IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo y eficaz / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA [L]a Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial (…) se recuerda que el único cargo en contra de la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada se cimentó en que la demandante considera que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque la decisión que negó las pretensiones de la demanda se profirió sin motivación, ya que la medida de aseguramiento impuesta no fue proporcional, comoquiera que no se cumplían las causales para su procedencia que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, se configuraba la responsabilidad administrativa y extracontractual por privación injusta de la libertad en cabeza de las entidades demandadas.
Al respecto, esta Sección considera que, al margen de la razonabilidad de este argumento, la acción de tutela se torna improcedente, comoquiera que la ausencia de motivación del fallo, ya sea total o parcial, se enmarca en la causal de nulidad originada en la sentencia que da lugar a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, prevista en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 Ibidem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05277-01(AC) Actor: NEVIS ARLETH ELY RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca – Declara improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 13 de septiembre de 2021, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Nevis Arleth Ely Ramírez, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la expedición de la sentencia de 11 de febrero de 2021, que revocó la decisión de primera instancia emitida el 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.
Ello, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 0523-001-33-33-003-2015-00501-01, interpuesto contra la Nación - Rama Judicial - y la Fiscalía General de la Nación. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • En el escrito de tutela se indicó que la señora Ely Ramírez presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial – y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los perjuicios causados por la privación injusta que padeció, por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, como coautora, del cual fue absuelta. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería que, el 22 de septiembre de 2017, declaró solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas y las condenó a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante.
Esta decisión fue objeto de apelación por la parte pasiva. • El 11 de febrero de 2021 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba revocó lo dispuesto por el juzgado, para en su lugar negar las pretensiones de las demanda, al considerar que la medida de aseguramiento fue proporcionada y razonada. • Esta decisión se notificó personalmente al correo de las partes el 12 de febrero de 2021 y la solicitud de tutela se radicó el 11 de agosto de 2021. 1.3.
Fundamentos de la solicitud La accionante considera que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque la decisión que negó las pretensiones de la demanda se profirió sin motivación, dado que la medida de aseguramiento impuesta no fue proporcional, comoquiera que no se cumplían las causales para su procedencia que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, se configuraba la responsabilidad administrativa y extracontractual por privación injusta de la libertad en cabeza de las entidades demandadas. 1.4.
Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “1) Tutelar el Derecho Fundamental al Debido Proceso, de la señora NEVIS ARLETH ELY RAMIREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 25.787.693. 2) Por lo anterior, Dejar (sic) sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Como consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial que, en un lapso no mayor a treinta (30) días, profiera una providencia de reemplazo, en la que se haga un nuevo estudio de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, basado en las condiciones reales que tenía la señora NEVIS ELY RAMIREZ al momento de la captura, es decir, carencia de antecedentes, arraigo familiar y de la comunidad, madre cabeza de hogar, trabajadora en una cafetería en el Colegio Comfacor de Montería, y la suma confiscada solo fue de veinte mil (20.000) pesos.
Configurando una privación injusta de la libertad. 3) Amparar todos los demás derechos diferentes o conexos con los anteriores, cuya vulneración resulte probada dentro del presente trámite constitucional>>..” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 17 de marzo de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte tutelante y a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba como autoridad accionada.
Asimismo, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la Nación-Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de Profesional Especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional, o en su defecto se negara, ya que la accionante no demostró “el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción, es decir, haber hecho uso de todos los mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.
Sumado a que el tribunal no desconoció el precedente jurisprudencial que se refiere a la privación injusta de la libertad. Agregó, sin especificar el recurso al que se refería, que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes mecanismos para solicitar el amparo de sus derechos accionados. 1.6.2.
La Nación - Rama Judicial, por intermedio de la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, también requirió que se denegara la solicitud de amparo, toda vez que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta los requisitos que establece el artículo 308 del C.P.P. máxime, cuando la señora Ely Ramírez (i) fue capturada en flagrancia y (ii) tenía en su poder el dinero objeto del delito de extorsión. 1.6.3.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela pese a haber sido debidamente notificados. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 13 de septiembre 2021 la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación negó el amparo, al considerar que no se configuró el defecto fundado en la falta de motivación, pues la autoridad judicial accionada “sí satisfizo la carga argumentativa que le corresponde de acuerdo con sus funciones como juez administrativo, toda vez que analizó la audiencia de imputación de cargos –en la cual se dictó la medida de aseguramiento– y determinó que se ofrecieron razones suficientes para encontrar cumplidos los requisitos que establece la Ley 906 de 2004”.
