CONCEPTO DE PRECEDENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Carga argumentativa La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte, como órgano de cierre en determinada materia, para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación de jurisprudencia, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. (…) Adicionalmente, esta Sección destaca que, en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, la parte deberá determinar, siquiera en forma mínima: i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional la pueda encontrar; ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción, dada la analogía con la Litis anterior; y iii) la incidencia en la decisión final adoptada por el fallador de instancia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicaron las sentencias C-37 DE 1996, SU-78 de 2018 y C-469 de 2016 dictadas por la Corte Constitucional SENTENCIA DE TUTELA – No constituye precedente vinculante / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de los criterios de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad / INDICIO GRAVE [E]sta sentencia [del 15 de noviembre de 2019] fue dictada en sede de tutela por una Subsección de la Sección Tercera de esta Corporación y, en esa medida, no constituye precedente obligatorio para las demás autoridades judiciales.
(…) [E]l fallo de tutela señalado dispuso que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su Sala Plena, dictara una sentencia de reemplazo en el caso concreto en la cual fijara los lineamientos para resolver los casos de privación injusta de la libertad, lo cual dio paso a que se profiriera el fallo del 6 de agosto de 2020, en el que se ratificaron los principales lineamientos sobre el tema.
Esta última decisión reitera los claros parámetros que, a su vez, ha establecido la Corte Constitucional y que se pueden precisar así: Sentencia C-037 de 1996, que analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva, por cuanto no procede la reparación automática.
(…) SU- 072 de 2018 en la que se señaló que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el 68 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia establecen un régimen específico de responsabilidad aplicable a los eventos de privación de la libertad. Es el juez quien debe realizar el análisis, según las circunstancias del caso concreto.
En esta sentencia se estableció que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad, como consecuencia de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado (…) La Corte Constitucional consideró que el juez de la responsabilidad debe tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva, con fundamento en los razonabilidad y proporcionalidad.
A título de ejemplo señaló que en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; la Ley 600 de 2000, por su parte, exigió dos indicios graves, con fundamento en las pruebas legalmente allegadas al proceso.
En la Ley 906 de 2004 se debe tener en cuenta, adicionalmente, que el artículo 355 estableció los fines de la medida de aseguramiento (…) Con la realización de este ejercicio hermenéutico, la Corte señaló que en todos los casos se debe aplicar el criterio de corrección jurídica exigido, que consiste en verificar si el juez penal impuso la medida privativa de la libertad atendiendo presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.” Bajo la misma línea de argumentación, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena dictó la sentencia del 6 de agosto de 2020, en el sentido de tornar imperativo el análisis de la legalidad y la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, esa última en los términos dispuestos por la Corte en la sentencia C-469 del 31 de agosto de 2016, para lo cual corresponde utilizar criterios como la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta investigada, entre otros factores.
En consecuencia, el fallo de tutela referido no constituye precedente aplicable a la resolución del caso concreto, por las dos razones advertidas en precedencia, por lo que el cargo no prospera. Siguiendo la línea argumentativa que viene empleando la Sala, resulta evidente que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, en el momento actual de la jurisprudencia en la reparación del daño por privación injusta de la libertad, imponen analizar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y, para ello, los jueces de la reparación deben tener en cuenta los criterios establecidos en la sentencia C-469 de 2016 que analizó la materia, señalando los límites formales y materiales que se expusieron en precedencia. Al revisar el caso concreto, para verificar si se aplicó la regla jurisprudencial, la Sala evidencia que se cumplió por los jueces de primera y segunda instancia, quienes valoraron las pruebas obrantes en el proceso, hicieron amplias referencias a las sentencias dictadas por la Corte Constitucional y, concretamente, el Tribunal Administrativo del Magdalena -que dictó la providencia censurada- examinó la legalidad, la proporcionalidad y la razonabilidad (…) Al aplicar los paramentos exigidos en la regla de decisión creada por la Corte Constitucional y exigida por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Magdalena precisó que, desde el punto de vista legal eran aplicables las exigencias contenidas en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000.
