ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA - Identidad de partes, causa y objeto / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - No se advierte un propósito desleal / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA / SOLICITUD DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO [L]a Sala advierte que en el caso sub examine se configuró la cosa juzgada, teniendo en cuenta que existe identidad de partes, causa y objeto entre la acción de tutela identificada con número de radicación 112158, y su respectivo incidente de desacato identificado con el número de radicación 113040; y la presente acción de tutela.
(…) En ese orden de ideas, la Sala advierte que existe identidad de partes. Al respecto se precisa que, coincide la parte actora y demandada en ambas acciones de tutela. Ahora bien, frente a esta última, la Sala precisa que: i) las providencias cuestionadas, en su momento, fueron proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y en ese sentido, ii) tal como lo señala el Presidente de la Comisión Nacional Disciplinaria y el A-quo, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, “el proceso disciplinario 2016-05121-01, aunque ya se había surtido la segunda instancia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fue recibido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por cuanto faltaba el trámite de remisión a la oficina de origen, en ese sentido existe identidad de partes pues se refieren a entidades con la misma función disciplinaria”.
Igualmente, la Sala observa que coincide la causa entre las solicitudes de amparo, toda vez que la acción de tutela identificada con el número de radicación 112158, tramitada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la solicitud elevada en el caso sub examine gira en torno a la ausencia de respuesta a la solicitud de adición de sentencia presentada el 25 de julio de 2019, así como las solicitudes de nulidad procesal elevadas el 24 de septiembre de 2018 y 26 de julio de 2019 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2016-05421-01.
Finalmente, la Sala encuentra que existe identidad de objeto, en tanto que los derechos fundamentales invocados y las pretensiones en una y otra acción son idénticas. (…) [L]a Sala encuentra que la actuación de la actora no debe ser calificada como temeraria, dado que no se advierte un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa, ni se evidencia una actuación de mala fe por parte de la misma, en la medida en que al formular sus reparos, según lo manifestó en el escrito de tutela, reconoce expresamente la existencia de la sentencia STP6605-2020 proferida el 1 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicación núm. 112158; y su respectivo incidente de desacato resuelto mediante providencia ATP1075-2020 de 3 de noviembre de 2020, radicación núm. 113040.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03245-01(AC) Actor: MARÍA HILDA MUÑOZ MORA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 27 de agosto de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial - Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al no resolver la solicitud de adición de sentencia presentada el 25 de julio de 2019, así como las solicitudes de nulidad procesal elevadas el 24 de septiembre de 2018 y 26 de julio de 2019 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2016-05421-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Mediante sentencia de 27 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2016-0542101, se declaró disciplinariamente responsable a la actora de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años. 4.
La decisión mencionada supra fue objeto del grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, mediante providencia de 24 de abril de 2019, confirmó la sanción impuesta, con la modificación de su absolución por la falta descrita. 5. La accionante radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: i) escrito de 24 de septiembre de 2018, mediante el cual solicitó la declaración de nulidad de lo actuado dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2016-0542101, a partir de la sentencia de primera instancia; ii) escrito de 25 de julio de 2019, mediante el cual solicitó adición a la sentencia de 24 de abril de 2019, proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2016- 0542101; y iii) escrito de 26 de julio de 2019, mediante el cual solicitó la declaración de nulidad de lo actuado dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2016-0542101, con posterioridad al informe secretarial del 26 de septiembre de 2018. 6.
Afirmó que, el “[…] 1 de septiembre de 2020 la Magistrada Patricia Salazar Cuellar me concedió acción de tutela ATP1075-2020 Radicación No. 113040, en contra de la Sala disciplinaria del C.S. de la J. al encontrar que se me había vulnerado los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. […]”[1]. 7.
Precisó que la sentencia de tutela mencionada supra resolvió[2]: “[…] TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a MARÍA HILDA MUÑOZ MORA. ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita respuesta a los escritos que la accionante radicó ante esa Corporación los días 24 de septiembre de 2018; 25 y 26 de julio de 2019 y la notifique por el mecanismo más expedito a la accionante.
ACLARAR que es de la esfera exclusiva de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el contenido de la respuesta y que lo aquí decidido de ninguna manera podrá remover los efectos de cosa juzgada que en la actualidad recaen sobre la sentencia que esa Colegiatura dictó dentro del proceso disciplinario promovido en contra de MARÍA HILDA MUÑOZ MORA. […]”.
