ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por el hecho de un tercero / FALLECIMIENTO DE MENOR EN PLANTEL EDUCATIVO Se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no realizó una interpretación contraevidente de las pruebas decretadas y aportadas al expediente, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, esto es, que la materialización del daño causado se atribuyó a un tercero, es decir, al estudiante que generó las graves lesiones al joven (q.e.p.d.), las cuales desencadenaron en su lamentable fallecimiento.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Además, la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01308-01(AC) Actor: JHON DEIVY ZAPATA GÓMEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación[1] impetrada por la parte actora contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES
1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsables por el fallecimiento del joven Diego Gabriel Zapata Gómez el día 7 de febrero de 2012, cuando se encontraba en las instalaciones de la Institución Educativa Técnico Comercial Villa del Sur, consecuencia de las graves heridas propinadas por uno de sus compañeros.
El asunto fue conocido por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali que, mediante sentencia del 29 de agosto de 2016, negó las pretensiones propuestas al considerar que «la parte demandada, adoptó las medidas de seguridad necesarias, con el fin de garantizarle el bienestar a sus alumnos y que se configuró el hecho de un tercero sin responsabilidad de la institución educativa».
Los demandantes impetraron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo. Al respecto, la parte actora que la decisión proferida en segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en: i) defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, ii) defecto material o sustantivo por dejarse de aplicar las disposiciones de la Ley 1098 de 2006[2], iii) desconocimiento del precedente contenido en diferentes decisiones del Consejo de Estado[3], por indebida o falta de aplicación, y, iv) violación directa de la Constitución. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó como medidas de amparo que: «[…] Se protejan los derechos fundamentales de los accionantes y, se deje sin efecto la sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso radicado 76-001-33-33-017-2014-00037-01 y se ordene proferir una providencia de reemplazo atendiendo los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado a partir de su interpretación y aplicación adecuada que respondan a la valoración fáctica y probatoria del proceso. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 15 de abril de 2021, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar y vincular a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionados, y ii) al municipio de Santiago de Cali y a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, en el medio de control de reparación cuestionado, como terceros con interés en el asunto.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Alcaldía del municipio de Santiago de Cali. El ente municipal, mediante escrito del 23 de abril de 2021, se opuso a la solicitud de amparo y solicitó declarar su improcedencia, al considerar que lo pretendido por los actores es reabrir la discusión del medio de control de reparación directa ya zanjada por los jueces naturales del asunto.
Además, advirtió que no se logró probar que en la providencia acusada se hiciera una interpretación inadecuada de los hechos o de las pruebas allegadas, pues, su actuación estuvo ajustada a la Constitución y a las normas que rigen el trámite del proceso. 1.3.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y demás terceros con interés. Guardaron silencio.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de mayo de 2021, negó la solicitud de amparo al considerar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguno de los defectos endilgados, toda vez que: «[…] no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por inapropiada valoración probatoria, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad probatoria y en aplicación de la jurisprudencia, conforme a la cual se concluyó «que los hechos sucedieron por el hecho voluntario de un tercero, cristian perdomo mamian, quien por su propia voluntad decidió lesionar al joven diego gabriel zapata, con quien al parecer tenía cuentas pendientes anteriores para ajustar, y también, por la decidida participación de este último, quien, a su vez, decidió intervenir propiciando voluntariamente una riña en la que resultó lesionado de muerte, sin que hubiera habido algún incumplimiento de parte de la función de garante de la institución educativa en la cual los dos adelantaban sus estudios en aquella fecha 7 de febrero de 2012». […] De lo expuesto, la Sala puede concluir que dichos precedentes señalan que si bien los centros educativos se erigen en garantes y adquieren la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos, por cualquier daño que los educandos puedan llegar a causar o sufrir, también lo es que aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.