(…) Por su parte, el artículo 356 ejusdem exige la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso. En la sentencia se relacionaron todas las pruebas que le sirvieron de sustento a la Fiscalía para presentar escrito de acusación en contra del señor [G.N.], como presunto coautor del concurso heterogéneo de los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público, se relacionaron los cheques que fueron girados por el mismo, los contratos cuyas firmas no fueron reconocidas por los supuestos contratistas y las declaraciones de los mismos que daban cuenta de no haber recibido los dineros, al tiempo que se hizo énfasis en la función pública que desempeñaba y en la naturaleza de los recursos que le correspondía salvaguardar.
Fue con fundamento en el escrito de acusación radicado por la Fiscalía el 27 de septiembre de 2012 que se ordenó la captura del sindicado, la que se produjo el 15 de enero de 2013, actuación procesal en torno a la cual en la sentencia que resolvió las pretensiones en sede de reparación directa (…) Después de analizar el valor probatorio de los documentos y las declaraciones que fueron legalmente incorporadas en el proceso penal, señaló que el ente instructor expuso sus argumentos en la resolución de acusación, en forma razonada, lógica y coherente, sin que se observe arbitrariedad o falta de sustento jurídico.
(…) También se pretendió garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, y salvaguardar bienes de interés de toda la colectividad, cumpliendo con ello la carga de indicar los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por el ordenamiento jurídico y a los cuales se refiere la sentencia de constitucionalidad que se alegó como desconocida.
En consecuencia, contrario a lo afirmado por la parte actora en la providencia judicial se cumplieron las exigencias jurisprudenciales consagradas en la sentencia C-469 de 2016, el examen se dejó expresamente consignado en la parte motiva de la decisión, relacionando los límites formales y los sustanciales de la providencia que impuso la medida de aseguramiento.
(…). No se acreditó, en consecuencia, el desconocimiento de la sentencia de constitucionalidad objeto de análisis, en la medida en que el análisis se realizó frente a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida y estos parámetros no fueron desvirtuados por la parte actora con argumentos y pruebas que resulten suficientes. FUENTE FORMAL: LEY 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06841-00 (AC) Actor: HEBERTO ANTONIO DE JESÚS GUTIÉRREZ NAVARRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial – Privación injusta de la libertad – Análisis de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por los señores Heberto Antonio de Jesús Gutiérrez, María Concepción Navarro de Gutiérrez y otros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificados por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de octubre de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[1], los señores Heberto Antonio de Jesús Gutiérrez Navarro, María Concepción Navarro de Gutiérrez y Virginia Isabel Gutiérrez Mercado, esta última actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Alexander, Paulo César y Fátima Gutiérrez Mercado, por intermedio de apoderada judicial[2], ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a “la igualdad de trato por parte de la autoridad judicial accionada y de la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso real a la justicia”. 2.
La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 10 de febrero de 2021, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 23 de enero de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el medio de control de reparación directa con radicado Nº 47-001-3333-001-2016-00327-00, que adelantaron contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación. 1.2.
Pretensión 3. La parte actora solicitó “dejar sin efecto la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de febrero de 2021 notificada por correo el día 12 de abril de 2021, proferida en el proceso de reparación directa adelantado por Heberto Antonio de Jesús Gutierrez (sic) Navarro y Otros (sic) contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Rad. 20-001-3333-001-2016-00327-01 (sistema oral) y que en su defecto proceda a emitir un nuevo fallo acorde con la jurisprudencia vigente sobre el tema de privación injusta de la libertad”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores Heberto Antonio de Jesús Gutiérrez Navarro, María Concepción Navarro de Gutiérrez[3], Virginia Isabel Gutiérrez Mercado[4], esta última actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Alexander, Paulo César y Fátima Gutiérrez Mercado, Gregoria Rosalía Navarro Orozco[5] e Ivonne del Carmen Jattar Navarro[6], por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial[7] y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que le fue impuesta al primero de los mencionados. 5.
La privación de la libertad se dio al interior del proceso penal que se adelantó, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000[8], por presuntas irregularidades que se presentaron en los años 2004 a 2007, en la celebración y ejecución de contratos del Municipio de Tenerife – Departamento del Magdalena, entidad territorial en la cual desempeñó el cargo de tesorero municipal. 6.
