ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplicó el criterio jurisprudencial que constituye precedente / CONCURSO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / CONVOCATORIA AL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN AL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL – Por irregularidades en la etapa de la entrevista [E]l accionante presenta su descontento con el hecho de que el Tribunal haya fundamentado su decisión en la aplicación de los parámetros establecidos en la Sentencia SU-613 de 2002, para proveer cargos de carrera administrativa en la Rama Judicial, y por desconocer criterios legales y jurisprudenciales respecto a la elección de personeros municipales, los cuales actualmente se encuentran recogidos en el Decreto 1083 del 2015 y en la Sentencia C- 105 de 2013 de la Corte Constitucional que ordenó la elección por concurso de méritos, pero teniendo los concejales la facultad de nominación conforme al artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.
(…) Los anteriores derroteros permiten evidenciar a esta Sala de decisión que, a diferencia de lo planteado por el accionante, en el caso se tomaron en cuenta las pruebas arrimadas al plenario, la normativa aplicable en torno a la elección de personeros municipales y la diferente jurisprudencia establecida por las altas cortes en cuanto a los parámetros a tener en cuenta para la elección de personeros municipales, en la etapa específica de entrevista.
Si bien es cierto el accionante se duele de que en el caso se dejó de lado la Sentencia C- 105 de 2013 de la Corte Constitucional, a partir de la cual pretende hacer ver que la etapa de entrevista es meramente subjetiva dentro del proceso de selección, lo cierto es que en dicho pronunciamiento no se analizó, en forma específica, lo concerniente a los criterios objetivos a tener en cuenta al momento desarrollar la etapa de entrevista dentro del concurso de méritos, que fue el asunto analizado en la sentencia, por lo que no deviene en un pronunciamiento que el Tribunal haya tenido que tener en cuenta para resolver el asunto.
Así las cosas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un estudio que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque no puede permitir que se utilice el mecanismo de amparo como una instancia adicional para discutir inconformidades.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04550-00(AC) Actor: MATEO DÍAZ ANDRADE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Mateo Díaz Andrade contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Mateo Díaz Andrade, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato jurídico y al trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 17001-33- 39-008-2020-00050-02 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal que profiera una nueva decisión en la que corrija el defecto allí inmerso, esto es, realizando una debida valoración normativa, fáctica y probatoria, con respecto de la naturaleza del concurso de méritos para elegir personero municipal.
De manera subsidiaria, solicitó que en el evento de no tutelarse los derechos fundamentales con ocasión de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que se ordene al Concejo municipal de Riosucio (Caldas) dar escrito cumplimiento a la sentencia, rehaciendo, únicamente, la etapa de entrevista dentro del proceso de selección de personero municipal.
Finalmente, como medida provisional, solicitó que se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia del 13 de mayo de 2021, hasta tanto se falle la acción constitucional impetrada; y que, de igual forma, se ordene al Concejo municipal de Riosucio suspender cualquier actuación tendiente a convocar y tramitar una nueva elección para personero del municipal para el periodo 2020-2024. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Los procuradores judiciales 70, 179, 180 y 181 para asuntos administrativos promovieron demanda de nulidad electoral contra del municipio de Riosucio (Caldas), el Concejo municipal de Riosucio, la Escuela Superior de Administración Pública (esap) y Mateo Díaz Andrade. ii) El 18 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probadas las excepciones de a) falta de legitimación en la causa por pasiva a la etapa de entrevista, presentada por la esap, b) falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza del municipio de Riosucio, presentada por la Alcaldía de Riosucio, c) legalidad del acto administrativo que materializa la elección del personero municipal 2020-2024 y la de sus actos antecedentes, presentada por el apoderado del señor Mateo Díaz Andrade, y d) inexistencia de la vulneración del derecho de audiencia y defensa, presentada por el apoderado del Concejo de Riosucio; y negó las pretensiones de los accionantes. iii) Los demandantes radicaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y, el 13 