En el caso objeto de litis, el Tribunal, sin desconocer la jurisprudencia de esta corporación, relativa al deber de protección y especial cuidado a cargo de las autoridades escolares, encontró probado que las circunstancias ocurrieron por el hecho voluntario de un tercero. En consecuencia, es preciso concluir que el defecto sustantivo por el presunto desconocimiento del precedente no es de recibo, toda vez que las consideraciones de las sentencias traídas a colación resultan irrelevantes e improcedentes como para desvirtuar la valoración realizada por el Tribunal de las pruebas que obran en el proceso, toda vez que la decisión de la autoridad tutelada, como quedó visto en párrafos precedentes, hizo referencia a varios pronunciamientos que han orientado la estructuración de la responsabilidad del Estado en relación con los establecimientos educativos y las causales de exoneración. Es así, que después de analizar detalladamente dicha evolución jurisprudencial, concluyó que, en el caso que se analizó, el daño se produjo por el hecho de un tercero. […] Así las cosas, la Sala debe advertir que sin desconocer que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, lo que implica que la satisfacción de sus derechos e intereses constituye un objetivo esencial para la sociedad y las autoridades estatales, también lo es que el análisis del caso objeto de litis, se centró en establecer si existía responsabilidad por parte del Estado ante la existencia de un daño y de su imputación a la parte demandada; lo anterior quiere decir que, en lógica estricta, el Tribunal se ocupó inicialmente de establecer la configuración del daño indemnizable que fuera objetivamente comprobable y, ante su ausencia, determinó el fracaso ineluctable de las pretensiones del medio de control de reparación directa. […]».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACION. La parte actora impugnó la decisión del a quo reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, no sin antes, poner de presente, la falta de motivación de la decisión, pues, «se limitó a afirmar que era evidente y suficiente lo expuesto por el juzgador ordinario. Pero no motivó su decisión, sino que hizo uso de su autoridad con argumentos generales y abstractos que en nada se ocuparon de estudiar el cargo propuesto.» II.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de sección segunda del Consejo de Estado.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[8] como esta Corporación[9], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[10], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[11].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[12] la Corte Constitucional[13] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[14] y de procedencia material[15] fijados[16] por la misma Corte[17]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[18], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[19], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[20], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la entidad accionante a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[21]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la sentencia del 3 de diciembre de 2020, mediante la cual confirmó la negativa frente a las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraron contra el municipio de Santiago de Cali con ocasión del fallecimiento del joven Diego Gabriel Zapata Gómez, mientras se encontraba en instalaciones de un plantel educativo en jornada escolar, incurriendo, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo o material desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución? 2.4.
CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el medio de control de reparación directa cuestionado en sede de tutela, relevantes, para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsables por el fallecimiento del joven Diego Gabriel Zapata Gómez el día 7 de febrero de 2012, cuando se encontraba en las instalaciones de la Institución Educativa Técnico Comercial Villa del Sur, consecuencia de las graves heridas propinadas por uno de sus compañeros. - El conocimiento del asunto, con radicado 7600133330172014000370, correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali que, mediante sentencia del 29 de agosto de 2016, negó las pretensiones propuestas.
Decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 3 de diciembre de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo al considerar: «[…] De suerte que, en esta instancia, se advierte que los hechos sucedieron por el hecho voluntario de un tercero CRISTIAN PERDOMO MAMIAN, quien por su propia voluntad decidió lesionar al joven DIEGO GABRIEL ZAPATA, con quien al parecer tenía cuentas pendientes anteriores por ajustar, y también, por la decidida participación de este último, quien a su vez, decidió intervenir propiciando voluntariamente una riña en la que resultó lesionado de muerte, sin que hubiera habido algún incumplimiento de parte de la función de garante de la institución educativa en la cual los dos adelantaban sus estudios en aquella fecha 7 de febrero de 2012.
Ello es así, pues se repite, no se demostró que el alumno DIEGO GABRIEL ZAPATA, tuviera problemas conductuales o cognitivos que lo hicieran sujeto de especial cuidado y vigilancia, por parte de las autoridades docentes de la institución educativa demandada, salvo la vigilancia normal que era la que se prodigaba en la misma tal como así se demostró en el plenario […]».
Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por los accionante, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuran los defectos endilgados, así: - Del desconocimiento del precedente. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[22].
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[23]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[24] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[25].
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[26].
