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11001-03-15-000-2021-03435-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-28

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Municipio De Medellín·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Salas Tercera Y Quinta De Decisión Y Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Medellín

LA CAUSA POR ACTIVA DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Fue parte en el proceso en el que se profirieron las providencias acusadas El municipio de Medellín presentó acción de tutela en la que reprocha las providencias de 23 de marzo de 2021 y 9 de abril de 2021 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y los fallos de 11 y 7 de mayo de 2021, dictados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Tercera y Quinta de Decisión, respectivamente, en las que negó la solicitud de acumulación y remisión de dos expedientes de tutela al Juzgado Once de Familia de Medellín, lo que en su sentir, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, eficacia, economía y celeridad.

La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 16 de julio de 2021, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del municipio de Medellín, en razón a que es el señor [D.Q.C.] quien está llamado a invocar la protección de los derechos fundamentales o, en su defecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social.

(…) [E]l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín avocó conocimiento de las acciones de tutela Nos. 2021-00106-00 y 2021-00101-00, mediante autos de 12 y 17 de marzo de 2021, en razón a que habían sido remitidos por el Tribunal Superior de Medellín, previa admisión por parte de dicha corporación judicial. Posteriormente, en los dos procesos, el municipio de Medellín allegó escritos de contestación de las acciones de tutela, para lo cual solicitó “la acumulación de estos procesos (…) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín resolvió los casos en sentencias el 23 de marzo de 2021, en las que rechazó la solicitud de acumulación y remisión del expediente al Juzgado Once de Familia de Medellín (…).

En lo demás, tuteló los derechos fundamentales a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y al debido proceso administrativo de la parte actora (…) En relación con las anteriores decisiones el municipio de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron se declarara su nulidad, con fundamento en la falta de competencia para conocer de la acción de tutela (…).

Así mismo, impugnaron el amparo concedido en los dos fallos. Por autos de 9 de abril de 2021, el precitado juzgado rechazó la solicitud de nulidad por improcedente (…) El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en fallo de 11 de mayo de 2021, dictado en el curso del proceso de tutela No. 2021-00106-01 (…), modificó el numeral tercero de la sentencia de 9 de abril de 2021, revocó los numerales cuarto y quinto, y confirmó en lo demás la decisión, al considerar que el Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció e indicó cuáles eran los protocolos de bioseguridad aplicables en el proceso de recolección de firmas, por lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil podía adelantar el proceso de la revocatoria del mandato contra el alcalde de Medellín. Adicionalmente, el Tribunal en una cuestión previa se refirió a la solicitud de nulidad que presentó el municipio de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil (…)[L]a Sala observa que las autoridades judiciales estudiaron el cargo relacionado con la supuesta configuración de una nulidad procesal, en razón a que las acciones de tutelas no fueron acumuladas y remitidas al Juzgado Once de Familia de Medellín, para lo cual indicaron que si bien se presentó una irregularidad al no aplicar el Decreto 1834 de 2015, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Tercera y Quinta de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín consideraron que dicha norma establece reglas de reparto, no de competencia, por lo que su desconocimiento no conlleva una nulidad.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

(…) No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 (…).Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.

Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. (…) Así las cosas, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa.

(…) [L]a Sala considera a diferencia de lo decidido en la sentencia impugnada, que la parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa para interponer la presente solicitud de amparo, no por la existencia de un acto administrativo que delegó en el secretario de general la función de representar judicialmente a la entidad territorial, sino por el hecho de que intervino dentro de las acciones de tutela con radicado No. 05001-33-33-003-2021-00106-00 (accionante: Liliana Patricia Bastidas Valderrama) y No. 05001-33-33-003-202100101-00 (accionante: Victoria Eugenia Cardona Betancur).

Al respeto, se reitera que el municipio de Medellín solicitó la acumulación de las mencionadas acciones de tutela al expediente con radicado No. 05001-31-10-0112021-00103- 00, que se tramitaba ante el Juzgado Once de Familia de Medellín, de conformidad con las reglas administrativas de reparto contenidas en el Decreto 1834 de 2015. Igualmente, pidió la nulidad del proceso y presentó escrito de impugnación contra los fallos de primera instancia, escritos que fueron tramitados y frente a los cuales hubo pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales demandadas.

La Sala aclara que el debate que propone la entidad territorial demandante no está referido al proceso de revocatoria del mandato que se está adelantando actualmente contra el señor [D.Q.C.], en su condición de alcalde municipal de Medellín, sino que se relaciona con un aspecto procesal en los trámites de tutela mencionados en el párrafo anterior, esto es, lo relativo a la aplicación de las reglas administrativas de reparto de tutelas masivas previstas en el Decreto 1834 de 2015.

En efecto, al constatar los fundamentos y las pretensiones del escrito de tutela, se observa que la entidad territorial accionante reprocha las providencias i) de 23 de marzo de 2021 y 9 de abril de 2021, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y ii) los fallos de 11 y 7 de mayo de 2021, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Tercera y Quinta de Decisión, en su orden, sin embargo, limitó el debate a lo decidido por las autoridades judiciales frente a la acumulación y remisión de los expedientes al Juzgado Once de Familia de Medellín en virtud de las reglas administrativas de reparto de tutelas masivas contenidas en el Decreto 1834 de 2015.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE TUTELA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el asunto bajo examen, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en razón a que el alegato relacionado con la aplicación de las reglas administrativas de reparto de tutelas masivas previstas en el Decreto 1834 de 2015, ha sido planteado en reiteradas oportunidades por el municipio de Medellín en i) la contestación de las acciones de tutela, en las que fue vinculado como tercero con interés Daniel Quintero Calle, ii) las solicitudes de nulidad radicadas ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y iii) en los escritos de impugnación presentados contra los fallos de primera instancia, lo que evidencia la intención de convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional.

