IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio judicial idóneo La Sala considera que la situación que aquí se estudia es un debate que puede ventilarse en la demanda de revisión para discutir la nulidad de la sentencia. En efecto, la accionante tuvo y tiene otros medios para solicitar la nulidad en mención, (…) le corresponde acudir al recurso extraordinario de revisión de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del CGP, en concordancia con el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
(…) En resumen, la Sala no puede estudiar de fondo los cuestionamientos que la accionante formula contra la sentencia por la nulidad originada en ella y con ocasión de la presunta falta de integración del litisconsorcio necesario, porque existe un mecanismo para ese efecto. (…) Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por RH Ingeniería y Construcción S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05534-00(AC) Actor: RH INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA La Sala[1] decide la acción de tutela instaurada por RH Ingeniería y Construcción S.A. contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 20 de agosto de la presente anualidad, RH Ingeniería y Construcción S.A. interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de la sentencia del 11 de marzo de 2021, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2015-01899-01 (exp. 24271).
Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y por lo tanto anular todo lo actuado “únicamente” respecto al contrato No.5206329 del 17 de septiembre de 2009, que se adelantó con la Resolución de determinación de la Dian No. 312412014000066 del 24 de septiembre de 2014 y la Resolución que resuelve el recurso No.007182 del 29 de julio de 2015, en el entendido que en la sentencia figura el contrato de obra No. 5206329 del 17/09/2009, por cuanto la sociedad RH INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A, como sujeto pasivo del tributo, contratista de Ecopetrol; no fue notificado de las actuaciones administrativas que adelantó la Dian, como tampoco fue llamado al proceso contencioso administrativo para conformar el litisconsorcio necesario para la integración del contradictorio, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Lo anterior en el sentido de que solamente estamos legitimados en la causa de la sociedad RH INGECON S.A. de acuerdo con el artículo 135 del Código General del Proceso y por lo tanto no podemos solicitar esta pretensión para los otros veinticuatro (24) contratistas, los cuales deberán adelantar su propia defensa, tal como lo expreso el Consejo de Estado- Sección Cuarta en las sentencias Nros. 2015-01899 del 11 de marzo de 2021(P9) y 2014-00321 del 27 de mayo de 2021 (P14)
SEGUNDO: Tutelar el derecho a la seguridad jurídica y confianza legítima y por lo tanto ordenar al Consejo de Estado- Sección Cuarta, para que aplique la excepción de inconstitucionalidad “únicamente” al contrato No. 5206329 del 17 de septiembre de 2009 y sus respectivas resoluciones, contemplado en el artículo 4° de la Constitución Nacional, para no violar en forma directa la constitución nacional, es decir el artículo 29 de la Carta política, al considerar, que nadie puede ser juzgado, sino confirme a leyes preexistentes al acto que le imputa y que en este caso, sería la aplicación retroactiva de la nueva unificación de jurisprudencia a casos o hechos ocurridos con la observancia de normas estudiadas y analizadas en una línea jurisprudencial de seis (6) sentencias del Consejo de Estado- Sección Cuarta, que declaraban la no generación del tributo en los contratos suscritos con Ecopetrol S.A. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: RH Ingeniería y Construcción S.A., firmó el contrato 5206329 con Ecopetrol S.A. para contratar obras civiles para la construcción de facilidades en superficie de localización del pozo exploratorio Hechicera 1 en el departamento del Meta. La DIAN profirió en contra de Ecopetrol S.A., veinticuatro (24) resoluciones de determinación de la contribución de contratos de obra pública, correspondientes a sendos contratos celebrados por la entidad, dentro de los cuales se encuentra el suscrito con la parte accionante.
Contra los actos de determinación de la contribución, Ecopetrol interpuso los respectivos recursos de reconsideración y fueron decididos negativamente por la DIAN, razón por la cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante sentencia del 3 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los veinticuatro (24) actos de determinación de la contribución de obra pública expedidos por la DIAN y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso que Ecopetrol S.A. no adeudaba suma alguna por dicho concepto.
La decisión fue apelada por la DIAN y, a través de sentencia del 11 de marzo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada violó su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1.
Violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto, por cuanto debió declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo que concierne al contrato 5206329, con fundamento en los artículos 133 (numeral 8) y 135 del Código General del Proceso-CGP y el artículo 6 de la Ley 1106 de 2008, que prevé que el sujeto pasivo de la contribución de la obra pública es el contratista, por lo cual era necesario vincularlos al proceso, debido a que suscribieron los contratos objeto de la contribución de obra pública que dieron origen a la demanda formulada por Ecopetrol.
Sostuvo que sus intereses se vieron gravemente afectados con el cambio de criterio jurisprudencial efectuado por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de febrero de 2020, y que sirvió de fundamento para la decisión objeto de tutela; además, al no haber tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción se desconoció el mandato del artículo 29 de la Constitución. Insistió en que el contratista, por ser el sujeto pasivo del tributo, no fue tenido en cuenta dentro del proceso administrativo, ni para conformar el litisconsorcio necesario e integrar el contradictorio en el proceso fiscal que únicamente se adelantó contra Ecopetrol S.A. como responsable del recaudo.
Expuso que Ecopetrol solicitó la nulidad de lo actuado, pero fue negada por el Consejo de Estado bajo el argumento de que carecía de legitimación para elevar dicha solicitud y que era una facultad del tercero que se considerara afectado con la decisión judicial. 1.3.2. Violación directa de la Constitución, por falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
Sostuvo que la Sección Cuarta debió apartarse de la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de febrero de 2020 (exp. 22473), toda vez que se trató de un cambio intempestivo de la línea trazada por la misma Sección, según la cual en este tipo de contratos no se generaba el tributo consagrado en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.
Pidió que se verificara (i) si la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, carecía de sustento legal por no señalar claramente los efectos temporales respecto de la cosa juzgada, cuando el agente retenedor y el sujeto pasivo del impuesto han celebrado contratos de transacción, y (ii) si la sentencia le ha causado un perjuicio irremediable a los accionantes y contratistas de obra pública de Ecopetrol. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 30 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara (i) a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como parte demandada, (ii) al presidente de Ecopetrol S.A. y al director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en calidad de terceros con interés, toda vez que las entidades que representan actuaron como partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-01899-00.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La consejera ponente de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado argumentó que la acción de tutela no cumplía el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que el debate planteado en la tutela corresponde a un asunto ajeno al que se discutió en la sentencia cuestionada.
En tal sentido, indicó que el proceso se circunscribió a establecer la legalidad de la calidad Ecopetrol como agente retenedor en la contribución de obra pública y su responsabilidad por la omisión en el deber de retener el valor del tributo, en cambio, lo que se pretende en la tutela no fue objeto de la sentencia. Agregó, que, aunque basta la ausencia de relevancia constitucional para declarar la improcedencia de la acción de tutela, tampoco se configuró el defecto procedimental, toda vez que la vinculación del contratista no era indispensable para proferir el fallo, en tanto que el debate jurídico giraba alrededor de la responsabilidad del agente retenedor.
Puntualizó que la accionante no tiene legitimación para discutir la sentencia que declaró a Ecopetrol como responsable de retener la contribución de obra pública, ni para controvertir la sentencia de unificación que se profirió sobre ese tema. Expuso que la sentencia de unificación fijó sus efectos y únicamente restringió su aplicación para los casos en los que hubiere operado la cosa juzgada, por ende, a los que estuvieran en discusión judicial si les eran aplicables las reglas jurisprudenciales señaladas en dicha providencia. Finalmente, descartó la existencia del defecto de violación directa de la Constitución. 2.3.
La DIAN pidió que se negara la tutela por improcedente, toda vez (i) que debía respetarse la autonomía del juez en la interpretación de las normas; (ii) porque no podía utilizarse la tutela como un proceso alternativo para provocar una tercera instancia y (iii) porque no se incurrió en una vía de hecho. Expuso que los contratistas no cumplían las condiciones para ser vinculados en el proceso como litisconsortes porque no estaban vinculados a los actos administrativos demandados, los cuales se referían a la determinación de la contribución que debía retener Ecopetrol a sus contratistas.
