NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO / EVIDENCIA PROBATORIA / OPORTUNIDAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO La Sala advierte que las peticiones de los demandantes carecen de fundamento para tenerse como verdaderas solicitudes probatorias porque de su petición se advierte, con facilidad que según su propio dicho se trata de situaciones carentes de prueba y de hechos de conocimiento público que refieren a situaciones que fueron objeto de amplia difusión periodística.
Sumado a lo anterior debe dejarse en claro que la etapa de alegaciones no está prevista para pedir o incitar por el decreto de nuevas pruebas o de algunas ya denegadas, como también que la actividad oficiosa del juez surge de la propia iniciativa del operador judicial y la ejercerá cuando considere que resulta necesaria para el esclarecimiento de la verdad pero no ante la “sugerencia” de alguna de las partes, pues en este escenario su decreto no correspondería a lo preceptuado en el artículo 213 del CPACA, sino que estaría involucrada la iniciativa de las partes, lo que no deviene procedente.
Sin perjuicio de lo anterior, no sobra señalar que las pruebas allegadas al proceso resultan suficientes para resolver la controversia, como se expondrá más adelante al analizar cada uno de los cargos de nulidad formulados. (…). Así las cosas, para la Sala los elementos probatorios allegados al expediente resultan suficientes para resolver la controversia y la “sugerencia” de los demandantes resulta claramente improcedente NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la etapa de alegaciones no está prevista para pedir o incitar por el decreto de nuevas pruebas o de algunas ya denegadas, como también que la actividad oficiosa del juez surge de la propia iniciativa del operador judicial y la ejercerá cuando considere que resulta necesaria para el esclarecimiento de la verdad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de noviembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 76001-23-33-000-2015-01577-02;
Consejo de Estado, Sección Quinta, del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado). DEFENSOR DEL PUEBLO / ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO - Trámite previsto La Constitución Política en su artículo 281 se encarga de regular la manera en la que será designado el Defensor del Pueblo, pues da cuenta que i) la Cámara de Representantes lo elegirá; ii) para un periodo institucional de 4 años; iii) de terna elaborada por el Presidente de la República.
Por su parte, la Ley 24 de 1992, en su artículo 2º, además de las anteriores exigencias, señala que dicha terna será presentada en los primeros quince (15) días siguientes a la instalación de las sesiones en el cuatrienio legislativo y que la elección se efectuará en el primer mes de sesiones. En este orden de ideas, es evidente que la propia Constitución Política contiene la regulación que debe aplicarse en el proceso de designación del Defensor del Pueblo, ya que dispone de la autoridad postulante, la nominadora, la definición de su periodo y la Ley 24 de 1992, la complementa en el sentido de precisar la fecha en la cual se debe presentar la terna de candidatos.
DEFENSOR DEL PUEBLO - Requisitos constitucionales y legales para desempeñar el cargo De conformidad con el artículo 3° de la Ley 24 de 1992, el Defensor del Pueblo deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado y tomará posesión ante el Presidente de la República.
(…). Resulta necesario precisar que como ya lo concluyó esta Sala Electoral, la experiencia profesional, en el caso del Defensor del Pueblo, debe contabilizarse a partir de la obtención del título de abogado, por así disponerlo el parágrafo del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, norma aplicable en la medida que para el ejercicio de dicho cargo se exigen las mismas calidades que a los magistrados de las Altas Cortes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio del cargo de Defensor del Pueblo y que exige las mismas calidades de los magistrados de las Altas Cortes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de marzo del 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2016-00064-
00. ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO / REQUISITOS PARA EL CARGO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO / EXPERIENCIA PROFESIONAL – Se tiene en cuenta la adquirida a partir de la obtención del título profesional de abogado / FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO – Actividades que comprende Para resolver este aspecto [supuesta falta de acreditación del requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de defensor del pueblo], la Sala precisa que de la valoración de la hoja de vida del demandado, contenida en el Acta 03 de 2020, los requisitos para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo se encontraron cumplidos.
(…). [N]o existe reparo alguno con la experiencia que el demandado acreditó respecto de 10 años, 8 meses y 23 días, obtenidos en el CNE (3 años, 1 mes y 28 días), en la RNEC (6 años, 8 meses, 8 días) y en la firma de abogados Ibáñez abogados S.A.S. (10 meses y 17 días). Por el contrario, los cargos de los demandantes recaen de manera exclusiva en la experiencia demostrada con el desempeño del cargo de Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos y en la empresa Warning Seguridad Ltda., para completar los 15 años de experiencia profesional como abogado legal y constitucionalmente exigida para el cargo de Defensor del Pueblo.
(…). [A] partir de las pruebas aportadas legal y oportunamente, se tiene que el demandado obtuvo su título profesional de abogado el 17 de diciembre de 2003, por lo que, independientemente de la expedición de la tarjeta profesional, la experiencia profesional relacionada con la profesión de abogado, que se tendrá en cuenta, es la adquirida a partir de esa fecha, de conformidad con lo señalado en el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, aplicable al Defensor del Pueblo, por tener que cumplir las mismas calidades exigidas para ser magistrado de una Alta Corte.
Así las cosas, no se tendrá en cuenta la experiencia acreditada con anterioridad al 17 de diciembre de 2003, para el caso concreto, relacionada en la certificación de la sociedad Warning Seguridad Ltda., por el tiempo transcurrido entre el 1° de diciembre de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2003. (…). [N]o obra dentro de los documentos a valorar y tampoco como aportados al proceso eleccionario, certificación alguna del Consejo Superior de la Judicatura en la que se especifique que la vinculación con anterioridad al título, obedeciera a la práctica jurídica remunerada que permita analizar tal aspecto, para establecer si era viable contabilizarla dentro de su experiencia. (…). [D]ebe concluirse que realmente con este documento solo acredita un total de 3 años, 11 meses y 24 días, de experiencia profesional.
Sin embargo, procederá la Sala a determinar si ese lapso debe o no contabilizarse como experiencia del demandado dada la presunta irregularidad que se le achaca a dicho documento. (…). [E]s menester precisar que en el proceso de elección no se presentó tacha de falsedad material respecto de dicha certificación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 244 del CGP, como tampoco existe una decisión judicial que así lo declare, por lo que debe presumirse su autenticidad.
No obstante, se advierte una censura encaminada a que no se tenga en cuenta su contenido, por ser “falso”, pues a juicio de la parte demandante, en ella se está certificando experiencia profesional al demandado, adquirida con anterioridad a la obtención de su título profesional. Sobre este aspecto, la Sala precisa que el artículo 269 del CGP establece la posibilidad a favor de la persona a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, de tacharlo de falso.
Es decir, la falsedad a que se refiere el artículo transcrito es de tipo material y no ideológico que es a la que se refiere la parte actora, siendo ésta, por definición un atentado al deber de veracidad, en la que se incurre cuando el servidor público, o el particular, en ejercicio de la facultad certificadora de la verdad, hace afirmaciones contrarias a ella o la callan total o parcialmente, en un documento que puede servir de prueba.
Por su parte, la falsedad material es un atentado a la integridad material del documento o a su genuinidad, y se presenta cuando el documento es creado totalmente, en cuyo caso se habla de falsedad material impropia o cuando se altera el contenido material de uno existente, hipótesis conocida como falsedad material propia. Por tanto, no hay lugar a aplicar el trámite que impone el artículo 270 del CGP, al no tratarse de una falsedad material el objeto de la censura.
(…). No obstante, la contabilización de dicho tiempo, como ya se dijo, debe hacerse, para el presente caso, a efectos de determinar la experiencia profesional del demandado, que como se explicó es la adquirida desde la obtención del título de abogado. (…). Por las razones expuestas, para la Sala no está probada la falsedad de la certificación suscrita por el Gerente Comercial de la Sociedad Warning Seguridad Ltda, y, en consecuencia, no es irregular tener en consideración la experiencia que allí se acredita con posterioridad a la obtención del título profesional de abogado por parte del demandado.
(…). Sin perjuicio de lo anterior, debe dejarse en claro que más allá de la forma en que se debe demostrar la experiencia profesional -esto es a partir del grado de abogado- la Sala no puede desconocer que la certificación cuestionada, contrario al dicho de la parte actora no se advierte irregular pues no deja de ser cierto que da cuenta de las labores realizadas por el demandado del 1º de diciembre de 2002 hasta su expedición. (…).
Así las cosas, está probado que su vínculo laboral inició luego de haber terminado las materias del programa de derecho, lo cual le permitía realizar las labores para las cuales fue contratado y que por el hecho de no haberse graduado como abogado no se permitía que fueran tenidas en consideración como experiencia profesional, no obstaba para que sí le sirviera como experiencia laboral.
(…). En este orden de ideas, se concluye que no se probó la falsedad de la que se acusa a la certificación de la Sociedad Warning Seguridad Ltda., tampoco hay lugar para no tenerla en consideración a efectos de contabilizar su experiencia profesional de abogado, a partir de su grado y no hay duda respecto de la experiencia laboral de la que da cuenta.
(…). [L]a Sala reitera que dentro de las calidades que se deben cumplir para ser Defensor del Pueblo, conforme a la remisión que se hace legalmente a las exigencias para ser magistrado de la Corporación, la que compete a este particular es la contenida en el numeral 4 del artículo 232 de la CP. (…). En efecto, como lo señala la parte actora, no se encuentra acreditado que el cargo de Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos requiera título profesional de abogado.
No obstante, de acuerdo con el criterio que viene sosteniendo esta Sala de Sección, el ejercicio de la profesión de abogado comprende, desde luego, la defensa de los derechos e intereses de las partes en los procesos judiciales administrativos o de cualquier clase, pero también actividades distintas o conceptos, realización de estudios, elaboración de documentos entre otras actividades.
Experiencia que se adquiere no solo ante los estrados judiciales –criterio superado-, sino en otras actividades donde el profesional del derecho ponga en práctica sus conocimientos académicos. Concordante con lo anterior, la norma constitucional referida [artículo 232 numeral 4], respecto de los requisitos para ser magistrado de una Corte, igualmente hace referencia a “ejercer la profesión de abogado”, pero no establece que deba adquirirse en cargos para los que se requiera ser abogado, por lo que si bien, no toda actividad puede ser tenida en cuenta para acreditar el ejercicio de dicha profesión, lo cierto es que son múltiples las actividades en las que los profesionales del derecho pueden poner en práctica sus saberes académicos.
De esta manera, encuentra la Sala que no puede descartarse de entrada la certificación expedida por la Federación Nacional de Departamentos, por el solo hecho de no exigirse para el desempeño del cargo de Director Ejecutivo, el título profesional de abogado, pues lo que se pretende demostrar es el cumplimiento del requisito de experiencia por parte del demandado para desempeñarse como Defensor del Pueblo.
En este sentido, conviene destacar que la Sala ha precisado que la experiencia profesional de abogado se adquiere en el ejercicio de diversas actividades jurídicas. (…). Incluso se ha concluido que la profesión de abogado no se refiere solo al litigio, sino que contempla una diversidad de campos de acción en los que el profesional del derecho utilice sus conocimientos.
(…). En este sentido es lo pertinente acudir, nuevamente, a los estatutos de la Federación Nacional de Departamentos en aras de demostrar el campo de acción y la injerencia que tiene el director ejecutivo en ese organismo. (…). [A]nalizadas las funciones que esta Sala encontró que le corresponde asumir al Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos, debe concluir que muchas de ellas requieren o le permiten poner en práctica sus conocimientos académicos en el área del derecho, es decir, estuvieron vinculadas con la profesión de abogado.
(…). [L]a Sala encuentra que las funciones asignadas al demandado en el cargo de director de la Federación Nacional de Departamentos permiten la aplicación de los conocimientos académicos en áreas del derecho y, en consecuencia, no hay razón para excluir dicha experiencia, como lo pretende la parte actora. En conclusión, no hay lugar a desconocer la experiencia que fue acreditada, en sede administrativa, pues la relacionada con la sociedad Warning Seguridad Limitada, no se comprobó que sea falsa y se deberá contabilizar desde la fecha de su grado del demandado como abogado, como ya se explicó. Tampoco será procedente desconocer la experiencia adquirida como Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos pues, como ya se manifestó, desde dicho cargo desarrolló funciones que permiten acreditar la experiencia profesional de abogado.
De esta manera, se tiene que a los 10 años, 8 meses y 23 días reconocidos por los dos extremos procesales como experiencia del profesional de abogado no cuestionada y adquirida por el demandado, en el CNE (3 años, 1 mes y 28 días), la RNEC (6 años, 8 meses, 8 días) y en la firma de abogados Ibáñez abogados S.A.S. (10 meses y 17 días), deberán adicionarse los 3 años, 11 meses y 24 días adquiridos en la sociedad Warning Seguridad Limitada y el año, 10 meses y 15 días, obtenidos en la Federación Nacional de Departamentos, operación aritmética que resulta en una experiencia profesional de abogado de 16 años, 7 meses y 2 días.
Así las cosas, se concluye que el demandado acreditó la experiencia profesional constitucional y legalmente exigida para ser Defensor del Pueblo, lo que conlleva a concluir que este cargo no está llamado a prosperar. NOTA DE RELATORÍA: De las calidades para ser Defensor del Pueblo, por tener que cumplir las mismas calidades exigidas para ser magistrado de una Alta Corte, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de marzo del 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000- 2016-00064-00.
Sobre La falsedad ideológica en la que se incurre cuando el servidor público, o el particular, en ejercicio de la facultad certificadora de la verdad, hace afirmaciones contrarias a ella o la callan total o parcialmente, en un documento que puede servir de prueba, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, audiencia de pruebas del 7 de octubre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 2014-00112-00 en cita que hace de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 23069 de 15 de junio de 2005.