En efecto, los reproches desarrollados por la entidad territorial accionante en el escrito de tutela y en el de impugnación, objeto de estudio, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con las solicitudes de acumulación y remisión de los expedientes al Juzgado Once de Familia de Medellín elevadas en los expedientes de tutela Nos. 05001-33-33-003-202100106-00 y 05001-33- 33-003-2021-00101-00, discusión de naturaleza procesal que ya fue objeto de estudio y de resolución por las autoridades judiciales accionadas (…) Por lo anterior, se observa que el cargo relacionado con la acumulación de las acciones de tutela en virtud del Decreto 1834 de 2015, fue planteado por el municipio en la contestación de las acciones de tutela, en las solicitudes de nulidad y las impugnaciones, aspectos que fueron estudiados y analizados con suficiencia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Tercera y Quinta Decisión, cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo sobre dicho cargo por parte de las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, presentara los mismos argumentos en la presente acción de tutela, bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

(…)Lo anterior, es razón suficiente para concluir que el municipio de Medellín acudió a este mecanismo de protección constitucional, con inobservancia del requisito de la relevancia constitucional, toda vez que insiste en el mismo debate procesal relacionado con la acumulación y remisión de los procesos de tutela de conformidad con el Decreto 1834 de 2015, lo que evidencia la intención de continuidad a un debate que fue resuelto en dos instancias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03435-01 (AC) Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALAS TERCERA Y QUINTA DE DECISIÓN Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra fallo de la misma naturaleza.

Legitimación en la causa por activa. Falta del requisito de la relevancia constitucional porque se utiliza como una instancia adicional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el municipio de Medellín, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 16 de julio de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por activa de esa entidad territorial.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que el 1º de marzo de 2021, el Juzgado Once de Familia de Medellín notificó al municipio de Medellín de la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Ruiz Londoño, con radicado No. 05001-31-10-011-2021-00103-00, por medio de la cual se pretendía que la Registraduría Nacional del Estado Civil reanudara el proceso de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín y se entregaran los formularios para la recolección de firmas junto con los protocolos de bioseguridad.

Indicó que el 2 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín notificó al municipio de Medellín de la acción de tutela interpuesta por la señora Janette Beatriz Castañeda Borja, con radicado No. 05001-33-33-003-2021-00079-00, cuyo propósito era el mismo. Afirmó que en razón a que las dos solicitudes eran iguales y lo único que cambiaba era la parte accionante, el ente territorial solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín la acumulación de los expedientes, al considerar que este fue el primero en avocar el conocimiento de la acción. Sostuvo que en sentencia de 12 de marzo de 2021, el Juzgado Once de Familia de Medellín, en el trámite constitucional adelantado por la señora Yolanda Ruiz Londoño declaró improcedente la acción. Agregó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín en fallo de la misma fecha, proferido en la acción de tutela de la señora Janette Beatriz Castañeda Borja, rechazó la solicitud de acumulación y accedió al amparó de los derechos fundamentales a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, así como el debido proceso administrativo de la actora.

Señaló que las razones para negar la solicitud de acumulación fueron “el término perentorio para su decisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, y porque la Ley que reglamenta el ejercicio y trámite de la acción de tutela – el Decreto 2591 de 1991 - no contempla el trámite de acumulación”. Resaltó que la entidad territorial impugnó la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, en la que solicitó se declarara la nulidad del proceso con sustento en el Decreto 1834 de 2015, que reglamentó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas, en el entendido de que al estar ante tutelas masivas se debían asignar todas al despacho judicial que avocó el conocimiento de la primera de ellas.

Aseveró que el 17 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín remitió a los correos institucionales del municipio de Medellín, las notificaciones de otras dos acciones de tutela con radicado No. 05001-33-33-003-2021-00106-00 (accionante: Liliana Patricia Bastidas Valderrama) y No. 05001-33-33-003-2021-00101-00 (accionante: Victoria Eugenia Cardona Betancur), bajo los mismos hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de las otras tutelas.

Afirmó que respecto de las dos últimas acciones de tutela el municipio también solicitó la acumulación al expediente No. 05001-31-10-011-2021- 00103-00 tramitado por el Juzgado Once de Familia de Medellín. Sostuvo que “[e]n ambos procesos 2021-101 y 2021-106, el Juzgado Tercero Administrativo acepta la acumulación de los procesos por tener conocimiento previo de la tutela 2021-079”[1].

Adujo que el 23 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín notificó los fallos dictados dentro de las acciones de tutela con radicado No. 05001-33-33-003-2021-00106-00 (accionante: Liliana Patricia Bastidas Valderrama) y No. 05001-33-33-003-2021-00101-00 (accionante: Victoria Eugenia Cardona Betancur), en los que se negaron las solicitudes de acumulación y el envío del expediente al proceso tramitado ante el Juzgado Once de Familia de Medellín, al tiempo que accedió al amparo solicitado por la parte actora.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en providencia de 26 de marzo de 2021, declaró la nulidad todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela con radicado No. 05001-33-33-003-2021-00079-01 (accionante: Janette Beatriz Castañeda Borja) que había accedido a las pretensiones de la demanda, y ordenó remitir el proceso al Juzgado Once de Familia de Medellín para su acumulación. Igualmente, manifestó que el 26 de marzo de 2021 presentó escrito de impugnación contra los fallos dictados dentro de las acciones de tutela presentadas por las señoras Liliana Patricia Bastidas Valderrama y Victoria Eugenia Cardona Betancur, en el que pidió se declarara la nulidad y acumulación de los procesos para que fueran tramitados por el Juzgado Once de Familia de Medellín. Relató que, en el mismo sentido, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en sentencia de 7 de mayo de 2021 proferida en la solicitud de amparo con radicado No. 05001-33-33-003-2021-00101-01 (accionante: Victoria Eugenia Cardona Betancur), modificó el ordinal tercero, revocó los ordinales cuarto y quinto y confirmó la decisión que accedió al amparo del derecho fundamental a la participación en la conformación, ejercicio y control del político de la accionante.

Aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en fallo de 11 de mayo de 2021 dictado dentro de la acción de tutela con radicado No. 05001-33-33-003-2021-00106-01 (accionante: Liliana Patricia Bastidas Valderrama), modificó el ordinal tercero relacionado con la orden impartida a la Registraduría Nacional del Estado Civil de reiniciar el proceso de revocatoria del mandato adelantado contra el alcalde de Medellín, revocó los ordinales cuarto y quinto referentes al establecimiento de los protocolos de bioseguridad para adelantar el mencionado proceso, y en lo demás confirmó la sentencia impugnada.

Por último, la parte actora manifestó que las Salas Tercera y Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia al pronunciarse desfavorablemente sobre la nulidad por la no acumulación de los procesos, omitió que la Sala Primera de Decisión de esa misma Corporación Judicial había resuelto favorablemente la solicitud de nulidad dentro de la acción de tutela con radicado No. 05001-33-33-003-2021-00079-01 (accionante: Janette Beatriz Castañeda Borja). 2.

Fundamentos de la acción La entidad territorial demandante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de seguridad jurídica, de buena fe, confianza legítima, eficacia, economía y celeridad, supuestamente vulnerados con las sentencias de 23 de marzo de 2021, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín dentro del mecanismo constitucional con radicado No. 05001-33-33-003-2021-00106-00 (accionante: Liliana Patricia Bastidas Valderrama) y No. 05001-33-33-003-2021-00101 -00 (accionante: Victoria Eugenia Cardona Betancur), y los fallos de 11 y 7 de mayo de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Tercera y Quinta de Decisión, en su orden, pues en su sentir, es arbitrario el hecho de que se negara la solicitud de acumulación. En primer lugar, se refirió al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias dictadas en procesos de la misma naturaleza, para lo cual indicó que en el presente asunto se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una actuación realizada en el marco de procesos de tutela.

De otra parte, se refirió a cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó que se cumplían. En efecto, sostuvo que como las providencias objetadas se dictaron en el marco de otra acción de tutela los mismos se superaban, pues las autoridades judiciales al negar la acumulación de los procesos incurrieron en una “interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe constitucional”.

Posteriormente, afirmó que en las sentencias objetadas se evidenció que el sustento para negar la acumulación carece de veracidad, toda vez que se desconoció que mediante Decreto 1834 de 2015 se reglamentó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas. Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Tercera y Quinta de Decisión, desconoció que la Sala Primera de Decisión de la misma Corporación se había pronunciado en una tutela con hechos idénticos, por lo que apartarse de dicha providencia vulneró los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad del municipio de Medellín. Sostuvo que en el trámite de las acciones de tutela con radicado No. 05001- 33-33-003-2021-00106-00 (accionante: Liliana Patricia Bastidas Valderrama) y No. 05001-33-33-003-2021-00101-00 (accionante: Victoria Eugenia Cardona Betancur), se presentó una omisión frente a la acumulación de estas, lo que generó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Once de Familia de Medellín dictaran sentencias con posturas contrarias.

Agregó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín incurrió en una arbitrariedad “de aceptar la acumulación hecha en su despacho, pero desconocer la existencia de un caso idéntico en otro despacho”. Finalmente, manifestó que si bien la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia expuso que “la Corte, en un caso similar ha precisado que la remisión a que alude el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015 solo puede hacerse antes de proferir sentencia, pues, de lo contrario, se le conferirían a las normas de tal decreto un estatus o condición que no tienen (…)”, lo cierto es que esa postura resultaba contradictoria con la de la Sala Primera del mismo tribunal, que en providencia de 26 de marzo de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente con radicado No. 05001-33-33-003-2021-00079-01 (accionante: Janette Beatriz Castañeda Borja) y ordenó su acumulación al proceso de tutela No. 2021-00103-00 que se tramitó ante el Juzgado Once de Familia de Medellín, sin perjuicio de que ya se hubiera proferido sentencia. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Conceda el amparo a los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, igualdad, derecho al acceso a la administración de justicia, y los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, eficacia, economía, celeridad y demás que fueron enunciados en el acápite correspondiente.

Que como consecuencia de ello, REVOQUE la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de no acumular los procesos 2021-101 y 2021-106 en el Juzgado Once de Familia. En consecuencia, se declare la NULIDAD de los fallos proferidos en el curso de la segunda instancia, a saber: - 2021-101 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta, del 07 de mayo de 2021. - 2021-106 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera, del 12 de mayo de 2021”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 21 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín allegó copia digital de los expedientes de tutela con radicado N° 05001-33-33-003-2021-00106-00 (accionante: Liliana Patricia Bastidas Valderrama) y No. 05001-33-33-003- 2021-00101 (accionante: Victoria Eugenia Cardona Betancur). 5.

Trámite procesal Por auto de 10 de junio de 2021, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a las señoras Liliana Patricia Bastidas Valderrama y Victoria Eugenia Cardona Betancourt, en calidad de terceros con interés. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 53951 a 53956 de 17 de junio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia En escrito de 21 de junio de 2021, la magistrada ponente de la decisión de tutela atacada pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo y, en subsidio, se denieguen las pretensiones, toda vez que la providencia objetada no vulnera los derechos fundamentales del municipio de Medellín. Afirmó que la entidad territorial accionante no ostenta la condición de persona vulnerada o amenazada en sus derechos, por lo que carece de legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela.

