ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / LICENCIA TEMPORAL DEL ABOGADO Advierte la Sala que (…) la afectación que pudo haberse ocasionado a los derechos fundamentales de la accionante se encuentra actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que el amparo solicitado fue resuelto con el otorgamiento de la Licencia Temporal de Abogado (…) mediante el Acta (…) de 2021, situación que implica, en definitiva, que, en la actualidad, no existe vulneración palpable y evidente de las garantías fundamentales deprecadas.
(…) [S]e declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03784-01(AC) Actor: VIVIAN ALEXANDRA FONSECA NIÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA) Temas: Vulneración del derecho al debido proceso administrativo por no resolver sobre el reconocimiento de la licencia temporal de abogado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, concedió parcialmente el amparo deprecado. 1.
La acción de tutela La señora Vivian Alexandra Fonseca Niño promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (urna) por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición e igualdad. 1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita se tutele el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados que emita respuesta inmediata a la petición formulada; expida la resolución correspondiente a su judicatura y otorgue a su favor la correspondiente licencia temporal. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: 1.2.1. Cursó y aprobó integralmente el plan de estudios y créditos académicos establecidos para la carrera de derecho de la facultad de ciencias jurídicas en la Pontificia Universidad Javeriana. 1.2.2. El 19 de junio de 2000, inició la judicatura ad-honorem en condición de judicante del Juzgado 37 Penal Municipal con función de control de garantías. 1.2.3.
El 6 de mayo de 2021, con base en el derecho fundamental de petición, radicó solicitud de reconocimiento de práctica jurídica ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y, para el efecto, envió la documentación correspondiente al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. A su solicitud, se le asignó el radicado 9925. 1.2.4.
A la fecha de presentación de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura no ha emitido el acto administrativo de reconocimiento de su judicatura, situación que ha generado afectaciones en su vida profesional puesto que no ha podido postularse para empezar sus estudios de posgrado y tampoco puede acceder al cargo de abogada en alguna compañía mientras no esté graduada. 1.2.5.
Adicionalmente, el 6 de mayo de 2021, solicitó la expedición de la respectiva licencia temporal, para lo cual allegó al citado correo la documentación pertinente, y le fue asignado el número de radicado 9923. A la fecha de instauración de la acción de tutela tampoco se ha expedido el acto administrativo correspondiente. 3. Fundamento jurídico de la accionante Con remisión al artículo 23 de la Constitución Política adujo la vulneración del derecho fundamental de petición. 1.4.
Actuación procesal La tutela de la referencia fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 21 de junio de 2021. Se ordenó notificar por el medio más expedito y eficaz al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados URNA, con el fin de que rinda un informe sobre la acción y allegue los documentos que pretenda hacer valer. 1.5.
Intervenciones La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,[1] señaló que debido al crecimiento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de la expedición de tarjetas profesionales, que sobrepasan en gran volumen la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por COVID-19, esa Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto; en el caso de las tarjetas profesionales estas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario.
Señaló que en lo que va corrido del año se han tramitado 3522 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, han sido expedidas 7915 tarjetas profesionales y se han recibido 80.884 solicitudes de toda índole al correo institucional de la Unidad. Informó que respecto a la solicitud de la señora Vivian Alexandra Fonseca Niño, esa Unidad expidió la Resolución 3733 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, la que fue remitida al correo electrónico señalado por la solicitante. 1.6.
La sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 29 de julio de 2021, concedió el amparo del derecho fundamental de petición con respecto a la solicitud con radicación 9923 del 6 de mayo de 2021, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia procediera a dar respuesta de fondo en relación a dicha solicitud por medio de la cual se formuló el reconocimiento de la licencia temporal y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la práctica jurídica.
La sentencia se fundamentó en las siguientes razones: i) En lo atinente al trámite con radicación 9925 no procede el amparo porque se verificó el reconocimiento de su práctica jurídica mediante la Resolución 3733 del 2 de julio de 2021 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura la cual fue enviada a la dirección suministrada por la solicitante, motivo por el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. ii) Y en lo correspondiente a la solicitud 9923 del 6 de mayo de 2021, con fundamento en la cual se solicitó la expedición de la licencia temporal, procede el amparo del derecho fundamental de petición porque si bien el Acuerdo PSAA13-9901 de 2013 en su artículo cuarto estableció un término de diez días hábiles para dar respuesta a la solicitud de expedición de licencias temporales, este fue ampliado por el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 y conforme a lo anterior, la fecha máxima con la que contaba la accionada para resolver este pedimento feneció el 4 de junio de 2021. iii) Como no obra en el plenario prueba que dé cuenta de la respuesta a la petición procede su amparo y, de manera consecuencial, la orden para que se emita un pronunciamiento sobre la petición elevada el 6 de mayo de 2021 con el radicado 9923. 1.7.
Impugnación En el escrito de impugnación la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expone las siguientes razones: i) En relación con la solicitud del 6 de mayo de 2021, mediante la cual la accionante allegó la documentación para la expedición de la licencia temporal de abogada, se comunica que esa Unidad le dio respuesta al correo electrónico vivian_fonseca@javeriana.edu.co y le indicó que «(…) se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite». ii) La Unidad luego de examinar todos los documentos le asignó a la doctora Vivian Alexandra Fonseca Niño la licencia temporal de abogado 27.412 mediante Acta número 8699 de 2021 la cual fue remitida y entregada a través de la empresa 472 Servicios Postales Nacionales de Colombia, cuyo control está a cargo del señor Ronald Mauricio Fuertes Guío, profesional de proyectos de Operaciones de la Empresa 472, servicios postales nacionales quien podrá ser contactado al correo ramajudicial@ext4-72.com.co y Ronald.fuentes@4- 72.com.co 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.
