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11001-03-15-000-2021-06073-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-22

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Janneth Marina Moreno Mahecha·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, la Sala advierte que, de acuerdo con lo manifestado por el Magistrado sustanciador del asunto ordinario y los elementos probatorios que obran en el expediente, no se configura la mora judicial alegada, pues la autoridad judicial accionada no ha podido realizar la primera audiencia porque no ha sido posible notificar a la tercera con interés, por lo que fue necesario su emplazamiento y porque han existido problemas estructurales y circunstancias imprevisibles o ineludibles que hasta la fecha han impedido la toma de la decisión o el avance normal del proceso, pues el sistema SIRNA mediante el cual se nombraría al curador ad litem que represente a la señora Monroy de Riaño, ha tenido fallas, y el nuevo aplicativo SAMAI también ha presentado problemas.

Aunado a lo anterior, se advierte que los términos judiciales estuvieron suspendidos como consecuencia de la pandemia por Covid-19, durante el período comprendido entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020. Además, que el tribunal accionado ha realizado todo el trámite procesal pertinente para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción tanto de la demandante como de los demandados y, principalmente de la tercera con interés en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo constitucional solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06073-00(AC) Actor: JANNETH MARINA MORENO MAHECHA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Janneth Marina Moreno Mahecha contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 8 de septiembre de 2021, la señora Janneth Marina Moreno Mahecha presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al incurrir en una presunta mora judicial, toda vez que desde el año 2014, fecha en que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 25000-23-42-000-2014-03393-00) contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta la fecha de presentación de esta acción, no se ha surtido dentro del proceso la primera audiencia. 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente: <<PRIMERA: Se DECLARE que el despacho del Magistrado Ponente Dr. JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” ha vulnerado mis derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia. SEGUNDA: Se ORDENE al despacho del Magistrado Ponente Dr. JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” dar celeridad procesal y pronta administración de justicia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el numero No. 25000234200020140339300>>[2]. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene que[3]: 3.1.- El 14 de agosto de 2014, la señora Janneth Marina Moreno Mahecha, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1063 del 11 de febrero de 2013 y del Oficio S-2014-21567 del 12 de febrero de 2014, y como restablecimiento del derecho, se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente del señor Jaime Riaño Chaparro (Q.E.P.D). 3.2.- El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, con radicado 25000-23-42-000- 2014-03393-00. 3.3.- Señaló que 1 año y 8 meses después de radicada la demanda, el magistrado sustanciador notificó por estado de 21 de abril de 2016 el auto admisorio, ordenó la notificación a las demandadas y vinculó como tercera con interés a la señora Fabiola Monroy de Riaño. No obstante, el 23 de septiembre de 2016, el expediente ingresó al despacho con nota de que la referida tercera con interés no pudo ser notificada personalmente. 3.4.- Indicó que, tras múltiples peticiones de su apoderado, después de más de 3 años, el despacho sustanciador notificó por estado de 15 de octubre de 2019, el auto requiriendo información de la señora Fabiola Monroy de Riaño. Posteriormente, el 7 de febrero de 2020, el expediente ingresó de nuevo al despacho con nota de la citación enviada a la señora Monroy de Riaño, sin que esta hubiera comparecido a notificarse. 3.5.- En virtud de lo anterior, mediante auto de 14 de febrero de 2020, se ordenó el emplazamiento de la señora Fabiola Monroy de Riaño y, el 10 de julio siguiente, el expediente ingresó al despacho con el respectivo emplazamiento. 4.- Como fundamento de derecho de la presente acción constitucional, la tutelante señaló que a la fecha ha transcurrido más de 1 año, sin que el despacho sustanciador del asunto promueva la siguiente etapa procesal, pese a las múltiples peticiones de impulso que ella y su apoderado han presentado.

Agregó que han pasado más de 7 años desde que presentó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se haya promovido la primera audiencia. 4.1.- Indicó que ha agotado todas las vías procesales posibles como solicitudes de vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura e impulsos procesales ante el despacho sustanciador, sin que el proceso sea tramitado con celeridad, a pesar que lo se debate es el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, la cual busca proteger los derechos del cónyuge y/o compañera permanente, quien no solo tiene que soportar la pérdida de su ser querido sino el apoyo que esta recibía del causante. 4.2.- Finalmente aseguró que se encuentra en un “evidente estado de debilidad manifiesta, además de contar 71 años y afecciones de salud evidentes por la edad”.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 14 de septiembre de 2021[4], el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero interesado en el proceso, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 5.1.- Igualmente, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2014- 03393-00.