Agregó que el directamente afectado con la decisión objetada no es el municipio de Medellín, en la medida en que la acción de tutela se promovió, tramitó y falló contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Salud y Protección Social, con la vinculación del señor Daniel Quintero Calle. Resaltó que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia tutelaron los derechos fundamentales de unas ciudadanas, en la medida en que se ha visto obligadas a solicitar el amparo del juez constitucional y luego a promover incidente de desacato contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que cumpla con sus deberes establecidos en la ley.

Por consiguiente, agregó que resulta ilógico que la consecuencia del incumplimiento por dicha entidad se constituya en una vulneración de los derechos fundamentales del municipio de Medellín y que estos sean susceptibles de protección a través de la acción de tutela. Señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el juez de tutela no está instituido para verificar el reparto de otras acciones de la misma naturaleza.

Además, indicó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en razón a que puede solicitar la revisión de la decisión por parte de la Corte Constitucional, ni se acreditó una irregularidad procesal en el curso del mecanismo constitucional, y agregó que reitera los argumentos expuestos en las otras acciones de tutela. Afirmó que un error en la aplicación de las reglas del Decreto 1834 de 2015 no configura una causal de nulidad y tampoco conlleva que el juez de tutela de segunda instancia se abstenga de proferir decisión de fondo.

Resaltó que suspender el proceso de revocatoria del mandato de manera indefinida no guarda proporción con el carácter temporal del mecanismo y constituye una vulneración del derecho fundamental a la participación política, toda vez que los derechos políticos no pueden ser postergados ni suspendidos, con mayor razón puede afirmarse que la administración municipal no puede abusar de la acción de tutela para imponer obstáculos ni impedir el ejercicio eficaz de los derechos políticos a los ciudadanos, su deber es viabilizar el ejercicio de los derechos.

Finalmente, manifestó que la apoderada podría actuar por una supuesta vulneración de derechos derivados de las decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia, siempre y cuando aporte el poder otorgado para ellos o en calidad de agente oficiosa, sin embargo, los derechos fundamentales que eventualmente podrían considerarse como vulnerados serían los del señor Daniel Quintero Calle, aun cuando hipotéticamente podría ser afectado por el resultado de un proceso de revocatoria de mandato suspendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que el municipio de Medellín no se encuentra legitimando en este caso, en razón a que no hay ningún derecho en riesgo. 6.2.

Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín En escrito de 21 de junio de 2021, el titular del despacho pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que se nieguen las pretensiones, al considerar que no se vulneraron los derechos al municipio de Medellín. Señaló cada una de las actuaciones que se adelantaron en las acciones de tutela, para lo cual informó que auto de 17 de marzo de 2021, se vinculó al señor Daniel Quintero Calle, en su calidad de alcalde de Medellín, por el interés que tiene en el trámite, toda vez que tiene “relación con el proceso de REVOCATORIA DE SU MANDATO que se adelanta ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL”.

Sostuvo que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la entidad territorial no fue parte de los procesos de tutela que se adelantaron ante el juzgado accionado, sino que las solicitudes se dirigieron contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Registraduría Nacional del Estado Civil, además que se vinculó como tercero con interés al señor Daniel Quintero Calle en su condición de alcalde de Medellín, contra quien se adelanta el proceso de revocatoria del mandato.

Afirmó que si bien la defensa del señor alcalde la asumió directamente el municipio de Medellín, desde las mismas sentencias de 23 de marzo de 2021 dictadas en las acciones de tutela con radicado No. 05001-33-33-003-2021- 00106-00 (accionante: Liliana Patricia Bastidas Valderrama) y No. 05001-33- 33-003-2021-00101-00 (accionante: Victoria Eugenia Cardona Betancur), se observó que el interés lo tiene directamente el señor Daniel Quintero Calle, que es la persona de quien se pretende la revocatoria del mandato, en el trámite que se adelanta ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Agregó que para adelantar el trámite de la acción de tutela ante el Consejo de Estado se allegó poder especial conferido por el directamente interesado, el señor Daniel Quintero Calle, sino que lo confirió el señor Jhonatan Estiven Villada Palacio, quien funge como secretario general de Medellín. Señaló que si bien mediante Decreto 2032 de 2006, el alcalde anterior de la ciudad delegó en el secretario general la representación judicial y extrajudicial del municipio de Medellín ante los distintos despachos judiciales, esta delegación lo fue para las controversias donde sea parte o tercero interesado el mencionado ente territorial, mas no lo habilita para la representación de un asunto de interés del señor Daniel Quintero Calle, quien es el directamente interesado y vinculado como tercero en las acciones de tutela que se adelantan ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín. Resaltó que la acción de tutela no cumple los requisitos generales de procedencia, en razón a que los reproches relacionados con la no acumulación de los expedientes de tutela con radicado No. 2021-00101 y 2021- 00106, ya habían sido objeto de estudio por el juzgado accionado y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que se evidencia la intención de convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, aunado al hecho de que los expedientes fueron remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sostuvo que la irregularidad procesal alegada, como el hecho de no remitirse los expedientes al Juzgado Once de Familia de Medellín para su acumulación, no es decisiva en el trámite de las acciones de tutela, por tratarse de un trámite administrativo de reparto, sumado al hecho de que fue el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, quien admitió la primera acción de tutela.

Igualmente, adujo que la solicitud de amparo se interpuso contra dos fallos de tutela, lo que torna improcedente el mecanismo constitucional adelantado por el municipio de Medellín. Indicó que no se acreditó que las sentencias proferidas en el curso de las acciones de tutela con radicado No. 2021-00101 y 2021-00106, hayan incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, a lo que agregó que los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, eficacia, economía y celeridad que estima el municipio de Medellín que fueron desconocidos, “son esos, PRINCIPIOS, y la acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política lo que protege son DERECHOS FUNDAMENTALES”.

