COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – De los de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la cuantía no excede de 300 salarios / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Por el lugar de expedición del acto / CUANTÍA DE LA DEMANDA – Se estimó en suma inferior a 300 salarios / REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA – A los juzgados administrativos de Bogotá [E]l presente proceso tiene cuantía, por cuanto la actora considera que con ocasión de la expedición del acto acusado y la consecuente habilitación del establecimiento de comercio CECAVIAL S.A.S. como Centro Integral de Atención, se causaron unos perjuicios estimados en la suma de $ 40.725.950.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 155, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C., teniendo en cuenta que la pretensión económica de la actora no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que el lugar donde se expidió el acto acusado fue la ciudad de Bogotá D.C. En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cundinamarca, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C..
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00366-00 Actor: CORPORACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - MINTRANSPORTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: DECLARA INCOMPETENCIA Y ORDENA REMITIR AL COMPETENTE AUTO INTERLOCUTORIO La CORPORACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 002833 de 9 de mayo de 2012, “por la cual se habilita al establecimiento de comercio CECAVIAL S.A.S. BARRANCA con matrícula mercantil 81341, de propiedad del CENTRO DE CAPACITACIÓN VIAL DEL NORTE S.A.S., NIT 900420418-1 y matrícula mercantil 215170, ubicado en el municipio de Barrancabermeja, como Centro Integral de Atención”, expedida por la SUBDIRECTORA DE TRÁNSITO del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Para resolver, se CONSIDERA: El numeral 3 del artículo 155 del CPACA, sobre la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, establece: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
A su vez, el numeral 2 del artículo 156 de la CPACA, sobre la competencia por razón del territorio, prevé: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.”.
En el caso sub lite, de la revisión de la demanda, se observa que la actora, en el acápite de cuantía, indicó lo siguiente: “[…] La competencia de conformidad con los artículos 132 numeral 1, 3 del Código Contencioso Administrativo, en primera instancia, corresponde a esa Honorable Corporación por la naturaleza de la acción, en razón del lugar donde mi mandante ha laborado, ha solicitado su pensión y tiene su domicilio principal y la cuantía se deriva es de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($40.725.950) […]”.
Asimismo, en los anexos de la demanda obra constancia expedida por la recaudadora del Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial, en la que se lee: “[…] Que revisados los ingresos del mes de septiembre del año 2012 se encontró una reducción no usual por la suma de $40.725.950 con relación a los ingresos del mes de septiembre del año 2011, esta disminución equivale aproximadamente al 70% del valor de los ingresos.
Lo anterior demuestra una afectación sustancial en los ingresos que perjudica la existencia de la Corporación CEINTRANS. La reducción obedece a que en el mes de agosto de los corrientes entró en funcionamiento el Centro Integral de Atención CECAVIAL que realiza las mismas actividades de CEINTRANS […]”. De lo anterior se desprende que el presente proceso tiene cuantía, por cuanto la actora considera que con ocasión de la expedición del acto acusado y la consecuente habilitación del establecimiento de comercio CECAVIAL S.A.S. como Centro Integral de Atención, se causaron unos perjuicios estimados en la suma de $ 40.725.950.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 155, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C., teniendo en cuenta que la pretensión económica de la actora no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que el lugar donde se expidió el acto acusado fue la ciudad de Bogotá D.C. En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cundinamarca, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C..
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REMÍTASE el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cundinamarca, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera