MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Factor objetivo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que conoció el proceso en primera instancia, en razón a la cuantía estimada en la demanda.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO La Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la demandada porque la víctima prestaba el servicio militar obligatorio al momento del accidente, y la lesión se produjo por razón del servicio.
DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber constitucional.
Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, razón por la cual opera el régimen objetivo de responsabilidad; por ello, le corresponde a la entidad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de abril de 2013, Exp. 25183, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 5 de marzo de 2021, Exp. 51726, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / ACCIDENTE DE TRABAJO / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA En este caso está probado que las lesiones por sufridas por el auxiliar regular N. J. A. M. fueron causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Está probado que el 10 de enero de 2011 la compuerta trasera de un vehículo de la Policía Nacional cayó sobre las piernas de N. J. A. M., lo cual le produjo fractura bilateral de fémur, osteomielitis de fémur izquierdo y un 47.34% de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se demostró con el informe de novedad del 10 de enero de 2011 suscrito por el jefe del grupo de Carabineros y Guías DESAN y el Acta 15722 del 8 de septiembre de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.
Al momento de los hechos, la víctima prestaba el servicio militar obligatorio como auxiliar regular de la Policía Nacional -hecho aceptado en la contestación y relevado de prueba en audiencia inicial -. Además, la Policía catalogó la lesión como adquirida <<en el servicio por causa y razón del mismo, es decir enfermedad profesional y/o accidente de trabajo>>, según el informe administrativo por lesiones del 27 de abril de 2011 y Acta 15722 del 8 de septiembre de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.
CASO FORTUITO - No exonera de responsabilidad estatal / INEXISTENCIA DEL CASO FORTUITO / FUERZA MAYOR - Eximente de responsabilidad estatal / CONCEPTO DE FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR No es cierto que el hecho haya correspondido a un caso fortuito, como lo indicó la Policía al contestar la demanda, puesto que está acreditado que ya habían ocurrido otros accidentes similares.
Adicionalmente, la prueba de un <<caso fortuito>> no exonera de responsabilidad a la entidad demandada en estos casos: lo que puede exonerarla es la demostración de una <<fuerza mayor>> entendida como una circunstancia ajena a la actividad de la entidad demandada a la cual pueda imputársele de manera exclusiva y determinante la causación del daño. La circunstancia alegada por la demandada no es ajena a la prestación del servicio, que es lo que estructura la presunción de responsabilidad en su contra.
DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - No es incompatible con la indemnización de perjuicios que reconoce el juez de la responsabilidad [E]n este punto se adopta la posición mayoritaria de la Sala, fundada en las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera del 3 de mayo de 2007 (exp. 25020) y de la Subsección C de la Sección Tercera del 7 de octubre de 2020 (exp. 46604), según la cual las prestaciones laborales reconocidas por concepto de indemnización a forfait no son incompatibles con la indemnización de perjuicios que reconoce el juez de la responsabilidad, porque tienen fuentes diferentes.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de mayo de 2007 Exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de 7 de octubre de 2020, Exp. 46604, C.P. Nicolás Yepes Corrales. PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD La Sala no reconocerá el perjuicio a la vida de relación solicitado por la parte demandante porque esta tipología de perjuicios fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011 por la de daño a la salud.
El tribunal analizó correctamente el perjuicio a la vida de relación solicitado a la luz del daño a la salud y reconoció la indemnización por dicho concepto a la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero. CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Se confirma decisión de primera instancia / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS - Debía ser efectuada por la Secretaría del despacho de primera instancia y no por el Tribunal La Sala confirmará la condena en costas en primera instancia que incluye los rubros de expensas, gastos y agencias en derecho.
El tribunal no debía determinar el monto a cancelar por expensas y gastos, pues la Secretaría del despacho de primera instancia era la oficina que debía liquidarlos, si estaban comprobados en el expediente. Ello, según el artículo 366 del CGP. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 ARANCEL JUDICIAL - Se revoca la obligación de pagarlo / DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY [L]a Sala revocará la condena por arancel judicial impuesta a la parte demandante porque la Ley 1653 de 2013, que establecía el arancel judicial, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 169 de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-169 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. FUENTE FORMAL: LEY 1653 DE 2013 PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS - Contra la parte demandada / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y el numeral 1° del artículo 365 CGP, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada.