La imputación en el proceso penal se realizó por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público y, posteriormente, se varió la calificación a peculado culposo en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera Delegada, adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción. 7.
La captura se llevó a cabo el 16 de enero de 2013 y el señor Gutiérrez Navarro permaneció privado de la libertad en establecimiento penitenciario por un período de ocho (8) meses, con posterioridad a los cuales le concedieron detención domiciliaria hasta el 11 de febrero de 2015, fecha en que expidieron la boleta de libertad, como consecuencia de la sentencia absolutoria dictada el 29 de enero de la citada anualidad. 8.
El proceso de reparación directa fue tramitado en primera instancia ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, despacho judicial que dictó sentencia el 23 de enero de 2020, en la que negó las pretensiones de la demanda. 9. Para arribar a la citada resolutiva, consideró que, para el momento en el que fue decretada la medida de aseguramiento de detención preventiva, los hechos indicadores existentes permitían inferir que el señor Heberto Antonio de Jesús Gutiérrez era un facilitador dentro del andamiaje de corrupción administrativa que había en la Alcaldía de Tenerife, cuyo objetivo era apropiarse de los recursos públicos. 10.
Lo anterior, por cuanto, siendo tesorero dio orden de pago de varios cheques por contratos u órdenes de prestación de servicios que no se ejecutaron, con soportes legales que no fueron firmados por los beneficiarios, algunos de las cuales presentaban inconsistencias. 11. Consideró que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos probatorios exigidos en el ordenamiento procesal penal y resultaba necesaria para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia a través del ocultamiento, destrucción o deformación de elementos probatorios importantes para adelantar el proceso penal. 12.
De la valoración de las pruebas, el operador judicial concluyó que la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias legales, fue proporcional y resultaba necesaria para la protección del proceso y que las exigencias probatorias para dictar sentencia son diferentes, de tal manera que no era posible imputar a las autoridades demandadas el daño. 13.
La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia dictada el 10 de febrero de 2021, que confirmó la decisión, al concluir que “la actuación penal desde la captura hasta la audiencia pública del juicio, se surtió dentro de la ritualidad y términos prescritos en la norma que regula el proceso y porque, cuando se está frente a una captura y se acatan los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.” 14.
El ad quem del proceso ordinario sustentó la decisión en la ratio de la sentencia SU-072 de 2018 dictada por la Corte Constitucional y en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para concluir que, en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad objetivo o subjetivo y que, en cualquier título de imputación que se aplique, se debe analizar si la medida fue legal, razonable y proporcionada. 15.
Al aplicar lo anterior al caso concreto, valoró las pruebas que obraban en el proceso penal para concluir que la Fiscalía “contó con suficientes pruebas que comprometían al señor Heberto Gutiérrez Navarro en la posible comisión del punible antes señalado” y que cumplían las exigencias del Código de Procedimiento Penal, que la medida fue razonable en tanto se analizó el cumplimiento de la finalidad y resultaba proporcional a los fines establecidos por el legislador. 16.
Señaló que, para realizar la imputación e imponer la medida de aseguramiento se tuvo en cuenta la visita técnica realizada por el ente investigador, en la que se encontraron irregularidades en la contratación y, concretamente, se evidenció que el tesorero municipal facilitó el detrimento al erario, al expedir cheques sin los respectivos soportes para sus pagos y con fundamento en certificaciones falsas. 17.
En consecuencia, se consideró que “incumplió el deber de supervisar y controlar el adecuado registro de todas las operaciones contables, financieras y presupuestales, que se cumplieran los requisitos para ordenar los egresos, revisar que las órdenes de pago estuvieran debidamente estructuradas.” 18. Advirtió que en el inicio de la investigación existían elementos materiales probatorios suficientes (contratos, órdenes de pago, cheques sin el cumplimiento de requisitos legales) que soportaban la posible comisión de los delitos imputados y que resultaban suficientes para la imposición de la medida de aseguramiento. 19.