Problema jurídico La primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del trámite con radicación 9925, para lo cual sostuvo que se reconoció a la accionante la práctica jurídica mediante la Resolución 3733 del 2 de julio de 2021 expedida por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En ese orden de ideas, acorde a los límites de la impugnación, corresponde examinar, si, como lo concluyó la primera instancia, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró a la accionante el derecho de petición en relación con la solicitud del 6 de mayo de 2021, radicado 9923, con relación al trámite para obtener la licencia temporal de abogada. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.°, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.
El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo, recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». A su vez, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.° del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen el debido proceso como principio fundamental de la función administrativa.
Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».
Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».[3] En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran en el expediente, se establece lo siguiente: 2.4.1. El 6 de mayo de 2021, la señora Vivian Alexandra Fonseca Niño solicitó el reconocimiento de la licencia temporal al correo csjsirnassoporte@deaj.ramajudicial.gov.co que pertenece a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.[4] 2.4.2.
El 8 de junio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acusó recibo de la solicitud.[5] 2.4.3. El 11 de agosto de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dirigió correo a la accionante a la dirección electrónica vivian_fonseca@javeriana.edu.co en el cual informa que se le asignó la Licencia Temporal de Abogado No. 27.412 mediante el Acta No. 9923 de 2021 la cual fue remitida y entregada por correo certificado a través de la empresa 472 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., según planilla RA321207525CO del 25 de junio de 2021 a la dirección de su domicilio, esto es, a la carrera 24 No. 47-41 del barrio las Quintas en la ciudad de Tunja.
Igualmente, se indicó que para la entrega de la Licencia Temporal de Abogado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contrató a la empresa especializada, 472 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., cuyo control está a cargo del señor Ronald Mauricio Fuertes Guio, profesional de proyectos de la Vicepresidencia Operaciones, quien se puede contactar al correo ramajudicial@ext4-72.com.co y Ronald.fuentes@472.com.co. 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Vivian Alexandra Fonseca Niño señaló que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura transgredió su derecho fundamental de petición, pues, sin justificación alguna y superado el plazo razonable, no ha resuelto su solicitud de reconocimiento de licencia temporal.
El artículo 1 del Acuerdo PSAA13-9901 del 6 de mayo de 2013[6] expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la función de expedir las licencias temporales para el ejercicio de la abogacía. Por su parte, el artículo 4 establece un término perentorio de diez días hábiles, contados desde el día siguiente a la radicación del trámite, para dar respuesta de fondo a la solicitud.
No obstante, como lo indicó la primera instancia, dicho término fue ampliado por el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, a veinte días hábiles, en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria, la cual fue prorrogada hasta el mes de agosto del presente año, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 738 del 26 de mayo de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y, por ende, la fecha máxima para dar respuesta al pedimento so pena de incurrir en violación del derecho fundamental de petición era hasta el 4 de junio de 2021.
Advierte la Sala que el 11 de agosto de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dirigió correo a la accionante a la dirección electrónica vivian_fonseca@javeriana.edu.co en el cual informó que se le asignó la Licencia Temporal de Abogado No. 27.412 mediante el Acta No. 9923 de 2021 la cual fue remitida y entregada por correo certificado a través de la empresa 472 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. según planilla RA321207525CO del 25 de junio de 2021, la cual se aporta al expediente.
Ante esta circunstancia, la afectación que pudo haberse ocasionado a los derechos fundamentales de la accionante se encuentra actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que el amparo solicitado fue resuelto con el otorgamiento de la Licencia Temporal de Abogado No. 27.412 mediante el Acta No. 9923 de 2021, situación que implica, en definitiva, que, en la actualidad, no existe vulneración palpable y evidente de las garantías fundamentales deprecadas.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[7] cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».[8] Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.[9] Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se constató la satisfacción del pedimento fundamental planteado por la accionante.
En este sentido, colmada la pretensión que sustentó la interposición de la acción de tutela, carece de objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto. 3. Conclusión La Sala concluye que debe revocarse el numeral segundo de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, del 29 de julio de 2021 que ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dar respuesta de fondo respecto de la solicitud formulada el 6 de mayo de 2021, con radicado 9923.
En su lugar, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, y se confirmará en lo demás la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, del 29 de julio de 2021, que ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dar respuesta de fondo respecto de la solicitud formulada el 6 de mayo de 2021, con radicado 9923.
Segundo: En su lugar, se declara la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado y se confirma en lo demás la sentencia impugnada. Tercero: Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente MECG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Expediente digital de tutela. [2] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. [3] Corte Constitucional.
Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [4] Expediente digital de tutela. [5] Expediente digital de tutela. [6] Por el cual se reglamenta lo relacionado con la expedición de licencias temporales para el ejercicio de la abogacía « […] ARTÍCULO 1º: A partir del primero (1°) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición de las licencias temporales para el ejercicio de la profesión de abogado, que regula el Decreto 196 de 1971, artículos 31 y 32; atendiendo el mandato legal establecido en el artículo 627, numeral 5º, de la Ley 1564 de 2.012, “Código General del Proceso.[…] ». [7] Véase, por ejemplo, la sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejercer ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. [8] Ibidem. [9] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003.