Por último, aseguró que el presunto desconocimiento de las reglas de reparto no ocurrió en el caso de las tutelas referenciadas por la entidad accionante, y con ello no está probada la violación de derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que invoca la entidad territorial. 6.3. Las señoras Liliana Patricia Bastidas Valderrama y Victoria Eugenia Cardona Betancourt, guardaron silencio. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 16 de julio de 2021, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del municipio de Medellín, en razón a que no le asiste la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección reclama. Relató que al verificar los expedientes de tutela con radicado No. 2021- 00101-01 y 2021-00106-01, constató que la parte accionada estaba constituida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social, sin embargo, en el curso de estas se vinculó como tercero con interés al señor Daniel Quintero Calle.

Afirmó que le asiste razón a las autoridades accionadas, por lo que resulta imperioso declarar la falta de legitimación por activa del municipio de Medellín, pues el amparo se presentó, a través de apoderada judicial, por el ente territorial, sin embargo, lo cierto es que en este caso quien debió presentar la tutela fue directamente el señor Daniel Quintero Calle y no el municipio.

Agregó que a quien se vinculó al trámite de tutela fue al señor Daniel Quintero Calle individualmente, en la medida que es quien actualmente ocupa el cargo de mandatario local y quien podría resultar afectado con la decisión de dar continuidad o no al proceso de revocatoria del mandato. Sostuvo que los derechos que estaban en discusión en las acciones de tutela de las que se discute si debieron acumularse o no, era la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social, así como, eventualmente, el señor Daniel Quintero Calle, pero en ninguna medida los del municipio de Medellín, pues se reitera la continuidad del proceso de revocatoria del mandato eventualmente le afectaría a él a título personal, pero de ninguna manera al ente territorial.

Para terminar, manifestó que el llamado a invocar la protección de sus derechos es el señor Daniel Quintero Calle y no el municipio de Medellín, quien por el contrario carece de legitimación en la causa por activa para agenciar derechos de terceros e incluso carecería de legitimación para actuar en las tutelas que dieron origen a esta acción, por lo que si bien el tribunal resolvió sus solicitudes y la impugnación, lo cierto es que como lo afirmó dicha autoridad judicial en su informe no tenía legitimación, pues el llamado a intervenir, tal como se solicitó en el auto de vinculación, era el señor Daniel Quintero Calle de manera personal y directa, no así a través del ente territorial que representa, pues los derechos del municipio no eran objeto de debate. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el municipio de Medellín impugnó la anterior decisión, para lo cual solicitó que se revocará el fallo de primera instancia, pues en su sentir, si está legitimado en la causa por activa, con sustento en lo siguiente: Mencionó que del poder conferido por el secretario general del municipio de Medellín, se evidencia que en el Decreto 2032 de 2006, el alcalde de ese ente territorial delegó en la Secretaria General la representación judicial y extrajudicial del mencionado municipio, ante los distintos despachos, para todos aquellos procesos, diligencias y/o actuaciones judiciales, extrajudiciales o administrativas, que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u operaciones que el municipio expida, realice, incurra o participe y por las actuaciones que afecten los intereses de la entidad o que se relacionen con asuntos inherentes a la misma.

Indicó que presentó la acción constitucional por intermedio de apoderado judicial, quien es abogado titulado y se anexó el decreto de delegación y de nombramiento firmado por el alcalde Daniel Quintero Calle al secretario general, y este a su vez delegó la presentación de la tutela en una abogada de la Secretaría General del ente territorial, por consiguiente, no existió falta de legitimación en la causa por activa.

Agregó que en las diferentes acciones constitucionales fueron notificadas en el correo electrónico del municipio de Medellín notimedellin.oralidad@medellin.gov.co. Señaló que el municipio de Medellín, por intermedio de apoderada judicial, intervino en los procesos de tutela con radicado No. 05001-33-33-003-2021- 00106-00 (accionante: Liliana Patricia Bastidas Valderrama) y No. 05001-33- 33-003-2021-00101-00 (accionante: Victoria Eugenia Cardona Betancur), adelantados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, y en cada uno de los fallos ese despacho judicial negó la falta de legitimación en la causa por pasiva, legitimándolo para hacerlo.

Finalmente, refirió que en el proceso objeto de debate se actuó con poder y con la misma apoderada en representación del municipio de Medellín en todos los procesos a los cuales el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín negó sin justificación la solicitud de acumulación, así como negó la existencia de una falta de legitimación por pasiva del municipio de Medellín, en otras palabras, las autoridades judiciales accionadas reconocieron que existía una legitimación de la actuación como parte del municipio de Medellín en los diferentes trámites judiciales, por lo que, no tiene lógica que en el presente caso se nieguen las pretensiones bajo el argumento de falta de legitimación en la causa por activa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 16 de julio de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B”, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del municipio de Medellín, y de efectuarse el estudio de fondo, si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Tercera y Quinta de Decisión, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de seguridad jurídica, de buena fe, confianza legítima, eficacia, economía y celeridad, con las decisiones que negaron las solicitudes de acumulación y la remisión de los expedientes al Juzgado Once de Familia de Medellín elevadas en los expedientes de tutela No. 05001- 33-33-003-2021-00106-01 y No. 05001-33-33-003-2021-00101-01. 3.

Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001. Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 2014[2], indicó: “3.1.

La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela.

Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.

En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.

En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 2015[3]2 la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrilla y subraya de la Sala) El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas.

De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las subreglas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, además de la verificación de los requisitos generales contra decisiones judiciales[4], son: (i) que la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta;

(ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1.

Contrario a lo decidido por el a quo, la entidad territorial demandada está legitimada en la causa por activa para cuestionar actuaciones en las acciones de tutela 4.1.1. El municipio de Medellín presentó acción de tutela en la que reprocha las providencias de 23 de marzo de 2021 y 9 de abril de 2021 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y los fallos de 11 y 7 de mayo de 2021, dictados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Tercera y Quinta de Decisión, respectivamente, en las que negó la solicitud de acumulación y remisión de dos expedientes de tutela al Juzgado Once de Familia de Medellín, lo que en su sentir, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, eficacia, economía y celeridad.

La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 16 de julio de 2021, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del municipio de Medellín, en razón a que es el señor Daniel Quintero Calle quien está llamado a invocar la protección de los derechos fundamentales o, en su defecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social.

El municipio de Medellín impugnó la anterior decisión, para lo cual sostuvo que mediante Decreto 2032 de 2006, el alcalde de Medellín delegó en la Secretaría General de esta entidad territorial la función de representarla judicialmente, razón por la cual el funcionario que se desempeña como secretario general otorgó poder a una abogada para que representara al mencionado municipio en las acciones de tutela que se adelantaron ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Tercera y Quinta de Decisión. Adicionalmente, resaltó que en el curso de los procesos de tutela con radicado No. 05001-33-33-003-2021-00106-00 (accionante: Liliana Patricia Bastidas Valderrama) y No. 05001-33-33-003-2021-00101 (accionante: Victoria Eugenia Cardona Betancur) se negó la falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la entidad territorial. 4.1.2.

Previo a cualquier análisis, la Sala procederá a señalar los aspectos relevantes dentro de las acciones de tutela No. 2021-00106-01 y No. 2021-00101-01, objeto de reproche constitucional, tal como se presenta en el siguiente cuadro: | |Acción de tutela No. |Acción de tutela No. | | |2021-00106-00 |2021-00101-00 | |Accionante |Liliana Patricia |Victoria Eugenia | | |Bastidas Valderrama |Cardona Betancur | |Accionado |Ministerio de Salud y |Ministerio de Salud y | | |la Protección Social y|la Protección Social y| | |la Registraduría |la Registraduría | | |Nacional del Estado |Nacional del Estado | | |Civil. |Civil | |Terceros con interés |Daniel Quintero Calle,|Daniel Quintero Calle | | |en su calidad de |y el Ministerio | | |alcalde de Medellín, |Público | | |por el interés que | | | |tiene en el trámite de| | | |la acción de tutela | | | |que se relaciona con | | | |el proceso de | | | |revocatoria de su | | | |mandato que se | | | |adelanta ante la | | | |Registraduría Nacional| | | |del Estado Civil. | | | |Igualmente, se vinculó| | | |al Ministerio Público.| | |Pretensiones |El amparo del derecho |El amparo del derecho | | |fundamental a la |fundamental a la | | |participación en la |participación en la | | |conformación, |conformación, | | |ejercicio y control |ejercicio y control | | |del poder político y |del poder político y | | |que se ordenara a la |que se ordenara a la | | |Registraduría Nacional|Registraduría Nacional| | |del Estado Civil |del Estado Civil | | |reanudara el proceso |reanudara el proceso | | |de revocatoria del |de revocatoria del | | |mandato y se |mandato y se | | |entregaran los |entregaran los | | |formularios para la |formularios para la | | |recolección de firmas |recolección de firmas | | |junto con los |junto con los | | |protocolos de |protocolos de | | |bioseguridad. |bioseguridad. | Ahora bien, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín avocó conocimiento de las acciones de tutela Nos. 2021-00106-00 y 2021- 00101-00, mediante autos de 12 y 17 de marzo de 2021, en razón a que habían sido remitidos por el Tribunal Superior de Medellín, previa admisión por parte de dicha corporación judicial.

Posteriormente, en los dos procesos, el municipio de Medellín allegó escritos de contestación de las acciones de tutela, para lo cual solicitó “la acumulación de estos procesos en un solo trámite buscando salvaguardar el principio de economía procesal y una pronta resolución de los casos”, con sustento en el Decreto 1834 de 2015, pues “hay unidad de objeto, causa y sujeto pasivo, y que el juez competente para conocer sobre la misma es el Juzgado Once de Familia por ser el PRIMERO QUE NOTIFICO EL AUTO QUE AVOCO CONOCIMIENTO DE LA TUTELA A LAS PARTES”.

Igualmente, pidió que se desvinculara a la entidad territorial, en razón a que no ostentaba legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín resolvió los casos en sentencias el 23 de marzo de 2021, en las que rechazó la solicitud de acumulación y remisión del expediente al Juzgado Once de Familia de Medellín, con sustento en que “el Decreto 1834 de 2015, contiene normas relativas al reparto de las acciones de tutela, pero no implican asignación de competencia para conocer del asunto porque ésta se determina el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, que establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

Adicionalmente, negó la falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso el municipio de Medellín, bajo el argumento de que “la entidad territorial NO es demandada en la tutela de la referencia, ni aprecia el Juzgado que haya incurrido en acciones u omisiones violatorias de los derechos fundamentales invocados por la demandante”. En lo demás, tuteló los derechos fundamentales a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y al debido proceso administrativo de la parte actora y estableció las mismas órdenes, así: “(…)

TERCERO. ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – RNEC, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, continuar con el trámite del proceso de revocatoria del mandato contra el señor alcalde de Medellín, adelantando las gestiones necesarias para impulsar el proceso a la siguiente etapa.

CUARTO. La Registraduría Nacional del Estado Civil debe verificar si las actividades que tienen relación con el trámite del proceso de revocatoria del mandato se encuentran dentro de las actividades no permitidas, y establecer cuáles son los protocolos de bioseguridad que se deben cumplir por los promotores en la etapa del proceso de recolección de firmas, de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la Pandemia del Coronavirus COVID-19, y lo dispuesto en el Decreto 206 de 2021, expedido por el Presidente de la República.