En el caso bajo estudio, alega la parte actora, por una parte, que existió indebida aplicación del precedente de la sección tercera del Consejo de Estado, respecto de las decisiones que a continuación se mencionan, para lo cual se precisará el contexto en el cual fueron referidas por el Tribunal accionado en su providencia: |Sentencia referida |Dijo el Tribunal | |Sentencia del 7 de |… Precisa que, la justificación para| |septiembre del año |la declaración de responsabilidad de| |2004, expediente No. |las instituciones educativas por los| |25000-23-26-000-1995-1|daños que sufran sus alumnos o que | |365- 01(14869)[27]: |éstos ocasionen a terceros cuando se| |Caso en el cual se |encuentren bajo su tutela, bien sea | |negaron las |en sus propias instalaciones o por | |pretensiones |fuera de las mismas, se halla en el | |indemnizatorias |hecho de que en esos | |formuladas bajo el |establecimientos normalmente se | |título de imputación |forman y educan personas menores de | |de falla del servicio |edad, quienes por esta sola | |respecto del |circunstancia se encuentran | |fallecimiento de una |expuestas a muchos riegos, toda vez | |estudiante de 19 años,|que carecen de la madurez y buen | |durante un paseo |criterio necesarios para regir sus | |escolar en el que, al |actos y, en consecuencia, pueden | |atravesar la vía, fue |incurrir en actuaciones temerarias, | |arrollada por un |imprudentes, de las que se pueden | |vehículo. |derivar para sí mismos o para | | |terceros. | | | | | |No obstante que, el análisis de | | |responsabilidad de los | | |establecimientos e instituciones | | |educativas debe hacerse teniendo en | | |cuenta la calidad de os estudiantes | | |que hacen parte de los mismos, toda | | |vez que no puede ser igual la | | |relación de dependencia y | | |subordinación que existe entre | | |profesores adultos y alumnos de | | |corta edad, que la existente entre | | |aquéllos y estudiantes mayores de | | |edad o con capacidades de | | |discernimientos y autodeterminación | | |suficientes, que se encuentran en | | |ese proceso de aprendizaje, a nivel | | |escolar o superior.
Ello, por | | |cuanto, a estos últimos si se les | | |puede exigir un comportamiento | | |determinado y la responsabilidad por| | |sus propios actos…. | |Sentencia del 27 de | | |febrero de 2013. | | |Expediente | | |88001-23-31-000-2002-0| | |0146-01(26470)[28]: | | |Caso en el cual se | | |negaron las | | |pretensiones | | |indemnizatorias | | |formuladas bajo el | | |título de imputación | | |de falla del servicio | | |respecto del | | |fallecimiento de un | | |joven de 14 años, | | |recluido en un centro | | |de confinamiento, al | | |prender llamas al | | |colchón de su celda. | | | | | |Sentencia del 6 de |… se refirió el Consejo de Estado a | |noviembre de 2019[29].|la posición de garante como una | |Expediente 76001-23- |ficción construida a partir de las | |31-000-2006-01363-01(4|obligaciones que le son inherentes a| |2613).
Caso en el cual|una entidad pública, de la cual se | |se accedió a las |desprende el deber de impedir que | |pretensiones |sujetos que se encuentren bajo su | |indemnizatorias |órbita de protección y control | |formuladas bajo el |sufran lesiones en sus intereses | |título de imputación |legítimos y protegidos. Por tal | |de falla del servicio |motivo, sostiene que, cuando el | |con ocasión de la |Estado desatiende la posición de | |lesión ocular padecida|garante es posible afirmar que el | |por un menor de 7 |daño irrogado a la víctima es | |años, consecuencia de |imputable, como si física o | |un golpe propinado por|materialmente lo hubiera causado, | |un compañero, |dado que normativamente estaba | |encontrándose bajo la |obligado a impedirlo.