En cuanto al ejercicio de la profesión de abogado comprende, desde luego, la defensa de los derechos e intereses de las partes en los procesos judiciales administrativos o de cualquier clase, pero también actividades distintas o conceptos, realización de estudios, elaboración de documentos entre otras actividades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de junio de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 15, en cita que hace: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 11 de mayo de 2001, M.P. Mario Alario Méndez, radicado 1001-03-28-000-2000-0036-01 (2437).
En cuanto a la experiencia que se adquiere no solo ante los estrados judiciales –criterio superado-, sino en otras actividades donde el profesional del derecho ponga en práctica sus conocimientos académicos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de junio de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2012-00033-00, en cita que hace de: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de abril de 1997, M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, radicado 1628.
En cuanto a que la profesión de abogado no se refiere solo al litigio, sino que contempla una diversidad de campos de acción en los que el profesional del derecho utilice sus conocimientos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de junio de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2012-00033-00.
Con respecto a si las actividades de director ejecutivo se relacionan con la profesión de abogado y si en ellas se pone en práctica los conocimientos adquiridos en el área del derecho, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de marzo del 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28- 000-2016-00064-00.
ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO / REQUISITOS PARA EL CARGO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO / EXPERIENCIA PROFESIONAL / DOCUMENTO FALSO – No demostrado Para la parte actora, en la medida que considera falsa la certificación expedida por la Sociedad Warning Seguridad Ltda., demuestra la configuración de la causal de inhabilidad contendida en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995. [D]ebe precisarse que dicha norma fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-631 de 1996 y, para lo que interesa a este proceso, en necesario señalar que concluyó que la aplicación de esta norma no puede ser en un escenario diferente al penal o al disciplinario, so pena que la aplicación de dicha inhabilidad devenga inconstitucional.
(…). En conclusión, en atención al fallo referido que exige que dicha inhabilidad sea impuesta en el proceso penal o disciplinario correspondiente y toda vez que no se demostró la falsedad alegada, este cargo deberá denegarse como también la remisión de las copias requeridas por los demandantes. ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO / REQUISITOS PARA EL CARGO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO / EXPERIENCIA PROFESIONAL / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Respecto de la causal de falsa motivación, contenida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la Sala ha enfatizado, que se configura cuando el acto acusado ha sido proferido en flagrante incongruencia con las razones, motivos y pensamientos que en la realidad debieron servirle de fundamento.
(…). De allí que estas irregularidades presentadas en la expedición de un acto, del que se pone en tela de juicio su legalidad, acarrean el surgimiento de la incongruencia y la sinrazón de la autoridad que profiere el acto que, por supuesto, afecta su validez, precisamente en el mayor de sus fondos semióticos como lo es, que se trata de una declaración de voluntad y que conllevan a que se declare su nulidad.
Mientras que, en relación con el vicio de falta de motivación esta Sala ha señalado que se configura cuando hay ausencia absoluta de motivación en asuntos en los que la Constitución Política o la ley así lo disponen y la cual debe constar al menos de forma sumaria en el contenido del acto. De la misma manera, se ha dicho que la falta de motivación no es equiparable a la "falsa motivación", sino que corresponde a la omisión de motivar el acto administrativo imputable a la autoridad que lo profiere, lo cual constituye un vicio de procedimiento y, por ende, una causal de nulidad por expedición irregular del acto, mientras que la "falsa motivación" supone que sí hubo motivación, pero ésta no corresponde a los hechos.
(…). De entrada, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, el fundamento de este reparo refiere a la ausencia de motivación y no a la falsedad del mismo, lo cual constituye una causal de nulidad diferente a la señalada por la parte actora y frente a la cual los sujetos procesales ejercieron su derecho de defensa.
Ahora, sin perjuicio de lo anterior, de las pruebas allegadas al plenario tampoco se advierte la supuesta contradicción que al respecto se suscitó entre el dicho del presidente de la Comisión y los dos Representantes a la Cámara, sin dejar de manifestar que es lo cierto que en el acta de acreditación no se hace mención a si se tuvieron en cuenta las equivalencias al demandado.
(…). En este orden de ideas, no se advierte de qué manera resulta contradictoria la posición del presidente de la Comisión con la de los otros dos representantes, pues no encuentra la Sala que la afirmación referida a que se tuvieron en cuenta todas las certificaciones de experiencia profesional como abogado, implique que se le hubieran aplicado equivalencias y que de ello se hubiera omitido motivar el acto de acreditación. Es decir, no existe prueba alguna que demuestre que al demandado se le tuvo en cuenta equivalencia alguna, por el contrario el Acta 003 de 2020, demuestra que solo se valoró su experiencia. (…). [D]ebe la Sala reiterar, (…), que el demandado sí cumplió con el requisito de la experiencia profesional requerido y que si bien la certificación de la empresa Warning Seguridad Limitada señalaba el ejercicio de funciones en el cargo de asesor jurídico con anterioridad a la obtención del título profesional, ello no da lugar a la exclusión total del cómputo de la experiencia de la cual da cuenta, sino que para el caso concreto solo es dable tenerla en consideración a partir del 17 de diciembre de 2003, lo cual se explicó con suficiencia. Lo anterior evidencia que no es cierto que el Acta 003 de 2020, expedida por la Comisión Legal de Acreditación Documental estuvo falsamente motivada por el hecho de haber contabilizado la experiencia certificada por Warning Seguridad Limitada pues, como ya se probó, es evidente para la Sala que, su inclusión no afectó la decisión final de que el demandado contaba con la experiencia requerida constitucional y legalmente para ejercer el cargo para el cual finalmente resultó elegido, a pesar de descontar el lapso en el cual no había obtenido su título de abogado, lo que demuestra el fracaso del presente cargo.
Ahora, en relación con el argumento conforme al cual, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992, es función de la comisión revisar las calidades exigidas a quienes aspiren a ocupar cargos de elección del Congreso y que lo deben hacer de forma colegiada, no encuentra la Sala que ello hubiera ocurrido de forma diferente, pues la decisión contenida en el acta constituye la certificación de la valoración efectuada por el pleno de la comisión, pues da cuenta de la participación de sus cinco (5) miembros, independientemente de que cada representante de manera individual, haya realizado dicho análisis por su propia cuenta.
Es decir, la decisión se adoptó de manera colegiada como correspondía y no se advierte yerro alguno en este sentido. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la causal de falsa motivación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000- 2015-00016-00. En cuanto a que se ha señalado que para la prosperidad de la causal de falsa motivación es necesario demostrarla, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2015-00005-00;
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado 25000-23-27-000-2004-92271-02. En relación con el vicio de falta de motivación y que se configura cuando hay ausencia absoluta de motivación en asuntos en los que la Constitución Política o la ley así lo disponen y la cual debe constar al menos de forma sumaria en el contenido del acto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de abril de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-28-000-2018-00106- 00 (acumulado), en cita que se hace de: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de mayo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-03-28-000-2018-00623-00.
Sobre la falta de motivación y que no es equiparable a la "falsa motivación", sino que corresponde a la omisión de motivar el acto administrativo imputable a la autoridad que lo profiere, lo cual constituye un vicio de procedimiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 5 de julio de 2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001-03-25-000-2010-00064-00 (0685- 2010).
ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO / TERNA PARA LA ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO / CUOTA DE GÉNERO Esta censura [incumplimiento de la cuota de género, en la terna conformada para la designación del acusado], en síntesis, se refiere a que la terna enviada por el Presidente de la República desconoció la llamada ley de cuotas -Ley 581 de 2000-, porque la mujer incluida en la terna definitiva, no cumplía con los requisitos exigidos para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, lo que para los demandantes significa la inexistencia de una mujer en la terna.
La Ley 581 de 2000, reglamentó la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público al que se refiere la parte final del 40 de la CP. Como lo ha venido señalando la Sala en otras oportunidades la cuota género es un presupuesto que materializa propósitos de rango constitucional y legal, que tienen por objeto lograr una representación equitativa entre los distintos géneros y que, “…también persigue el cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-”.
Ahora bien, acudiendo a las disposiciones de esta ley, que los demandantes invocan como infringidas, se encuentra que el artículo 1, establece como finalidad la de garantizar una adecuada y efectiva participación de la mujer en todas las ramas del poder público y demás órganos de la administración y promover dicha participación en las diferentes instancias de decisión de la sociedad civil, para eliminar la discriminación existente en perjuicio de las mujeres.
En el artículo 2º se definió el "máximo nivel decisorio" como aquél "que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles Nacional, Departamental, Regional, Provincial, Distrital y Municipal" y, por lo tanto, están encargados de ejercer su dirección general y tomar las decisiones en última instancia. Es decir, que precisa qué cargos del Estado quedan sujetos a la regla de selección que se establece en el artículo 4° de la misma ley, según la cual por lo menos el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio deben ser desempeñados por mujeres.
Por su parte, el artículo 6°, establece que para hacer efectiva la participación de la población femenina, la conformación de ternas se debe incluir el nombre de una mujer y que en las listas se consideraran tantos nombres de mujeres como el de hombres. (…). De esta manera, se tiene que el citado artículo 6º de la Ley 581 de 2000 supone como regla general que en la postulación de nombres para la designación en cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se incluya por lo menos el nombre de una mujer, pero en aquellos casos en que para la conformación de la terna concurren distintas personas o entidades, dicha regla halla una excepción en cuanto a que la obligación no es inexorable.
La Sala ha entendido que a esos casos es a lo que precisamente se refiere la Corte Constitucional, al condicionar la aplicación del sistema de ternas previsto en el artículo 6º en comento y es lo que ocurre vr.g. en la conformación de la terna a que se refiere el artículo 275 de la Constitución, para la elección del Procurador General de la Nación, que se compone con los nombres que postulan el Presidente de la República (1), la Corte Suprema de Justicia (1) y el Consejo de Estado (1), por lo que es evidente que en este caso no es inexorable que se componga con el nombre de al menos una mujer, porque no existiría un criterio legítimo para determinar en cuál de los 3, recaería la obligación de incluir a una mujer.
Ahora bien, en el caso de la elección de Defensor del Pueblo, no hay lugar a aplicar dicho condicionamiento, pues la conformación de la terna se encuentra en cabeza del Presidente de la República, quien la debe enviar a la Cámara de Representantes para que de ella se elija a la persona que ocuparía el cargo de Defensor del Pueblo, en cumplimiento del artículo 281 de la Constitución Política, lo que, al provenir de una sola persona o entidad, la imposición de incluir por lo menos el nombre de una mujer, en los términos del artículo 6º de la Ley 581 de 2000 y demás normas concordantes.
En este preciso caso, la Sala encuentra que no se vulneró la Ley 581 de 2000 y, en consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis, como Defensor del Pueblo, pues en la terna definitiva a partir de la cual la Cámara de Representantes declaró la cuestionada elección, se integró con el nombre de una mujer, la señora Myriam Carolina Martínez Cárdenas.
(…). Ahora, en lo que respecta al presunto incumplimiento de los requisitos para ser elegida Defensora del Pueblo, la Sala debe reiterar que no hay lugar a verificar esa circunstancia cuando se trata de quienes no resultaron elegidos, pues la demanda se dirige únicamente contra la elección del designado por lo que tal análisis carece de la incidencia suficiente para anular la elección. Conclusiones que conllevan a demostrar el fracaso de este cargo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cuota género como presupuesto que materializa propósitos de rango constitucional y legal, que tienen por objeto lograr una representación equitativa entre los distintos géneros y que, “…también persigue el cumplimiento de mandatos de carácter internacional (…)”, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 19001- 23-33-000-2019-00357-01.
ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO / TERNA PARA LA ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO Explicó la parte demandante que, al ser el Presidente de la República, quien elaboró las ternas para la elección del Defensor del Pueblo que se enjuicia, no se cumplió lo previsto en el inciso segundo del artículo 125 de la CP.
(…). Así que reiteró que la convocatoria pública del inciso segundo del artículo 125 aplica para elección del Defensor del Pueblo, en aras del principio de publicidad y para permitir la participación ciudadana a dicha dignidad, por lo que la convocatoria debió ser divulgada en la página web de la Presidencia de la República mediante acto administrativo pasible de control judicial. [D]ebe precisarse que de conformidad con el artículo 125 de la CP, los empleados en los órganos y entidades del Estado, son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Por su parte, el inciso 2° de la misma norma prevé que “los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público”; cuyo ingreso y ascenso queda sujeto al cumplimiento de los requisitos y condiciones de ley, en atención a los méritos y calidades de los aspirantes (inciso 3°).
El artículo 126 de la Constitución Política en su inciso 4 señala que: “…salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección”.
De lo anterior, se advierte que, en efecto, las normas que citó la parte demandante enmarcan la designación de los servidores públicos y refieren la obligatoriedad de la designación de éstos, a través de concurso o convocatoria pública; no obstante, como se desprende del inciso 2º del artículo 125 Superior, “…Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público”, excepción en la cual está inmersa la elección del Defensor del Pueblo.
En efecto, (…), la propia Constitución Política en su artículo 281 se encarga de regular la manera en la que será designado el Defensor del Pueblo: i) la Cámara de Representantes lo elegirá; ii) para un periodo institucional de 4 años; iii) de terna elaborada por el Presidente de la República y la Ley 24 de 1992, en su artículo 2º, señala que dicha terna será presentada en los primeros quince (15) días siguientes a la instalación de las sesiones en el cuatrienio legislativo que la elección se efectuará en el primer mes de sesiones.