(Resaltado por la Sala). 8. Mencionó que, respecto de sus solicitudes de 24 de septiembre de 2018, 25 de julio de 2019 y 26 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le remitió “[…] un oficio informativo el 23 de octubre de 2020, es decir que, el Magistrado no resolvió mi solicitud […]”. 9. Señaló que, el 30 de noviembre de 2020, la Magistrada Patricia Salazar Cuellar emitió auto que resuelve mi solicitud de incidente en la Tutela ATP1075-2020 Radicación No. 113040, en el que decidió ABSTENERSE de iniciar incidente.
La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Respetuosamente le solicito a su despacho se sirva TUTELAR los derechos fundamentales invocados, DEBIDO PROCESO, DEFENSA y CONTRADICCION, ordenándole a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para el momento de los hechos Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en un término de 48 horas resuelva la solicitud de ADICION DE SENTENCIA presentada el 25 de julio de 2019 y las solicitudes de NULIDAD PROCESAL elevadas por la suscrita el 24 de septiembre de 2018 y 26 de julio de 2019, conforme a las normas procesales del Código Disciplinario del Abogado […]”. 14.
El actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial demandada “[…] el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal solo dio información y no adopto decisión alguna respecto de la solicitud de ADICION DE SENTENCIA presentada el 25 de julio de 2019 y las solicitudes de NULIDAD PROCESAL elevadas por la suscrita el 24 de septiembre de 2018 y 26 de julio de 2019, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL; vulnerando mis derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, CONTRADICCION y DEFENSA. […]”. 15.
Igualmente, indicó que “[…] En mi caso, no tuve la oportunidad de ejercer mi Derecho a la Defensa, habida cuenta que, el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal solo dio información y no adopto decisión alguna respecto de la solicitud de ADICION DE SENTENCIA presentada el 25 de julio de 2019 y las solicitudes de NULIDAD PROCESAL elevadas por la suscrita el 24 de septiembre de 2018 y 26 de julio de 2019, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, conforme a las normas procesales del Código Disciplinario del Abogado; vulnerando mis derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, CONTRADICCION y DEFENSA. […]”.
Actuación 16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de junio de 2021; requirió a la actora para que allegara copia de las solicitudes que adujo haber presentado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que son objeto de pronunciamiento en el presente proceso de tutela. Asimismo, mediante auto de 30 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular; y iii) ofició a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 11001-11-02-000-2016-05421-01.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legitimo 17. La Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que: “[…] De la lectura de la acción de tutela se observa que la accionante no alega la configuración de los requisitos generales ni específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, a pesar de que hace referencia a la supuesta nulidad del proceso solicitada mediante escritos del 24 de septiembre de 2018 y del 26 de julio de 2019, de ahí que el presente pronunciamiento se centrará en la ausencia de violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante, así como de la no configuración de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. […]”. 18.
Manifestó que: “[…] Tal y como se lee del escrito de tutela, este asunto ha sido conocido en más de una ocasión por parte de los jueces de tutela, pues inclusive la accionante acepta que en la acción con radicado ARP1075- 2020 con radicado 113040, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la doctora Patricia Salazar Cuellar le concedieron el amparo a sus derechos fundamentales, oportunidad en la que se le dio la orden a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se pronunciara sobre las solicitudes presentadas por la señora Muñoz en el término de 72 horas, razón por la cual, el doctor Fidalgo Javier Estupiñán, como ponente del proceso dio respuesta el 9 de septiembre de 2020 de manera clara y de fondo a la solicitudes contenidas en los escritos de la señora Muñoz. […]”. 19.
Indicó, teniendo en cuenta lo anterior que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora toda vez que, a su juicio: “[…] resulta claro que fueron respondidas las tres solicitudes que había elevado la accionante, tal y como lo indicó la Corte Suprema de Justicia al resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato, razón suficiente para concluir que no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la accionante. […]”. 20.
Adujo que la presente acción de tutela es improcedente comoquiera que, a su juicio no se cumple con el requisito de inmediatez, porque “[…] la respuesta dada a las solicitudes de la accionante, frente a las cuales presenta la inconformidad, son del 9 de septiembre de 2020, y solo nueve meses después presenta acción de tutela sin justificación alguna. […]”. 21.
Afirmó que la presente acción de tutela es temeraria comoquiera que: “[…] respecto de la tutela 2020-00570, si es pertinente analizar los elementos de la temeridad, pues esta se fue interpuesta el año pasado a fin de rebatir la supuesta vulneración de sus derechos por la falta de respuesta a sus solicitudes presentadas mediante memoriales del 24 de septiembre de 2018, 25 de julio de 2019 ni 26 de julio de 2019 dentro del proceso disciplinario identificado con radicado No. 2016-05421-01.
Respecto de los elementos: 1. Identidad de partes: La acción de tutela identificada bajo el radicado 2020-00570 fue interpuesta por la señora Maria Hilda Muñoz contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así como la presente acción fue interpuesta también por la señora Maria Hilda Muñoz contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Aquí, es de aclarar que, si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es una corporación diferente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud del artículo 19 del Acto legislativo 02 de 2015 que en su parágrafo transitorio dispuso: “…Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” De ahí que, el proceso disciplinario 2016-05121-01, aunque ya se había surtido la segunda instancia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fue recibido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por cuanto faltaba el trámite de remisión a la oficina de origen, en ese sentido existe identidad de partes pues se refieren a entidades con la misma función disciplinaria. 2.
Identidad de hechos: La acción de tutela adelantada bajo el radicado No. 2020-00570, se circunscribió a la falta de respuesta a las peticiones del 24 de septiembre de 2018, 25 de julio de 2019 ni 26 de julio de 2019, situación fáctica idéntica a la presentada en la presente acción de tutela. Si bien, fruto de la acción de tutela 2020-00570 se dio respuesta a las solicitudes de la accionante, se considera que hay identidad de hechos por cuanto la accionante sigue argumentando que no ha obtenido respuesta a sus solicitudes. 3.
Ausencia de justificación: frente a este requisito, es claro que no existe justificación para la presentación de la presente tutela, pues inclusive en sede de la acción de tutela 2020-00570, el juez de tutela al momento de analizar si se debía iniciar el incidente de desacato revisó si se había dado cumplimiento a la orden de tutela, es decir si se había dado respuesta a lo solicitado por la accionante, y consideró que: “En efecto, la autoridad incidentada se pronunció, de fondo, sobre las tres solicitudes que MARÍA HILDA MUÑOZ MORA formuló. Distinto es que la libelista no esté de acuerdo con el sentido de las respuestas, pues ello no es motivo para sustentar un desacato a la decisión…” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En ese sentido, no resulta justificado que, aun mediando un pronunciamiento de un juez de tutela, nueve meses mas (sic) tarde, la accionante presente nueva acción de tutela porque no esta (sic) de acuerdo con lo respondido. […]”. La sentencia impugnada 22. La Subsección A de la Sección Tercer del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]PRIMERO. - DECLARAR improcedente al configurarse la cosa juzgada en la acción de tutela presentada por la señora María Hilda Muñoz Mora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. […]”. 23.
Frente a la temeridad de la acción de tutela consideró que: “[…] en el sub examine no se observa que la parte accionante actuara de forma temeraria, toda vez que, como se explicó previamente, en la interposición de su demanda de tutela, puso de presente que ya había formulado una acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, identificada con el radicado (113040 o 20200057000), dentro de la cual se había ordenado a dicha entidad, dar respuesta a sus peticiones presentadas el 24 de septiembre de 2018 y el 25 y 26 de julio de 2019. 9.1.- Razón por la cual en el presente caso no se evidencia mala fe de la parte actora a efectos de configurar temeridad, comoquiera que puso en conocimiento de esta Sala la existencia de otra tutela y manifestó las razones por las cuales considera que su caso amerita un nuevo estudio, por lo que no se observa la intención de hacer un uso indebido o no autorizado del mecanismo judicial consagrado en el artículo 86 de la carta política.[…]”. 24.
Como fundamento de su decisión dispuso que: “[…] se está frente a una decisión anterior que permite asegurar que se ha intentado una nueva petición de amparo frente a un asunto ya decidido, pues existe similitud entre la tutela 113040 o 20200057000 y la actual, toda vez que entre ambas hay identidad de partes, hechos, pretensiones y no se observa una razón nueva y válida para realizar un estudio del tema por segunda vez. 10.1.- En relación con la identidad de partes, se tiene que en ambas tutelas las peticiones de amparo fueron presentadas por la señora María Hilda Muñoz Mora en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que para la época de los hechos era Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Aquí debe aclararse que, si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es una corporación diferente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, “una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
De ahí que, como lo señala el presidente de la Comisión “el proceso disciplinario 2016-05121-01, aunque ya se había surtido la segunda instancia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fue recibido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por cuanto faltaba el trámite de remisión a la oficina de origen, en ese sentido existe identidad de partes pues se refieren a entidades con la misma función disciplinaria”. 10.2.- En cuanto a los hechos, se observa que en las dos tutelas se alega la falta de trámite y respuesta frente a las 3 solicitudes que la accionante presentó ante la entidad demandada, a saber: <<1.