Sostuvo que la resolución objeto de la demanda se refería a la determinación de la contribución que afectaba únicamente a Ecopetrol como obligado a realizar la retención. Alegó que, de considerarse que era procedente la nulidad por la falta de integración del litisconsorcio, ésta era saneable, de conformidad con los artículos 136 y 137 del CGP.
Finalmente, cuestionó que se solicitara aplicar la excepción de inconstitucionalidad porque desconocer la sentencia de unificación generaría inseguridad jurídica. 2.3. ECOPETROL afirmó estar de acuerdo con los argumentos presentados en la tutela y enfatizó sobre la necesidad de que se hubiese vinculado a los contratistas en el proceso ordinario.
Indicó que presentó solicitud de nulidad por la falta de integración del litisconsorcio, pero fue despachada desfavorablemente. Expuso que el cambio jurisprudencial que se produjo con la sentencia de unificación que fue aplicada en el proceso objeto de la tutela, fue intempestivo y debió tener en cuenta que afectaba de manera grave e injustificada la competitiva de Ecopetrol frente a otras empresas del sector, ocasionándole un perjuicio irremediable de tipo económico. 2.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional[3]». 2.
Problema jurídico Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. En el evento de no acreditarse, se declarará improcedente. Si se cumplen, se establecerá si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 11 de marzo de 2021, incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y procedimental absoluto alegados por la parte actora. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 11 de marzo de 2021 y la solicitud de amparo se presentó el 20 de agosto del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 2.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima pertinente referirse a la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. De la subsidiariedad[4] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86[5] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[6] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[7]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[8]: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». • Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto La sociedad accionante pretende que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo que respecta a la obligación fiscal derivada del contrato No. 5206329, pues, a su juicio, por ser sujeto pasivo del tributo debió ser convocada al proceso de manera obligatoria en virtud de la figura del litisconsorcio necesario prevista en el artículo 61 del CGP.
Así mismo, cuestiona que no se hubiese aplicado la excepción de inconstitucionalidad respecto de la sentencia de unificación jurisprudencial de Sala Plena de esta Corporación y en la que se basó la Sección Cuarta para decidir la controversia. En criterio de la Sala, la pretensión inicial de la demandante no puede ser estudiada de fondo, toda vez que se incumple el requisito de procedibilidad alusivo a la subsidiariedad.
Veamos. R.H. Ingeniería y Construcción S.A. no fue parte dentro del proceso en el que se dictó la providencia que discute en sede de tutela. Esa circunstancia, aunada a la argumentación de la Sección Cuarta contenida en la sentencia del 11 de marzo de 2021, lleva a la Sala a concluir que la accionante echó de menos acreditar que solicitó su vinculación al proceso ordinario si tuvo oportunidad de enterarse antes de su finalización o que formuló el recurso extraordinario de revisión. El litisconsorcio necesario es una figura procesal en virtud de la cual debe citarse a todos los sujetos inescindiblemente ligados a la relación sustancial o legal que es objeto del debate judicial.
Como la resolución debe ser uniforme y los afecta a todos no puede emitirse una decisión de mérito sin su previa vinculación. La piedra angular del litisconsorcio necesario no está dada exclusivamente porque la sentencia afecta directa o indirectamente a un número plural de sujetos, sino porque la relación sustancial o la ley impone una comunidad de suerte para todos los partícipes de esa relación, por haber intervenido en el acto jurídico, por mandato expreso del legislador o porque así emerge del derecho subjetivo en debate o de la relación sustancial.
Como dicha figura no tiene un tratamiento especial en sede contencioso administrativa, su aplicación se rige por el Código General del Proceso, cuyo artículo 61 prevé que el juez cuenta con un plazo para ordenar la integración del contradictorio derivada de un litisconsorcio necesario hasta tanto «no se haya dictado sentencia de primera instancia».
