1123 de 2007. [17] Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 23 de marzo de 2017, magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-15-000-2016-02895-01.