La sentencia fue notificada por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 12 de abril de 2021, por lo que cobró ejecutoria el 19 del mismo mes y año. 1.4. Sustento de la vulneración 20. La parte actora argumentó que el procedimiento penal vigente para la época de los hechos[9] se refiere a la excepcionalidad de la imposición de medida de aseguramiento, precisando que esta tiene como finalidad la comparecencia al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir la fuga o la continuación de la actividad delictual, entre otros, y, en el presente caso, tales fines no se cumplieron, toda vez que, el señor Heberto de Jesús Gutiérrez Navarro compareció al proceso y siempre ha tenido un buen comportamiento. 21.
Transcribió in extenso apartes de la sentencia C-469 de 2016, para concluir que en el proceso penal adelantado contra el señor Gutiérrez Navarro no era procedente dictar medida de aseguramiento, de tal manera que la motivación de la providencia que la impuso es falsa. 22. La falsedad señalada la hizo consistir, igualmente, en que, para la fecha de la captura había transcurrido más de un (1) año desde que el imputado había hecho dejación del cargo de tesorero municipal, de tal manera que no podía interferir en la investigación penal que se adelantaba mediante el ocultamiento o modificación de la información. 23.
Afirmó que, en la sentencia que solicita dejar sin efectos se incurrió en violación directa de la Constitución, por desconocimiento de los derechos a la igualdad y al debido proceso judicial, por cuanto se valoró y tomó en consideración la conducta “preprocesal” del accionante lo cual, según lo expuso el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, es un tema de competencia exclusiva del juez penal. 24.
Encontró que, un estudio como el realizado invade la competencia de otra jurisdicción y “desconoce la decisión penal absolutoria que otorgó la libertad “. Para sustentar lo anterior, transcribió apartes de la sentencia referida. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1. Auto admisorio de la demanda 25. Mediante auto de ponente, dictado el 12 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, como autoridad judicial accionada. 26.
En la misma providencia, se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, por haber proferido la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario; de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación que, conformaron el extremo demandando en el medio de control de reparación directa con radicado N° 47-001-3333-001-2016-00327-00 y a las señoras Gregoria Rosalía Navarro Orozco e Ivonne del Carmen Jattar Navarro, que junto con los accionantes integraron la parte activa de la litis. 27.
El auto admisorio de la demanda se tutela también se publicó en las páginas web del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo del Magdalena y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, con el fin de que quienes tuvieran interés en el resultado del proceso pudieran comparecer. Se dispuso que las autoridades judiciales que tramitaron el proceso ordinario comunicaran la existencia de la presente acción a todos los interesados. 1.5.2.
Intervenciones de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Tribunal Administrativo del Magdalena 28. La Magistrada Ponente de la decisión censurada informó el trámite dado al proceso de reparación directa, afirmando que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora 29. Señaló que, la solicitud de amparo está dirigida a revivir los términos ya precluidos, razón por la cual se debe rechazar, en aplicación de los criterios sobre la materia expuestos en la jurisprudencia constitucional. 30.
Aclaró que, al momento de analizar el caso concreto, se determinó por parte de la Sala que debía confirmarse la sentencia recurrida, pues no se acreditó la existencia de una falla en el servicio ni un desequilibrio en la igualdad de las cargas públicas. 31. Lo anterior, en atención a que el actor se encontró incurso una investigación penal que, dada la gravedad del delito y la calidad de la víctima –la Administración, afectada en sus recursos públicos-, conllevaba a que cualquier persona que se encontrara en la misma situación fáctica le habría sido impuesta la medida de aseguramiento. 1.5.2.2.
Fiscalía General de la Nación 32. Por intermedio de profesional adscrita a la Dirección de Asuntos Jurídicos, el ente investigador se opuso a las pretensiones de la demanda. Hizo referencia a los elementos que forman parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, desde una perspectiva constitucional, para señalar que ninguna de tales garantías se vulneró en el proceso de reparación directa. 33.
Precisó que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, indicando que en tutela contra providencia judicial es esta la que debe demostrar que la providencia atacada incurrió en alguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional. 34. Agregó que, los tutelantes tampoco acreditaron la existencia de un yerro en la providencia judicial censurada. 35.