Así las cosas, es evidente que el artículo 125 constitucional que impone la celebración de concursos no aplica para aquellos casos que como en el presente existe sistema de nombramiento ya establecido. (…). En este mismo sentido debe afirmarse que tampoco el proceso de elaboración de la terna de candidatos para elegir Defensor del Pueblo debe estar precedida de convocatoria pública -art. 126 de la CP-, porque esa exigencia no está contenida en el procedimiento fijado por la constitución ni por la ley.
(…). En este orden de ideas queda demostrado que los postulados a que alude la parte demandante, no son aplicables a la elección del defensor del pueblo, habida consideración que: i) para dicha elección existe norma especial que la regula; ii) el proceso previsto no contiene como obligación la apertura de convocatoria pública. Tampoco encuentra la Sala el quebrantamiento del artículo 40 Superior por presuntamente cercenarse la participación de los ciudadanos, pues (…) para la elección del Defensor del Pueblo no es dable la exigencia de convocatoria pública, lo que conlleva la negativa de este cargo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el artículo 125 constitucional que impone la celebración de concursos no aplica para designación de Defensor del Pueblo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de mayo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2021- 00009-00. En cuanto a que el artículo 126 de la Constitución no es aplicable para la elección del defensor del pueblo porque: (i) el artículo 281 de la Constitución es una norma especial y posterior que consagra el procedimiento de la elección y (ii) en la elección del defensor del pueblo no solo interviene la Cámara de Representantes, razón por la cual no hay lugar a hacer la convocatoria pública…”, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de marzo de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2016-00067-00.
ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO / TERNA PARA LA ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO / SEPARACIÓN DEL PODER PÚBLICO / COLABORACIÓN ARMÓNICA DE LAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO Los demandantes adujeron que hay lugar a declarar la nulidad de la elección, por cuanto, aunque el cargo de Defensor del Pueblo goza de autonomía y ejerce sus funciones de forma independiente del Gobierno y del Congreso de la República, por la forma como se efectúa la designación (sin convocatoria pública), la persona que ostente el cargo resulta siendo un “agente político directo” del Presidente de la República e “indirecto” de la Cámara de Representantes.
(…). [L]a elección obedeció a la facultad constitucional que tiene la Cámara de Representantes, de terna que elabora el Presidente de la República y los elementos probatorios con los que pretende censurar la actuación de los nominadores, no evidencian yerro alguno en la conformación de la terna y, tampoco en la consecuente designación del demandado como Defensor del Pueblo.
Ahora, el hecho de que estuviera conformada por miembros de una misma universidad no es en sí misma una circunstancia que evidencie que se trató de un interés oculto para beneficiar a un amigo del primer mandatario y menos aún, que el móvil determinante en la conformación de dicha terna fuera que no se opusiera a dichos intereses, lo que permite señalar que se trataría de una desviación de poder que no fue probada.
Debe agregarse que no existe prueba que demuestre a la Sala que los ternados al ser egresados de la misma universidad conlleve un aprovechamiento y beneficio personal de quienes conforman la terna. Es necesario insistir que la conformación de la terna y la elección del demandado se realizaron en cumplimiento de la legítima facultad constitucional de las autoridades que intervinieron y proceso que culminó con la elección de quien cumple con las exigencias requeridas para desempeñar el cargo de Defensor del Pueblo, por lo que no se transgreden con ello las normas invocadas en la acusación. No existen pruebas que acrediten la estrecha amistad que se alega entre quien conformó la terna y el elegido, y tampoco se evidencia que el hecho de que los ternados sean egresados de la misma universidad conlleve a la afectación del interés general, por lo que la Sala, sobre este aspecto en particular no encuentra demostrado el vicio que se enrostra.
Respecto de la afirmación de que el demandado, dada la forma de su elección se convierte en agente político, debe reiterar la Sala que fue el constituyente quien determinó el procedimiento que se debe surtir para la elección del Defensor del Pueblo y las autoridades que intervienen -artículo 283 de la CP-. Así las cosas, (…), esta forma de elección (…) lo que busca es que en procura de los principios de separación de funciones y de colaboración armónica de las ramas del poder público, las vacantes sean provistas con la mayor transparencia y con la intervención, en este preciso caso del Defensor del Pueblo, de la rama ejecutiva (Presidente de la República), y de la legislativa (la Cámara de Representantes como nominador).
Lo anterior en los precisos términos indicados en el artículo 113 de la CP, según el cual “[l]os diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. Entonces, debe concluir necesariamente que no hay lugar a declarar la nulidad del acto porque no se advirtió contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que lleva a concluir la inexistencia de transgresión a la que hizo alusión el demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de designación del Defensor del Pueblo y que lo que busca es que en procura de los principios de separación de funciones y de colaboración armónica de las ramas del poder público, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de mayo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2021- 00009-00.
ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO / REQUISITOS PARA EL CARGO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO – No lo constituye acreditar conocimientos adicionales en derechos humanos / EJERCICIO DE LA ABOGACÍA – Buen crédito de la profesión de abogado/ NULIDAD ELECTORAL – Las inconsistencias en los requisitos de los ternados distintos al elegido no comporta una afectación a la elección / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Frente al argumento conforme al cual los demandantes consideraron que no podía tenerse en cuenta la experiencia por no haberse acreditado conocimientos o ejercicio de funciones relacionados en derechos humanos; la Sala, en primer lugar, reitera que de conformidad con las normas previamente reseñadas, el Defensor del Pueblo debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional o del Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la Constitución Política.
Del contenido del inciso 4º del artículo 232 de la CP, se tiene que la acreditación de los 15 años de experiencia profesional, se puede demostrar: i) en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público; ii) o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado; iii) o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
Ahora, en el caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con los señalamientos efectuados, se advierte que, al haberse acreditado el cumplimiento de los 15 años en el ejercicio de la profesión de abogado, no hay lugar a verificar la experiencia en otros aspectos como la docencia y, en ese sentido, no se entrará a verificar si la experiencia docente que se encuentra certificada, fue o no relacionada con el cargo a ocupar pues ello resulta inane, si se tiene que aun estando o no relacionada la docencia con derechos humanos que es el área a la que se refieren los actores, la misma no afectaría el cumplimiento de los requisitos ya acreditados en el ejercicio de la profesión por parte del demandado.
Adicionalmente, en cabeza del demandado está el derecho a elegir y ser elegido, y a participar en la conformación de los cargos públicos, que no pueden desconocerse bajo una exigencia inexistente como lo es la de acreditar conocimientos adicionales en derechos humanos, pues no fue establecida legal ni constitucionalmente y, como se dijo, dicho conocimiento se concluye de la acreditación de su profesión de abogado.
(…). Sobre este particular [presunta falta de pronunciamiento del Defensor del Pueblo frente a la vulneración de derechos humanos] no hay lugar a emitir un estudio ni pronunciamiento, en tanto el medio de control que se estudia, tiene como objeto que se analice la legalidad de la elección, nombramiento o designación por las diferentes causales establecidas en la ley.
En este caso el acto que se acusa puede estar viciado de nulidad por circunstancias que se presenten al momento de la elección o antes, según la irregularidad, las que inciden justamente en su nombramiento, designación o elección; mientras que las situaciones que surjan con posterioridad, deberán tramitarse y estudiarse bajo una cuerda procesal que puede conllevar sanciones de tipo penal, disciplinario, de pérdida de empleo o incluso de pérdida de investidura, pero no genera consecuencias respecto de la legalidad de la elección. Ahora bien, debe señalar la Sala que en las demandas se da cuenta de otros yerros, presuntamente acaecidos en el proceso eleccionario que concluyó con la elección del demandado y que pueden afectar de nulidad al acto acusado.
(…). Adujo la parte demandante que es clara la ausencia del buen crédito en el ejercicio de la profesión de abogado, pues hubo señalamientos de corrupción y clientelismo en contra del demandado, (…), siendo el buen crédito, un requisito legal relevante conforme al artículo 232 de la Constitución Política. (…). La Sala ha concluido que el “buen crédito” exigido por el Constituyente como característica de la experiencia profesional que debe acreditar un abogado para acceder a la Alta Magistratura, es un concepto jurídico indeterminado, que debe ser concretado e individualizado de forma lejana y ajena a las apreciaciones personales, habida cuenta que para tal profesión se ha establecido una autoridad y un proceso a través del cual se puede determinar cómo ha sido su desempeño, sin que sea dable, para efecto de evaluar sus requisitos, remitirse a consideraciones subjetivas.
La profesión de abogado no se liga únicamente al ejercicio del litigio judicial, sino que se identifica con obtener el título profesional en alguna institución universitaria debidamente autorizada, sin atender de qué manera ejerce el oficio, bien sea (i) dentro del proceso o juicio, a través de la figura de la representación judicial, y (ii) por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo a quienes así lo soliciten; actividades éstas que contribuyen al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado social de derecho”.
Así las cosas, la labor del abogado no se reduce o limita a la sola asesoría jurídica o judicial, sino que la misma debe prestarse en forma confiable. En razón de tal ejercicio y de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que encausan su actuar y se materializan en prohibiciones con las que se busca asegurar la probidad y la honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, por lo que su tarea no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética como principios objetivables dentro de una sociedad.
Para determinar si se ha desempeñado con “buen crédito” el ejercicio de la profesión de abogado es necesario comparar su conducta frente a los parámetros objetivos de dicho comportamiento dentro de tal experticia; es decir, no depende del juicio subjetivo sino de factores objetivos. La valoración del desempeño debe ser el resultado de apreciaciones basadas en juicios que deben ser fundamentados y probados a partir de realidades válidas y suficientes.
La Ley 1123 de 2007 contiene el código disciplinario de los abogados, encargándole a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, adelantar los procesos relacionados con faltas cometidas en ejercicio de la profesión (artículo 2). (…). [L]a verificación del “buen crédito” surge del análisis de elementos objetivos, neutrales e imparciales, como los antecedentes disciplinarios, fiscales y penales y también de las pruebas que se alleguen a fin de dar cuenta de alguna infracción o condena, descartando entonces las apreciaciones de cada persona o, en este caso, de los medios de comunicación. (…). [L]a Corporación tiene decantado su criterio en cuanto al valor probatorio de este tipo de informaciones contenida en prensa, radio o televisión. Estos artículos pueden ser apreciados como pruebas documentales que dan certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad y verosimilitud de su contenido por cuanto el documento alberga declaraciones y opiniones que necesariamente deben ser ratificadas ante el juez con todos los requisitos y formalidades, de igual manera la valoración de la documental deberá hacerse en conjunto y coincidencia con otros medios probatorios ya que los informes por sí solos no tienen la entidad suficiente para demostrar la situación que meramente describen.
(…). Así las cosas, es claro que no se acreditó la ausencia del “buen crédito” alegada por la parte demandante respecto de la experiencia profesional como abogado por el término de 15 años, requisito ineludible para ocupar el cargo del Defensor del Pueblo. (…). Debe insistir al Sala que las afirmaciones noticiosas, por sí solas, no son determinantes para desvirtuar el “buen crédito”.
Por las razones expuestas, el cargo imputado no tiene vocación de prosperidad. Por otra parte, la parte actora señaló que el señor Luis Andrés Fajardo Arturo, integrante de la terna, no cumplió con los requisitos exigidos para el cargo de Defensor del Pueblo y al no ser advertidos por la Comisión Legal de Acreditación Documental, la situación viciaba la elección del demandado aun cuando éste sí los hubiera cumplido, pues la mencionada irregularidad, a su juicio, hacía inviable la elección de cualquiera de los demás postulados, en concordancia con lo señalado por el Consejo de Estado.
Sobre este particular, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia de 1° de marzo de 2018, en la que se precisó que, con el medio de control se debate la elección del demandado entendido como aquel que quedó elegido, por lo que de advertirse alguna inconsistencia en los requisitos acreditados por los demás ternados, esta situación no comporta una afectación a la elección. (…).
En este sentido, advierte la Sala que, si bien no se encuentra probado que los integrantes de la Cámara de Representantes hubieran estudiado en detalle las hojas de vida de los ternados por el presidente de la República, en todo caso, lo cierto es, que las tuvieron a disposición como se advierte de las pruebas aportadas y se evidenció que en la sesión de 14 de agosto de 2020, por unanimidad estuvieron de acuerdo con su contenido y votaron por el cumplimiento de los requisitos acreditados por los candidatos.
(…). [L]a Sala manifiesta está probado que la decisión de avalar a los ternados fue adoptada por los integrantes de la Comisión Legal de Acreditación Documental y luego por los miembros de la Cámara de Representantes. Sumado a lo anterior, tampoco se encuentra algún reparo en que la labor secretarial contenga un apoyo a los integrantes de la Comisión Legal de Acreditación Documental, siempre que sea secretarial y no respecto de la valoración en sí misma, habida cuenta que, quienes están habilitados para acreditar tales requisitos son precisamente los miembros de dicha comisión son los responsables de la verificación en comento.
(…). Así las cosas, se evidencia que la señora Gordillo cumplió con las labores secretariales, pero son los integrantes de la comisión quienes certifican el cumplimiento de los requisitos de los ternados. Conviene destacar que no se encuentra acreditado que la secretaria hubiera tenido injerencia en la decisión, pues carece de voz y voto y no se encuentra que en el acta 003 ni en las demás pruebas obrantes en el expediente, hubiera emitido algún juicio en la valoración. Por el contrario, fueron los integrantes de la Comisión quienes tuvieron a disposición las hojas de vida de los ternados por el Presidente de la República, como consta en el Acta No. 003 de 12 de agosto de 2020 y, en la grabación de la sesión de la Cámara de Representantes en la que se eligió al Defensor del Pueblo, pruebas que se presumen auténticas y respecto de las que no se presentó censura alguna frente a este aspecto, razón por la cual no es posible concluir que dicha actuación hubiera sido contraria a las normas legales y constitucionales invocadas.