En otros | |custodia y deber de |términos, si el Estado se halla en | |cuidado del plantel |posición de garante y no impide un | |educativo. |resultado nocivo, es tanto como si | | |lo hubiera ocasionado materialmente.| | |Que la posición de garante halla su | | |fundamento en el deber objetivo de | | |cuidado que la misma ley -en sentido| | |material- atribuye, en específicos y| | |en concretos supuestos, a ciertas | | |personas para que, tras la | | |configuración material de un daño, | | |estas tengan que asumir las | | |derivaciones de dicha conducta, | | |siempre y cuando se compruebe | | |fáctica y jurídicamente que la | | |obligación de diligencia, cuidado y | | |protección fue desconocida. | | | | | |Aclara que, en relación con la | | |responsabilidad derivada de los | | |daños sufridos por estudiantes de | | |instituciones educativas oficiales, | | |la jurisprudencia de esa Corporación| | |ha señalado la existencia de un | | |deber de protección y especial | | |cuidado a cargo de las autoridades | | |escolares, de tal manera que se | | |garantice la seguridad y se vigile | | |el comportamiento de los educandos, | | |tanto para que no causen daños a | | |terceros, como para que ellos mismos| | |no resulten afectados.
Lo anterior, | | |por tratarse de sujetos de especial | | |protección, en los términos de los | | |artículos 13 y 44 de la Constitución| | |Política, del bloque de | | |constitucionalidad estricto y de la | | |jurisprudencia constitucional | | | | | |[…] | | | | | |Que, aunque en el marco de la | | |prestación del servicio de educación| | |hay que respetar ciertos parámetros | | |de libertad, privacidad y autonomía | | |el alumno, ello no es óbice para que| | |las instituciones educativas adopten| | |todas las medidas de seguridad y | | |control necesarias con el fin de | | |garantizar la integridad física de | | |los educandos, respectando, desde, | | |luego la independencia que se les | | |otorga.
Por ello se establecido | | |jurisprudencialmente la siguiente | | |regla: entre más corta es la edad de| | |los alumnos, mayor es la exigencia | | |de vigilancia y custodia respecto | | |del establecimiento educativo. […] | Al respecto, es claro que las referidas decisiones no constituyen sentencias de unificación, a la luz del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011[30], donde se ventile una controversia bajo supuestos fácticos similares, en amparo del derecho a la igualdad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Señala la norma: «Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» Sin embargo, consolidan una línea pacífica de decisiones adoptadas por la sección tercera del Consejo de Estado que establece la tutela o guarda bajo la cual quedan cobijados los estudiantes durante su permanencia en las instalaciones educativas o con ocasión de su participación en actividades académicas, culturales o recreativas organizadas en el marco del cumplimiento de los deberes de formación integral, dentro o fuera del plantel[31], el cual varía según la edad del estudiante.
Dicho ello, no existe indebida aplicación del precedente, pues es claro que el asunto bajo estudio se relaciona con el deber de custodia o cuidado que tienen las instituciones educativas respecto de los alumnos. Y, en lo que respecta a las decisiones referidas a un menor 14 años y una estudiante de 19 años, el alcance dado a las mismas es para establecer que ese nivel de vigilancia y custodia varía según la edad del involucrado.
Razón por la cual, de manera pedagógica se le informa a la parte actora que las decisiones judiciales en que se fundamentó la sentencia que hoy se acusa, fue con ocasión de la línea pacífica contenida en estas, no en las situaciones fácticas finalmente desatadas; es decir, en la ratio decidenti. En cuanto a la sentencia del 29 de agosto de 2012, Expediente 13001-23-31- 000-1995-10136- 01(24356)[32], tal como se refirió respecto de las demás decisiones alegadas como indebidamente aplicadas al asunto bajo estudio, también hace parte de la línea pacifica respecto del deber de cuidado y custodia de los centros educativos respecto de los estudiantes, respecto de lo cual se reitera, ello no está en discusión. Razón por la cual, el hecho que el mismo no fuera referido en la decisión acusada, de ninguna manera constituye defecto alguno. Ahora, el hecho que en dicho caso se accediera a las pretensiones indemnizatorias formuladas, no significa que el asunto bajo estudio se deba ser decido de forma idéntica, sin perjuicio de que contengan algunas similitudes fácticas; pues el resultado sólo dependerá del análisis probatorio que el Juez natural del caso en concreto realice. - Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Sin pretender agotar la materia, por defecto sustantivo se ha entendido aquella situación en la que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales[33].