Alegó que la acción resulta improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por la existencia del recurso extraordinario de revisión que no ha sido interpuesto. 36. Finalmente, señaló que la sentencia que se pretende dejar sin efectos se dictó con fundamento en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, “teniendo en cuenta que los argumentos del accionante se fundamentan en la discrepancia con el análisis y decisión de la segunda instancia la cual fue desfavorable a sus pretensiones, esta Dirección debe manifestar al Despacho que no se evidencia que la decisión del juez dentro del proceso de reparación directa con rad. 2016-00327-01, sea arbitraria o irracional, por el contrario, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos, hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia.” 1.5.2.3.
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial 37. Por intermedio de profesional adscrito a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, la entidad se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Advirtió que la sentencia judicial que suscita la inconformidad de la parte actora fue expedida de conformidad con el ordenamiento jurídico y en ella se consideró que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable. 38.
Aseveró que la parte actora realizó apreciaciones subjetivas que no fueron debidamente demostradas en el escenario procesal que era el medio de control de reparación directa. 39. Consideró que en el presente caso no concurre el requisito de inmediatez, toda vez que, entre el proferimiento de la sentencia y la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de nueve meses. 40.
Aclaró que, las sentencias que se señalan como “precedente” y que la parte actora alega como desconocidas por el Tribunal, no lo configuran y no se acompasan con aquellas providencias que recientemente han unificado la jurisprudencia respecto al tema de la privación de la libertad, proferidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional. 41.
Con relación a esta última se refirió a la sentencia SU-072 de 2018 y transcribió sus principales consideraciones. 1.5.2.4. Intervención del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y los terceros vinculados 42. Ni el despacho judicial de primera instancia ni los demás terceros vinculados no intervinieron en el presente trámite, no obstante estar debidamente notificados.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 43. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Heberto de Jesús Gutiérrez Navarro y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 44.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y le corresponde conocer como máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser su superior funcional. 2.2. Problema jurídico 45. Con fundamento en la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los cargos presentados en la demanda de tutela, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si concurren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial. 46.
En el evento de encontrar superados tales requisitos, se deberá establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, con ocasión del proferimiento de la sentencia del 10 de febrero de 2021, que confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, dictada en el proceso de reparación directa instaurado por los accionantes en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 47.
Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11] y declaró su procedencia.[12] 49.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad y iv) relevancia constitucional, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 50. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 51.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.
Tutela contra tutela 52. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa adelantado por la parte actora en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.[13] 2.3.2.2.
Inmediatez 53. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerados sus derechos con la providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 10 de febrero de 2021, la cual fue notificada a las partes e intervinientes por medios electrónicos 12 de abril de 2021[14], por lo que cobró ejecutoria el 19 del mismo mes y año. 54.
Por su parte, el escrito de tutela se radicó el 7 de octubre de 2021, de tal manera que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses que se considera razonable de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la posición unificada del Consejo de Estado. 2.3.2.3. Subsidiariedad 55. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la sentencia fue dictada en segunda instancia, sin que contra tal decisión procedan recursos ordinarios adicionales, poniendo la providencia fin al proceso. 56.
En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con la providencia censurada, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que los argumentos expuestos no están consagrados como causales de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por lo que no son procedentes ni idóneos en el caso concreto. 2.3.2.4.
Relevancia constitucional 57. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita, entre otros, la garantía de los derechos al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados con la providencia que negó las pretensiones de reparación directa bajo el título de imputación de falla en el servicio por privación injusta de la libertad, a través del régimen de responsabilidad subjetivo, cuando -a su juicio- se debía implementar la figura del daño especial (régimen objetivo)[15]. 58.
En el presente caso se alegó la vulneración del derecho al debido proceso, desde la perspectiva constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. Igualmente, solicitó la protección del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución. 59.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho. 60.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 61. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.[16] 62.
Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda.[17] 2.4.3. Examen del caso concreto 2.4.3.1. Precisión sobre los cargos 63. De la lectura de la demanda de tutela se advierte que la parte actora alega la violación directa de la Constitución, por considerar que se desconocieron algunos preceptos constitucionales, lo cual –en su criterio– acaeció por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de tutela dictada el 15 de noviembre de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”. 64.