Por otra parte, los demandantes señalan que se vulneró el principio de publicidad y se incurrió en expedición irregular del acto demandado porque no se informó a la ciudadanía el cronograma de actividades de la Cámara de Representantes ni la terna del 11 de agosto de 2020, en el curso del proceso eleccionario para elegir Defensor del Pueblo, ante la renuncia de una de las ternadas.
(…). Así las cosas, es necesario destacar que el cronograma fue puesto en consideración de la ciudadanía, y el cual tuvo como única modificación, en virtud de la renuncia de una de las ternadas, que la presentación ante la presidencia de la Cámara de Representantes del informe sobre el cumplimiento de requisitos por parte de la Comisión de Acreditación Documental no se realizó el 11 sino el 12 de agosto de 2020, en lo demás el proceso se surtió en las fechas establecidas, como fue informado con anterioridad, lo que permite a esta Sala concluir que no se avizora un yerro de tal magnitud que pueda afectar el acto de elección que se pide anular y tampoco la parte demandante demostró cómo vicia la actuación eleccionaria que se juzga.
Sumado a lo anterior, los demandantes señalaron que se vulneró el inciso 3º del artículo 60 de la Ley 5ª de 1992 según el cual los documentos remitidos por los ternados serán revisados por la Comisión de Acreditación Documental “…dentro de los cinco días siguientes a su presentación”. (…). Es necesario precisar que de la lectura de dicho precepto normativo debe concluirse que alude a que dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación la comisión procederá a la revisión de documentos, quiere ello decir que esta labor se puede realizar desde que se entregue la documentación (término inicial) y hasta el 5º día (término final).
Entonces, no se encuentra que el hecho de no tomarse los 5 días para la verificación de las hojas de vida de los ternados resulte arbitrario o ilegal, pues el objetivo se encuentra cumplido en el lapso establecido, es decir, dentro de los 5 días, que no es lo mismo que “revisar los documentos por 5 días”, como lo sugiere la parte actora. Por tanto, los argumentos de la demanda no tienen el alcance para vulnerar el acto de elección. En conclusión, como quedó debidamente demostrado, contrario al dicho de los demandantes, el señor Carlos Ernesto Camargo Assis cumple con las exigencias constitucionales y legales para desempeñar el cargo de Defensor del Pueblo y durante el proceso administrativo adelantado para declarar su elección no se incurrió en los cargos de nulidad expuestos por los actores, por lo que debe concluirse que sus pretensiones serán denegadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el buen crédito como característica de la experiencia profesional que debe acreditar un abogado para acceder a la Alta Magistratura y que debe ser concretado e individualizado de forma lejana y ajena a las apreciaciones personales, habida cuenta que para tal profesión se ha establecido una autoridad y un proceso a través del cual se puede determinar cómo ha sido su desempeño, sin que sea dable, para efecto de evaluar sus requisitos, remitirse a consideraciones subjetivas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00135-00.
En cuanto a que la profesión de abogado no se liga únicamente al ejercicio del litigio judicial, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-060 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sobre las certificaciones de los entes de control y disciplinarios respecto a los abogados y que son prueba para demostrar el ejercicio con buen crédito de la profesión de abogado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de octubre de 2000, M.P. Reinaldo Chavarro Buritica, radicación 2368 y 2374;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de julio de 2001, M.P. Reinaldo Chavarro Buritica, radicación 2436. En cuanto al análisis de los elementos objetivos deben llevar a colegir que un determinado profesional ha ejercido con buen crédito cuando el mismo ha estado libre de señalamientos, imputaciones, censuras públicas, privadas o sectoriales que hayan conducido a procesamientos éticos, disciplinarios o penales y que eventualmente –no necesariamente- hayan concluido con una sanción, siempre que la conducta por la que se ha generado tal imputación y eventual condena guarde relación con el ejercicio profesional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00135-00.
En cuanto al criterio decantado sobre el valor probatorio de este tipo de informaciones [infracción o condena] contenida en prensa, radio o televisión, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de julio de 2015, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, radicación (SU) 11001-03-15- 000-2014-00105-00.
En cuanto a que en el medio de control se debate la elección del demandado entendido como aquel que quedó elegido, por lo que de advertirse alguna inconsistencia en los requisitos acreditados por los demás ternados, esta situación no comporta una afectación a la elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de marzo de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000- 2017-00027-00.
En cuanto a que no hay reparo en que la labor secretarial contenga un apoyo a los integrantes de la Comisión Legal de Acreditación Documental, siempre que sea secretarial y no respecto de la valoración en sí misma, habida cuenta que, quienes están habilitados para acreditar tales requisitos son precisamente los miembros de dicha comisión, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de abril de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2018-00106-00 (acumulado);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000- 2018-00081-00 (acumulado); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00112-00. SOLICITUD DE COMPULSA DE COPIAS Los actores de las demandas 2020-0082-00 y 2020-0086-00, solicitaron que se remitan copias: i) a la comisión de ética del Congreso de la República, para que se indague la temeridad, mala fe y el comportamiento del demandante del proceso 2020-00078-00, por actuar en contra del decoro y dignidad del cargo que ocupa y poner en entredicho la conducta de los miembros de la comisión de acreditación y ii) a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se indague el presunto delito de falsedad del juramento, en que incurrió el actor, toda vez que las demandas se presentan bajo la gravedad del juramento.
Con fundamento en las razones expuestas que llevan a la Sala a denegar las pretensiones de la demanda, no se advierte la necesidad de remitir las copias que se requieren y se negará esta solicitud pues, no se acreditó dentro del proceso alguna irregularidad en el trámite de la designación del demandado y no se advierte alguna conducta que amerite que se sugiera adelantar investigación penal o disciplinaria por parte de las autoridades competentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 Y 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 126 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 232 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 281 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 283 / LEY 24 DE 1992 - ARTÍCULO 2 / LEY 24 DE 1992 - ARTÍCULO 3 / LEY 24 DE 1992 - ARTÍCULO 7 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 128 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 269 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 270 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 60 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 4 / LEY 581 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / LEY 581 DE 2000 - ARTÍCULO 2 / LEY 581 DE 2000 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (2020-00080-00, 2020-00082- 00, 2020-00086-00) Actor: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Y OTROS Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS – DEFENSOR DEL PUEBLO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Defensor del Pueblo.
Regulación, experiencia profesional, buen crédito, cuota de género, concurso público, convocatoria FALLO - ÚNICA INSTANCIA Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de causal de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia, dentro del expediente electoral acumulado de la referencia adelantado contra el acto de elección del señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo, período 2020-2024, contenido en el acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones de las demandas acumuladas 1.1. Principal y común en todos los procesos[1] “Que se declare la nulidad del acto de elección del señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo para el período 2020- 2024, contenido en el acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020”. 1.2.
Fundamentos fácticos Los demandantes relataron que: El Presidente de la República el 6 de agosto de 2020 presentó ante la Cámara de Representantes la terna para elegir el Defensor del Pueblo, conformada por los señores Carlos Ernesto Camargo Assis, Elizabeth Martínez y Myriam Martínez. El 10 de agosto de 2020 la señora Elizabeth Martínez, renunció a la postulación, ante lo cual el presidente de la República el 11 de agosto de 2020, envió a la Cámara de Representantes, la terna integrada, esta vez, por Carlos Camargo Assis, Myriam Martínez y Luis Andrés Fajardo[2].
La Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, mediante acta número 003 del 12 de agosto de 2020, certificó que los ternados cumplían con los requisitos legales y constitucionales para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo. La comisión ordenó a la secretaría que remitiera las hojas de vida y el acta al presidente del órgano elector para que continuara con el trámite del proceso de selección. Manifestaron los demandantes[3] que el elegido Defensor del Pueblo no cuenta con: i) conocimientos o experiencia en materia de derechos humanos; ii) 15 años de experiencia que exige la ley ni; iii) el buen crédito o prestigio, habida cuenta que ha sido “…acusado como funcionario clientelista, por ende corrupto, aún implicado en asuntos que actualmente indaga e investigan tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Procuraduría General de la Nación, que además son hechos notorios y de público conocimiento por su divulgación pública”.
Indicaron que los otros ternados tampoco cumplieron con los requisitos para el ejercicio del cargo por cuanto Myriam Carolina Martínez Cárdenas no acreditó: i) conocimientos o experiencia en materia de derechos humanos ni; ii) los 15 años de experiencia, lo cual tampoco demostró Luis Andrés Fajardo Arturo. Irregularidades que se suman a que el Presidente de la República[4] incumplió el deber de realizar la convocatoria pública para la elaboración de la terna para elegir al Defensor del Pueblo, como lo exigen los artículos 125 y 126 de la Constitución Política. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Se citaron como normas vulneradas los artículos 13, 40, 83, 125.2, 125.3 y 126.4, 209, 232 y 281 de la Constitución Política; 3, 5 y 7 de la Ley 24 de 1992; artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000. 1.3.1 Falta de acreditación del requisito de 15 años como abogado para el desempeño del cargo de Defensor del Pueblo toda vez que el demandado no demostró el tiempo de experiencia profesional exigido Para los demandantes, contrario a lo manifestado por la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, el demandado solamente contaba con 10 años y 9 meses de experiencia, de los quince (15) años legalmente exigidos.
Sostienen que del contenido de los artículos 281 de la CP y 3° de la Ley 24 de 1992, los requisitos de experiencia exigidos para el empleo de Defensor del Pueblo deben ser analizados de conformidad con el artículo 2.2.2.3.8[5] del Decreto 1083 de 2015[6]. Afirmaron que los 15 años de experiencia se pueden acreditar con el ejercicio de la profesión de abogado o por el de la docencia, pero sin ser acumulativas y sin que se deba acudir al cómputo en horas cátedra, para concluir que en este caso no se logró demostrar los 15 años requeridos.
Precisaron que la terna estuvo viciada porque el señor Luis Andrés Fajardo Arturo, no cumplía con los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, lo que generó error de procedimiento administrativo y vicia la elección del demandado, conforme lo concluyó el Consejo de Estado, Sección Quinta, en fallo de 22 de octubre de 2009[7]. Agregaron que en el trámite de la elección acusada se incurrió en los siguientes yerros: la Cámara de Representantes no revisó las hojas de vida de los ternados, ni los requisitos constitucionales y legales previstos para el cargo de Defensor del Pueblo, lo que vulneró el numeral 4° del artículo 232 y de los artículos 281 y 282 de la CP.
La Cámara de Representantes dejó la verificación de las hojas de vida a cargo de la secretaria ad hoc de la comisión de acreditación, funcionaria que afirman carece de formación académica, profesional y tiene funciones de “mensajero”, es decir, carece de la experticia técnica y especializada, vicio que contraría los artículos 281 y 282 de la CP, concordantes con los artículos 125, 126 y 232 ejusdem, la Ley 24 de 1992, la Ley 270 de 1996 y el Decreto Ley 25 de 2014.
Tampoco se surtió la publicidad de la segunda terna, ni se le informó a la ciudadanía respecto del cronograma de actividades que adelantaría la Cámara de Representantes para proceder a la elección. La verificación de la plenaria, realizada el 14 de agosto de 2020, no se agotó en los cinco días previstos para la revisión de los documentos, contados a partir de su presentación. 1.3.2.
Inhabilidad del demandado para el ejercicio del cargo de Defensor del Pueblo por haber allegado documentación “falsa” al procedimiento eleccionario censurado, de conformidad con el artículo 5°[8] de la Ley 190 de 1995[9]. Para la parte actora existe información falsa en la hoja vida, porque la certificación del demandado como abogado consultor data del 1° de diciembre de 2002, a pesar de que su titulación fue el 17 de diciembre de 2003.
Entonces, la certificación debió ser excluida y, además, remitir copias a los entes disciplinarios y judiciales para lo de su competencia. 1.3.3. Falsa motivación del Acta N°. 003 de 2020, expedida por la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, al no analizar, de forma detallada, los soportes de la hoja de vida allegada por el demandado Manifestaron que el Acta 003 de 2020 es nula porque su motivación es falsa e insuficiente pues se omitió el análisis detallado de los soportes de la hoja de vida del demandado en lo atinente a la experiencia y, además, la tuvo por acreditada desde el 2002 hasta el 2007 acudiendo a unas equivalencias que no podían ser válidas; sin exponer las razones de hecho y de derecho de tal determinación. Precisaron que, en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 y SU-250 de 1998 y, el Consejo de Estado[10], se impone el deber de motivar los actos administrativos.
Se refirieron al contenido del “Oficio C.A.D 3.12.2. 024/2020 de 7 de septiembre de 2020” suscrito por el presidente de la Comisión de Acreditación Documental, así como a otras afirmaciones de algunos Representantes a la Cámara para significar que mientras el primero de ellos indicó que se tuvieron en cuenta las equivalencias, dos de ellos manifestaron que no fue así; lo que da cuenta de la falsa motivación, el quebrantamiento del principio de publicidad, el derecho al debido proceso y el incumplimiento del deber del contenido en el artículo 60[11] de la Ley 5ª de 1992. 1.3.4.
Incumplimiento de la cuota de género en la terna conformada para la elección, por no incluir una mujer que cumpliera con los requisitos para ser elegida - violación de los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000[12]. La parte demandante expuso que la candidata Myriam Carolina Martínez Cárdenas, incluida en la terna del 11 de agosto de 2020 del presidente de la República, no cumplió con los requisitos que impone el artículo 232 de la Constitución Política, porque acreditó solo 9 años, 11 meses y 28 días de experiencia y en el Acta 003 del 12 de agosto de 2020 no se aplicó la equivalencia como experiencia profesional.
