IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa La Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no se evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que la actora centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada, reprochando que el Tribunal Administrativo de Huila no hubiese acogido la liquidación por ella presentada, a fin de pretender un mayor beneficio económico de la ejecución de las sentencias que dispusieron la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es titular.
En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. (…) Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunos deberes y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, cumplir con la carga argumentativa necesaria, con el fin de cuestionar la liquidación realizada por la UGPP.
Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la señora Luz Angélica Quesada alegue la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06443-00(AC) Actor: LUZ ANGÉLICA QUESADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Luz Angélica Quesada, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Luz Angélica Quesada, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionado por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar las providencias de 19 de febrero de 2020 y 11 de mayo de 2021, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo del derecho deprecado, solicitó: “1. Amparar los derecho a la seguridad social, principio de seguridad jurídica (sic), debido proceso, acceso a la justicia (sic) y derecho a la igualdad procesal, de la señora Luz Ángela Quesada. 2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Huila – Sala Cuarta, en amparo de los derechos enunciados, revocar el auto proferida (sic) el 11 de mayo de 2021, que confirmó el auto de primera instancia por el cual negó mandamiento de pago y en consecuencia, se ordene librar mandamiento de pago teniendo en cuenta los hechos, pretensiones las pruebas aportadas al escrito de demanda, de los cuales se puede establecer que la UGPP deberá realizar la devolución de las diferencias por concepto de aportes a pensión. 3.
Las demás que este honorable Despacho considere para proteger los derecho aquí tutelados (sic)”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Luz Angélica Quesada presentó demanda ejecutiva, contra la UGPP, en la que solicitó el cumplimiento de las sentencias de 4 de diciembre de 2014 y 21 de noviembre de 2016, proferidas por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila, respectivamente, que ordenaron reliquidar la pensión de la cual es titular, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores devengados en el último año de servicio y, realizando los descuentos a que hubiere lugar respecto de los factores sobre los cuales no se hubiere realizado cotización al Sistema General de Seguridad Social.
En ese orden, sostuvo que la entidad demandada expidió la Resolución RDP 3465 de 31 de enero de 2018, con la que dio cumplimiento a la orden judicial; sin embargo, manifestó estar en desacuerdo con los descuentos efectuados, por concepto de factores salariales devengados y respecto de los cuales no se efectuó cotización alguna, por lo cual, allegó una liquidación con la cual sustentaba la presunta diferencia. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Neiva, que mediante auto de 19 de febrero de 2020 negó librar mandamiento de pago, al considerar que la lectura de la providencia cuyo cumplimiento se pretendía, no se avizoraba la obligación alegada por la actora.
Inconforme con la decisión, la señora Quesada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Huila, con providencia de 11 de mayo de 2021 confirmó la decisión cuestionada, al considerar, además, que la liquidación aportada por la demandante carecía de fundamento y entidad para enervar los cálculos actuariales generados por la UGPP.
La accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Resaltó que la decisión censurada no tuvo en cuenta el alcance de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su orden, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Nieva y el Tribunal Administrativo de Huila, en las que se ordenó la reliquidación de su mesada pensional.
Expuso que de las providencias en comento, resultaba clara la obligación de la UGPP, de reintegrar los mayores valores deducidos, a título de cotización de los factores devengados en su último año de servicio. Resaltó que las liquidaciones de los valores debieron hacerse conforme con las normas aplicables cuando fueron causados, esto es, entre 1974 y 2002, en los que prestó sus servicios en forma personal al Estado.
Concluyó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, las providencias judiciales prestan mérito ejecutivo, luego sus mandatos deben ser atendidos por la autoridad a quien corresponda. 3. Trámite Mediante auto de 27 de septiembre de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la UGPP, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Huila solicitó la improcedencia de la acción, en atención a que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, debido a que los argumentos en que se sustenta el amparo, fueron objeto de estudio en la providencia acusada.
Así, resaltó que la señora Quesada pretende utilizar la acción de amparo, a manera de escrito de impugnación, en aras de obtener un pronunciamiento de instancia del juez de tutela. Concluyó que la decisión cuestionada se profirió con arreglo a la normativa vigente y con base a la interpretación jurisprudencial, por lo que, a pesar de ser contraria a los intereses de la actora, no resulta contraria a la Carta Política y por tanto, no incurre en los defectos señalados.
El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Neiva se opuso a las pretensiones del amparo. Explicó que las instancias surtidas en el proceso ejecutivo promovido por la aquí actora, se adelantaron con el respeto de los derechos sustanciales y procesales que le asistían. Enfatizó que las decisiones judiciales se dictaron conforme a derecho y no incurren en los yerros señalados.
La UGPP solicitó que la tutela se declarara improcedente, debido a que no satisfacía los requisitos generales de procedencia de tutelas contra providencia judicial. Asimismo, expuso que la actora pretendía un mayor beneficio económico, producto de la interpretación realizada por su apoderado judicial de las sentencias contentivas del título ejecutivo.
Destacó que cumplió con las órdenes judiciales al proferir la Resolución número 3465 de 31 de enero de 2018, acto con el que reliquidó la pensión de la señora Quesada, en la que además, realizó las deducciones ordenadas por el juez. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: con el fin de abordar este punto, la Sala se referirá a los siguientes puntos (i) consideraciones sobre la relevancia constitucional y (ii) análisis del caso concreto. 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[12] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[13] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 2.
Caso en concreto La señora Luz Angélica Quesada, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Huila, debido a los presuntos defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar la providencia de 11 de mayo de 2021, en la que confirmó el auto de 19 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Neiva que denegó librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo por ella interpuesto, contra la UGPP.
En ese sentido, afirmó que el material probatorio allegado al proceso demostraba en forma suficiente que existía una obligación a cargo de la entidad demandada, de reintegrar los mayores valores pagados que resultaran probados en la liquidación de la pensión de la cual es titular, respecto de la cotización de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Sostuvo que la liquidación realizada por la UGPP, contraviene el ordenamiento jurídico, puesto que para realizar los cálculos aritméticos, no tuvo en cuenta el momento de causación de los aportes pensionales, de tal forma que estos debían realizarse conforme con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, vigentes entre 1974 y 2002, cuando prestó sus servicios profesionales.
Relató que la decisión censurada desconoció el concepto de título ejecutivo desarrollado por esta Corporación en diversas providencias. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de la forma en que se desarrolló el procedimiento que culminó con la declaratoria de desierto del recurso de apelación presentado por la aquí actora, contra la sentencia de 11 de mayo de 2021 dictada por el Despacho accionado.
Así las cosas, la Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que la actora centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada, reprochando que el Tribunal Administrativo de Huila no hubiese acogido la liquidación por ella presentada, a fin de pretender un mayor beneficio económico de la ejecución de las sentencias que dispusieron la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es titular.
En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, correspondía al juez hacer la valoración que en derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional.
Se observa que el Tribunal Administrativo de Huila, efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del proceso ejecutivo incoado por la señora Quesada, en los siguientes términos: “(…) De acuerdo con la exposición esbozada por la ejecutante y reiterada en el escrito de impugnación; las sumas deducidas por la autoridad demandada por concepto de pensión (sobre los factores incluidos en su liquidación: prima de vacaciones, de servicios y navidad), son excesivas o en sus palabras, constituyen descuentos irregulares.
Por tanto, solicita la ejecución de $14.840.612. Al abordar el análisis de un asunto similar (en sede tutela de segunda instancia), el H. (sic) Consejo de Estado precisó que para obtener el cumplimiento de una obligación contenida en una providencia judicial, aquella se debe proferir con mucha claridad, para que el juez conozca su ejecución no deba efectuar mayores consideraciones.
Y cuando se ordena realizar descuentos por aportes, se debe precisar con claridad la forma en que se debe proceder, a efectos que exista suficiente certeza: (…) Vale aclarar, que al responder la solicitud de corrección de la Resolución RDP 003465 de 31 de enero de 2018 (formulada por el apoderado actor), el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP explicó in extenso la metodología actuarial que se utiliza para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones, cuando se ordena reliquidar e incluir nuevos factores sobre los cuales no se haya efectuado ninguna cotización (directrices impartidas a partir del acta 1362 de 20 de enero de 2017, suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP).
En primer lugar, advirtió que la fórmula fue proporcionada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (la cual, procura salvaguardar el principio de sostenibilidad fiscal), y en segundo lugar, explicó sus componentes aritméticos (reserva matemática a la fecha del cálculo, reserva proporcional a cargo del trabajador y reserva proporcional a cargo del empleador).
(…) La parte actora acompañó a la demanda ejecutiva una liquidación, cuyo resultado es el valor que considera que la entidad puede deducir por concepto de aportes; es decir, la suma de $1.311.396.56; que corresponde al 25% de %5.245.586.24, por ser la proporción a cargo del trabajador. Para arribar a esa cifra, se limitó a tomar un porcentaje del valor del factor incluido (prima de vacaciones, prima de servicios y de navidad), y a indexarlo, sin embargo, no realizó un mínimo análisis para desvirtuar la metodología que utilizó la entidad accionada y que permita colegir que los cálculos actuariales están equivocados.
(…)”. La Sala encuentra que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunos deberes y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, cumplir con la carga argumentativa necesaria, con el fin de cuestionar la liquidación realizada por la UGPP.
En ese orden, es de destacar que a pesar de haber allegado una nueva liquidación, en la que se pretendía poner en contra evidencia las operaciones aritméticas realizadas por la entidad demandada, está tenía como sustento las apreciaciones jurídicas del apoderado de la accionante, sin que se les brindara un mínimo apoyo jurídico y fáctico que le diera soporte.
Por lo demás, es de aclarar que los medios de prueba se encuentran contenidos en el artículo 165 del Código General del Proceso; luego es una obligación de las partes o coadyuvantes, soportar sus afirmaciones a través de los medios expeditos contenidos en la Ley. En ese contexto, es de aclarar que, el régimen probatorio Colombiano en términos generales, no establece un régimen de tarifa legal, esto es, la calificación previa que la Ley hace de determinado medio, para acreditar situaciones particulares.
Tan así es, que en los casos que ello se presenta, están expresamente señalados en la Ley. Corolario de lo anterior, si la señora Quesada quería acreditar la existencia de un yerro aritmético, en los términos de la liquidación por ella allegada, debió aportar las probanzas de las cuales dispusiera, o bien, solicitarle al juez de conocimiento, que decretara las pruebas que estimara pertinentes, conducentes y necesarias y que no estuviera en capacidad de allegar, para lograr su cometido.
Por lo demás, se evidencia que las decisiones tomadas por el ente colegiado dentro del proceso ejecutivo, no comporta la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la corrección de las apreciaciones jurídicas realizadas, pues este es un asunto que le compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, conforme con los principios de independencia y autonomía, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias.
En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.[14] (Negrilla fuera de texto).
En efecto, es de destacar que el papel del juez de tutela se limita a una apreciación de la validez del discurso jurídico realizado por el ente tutelado, respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela; contrario a ello en el sub judice se observa que lo pretendido es un juicio de corrección propio del proceso ordinario, al que debió haber concurrido oportunamente, con arreglo a las formalidades del mismo.
Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la señora Luz Angélica Quesada alegue la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de un precepto legal, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado la señora Luz Angélica Quesada se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Angélica Quesada, en atención a que el asunto no supera el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Angélica Quesada, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [13] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [14] Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.