(i) Ministerio de Educación Nacional[5] 6.- Solicitó ser desvinculada del presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho a la parte accionante y lo pretendido con este mecanismo judicial no puede ser atendido por la entidad, toda vez que no tiene injerencia en las actuaciones judiciales del despacho accionado.

(ii) La Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio[6] 7.- Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, el encargado de realizar el impulso procesal solicitado por la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-42-000-2014-03393-00. 7.1.- Así mismo, agregó que en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

(iii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B[7] 8.- Manifestó que una vez recibido el expediente, el despacho admitió la demanda y ordenó vincular como tercero como interés a la señora Fabiola Monroy de Riaño, después el asunto ingresó de nuevo con el informe de que la tercera a quien se ordenó notificar no fue encontrada en la dirección suministrada; por lo que mediante providencia de 27 de noviembre de 2018 requirió a la Subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Educación para que informaran la última dirección registrada por la señora Monroy de Riaño, respuesta que fue dada el 3 de diciembre de 2019. 8.1.- Señaló que el expediente ingresó de nuevo al despacho el 7 de febrero de 2020 y que, al no poder ubicar a la tercera con interés, mediante auto de 14 de febrero de 2020, se dispuso efectuar su emplazamiento.

Además, se ordenó la inclusión de los datos de la señora Fabiola Monroy de Riaño en el registro nacional de personas emplazadas, orden que ya fue cumplida. 8.2.- Por otra parte, agregó que el Código General del Proceso entró en vigencia el 1º de enero de 2014 para la jurisdicción contenciosa administrativa y el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento del artículo 108 de la misma norma expidió el Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, es decir, que aproximadamente dos años después se reglamentó la actividad de auxiliares de la justicia. 8.3.- Adujo que para impulsar los asuntos que tiene a cargo ese despacho, el 30 de noviembre de 2016, a través de correo electrónico solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá – Cundinamarca la asignación del usuario y la clave para la designación de auxiliares de la justicia, teniendo en cuenta que había procesos que se encontraban para ese trámite, indicó que el 23 de febrero de 2017 envió un correo con los datos requeridos para la respectiva asignación de usuario y clave para el ingreso al sistema SIRNA y, el 9 de diciembre de 2018 se envió un correo en el que se puso en conocimiento la falla en el acceso a la plataforma SIRNA de la Rama Judicial. 8.4.- Manifestó que desde la expedición del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, hasta el último requerimiento, transcurrieron casi dos años para que el sistema SIRNA y la correcta designación de los auxiliares de la justicia entraran en funcionamiento. 8.5.- Indicó que después se suspendieron los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia por Covid-19 y que se inhabilitó el sistema Siglo XXI de la Rama Judicial y entró en reemplazo el Sistema SAMAI, aplicativo que ha tenido múltiples problemas, los cuales ya han sido puestos en conocimientos para que los competentes den solución. 8.6.- Finalmente, señaló que el 17 de marzo de 2021, solicitó de nuevo el usuario y contraseña para ingresar al sistema SIRNA con el fin de nombrar curador ad litem en procesos en los que se requería, y el usuario fue asignado, pero, la página no está funcionando.

Por lo anterior, informó que con el fin de impulsar varios asuntos, ordenó solicitar al Director General, al Director de Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca – Amazonas el listado de auxiliares de la justicia que a la fecha se encuentre vigente, con el propósito de proceder a la designación de curadores ad litem que asuman la representación de alguna de las partes en los procesos en que se requiere. 8.7.- En consecuencia, indicó que, a pesar de la ocurrencia de los eventos mencionados, ha adelantado el trámite jurídicamente procedente en el proceso promovido por la tutelante, y que pondrá especial atención para concluirlo prontamente.

(iv) Remisión del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 9.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 25000-23-42-000-2014-03393-00, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Janeth Moreno Mahecha contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Procedencia de la acción de tutela por mora judicial 10.- En cuanto a la mora judicial, esta Corporación ha sido categórica en advertir que el juez de tutela en cada caso específico deberá valorar si la conducta del funcionario o de la corporación judicial es injustificada y negligente, toda vez que “no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales”[8].

Lo anterior, en atención a que existen causas imprevisibles o externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas[9]. 10.1.- Textualmente, así lo ha expresado el Consejo de Estado[10]: <<La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial.

Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y, en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia[11]. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora>>. 10.2.- Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, y previo a verificar si tal mora se proyecta como afrenta a un derecho constitucional iusfundamental, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[12]. 10.3.- Así, en principio, pues no siempre se deberá tener como acreditada la violación del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia. La Corporación ha considerado que la acción de tutela se abre paso por mora judicial, cuando se trate de una dilación injustificada como resultado de la falta de diligencia en el actuar del funcionario judicial, al respecto, indicó[13]: <<4.1.