En este orden de ideas sostuvo que, realmente se desconoció la cuota de género pues, la única mujer ternada no resultaba elegible por no cumplir con las exigencias para desempeñar el cargo de Defensor del Pueblo. Con lo anterior consideran demostrado el vicio en el que incurre la terna del 11 de agosto de 2020 elaborada por el Presidente de la República para el cargo del Defensor del Pueblo y, en consecuencia, la procedencia de la nulidad del acto de elección del 14 de agosto de 2020, por violación de normas en las que debía fundarse. 1.3.5.
Falta de concurso público para la conformación de la terna – vulneración de los artículos 40.7, 125.2, 125.3 y 126.4 de la Constitución Política de 1991-. Afirmaron que la elaboración de las ternas por parte del presidente de la República, para la elección del Defensor del Pueblo, no atendió lo previsto en el inciso segundo del artículo 125 de la Constitución, el cual debía interpretarse de manera teleológica y sistemática con el inciso cuarto del artículo 126 ibidem porque “…la designación de Defensor del Pueblo no se hallaba regulada en forma plena por la Constitución y la Ley, para el efecto debía adelantarse un proceso de selección que pasaba por una convocatoria pública…”.[13] Resaltaron que el Consejo de Estado, Sección Segunda ya se pronunció[14] en un caso similar al presente.
Así mismo, indicaron que no se realizó la convocatoria pública que exige el inciso segundo del artículo 125 de la CP para elegir al Defensor del Pueblo, que implica el principio de publicidad con el fin de permitir la participación ciudadana, lo que conlleva que la convocatoria debió ser divulgada en la página web de la Presidencia de la República “mediante acto administrativo pasible de control judicial”.
Adujeron que esta omisión impidió la realización de una veeduría ciudadana sobre los integrantes de la terna y da cuenta de la falta de reglamentación de un proceso de selección que debe ser objetivo y respetuoso de los principios de la buena fe y confianza legítima. Agregó la parte actora que el Presidente de la República al omitir adelantar la respectiva convocatoria pública, además, de quebrantar el artículo 40, numeral 7 de la CP eliminó la participación democrática de los ciudadanos en la elección. 1.3.6.
Falta de independencia del elegido e integración de la terna con nombres de amigos del Presidente de la República, en contravía de los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima Expusieron los actores que de conformidad con el artículo 281 de la Constitución Política, el Defensor del Pueblo goza de autonomía para el ejercicio de sus funciones, las que desarrolla de manera independiente del Gobierno Nacional y el Congreso de la República.
Sin embargo, por la forma como se realizó la designación (sin convocatoria pública), lo convierte en un “agente político” directo del Presidente de la República e indirecto del órgano elector. Refirieron que la Defensoría del Pueblo es un órgano dotado de autonomía administrativa y presupuestal, según su naturaleza jurídica (artículos 283 Superior y 10 del Decreto Ley 25 de 2014), cuya limitación obedece a que sus funciones se ejercen bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación pero no del Presidente de la República, como se denota de las intervenciones “sesgadas y soterradas que deslegitiman o eluden decisiones de las Altas Cortes” en relación con los derechos humanos, de este último junto con el de sus ministros, así que existe un “sesgo” ideológico para el cumplimento de sus funciones.
Destacaron que la omisión del concurso de méritos y las irregularidades en el procedimiento que se debía llevar a cabo por el Presidente de la República y por la Cámara de Representantes, implicó que se “impusiera” como defensor, “a un amigo” y con ello en el desconocimiento de los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima. Agregaron que dichos yerros “desarticulan” el cargo de Defensor del Pueblo y la promoción de los derechos humanos en Colombia frente a lo dispuesto por los artículos 281 y 282 de la Constitución Política.
Manifestaron que ninguna norma prevé el nombramiento en la forma como se hizo y que en el asunto debe primar el interés colectivo y no el particular. Sobre los lazos de amistad, destacaron el hecho de que los ternados fueran egresados de la universidad Sergio Arboleda, lo que a su juicio, implica discriminación en la participación para ocupar dicha dignidad para aquellos profesionales egresados de otros claustros universitarios.
Advirtieron la falta de pronunciamiento del elegido Defensor del Pueblo, luego de su posesión, en el marco de las vulneraciones de los derechos humanos de personas civiles “…por parte de la fuerza pública, de la que él es graduado (Escuela Superior de Guerra) teniendo que hacerlo la Corte Suprema de Justicia en Fallo de Tutela, o aún no se ha manifestado de manera enérgica como le implica su cargo, cuando el Presidente de la República, o servidores públicos como en el caso del Ministro de Defensa (señor Carlos Holmes Trujillo), hacen declaraciones y comentarios claros, sesgados y soterrados que desestiman o eluden decisiones de las Altas Cortes como la misma Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento sobre Derechos Humanos, más cuando fue señalado por el Presidente y sus Ministros que se equivocaron los Magistrados que decidieron y sobre las correcciones que en su decir se deben efectuar a tales decisiones judiciales, que por demás son faltas disciplinarias y atentan contra la propia separación de poderes, más cuando son irrespetuosas a la Dignidad, Respeto y Majestad de la Justicia”.
Expresaron que la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela, asignó tareas específicas al Defensor del Pueblo para que se produzcan correctivos del caso al tenor de la Constitución Política, “…de tal manera que no sé ve como un servidor público con claro sesgo ideológico y afinidad al Ejército de Colombia, aún al Presidente de la República, pueda dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 282 Superior”.
(Negrilla fuera de texto original) 1.3.7. Falta de cumplimiento de los requisitos para el cargo de Defensor del Pueblo, por no haber ejercido con buen crédito la profesión. La parte actora precisó que de la hoja de vida del demandado, valorada por la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, no se advierte la experiencia profesional de 15 años y se omitió revisar el requisito de buen crédito en el ejercicio de la profesión de abogado.
Narraron como hecho notorio, los señalamientos de corrupción y clientelismo en contra del demandado por parte del investigador de la Revista Semana, Ariel Ávila en 2019, cuando fue candidato al cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, lo que afirman derivó en el retiro de su postulación. Respecto al buen crédito como requisito legal relevante conforme con el artículo 232 de la Constitución Política y como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 1993, concluyó que no fue tenido en cuenta por el Presidente de la República ni por la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes. 1.4.
Trámite de las demandas Una vez presentadas y, subsanadas las demandas, en los casos a que hubo lugar, fueron admitidas y se ordenó las respectivas notificaciones al demandado, al Presidente de la República, al Presidente de la Cámara de Representante, al Ministerio Público, a la parte actora, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado e informar a la comunidad la existencia del proceso. 1.5.
Contestaciones a las demandas Dentro de la etapa procesal pertinente, se manifestaron oportunamente: i) el demandado Carlos Ernesto Camargo Assis; ii) la Cámara de Representantes; y iii) los impugnadores Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla Hernández, en la forma como se sintetiza a continuación. 1.5.1. Carlos Ernesto Camargo Assis Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que el acto de elección se encuentra ajustado a la ley, en síntesis[15], porque: i) La elección cumplió con lo dispuesto en el artículo 232 de la Constitución Política, así como en el 3° de la Ley 24 de 1992, ii) no está incurso en la causal 5ª de la Ley 190 de 1995; iii) el Acta 003 de 2020 de la Comisión de Acreditación no incurrió en expedición irregular por falta o falsa motivación; iv) la conformación de la terna no transgredió los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000; v) no se encuentra probado ni existe falta de independencia o autonomía y; vi) no hubo vulneración de los artículos 125.2, 125.3 y 126.4 de la Constitución Política porque no son aplicables a la elección que se acusa de ilegal.
Indicó que, contrario a lo manifestado por la parte actora, sí cumplió con los requisitos legales y constitucionales para desempeñar el cargo de Defensor del Pueblo. Explicó que acreditó la experiencia de 15 años en el ejercicio de la profesión de abogado, así como buen crédito durante su trayectoria profesional. Además, no se encuentra probado ni existe falta de independencia o autonomía para ejercer dicho cargo.
Explicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 24 de 1992, para ser Defensor del Pueblo se debe reunir los mismos requisitos exigidos a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que conforme al artículo 232 de la CP son, entre otros: a) haber desempeñado durante 15 años cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público; b) o haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado o; c) la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
Resaltó que de acuerdo con el criterio del Consejo de Estado, Sección Quinta[16], los 15 años de experiencia debe contarse a partir de la obtención del título profesional de abogado conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 270 de 1996. Agregó que la experiencia profesional de abogado se adquiere en el ejercicio de diversas actividades, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado[17], y no solo se acredita actuando como litigante ante los estrados judiciales sino en aquellas labores en las que pone en práctica sus conocimientos académicos[18].
Precisó que cumplió con los requisitos exigidos habida cuenta que certificó inclusive 16 años y 7 meses en el ejercicio de la profesión de abogado. Respecto de la constancia de Warning Seguridad Ltda., afirmó que el hecho de que le haya certificado un período laboral a partir del 1° de diciembre hasta el 2002, fecha en la que aún no obtenía el título de abogado no implica que sea falso.
Agregó que carece de fundamento alegar la presunta falsedad alegada porque la certificación fue expedida el 10 de diciembre de 2007 cuando ya existía la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad y, en esta se está acreditando el desempeño laboral desde el año 2002 al 2007. Explicó que según la certificación de la Universidad Sergio Arboleda que data del 11 de diciembre de 2007, culminó materias el 15 de noviembre de 2002, entonces, su experiencia profesional debe ser tenida en cuenta, conforme al artículo 11[19] del Decreto Ley 785 de 2005[20], vigente para la época, a partir de la terminación y aprobación de la respectiva formación profesional.
Precisó que aunque para el sub judice deba aplicarse la Ley 270 de 1996, en todo caso, la experiencia de 3 años, 11 meses y 13 días que acreditó, incluso a partir de la obtención del título profesional, debe tenerse como tiempo de servicio en ejercicio de actividades jurídicas. Por consiguiente, manifestó que la pretensión del actor consistente en que debe ser excluida la certificación de Warning Seguridad Ltda., no es procedente, pues dicha afirmación no se encuentra sustentada en una tacha de falsedad del documento o en una decisión judicial por lo que se presume auténtico, de conformidad con el artículo 244[21] del CGP.
Agregó que, si bien no es posible computar dos veces labores en el mismo lapso, destacó que cumplió con los requisitos de experiencia como abogado y si algún periodo no le hubiera sido contabilizado se podría sustituir con su labor como docente de áreas del derecho. Manifestó que no hubo irregularidades en la conformación de la terna, para lo cual expuso que: i) El ternado Luis Andrés Fajardo Arturo, sí cumplía los requisitos, pues acreditó, desde la obtención del título de abogado, experiencia de 15 años, 7 meses y 16 días y contaba con experiencia adicional, que no fue necesario contabilizar; ii) Sí se verificó que los aspirantes cumplieran los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, para lo cual se acudió a las hojas de vida que se acompañaron con la terna; lo cual consta en el Acta 003 de 2020 de la Comisión de Acreditación y, si bien, uno de los congresistas expuso el presunto incumplimiento de requisitos por una de las ternadas, finalmente la decisión sobre su cumplimiento quedó plasmada en dicho documento. iii) No es irregular la omisión por parte del ejecutivo de revisar si los ternados contaban con experiencia en Derechos Humanos, pues este no es un requisito del cargo de Defensor del Pueblo; iv) La irregularidad fundada en que la revisión de las hojas de vida de los ternados fue realizada por la secretaria ad hoc de la comisión quien ocupa el cargo de mensajera y, supuestamente, no cuenta con la formación académica y profesional para realizar dicha labor, carece de sustento pues no se precisa la norma infringida, tampoco obra prueba documental de ello y, adicionalmente, en el acta consta el nombre de los congresistas que conformaron dicha comisión y determinaron el cumplimiento de los requisitos; v) Cuando se modificó la terna, por la renuncia de una de sus integrantes, no se expidió un nuevo cronograma, sin embargo, las fechas establecidas no sufrieron ninguna alteración; vi) La normativa que señala que la revisión de los documentos que acrediten las calidades de los aspirantes deberá realizarse dentro de los 5 días siguientes a su presentación, no fue invocada como infringida.
En todo caso, resaltó que dicha verificación se realizó “dentro de” los 5 días. Resaltó que no está incurso en la inhabilidad descrita en el artículo 5°[22] de la Ley 190 de 1995[23] y afirmó que en todo caso solo es aplicable como sanción accesoria, impuesta luego de surtido el correspondiente proceso penal o disciplinario. En relación con la expedición irregular por falta o falsa motivación del Acta No. 003 de 2020 de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, indicó que en el concepto de la violación de la demanda no se explicó en qué forma presuntamente, se incurrió en tales causales.
Señaló que, además, se trata de vicios diferentes por lo que no puede hacerse uso de ellos indistintamente y concluyó que la decisión respecto del cumplimiento de requisitos en su caso, se adoptó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992 y contó con la unanimidad de los miembros de la comisión que expresaron que sí cumplía con las exigencias legales y constitucionales para ejercer el cargo.
En cuanto al presunto desconocimiento de la ley de cuotas afirmó que se trata de un cargo que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, de acuerdo con la tesis del Consejo de Estado[24], tal situación no tiene la virtualidad de modificar el resultado de la elección, comoquiera que la integrante de la terna no fue electa. Refirió que la exigencia legal impone, únicamente, la inclusión de al menos una mujer en la terna, lo que se cumplió pues Myriam Carolina Martínez Cárdenas fue incluida como aspirante, sin que sea dable exigir otro elemento para dar cumplimiento a dicho requerimiento; por tanto, al no ser ella en quien recayó la elección que se juzga, resulta superfluo examinar si contaba o no con las exigencias del cargo de Defensor del Pueblo.