La razón de este término deviene en que, una vez se profiere la sentencia, se configura la causal de nulidad descrita en el inciso segundo del artículo 134 del CGP, que dispone que «Cuando existe litisconsorcio necesario y se hubiese proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio». De manera que la solicitud del accionante no puede ser entendida como de nulidad de todo el proceso, sino de las sentencias proferidas, en especial, la de segunda instancia, porque como el interesado no apeló la sentencia de primera instancia, ni le fue propuesta al juez de segunda instancia, desde su perspectiva subsiste la causal de nulidad que afecta las decisiones de fondo del proceso.
A pesar de que las disposiciones normativas citadas en precedencia se refieren a que la nulidad se configura con la sola sentencia de primera instancia, ese tratamiento debe darse también con la sentencia de segunda instancia si no se tuvo oportunidad de promover la nulidad o solicitud de vinculación antes de finalizar el litigio. En este sentido la doctrina sostiene: Ciertamente, la posibilidad de alegar la nulidad después de proferida la sentencia de primera instancia queda abierta únicamente si se apeló de (sic) aquella, con el fin de que el superior pueda analizar tal aspecto aun en el evento de que la apelación no verse directamente sobre la nulidad, porque no le es dable al inferior entrar a considerar ese tipo de petición luego de dictada la sentencia si se apeló de ella debido a que pierde la competencia para hacerlo una vez otorgado el recurso, dado que tan solo la conserva, por excepción, para la práctica de medidas cautelares y ciertas actividades de cumplimiento de ella.
Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite queda ejecutoriada y sólo se podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia, donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la pedir la nulidad a través del recurso de casación en los proceso donde está permitido tal medio de impugnación […][9].
Así las cosas, la solicitud de vinculación y/o la nulidad de la sentencia por falta de integración del litisconsorcio necesario tendría las siguientes oportunidades y medios para su interposición: • Si no se ha proferido sentencia de primera instancia, se puede formular ante el juez de instancia incidente de nulidad e, incluso, como excepción previa o solicitud de integración del litisconsorcio.
(Arts. 61[10], 100 numeral 9[11], 133 numeral 8[12] y 134[13] del CGP). • Si fue proferida la sentencia de primera instancia, pierde competencia el juez y se debe solicitar su examen en la apelación o como solicitud expresa de nulidad al juez de segunda instancia por el legitimado para ello. • Si contra la sentencia no procede recurso porque es de única instancia o fue de segunda instancia y no se pudo alegar antes, se puede debatir en la diligencia de entrega, como excepción a la ejecución de la sentencia o mediante el recurso de revisión. (Art. 134 CGP) De esta manera, la Sala advierte que el artículo 134 del CGP erige una causal de revisión de la sentencia que le permite al tercero que no fue vinculado al proceso y que no pudo alegar antes de su terminación la nulidad por falta de integración del litisconsorcio, acudir al mecanismo extraordinario de revisión, según lo complementa el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, si considera que debió ser citado como litisconsorte necesario.
Recuérdese que el recurso extraordinario de revisión[14] es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial[15].
El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250[16] de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».
Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación[17], la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P)[18]. Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. Esto es, la causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación. Esta Corporación, en sentencia de Sala Plena del 8 de mayo de 2018, recopiló y fijó el alcance de la causal de revisión alusiva a la nulidad originada en la sentencia señalando que: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia[19], ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta[20], vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión[21] o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[22].[23] (Negrilla fuera de texto)[24] No obstante, aclaró la Sala Plena que podrían existir eventos distintos a los allí señalados donde también encuadre la causal de nulidad originada en la sentencia, como cuando se dicten sentencias inhibitorias de manera injustificada u otras hipótesis de violación al debido proceso, por cuenta del artículo 29 constitucional.