QUINTO. De considerar el señor Registrador Nacional del Estado Civil que para este trámite y, obrando dentro del marco de sus competencias, debe suspenderse el proceso de revocatoria del mandato que se adelanta contra el señor alcalde de Medellín, debe hacerlo mediante la expedición de un ACTO ADMINISTRATIVO, donde se señalen expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevan a adoptar la decisión, e indicará el término concreto de suspensión del proceso, que será el necesario para obtener los conceptos de las autoridades que considere y para establecer cuáles son los protocolos de bioseguridad que se deben cumplir por los promotores en la etapa de recolección de firmas, sin que el término de suspensión pueda superar el plazo máximo que se establece como prórroga en el numeral 10 de la Ley 1757 de 2015, para los casos de fuerza mayor.

SEXTO. ABSOLVER al señor MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a quien le corresponde formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud pública y Promoción social en salud, porque no está probado que haya incurrido en acciones u omisiones dentro del proceso de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín. (…)”.

En relación con las anteriores decisiones el municipio de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron se declarara su nulidad, con fundamento en la falta de competencia para conocer de la acción de tutela, toda vez que la misma se encontraba en cabeza del Juzgado Once de Familia de Medellín, en atención a lo regulado en el Decreto 1834 de 2015.

Así mismo, impugnaron el amparo concedido en los dos fallos. Por autos de 9 de abril de 2021, el precitado juzgado rechazó la solicitud de nulidad por improcedente, al considerar que “el Decreto 1834 de 2015, proferido por el presidente de la República no distribuye competencia, sino que establece reglas de reparto que no generan nulidad del proceso.

Y este Juzgado tiene competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991”. En las mismas providencias se concedieron las impugnaciones. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en fallo de 11 de mayo de 2021, dictado en el curso del proceso de tutela No. 2021- 00106-01 (accionante: Liliana Patricia Bastillas Valderrama), modificó el numeral tercero de la sentencia de 9 de abril de 2021, revocó los numerales cuarto y quinto, y confirmó en lo demás la decisión, al considerar que el Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció e indicó cuáles eran los protocolos de bioseguridad aplicables en el proceso de recolección de firmas, por lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil podía adelantar el proceso de la revocatoria del mandato contra el alcalde de Medellín. Adicionalmente, el Tribunal en una cuestión previa se refirió a la solicitud de nulidad que presentó el municipio de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo cual indicó que “en aplicación del Decreto 1834 de 2015, el Juzgado 3 Administrativo de Oralidad de Medellín debió remitir el expediente al Juzgado Once de Familia de Medellín que avocó, en primer lugar, el conocimiento de las acciones de tutela cuya causa y objeto guardan similitud con el asunto de la referencia. Sin embargo, tal omisión no configura una causal de nulidad y tampoco conlleva a que la Sala ordene la remisión de la acción de tutela en esta segunda instancia”.

En ese mismo sentido, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en fallo de 7 de mayo de 2021, proferido en expediente de tutela No. 2021-00101-01 (accionante: Victoria Eugenia Cardona Betancur), modificó el numeral tercero de la sentencia impugnada, revocó los numerales cuarto y quinto, y confirmó en lo demás la decisión, por razones similares a las expuestas por la Sala Tercera de la misma corporación judicial.

Igualmente, se pronunció frente a la solicitud de nulidad que presentaron el municipio de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil, las cuales despacho desfavorablemente bajo los mismos argumentos expuestos en la precitada decisión de 11 de mayo de 2021. Por lo antes expuesto, la Sala observa que las autoridades judiciales estudiaron el cargo relacionado con la supuesta configuración de una nulidad procesal, en razón a que las acciones de tutelas no fueron acumuladas y remitidas al Juzgado Once de Familia de Medellín, para lo cual indicaron que si bien se presentó una irregularidad al no aplicar el Decreto 1834 de 2015, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Tercera y Quinta de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín consideraron que dicha norma establece reglas de reparto, no de competencia, por lo que su desconocimiento no conlleva una nulidad. 4.1.3.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo, la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”[5]. Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar[6], pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.

Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. La Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015[7], indicó que la relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia intrascendente sino que, por el contrario, necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución Política le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es solo la persona capaz para hacerlo.

Así las cosas, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. 4.1.4. En relación con la legitimación en la causa por activa, se evidencia que aunque las autoridades judiciales accionadas no fueron claras y precisas en indicar la calidad en la que actuó el municipio de Medellín en los trámites constitucionales respecto de las cuales se reprochan algunas providencias, la Sala entiende que esa entidad territorial intervino como tercero dentro de las acciones de tutela, en razón a las solicitudes de acumulación, de nulidad y los escritos de impugnación que presentó y que fueron resueltos.

Precisado lo anterior, la Sala considera a diferencia de lo decidido en la sentencia impugnada, que la parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa[8] para interponer la presente solicitud de amparo, no por la existencia de un acto administrativo que delegó en el secretario de general la función de representar judicialmente a la entidad territorial, sino por el hecho de que intervino dentro de las acciones de tutela con radicado No. 05001-33-33-003-2021-00106-00 (accionante: Liliana Patricia Bastidas Valderrama) y No. 05001-33-33-003-2021-00101-00 (accionante: Victoria Eugenia Cardona Betancur).

Al respeto, se reitera que el municipio de Medellín solicitó la acumulación de las mencionadas acciones de tutela al expediente con radicado No. 05001- 31-10-011-2021-00103-00, que se tramitaba ante el Juzgado Once de Familia de Medellín, de conformidad con las reglas administrativas de reparto contenidas en el Decreto 1834 de 2015. Igualmente, pidió la nulidad del proceso y presentó escrito de impugnación contra los fallos de primera instancia, escritos que fueron tramitados y frente a los cuales hubo pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales demandadas.