Respecto de la presunta omisión de la audiencia pública en la conformación de la terna, adujo que: i) para la elección del Defensor de Pueblo los artículos 125 y 126 de la CP no son aplicables, pues no se trata de un empleo de carrera administrativa, sino que tiene una naturaleza especial, además, la elección no está a cargo de una sola corporación, por lo que no procedía la convocatoria pública ni el concurso de méritos previo a la conformación de la terna[25].
Agregó que el demandante no invocó ni alegó alguna causal de nulidad como sustento de esta presunta ilegalidad. Finalmente, propuso las siguientes excepciones de fondo: El acto electoral demandado observó el artículo 232 de la Constitución Política y el artículo 3º de la Ley 24 de 1992; en conexidad con el artículo 128 de la ley 270 de 1996 y los numerales 2º y 3º del artículo 2.2.2.3.8. del Decreto 1083 de 2015[26], comoquiera que: a) cumplió con el requisito de experiencia de los 15 años en el ejercicio de la profesión de abogado y sus funciones desempeñadas en un cargo público o privado atienden los presupuestos exigidos por el artículo 232 numeral 4° ejusdem, para lo cual relató su experiencia laboral detallando los años meses y días; las correspondientes certificaciones y las entidades y empresas en las que laboró. Ni el acto de elección y tampoco el Acta 003 de 2020 incurrieron en falsa e insuficiente motivación[27] porque la Comisión de Acreditación Documental revisó las hojas de vida de los ternados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 5º de 1992, y entregó a la plenaria de la Cámara de Representantes la evaluación realizada a los candidatos.
En todo caso, sostuvo que no se logró probar la nulidad propuesta por la parte actora. No está incurso en la inhabilidad descrita en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995[28], porque no está acreditada la supuesta falsedad de la certificación laboral expedida por Warning Seguridad LTDA, además, reiteró que su declaratoria exige el adelantamiento del respectivo proceso penal o disciplinario, lo que en su caso es inexistente.
La elección no infringió los artículos 1º, 2º y 6º de la Ley 581 de 2000[29]. Explicó que se dio cumplimento a la cuota de género, en tanto, en la terna se incluyó a Myriam Carolina Martínez Cárdenas quien, de conformidad con lo concluido por la comisión de acreditación a partir de revisión de su hoja de vida, cumplía con las exigencias del para ejercer el cargo al que fue postulada.
El acto de elección y el que conformó la terna no vulneraron los artículos 29, 40, 125, 126 y 281 de la CP[30] porque no son normas aplicables al caso porque la elección del Defensor del Pueblo se rige por lo dispuesto en el artículo 281 de la CP que faculta al Presidente de la República a conformar la terna sin mediar convocatoria pública y deja la elección en la Cámara de Representantes; por lo tanto, concluyó que es inexistente el quebrantamiento de la participación ciudadana.
No existieron irregularidades de procedimiento en la definición de la terna, por lo que el acto de elección no transgredió los artículos 281 y 282 superiores, en concordancia con los artículos 125, 126 y 232 de la carta, Ley 24 de 1992, Ley 270 de 1996 y Decreto Ley 25 de 2014[31]. Como fundamento acudió a los argumentos antes señalados. El acto de composición de la terna para defensor del pueblo no transgredió los artículos 209 y 281 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 13 y 83 superiores[32] porque está probado que los ternados cumplían con los requisitos exigidos para el cargo.
Adicionalmente, afirmó que no hubo desviación de poder por parte del Presidente de la República en la conformación de la terna pues, se realizó conforme a sus facultades constitucionales. El acto de elección cumplió con lo dispuesto en el artículo 232 superior en lo atinente al buen crédito en ejercicio de la profesión[33], sostuvo que los soportes probatorios allegados con la demanda no sustentan ni desacreditan el buen crédito durante su trayectoria profesional para ocupar el cargo de Defensor del Pueblo.
Contrario a ello, de las certificaciones anexadas en la hoja de vida se evidencia que no existen antecedentes profesionales, disciplinarios, ni penales y judiciales en su contra. La elección no contraviene el artículo 281 superior en concordancia con el artículo 7º de la Ley 24 de 1992[34]. Expuso que no existe certeza del emisor de las notas de voz traídas por la parte demandante no existe certeza de su emisor y que, en todo caso, de su contenido no se desprende manifestación alguna que comprometa la independencia e imparcialidad del Defensor del Pueblo.
Afirmó que del artículo 281 Constitucional no dispone que la autonomía sea un requisito subjetivo que deban ser cumplido por los aspirantes a ocupar el cargo para el cual resultó elegido. No es procedente alegar la falta de experiencia de algún ternado cuando se invoca la causal subjetiva del numeral 5º del artículo 275 del CPACA[35] aseveró que este cargo solo puede recaer en el elegido pero no en los demás integrantes de la terna. 1.5.2.
La Cámara de Representantes Su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Precisó que para la parte actora la prohibición de modificación o adición de los requisitos del cargo implica que no puede aplicarse el sistema de equivalencias interpretación que, en su criterio “resulta particular y asistemática” del ordenamiento jurídico y que conlleva el desconocimiento de los principios de igualdad y meritocracia. Indicó que la equivalencia de títulos académicos tiene como finalidad reconocer que el tiempo invertido en el mejoramiento de las aptitudes profesionales por medio del estudio y fortalece la experticia del aspirante para cumplir a cabalidad las exigencias propias del cargo.
En este sentido, destacó que la experiencia profesional para los abogados inicia desde la fecha de culminación de materias y con el desarrollo de actividades relacionadas con su profesión, lo que ocurre incluso sin que se haya expedido tarjeta profesional. Explicó que, en el presente caso, aún si no se tuviera en consideración la experiencia del demandado a partir de la terminación de materias, no puede desconocerse que cuenta con estudios de especialización, maestría y doctorado que suplen las exigencias del requisito de experiencia mediante equivalencias.
Señaló que, si bien, para el cargo de Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos no se requiere ser abogado, en el desarrollo de las funciones atribuidas el demandado ejerció conocimientos propios de su profesión, por lo que esta experiencia debe tenerse ser tenida en consideración. Indicó que no se incurrió en falta de motivación del acto acusado, pues el hecho de no compartir las razones de su sustento no implica carencia de ella.
Expuso que del análisis de los certificados laborales y de estudios aportados por el demandado, se advierte que cumple las exigencias para ejercer el cargo, de lo que concluyó que los rigorismos del actor carecen de fundamento, si se tiene en cuenta que el hecho de que no se hubieran valorado sus títulos de posgrado, no los hace inexistentes.
Manifestó que no tiene sentido adelantar un concurso para la composición de una terna de un funcionario como el Defensor del Pueblo, porque se vaciaría la competencia atribuida al Presidente de la República y su función resultaría innecesaria. Consideró que una lectura aislada de una norma, sin tener en cuenta su contexto y su función en el sistema normativo, como lo hace la parte actora, no sólo resulta asistemática, sino que conlleva el desconocimiento del método de interpretación lógico objetivo.
Si el constituyente hubiera querido que la terna se rigiera por el sistema de concurso, no habría establecido la función de la elaboración de la terna en cabeza del Presidente de la República, sino que bastaría con señalar que el Defensor del Pueblo lo elegiría la Cámara de Representantes o hubiera guardado silencio absoluto sobre el particular.
Concluyó que la Cámara de Representantes ejerció las competencias previstas en la Constitución Política para la designación del Defensor del Pueblo, y lo propio hizo el Presidente de la República, a partir de las facultades constitucionales que le fueron atribuidas. 1.5.3. Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla Hernández[36] Se manifestaron en nombre propio, para impugnar la demanda de la referencia. Indicaron que el señor Carlos Ernesto Camargo Assis acreditó los requisitos del artículo 232 de la Constitución Política, para ser Defensor del Pueblo, además, recordaron que fue magistrado del CNE, lo que refuerza experticia, idoneidad y capacidad para ejercer el cargo.
Adujeron que la demanda es temeraria y solicitaron que se remitan copias a: i) la comisión de ética del Congreso para que se indague la temeridad, mala fe y el comportamiento del demandante por actuar contra el decoro y la dignidad del cargo que ocupa y poner en entredicho la conducta de los miembros de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes; ii) a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se indague el presunto delito de falsedad del juramento, en que incurrió el actor, toda vez, que, las demandas se presentan bajo la gravedad del juramento. 1.6.
Trámite de los procesos acumulados Mediante providencia del 3 de marzo de 2021 se decretó la acumulación de los procesos electorales números 11001-03-28-000-2020-00078-00; 11001-03-28- 000-2020-00080-00; 11001-03-28-000-2020-00082-00 y 11001-03-28-000-2020- 00086-00 contra el acto de elección del señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo, período 2020-2024, contenido en el acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020.
Con auto del 25 de marzo de 2021, el Despacho Sustanciador resolvió, entre otros: i) reconocer como: a) impugnadores a Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla Hernández y b) coadyuvantes a Angélica María Díaz Herrera y Mauricio Steven Torres Argüello; ii) negó la excepción previa denominada “…ineptitud sustantiva de la demanda por no invocarse causal de nulidad contra el acto electoral”.
En la misma fecha, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado el 10 de marzo de 2021 por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado[37], porque se concluyó que no se cumplió con el “parentesco” ni el factor de temporalidad que requiera la prohibición. Mediante auto del 26 de abril de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 182A del CPACA[38] y, el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, se resolvió: i) tener como pruebas las allegadas con las demandas y sus contestaciones y correr traslado de las mismas; ii) negar el decreto de las pruebas solicitadas[39]; iii) fijar el litigio y correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que si a bien lo tenía rindiera el respectivo concepto[40].
Los demandantes[41], presentaron recurso de reposición y, en subsidio, súplica[42], contra la decisión de negar el decreto de pruebas y no celebrar la audiencia inicial y tampoco la de pruebas. Las anteriores reposiciones fueron despachadas mediante providencia de 14 de mayo de 2021, en la que se dispuso: i) rechazar por extemporánea la reposición; ii) reponer parcialmente y, en consecuencia, adicionar la fijación del litigio y; iii) confirmar en lo demás la providencia. Así las cosas, el litigio quedó fijado en los siguientes términos: “`Determinar si es nulo el acto de elección del señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020, conforme a los siguientes cargos, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes, sintetizados en el vértice inicial del presente auto´: 1.
Falta de acreditación del requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de defensor del pueblo -artículos 232 Superior y 3° de la Ley 24 de 1992-, toda vez que el demandado no cumplió con acreditar el tiempo de experiencia profesional exigido (exps. 2020- 00078-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00). 2. Inhabilidad del demandado para el ejercicio del cargo, por haber allegado documentación “falsa” al procedimiento eleccionario censurado, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 (exp. 2020- 00078-00). 3.
Falsa motivación del acta N°. 003 de 2020, expedida por la Comisión de Acreditación, al no analizar, de forma detallada, los soportes de la hoja de vida allegada por el señor CAMARGO ASSIS (exp. 2020-00078-00). 4. Incumplimiento de la cuota de género, en la terna conformada para la designación del acusado por no incluir una mujer que cumpliera con los requisitos para ser elegida - violación de los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000 (exp. 2020-00078-00). 5.
Falta de concurso público para la conformación de la terna – vulneración de los artículos 125.2, 125.3 y 126.4 de la Constitución Política de 1991 (exp. 2020-00080-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00). 6. Falta de independencia del elegido e integración de la terna con nombres de amigos del Presidente de la República, en contravía de los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima en el ejercicio del poder público, contrariando los artículos 209 y 281 de la Constitución, en concordancia con los artículos 13 y el 83 de la misma Carta, así como el 7° de la Ley 24 de 1992, por cuanto las circunstancias particulares de la elección censurada lo convierten en “un agente político”, lo que impide que desarrolle sus funciones de manera autónoma e independiente - vulneración de los artículos 40.7 y 281 de la Carta Política (exp. 2020-00080-00, 2020-00082-00 y 2020- 00086-00). 7.
Falta de cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, en violación del artículo 281 de la Constitución Política, concordante con el artículo 3º de la Ley 24 de 1992, con el artículo 232 Superior, con el Parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 y con los numerales 2° y 3° del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, por no contar con conocimientos específicos en derechos humanos (exp. 2020-00086-00)”.
Finalmente, mediante providencia del 27 de julio de 2021, la Sala Plena de la Corporación resolvió no avocar el conocimiento del asunto. 1.7. De los alegatos de conclusión Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se presentaron: 1.7.1. Carlos Ernesto Camargo Assis Reiteró los argumentos de la defensa y solicitó que se niegue la nulidad de la elección, ante la evidente ausencia de material probatorio que sustente las acusaciones de los demandantes.
Insistió en que: i) el acto demandado atendió los dispuesto en los artículos 272 de la CP y el 3° de la Ley 24 de 1992, porque se eligió a un candidato que reunía las calidades y requisitos para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo; ii) el demandado no se encuentra incurso en la causal de inelegibilidad contenida en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995; iii) el acta 003 de 2020 no configuró el vicio de falsa motivación del acto de elección; iv) no se omitió la cuota de género; v) no requería de concurso de méritos ni de convocatoria pública; vi) el elegido no es un “agente político” del ejecutivo ni del Congreso de la República; vii) no incumplió los requisitos para ejercer el cargo de defensor porque de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 24 de 1992, no le correspondía acreditar estudios en derechos humanos. 1.7.2.
Los argumentos del demandante del expediente 2020-00078-00 Aseguró que están demostrados los hechos que sustentan sus pretensiones, por lo que se debía proceder a declarar la nulidad de la elección acusada. Reiteró que el demandado no cumplía con los requisitos de experiencia exigidos en el artículo 3° de la Ley 24 de 1992 y el artículo 232 de la CP, pues se demostró que no contaba con el mínimo de 15 años exigidos sino que tan solo acreditó 10 años y 9 meses, entonces, la comisión de acreditación le contabilizó un aproximado de 7 años sin que estuvieran probados.
Insistió en que el acto demandado incurre en falsa e insuficientemente motivación porque no se analizaron, detalladamente, los soportes de su hoja de vida pues de lo contrario se arribaría a la conclusión que no estaba acreditado el período comprendido entre el 2002 y el 2007 y tampoco hacer válidas las equivalencias por no expresarse las razones de hecho y de derecho de dicha decisión. Reafirmó que no se cumplía la cuota de género por cuanto la mujer que fue ternada no cumplía los requisitos para ocupar el cargo, lo cual deviene en la inexistencia de la terna.
Señaló que la conformación de las ternas son actos de trámite sobre los que no recae control jurisdiccional, pero cuyos vicios sí pueden afectar a los actos que contienen o declaran la elección final, lo que ocurre en este caso. 1.7.3. Demandante, expediente 2020-00080-00 Reiteró los argumentos de la demanda y afirmó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sucesivos fallos ha sostenido que la elaboración de las ternas para la postulación de candidatos ante el Congreso está es discrecionalidad que, lo que significa que no están obligadas las autoridades a realizar una convocatoria pública, sino que la designación se realiza “a dedo”, por el gobernante de turno. Se refirió al pronunciamiento de la Sección Quinta dentro del proceso adelantado contra de la elección de Paola Meneses Mosquera, magistrada de la Corte Constitucional[43] y afirmó que el juez electoral “…viene cometiendo un error de interpretación del artículo 126.4 constitucional”, al considerar que no es aplicable cuando se trata de elegir Defensor del Pueblo, Procurador General de la Nación, Magistrados de la Corte Constitucional, del Consejo Superior o de la Comisión de Disciplina Judicial, siendo que las disposiciones no especifican la forma de elaborar las ternas, por lo que resulta aplicable la mencionada norma superior.
Aseguró que la tesis que la Sala viene aplicando, niega la interpretación sistemática del artículo 126.4 de la CP y su carácter de norma general instrumentadora que obliga al Senado y a la Cámara, a que toda elección a su cargo deba estar precedida de una convocatoria pública, meritocrática, lo cual sería razón suficiente para que el órgano legislativo no efectúe elección alguna. 1.7.4.
Demandantes expedientes 2020-00082-00 y 2020-00086-00 Insistieron en los argumentos narrados en las demandas y como cuestión previa señalaron que en el trámite del proceso habían advertido algunas irregularidades, que señalaban “…para dejar constancia, sin [pretender] señalar alguna nulidad”. Puntualmente, manifestaron su desacuerdo con el trámite que se le dio a la demanda de radicado 2020-00082-00 desde su radicación y previo a la acumulación, pues adujeron que, de manera infundada ordenó la corrección de la demanda y que se ajustaran las pretensiones, bajo el supuesto de que debían dividirse las subjetivas de las de carácter objetivo, lo que resultaba incierto incluso frente a las decisiones previas realizadas por el mismo magistrado, en otros procesos.
Expusieron que adicionalmente, fue con ponencia del mismo magistrado que se resolvió el recurso de súplica (auto del 3 de junio de 2021), en el que a su juicio debió declararse impedido frente al contenido de las demandas, al tenor del numeral 2° del artículo 141 del CGP, por remisión del 130 del CPACA (sentencia C-496 de 2016), y confirmó la negación del decreto de testimonios y pruebas documentales solicitadas.
Indicaron que lo anterior evidencia una incongruencia respecto de: i) la carga de la prueba que le corresponde a los demandantes en un proceso de control electoral y; ii) lo resuelto en la reposición, donde se incorporó a la fijación del litigio, por parte de la ponente, el numeral 7°, en relación con los experticios en materia de derechos humanos, con los que, reiteraron, no cuenta el demandado, de acuerdo con la información que reposa en el proceso y en la Comisión de Acreditación de la Cámara de Representantes y que se constata con su gestión después de la posesión y en los recientes hechos de orden público desde el 28 de abril de 2021 y aun en el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en reciente visita al país, en el que difieren cifras de la Defensoría del Pueblo con las reportadas por las ONG como Indepaz o Temblores.
Consideraron que, sin esas pruebas, difícilmente la Sala podría corroborar cómo el señor Carlos Ernesto Camargo Assis “…velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de derechos humanos”, su sesgo ideológico y su afinidad en favor de uno de los actores del conflicto armado en Colombia (Ejército Nacional y fuerza pública). Por lo anterior señalaron que, si la sala lo considera necesario, conforme con lo previsto por el artículo 213 del CPACA, se podría ordenar el decreto y práctica de las siguientes pruebas “…de oficio y/o por auto de mejor proveer”: “vídeo de la alocución del Sr. Iván Duque Márquez de fecha 6 de agosto de 2020 y vídeo del 4 de mayo de la W Radio “¿Independencia? Defensor autorizó instalar despacho del Ejército en edificio de Defensoría”, que acompaña[ron], el documento “Perfil del Defensor del Pueblo Colombia”, que acompaña[ron], donde se señala sin ser cierto, más cuando dicha acreditación no reposa en la Comisión de Acreditaciones de la Cámara de Representantes y es conducta dolosa, que “Realizó estudios en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en American University -en Washington D.C.-”, como de hecho se constata a la fecha en la página web de la Defensoría y se divulgó a medios de comunicación (véase en internet), y los siguientes enlaces: https://www.defensoria.gov.co/es/public/Defensor/432/Perfil.htm https://www.rcnradio.com/politica/duque-terno-luis-andres-fajardo-en-la- terna-para-ladefensoria-del-pueblo https://www.noticiasrcn.com/nacional/en-vivo-presidente-duque-anuncia- terna-para-el-defensordel-pueblo-361088 https://caracol.com.co/radio/2020/08/14/judicial/1597435366_110957.html http://www.indepaz.org.co/victimas-de-violencia-homicida-en-el-marco- del-paro-nacional/ https://www.semana.com/opinion/articulo/el-nuevo-registrador-columna-de- ariel-avila/626920/” i) https://www.wradio.com.co/noticias/actualidad/feria-de-contratos- en-la-defensoria-delpueblo- mas-de-640-en-solo-dos-meses/20210524/nota/4137307.aspx”.
Agregaron que la anterior es información pública, que constituye hechos notorios y de público conocimiento que no requieren prueba y, su conducencia y pertinencia está dada en aspectos que tocan con el artículo 282 Superior, concordante con el artículo 5° del Decreto 25 de 2014, como se explicó en las demandas y que, por ende, sí tiene injerencia en la legalidad del acto acusado.
Insistieron en que se han presentado distintos sucesos en el país de violencia, torturas, desapariciones forzadas, violaciones, entre otros, sin contar los ocurridos del 28 de abril de 2021 a la fecha; sin que existan pronunciamientos contundentes del Defensor del Pueblo frente al actuar de la Policía Nacional, el ESMAD y el Ejército. Consideraron procedente traer a colación algunos argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 1993, que refieren a la facultad del Defensor del Pueblo como garante de los Derechos Humanos y para destacar que resulta necesario que se interprete de manera sistemática la Constitución Política, en lo referente a la elección del Defensor del Pueblo.
Señalaron que, a lo anterior, se sumaba el hecho de que la magistrada Rocío Araújo Oñate, no se hubiera declarado impedida para conocer del asunto[44], conforme a lo señalado en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, concordante con el numeral 1° del artículo 141 del CGP, pese a haber suscrito varias providencias en el trámite del medio de control, máxime cuando otra de las pruebas que fueron solicitadas y que se rechazó, era el testimonio de Ariel Ávila, precisamente para que diera cuenta de la investigación que refiere la nota periodística: “el nuevo registrador” y que recientemente se confirmó por la W Radio, en aras de acreditar la falta de buen crédito que ha rodeado la actividad pública de Carlos Ernesto Camargo Assis.
Adujeron que se trata de hechos notorios y de público conocimiento que, de ser requerido, conforme a lo previsto en el artículo 213 del CPACA, puede ordenarse y practicarse como pruebas de oficio y/o por auto para mejor proveer, sin perjuicio de que también se ordene el decreto y práctica de la denuncia que radicó el senador Iván Cepeda Castro ante la Procuraduría General de la Nación contra el aquí demandado y, sobre el particular, aportaron los siguientes links: https://www.elpais.com.co/colombia/piden-investigar-al-defensor-del- pueblo-por-presuntasirregularidades- en-contratacion.html https://www.eluniversal.com.co/colombia/denuncian-a-defensor-del-pueblo- por-supuestosnombramientos- irregulares-XJ4496514 En seguida, se refirieron a cada uno de los cargos de la fijación del litigio frente para manifestar que debían prosperar y para reiterar que el cargo de Defensor del Pueblo no tiene un sistema de nombramiento regulado y reglamentado constitucional y legalmente, por lo que la conformación de la terna no puede dejarse al arbitrio del Presidente de la República. 1.7.5.
Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla Hernández, Solicitaron que se nieguen las pretensiones de las demandas, las que calificaron de “temerarias e infundadas” porque el demandado cumple con los requisitos y exigencias del artículo 232 de la CP, para ser Defensor del Pueblo, tal como lo demostró ante la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes pues, cuenta con más de 15 años de experiencia profesional, fue magistrado del Consejo Nacional Electoral, lo que da cuenta de su experticia, idoneidad y capacidad para ejercer dicha dignidad.
Insistieron en la legalidad del acto de elección y aseguraron que los demandantes no presentaron prueba alguna que desvirtuara las aseveraciones de la comisión mencionada, sino que se limitaron a presentar recursos y conjeturas para dilatar el proceso en contra de una pronta resolución de la controversia. Finalmente solicitaron que se remitan copias: i) a la Comisión de Ética del Congreso de la República, para que se indague la temeridad, mala fe y el comportamiento del demandante del proceso 2020-00078-00, por actuar en contra del decoro y dignidad del cargo que ocupa el demandado y poner en entredicho la conducta de los miembros de la Comisión de Acreditación y; ii) a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se indague el presunto delito de falsedad del juramento, en que incurrió el actor. 1.8.
Concepto del Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado rindió su concepto y solicitó que se niegue la nulidad del acto de elección acusado; así mismo, se manifestó frente a cada uno de los cargos, como se sintetiza a continuación: • Falta de acreditación del requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de defensor: Señaló que, de acuerdo con la normativa[45] que regula los requisitos para ser Defensor del Pueblo y la correspondiente elección, no hay duda de que el Presidente de la República es el competente para integrar y remitir la terna de candidatos, sin que se exija el agotamiento de algún procedimiento para el efecto, a la Cámara de Representantes y a ésta le corresponde definir la elección, previa verificación del cumplimiento de los requisitos.
Aseguró que los requisitos para ser Defensor del Pueblo son los mismos que para ser magistrado de la Corte Constitucional, Corte Suprema y Consejo de Estado, entre ellos, el cumplimiento de 15 años de experiencia profesional de abogado que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta, se puede adquirir de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial, es decir, en el desempeño de diversas actividades jurídicas[46].
Agregó que verificados los documentos allegados por el demandado para acreditar su experiencia y que fueron objeto de análisis por parte de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, teniendo en cuenta el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, aplicable por analogía, sobre la certificación de la experiencia encontró que Carlos Enrique Camargo Assis sí cumplió con los 15 años exigidos como experiencia profesional como abogado, pues sumada la acreditada, demostró incluso 16 años, 6 meses y 8 días.
Indicó que no estaba en controversia que el demandado hubiera obtenido su título de abogado el 17 de diciembre de 2003, pues de ello da cuenta su hoja de vida. Respecto de la certificación de Warning Seguridad Ltda., advirtió que no es procedente dable contabilizar como experiencia profesional la obtenida en el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2001 y la fecha de su graduación pues, solo podía tenerse en cuenta desde el grado en adelante. • De la presunta inhabilidad del demandado por haber allegado documentación falsa al procedimiento eleccionario, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 Adujo que, si bien la certificación de la sociedad Warning Seguridad Ltda. del 10 de diciembre de 2007 no tenía fecha de finalización, ello obedeció a que en el momento en que se expidió el demandado seguía vinculado y por eso se certifica que “presta sus servicios”, en presente, por lo cumple con el requisito mínimo establecido en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, sobre el tiempo de servicio.
Indicó que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, para ser magistrado de Alta Corte (iguales requisitos para Defensor del Pueblo), se requiere que la experiencia sea en “actividades jurídicas”, dentro de lo que se enmarca la certificada por la empresa Warning Seguridad Ltda., en tanto señala que el demandado fue asesor jurídico.
Precisó que la condición para demostrar que un documento es falso, es que así lo determine el especialista y que sea declarado por la autoridad judicial competente mediante sentencia ejecutoriada, pues de lo contrario, se entiende que la documentación allegada al proceso de elección, obedece a la realidad. En el caso concreto no hubo tacha de falsedad ni se advierte que se hubiera alterado la verdad del documento o que fuera contrario a la realidad; por lo que concluyó que la certificación no era falsa y que sí podía tenerse en cuenta, por lo que no le resultaba aplicable la inhabilidad que se le endilgó al demandado. • De la falsa motivación del Acta 003 de 2020, expedida por la Comisión de Acreditación, al no analizar de forma detallada los soportes de la hoja de vida allegada por el señor CAMARGO ASSIS Sostuvo que verificado el contenido del Acta 003 de 2020, no se observa que la Comisión de Acreditación hubiera realizado un análisis pormenorizado de las certificaciones laborales allegadas por los candidatos, en relación con los requisitos exigidos sobre la experiencia requerida para ser Defensor del Pueblo, conforme al artículo 232 Constitucional, pues aunque se hace una relación y suma general, no se puede advertir la forma o el método utilizado para concluir que los ternados cumplían con las exigencias; no obstante, adujo que ello no constituía mérito para la configuración de la irregularidad alegada.
