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68001-23-33-000-2015-01016-05Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-28

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Pablo Emilio Ardila Plata·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional, Dirección De Sanidad

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / EXAMEN MÉDICO LABORAL DE RETIRO Y REALIZACIÓN DE LA JUNTA MEDICA LABORAL La Sala advierte que el director de Sanidad del Ejército Nacional no ha realizado todas las gestiones posibles a efectos de dar cumplimiento a la orden consistente en la realización de la Junta Médico Laboral a favor del [accionante].

Es importante resaltar que el encargado de cumplir la sentencia de tutela es la autoridad a la que el juez constitucional impuso las órdenes. Para la Sala, es evidente que el director de Sanidad del Ejército ha demostrado una actitud de desinterés, pues desde el mes de febrero de 2016, no ha realizado ninguna acción positiva tendiente a coordinar con el [accionante] el diligenciamiento de la ficha médica unificada y demás trámites que sean pertinentes para la realización de la Junta Médico Laboral.

Si bien en agosto del presente año y con ocasión del trámite del presente incidente de desacato –que, valga decir, se trata del cuarto incidente, la dirección de sanidad adujo que requirió al demandante mediante correo electrónico, lo cierto es que, como se vio, fue remitida a un correo diferente al que dispuso el demandante para efectos de notificaciones.

De esta manera, para la Sala, están probados tanto el elemento objetivo (incumplimiento de la orden de tutela), como el elemento subjetivo (conducta omisiva y negligente para cumplir), lo que impone confirmar la sanción impuesta, pues sigue sin ser acatada la sentencia de tutela del 25 de septiembre de 2015 y su adición del 7 octubre de 2015, circunstancia que, sin duda, sigue afectando los derechos fundamentales del [accionante].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01016-05(AC)A Actor: PABLO EMILIO ARDILA PLATA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la consulta de la providencia del 13 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió:

PRIMERO: SANCIONASE POR DESACATO al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL con multa equivalente a (1) salario mínimo legal mensual vigente por el incumplimiento a la providencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, adicionado mediante decisión del veinte (20) de octubre de 2015 proferida por esta Corporación, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la decisión de este trámite incidental Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango en su calidad DIRECTOR DE SANIDAD DEL de (sic) conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

ANTECEDENTES 1. La demanda y la sentencia de tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información relevante: 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Pablo Emilio Ardila Plata pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, el debido proceso, dignidad humana e igualdad, que estimó vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto no practicó examen médico laboral de retiro. 1.2.

En sentencia del 25 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió:

PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental a la salud, la vida y dignidad humana del señor PABLO EMILIO ARDILA PLATA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de ésta providencia, realice el examen médico laboral de retiro al señor PABLO EMILIO ARDILA PLATA, con el fin de establecer el origen de las afecciones que actualmente este padece. Asimismo, en el evento de determinarse que los problemas de salud son por causa o con ocasión de la prestación del servicio militar, deberá prestarle la atención integral hasta tanto se encuentre en óptimas condiciones.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de este proveído. (…). 1.3. La sentencia de primera instancia no fue impugnada. Sin embargo, mediante auto del 7 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander adicionó el fallo de tutela así:

PRIMERO: ADICIÓNASE a solicitud de parte el numeral segundo de la sentencia del 25 de septiembre de 2015, de conformidad con la parte motiva de este proveído, en el siguiente sentido:

SEGUNDO: ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, realice el examen médico laboral de retiro al señor PABLO EMILIO ARDILA PLATA, con el fin de establecer el origen de las afecciones que actualmente éste padece y realice en el mismo término, la Junta Médico Laboral definitiva al ya mencionado.

Asimismo, en el evento de determinarse que los problemas de salud son por causa o con ocasión de la prestación del servicio militar, deberá prestarle la atención integral hasta tanto se encuentre en óptimas condiciones. 2. Del incidente de desacato y el trámite 2.1. El 16 de julio de 2021, el señor Pablo Emilio Ardila Plata, mediante apoderado judicial, promovió incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con fundamento en que no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia del 25 de septiembre de 2015 y su adición del 7 de octubre de 2015, en cuanto no ha realizado la Junta Médico Laboral. 2.2.

Mediante auto del 19 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que informara las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo del 25 de septiembre de 2015 y al auto de adición del 7 de octubre de 2015. 2.3. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander notificó el anterior auto a la parte demandada, el 19 de julio de 2021, a los siguientes correos electrónicos: juridicadisan@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co y notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co. 2.4.

Por auto del 3 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio apertura al incidente de desacato y ordenó la notificación al brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional. 2.5. La anterior decisión fue notificada por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander a la parte demandada, el 3 de agosto de 2021, en los siguientes correos electrónicos: juridicadisan@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co y notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co. 3.

Intervenciones 3.1. A pesar de haber sido notificado, el director de Sanidad del Ejército Nacional no rindió informe. 4. Providencia objeto de consulta 4.1. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 13 de agosto de 2021, declaró que el brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de director de Sanidad del Ejercito Nacional, incurrió en desacato del fallo de tutela del 25 de septiembre de 2015, adicionado por auto del 20 de octubre de 2015.

En consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 4.2. El tribunal advirtió que el director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Rincón Arango, no dio respuesta a los requerimientos de esa Corporación, a fin de informar sobre el cumplimiento del fallo de tutela. En consecuencia, concluyó que no estaba demostrado que se cumplió lo ordenado en la sentencia de tutela del 20 de octubre de 2015 y la adición del 7 de octubre de ese mismo año, esto es, “la realización del examen de retiro médico laboral al señor Pablo Emilio Ardila Plata, con el fin de establecer el origen de las afecciones que actualmente padece”. 5.

De la oposición a la sanción 5.1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de septiembre de 2021, el oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la revocatoria de la sanción impuesta al director de esa entidad, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: 5.1.1. En primer lugar, señaló que, contra lo afirmado en el auto objeto de consulta, esa entidad sí envío respuesta al incidente de desacato, mediante correo electrónico remitido el 12 de agosto de 2021 a la siguiente dirección electrónica: relatribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5.1.2.

En cuanto a las acciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela, sostuvo que el actor siempre se ha mantenido activo en el sistema de salud de esa entidad. 5.1.3. Por otro lado, señaló que revisadas las bases de datos no se encontró que el actor hubiere aportado la ficha médica unificada, necesaria para dar inicio al proceso de la junta médico laboral.

Que, por lo anterior, el 12 de agosto de 2021 intentó comunicarse telefónicamente con el apoderado del actor, pero que no fue posible la comunicación. Que, además, en esa misma fecha, mediante el correo electrónico registrado para notificaciones en el incidente de desacato, envió el requerimiento, pero que aun no ha recibido respuesta por parte del actor. 5.1.3.1.

Explicó que sin la ficha médica unificada y el acta de desacuartelamiento era imposible empezar el proceso para convocar a Junta Médico Laboral, por lo que resultaba clara la negligencia del actor “más aún cuando el apoderado del accionante conoce perfectamente los requisitos necesarios para la realización de la Junta Médico Laboral, en tanto ante esta Dirección reposan bastantes controversias judiciales respecto a la definición de la situación médico laboral de numerosos accionante de quienes es el apoderado judicial”. 5.1.4.

En virtud de lo anterior, solicitó que se conminara al señor Ardila Plata para que “cumpla con sus citas médicas, para realizar la ficha médica, así mismo conceptos médicos por las especialidades que e deriven de la ficha médica, y terminar con la convocatoria de la Junta Médica Laboral, puesto que es un deber del titular”. 6. Trámite en sede de consulta 6.1.

Por auto del 17 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador requirió al señor Pablo Emilio Ardila Plata para que aportara prueba que diera cuenta de la radicación de la ficha médica ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 6.2. La Secretaría General de esta Corporación notificó la anterior decisión, mediante correo electrónico del 29 de septiembre de 2021, remitido a la dirección electrónica para notificación que se relacionó en el escrito de incidente de desacato: javierparrajimenez16@gmail.com.

CONSIDERACIONES 1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato 1.1. El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. 1.2.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. 1.2.1.

Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo[1] y el desacato[2]. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa[3]. 1.3.

El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 2.

El caso concreto 2.1. En el sub lite, quedó acreditado que, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida y dignidad humana del señor Pablo Emilio Ardila Plata y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que realizara el examen médico laboral de retiro al actor, con el fin de establecer el origen de las afecciones que padece.

Adicionalmente, estableció que en el evento de que se determinara que los problemas de salud del demandante eran por causa o con ocasión de la prestación del servicio militar, debería prestarle la atención integral hasta tanto se encontrara en óptimas condiciones. 2.2. Mediante providencia del 7 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander adicionó la anterior decisión, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que también realizara la Junta Médico Laboral Definitiva al señor Ardila Plata. 2.3.

El señor Pablo Emilio Ardila presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al estimar que no se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia del 25 de septiembre de 2015 y su adición del 7 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto no se ha realizado la Junta Médico Laboral ordenada. 2.4.

De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte lo siguiente: 2.4.1. Mediante correo electrónico del 2 de febrero de 2016, enviado a jevierparrajimenez16@gmail.com, la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional requirió al apoderado del señor Ardila Plata, para que enviara fotocopia de la cédula del actor e informó que enviaría ficha médica a la dirección de correspondencia registrada para su correspondiente diligenciamiento. 2.4.2.

Obra oficio del 3 de febrero de 2016, dirigido al apoderado del actor, a través del cual se entrega la ficha médica unificada para diligenciamiento y, además, se explica el procedimiento para llevar a cabo la Junta Médica Laboral. El citado oficio se remitió a la dirección registrada para notificaciones por el actor en el incidente de desacato[4] y consta guía de envío No. 1958332 del 10 de febrero de 2016, de la empresa de mensajería Express Services y que registra como fecha de entrega el 17 de febrero de 2016. 2.4.3.