El 24 de septiembre de 2018, memorial en el que pidió que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia. 2. El 25 de julio de 2019, escrito en el que reclamó «adicionar la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, notificada por correo electrónico el 24 de julio de 2019» 3. El 26 de julio de 2019, mediante memorial solicitó «declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al informe secretarial del 25 de septiembre de 2018»>>[3] 10.3.- Respecto de la pretensión, se observa que en las dos tutelas es la misma, y es que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para el momento de los hechos la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que “resuelva la solicitud de Adición de Sentencia presentada el 25 de julio de 2019 y las solicitudes de nulidad procesal elevadas… el 24 de septiembre de 2018 y 26 de julio de 2019, conforme a las normas procesales del Código Disciplinario del Abogado”. 10.4.- Finalmente, no se observa la existencia de un motivo nuevo que justifique la interposición de una nueva demanda de tutela y por consiguiente su estudio, pues, aunque la actora indica que la razón de su presentación es porque en el proceso de tutela 11001023000020200057000, se dio por cumplida la orden de dar respuesta a las peticiones por ella elevadas, a pesar de que en oficio del 23 de octubre de 2020, el magistrado Estupiñán Carvajal no tomó una decisión al respecto “conforme a las normas procesales del Código Disciplinario del Abogado”, para la Sala tal argumento no es de recibo, pues para la fecha de la interposición de esta nueva acción, mediante proveído del 3 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia, instancia judicial que resolvió el otro proceso de tutela, se abstuvo de abrir incidente de desacato propuesto por la accionante, alegando idénticos argumentos, al corroborar que se dio respuesta clara, precisa y de fondo a las 3 solicitudes. […]” […] “[…] 10.8.- Es así como, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 3 de noviembre de 2020 concluyó: <<Bajo tales antecedentes, se muestra evidente que se cumplió a cabalidad lo dispuesto en el fallo de tutela CSJ STP6605, del 1º de septiembre de 2020 – Radicación 112158 –, en punto de: “ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita respuesta a los escritos que la accionante radicó ante esa Corporación los días 24 de septiembre de 2018; 25 y 26 de julio de 2019 y la notifique por el mecanismo más expedito a la accionante”.
En efecto, la autoridad incidentada se pronunció, de fondo, sobre las tres solicitudes que MARÍA HILDA MUÑOZ MORA formuló. Distinto es que la libelista no esté de acuerdo con el sentido de las respuestas, pues ello no es motivo para sustentar un desacato a la decisión, máxime cuando en el fallo de tutela se dejó claro “que es de la esfera exclusiva de esa Colegiatura (la demandada) el contenido de la respuesta y que lo aquí decidido de ninguna manera podrá remover los efectos de cosa juzgada que en la actualidad recaen sobre la sentencia que esa Colegiatura dictó dentro del proceso disciplinario promovido en contra de MARÍA HILDA MUÑOZ MORA» Por las motivaciones expuestas en precedencia y como queda claro que la orden impartida en el fallo de tutela CSJ STP6605 del 1º de septiembre de 2020 se cumplió a cabalidad, la Sala se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato propuesto por MUÑOZ MORA>>[4]. 11.- Se precisa, entonces, que actualmente no existe mérito para concluir que en efecto no se dio respuesta a las solicitudes de la demandante, pues el juez constitucional, en la acción anterior, determinó que se dio una respuesta clara y de fondo a las tres solicitudes, no siendo procedente a través de esta instancia judicial reabrir un debate agotado, surtido y finalizado. […]” (Resaltado por la Sala).
La impugnación 25. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual, indicó lo siguiente: “[…] Por medio del presente escrito manifiesto que IMPUGNO y/o APELO la accion (sic) de tutela de la referencia. […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 26.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[5], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[6] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[7] y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[8], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 28. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consisten en establecer si: i) existe cosa juzgada y temeridad respecto a esta acción constitucional; en caso negativo, ii) determinar si la Nación – Rama Judicial - Comisión Nacional de Disciplina Judicial al no resolver la solicitud de adición de sentencia presentada el 25 de julio de 2019, así como las solicitudes de nulidad procesal elevadas el 24 de septiembre de 2018 y 26 de julio de 2019 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2016-05421-01, vulneró los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, “[…] CONTRADICCION y DEFENSA […]”. 29.
Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) cosa juzgada constitucional; ii) marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) análisis del caso en concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad y, finalmente vi) las conclusiones de la Sala.
La cosa juzgada constitucional 30. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-055 de 31 de mayo de 2018[9], señaló que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional se configura cuando dos o más acciones de tutela reúnen triángulos procesales idénticos de partes, causa petendi y objeto. 31. En ese sentido, i) la identidad de partes hace referencia a que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto bien sea en su condición de persona natural o jurídica; ii) la identidad de causa petendi se relaciona con la idea de que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de causa y; iii) la identidad de objeto, parte de que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental[10]. 32.
Al respecto, es preciso indicar que “[…] sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos […]”[11]. Estos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes que tienen vocación de universalidad. 33.
De igual manera, esta Sección frente al tema ha indicado que[12]: “[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada[13], cabe advertir que se le ha asimilado al principio del non bis in ídem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […]”.[14] Marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad 34. Visto el artículo 38 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[15] sobre la actuación temeraria cuando se presenta la misma acción de tutela ante varios jueces.
La referida norma jurídica señala: “[…]
ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. […]”. 35. Sobre la figura de la temeridad, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido lo siguiente: “[…] En Sentencia T-502 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la situación que surge, cuando, en relación con una misma materia, se presentan dos o más acciones de tutela, distinguió entre los fenómenos de la cosa juzgada constitucional, por un lado, y la tutela temeraria, por otro.
En ese contexto, encuentra la Corte que a partir de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible distinguir dos escenarios y dos órdenes distintos de consecuencias, así: En primer lugar, la presentación de una tutela de manera repetida puede hacerse de manera simultánea, cuando la persona interpone la acción ante varios jueces, o sucesiva, evento que se presenta cuando, después de haberse decidido una acción de tutela, la misma es nuevamente presentada.
Desde el punto de vista de la decisión que debe adoptar el juez, para el primer caso, la ley ha previsto que todas las solicitudes deben resolverse desfavorablemente; en el segundo caso, como desarrollo del principio de cosa juzgada, las tutelas subsiguientes a la primera deben rechazarse. Si, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, no se acredita la presencia de un motivo expresamente justificado, debe declararse la temeridad y proceden las sanciones previstas en la ley para esa eventualidad. […] La Corte ha precisado que el juez de tutela, para establecer si, en razón de una tutela anterior, existe cosa juzgada constitucional respecto de un asunto puesto en su conocimiento, debe verificar si convergen los siguientes elementos: (i) Identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones[16]. La verificación de esta triple identidad, prima facie[17], torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable[18]. Para la Corte, la necesidad de esa verificación se deriva de la prohibición general, contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil[19], de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica -en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido.[20] Por otro lado, en cuanto hace a la temeridad en la interposición de acciones de tutela simultáneas o sucesivas, la jurisprudencia constitucional[21] ha puntualizado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[22];
(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[23]; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[24]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”[25].
De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia, ‘[…] de la simple comprobación de la coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede colegirse la existencia de temeridad como quiera que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial cuidado si la nueva acción de amparo constitucional viene orientada por dichos criterios o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas dentro del principio de buena fe que cobija al actor.’ En desarrollo de ese criterio, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que, de manera excepcional, a partir de un análisis de los casos concretos desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, puede concluirse que no se configura temeridad.
Ello puede ocurrir, ha dicho la Corporación, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se origina en: (i) una condición de ignorancia[26] o indefensión, del actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[27]; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[28], o, (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[29].
Adicionalmente, la Corporación se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión[30].
En ese contexto, advierte la Sala que un criterio relevante para determinar la existencia de temeridad es el hecho de si se manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto. Sobre el particular hay un mandamiento legal expreso, conforme al cual “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”[31].
En general, quienes acuden a los jueces para solicitar amparo constitucional, no pueden escudarse en matices que puedan diferenciar las distintas acciones de tutela para eludir su deber de informar al juez acerca de la existencia de una tutela anterior, sobre la misma materia, así presente elementos que la diferencian en cierta medida.