La Sala se abstiene de condenar en costas a la parte demandante porque su recurso prosperó parcialmente en relación con la condena por arancel judicial. La condena se establece de conformidad con los criterios y tarifas señaladas por el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / ACUERDO 1887 DEL 26 DE JUNIO DE 2003 DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00197-01(50543) Actor: NANCY ESTELLA MORA PABÓN Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones a agente de policía conscripto.
Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la demandada porque el daño se causó mientras la víctima cumplía el servicio militar obligatorio y la prueba de este presupuesto es suficiente para condenar al Estado. Se rechaza la apelación del demandante en relación con el incremento de los perjuicios y se revoca la obligación a pagar el arancel judicial que se le impuso a dicha parte, porque la norma que lo creó fue declarada inexequible.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Policía Nacional y la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander que resolvió: <<PRIMERO: Declárase patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones inferidas a NELSON JHOANY AGUILAR MORA, el 10 de enero de 2011, cuando se desempeñaba como auxiliar de la Policía Nacional.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro y consolidado un total de ochenta y un millones setecientos noventa y un mil ochocientos cuarenta pesos con ochenta centavos ($81.791.840,80).
TERCERO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por perjuicio moral a favor de NELSON JHOANY AGUILAR MORA una suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a sus padres JUAN JOSÉ AGUILAR GÓMEZ y NANCY STELLA MORA PABON el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y a LADY JOHANA AGUILAR MORA, JUAN ALBERTO AGUILAR ROZO, CILIA YOLIMA AGUILAR MORA y FREDY AGUILAR ROZO[1], en su condición de hermanos, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por daño a la salud el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de NELSON JHOANY AGUILAR MORA.
QUINTO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se condena en costas a la parte vencida, fijando como agencias en derecho el 3% de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Liquídense por Secretaría.
SEXTO: A favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – teniendo en cuenta que se da el hecho generador, se señala por concepto de arancel judicial a cargo del demandante un valor de cinco millones ciento setenta y dos mil ochocientos treinta y seis pesos con ochenta y dos centavos ($5.172.836,82) que corresponde al 2% del valor total de la condena, monto que deberá reajustarse con base en el total efectivamente recaudado, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia>>.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que conoció el proceso en primera instancia, en razón a la cuantía estimada en la demanda[2]. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 24 de abril de 2014.
Se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes presentaron alegatos de segunda instancia. El Ministerio Público guardó silencio. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 18 de septiembre de 2012 por Nelson Jhoany Aguilar Mora (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Policía Nacional para obtener la indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por la víctima directa cuando prestaba el servicio militar obligatorio como agente de la Policía. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, administrativa y extracontractualmente responsables por la lesión sufrida por NELSON JHOANY AGUILAR MORA, en su integridad física, ocurrida el 10 de enero de 2011 en la finca Fuerte Norte de Carabineros de Bucaramanga (Santander).
La víctima se desempeñaba como AUXILIAR DE LA POLICÍA NACIONAL vinculado al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SANTANDER – DESAN- adscrito al grupo de carabineros y guías caninos. Como consecuencia de la falla en el sistema mecánico que es utilizado para bajar la compuerta trasera del camión Chevrolet FTR de siglas 32-0385 de propiedad de la POLICÍA NACIONAL, en el momento en que se hallaba abriendo la compuerta de dicho automotor junto con otros policiales.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por perjuicios morales 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los siguientes demandantes: NELSON JHOANY AGUILAR MORA, lesionado; JUAN JOSÉ AGUILAR GÓMEZ y NANCY ESTELLA MORA PABON, padres; LADY JOHANA AGUILAR MORA, JUAN ALBERTO AGUILAR ROZO, FREDDY AGUILAR ROZO, CILIA YOLIMA AGUILAR MORA, hermanos. TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por perjuicios a la vida de relación 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los siguientes demandantes: NELSON JHOANY AGUILAR MORA, lesionado;
JUAN JOSÉ AGUILAR GÓMEZ y NANCY ESTELLA MORA PABON, padres; LADY JOHANA AGUILAR MORA, JUAN ALBERTO AGUILAR ROZO, FREDDY AGUILAR ROZO, CILIA YOLIMA AGUILAR MORA, hermanos. CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a favor de NELSON JHOANY AGUILAR MORA los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante sufridos con motivo del accidente que generó pérdida de su capacidad para laboral y cuya liquidación deberá verificarse sobre las siguientes bases: (…) QUINTA: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorio después de dicho término>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 10 de enero de 2011 la compuerta trasera del camión Chevrolet FTR de siglas 32-0385 de la Policía Nacional cayó sobre Nelson Jhoany Aguilar Mora.
El accidente le causó una fractura en sus miembros inferiores y lo incapacitó laboralmente. 3.2.- Al momento del accidente la víctima prestaba el servicio militar obligatorio como auxiliar de la Policía Nacional y cumplía órdenes en la finca de Carabineros y Guías Caninos del Departamento de Policía en Bucaramanga (Santander). 3.3.- El daño es imputable a la Policía Nacional porque no realizó el mantenimiento al sistema utilizado para bajar la compuerta del camión, y porque le ordenó a la víctima efectuar labores que no correspondían a su cargo.
B.- Posición de la parte demandada 4.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de caso fortuito porque el accidente fue un hecho imprevisible. Afirmó que la entidad sí realizó los mantenimientos preventivos al vehículo, incluyendo la instalación de un motor eléctrico en la compuerta trasera. C.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander: 5.1.- Declaró la responsabilidad de la Policía Nacional porque consideró probado que la entidad no instaló un motor eléctrico en la compuerta del vehículo, pese a la ocurrencia de varios accidentes previos. 5.2.- Reconoció a favor de la víctima directa por concepto de lucro cesante la suma de OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($81.791.840.80).
Para su liquidación tuvo en cuenta el salario mínimo vigente al momento de proferir la sentencia (incrementado en un 25% por prestaciones sociales) y el 47.34% de pérdida de capacidad laboral dictaminado a la víctima. 5.3.- Reconoció por concepto de perjuicio moral: (i) 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) a favor de la víctima directa;
(ii) 40 SMLMV a favor de los padres de la víctima, y (iii) 20 SMLMV para cada uno de sus hermanos. 5.4.- Reconoció 100 SMLMV a favor de la víctima directa por concepto de daño a la salud y decidió no estudiar el perjuicio por daño a la vida de relación. 5.5.- Condenó en costas a la parte demandada. Liquidó el 3% de las pretensiones reconocidas como agencias en derecho. 5.6.- Ordenó a la parte demandante pagar CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($5.172.836,82) por concepto del arancel judicial.
D.- Recursos de apelación 6.- La Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia. Como argumentos señaló que: 6.1.- El daño no se produjo por la falta de mantenimiento del vehículo, sino por un caso fortuito. 6.2.- Pagaría la indemnización por el 47.34% de pérdida de capacidad laboral de la víctima, pero dicho procedimiento administrativo requería de tiempo. 7.- La parte demandante igualmente apeló la sentencia de primera instancia. 7.1.- Explicó que el lucro cesante debía liquidarse con base en el sueldo básico de un cabo tercero de la Policía, pues ese era el parámetro fijado por el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 para la liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. 7.2.- Indicó que debía reconocerse el daño a la vida de relación en cuantía de 400 SMLMV para cada uno de los demandantes, en atención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y a que la víctima era una <<promesa del fútbol>>. 7.3.- Solicitó que se condenara a la demandada al pago de <<expensas en derecho>> y al arancel judicial, porque fue la parte la vencida en el proceso.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó dentro de los dos años contados desde el acaecimiento del hecho. El accidente ocurrió el 10 de enero de 2011 y la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2012. 9.- La Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la demandada porque la víctima prestaba el servicio militar obligatorio al momento del accidente, y la lesión se produjo por razón del servicio. 10.- En relación con las condenas consecuenciales impuestas la Sala: (i) actualizará el lucro cesante reconocido porque no es procedente liquidarlo con el salario de un cabo tercero de la Policía, pues dicha previsión aplica para el reconocimiento de pensión de invalidez;
(ii) confirmará la negativa de reconocer perjuicio a la vida de relación porque dicha tipología de perjuicio fue abandonada por la corporación, y (iii) confirmará la condena en costas porque la Secretaría del tribunal es la facultada para liquidar las expensas siempre que aparezcan probadas en el expediente, y revocará la condena por arancel judicial a la parte demandante porque la ley que lo establecía fue declarada inexequible, aspectos sobre los cuales no es necesario hacer consideraciones adicionales.
E.- La Policía Nacional es responsable porque el daño se produjo cuando la víctima estaba prestando el servicio militar obligatorio 11.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber constitucional[3].
Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, razón por la cual opera el régimen objetivo de responsabilidad; por ello, le corresponde a la entidad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce. 12.- En este caso está probado que las lesiones por sufridas por el auxiliar regular Nelson Jhoany Aguilar Mora fueron causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio. 12.1.- Está probado que el 10 de enero de 2011 la compuerta trasera de un vehículo de la Policía Nacional cayó sobre las piernas de Nelson Jhoany Aguilar Mora, lo cual le produjo fractura bilateral de fémur, osteomielitis de fémur izquierdo y un 47.34% de pérdida de capacidad laboral.
Lo anterior se demostró con el informe de novedad del 10 de enero de 2011 suscrito por el jefe del grupo de Carabineros y Guías DESAN y el Acta 15722 del 8 de septiembre de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar[4]. 12.2.- Al momento de los hechos, la víctima prestaba el servicio militar obligatorio como auxiliar regular de la Policía Nacional -hecho aceptado en la contestación y relevado de prueba en audiencia inicial[5]-.
Además, la Policía catalogó la lesión como adquirida <<en el servicio por causa y razón del mismo, es decir enfermedad profesional y/o accidente de trabajo>>, según el informe administrativo por lesiones del 27 de abril de 2011 y Acta 15722 del 8 de septiembre de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar[6]. 13.- No es cierto que el hecho haya correspondido a un caso fortuito, como lo indicó la Policía al contestar la demanda, puesto que está acreditado que ya habían ocurrido otros accidentes similares[7].
Adicionalmente, la prueba de un <<caso fortuito>> no exonera de responsabilidad a la entidad demandada en estos casos: lo que puede exonerarla es la demostración de una <<fuerza mayor>> entendida como una circunstancia ajena a la actividad de la entidad demandada a la cual pueda imputársele de manera exclusiva y determinante la causación del daño. La circunstancia alegada por la demandada no es ajena a la prestación del servicio, que es lo que estructura la presunción de responsabilidad en su contra.
F.- Las condenas consecuenciales objeto de apelación (i).- Lucro cesante 14.- La parte demandada señaló en su recurso que a la víctima se le pagaría la indemnización por el 47.34% de pérdida de capacidad laboral causada, y pidió que lo reconocido por indemnización a forfait se descontara del lucro cesante reconocido. 14.1.- La entidad demandada no acreditó el referido pago y en este punto se adopta la posición mayoritaria de la Sala, fundada en las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera del 3 de mayo de 2007 (exp. 25020) y de la Subsección C de la Sección Tercera del 7 de octubre de 2020 (exp. 46604), según la cual las prestaciones laborales reconocidas por concepto de indemnización a forfait no son incompatibles con la indemnización de perjuicios que reconoce el juez de la responsabilidad, porque tienen fuentes diferentes[8]. 15.- Por otro lado, la parte demandante considera que el lucro cesante debe liquidarse teniendo como ingreso base de liquidación el sueldo básico de un cabo tercero de la Policía de acuerdo lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000.
No es posible liquidar el perjuicio con dicho salario porque la víctima no tenía tal calidad y la norma no es aplicable para liquidar el lucro cesante, sino únicamente para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. 16.- En consecuencia, la Sala actualizará el monto reconocido de acuerdo con la siguiente fórmula: [pic] Donde: Ra: Valor presente de la renta: Rh: Capital histórico, o suma que se actualiza Ipc (f): Índice final certificado por el DANE para septiembre de 2021[9] Ipc (i): Índice inicial certificado por el DANE.
Correspondiente a noviembre de 2013, fecha de expedición de la sentencia de primera instancia. [pic] 17.- Así, el lucro cesante actualizado asciende a la suma de CIENTO TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($113.426.265,42). (ii).- Daño a la vida de relación 18.- La Sala no reconocerá el perjuicio a la vida de relación solicitado por la parte demandante porque esta tipología de perjuicios fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[10] por la de daño a la salud.
El tribunal analizó correctamente el perjuicio a la vida de relación solicitado a la luz del daño a la salud y reconoció la indemnización por dicho concepto a la víctima directa. (iii).- Condena en costas y por arancel judicial 19.- La Sala confirmará la condena en costas en primera instancia que incluye los rubros de expensas, gastos y agencias en derecho.