El 12 de agosto de 2021, la asesora jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, remitió una solicitud para que se enviara ficha médica del señor Pablo Emilio Ardila Plata. No obstante, se advierte que el correo se dirigió a javierparrajimenez@mail.com, siendo que el que se registró para notificaciones en el incidente de desacato fue: jevierparrajimenez16@gmail.com.

Así consta: [pic] 2.4.4. Adicionalmente, la Sala no encontró en el expediente prueba alguna que acredite que el señor Pablo Emilio Ardila Plata radicó la ficha médica unificada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Aunque en el escrito de incidente de desacato se manifestó que “mi representado diligenció la ficha médica, que es el primer trámite que se debe realizar con el fin de llevar a cabo la junta médico laboral”, no aportó documento que comprobara tal afirmación, y tampoco atendió el requerimiento del auto del 17 de septiembre de 2021. 2.5.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que el director de Sanidad del Ejército Nacional no ha realizado todas las gestiones posibles a efectos de dar cumplimiento a la orden consistente en la realización de la Junta Médico Laboral a favor del señor Ardila Plata. Es importante resaltar que el encargado de cumplir la sentencia de tutela es la autoridad a la que el juez constitucional impuso las órdenes. 2.5.1.

Para la Sala, es evidente que el director de Sanidad del Ejército ha demostrado una actitud de desinterés, pues desde el mes de febrero de 2016, no ha realizado ninguna acción positiva tendiente a coordinar con el señor Pablo Emilio Ardila Plata el diligenciamiento de la ficha médica unificada y demás trámites que sean pertinentes para la realización de la Junta Médico Laboral.

Si bien en agosto del presente año y con ocasión del trámite del presente incidente de desacato –que, valga decir, se trata del cuarto incidente–, la dirección de sanidad adujo que requirió al demandante mediante correo electrónico, lo cierto es que, como se vio, fue remitida a un correo diferente al que dispuso el demandante para efectos de notificaciones. 2.6.

De esta manera, para la Sala, están probados tanto el elemento objetivo (incumplimiento de la orden de tutela), como el elemento subjetivo (conducta omisiva y negligente para cumplir), lo que impone confirmar la sanción impuesta, pues sigue sin ser acatada la sentencia de tutela del 25 de septiembre de 2015 y su adición del 7 octubre de 2015, circunstancia que, sin duda, sigue afectando los derechos fundamentales del señor Pablo Emilio Ardila Plata. 2.7.

Por otro lado, teniendo en cuenta que, en la providencia consultada, no se incluyó la cuenta bancaria en la que debe abonar el monto de la multa, la Sala adicionará el proveído en el sentido de indicar que la consignación se deberá efectuar en la cuenta DTN MULTAS Y RENDIMIENTOS – 3- 0820-000640-8 del Banco Agrario. En lo demás, la Sala procederá a confirmar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.8.

Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que el apoderado del señor Pablo Emilio Ardila Plata no aportó prueba alguna con el incidente de desacato que demuestre que ha adelantado gestiones ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y que es esa autoridad la que se ha negado a adelantarlas, además, tampoco atendió el requerimiento que se efectuó por parte del Despacho Sustanciador para que aportara la prueba de la presentación de la ficha médica unificada.

De ahí que se advierta el desconocimiento de que, conforme con el artículo 78 del CGP[5], los apoderados judiciales tienen el deber de prestar su colaboración al juez para la práctica de pruebas y diligencias. 2.8.1. Siendo así, se exhortará al apoderado del actor, señor Javier Parra Jiménez, para que, en lo sucesivo, aporte las pruebas pertinentes junto con los escritos de incidente de desacato y atienda los requerimientos judiciales.

Asimismo, para que entable un dialogo coordinado con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para efectos de adelantar los trámites pertinentes y así se pueda convocar a la Junta Médico Laboral en favor del señor Pablo Emilio Ardila Plata. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.

Adicionar la providencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, así:

CUARTO: Las multas impuestas en los numerales primero y segundo de este proveído deberán consignarse a favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, cuenta DTN MULTAS Y RENDIMIENTOS – 3-0820-000640-8 del Banco Agrario. 2. Confirmar en lo demás la providencia consultada. 3.

Exhortar al apoderado del actor, señor Javier Parra Jiménez, para que, en lo sucesivo, aporte las pruebas pertinentes junto con los escritos de incidente de desacato y atienda los requerimientos judiciales. Asimismo, para que entable un dialogo coordinado con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para efectos de adelantar los trámites pertinentes y así se pueda convocar a la Junta Médico Laboral en favor del señor Pablo Emilio Ardila Plata. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. | (Firmado electrónicamente) | (Firmado electrónicamente)| |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Magistrada | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | (Firmado electrónicamente) | (Firmado | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |electrónicamente) | |Magistrada |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | |Magistrado | ----------------------- [1] Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. [2] Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. [3] Sentencia C - 367 de 2014 «(…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» [4] Calle 35 No. 19-41, oficina 10 – 01 Torre Sur – centro internacional de negocios La Tirada Bucaramanga. [5] Aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.