Ello no solo resultaría contrario a la lealtad procesal, a la transparencia y la economía en la actividad judicial, sino que, además, desde el punto de vista del interés mismo del accionante, resulta útil para advertir al juez sobre la arista del problema en torno al cual ahora se hace girar la solicitud de amparo constitucional, descartando aquellos elementos que ya fueron objeto de decisión judicial.
Así, quien considere que, no obstante haber presentado una acción de tutela en relación con un asunto determinado, existen elementos nuevos que le permiten acudir de nuevo al juez constitucional, debe, en desarrollo de la obligación prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de criterios de elemental lealtad procesal, expresarlo así al juez, para que sea el quien decida si sobre la materia existe cosa juzgada, o si cabe una nueva solicitud debido a circunstancias que impiden que el caso concreto opere dicho fenómeno. En este sentido, reitera la Sala, no cabe que los accionantes, en particular cuando son asistidos por profesionales del derecho, a partir de una reformulación de los argumentos, o de la inclusión de nuevos sujetos demandados, o de la fundamentación de las pretensiones en hechos que se consideran nuevos o sobrevinientes, omitan el deber de manifestar la existencia de una tutela previa, sin que, por otra parte, dicha manifestación implique, per se, la improcedencia de la nueva solicitud de amparo, porque, como se ha dicho, el juez, en cada caso concreto, debe valorar si se presentan tanto la cosa juzgada como la temeridad.
A partir de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acción de tutela sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, y, finalmente, casos en los cuales hay temeridad, pero no cosa juzgada, lo que acontece cuando se presenta simultaneidad entre dos o más solicitudes de amparo que presentan la triple identidad a la que se ha aludido.
En todo caso, como se ha dicho, la apreciación de ambos fenómenos debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto, puesto que, en atención a que lo que está de por medio es la afectación de derechos fundamentales, el juez constitucional tiene un amplio margen de apreciación de las circunstancias en orden a disponer la operancia de tales fenómenos [ ]”[32].
(Resaltado de la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 36. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 37.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[33] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 38. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 39. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[34] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 40. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de tutela y en la impugnación Acervo y análisis probatorios 42.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Copia de las 3 solicitudes que la actora adujo en el escrito de tutela presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 42.2. Informe presentado por la Presidencia de la Comisión Nacional Disciplinaria, con sus respectivos anexos.
Solución del caso concreto 43. La Sala debe precisar que, la actora no manifestó argumento alguno en el escrito de impugnación que presentó contra la sentencia de tutela 27 de agosto de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese sentido, es importante mencionar que esta Sección, mediante la sentencia de 28 de febrero de 2019[35], fijó unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela, estableciendo lo siguiente: “[…] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima[36], en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005[37], proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012[38], salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”.
(Resaltado y subrayado por la Sala). 44. En ese orden de ideas, observa la Sala que la actora en su escrito de impugnación no planteó ningún argumento jurídico de fondo con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida en primera instancia el 27 de agosto de 2021, por cuanto solamente indicó que: “[…] Por medio del presente escrito manifiesto que IMPUGNO y/o APELO la acción (sic) de tutela de la referencia […]”, pero en esta instancia, no presentó ningún tipo de argumentación jurídica.
No obstante, esta Sala considera que debe procederse al análisis del caso concreto. 45. Lo anterior comoquiera que, los hechos y argumentos que sustentan su solicitud, no corresponden a reparos contra una providencia judicial proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sino a una presunta mora judicial con ocasión de no haber dado respuesta a las solicitudes de: i) adición de sentencia presentada el 25 de julio de 2019; y ii) nulidad procesal elevadas el 24 de septiembre de 2018 y 26 de julio de 2019, radicadas dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2016-05421-01.
Análisis de la cosa juzgada constitucional y la temeridad en el caso concreto 46. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, a su juicio, sus pretensiones ya fueron resueltas en una acción de tutela interpuesta por la actora, mediante la sentencia STP6605-2020 proferida el 1 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicación núm. 112158; y su respectivo incidente de desacato resuelto mediante providencia ATP1075-2020 de 3 de noviembre de 2020, radicación núm. 113040. 47.
Al respecto la Sala advierte que en el caso sub examine se configuró la cosa juzgada, teniendo en cuenta que existe identidad de partes, causa y objeto entre la acción de tutela identificada con número de radicación 112158, y su respectivo incidente de desacato identificado con el número de radicación 113040; y la presente acción de tutela, como se observa a continuación: | |Tutela 1. núm. de radicación |Tutela 2. núm. único de | | |112158 |radicación | | | |11001-03-15-000-2021-03245-01 | | | |(Proceso actual) | |Partes|Actora: María Hilda Muñoz |Actora: María Hilda Muñoz Mora | | |Mora | | | |Demandado: SALA |Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE | | |JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA |LA JUDICATURA - COMISIÓN | | |DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA |NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL | | |JUDICATURA | | |Causa |La solicitud de tutela se |La solicitud de tutela se | | |fundamentó en que, a juicio |fundamentó en que, a juicio de | | |de la actora, no se ha dado |la actora, no se ha dado | | |respuesta a la solicitud de |respuesta a la solicitud de | | |adición de sentencia |adición de sentencia presentada | | |presentada el 25 de julio de |el 25 de julio de 2019, así como| | |2019, así como las |las solicitudes de nulidad | | |solicitudes de nulidad |procesal elevadas el 24 de | | |procesal elevadas el 24 de |septiembre de 2018 y 26 de julio| | |septiembre de 2018 y 26 de |de 2019 dentro del proceso | | |julio de 2019 dentro del |disciplinario identificado con | | |proceso disciplinario |el número único de radicación | | |identificado con el número |2016-05421-01. | | |único de radicación | | | |2016-05421-01. | | |Objeto|La solicitud de tutela |La solicitud de tutela pretende | | |pretendió el amparo de los |el amparo de los derechos | | |derechos fundamentales al |fundamentales al debido proceso | | |debido proceso y al acceso a |y al acceso a la administración | | |la administración de justicia|de justicia y, en consecuencia, | | |y, en consecuencia, ordene a |ordene al Consejo Superior de la| | |la Sala Disciplinaria del |Judicatura – Comisión Nacional | | |Consejo Superior de la |de Disciplina Judicial, resolver| | |Judicatura resolver la |la solicitud de adición de | | |solicitud de adición de |sentencia presentada el 25 de | | |sentencia presentada el 25 de|julio de 2019, así como las | | |julio de 2019, así como las |solicitudes de nulidad procesal | | |solicitudes de nulidad |elevadas el 24 de septiembre de | | |procesal elevadas el 24 de |2018 y 26 de julio de 2019 | | |septiembre de 2018 y 26 de |dentro del proceso disciplinario| | |julio de 2019 dentro del |identificado con el número único| | |proceso disciplinario |de radicación 2016-05421-01. | | |identificado con el número | | | |único de radicación | | | |2016-05421-01. | | 48.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que existe identidad de partes. Al respecto se precisa que, coincide la parte actora y demandada en ambas acciones de tutela. Ahora bien, frente a esta última, la Sala precisa que: i) las providencias cuestionadas, en su momento, fueron proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y en ese sentido, ii) tal como lo señala el Presidente de la Comisión Nacional Disciplinaria y el A-quo, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, “el proceso disciplinario 2016-05121-01, aunque ya se había surtido la segunda instancia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fue recibido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por cuanto faltaba el trámite de remisión a la oficina de origen, en ese sentido existe identidad de partes pues se refieren a entidades con la misma función disciplinaria”. 49.
Igualmente, la Sala observa que coincide la causa entre las solicitudes de amparo, toda vez que la acción de tutela identificada con el número de radicación 112158, tramitada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la solicitud elevada en el caso sub examine gira en torno a la ausencia de respuesta a la solicitud de adición de sentencia presentada el 25 de julio de 2019, así como las solicitudes de nulidad procesal elevadas el 24 de septiembre de 2018 y 26 de julio de 2019 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2016- 05421-01. 50.
Finalmente, la Sala encuentra que existe identidad de objeto, en tanto que los derechos fundamentales invocados y las pretensiones en una y otra acción son idénticas. 51. Ahora bien, la Sala debe precisar que, la actora menciona que la autoridad judicial demandada le remitió “[…] un oficio informativo el 23 de octubre de 2020, es decir que, el Magistrado no resolvió mi solicitud […]” con ocasión de los amparos concedidos mediante sentencia STP6605-2020 proferida el 1 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicación núm. 112158.
No obstante, lo anterior no acredita la existencia de un motivo nuevo que justifique la interposición de una nueva demanda de tutela y por consiguiente su estudio. 52. Ello por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia ATP1075-2020 de 3 de noviembre de 2020, radicación núm. 113040, resolvió i) declarar cumplida la sentencia STP6605-2020 proferida el 1 de septiembre de 2020, radicación núm. 112158; y ii) abstenerse de dar apertura al incidente de desacato propuesto por la actora.