Bajo su marco, además, se incluyó la ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, eventos que, no obstante, se consolidaron como defectos autónomos en la Sentencia C-590 de 2005[34]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[35], la violación directa de la Constitución se presenta cuando el juez adopta y profiere la decisión desconociendo los preceptos allí incorporados, y con ello vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos; y se deriva del deber que tienen todas las autoridades tanto judiciales como administrativas de velar por el cumplimiento de la normativa superior en el trámite y decisión de los asuntos puestos en su conocimiento.
Conforme a lo anterior, el defecto por violación directa de la Constitución se puede producir por diferentes hipótesis, pues, está estructurada sobre la base de que el juez en su decisión desconoce el contenido de aquélla; y puede ocurrir porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En este punto, señala la parte actora que la decisión acusada incurre en defecto sustantivo o material y violación directa de la Constitución por desconocimiento de las disposiciones de la Ley 1098 de 2006[36] y, «artículos 44, 45, 67 y los convenios internacionales: i) Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, ii.) Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 25, Num. 2, iii) Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 25, Num. 2; iv) el Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1959; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, Art. 24, Num. 1; el Art. 10, Num. 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968; el Art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), suscrita en 1969 y aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972;
Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991» Dada la estrecha relación respecto a los argumentos esbozados por la parte actora, los mismos se desatarán de manera conjunta, para concluir que, contrario al decir de la parte actora, el Tribunal accionado no señaló que «un menor de 14 años y un menor de 16 años estudiantes en la misma I.E., no eran titulares de cuidado ni garantía de sus derechos por parte de la institución educativa», pues como se puede leer en el acápite “3.- LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES COMO GARANTES DE LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE SUS ALUMNOS”, se reconoció y señaló que los estudiantes son sujetos de especial protección, de conformidad con las normas constitucionales, tal como lo reconocen los mismos pronunciamientos del Consejo de Estado referidos y la normativa internacional.
Diferente es, que, con fundamentó en el acervo probatorio aportado al expediente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyera que no se demostró el incumplimiento de la función de garante por parte de la institución educativa, y que el alumno Diego Gabriel Zapata (q.p.d.) no fuera sujeto de “especial” cuidado y vigilancia dentro de lo normal, de aquel, que merece cualquier estudiante.
Ahora, sin perjuicio de que el alumno Zapata (q.p.d.) fuera sujeto de especial protección y cuidado por parte de la institución educativa donde estudiaba, lo cual no está en discusión; dicha circunstancia, por si sola, no generaría la reparación del perjuicio pretendido, pues ello solo sería procedente de ser acreditado el daño, la conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable al Estado y, el nexo de causalidad entre uno y otro, lo cual no ocurrió, según lo explicó al Tribunal accionado en su providencia. - De defecto fáctico.
Conocido como el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.
Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.
La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en indebida valoración probatoria contra argumentando de manera generalizada cada una de las consideraciones expuestas.
Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite recordar el análisis probatorio efectuado en la decisión acusada, respecto de los referidos elementos probatorios: «[…] 5.- CASO CONCRETO En el caso en estudio se tiene claro que el menor DIEGO GABRIEL ZAPATA GOMEZ, resultó lesionado de muerte al interior de las instalaciones de la INSTITUCION EDUCATIVA VILLA DEL SUR, centro educativo oficial perteneciente al sector educativo del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, cuando adelantaba estudios de secundaria en la misma, lesiones que le fueron perpetradas por otro alumno de esa institución. Aunque es cierto que de conformidad con las teorías que ha delineado la jurisprudencia del Consejo de Estado, las instituciones educativas asumen una posición de garantes frente a sus alumnos, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2347 del Código Civil, disposición que establece la responsabilidad de los directores de colegios y escuelas en relación con el hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado; no obstante, también se ha pronunciado en el sentido de precisar que dicha responsabilidad depende de la edad de los alumnos sosteniendo que, mientras más edad tengan éstos, se supone que tienen más conciencia sobre el resultado perjudicial de ciertas actuaciones irresponsables o negligentes que ejecuten, por lo tanto el cuidado y vigilancia que éstos deparan no es tan estricto.