Además, precisó que no era posible pronunciarse frente a la razonabilidad de la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada, pues los audios que contienen la audiencia donde se impuso la medida de aseguramiento no se encontraban dentro de los archivos enviados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería cuando remitió expediente No. 230013333003201500501 y la actora no los aportó, pues explicó “que los CD que las contenían se dañaron y no hubo manera de recuperar esa información”. 1.8.
Impugnación[1] La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en la falta de motivación de la sentencia enjuiciada, ya que la medida privativa de la libertad no fue justa y proporcional, porque no se podía inferir de manera razonada que la imputada podía ser partícipe de la conducta delictiva imputada, comoquiera que “es una madre cabeza de hogar que trabajaba en una cafetería del colegio Comfacor y que no tenía antecedentes penales, con arraigo en la comunidad, por todas estas situaciones es injusto pensar que la accionante obstruiría el proceso judicial y que constituyera un peligro para la sociedad”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 13 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, que negó las pretensiones de la acción de tutela. Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad y; (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por el tutelante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en falta de motivación, lo que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, por las razones que a continuación se explican: En primera medida se recuerda que el único cargo en contra de la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada se cimentó en que la demandante considera que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque la decisión que negó las pretensiones de la demanda se profirió sin motivación, ya que la medida de aseguramiento impuesta no fue proporcional, comoquiera que no se cumplían las causales para su procedencia que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, se configuraba la responsabilidad administrativa y extracontractual por privación injusta de la libertad en cabeza de las entidades demandadas.
Al respecto, esta Sección considera que, al margen de la razonabilidad de este argumento, la acción de tutela se torna improcedente, comoquiera que la ausencia de motivación del fallo, ya sea total o parcial, se enmarca en la causal de nulidad originada en la sentencia que da lugar a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, prevista en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 Ibidem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
En consonancia con lo expuesto, esta Sección recuerda que el recurso extraordinario de revisión[6], es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
De acuerdo con el artículo en cita, este mecanismo extraordinario procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).
Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad[7]: “[…] la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política.” En este mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[8].
Por ello, expuso que “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[9].
En lo que respecta a la falta de motivación, el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[10], incluso por este vicio. En efecto, esta Corporación ha considerado que la nulidad en mención ocurre al «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;
(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.»[11] (Destacado por la Sala) En este mismo sentido, la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, precisó[12]: “[…] la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal quinta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación […]”. (Destacado por la Sala) Por consiguiente, esta Sala investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de falta de motivación, circunstancia que se enmarca en la causal quinta (5º) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. Luego, dicho reparo debe ser formulado ante el juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, haciendo uso de tal mecanismo procesal.
Para la Sala es importante precisar con especial énfasis que, cuando una tutela es improcedente, por no cumplir con el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, en tanto la parte actora cuenta con otro mecanismo, como acontece en el caso particular, con ello no se está afirmando que al desatar dicho recurso prosperarán las pretensiones de la parte recurrente, pues se resalta que, un asunto es la procedencia del mecanismo y otra su prosperidad, de manera que, más allá de si le asiste la razón o no a la parte accionante en la existencia de la referida falta de motivación, lo cierto es que su reparo se encuadra en la causal mencionada para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 2.5.
Conclusión Así las cosas, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de procedibilidad de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, razón por la cual, se revocará la decisión del a quo constitucional, para en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación negó el amparo, para en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” ----------------------- [1] El fallo fue notificado el 30 de septiembre de 2021 y la impugnación de la parte activa se presentó el 5 de octubre de 2021. [2] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [5] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918- 00. [7] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [8] Sentencia C-418 de 1994. [9] Sentencia T-966 de 2005. [10] Artículos 248 a 255 del CPACA. [11] Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV), actor: Carlos Ossa Escobar, demandado: Contraloría General de la República, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, en la que se cita, a su vez, la decisión de la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [12] Ver Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, sentencia de 5 de abril de 2016, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt.