Micelio
11001-03-15-000-2021-03978-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-05

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Alexandra González Medina·Demandado: Tribunal Administrativo De Meta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / SOLICITUD DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / DEFECTO SUSTANTIVO / EQUIVOCADA APLICACIÓN DE LOS CONCEPTOS NORMATIVOS BÁSICOS DEL SISTEMA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES ES PERMANENTE / CONCEPTO DE AFILIADO Y ESTADO DE AFILIADO / CONDICIÓN DE AFILIADO - Activo o inactivo / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La Sala encuentra que los hechos narrados por la [accionante], acreditan la configuración de un error sustantivo por parte del Tribunal Administrativo de Meta, que deviene de la aplicación indebida de la los conceptos del Derecho Colombiano de la Seguridad Social, que debían ser tenidos en cuenta al resolver la cuestión.(…) Ahora bien, en punto de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Meta, la Sala observa que esta tuvo como fundamento una imprecisión jurídica, en el sentido de equiparar la afiliación o no al Sistema General de Seguridad Social, con el hecho de efectuar aportes por parte del afiliado.

(…) Ahora bien, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, puede variar su estado, sin que ello afecte la condición de afiliado, entre activo o inactivo. (…) En esa medida la Sala observa que el estudio normativo realizado por el Tribunal Administrativo de Meta, no se compadece con el concepto de afiliado contenido en el ordenamiento jurídico colombiano, pues de lo transcrito, pareciera existir una confusión entre este y los estados de activo e inactivo relativos a las cotizaciones efectuadas.

(…) Así las cosas, es evidente que el señor Alexander Guerrero Solórzano ostentaba la condición de afiliado del Sistema de Seguridad Social, en tanto que la interpretación normativa efectuada por el Tribunal Administrativo de Meta soslaya esa condición, según se dijo en precedencia; lo cual, de suyo, trae un desconocimiento injustificado respecto del análisis que debía hacerse para determinar la concesión o no de la pensión de sobrevivientes reclamada por la [accionante].(…) En ese orden, se enfatiza que de mantener la firmeza de la decisión cuestionada, se materializaría un exceso ritual manifiesto, toda vez que impondrían una carga en cabeza de la [accionante], que se reitera, no guarda relación con las exigencias legales, pues pretender equiparar el concepto de afiliado a aquella persona en estado activo de afiliación, constituye un yerro interpretativo que deviene en una decisión contraria a derecho.

(…) Por esos motivos, la Sala encuentra mérito para sustentar la existencia de un defecto sustantivo por parte del Tribunal Administrativo de Meta, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional, situación esta que impone confirmar la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03978-01(AC) Actor: ALEXANDRA GONZÁLEZ MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META La Sala decide las impugnaciones presentadas por la entidad accionada y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, tercero interviniente, contra el fallo de 6 de agosto de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la señora Alexandra González Medina.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Alexandra González Medina, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Meta, con ocasión de los presunto defecto sustantivo en que incurrió al dictar la sentencia de 13 de mayo de 2021, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fundamenta este amparo.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Primero. Tutelar los derechos fundamentales (sic) garantizar la efectividad de los derechos art (sic) 2 incompatibilidad entre la Constitución y la Ley art (sic) 4 los derechos de los niños prevalecen art 44, derecho a la seguridad social art 48, aplicación de la Constitución frente a las fuentes formales del derecho art 53, del derecho al acceso a la administración de justicia contenidos en los artículos 2, 4, 44, 48, 53, 84, 229 y ss de la Carta Política de la señora Alexandra González Medina, CC No. 1.130.610.210 de Cali y los menores María Camila y Juan Camilo Guerrero González.

(sic a todo el párrafo). Segundo. Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Meta Sala Laboral (sic), notificada el 24 de mayo de 2021. Tercero. Ordenarle al Tribunal Contencioso Administrativo de Meta que como consecuencia del amparo concedido y la decisión tomada en los numerales anteriores, proferir un nuevo fallo acatando los precedentes del Consejo de Estado sobre el requisito de semanas de cotización o argumentando con precedentes vinculantes sobre el tema de la obligatoriedad del vinculo laboral vigente”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Alexandra González Medina, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), en la que pidió se declarara nulas las resoluciones 190835ARPRE-GRUPE 1.10 del 13 de junio de 2014 y 61456P651 del 11 de julio de 2014, respectivamente, actos con los que las demandadas negaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del señor Alexander Guerrero Solórzano, quien se había desempeñado como patrullero de la Institución. A título de restablecimiento del derecho, pidió se le reconociera y pagara la referida prestación. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Villavicencio, que mediante sentencia de 11 de febrero de 2016 denegó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Meta, con providencia de 13 de mayo de 2021, confirmó la decisión recurrida, al considerar que al momento de su deceso, el señor Guerrero Solórzano no tenía la condición de afiliado al Sistema General de Seguridad Social, razón esta que impedía que pudiera analizarse la posibilidad de reconocer o no, la prestación solicitada por la actora.

La autoridad judicial señaló, que en atención al principio de favorabilidad, la controversia se desataría conforme con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; así, expuso que el artículo 46 de ese ordenamiento, señala en primera medida, que el causante cuya pensión de sobreviviente se reclama, debía estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social.

En ese orden, explicó que el señor Alexander Guerrero Solórzano había sido desvinculado de la Policía Nacional el 24 de enero de 2012 y falleció el 21 de febrero del mismo año, hecho que implicaba que el de cujus no estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social cuando se presentó su fallecimiento. La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, puesto que no aplicó en debida forma lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exige haber cotizado cincuenta (50) semanas durante los últimos tres años, anteriores al fallecimiento; situación que fue oportunamente acreditada ante el juez.

Afirmó que, a pesar de ello, el ad quem limitó su estudio a verificar si el señor Guerrero Solórzano se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social, sin detenerse en las cotizaciones pagadas a su favor, cuando se encontraba al servicio de la Policía Nacional. De otro lado, aseguró que la decisión censurada tuvo en cuenta los precedentes trazados por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en sentencias de 28 de octubre de 2015 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez)[1], 23 de febrero de 2017 (C.P. César Palomino Cortés)[2] y 17 de agosto de 2018 (C.P. César Palomino Cortés)[3], providencias que aun cuando hacen referencia al régimen legal de la pensión de sobrevivientes en las Fuerzas Armadas, no se pronuncian respecto del requisito de encontrarse afiliado al Sistema General de Seguridad Social.

Concluyó que esa situación desconoce el deber ser del proceso, en cuanto se negó la prestación solicitada, a pesar de haber demostrado los supuestos de hecho contenidos en la norma. 3. Trámite El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 28 de junio de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a CASUR, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Meta se opuso a las pretensiones de la demanda y ratificó las consideraciones contenidas en la providencia cuestionada. Expuso que las razones fácticas y jurídicas contenidas en el fallo atacado, justifican la decisión tomada y no devienen en la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pidió denegar el amparo solicitado. Indicó que la decisión censurada fue proferida conforme a derecho y no podía endilgársele los cargos planteados en la tutela. Arguyó que el señor Alexander Guerrero Solórzano fue desvinculado de la institución por voluntad propia y al momento de su deceso no tenía ninguna relación reglamentaria con este y, tampoco, el causante estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social, hecho que hacía improcedente la pensión pedida.

CASUR guardó silencio. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 6 de agosto de 2021, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Alexandra González Medina, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Meta expedir una nueva providencia. En primer término, afirmó compartir la decisión del Tribunal Administrativo de Meta, relacionado con el régimen legal aplicable al asunto, es decir, la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que la accionante acreditó oportunamente, que el señor Alexander Guerrero Solórzano había cotizado un número superior a cincuenta (50) semanas en el lapso de los tres años anteriores a su fallecimiento, cotización mínima exigida por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para otorgarse la pensión de sobrevivientes.

Advirtió que contrario a lo decidido por el tribunal tutelado, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social no resulta en una exigencia para acceder a la prestación requerida por la accionante. Refirió que, sin perjuicio de lo anotado, entre la desvinculación del señor Alexander Guerrero Solórzano de la Policía Nacional y su fallecimiento, transcurrió un período menor a un mes, por lo que, resultaba excesiva la carga de realizar una nueva afiliación al Sistema General de Seguridad Social. 6.

La impugnación El Tribunal Administrativo de Meta y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional impugnaron la sentencia de primera instancia y solicitaron que se revocara la decisión y, en su lugar, se desestimara el amparo concedido. El Tribunal Administrativo de Meta ratificó que, según lo exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el causante, además, de las cotizaciones exigidas, debe encontrarse afiliado al Sistema General de Seguridad Social, hecho que no era aplicable al señor Guerrero Solórzano, habida cuenta que para el momento de su fallecimiento, no se encontraba afiliado a tal sistema.

La Policía Nacional reiteró los argumentos planteados en el informe rendido en el trámite de primera instancia. Sostuvo que la decisión de retiro del señor Alexander Guerrero Solórzano obedeció a su voluntad, sin que mediara acción alguna por parte de la Institución. Refirió que, al fallecimiento del señor Guerrero Solórzano, no existía una relación laboral o legal, que permitiera concluir que le correspondía soportar el pago de la prestación reclamada.

Insistió en que, la fuerza pública cuenta con un régimen especial, que debe ser observado por el operador jurídico y el cual dista de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[4]. 1.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[7]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[8] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[9].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[10] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[11] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.

El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[12]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto 1. Análisis de las causales generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme y no se encuentra que sobre la misma puede interponerse un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que el Tribunal Administrativo de Meta, dictó la sentencia acusada el 13 de mayo de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 24 de junio de 2021 de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Alexandra González Medina, señaló que el Tribunal Administrativo de Meta, incurrió en defecto sustantivo, argumentando que se pretermitió la aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a pesar de haber acreditado que el señor Alexander Guerrero Solórzano, había cotizado un número mayor a cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a su deceso.

Se observa que el Tribunal Administrativo de Meta, mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, negó las pretensiones formuladas por la señora Alexandra González Medina, al considerar que el señor Guerrero Solórzano no se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social, debido a que, no existían elementos que permitieran demostrar que se estaban haciendo cotizaciones a este.

En ese sentido, presentó los siguientes argumentos: “(…) Posteriormente, el 29 de febrero de 2016, luego de que se emitiera fallo Pues bien, encuentra la Sala que el señor ALEXANDER GUERRERO SOLORZANO (q.e.p.d.) falleció el 21 de febrero de 2012, esto es, cuando ya había sido retirado del servicio, que lo fue el 24 de enero de 2012, por lo que no resulta aplicable el régimen pensional especial consagrado en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, pues, dichas disposiciones sólo consagran la prestación en caso de que el personal se encuentre en servicio activo.

Entonces, al establecerse que la normatividad especial no previó la pensión de sobrevivientes para el personal que se encuentra retirado del servicio, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia atrás anotada, resulta necesario para cerrar el debate y cumplir el itinerario propuesto en la demanda, acudir al régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, en el propósito de establecer si la demandante y sus hijos tiene derecho, dentro del régimen general de pensiones, a la pensión de sobrevivientes, en los términos de los artículos 46, 47 y 48 ibídem.

En ese orden, se tiene que el artículo 46 de la normatividad en comento, señala que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Entonces, si bien se acreditó que el señor GUERRERO SOLORZANO estuvo vinculado como Patrullero de la Policía Nacional entre el 23 de agosto de 1999 y el 09 de febrero de 2012, para un total de doce (12) años, siete (07) meses y veinte (20) días, está claro que en este régimen tampoco tiene vocación de prosperidad la pretensión, pues, se exige que al momento de la muerte, el causante estuviere afiliado y ésta es una condición fáctica que se echa de menos, pues, en modo alguno en el debate se planteó y/o probó que, al retiro de la institución policial, el señor ALEXANDER GUERRERO SOLORZANO (q.e.p.d.), se hubiere afiliado a otro fondo de pensiones y estuviere cotizando para pensiones en el régimen general de pensiones al momento de su muerte.

En conclusión, en los dos regímenes invocados jurídicamente es inviable el reconocimiento pensional solicitado, por no estar afiliado y cotizando al momento del deceso, por lo que se confirmará la sentencia apelada. (…)”. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que los hechos narrados por la señora Alexandra González Medina, acreditan la configuración de un error sustantivo por parte del Tribunal Administrativo de Meta, que deviene de la aplicación indebida de la los conceptos del Derecho Colombiano de la Seguridad Social, que debían ser tenidos en cuenta al resolver la cuestión. En primer lugar, es de aclarar que contrario a lo reiterado por la Policía Nacional, esta Corporación ha aceptado que en atención al principio de favorabilidad, en casos como el de la referencia, se pueda acudir al régimen general de la Seguridad Social, por ser este menos restrictivo, respecto de las normas específicas que regulan las prestaciones de los miembros de las Fuerzas Militares.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B en sentencia de 5 de julio de 2012 (C.P. Gerardo Arenas Monsalve)[13], dispuso: “Esta sección ha resaltado en reiteradas oportunidades que en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad es procedente aplicar el régimen general y no a las previstas en el régimen especial, cuando se cumplan los requisitos previstos en dicho régimen para la obtención de un derecho pensional, como es el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.

De igual manera, es de resaltar que el citado criterio ha sido de aplicación pacífica aún en la actualidad, por lo que, el debate planteado por la Policía Nacional se tiene por superado, debido a que, el Tribunal Administrativo de Meta podía, como en efecto lo hizo, aplicar el régimen general de seguridad social. Ahora bien, en punto de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Meta, la Sala observa que esta tuvo como fundamento una imprecisión jurídica, en el sentido de equiparar la afiliación o no al Sistema General de Seguridad Social, con el hecho de efectuar aportes por parte del afiliado, como pasa a explicarse.

El numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, estatuye que tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar del causante que estando afiliado al régimen general de la seguridad social, cotizó un mínimo de cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. La norma es del siguiente tenor: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. Al respecto, es de manifestar que, el concepto de afiliación debe entenderse, como el vínculo jurídico permanente, surgido entre el afiliado y la entidad administradora del sistema, a partir del primer aporte obligatorio, de forma tal que el hecho de realizar o no otros aportes no desnaturalizan la condición de afiliado.

Ahora bien, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, puede variar su estado, sin que ello afecte la condición de afiliado, entre activo o inactivo; el primero hace referencia a la persona que efectúa aportes periódicos al sistema o, dejando de hacerlos, trascurrió un lapso menor de seis (6) meses desde la última cotización; en tanto que el segundo estado, se concreta en las personas que no han hecho aporte alguno dentro de un plazo superior al señalado.

Sobre el particular, el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, señala: “La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”.

(Resalta la Sala). En esa medida la Sala observa que el estudio normativo realizado por el Tribunal Administrativo de Meta, no se compadece con el concepto de afiliado contenido en el ordenamiento jurídico colombiano, pues de lo transcrito, pareciera existir una confusión entre este y los estados de activo e inactivo relativos a las cotizaciones efectuadas.

Ahora bien, de lo contenido en la disposición citada, la Sala aclara que el único requisito exigido, además, de las semanas de cotización, hace referencia a tener la condición de afiliado al Sistema General de Pensiones, sin que se haga aclaración alguna respecto del estado en que esta debía encontrarse al momento del deceso, luego no es admisible que bajo la égida de la autonomía judicial se adicionen requisitos no previstos en el ordenamiento.

Se resalta que el reconocimiento de una pensión, cualquiera ella fuere, es un procedimiento reglado, por tal razón, basta con la acreditación de los supuestos contenidos en la norma para hacerse acreedor a sus beneficios, sin que la autoridad judicial o administrativa pueda imponer mayores barreras para su acceso, como se evidencia en el sub examine.

Bajo el contexto anterior, se establece que revisados los documentos allegados al plenario, se encuentra la Hoja de Servicios 16289975 de la que se extrae que el señor Alexander Guerrero Solórzano, estuvo vinculado a la Policía Nacional entre el 23 de agosto de 1999 y el 9 de febrero de 2012; de igual manera, que el retiro efectivo del causante se produjo el 24 de enero de 2012 y su deceso el 21 de febrero del mismo año. Así las cosas, es evidente que el señor Alexander Guerrero Solórzano ostentaba la condición de afiliado del Sistema de Seguridad Social, en tanto que la interpretación normativa efectuada por el Tribunal Administrativo de Meta soslaya esa condición, según se dijo en precedencia; lo cual, de suyo, trae un desconocimiento injustificado respecto del análisis que debía hacerse para determinar la concesión o no de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Alexandra González Medina.