Igualmente, de acuerdo con la jurisprudencia de la misma corporación, sólo podrá exonerarse de responsabilidad la entidad educativa concernida, demostrando que su actuación fue eficiente y cuidadosa, de suerte que le resultaba imposible evitar la producción del daño. En el caso en estudio, es evidente además que, la demandada no contestó la demanda, razón por la cual no alegó en su oportunidad ningún eximente de responsabilidad, situación que de manera alguna impide al juez administrativo proceder a declararla si la encontrare configurada del análisis del recaudo probatorio.
Del mismo modo, se vislumbra de los hechos acreditados probatoriamente que, la institución educativa se encuentra ubicada en un sitio con una elevada inseguridad debido a la presencia de grupos delincuenciales que procedían no sólo a asediar a los docentes sino además a los alumnos de la misma, de lo cual dan prefecta cuenta diversos documentos en los que el rector solicitó reiteradamente la intervención de las autoridades policiales para evitar tales actuaciones intimidantes.
Igualmente, tal como lo acepta el mismo rector en su declaración con destino a este proceso, y lo demuestran varios documentos aportados, algunos alumnos portaban armas, y pese las normas disciplinarias existentes, así como a la existencia de cuerpos de vigilancia en su interior, eran introducidos elementos cortopunzantes que no eran advertidos en las requisas que realizaban al ingreso de aquellos al plantel, dado que éstas no podían realizarse de manera rigurosa, sin la presencia de las autoridades competentes para ello.
Los actores fundamentan su petición de imputación de responsabilidad a la entidad educativa municipal, en la consideración de que si el docente hubiera cumplido sus funciones en el horario asignado, hubiera asistido a la clase correspondiente y no hubieran estado libres los alumnos del curso 6-6 que cursaba el joven DIEGO GABRIEL ZAPATA GOMEZ, lo que, tal vez hubiera evitado su salida del salón y no se hubiera expuesto al riesgo de sostener una riña con el otro alumno CRISTIAN FERNANDO PERDOMO MAMIAN, por cuanto, según alegan, hubiera estado bajo la vigilancia y control de ese docente.
Argumento que les permite insistir en que, la institución educativa municipal en su calidad de garante, al haber incumplido con su función de vigilancia respecto de los alumnos del grado 6-6, debe responder por los hechos que condujeron a las lesiones y consecuencialmente a la muerte del citado joven DIEGO GABRIEL. Sobre el particular, aparece demostrado que, efectivamente el docente responsable de la asignatura que debía dictarse en el curso 6-6 no asistió a clase aquel 7 de febrero de 2012, lo que, al contrario de lo sostenido por los actores, no demuestra el incumplimiento de su función de garante de parte de la institución educativa, ya que las demás medidas de vigilancia vigentes al interior de la misma seguían funcionado, tales como el grupo de coordinación de disciplina, así como la vigilancia de parte de los docentes integrantes del mismo, y de auxiliares bachilleres de policía que se encontraban apostados en una garita al interior de la misma.
No obstante, el joven GABRIEL ZAPATA GOMEZ con la excusa de ir a comprar chicles, salió de su salón de clase, y en un corredor se encuentra con su agresor, CRISTIAN PERDOMO MAMIAN, con quien sostiene un altercado fuerte, al punto que otros alumnos intervinieron para separarlos, enfrentamiento en el que hubo puños y patadas según informa una testigo ante el juez penal ordinario, y que fue respondido por el segundo con la agresión en su dorso con un arma cortopunzante, la que entre otras cosas, nunca se encontró, ni mucho menos fue identificada dentro de la investigación penal respectiva.
Los hechos anteriores no fueron advertidos rápidamente por la coordinación de disciplina porque al parecer se encontraban atendiendo otra situación en la que otros alumnos se encontraban tirando piedras hacia las casas vecinas, sin embargo, acudieron varios docentes a auxiliar al menor herido para transportarlo a la sede hospitalaria más cercana, sitio donde llegó en estado grave y nada pudieron hacer los médicos para recuperarlo.
Ahora bien, la ausencia del docente en el salón de clase ciertamente es una situación reprochable desde el punto de vista disciplinario para el docente incumplido, pero no al punto de constituirse en la causa próxima de la intempestiva riña en la que se ensartaron los estudiantes ZAPATA GOMEZ y PERDOMO MAMIAN, pues de ella fueron responsables los dos.