La mora judicial injustificada tiene lugar cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, configurándose así la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Jurisprudencialmente[14] se han establecido las circunstancias que dan lugar a la dilación injustificada: I. El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

II. la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial; y III. La falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar”. Frente a la mora judicial esta Corporación la ha definido como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría vulneración del debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada>>[15]. 10.4.- A su vez, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo. 10.5.- La Corte Constitucional, en sentencia SU-394 de 2016[16], indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que es posible que el derecho al debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables[17]. 10.6.- La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando: (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial[18]. 10.7.- En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que (se transcribe de forma literal): <<En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: ‘Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.’ Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.

No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: ‘(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento’.

En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial” [19] (se destaca). 10.8.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación judicial no configura una mora injustificada, pues deben analizarse otras circunstancias particulares.

D. Análisis del caso concreto 11.- De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la mora judicial vulnera los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial, cuando es injustificada, de modo que, si el incumplimiento de los plazos no es imputable al juez o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados tales derechos. 11.1.- Es por esto que, acorde con la postura de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la tardanza en la resolución de la controversia se encuentra justificada cuando: i) es producto de la complejidad del asunto y está demostrada la diligencia del funcionario, ii) se constata que hay problemas estructurales en la administración de justicia y que, en efecto, ello genera exceso en el volumen de trabajo o de congestión judicial o iii) se acrediten circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la toma de la decisión. 11.2.- En el presente asunto, la Sala advierte que, de acuerdo con lo manifestado por el Magistrado sustanciador del asunto ordinario y los elementos probatorios que obran en el expediente, no se configura la mora judicial alegada, pues la autoridad judicial accionada no ha podido realizar la primera audiencia porque no ha sido posible notificar a la tercera con interés, por lo que fue necesario su emplazamiento y porque han existido problemas estructurales y circunstancias imprevisibles o ineludibles que hasta la fecha han impedido la toma de la decisión o el avance normal del proceso, pues el sistema SIRNA mediante el cual se nombraría al curador ad litem que represente a la señora Monroy de Riaño, ha tenido fallas, y el nuevo aplicativo SAMAI también ha presentado problemas. 11.3.- Aunado a lo anterior, se advierte que los términos judiciales estuvieron suspendidos como consecuencia de la pandemia por Covid-19, durante el período comprendido entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020.

Además, que el tribunal accionado ha realizado todo el trámite procesal pertinente para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción tanto de la demandante como de los demandados y, principalmente de la tercera con interés en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.4.- En virtud de lo anterior, se observa que en el presente la autoridad accionada ha seguido todo el trámite respectivo para notificar a la tercera con interés y no vulnerarle sus derechos, emplazándola e intentando hasta la fecha nombrarle un curador ad litem y, segundo, por cuanto han existido diferentes problemas estructurales con los aplicativos de la Rama Judicial y circunstancias imprevisibles -suspensión de términos por el Codiv-19-, las cuales no se le pueden atribuir al servidor judicial; razón por la cual, no se observa un actuar negligente por parte de los funcionarios, ni dilaciones injustificadas de los términos judiciales. 12.- Finalmente, la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez a intervenir, como mecanismo transitorio en asuntos que no son de su competencia, pues, aunque indicó que esta en un “evidente estado de debilidad manifiesta, además de contar 71 años y afecciones de salud evidentes por la edad”, no allegó prueba siquiera sumaria que pruebe dicha afirmación. 13.- De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo constitucional solicitado. 14.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora Janneth Marina Moreno Mahecha, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[20] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [2] Expediente digital, Folio 3 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, Folio 1 y 2 del escrito de demanda. [4] Notificado el 24 de septiembre de 2021. [5] Expediente digital, intervención contenida en 8 folios, enviado por correo electrónico el 27 de septiembre de 2021. [6] Expediente digital, intervención contenida en 5 folios, enviado por correo electrónico el 6 de octubre de 2021. [7] Expediente digital, intervención contenida en 12 folios, enviado por correo electrónico el 14 de octubre de 2021. [8] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado: Expediente 11001-03-15-000-2020-04601-00.

M.P. Milton Chaves García. [9] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: Expediente: Nº 11001-03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [10] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Original de la cita: «Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2013». [12] «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». [13] Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15- 000-2017-01830-00 (AC), M.P. Gabriel Valbuena Hernández [14] Original de la cita: “Ibídem”. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246- 01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [16] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 186 De 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. [18] En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] Ver, por ejemplo, sentencias T-803 de 2012 y T-230 de 2013. [20]VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.