En esa medida, la providencia fue enfática en negar el carácter taxativo del alcance de la causal en estudio: 6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia[25], no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada. [26] Bajo ese entendimiento, la Sala considera que la situación que aquí se estudia es un debate que puede ventilarse en la demanda de revisión para discutir la nulidad de la sentencia. En efecto, la accionante tuvo y tiene otros medios para solicitar la nulidad en mención, primeramente, si tuvo conocimiento del proceso ordinario pudo haber formulado el incidente de nulidad o la solicitud de vinculación ante los jueces de instancia en la forma explicada o, si lo que entiende R.H. Ingeniería y Construcción S.A. es que la oportunidad para interponer la petición se encuentra precluida por existir sentencia de segunda instancia ejecutoriada y contra la cual no procede ningún recurso, le corresponde acudir al recurso extraordinario de revisión de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del CGP, en concordancia con el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Se reitera: el Código General del Proceso, en su artículo 134, prescribe: La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Advierte la Sala que, a pesar de que la sentencia cuestionada despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad formulada por Ecopetrol en segunda instancia, el argumento de la Sección Cuarta se centró en que la entidad no estaba legitimada para reclamarla y que esa solicitud debió ser elevada por el tercero afectado, cosa que al parecer no se hizo.
Por ende, la petición de Ecopetrol no eximía a R.H. Ingeniería y Construcción S.A. de formular la respectiva solicitud de nulidad si tuvo conocimiento antes de la sentencia de segunda instancia; de hecho, aún puede presentar la demanda de revisión porque la oportunidad se encuentra vigente, toda vez que no se ha vencido el término del año previsto en el artículo 254 del CPACA.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de lo que eventualmente decida el juez natural sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de revisión. En resumen, la Sala no puede estudiar de fondo los cuestionamientos que la accionante formula contra la sentencia por la nulidad originada en ella y con ocasión de la presunta falta de integración del litisconsorcio necesario, porque existe un mecanismo para ese efecto.
Incluso, la Corte Constitucional en sentencia SU-090 de 2018, reiteró la idoneidad de este recurso para resolver debates de esta naturaleza: Sobre este aspecto es importante señalar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado pueden ser objeto del recurso extraordinario de revisión. Las causales para que este recurso proceda se encuentran establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011… … Analizadas las causales, la Corte encuentra que, si para el accionante la sentencia estaba viciada de nulidad, lo que procedía era el recurso extraordinario de revisión y no el incidente de nulidad que propuso y que fue rechazado.
Sobre el particular la sentencia T-553 de 2012 consideró: “Ahora bien, respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho” [27].
Igualmente, esta Corporación ha sido enfática al afirmar, respecto del recurso extraordinario de revisión, que “el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz, (y que) el actor debe estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.
De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela”[28]. De acuerdo con el actuar del tutelante, el yerro alegado dentro del incidente de nulidad procesal, se encuadra dentro del numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es “existir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, situación que por tanto debió resolverse a través del recurso extraordinario de revisión, el cual aparece idóneo si de resolver una nulidad originada en la sentencia es de lo que se trata.
En suma, la Corte estima que para que proceda la tutela contra providencias judiciales, el accionante debía cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación con la finalidad de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico.” (Resaltos de la Sala).
A lo anterior se suma que, como la accionante no ha sido reconocida como parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que se profirió la sentencia objeto de tutela, y como no ha realizado actuación alguna tendiente a su vinculación, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad se entrelaza con una falta de legitimación en la causa por activa para pretender la nulidad de un proceso y/o la inaplicación de los efectos de una sentencia de unificación dentro de un asunto en el que R.H. Ingeniería y Construcción S.A. no tiene la calidad de sujeto procesal, ni de tercero reconocido con interés directo, previamente debatido en la respectiva instancia o a través de los recursos extraordinarios.
Mal haría la Sala en estudiar las inconformidades de una persona sobre un proceso en el que no es parte ni tiene reconocimiento como interesado directo, mucho menos para examinar los ataques contra una sentencia de unificación (25 de febrero de 2020, exp. 2014-00721) por una supuesta falta de claridad en sus efectos sobre la cosa juzgada, porque allí tampoco fue parte la accionante, luego, ni siquiera se cumpliría el requisito de inmediatez ni la acción se dirigió contra quien emitió dicha decisión. Finalmente, la Sala considera que si bien puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, en este caso, no se encuentra que se cumplan los presupuestos para el efecto.
A juzgar por los fundamentos propuestos en la solicitud de amparo, aunque se intenta justificar la violación del derecho al debido proceso bajo la arista de las garantías de contradicción y defensa, la argumentación del perjuicio irremediable es netamente económica, patrimonial, sin una trascendencia iusfundamental para que la Sala desconozca la existencia de otros mecanismos para evitar los hipotéticos perjuicios temidos.
Así se lee en la solicitud de tutela: También pretende evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable contra el Contratista (Parte 1. Sujetos Pasivos- Los Contribuyentes), que ahora debe reembolsar este tributo en forma retroactiva a Ecopetrol más los intereses de mora causados por cerca de seis (6) años, los cuales pueden triplicar el mismo tributo de acuerdo con el artículo 370 del E.T., y que contrataron con Ecopetrol (Parte 2.
Responsable del Tributo-Agente Retenedor), habida cuenta que la sentencia de unificación no moduló los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación que “sorprendió” a todas las partes del proceso fiscal, puesto que ya existían cerca de seis (6) sentencias de la sección cuarta especializada del Consejo de Estado, y se había trazado una línea jurisprudencial durante varios años.
De lo anterior se sigue que, como en últimas lo que se pretende es construir un supuesto perjuicio irremediable derivado del reembolso de una suma de dinero que habría de efectuar la accionante a Ecopetrol, esa circunstancia no constituye per se un daño inminente, urgente, grave e impostergable, pues la acción de tutela no fue instituida para resolver debates económicos que no impliquen un riesgo cierto y real de afectación a los derechos fundamentales, justamente para no vaciar la competencia de los jueces naturales ni de los procesos y procedimientos preestablecidos en el ordenamiento jurídico para resolver una situación o un hecho con trascendencia jurídica que deba someterse al examen de un juez o autoridad competente.
En palabras de la Corte Constitucional: «la prosperidad de la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable debe valorarse en relación con la afectación o amenaza de un derecho ius fundamental y no frente a las consecuencias comerciales o económicas que le resulten adversas al accionante»[29] La acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de quien afirma tener una decisión contraria a sus intereses, (i) menos aún si no acredita su legitimación;
(ii) que solicitó ser vinculada al proceso que supuestamente le afectaba o (iii) que haya hecho uso de los mecanismos contenidos en la legislación para conjurar cualquier afectación producida dentro del trámite del proceso. Recuérdese que la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela contra un órgano de cierre es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se advierten.
Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por RH Ingeniería y Construcción S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Se advierte que, el 10 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [5] «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». [6] «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». [7] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [8] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. [9] López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso: Parte General. Bogotá, DUPRE Editores, 2016. Pág.945. [10]ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. […] En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.
El proceso se suspenderá durante dicho término. … Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. [11]
ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. [12]
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. [13]
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades… [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004.
M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. [15] En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [16] «Artículo 250.
C. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». (se destaca). [17] Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente No. REV-93. M.P. Mario Alario Méndez.
En sentido similar, ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 20 de abril de 2004. Expediente No. 11001- 03-15-000-1996-0132-01 (REV). M.P. María Inés Ortiz Barbosa; (ii) sentencia del 9 de marzo de 2010. Expediente No. 11001-03-15-000-2002-1024-01. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (e), y (iii) sentencia del 31 de mayo de 2011.
Expediente No. 11001-03-15-000-2008-00294-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo. [18] A cuyo tenor: «el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)» (se destaca). [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-080. Cita original de la sentencia. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093. Cita original de la sentencia. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170. Cita original de la sentencia. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad.
REV-062. Cita original de la sentencia. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00. Cita original de la sentencia. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. 11001 03-15-000-1998-00153-01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [25] Resumidos en la página 16 de esta providencia. Cita original de la sentencia. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. 11001 03-15-000-1998-00153-01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [27] Acción de tutela instaurada por Carmen Cecilia Álvarez Priolo y José Antonio Arnedo Álvarez contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar.
Dicha sentencia indicó que el recurso de revisión procede cuando se cumpla al menos una de las causales establecidas en el ordenamiento legal, situación que hace procedente el uso de la acción de tutela. [28] Sentencia C-649 de 2011. [29]Corte Constitucional, sentencia T-978 de 2006.