En efecto, ya que debido a la edad que cada uno tenía, GABRIEL con 16 años, y CRISTIAN con 14 años, no se está haciendo referencia a dos infantes carentes de conciencia de sus actos, sino a dos menores de edad, quienes se encontraban cursando secundaria en dicha institución, lo que hace suponer que ya tenían pleno conocimiento sobre lo que podía producir daños graves a otros e incluso contra su propia humanidad.
No se trataba de menores imberbes, sino que ya a esa edad poseían conocimientos sobre reglas y costumbres sanas de convivencia pacífica en sociedad, las que, además de adquirirse en el hogar de sus padres, se complementa con la instrucción impartida por sus educadores. Así pues, dada su edad, no se les debía prodigar a los dos alumnos en contienda, cuidados especiales ni menos de una vigilancia estricta, o por lo menos eso no se deduce del expediente, al contrario, dado el nivel de secundaria que cursaban por aquella época, debían tener pleno conocimiento de las normas de disciplina que hacían parte del manual de convivencia y que habían aceptado cumplir al momento de su ingreso a la institución, por tanto, eran plenamente conscientes de que su incumplimiento les acarrearía sanciones estrictas.
En este punto debe precisar la Sala que la función de las instituciones educativas si bien, comprenden la de ser garantes de la seguridad e integridad de sus estudiantes, no puede incluirse dentro de ella la de responder por una educación ausente de buenos principios y valores, la que sólo puede ser transmitida desde la primera infancia por sus progenitores y claro, complementada por los planteles educativos.
De la misma manera, no puede de manera alguna asimilarse la responsabilidad que adquieren tales instituciones con sus alumnos, con las que asumen los centros penitenciarios con los reclusos que se encuentran privados de la libertad. En el primer caso, si bien los alumnos se encuentran bajo la dirección de los docentes, sin embargo, gozan de ciertas libertades dependiendo de la edad en que se encuentren, si son infantes, deben recibir una vigilancia y protección extrema por parte de sus profesores, pero si son un poco mayores y se encuentran en cursos superiores, gozarán de ciertas prerrogativas, entre ellas, la del libre albedrío. Por ello, la responsabilidad de las instituciones educativas es subjetiva, pues deberá demostrarse la falla en el servicio para que pueda ordenarse la reparación de los perjuicios sufridos por sus estudiantes.
Situación diferente se presenta al interior de los centros carcelarios, en los que su sujeción es total al Estado, y sus libertades se encuentran completamente restringidas, motivo por el cual su indefensión es casi total frente a los peligros y riesgos que representan los otros reclusos para su seguridad. En este caso, el grado de responsabilidad es objetivo, pues de manera alguna debe permitirse la presencia de armas al interior de los centros de reclusión. En el caso en estudio, los recurrentes alegan que, la demandada no extremó controles de vigilancia para evitar el ingreso de armas a la misma por parte de sus estudiantes.
La realidad probatoria demuestra que efectivamente se pidió por parte del Rector la ayuda de las autoridades policiales para efectuar una requisa estricta a la entrada de los alumnos al plantel, ayuda que al parecer no fue suministrada. No obstante, dicha falencia tampoco altera el panorama develado a lo largo de esta providencia, pues realmente, aunque no debiera ser normal que los alumnos entren armados a un plantel educativo, la misión educativa no es asimilable a la de una autoridad policial o de seguridad, por lo tanto, no pueden convertirse sus docentes en unos guardianes o vigilantes, similares a los que vigilan a los reclusos en los penales.
Una cosa es que se pida protección para la seguridad de los docentes y los alumnos ante la inseguridad reinante en el sector, y otra que, además deba contarse con guardias de seguridad al interior de los centros educativos para evitar que los estudiantes porten armas. No puede exigirse a una institución educativa algo diferente al cumplimiento de sus funciones en materia de educación para sus alumnos, por tanto, la responsabilidad administrativa que pretende la demanda por los perjuicios recibidos por la temprana muerte del joven GABRIEL ZAPATA GOMEZ, por el porte del arma cortopunzante del joven agresor CRISTIAN PERDOMO, no le es atribuible, porque no era su misión, ni estaba dentro de su órbita de competencia. […]».