La Sala aclara que el debate que propone la entidad territorial demandante no está referido al proceso de revocatoria del mandato que se está adelantando actualmente contra el señor Daniel Quintero Calle, en su condición de alcalde municipal de Medellín, sino que se relaciona con un aspecto procesal en los trámites de tutela mencionados en el párrafo anterior, esto es, lo relativo a la aplicación de las reglas administrativas de reparto de tutelas masivas previstas en el Decreto 1834 de 2015.

En efecto, al constatar los fundamentos y las pretensiones del escrito de tutela, se observa que la entidad territorial accionante reprocha las providencias i) de 23 de marzo de 2021 y 9 de abril de 2021, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y ii) los fallos de 11 y 7 de mayo de 2021, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Tercera y Quinta de Decisión, en su orden, sin embargo, limitó el debate a lo decidido por las autoridades judiciales frente a la acumulación y remisión de los expedientes al Juzgado Once de Familia de Medellín en virtud de las reglas administrativas de reparto de tutelas masivas contenidas en el Decreto 1834 de 2015.

Por lo anterior, se procederá a revocar la decisión impugnada que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, sin embargo, como se trata de una acción de tutela contra providencias dictadas dentro una acción de la misma naturaleza, se hará la verificación de los requisitos generales antes de hacer el análisis de la cosa juzgada fraudulenta. 4.2.

Aun cuanto la entidad territorial demandante está legitimada en la causa por activa, la acción de tutela no cumple el requisito de la relevancia constitucional 4.2.1. Como se indicó en la parte dogmática de esta decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, cuando se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, está supeditada al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acogida por esta Sección, el requisito de la relevancia constitucional tiene como propósito “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces ordinarios y, por tanto, evitar que la tutela sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”, lo que fue reiterado recientemente en la sentencia SU-128 de 2021.

Esta Sala[9], de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4.2.2. En el asunto bajo examen, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en razón a que el alegato relacionado con la aplicación de las reglas administrativas de reparto de tutelas masivas previstas en el Decreto 1834 de 2015, ha sido planteado en reiteradas oportunidades por el municipio de Medellín en i) la contestación de las acciones de tutela, en las que fue vinculado como tercero con interés Daniel Quintero Calle, ii) las solicitudes de nulidad radicadas ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y iii) en los escritos de impugnación presentados contra los fallos de primera instancia, lo que evidencia la intención de convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional.

En efecto, los reproches desarrollados por la entidad territorial accionante en el escrito de tutela y en el de impugnación, objeto de estudio, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con las solicitudes de acumulación y remisión de los expedientes al Juzgado Once de Familia de Medellín elevadas en los expedientes de tutela Nos. 05001-33-33-003-2021-00106-00 y 05001-33-33-003- 2021-00101-00, discusión de naturaleza procesal que ya fue objeto de estudio y de resolución por las autoridades judiciales accionadas, en las siguientes providencias: • Sentencias de 23 de marzo de 2021, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, que rechazaron la solicitud de acumulación con sustento en que el Decreto 1834 de 2015 establece reglas de reparto, no de competencia. • Autos de 9 de abril de 2021, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, en los que se rechazó la nulidad propuesta por el municipio de Medellín, bajo el mismo argumento consistente en que el Decreto 1824 de 2015 establece reglas de reparto que no generan nulidad procesal. • Sentencias de 11 y 7 de mayo de 2021, emanadas del Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Tercera y Quinta de Decisión, respectivamente, en las que dicha corporación judicial se refirió nuevamente a la acumulación de las tutelas en virtud de las reglas administrativas de reparto en casos de tutelas masivas y reiteró que la norma que regula dicho trámite no estableció en el ordenamiento jurídico una nulidad o que su omisión conlleve dicha consecuencia. Por lo anterior, se observa que el cargo relacionado con la acumulación de las acciones de tutela en virtud del Decreto 1834 de 2015, fue planteado por el municipio en la contestación de las acciones de tutela, en las solicitudes de nulidad y las impugnaciones, aspectos que fueron estudiados y analizados con suficiencia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Tercera y Quinta Decisión, cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo sobre dicho cargo por parte de las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, presentara los mismos argumentos en la presente acción de tutela, bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2019[10], estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[11] (Negrilla y resalta de la Sala) Lo anterior, es razón suficiente para concluir que el municipio de Medellín acudió a este mecanismo de protección constitucional, con inobservancia del requisito de la relevancia constitucional, toda vez que insiste en el mismo debate procesal relacionado con la acumulación y remisión de los procesos de tutela de conformidad con el Decreto 1834 de 2015, lo que evidencia la intención de continuidad a un debate que fue resuelto en dos instancias judiciales.

Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 16 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el municipio de Medellín contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Tercera y Quinta de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Respecto a este hecho se precisa que el Tribunal Superior de Medellín fue quien accedió a la remisión de los expedientes para que se analizara una posible acumulación, razón por la cual ordenó el envío de los expedientes al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, quien avocó conocimiento de los procesos de manera separada. [2] M. P. María Victoria Calle Correa. [3] Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. [4] (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) [5] Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [6] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito;

(ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. [7] M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [8] Decreto 2591 de 1991, artículo 10.

Corte Constitucional sentencia T-531 de 2002 y SU-173 de 2015. [9] Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [10] M.P.: Carlos Bernal Pulido. [11] Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: |)%ø% 0¡0¢0£0´0µ0¶0Û0Ü0Ý0î01/1ãÊãÊ´›‡oZBoZBoBo.hsP |hedè5?CJOJ[12]QJ[13]\?^J[14]aJmHsH(hÎ0o5?CJCristina Pardo Schlesinger.