CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CERTIFICA LA PRÁCTICA JURÍDICA La Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 6 de septiembre de 2021, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de la [accionante], mediante Resolución No. 5624 del 10 del mismo mes y año. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.
En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05998-00(AC) Actor: LAURA FERNANDA CONTRERAS FUENTES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela presentada por Laura Fernanda Contreras Fuentes en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Laura Fernanda Contreras Fuentes, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo del derecho fundamental de petición[1], que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ante la falta de resolución a la solicitud radicada el 8 de julio de 2021, para el reconocimiento de la práctica jurídica. 1.2.
Hechos y argumentos de la solicitud de tutela Laura Fernanda Contreras Fuentes diligenció el formulario único de múltiples trámites en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y por medio de correo electrónico enviado el 8 de julio de 2021, anexó la documentación correspondiente para la expedición de la práctica jurídica[2].
Sin embargo, manifestó que, a la fecha en que se presentó la acción de tutela[3], no había recibido respuesta de fondo sobre su solicitud. 1.3. Pretensiones de tutela Laura Fernanda Contreras Fuentes solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y a la libre escogencia de la profesión y, en consecuencia, que el juez de tutela ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expida la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 8 de septiembre de 2021[4], admitió la acción de tutela, requirió a Laura Contreras para que diera cumplimiento al párrafo segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[5], suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2.
En atención a lo anterior, Laura Contreras allegó memorial en el que manifestó, bajo la gravedad de juramento, que no había presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos y derechos que esta[6]. 1.4.3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura[7] indicó que, mediante Resolución No. 5624 de 2021[8], reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a Laura Fernanda Contreras Fuentes.
Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, dada la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley[9]. 2.3.
Caso concreto Laura Fernanda Contreras Fuentes presentó petición el 8 de julio de 2021 con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconociera el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado, situación que ocurrió el 10 de septiembre de 2021, cuando dicha entidad emitió la Resolución No. 5624 de la misma fecha[10].
Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[11].
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”[12]. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 6 de septiembre de 2021, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de Laura Fernanda Contreras Fuentes, mediante Resolución No. 5624 del 10 del mismo mes y año. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de Laura Fernanda Contreras Fuentes ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.
En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Laura Fernanda Contreras Fuentes en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con certificado 402428B3D9592943 78ADB9C2A24BBF94 477F6B1399248206 F92732E08F37522A en el expediente digital. [2] Archivo electrónico identificado con certificado 07F835AD51EDD307 73566C785B5CA6BB 2D7619F895E771F5 951039A6F59855DC en el expediente digital. [3] Laura Fernanda Contreras Fuentes radicó la solicitud de amparo constitucional, el 6 de septiembre de 2021.
Archivo electrónico identificado con certificado 2891EFC2F72FA261 F257A567C8B9B161 256E359FEE3B237E 699A3107CA5C49AB en el expediente digital. [4] Archivo electrónico identificado con certificado B20F1F706B0C96B6 0944A97433F6F4E8 DFDE62F58A8B0486 0C376EC0D7B3810F en el expediente digital. [5] “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.
(El Despacho subraya). [6] Archivo electrónico identificado con certificado 853320CEDB91BE5A 3431CBFC7CC8B4BD 81CA5FB783590817 3A5A2776CAA510BF en el expediente digital. [7] Archivo electrónico identificado con certificado 44DF32CF4B183FB9 5CD6DA4F19B587C3 51493346A1A5047A 7495B569A288F3AA en el expediente digital. [8] Archivo electrónico identificado con certificado 38FEEB01D959F126 B3A1B1B726E5BAD8 06ABDD50FE88EF79 5858853EDCED2F22 en el expediente digital. [9] Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. [10] Archivo electrónico identificado con certificado 38FEEB01D959F126 B3A1B1B726E5BAD8 06ABDD50FE88EF79 5858853EDCED2F22 en el expediente digital. [11] Corte Constitucional.
Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019.