Alega igualmente, desde la misma perspectiva del desconocimiento del precedente, que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Gutiérrez Navarro en el proceso penal estuvo falsamente motivada, por cuanto el imputado había hecho dejación del cargo de tesorero municipal desde hacía más de un año, de tal manera que no podía entorpecer el proceso penal, siempre había comparecido y demostrado un buen comportamiento, por lo que la finalidad de la medida no se cumplió en el caso concreto. 65.
Esta alegación la sustentó en apartes de la sentencia C-469 de 2016 en la que la Corte Constitucional aclaró los limites constitucionales de las medidas de aseguramiento, los cuales son de dos clases, a saber: i) Límites formales, que se refieren a la reserva de ley en la creación de las medidas que privan o restringen la libertad y la reserva judicial en la imposición de esta; ii) Límites sustanciales, entre los cuales se encuentran “la determinación inequívoca de los motivos por los cuales procede la restricción de la libertad (estricta legalidad de las medidas de aseguramiento), la excepcionalidad, proporcionalidad y gradualidad de las medidas aflictivas de la libertad personal.” 66.
Los argumentos expuestos imponen el estudio del caso desde la perspectiva del desconocimiento del precedente contenido en las dos sentencias citadas por la parte actora. 2.4.3.2. Concepto de precedente y carga argumentativa 67. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte, como órgano de cierre en determinada materia, para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. 68.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación de jurisprudencia, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 69. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»[18] 70.
Adicionalmente, esta Sección destaca que, en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, la parte deberá determinar, siquiera en forma mínima: i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional la pueda encontrar; ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción, dada la analogía con la Litis anterior; y iii) la incidencia en la decisión final adoptada por el fallador de instancia. 71.
Se resalta que tal carga se cumplió en el caso concreto, por cuanto la parte actora identificó las sentencias que considera desconocidas, indicó la ratio de estas y precisó que con su aplicación al caso concreto procedía el reconocimiento de la indemnización por el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad, correspondiendo, en consecuencia, el examen de fondo. 2.4.3.3.
Desconocimiento de la sentencia de tutela dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” el 15 de noviembre de 2019[19] 71. Lo primero que advierte la Sala es que esta sentencia fue dictada en sede de tutela por una Subsección de la Sección Tercera de esta Corporación y, en esa medida, no constituye precedente obligatorio para las demás autoridades judiciales. 72.
Lo anterior, por cuanto no se trata de un fallo dictado por la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que lo es la Corte Constitucional, que tiene a su cargo la unificación de la jurisprudencia en cuanto al contenido y alcance de estos derechos. 73. En segundo lugar, por cuanto el fallo de tutela señalado dispuso que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su Sala Plena, dictara una sentencia de reemplazo en el caso concreto en la cual fijara los lineamientos para resolver los casos de privación injusta de la libertad, lo cual dio paso a que se profiriera el fallo del 6 de agosto de 2020[20], en el que se ratificaron los principales lineamientos sobre el tema. 74.
Esta última decisión reitera los claros parámetros que, a su vez, ha establecido la Corte Constitucional y que se pueden precisar así: ➢ Sentencia C-037 de 1996[21], que analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva, por cuanto no procede la reparación automática.
En los siguientes términos: “…el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. ➢ SU- 072 de 2018[22] en la que se señaló que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el 68 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia establecen un régimen específico de responsabilidad aplicable a los eventos de privación de la libertad.
Es el juez quien debe realizar el análisis, según las circunstancias del caso concreto. En esta sentencia se estableció que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad, como consecuencia de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, “toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” 75.
La Corte Constitucional consideró que el juez de la responsabilidad debe tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva, con fundamento en los razonabilidad y proporcionalidad. 76. A título de ejemplo señaló que en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; la Ley 600 de 2000, por su parte, exigió dos indicios graves, con fundamento en las pruebas legalmente allegadas al proceso. 77.
En la Ley 906 de 2004 se debe tener en cuenta, adicionalmente, que el artículo 355 estableció los fines de la medida de aseguramiento, señalando su procedencia con el fin de garantizar “la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.” Consagra los requisitos de procedencia en el artículo 308[23]. 78.