De la trascripción que antecede se observa que el Tribunal accionado valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, y que varias de las conclusiones a las cuales arribó, no son meras afirmaciones sin soporte, como mal las califica la parte actora, sino que son el resultado de las tesis establecidas en la jurisprudencia, sobre todo, en lo que se refiere a que la edad de los alumnos incide en el nivel de cuidado y vigilancia que se deba tener, pues tiene toda lógica, que no sea lo mismo referirse a un menor de 7 u 8 años, que a uno de 14 o 15, quienes cuales siempre serán sujetos de especial protección. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en ninguna de las inconformidades planteadas debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen la configuración de un defecto fáctico.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no realizó una interpretación contraevidente de las pruebas decretadas y aportadas al expediente, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, esto es, que la materialización del daño causado se atribuyó a un tercero, es decir, al estudiante que generó las graves lesiones al joven Zapata Gómez (q.e.p.d.), las cuales desencadenaron en su lamentable fallecimiento.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Además, la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.
Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró ninguna de las vías de hecho endilgadas, en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales de los señores Jhon Deivy Gómez Zapata, Erika Paola Zapata Gómez, Diego Luis Zapata González y Luz Marina López.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de los señores Jhon Deivy Gómez Zapata, Erika Paola Zapata Gómez, Diego Luis Zapata González y Luz Marina López, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 19 de agosto de 2021. [2] Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. [3] Consejo de Estado el 7 de septiembre del año 2004 en el proceso radicado No. 25000-23-26-000-1995-1365- 01(14869) C.P. Nora Cecilia Gómez Molina (no es aplicable;
Expediente: 11.412, actor: Paulino Rincón Arévalo y otros - demandado: Ministerio de Educación (se aplico mal, culpa de estudiante pero genero responsabilidad docmpartida siempre la institución responde), Consejo de Estado el 27 de febrero de 2013 en el proceso radicado No. No. 88001-23-31-000-2002-00146-01(26470) C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera (no aplkica menor detenido no en centro educativo que no había exoneración de responsabilidad sino concausa,), el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2019 en el proceso radicado No. radicado No. 76001-23- 31-000-2006-01363-01(42613) C.P. María Adriana Marín (pero para dejar de aplicarla y sin manifestar las razones para apartarse de ella que es una línea pacífica) y, principalmente, el 29 de agosto de 2012 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, siendo C.P. la Doctora Stella Conto Diaz del Castillo en el expediente con Radicación número: 13001-23-31-000-1995-10136- 01(24356), Actor: LUIS ALBERTO GUTIERREZ TAPIA Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLIVAR [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [6] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [7] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [8] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [9] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [10] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [11] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [12] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [13] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [14] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [15] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [16] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [17] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [18] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [19] Al impetrar el medio de control de reparación directa, agotar cada una de las etapas procesales e interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable a los demandantes.
Adicionalmente, se advierte que las inconformidades planteadas no se acompasan a ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. [20] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 3 de diciembre de 2020, y la acción de tutela se presentó en el mes de abril de 2021. [21] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [22]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [23]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [24] Precedente Vertical. [25]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [26] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [27] C.P. Nora Cecilia Gómez Molina. [28] C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera [29] C.P. María Adriana Marín. [30] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [31] Cf.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 37.994, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [32]C.P. la Doctora Stella Conto Diaz del Castillo. Actor: Luis Alberto Gutiérrez Tapia Demandado: Departamento de Bolívar [33] Al respecto ver, recientemente, la Sentencia T-144 de 2012, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. [34] Pese a lo anterior, en la Sentencia T-086 de 2007 la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se tratan como parte integrante del defecto sustantivo; y, en la Sentencia T-178 de 2012 sucede lo mismo en relación con los dos primeros defectos.
En otras providencias, por su parte, se abordó este aspecto desde la violación de una norma, situación de la cual se derivó que podían configurarse tres vicios: defecto sustantivo, defecto orgánico y defecto procedimental [Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-701 de 2004]. [35] Sentencia T-949 de 2003 y C-590 de 2005 [36] Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.