Como fundamento de su decisión la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, estudió de fondo las respuestas de 23 de octubre de 2020 para concluir que: “[…] la autoridad incidentada se pronunció, de fondo, sobre las tres solicitudes que MARÍA HILDA MUÑOZ MORA formuló. Distinto es que la libelista no esté de acuerdo con el sentido de las respuestas, pues ello no es motivo para sustentar un desacato a la decisión, máxime cuando en el fallo de tutela se dejó claro “que es de la esfera exclusiva de esa Colegiatura (la demandada) el contenido de la respuesta y que lo aquí decidido de ninguna manera podrá remover los efectos de cosa juzgada que en la actualidad recaen sobre la sentencia que esa Colegiatura dictó dentro del proceso disciplinario promovido en contra de MARÍA HILDA MUÑOZ MORA». […]”.
(Resaltado por la Sala). 53. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponderá a la Sala determinar si la conducta de la actora puede ser calificada como temeraria. 54. Al respecto, según la jurisprudencia citada con anterioridad, una actuación es considerada como temeraria en los eventos en que, además de advertirse la identidad estudiada en precedencia, el juez en el caso concreto observa mala fe del actor, que puede entenderse en los siguientes eventos: i) cuando su proceder es amañado, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; ii) se advierta un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; iii) deje al descubierto el “[…] abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción […]”; o iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. 55.
Ahora bien, en el caso concreto, la Sala encuentra que la actuación de la actora no debe ser calificada como temeraria, dado que no se advierte un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa, ni se evidencia una actuación de mala fe por parte de la misma, en la medida en que al formular sus reparos, según lo manifestó en el escrito de tutela, reconoce expresamente la existencia de la sentencia STP6605-2020 proferida el 1 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicación núm. 112158; y su respectivo incidente de desacato resuelto mediante providencia ATP1075-2020 de 3 de noviembre de 2020, radicación núm. 113040. 56.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que se configura el fenómeno de la cosa juzgada en el caso sub examine. Sin embargo, la Sala encuentra que no está acreditada la actuación temeraria de la actora. Conclusiones de la Sala 57. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 27 de agosto de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por la señora María Hilda Muñoz Mora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 27 de agosto de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] La Sala precisa que de acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, la actora inició acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual correspondió al número de radicado 112158, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien profirió sentencia STP6605 de 1 de septiembre de 2020.
Asimismo, la Sala aclara que la providencia ATP1075-2020, proferida dentro del proceso con número de radicado 113040, corresponde al incidente de desacato iniciado con ocasión de la sentencia mencionada supra. [2] La Sala precisa que de acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, dicha providencia corresponde a la sentencia de tutela STP6605 de 1 de septiembre de 2020, número de radicado 112158, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. [3] Expediente digital, Folios 2 y 3 del fallo de tutela de 1 de septiembre de 2020, dentro del radicado 11001023000020200057000. [4] Expediente digital, Folios 9 a 11 del auto de 3 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. [5] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [6] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" [7] “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” [8] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [9] Corte Constitucional, sentencia SU 055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expedientes T-5.445.666, T-5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087. [10] Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. [11] Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre de 2017.
C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-24-000-2010-00512-00. [13] Se reiteran en este punto las consideraciones efectuadas por la Subsección, mediante sentencias de 18 de julio de 2012, expedientes 20.079 y 19.205 y de 16 de agosto de 2012, expediente 21.985, entre otras providencias. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 520012331000199708582 01 (26.611). [15] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [16] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [17] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. “[…] En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor.
Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales […]”. [18] Cfr. Sentencia T-502 de 2008. [19] Ese artículo dispone que “[…] la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada […]”. [20] Cfr. Sentencia T-1104 de 2008. [21] Cfr. Sentencia T-502 de 2008. [22] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995. [25] Sentencia T-001 de 1997. [26] Sentencia T-184 de 2005. [27] Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05.
También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. [28] Sentencia T-721/03. [29] Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03. [30] Sentencia SU-388/05. [31] Decreto 2591 de 1991, artículo 37. [32] Sentencia T-560 de 2009 [33] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [34] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03163-01 [36] Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.
Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.
Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley.
Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). [37] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [38] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, CP.
María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328.