Aclaró que, la detención preventiva es una figura distinta a la pena, esto es, al fallo que pone fin al proceso penal, y, por ende, los presupuestos necesarios para su procedencia son diferentes. Realizó el ejercicio de comparación entre las diferentes normatividades que han regulado la materia, concluyendo que, mientras que a efectos de imponer la medida se requería solo indicios de responsabilidad, para condenar se exigía un grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor, circunstancia que salvo pequeñas variaciones se ha mantenido en los diferentes estatutos procesales penales. 79.
Con la realización de este ejercicio hermenéutico, la Corte señaló que en todos los casos se debe aplicar el criterio de corrección jurídica exigido, que consiste en verificar si el juez penal impuso la medida privativa de la libertad atendiendo presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.” 80. Bajo la misma línea de argumentación, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena dictó la sentencia del 6 de agosto de 2020, en el sentido de tornar imperativo el análisis de la legalidad y la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, esa última en los términos dispuestos por la Corte en la sentencia C-469 del 31 de agosto de 2016, para lo cual corresponde utilizar criterios como la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta investigada, entre otros factores. 81.
En consecuencia, el fallo de tutela referido no constituye precedente aplicable a la resolución del caso concreto, por las dos razones advertidas en precedencia, por lo que el cargo no prospera. 2.4.3.3. Desconocimiento de la sentencia C-469 del 31 de agosto de 2016 dictada por la Corte Constitucional 82. Siguiendo la línea argumentativa que viene empleando la Sala, resulta evidente que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, en el momento actual de la jurisprudencia en la reparación del daño por privación injusta de la libertad, imponen analizar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y, para ello, los jueces de la reparación deben tener en cuenta los criterios establecidos en la sentencia C-469 de 2016 que analizó la materia, señalando los límites formales y materiales que se expusieron en precedencia. 83.
Al revisar el caso concreto, para verificar si se aplicó la regla jurisprudencial, la Sala evidencia que se cumplió por los jueces de primera y segunda instancia, quienes valoraron las pruebas obrantes en el proceso, hicieron amplias referencias a las sentencias dictadas por la Corte Constitucional y, concretamente, el Tribunal Administrativo del Magdalena -que dictó la providencia censurada- examinó la legalidad, la proporcionalidad y la razonabilidad, en los siguientes términos: “Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias”.
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentesa las restricciones que imponena los afectadospor ellas”. 85. Al aplicar los paramentos exigidos en la regla de decisión creada por la Corte Constitucional y exigida por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Magdalena precisó que, desde el punto de vista legal eran aplicables las exigencias contenidas en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000– y de la tramitación del proceso, que señala que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecerla actividad probatoria”. 86.
Por su parte, el artículo 356 ejusdem exige la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso. 87. En la sentencia se relacionaron todas las pruebas que le sirvieron de sustento a la Fiscalía para presentar escrito de acusación en contra del señor Gutiérrez Navarro, como presunto coautor del concurso heterogéneo de los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público, se relacionaron los cheques que fueron girados por el mismo, los contratos cuyas firmas no fueron reconocidas por los supuestos contratistas y las declaraciones de los mismos que daban cuenta de no haber recibido los dineros, al tiempo que se hizo énfasis en la función pública que desempeñaba y en la naturaleza de los recursos que le correspondía salvaguardar. 88.
Fue con fundamento en el escrito de acusación radicado por la Fiscalía el 27 de septiembre de 2012 que se ordenó la captura del sindicado, la que se produjo el 15 de enero de 2013, actuación procesal en torno a la cual en la sentencia que resolvió las pretensiones en sede de reparación directa, se consideró: “En este contexto fáctico y probatorio, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra el señor Heberto de Jesús Gutiérrez Navarro se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 de la ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), esto es, indicios graves de responsabilidad —por ejemplo haber girado cheques que él firmó a quienes no eran sus titulares, otros, en los que se consignaron datos que no correspondían a los beneficiarios, también sin las respectivas órdenes de pago y sin soportes—, sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que el ilícito más grave por el cual se le investigó (Peculado por Apropiación) contemplaba una pena deprisión entre 6 a 15 años, se deduce que era procedente en virtud de lo establecido en el artículo 357 de la misma ley”. 89.