El tribunal no debía determinar el monto a cancelar por expensas y gastos, pues la Secretaría del despacho de primera instancia era la oficina que debía liquidarlos, si estaban comprobados en el expediente. Ello, según el artículo 366 del CGP. 20.- Por otra parte, la Sala revocará la condena por arancel judicial impuesta a la parte demandante porque la Ley 1653 de 2013, que establecía el arancel judicial, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 169 de 2014.
G.- Claridad sobre el nombre de un demandante 21.- La Sala evidencia que no existe claridad sobre el nombre correcto de la madre de la víctima directa. En el registro de nacimiento de la víctima directa y en la presentación personal del poder aparece como Nancy Estela Mora Pabón, sin perjuicio de que en otras piezas procesales obre con otra forma de escritura[11].
La Sala ordenará que el pago de la sentencia se efectúe a favor de Nancy Estela Mora Pabón, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.308.805. H.- Costas en esta instancia 22.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y el numeral 1° del artículo 365 CGP, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada.
La Sala se abstiene de condenar en costas a la parte demandante porque su recurso prosperó parcialmente en relación con la condena por arancel judicial. La condena se establece de conformidad con los criterios y tarifas señaladas por el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[12].
Así, por concepto de agencias en derecho corresponden DIEZ MILLONES CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($10.103.864,6) equivalentes al 2.5% de las pretensiones reconocidas y actualizadas[13]. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 13 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por las lesiones inferidas a Nelson Jhoany Aguilar Mora, el 10 de enero de 2011, cuando se desempeñaba como auxiliar de la Policía Nacional.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: |NOMBRE |Parentesco |SMLMV | |Nelson Jhoany Aguilar Mora |Víctima |Sesenta (60) | |Juan José Aguilar Gómez |Padre |Cuarenta (40)| |Nancy Estela Mora Pabón |Madre |Cuarenta (40)| |identificada con cédula de | | | |ciudadanía Nro. 60.308.805 | | | |Lady Johana Aguilar Mora |Hermana |Veinte (20) | |Juan Alberto Aguilar Rozo |Hermano |Veinte (20) | |Cilia Yolima Aguilar Mora |Hermana |Veinte (20) | |Freddy Aguilar Rozo |Hermano |Veinte (20) | TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de CIENTO TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($113.426.265,42) a favor de NELSON JHOANY AGUILAR MORA por concepto de lucro cesante.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pago de 100 SMLMV a favor de NELSON JHOANY AGUILAR MORA por concepto de daño a la salud.
QUINTO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida, fijando como agencias en derecho el 3% de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Liquídense por Secretaría.
QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda>>.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandada en costas de segunda instancia a favor de la parte demandante. Por Secretaría, liquídense según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma de DIEZ MILLONES CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($10.103.864,6) equivalente al 2.5% de las pretensiones reconocidas.
TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] En auto del 19 de diciembre de 2013 el tribunal corrigió el numeral tercero de la sentencia en el sentido que la condena allí dispuesta se favorecía igualmente a favor de Fredy Aguilar Rozo, en su condición de hermano del lesionado. [2] Según el numeral 6 del artículo 132 del CCA los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $283.000.000.
En el caso concreto los perjuicios materiales se estimaron en $825.000.000. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, exp. 25.183, C.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 51726. C.P. José Roberto Sáchica Méndez [4] Fls. 27; 591-595 c.1. [5] Fls. 442-444 c.1 [6] Fls. 417-419; 591-595 c.1. [7] en Oficio 282 del 4 de julio de 2010 el jefe del grupo de Carabineros y Guías DESAN indicó que con el vehículo se había <<ocasionado accidente laboral en el personal y accidente tipo herida en los semovientes>>.
(Fl. 72 c.1.) [8] El magistrado ponente no comparte la posición mayoritaria de la Sala por lo dicho en el salvamento de voto formulado a la sentencia del 30 de octubre de 2019, exp.47524, Subsección B, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [9]Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. [10]Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero. [11]En la demanda se identificó como Nancy Estella Mora Pabón y en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia como Nancy Stella Mora Pabón. [12] <<(…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 3.1.3.
Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. [13] Por concepto de perjuicio moral y daño a la salud se reconoció un total de 320 SMLMV que equivalen a $290.728.320. La anterior sumado al lucro cesante actualizado ($113.426.265,42) arroja un total de $404.154.585,42. ----------------------- Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) 81.791.840,80 = Rh 110,04 79,35 Ra = 112.993.341