Se advierte que la aplicación irreflexiva de las disposiciones contenidas en la providencia acusada, comportan un desconocimiento del deber ser de la institución de la pensión de sobrevivientes, habida cuenta que, a partir de una interpretación indebida del concepto jurídico, se creó una situación contraria a la Carta Política, que ciertamente desconoció los derechos procesales y sustanciales de la señora González Medina.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que lo dispuesto por la autoridad judicial accionada no guarda relación con la situación fáctica alegada por la parte actora, pues se reitera, existe una equivocación sobre la aplicación de los conceptos normativos básicos del sistema general de la Seguridad Social. Dicho esto, se considera que el actuar del Tribunal accionado lesionó los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso en cabeza de la actora, como consecuencia que la incongruencia suscitada en la referida providencia no satisface las expectativas de la señora González Medina frente a su anhelo de obtener una resolución adecuada de sus asuntos; máxime, cuando se evidencia que aportó oportunamente una serie de documentos que podían respaldar sus pretensiones y que no recibieron calificación alguna por parte de la autoridad judicial accionada.

En ese orden, se enfatiza que de mantener la firmeza de la decisión cuestionada, se materializaría un exceso ritual manifiesto, toda vez que impondrían una carga en cabeza de la señora Alexandra González Medina, que se reitera, no guarda relación con las exigencias legales, pues pretender equiparar el concepto de afiliado a aquella persona en estado activo de afiliación, constituye un yerro interpretativo que deviene en una decisión contraria a derecho.

La Corte Constitucional ha aceptado la concurrencia del defecto sustantivo y del exceso ritual manifiesto, cuando las decisiones judiciales se profieren con estricto rigorismo jurídico, dejando de lado la satisfacción de los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. En efecto en sentencia SU 355 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo) dispuso: “(…) 3.8.

En algunos eventos la Corte ha considerado que existe concurrencia entre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico en su dimensión negativa, por ejemplo, (i) cuando no se valora la prueba aportada en copias, a pesar de que las partes la conocieron y no la controvirtieron; (ii) por no hacer uso de la potestad para decretar pruebas de oficio a fin de allegar los originales de los documentos aportados en copia simple o no practicar las pruebas sugeridas en el proceso y se precisan para determinar la verdad de lo ocurrido.   3.8.1.

Así por ejemplo, en sentencia T-599 de 2009, se conoció el caso de demanda de reparación directa interpuesta por una señora a quien le causaron graves daños en su vivienda por una incursión guerrillera en el año 2000. La demandante allegó como prueba un oficio dirigido al Gobernador del Departamento del Huila, al Presidente de la República, al Comandante de la Brigada del Ejército, al Coordinador de la Red de Solidaridad Social y al Obispo de la Diócesis por el Alcalde Municipal, el Personero Municipal y el Párroco, en el cual se les dio a conocer la urgencia de proteger la población por la inminencia de la toma guerrillera.

Oficio que en sentir de la accionante fue valorado de manera indebida, cuando en otro proceso, por los mismos hechos sí fue apreciado debidamente. (…)”. Dicho esto, la Sala estima que existen fundadas razones para creer que el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Meta, frente a la condición de afiliado del señor Alexander Guerrero Solórzano, deviene en un error sustantivo y en un exceso ritual manifiesto, en tanto, fundó su decisión en una definición equivoca del concepto de afiliado, que dicho sea de paso, no se acompasa con lo demostrado en el expediente ordinario.

Por esos motivos, la Sala encuentra mérito para sustentar la existencia de un defecto sustantivo por parte del Tribunal Administrativo de Meta, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional, situación esta que impone confirmar la sentencia de primera instancia. II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 6 de agosto de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, que concedió la protección solicitada, pues la revisión de la providencia censurada permite concluir la existencia de un defecto sustantivo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 6 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, dentro de la tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 68001-23-31-000-2011-00398-01 (4597-2014); Demandante: Aurora Sánchez Aguilera; Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros. [2] Radicado: 08001-23-31-000-2004-00508-01 (1325-2009);

Demandante: José Isabel Franco Morales; Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros. [3] Radicado: 73001-23-33-000-2013-00058-01 (3791-2013); Demandantes: Flor Elba Ramirez de Muñoz y otros; Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros. [4] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [5] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [6] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [8] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [9] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [10] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [11] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [12] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Radicado: 76001-23-31-000-2008-00151-01 (2006-2009); Demandantes: José Omar Jaramillo Peláez y otra; Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.