Después de analizar el valor probatorio de los documentos y las declaraciones que fueron legalmente incorporadas en el proceso penal, señaló que el ente instructor expuso sus argumentos en la resolución de acusación, en forma razonada, lógica y coherente, sin que se observe arbitrariedad o falta de sustento jurídico. 90. Se examinó, igualmente, el cumplimiento de la finalidad de la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos imputados en concurso, la calidad de servidor público del investigado y de los dineros comprometidos y se consideró que le asistía razón al juez de primera instancia cuando concluyó que la medida resultaba necesaria para impedir “que el señor Heberto Antonio de Jesús Gutiérrez Navarro obstruyera el debido ejercicio de la justicia, a través del ocultamiento, destrucción o deformación de elementos probatorios importantes para adelantar el proceso penal, o entorpeciera la actividad probatoria, máxime cuando se trataba de la incriminación contra un servidor público que, por segunda vez ocupaba el cargo de Tesorero del Municipio de Tenerife, tal como el señor Heberto Antonio Gutiérrez Navarro lo afirmó durante la diligencia de indagatoria que se realizó el 25 de noviembre de 2008 en la Fiscalía Trece Seccional de Santa Marta.” 91.
También se pretendió garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, y salvaguardar bienes de interés de toda la colectividad, cumpliendo con ello la carga de indicar los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por el ordenamiento jurídico y a los cuales se refiere la sentencia de constitucionalidad que se alegó como desconocida. 92.
En consecuencia, contrario a lo afirmado por la parte actora en la providencia judicial se cumplieron las exigencias jurisprudenciales consagradas en la sentencia C-469 de 2016, el examen se dejó expresamente consignado en la parte motiva de la decisión, relacionando los límites formales y los sustanciales de la providencia que impuso la medida de aseguramiento. 93.
No es dable, en consecuencia, aseverar que, por el solo hecho de no fungir en el cargo de tesorero municipal para la época de imposición de la medida de aseguramiento esta no fuera razonable, pues igualmente se estaban practicando pruebas testimoniales y otros medios de convicción cuya pureza era necesario mantener incólume. 94. No se acreditó, en consecuencia, el desconocimiento de la sentencia de constitucionalidad objeto de análisis, en la medida en que el análisis se realizó frente a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida y estos parámetros no fueron desvirtuados por la parte actora con argumentos y pruebas que resulten suficientes. 2.5.
Conclusiones 95. Las anteriores razones son suficientes para considerar que no resulta procedente la intervención excepcional del juez constitucional de tutela, pues la providencia censurada se dictó atendiendo parámetros de razonabilidad y carece de arbitrariedad, motivo por el cual prevalecen los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, tornándose imperativo negar la petición de amparo constitucional. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional en la acción ejercida por los señores Heberto de Jesús Gutiérrez Navarro y otros, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co [2] Los accionantes confirieron poder especial a la abogada Diana Cecilia Campo Pacheco, con el lleno de los requisitos legales. [3] En su condición de madre de quien fue privado de la libertad. [4] En su condición de cónyuge y representante legal de sus menores hijos. [5] Adujo la calidad de tía de quien sufrió la privación. [6] Actuó en su condición de hermana de quien sufrió la privación. [7] La defensa judicial de la Rama Judicial, en primera instancia, la ejerció la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla a través de la abogada Cynthia Mercado Gámez. [8] Por cuanto para la fecha de ocurrencia de los hechos y de inicio de la investigación penal en el circuito judicial del Magdalena no había entrado en vigor la Ley 906 de 2004. [9] La parte actora hizo referencia a la Ley 600 de 2000 y a la Ley 906 de 2004. [10] Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [12] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [13] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014- 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179- 00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001- 03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [14] Según constancia obrante en el índice 12 en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI [15] Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).
Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018). [16] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05354-00; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; sentencia del 30.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [17] Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5.12.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 19.02.2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15.11.2019. Rad.11001031500020190016901, M.P. Martín Bermúdez [20] Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 6.08.2020, M.P. José Roberto Sáchica Méndez [21] Corte Constitucional, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [22] Corte Constitucional, M.P. José Fernando Reyes Cuartas [23] “ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”.