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, emitió sentencia de segundo grado, en la que revocó la decisión y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del personero municipal de Riosucio, por considerar que existieron irregularidades en la etapa de entrevista efectuada por el Concejo municipal. iv) A través de su apoderado judicial, el Concejo municipal de Riosucio y Mateo Díaz Andrade presentaron solicitudes de aclaración del fallo de segunda instancia, con la intención de vislumbrar el alcance y efectos de la decisión, y así evitar la configuración de un perjuicio irremediable con órdenes que vulneraran las expectativas legítimas e, incluso, los derechos adquiridos de los concursantes que superaron las etapas previas a la entrevista. v) El 17 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió no aclarar la sentencia del 13 de mayo de 2021, por lo que la decisión quedó en firme el 22 de junio de esta anualidad. vi) Por medio de la Resolución 012 del 24 de junio de 2021, el Concejo municipal de Riosucio, en cumplimiento de la orden judicial, declaró la nulidad del acto administrativo de elección de Mateo Díaz Andrade, como personero municipal de Riosucio, para el período 2020-2024, contenida en el acta de sesión extraordinaria 003 del 10 de enero de 2020. vii) Más adelante, el alcalde municipal de Riosucio expidió el Decreto 083 del 29 de junio de 2021, por medio del cual convocó a sesiones extraordinarias al Concejo municipal entre el 29 de junio y el 3 de julio de 2021, con el fin de proveer, de manera transitoria, el cargo de personero municipal. viii) Posteriormente, el Concejo municipal emitió la Resolución 14 del 30 de junio de 2021, mediante la cual resolvió de manera negativa los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 012 del 24 de junio 2021. ix) En el referido acto administrativo, el Concejo municipal de Riosucio estableció que debía realizarse un nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal.
Lo anterior, con soporte en un concepto jurídico de fecha 23 de junio de 2021, rendido por el asesor jurídico de esa corporación pública en el cual conceptuó, de manera aislada y sin apego a lo debatido en el proceso de nulidad electoral, que se debía realizar un nuevo concurso de méritos para personero municipal, en un término no superior a tres meses. x) La intención y decisión del Concejo municipal de Riosucio de realizar un nuevo concurso de méritos, so pretexto de la sentencia de segunda instancia, corresponde a una interpretación sesgada y amañada de lo expuesto en la parte considerativa de la providencia del 11 de junio de 2021, en la que el Tribunal Administrativo de Caldas decidió no aclarar la sentencia del 13 de mayo de 2021.
Lo anterior, consta en el Acta 042 del 26 de junio de 2021, correspondiente a la sesión extraordinaria del Concejo municipal de Riosucio, elección personero transitorio, en la que se expresa lo siguiente: «Para un nuevo ejercicio de la elección, la corporación decidirá cómo realizar la nueva convocatoria. Que en todo caso, no hay limitante legal para hacerla cerrada o abierta». xi) Por tanto, la intención y decisión del Concejo es convocar a un nuevo concurso de méritos desde su primera etapa de convocatoria y reclutamiento, situación que no se encuentra comprendida ni en la demanda de nulidad interpuesta por los demandantes, ni en la sentencia proferida por la segunda instancia. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir del accionante, la decisión del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos: i) La adecuación normativa y jurisprudencial realizada por el juzgador desconoce el marco normativo que regula el concurso de méritos para personero municipal y va en contra de precedentes verticales proferidos por el Consejo de Estado donde se considera que la entrevista es una etapa subjetiva dentro del proceso de selección. ii) Para fundamentar su decisión, el Tribunal se cimentó en un precedente inaplicable al concurso de méritos para elegir al personero municipal y que corresponde a la Sentencia SU-613 de 2002, en la que la Corte Constitucional resolvió el recurso de revisión de un aspirante a un cargo de magistrado de Tribunal en el régimen de carrera de la Rama Judicial. iii) En la sentencia no se encuentra acápite normativo alguno en el que de manera expresa se determine que para la etapa de entrevista, dentro del concurso de méritos para elegir al personero municipal, se deban delimitar parámetros técnicos prestablecidos. iv) En la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente 2017-00212, se indicó que cuando en el marco de un procedimiento electoral se realiza una entrevista, aquella tiene carácter netamente subjetivo, sin que ello constituya, per se, causal de nulidad alguna, pues esa característica hace parte de su misma naturaleza. v) A pesar de que la elección demandada correspondió a la de un personero municipal, en la que, por virtud de la ley, es a los Concejos municipales por conducto de sus integrantes a quienes les compete ejecutar la etapa de entrevistas a los aspirantes para tal empleo, en la sentencia proferida por el Tribunal se le atribuye un carácter completamente objetivo y parametrizado a esta fase del proceso de selección, aplicándole, para pretender dotar de congruencia a tal decisión judicial, los lineamientos esbozados en la Sentencia SU-613 de 2002, que corresponde a la carrera judicial, o lo que es lo mismo, se pretende aplicar un marco legal que no es el dispuesto para la elección del personero municipal. vi) El Tribunal acudió a conceptos diversos aplicables a concursos para proveer cargos de carr era administrativa en la Rama Judicial y desconoció criterios legales y jurisprudenciales respecto a la elección de personeros municipales, los cuales actualmente se encuentran recogidos en el Decreto 1083 de 2015, y los preceptos consignados en la Sentencia C- 105 de 2013 de la Corte Constitucional que ordenó la elección por concurso de méritos, pero teniendo los concejales la facultad de nominación conforme al artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. vii) Ahora bien, la sentencia no ofrece claridad suficiente sobre el por qué, y además el momento a partir del cual se declara la nulidad eleccionaria, ya que del análisis de la decisión pareciera concluirse que la irregularidad, observada por el fallador, se concreta en la ausencia de motivación escrita de la calificación asignada en la etapa de entrevista a los participantes del concurso de méritos para personero municipal de Riosucio 2020-2024. viii) De los conceptos plasmados en los acápites donde se resolvieron los problemas jurídicos de la litis se reitera la inconformidad judicial en torno a la supuesta falta de motivación escrita de la calificación de la entrevista, indicándose en un momento que siendo la entrevista en cierta medida subjetiva, la calificación debe ser motivada, pero también en otra frase o afirmación de la sentencia se expresa que la entrevista sí debe ser realizada de conformidad con los criterios objetivos establecidos, lo que permite afirmar que quien ocupó el primer lugar fue escogido con base en el mérito, lo cual consagra evidentes contradicciones que no ofrecen la claridad necesaria que debe ostentar un fallo judicial. ix) Todo lo anterior genera un vacío y deja el eventual cumplimiento y alcance de la decisión al arbitrio de los concejales, quienes pueden desde intereses políticos pretender tomar una decisión contraria a la ley, que generaría perjuicios irremediables no solo para el suscrito sino también para aquellas personas que tienen en su cabeza derechos adquiridos frente al concurso ya celebrado. x) Puesto que, desde toda lógica, se logra vislumbrar que las razones del puntaje otorgado obedecen al direccionamiento objetivo de las preguntas realizadas en la entrevista, las cuales responden al eventual ejercicio del cargo como personero, no puede entenderse, entonces, que las demás pruebas o instrumentos de selección fueron desconocidos a costa de los resultados que arrojó la entrevista, ni tampoco que la corporación pública sobrevaloró la calificación en ella obtenida. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 5 de agosto de 2021, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al señor Mateo Díaz Andrade, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que: i) individualizara a cada uno de sus pretendidos agenciados (aspirantes al cargo de personero municipal) indicando el nombre y número de identificación; ii) acreditara los requisitos de la agencia oficiosa, especialmente, las razones que imposibilitan a sus pretendidos agenciados, para promover su propia defensa (indicando cada uno de los casos de manera individual); iii) señalara cuáles son los derechos fundamentales conculcados a estas personas indeterminadas, por parte del Concejo municipal de Riosucio (Caldas), así como los hechos en los cuales se fundamenta dicha violación; y iv) manifestara, de manera clara, si su voluntad era la de actuar como único accionante dentro del trámite constitucional, para lo cual debería aclarar su denominada pretensión «subsidiaria».
El 12 de agosto de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Mateo Díaz Andrade, y el 18 de agosto siguiente, el accionante atendió los requerimientos. 1.2.3. El 2 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, en calidad de demandados, así como al municipio de Riosucio (Caldas) y al Concejo Municipal de Riosucio (Caldas), como terceros interesados en las resultas del proceso; se comisionó al Tribunal Administrativo de Caldas, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad electoral con radicado 17001-33-39-008-2020-00050-00, exceptuando al señor Mateo Díaz Andrade, al municipio de Riosucio y al Concejo municipal de Riosucio.
De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Caldas, para que enviara copia digital del expediente de nulidad electoral arriba mencionado; se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; no se decretaron las medidas provisionales solicitadas por el accionante; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.
El 9 de septiembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Mateo Díaz Andrade, al Tribunal Administrativo de Caldas, al municipio de Riosucio (Caldas) y al Concejo municipal de Riosucio (Caldas), y dio a conocer al Tribunal Administrativo de Caldas del requerimiento efectuado. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.
El Tribunal Administrativo de Caldas El 10 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas, por intermedio del magistrado Carlos Manuela Zapata Jaimes, remitió a la Secretaría General del Consejo de Estado el expediente digital de nulidad electoral con radicado 17001-33-39-008-2020-00050-02 e informó que dio cumplimiento al despacho comisorio ordenado en el auto admisorio de la demanda, esto es, notificó del referido proveído a los procuradores judiciales 70, 179, 180 y 181 judiciales I para asuntos administrativos, a la Escuela Superior de Administración Pública (esap) y al procurador 28 judicial II para asuntos administrativos de Manizales.
De igual forma, remitió escrito de contestación a la acción de tutela, en el que solicitó rechazarla y/o en subsidio desvincular a la corporación de su trámite, en atención a los siguientes argumentos: i) La sentencia enjuiciada presentó en forma clara y precisa los argumentos por los cuales se tomó la decisión, especialmente, lo que atañe a si la entrevista realizada dentro del proceso de selección, para el cargo de personero de Riosucio, cumplió con los criterios objetivos establecidos por la jurisprudencia de las altas cortes, en particular, el relativo a que los entrevistadores deben señalar por escrito y en forma motivada los resultados de la evaluación; por ello, es del caso remitirse a las razones allí expuestas. ii) De otro lado, no se observa que de los hechos narrados por la parte actora se desprenda o se alegue vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal, pues además de que las pruebas solicitadas fueron decretadas y practicadas en debida forma, la decisión no fue caprichosa, ya que de manera clara se expusieron las razones por las cuales se tomó esa decisión, acudiendo para ello a la jurisprudencia de las altas cortes. 1.3.2.
La Escuela Superior de Administración Pública (esap) El 15 de septiembre de 2021, la esap, por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica, presentó un informe detallado en relación con el concurso de personeros 2020-2024, desarrollado en los años 2019 a 2020, y solicitó desvincular a la entidad del trámite de la acción, al no encontrar vocación para su vinculación, por ser el objeto de la controversia la suspensión de los efectos de una providencia judicial. 1.3.3.
Las demás partes dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 17001-33-39-008-2020- 00050-02 y, en caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Mateo Díaz Andrade, al ser declarado nulo su acto de elección como personero del municipio de Riosucio (Caldas), para el periodo 2020-2024. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,[2] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo;
(v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,[3] previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, pues según los alegatos del accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis normativo y jurisprudencial, eventos que, de encontrarse acreditados, conducirían a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», ya que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad electoral y, de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del cpaca. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 13 de mayo de 2021, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de julio de 2021, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.[4] iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo y jurisprudencial. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y de los alegatos expuestos se puede extraer el cuestionamiento de la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente jurisprudencial. vi) En el sud judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad electoral. 2.5.
Análisis de procedencia del amparo invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el siguiente orden: hechos probados y análisis del caso concreto. 2.5.1. Hechos probados Del expediente de nulidad electoral con radicación 17001-33-39-008-2020- 0050-02, la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 20 de febrero de 2020, los señores Andrés Felipe Henao Herrera, Marlen Escudero Torres, Lina Clemencia Duque Sánchez y Catalina Gómez Duque, en su condición de procuradores judiciales 70, 179, 180 y 181 judiciales I, para asuntos administrativos de Manizales, promovieron demanda de nulidad electoral contra el municipio de Riosucio (Caldas), el Concejo municipal de Riosucio, la Escuela Superior de Administración Pública (esap), en orden a que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Mateo Díaz Andrade como personero del ente territorial para el periodo 2020-2024. ii) Mediante sentencia del 16 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente: primero: declarar prospera la excepción de «falta de legitimación en la cusa por pasiva a la etapa de entrevista» presentada por la Escuela Superior de Administración Pública (esap) y «falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza del municipio de Riosucio Caldas – Alcaldía Municipal» del municipio de Riosucio - Caldas. segundo: declarar próspera la excepción de «legalidad del acto administrativo que materializa la elección del personero municipal 2020- 2024 y la de sus actos antecedentes» e «inexistencia de vulneración a los derechos de audiencia o defensa y de irregularidades sustanciales que afecten el proceso – análisis de incidencia», y «los efectos ex tunc respecto de los actos administrativos dictados dentro del concurso de méritos» formuladas por el señor mateo díaz andrade, y de «inexistencia de la causal invocada», por parte del Concejo Municipal de Riosucio – Caldas. tercera: negar las pretensiones de la demanda. […] iii) A través de auto del 17 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió el recurso de apelación interpuesto por los procuradores Andrés Felipe Henao Herrera y Catalina Gómez Duque contra la sentencia de primera instancia. iv) Por medio de sentencia del 13 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, resolvió lo siguiente: primero: revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de febrero de 2021 en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral instauraron los procuradores judiciales 70, 179, 180 y 181 judiciales i para asuntos administrativos contra el municipio de riosucio – caldas; concejo municipal de riosucio – caldas; escuela superior de administración pública – esap y el señor mateo díaz andrade, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
En consecuencia: declarar no probadas las excepciones de «legalidad del acto administrativo que materializa la elección del personero municipal 2020- 2024 y la de sus actos antecedentes» formulada por el señor Mateo Díaz Andrade; y la de «inexistencia de la causal invocada», planteada por parte del Concejo Municipal de Riosucio - Caldas. declarar la nulidad del acto administrativo de elección del señor Mateo Díaz Andrade como personero del municipio de Riosucio - Caldas para el periodo 2020-2024, contenida en el acta de sesión extraordinaria n°. 003 del 10 de enero de 2020 del Concejo Municipal de Riosucio. segundo: confirmar en los demás el fallo de primera instancia. v) Mediante providencia del 11 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, negó las solicitudes de aclaración de la sentencia, promovidas por los apoderados del Concejo municipal de Riosucio y del señor Mateo Díaz Andrade. 2.5.2.
El caso concreto. Análisis de la Sala El accionante presenta su descontento con el hecho de que el Tribunal haya fundamentado su decisión en la aplicación de los parámetros establecidos en la Sentencia SU-613 de 2002, para proveer cargos de carrera administrativa en la Rama Judicial, y por desconocer criterios legales y jurisprudenciales respecto a la elección de personeros municipales, los cuales actualmente se encuentran recogidos en el Decreto 1083 del 2015 y en la Sentencia C- 105 de 2013 de la Corte Constitucional que ordenó la elección por concurso de méritos, pero teniendo los concejales la facultad de nominación conforme al artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.
En la providencia objeto de censura, el Tribunal señaló lo siguiente: Primer problema jurídico ¿La entrevista realizada dentro del proceso de selección para el cargo de Personero de Riosucio, cumplió los criterios objetivos establecidos por la jurisprudencia de las Altas Cortes, especialmente el relativo a que los entrevistadores deben señalar por escrito y en forma motivada los resultados de la evaluación? Tesis: La Sala defenderá la tesis de que el Concejo Municipal de Riosucio, en relación con la calificación de la entrevista, no justificó por escrito los resultados de la evaluación, lo que denota una violación a los principios rectores del proceso de selección establecidos en la convocatoria al concurso público y abierto de méritos para la elección de Personero Municipal de Riosucio.
Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal trajo a colación la diferente normativa en torno a la elección de personeros en la cual se establecen los parámetros a tener en cuenta dentro del concurso de méritos, así como las etapas que deben adelantarse, entre las que se encuentra la realización de varias pruebas, como la entrevista. De manera particular, referenció los artículos 8-13 y 128 de la Constitución Política, 170 de la Ley 136 de 1994 y 27 del Decreto 1083 de 2015.
De igual forma, advirtió que en el asunto era necesario acudir a la jurisprudencia de las altas cortes, en aras de establecer con claridad las pautas y requisitos fijados como garantías de los principios rectores de los concursos de méritos, especialmente, para la fase de la entrevista. Así las cosas, trajo como referente las Sentencias C-105 de 2013 y SU-613 de 2002, en las que la Corte Constitucional presentó los parámetros a tener en cuenta en el desarrollo de la etapa de entrevista, con el fin de que cumpla con criterios de igualdad, derecho de defensa y debido proceso, así como la sentencia del 29 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2016- 00514-00 (2330- 2016), en la que se retomó lo expuesto por la Corte Constitucional en el asunto.
En este contexto, procedió a exponer, de acuerdo al material probatorio, las circunstancias fácticas que rodearon la etapa de entrevista del concurso de méritos y, posteriormente, cotejó las actuaciones con los criterios objetivos señalados por la jurisprudencia para esta fase del concurso, en aras de determinar si se presentaba una vulneración a alguno de estos parámetros, de acuerdo a lo manifestado en la demanda y en el recurso de apelación. De esta forma, concluyó lo siguiente: Los entrevistadores deben señalar por escrito y en forma motivada los resultados de la evaluación […] Lo expuesto permite aseverar que efectivamente la calificación de la prueba de entrevista no fue justificada de ninguna manera por parte de los entrevistadores, es decir, no se cumplió con el requisito de que estos señalaran por escrito y en forma motivada los resultados de la evaluación, lo que impidió a los aspirantes conocer el porqué de su calificación. Incluso para esta Sala es también desconocido este aspecto, el cual es indispensable para determinar, no solo la razón de la calificación tan baja que obtuvo la candidata Feriz Quiceno, quien como se advirtió «punteaba» el concurso antes de la entrevista, sino la motivación frente a la calificación de los demás aspirantes.
Y es que es claro que esta situación, como bien lo han determinado las Altas Cortes, es la que permite darle transparencia a un concurso de méritos, especialmente a la etapa de la entrevista, en la cual fácilmente se pueden cometer arbitrariedades, pues si bien no se puede desconocer que existe un margen de discrecionalidad de los nominadores, de ninguna manera puede convertirse en una atribución carente de control, tal como ocurrió en este caso.
Por lo expuesto, se comparte el criterio de la a quo, en el sentido de que en el concurso de méritos para la elección de Personero de Riosucio se presentó una anomalía en la etapa de la entrevista, en tanto los entrevistadores no señalaron por escrito y en forma motivada los resultados de la evaluación. Dejado sentado lo anterior, abordó el estudio del segundo problema jurídico, en el siguiente orden: Segundo problema jurídico ¿La anomalía presentada en el proceso de selección para el cargo de Personero de Riosucio, específicamente en la etapa de la entrevista, tuvo una incidencia en el concurso de méritos de tal magnitud que afectó el resultado del mismo y generó la nulidad del acto de elección por falta de motivación y expedición irregular? Tesis: La Sala defenderá la tesis de que la falta de motivación por escrito de la calificación de la entrevista de los participantes del concurso de méritos para la selección de personero, sí tuvo una incidencia relevante en la lista de elegibles, lo que genera que el acto administrativo de elección del Personero de Riosucio sea nulo por falta de motivación y expedición irregular.
Para estos efectos señaló que aunque en el asunto se evidenció una anomalía en el proceso de selección del personero en la etapa de entrevista, se coincidía con la juez de primera instancia y con el personero elegido en que se debía analizar si esa irregularidad era de tal magnitud que, efectivamente, afectara el resultado del concurso de méritos.
De igual forma, trajo a colación la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicado 81001-23-33-000-2020-00023-01, sobre las irregularidades en el trámite de un proceso de selección, y procedió a analizar el asunto, así. […] Cuando se revisa el resultado de las pruebas de conocimientos, comportamentales y de valoración de antecedentes, se encuentra que al sumar estas 3 calificaciones la persona que punteaba el proceso era la señora Kelly Viviana Feriz Quiceno, seguida de Mateo Díaz Andrade, Arlex Mauricio Montoya Largo y Carolina Gómez Trejos.
Como se advirtió, entre los primeros dos candidatos había una diferencia de 2.71 puntos; entre el segundo y el tercero de 5.32 puntos; entre el tercero y el cuarto de 5.09 puntos; y entre el primero y el último de 13.12 puntos. Esto denota que el margen entre las dos primeras personas mencionadas, adelantado el 90% del concurso, era estrecho, y aún había en juego un 10% del total del puntaje del concurso, el cual, si bien no es amplio, en dado caso sí puede tener la virtualidad de variar los resultados de elegibilidad.
Es decir, aunque la etapa de entrevista no era eliminatoria, según la convocatoria del concurso, sí era clasificatoria. Si bien con lo anterior no quiere insinuar la Sala de Decisión que quien hasta ese momento tenía la mayor puntuación debía ser la elegida, sí quiere dar a entender que precisamente por ser una etapa que tiene tanta trascendencia en el resultado final, y que en cierta medida es subjetiva, debe estar permeada de unas razones que permitan determinar el orden de elegibilidad, y esto se da, entre otros aspectos, con la motivación escrita de la calificación de la entrevista.
En este caso, si bien el señor Mateo Díaz Andrade no fue quien obtuvo la mayor puntuación en esta evaluación, sí alcanzó un puntaje que le permitió en el ponderado final posicionarse en primer lugar, por encima de Kelly Viviana Feriz Quiceno, quien obtuvo una puntuación muy baja frente a sus demás contrincantes, ya que entre ella y el señor Díaz Andrade, quien siguió en menor calificación, hubo una diferencia de 2.94 puntos, suficiente para cambiar el orden de elección, pues debe recordarse que antes de la entrevista la diferencia entre estos dos candidatos era de 2.71 puntos.
Aunque es cierto que por haber un margen tan estrecho en la puntuación era factible que el orden de elección cambiara, también por esta misma razón es que se considera que la anomalía frente a la calificación de la entrevista sí tuvo la virtualidad de afectar el resultado final del concurso, pues ese actuar del concejo fue arbitrario, ya que no tiene justificación de ningún tipo, más cuando es claro que la fase de entrevista no puede tener un peso preponderante que permita controvertir de manera irracional los puntajes obtenidos en el transcurso del proceso de elección. Y pese a que se afirme en la sentencia de primera instancia que en caso de retrotraerse el proceso a la etapa de entrevista no se podría determinar que los resultados fueran diferentes, se comparte el argumento de los apelantes atinente a que la entrevista sí debe ser realizada de conformidad con los criterios objetivos establecidos, lo que permite afirmar que quien ocupó el primer lugar fue escogido con base en el mérito, lo cual en este caso queda en duda por la forma en que se calificó la entrevista.
Para este caso, el grado de subjetividad con el que se realizó la calificación de la entrevista tuvo la virtualidad de afectar de manera notable el desarrollo de las etapas subsiguientes del concurso para proveer el cargo de Personero de Riosucio, reorganizando la ubicación de los candidatos en la tabla de posiciones. A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que el acto administrativo de elección del personero de Riosucio es nulo por falta de motivación y expedición irregular, en tanto la etapa de la entrevista, que hace parte de las establecidas para el concurso de méritos de personero, no acató los criterios objetivos señalados por la jurisprudencia. Los anteriores derroteros permiten evidenciar a esta Sala de decisión que, a diferencia de lo planteado por el accionante, en el caso se tomaron en cuenta las pruebas arrimadas al plenario, la normativa aplicable en torno a la elección de personeros municipales y la diferente jurisprudencia establecida por las altas cortes en cuanto a los parámetros a tener en cuenta para la elección de personeros municipales, en la etapa específica de entrevista.
Si bien es cierto el accionante se duele de que en el caso se dejó de lado la Sentencia C- 105 de 2013 de la Corte Constitucional, a partir de la cual pretende hacer ver que la etapa de entrevista es meramente subjetiva dentro del proceso de selección, lo cierto es que en dicho pronunciamiento no se analizó, en forma específica, lo concerniente a los criterios objetivos a tener en cuenta al momento desarrollar la etapa de entrevista dentro del concurso de méritos, que fue el asunto analizado en la sentencia, por lo que no deviene en un pronunciamiento que el Tribunal haya tenido que tener en cuenta para resolver el asunto.
Así las cosas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un estudio que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque no puede permitir que se utilice el mecanismo de amparo como una instancia adicional para discutir inconformidades. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente y, en tal sentido, denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo solicitado por el señor Mateo Díaz Andrade, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yasm ----------------------- [1] Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, c.p. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (ij),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. [4]El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.