Explicó que si bien no hay una descripción detallada de la valoración de los soportes del señor Carlos Enrique Camargo Assis, en cuanto al tiempo de experiencia, esto no se convierte en una falsa motivación que enerve el acto de elección y que convierta su experiencia en irregular; pues una cosa es la omisión en la generación de los detalles y otra la inscripción de postulados contrarios a la verdad en el acta pues, es lo cierto, que el demandado sí contaba con los requisitos como lo señaló el mencionado acto, por lo que lo expuesto por la comisión no es contrario a la verdad. • Incumplimiento de la cuota de género en la terna conformada para la elección de Defensor del Pueblo, por no incluir una mujer que cumpla con los requisitos para ser elegida – violación de los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000.
Consideró que no existía tal irregularidad porque de la terna para elegir Defensor del Pueblo hizo parte una mujer, a saber la doctora Myriam Carolina Martínez Cárdenas y existe una decisión de los Representantes a la Cámara, en el sentido de indicar que sí cumplía con los requisitos para ser elegida. Afirmó que revisadas sus certificaciones laborales, acogiendo lo indicado por la Sala Electoral, en el sentido de entender a la actividad jurídica más allá del ejercicio litigioso, la ternada demostró 19 años, 3 meses y 14 días como experiencia profesional, por lo que se encontraba más que cumplido el dicho requisito y, en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. • Falta de concurso público para la conformación de la terna.
Aludió al concurso y a la convocatoria públicos y precisó que el cargo del Defensor del Pueblo al no ser una corporación, no está cobijado para su elección, por la regla de la convocatoria a que se refiere el artículo 126 de la CP. Precisó que la Sección Quinta se pronunció sobre este asunto en la demanda de nulidad electoral que se adelantó contra la elección del entonces Defensor del Pueblo Carlos Alfonso Negret Mosquera[47]; en la que advirtió que, con el Acto Legislativo 2 de 2015, se introdujeron algunos cambios al artículo 281 constitucional, “…en cuanto a que el defensor del Pueblo ya no forma parte del Ministerio Público y ejerce sus funciones de manera autónoma, sin embargo la forma de elección se conservó tal como estaba antes, esto es, sigue siendo elegido por la Cámara de Representantes de terna elaborada por el Presidente de la República”.
Refirió que la Sala concluyó que el artículo 126 de la CP no es aplicable a la elección y, por lo tanto, no hay lugar a hacer convocatoria pública, pues i) el artículo 281 es norma especial y consagra el procedimiento que se debe adelantar y; ii) en la designación del Defensor del Pueblo no solo interviene la Cámara de Representantes; es decir, no es competencia exclusiva de esta corporación pública.
Resaltó que el artículo 126 y el 281 de la CP fueron modificados por el Acto Legislativo 2 de 2015, por lo que si se hubiera querido cambiar la forma de elección del Defensor del Pueblo para encuadrarla al trámite general del artículo 126, así se hubiera dispuesto. • Falta de independencia del elegido e integración de la terna con nombres de amigos del Presidente de la República, en contravía de los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima en el ejercicio del poder público, contrariando los artículos 209 y 281 de la Constitución, en concordancia con los artículos 13 y 83 de la Carta y 7° de la Ley 24 de 1992, por cuanto las circunstancias particulares de la elección censurada lo convierten en un agente político, lo que impide que desarrolle sus funciones de manera autónoma e independiente – vulneración de los artículos 40.7 y 281 de la Constitución Señaló que se trata de una facultad discrecional y autónoma del Presidente de la República, como máxima autoridad administrativa y que el único límite que tiene es el de postular a personas que reúnan los requisitos legales y constitucionales para ejercer el cargo; pues el ordenamiento no le fijó un procedimiento o parámetro para seleccionar a las personas que integran la terna.
Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[48], si el ordenamiento jurídico no establece cómo se debe ejercer cierta potestad, se está en presencia de la facultad discrecional que, a diferencia de la arbitrariedad, implica que los fines que se persigan con cada potestad estén taxativamente enunciados en el ordenamiento jurídico, los cuales, en todo caso, siempre serán en procura de los intereses generales.
En consecuencia, adujo que no se configuraba el cargo, por cuanto la potestad discrecional le permite al Presidente de la República, postular a los candidatos que, con el cumplimiento de los requisitos, considere idóneos para que de ellos sea elegido el Defensor del Pueblo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para fallar, en única instancia, la demanda que persigue la anulación del acto de elección del señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, contenido en el Acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020, de conformidad con los artículos 149.4 del CPACA[49] y 13 del Acuerdo 80 de 2019[50]. 2.2.
Del acto acusado Se discute la legalidad del acto de elección del señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, contenido en el acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020. 2.3. Cuestión previa 2.3.1. De la solicitud de los actores de las demandas 2020-0082-00 y 2020- 0086-00 Los actores, en su escrito de alegatos, incluyeron los siguientes enlaces de internet, los que solicitaron que la Sala analice la posibilidad de incorporarlos como pruebas de oficio de conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011: a) https://www.defensoria.gov.co/es/public/Defensor/432/Perfil.htm b) https://www.rcnradio.com/politica/duque-terno-luis-andres-fajardo- en-la-terna-para-ladefensoria-del-pueblo c)https://www.noticiasrcn.com/nacional/en-vivo-presidente-duque- anuncia-terna-para-el-defensordel-pueblo-361088 d)https://caracol.com.co/radio/2020/08/14/judicial/1597435366_110957.ht ml e)http://www.indepaz.org.co/victimas-de-violencia-homicida-en-el-marco- del-paro-nacional/” f)https://www.semana.com/opinion/articulo/el-nuevo-registrador-columna- de-ariel-avila/626920/” https://www.wradio.com.co/noticias/actualidad/feria-de-contratos-en-la- defensoria-delpueblo- mas-de-640-en-solo-dos-meses/20210524/nota/4137307.aspx.
Señalaron que resultaban relevantes para decidir el objeto del litigio, ya que no se explican cómo fueron denegadas, porque la Sala podría corroborar si el demandado en el ejercicio del cargo de Defensor del Pueblo puede velar por “la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos”, así como el presunto sesgo ideológico y afinidad con uno de los actores del conflicto armado.
Agregaron que se trata de información pública, que constituye hechos notorios y de público conocimiento que no requieren prueba y, su conducencia y pertinencia está dada en aspectos que tocan con el artículo 282 Superior, como se explicó en las demandas y que tienen injerencia en la legalidad del acto acusado pues refiere a los conocimientos en DD.HH. como requisito para ser Defensor del Pueblo.
Por otro lado, hicieron referencia a la “nota de investigación [de la W Radio] titulada ‘Feria de contratos en la Defensoría del Pueblo: más de 640 en solo dos meses’” del 24 de mayo de 2021, la que también señalaron como un hecho notorio y de público conocimiento, que podía decretarse “de ser requerido y sin perjuicio que también se ordené el decreto y práctica de la denuncia que radicó el Senador Iván Cepeda Castro ante la Procuraduría General de la Nación contra el Sr. CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS también hecho notorio y de público conocimiento: https://www.elpais.com.co/colombia/piden-investigar-al-defensor-del-pueblo- por- presuntasirregularidades-en-contratacion.html, https://www.eluniversal.com.co/colombia/denuncian-a-defensor-del-pueblo-por- supuestosnombramientos-irregulares-XJ4496514” y https://www.semana.com/opinion/articulo/el-nuevo-registrador-columna-de- ariel-avila/626920/”.
Esta última, para sustentar los argumentos expuestos en las presuntas recusaciones que presentó contra 2 de los magistrados que integran la Sala de Decisión, que fueron detallados en las providencias que los resolvieron de 19 de agosto y 23 de septiembre de 2021. La Sala advierte que las peticiones de los demandantes carecen de fundamento para tenerse como verdaderas solicitudes probatorias porque de su petición se advierte, con facilidad que según su propio dicho se trata de situaciones carentes de prueba y de hechos de conocimiento público que refieren a situaciones que fueron objeto de amplia difusión periodística.
Sumado a lo anterior debe dejarse en claro que la etapa de alegaciones no está prevista para pedir o incitar por el decreto de nuevas pruebas o de algunas ya denegadas, como también que la actividad oficiosa del juez surge de la propia iniciativa del operador judicial[51] y la ejercerá cuando considere que resulta necesaria para el esclarecimiento de la verdad pero no ante la “sugerencia” de alguna de las partes, pues en este escenario su decreto no correspondería a lo preceptuado en el artículo 213 del CPACA, sino que estaría involucrada la iniciativa de las partes, lo que no deviene procedente.
Sin perjuicio de lo anterior, no sobra señalar que las pruebas allegadas al proceso resultan suficientes para resolver la controversia, como se expondrá más adelante al analizar cada uno de los cargos de nulidad formulados. En todo caso y solo para demostrar a las partes que los enlaces que se sugiere incorporar no resultan pertinentes para resolver la controversia en la medida que el primero de ellos corresponde al perfil del demandado, publicado en la página web de la entidad en la descripción que contiene en ejercicio de su cargo como Defensor del Pueblo, sin que se advierta alguna relación con el medio de control de nulidad electoral que se adelanta para determinar la legalidad del acto de elección, por lo que si existe alguna actuación posterior presuntamente irregular, podría tener otras consecuencias, pero no respecto de la anulación de su elección. El segundo y tercero de los enlaces son link de acceso que redirigen a páginas que no se encuentran disponibles o no existen, con la siguiente descripción: “Lo sentimos, la página que estás buscando no existe”.
El cuarto enlace, dirige a una noticia de Caracol Radio, en la que se anuncia la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis como Defensor del Pueblo, con una descripción de su hoja de vida, artículo que para la Sala no resulta idóneo para verificar el cumplimiento de los requisitos del demandado para lo cual las documentales obrantes resultan suficientes para hacer un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
El quinto enlace, corresponde a un listado de víctimas de violencia homicida en el marco del paro nacional de 23 de julio de 2021, sin que se señale o evidencie alguna relación con la legalidad de la elección que se acusa. Los dos últimos enlaces, de acuerdo con el contenido de los links y del dicho de los demandantes en sus alegatos, sustenta los argumentos de recusación en contra de algunos de los magistrados de la Sala, situación que fue resuelta, previamente, mediante en autos del 19 de agosto y 23 de septiembre de esta anualidad.
Así las cosas, para la Sala los elementos probatorios allegados al expediente resultan suficientes para resolver la controversia y la “sugerencia” de los demandantes resulta claramente improcedente, conforme las razones expuestas. 2.4. Problema jurídico A partir de la fijación del litigio el asunto a decidirse consiste en: “[d]eterminar si es nulo el acto de elección del señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020, conforme a los siguientes cargos[52], junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes…”.
Con el propósito de absolver los cuestionamientos, la Sala abordará los aspectos que se relacionan a continuación: i) el trámite previsto para elegir al Defensor del Pueblo; ii) los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo de Defensor del Pueblo y; iii) el caso concreto. 2.4.1. El trámite previsto para elegir Defensor del Pueblo La Constitución Política en su artículo 281[53] se encarga de regular la manera en la que será designado el Defensor del Pueblo, pues da cuenta que i) la Cámara de Representantes lo elegirá; ii) para un periodo institucional de 4 años; iii) de terna elaborada por el Presidente de la República.
Por su parte, la Ley 24 de 1992[54],en su artículo 2º, además de las anteriores exigencias, señala que dicha terna será presentada en los primeros quince (15) días siguientes a la instalación de las sesiones en el cuatrienio legislativo y que la elección se efectuará en el primer mes de sesiones. En este orden de ideas, es evidente que la propia Constitución Política contiene la regulación que debe aplicarse en el proceso de designación del Defensor del Pueblo, ya que dispone de la autoridad postulante, la nominadora, la definición de su periodo y la Ley 24 de 1992, la complementa en el sentido de precisar la fecha en la cual se debe presentar la terna de candidatos. 2.
De los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo de Defensor del Pueblo De conformidad con el artículo 3° de la Ley 24 de 1992, el Defensor del Pueblo deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado y tomará posesión ante el Presidente de la República.
El artículo 232 de la Constitución Política, dispone que: “Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: 1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. 2. Ser abogado. 3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 4.
Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.
(…)”. Resulta necesario precisar que como ya lo concluyó esta Sala Electoral, la experiencia profesional, en el caso del Defensor del Pueblo, debe contabilizarse a partir de la obtención del título de abogado, por así disponerlo el parágrafo del artículo 128[55] de la Ley 270 de 1996[56], norma aplicable en la medida que para el ejercicio de dicho cargo se exigen las mismas calidades que a los magistrados de las Altas Cortes[57]. 2.5.
Caso concreto Expuesto lo anterior, pasa la Sala a resolver cada uno de los cargos endilgados contra el acto electoral acusado y relacionados en la fijación del litigio. i) Falta de acreditación del requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de defensor del pueblo -artículos 232 Superior y 3° de la Ley 24 de 1992-, toda vez que el demandado no cumplió con acreditar el tiempo de experiencia profesional exigido.
Conforme lo explicado con anterioridad, el análisis de este cargo se centrará en determinar si el demandado acreditó el ejercicio de la profesión de abogado por más de 15 años después de la obtención del título. Adujo la parte actora que el demandado no acreditó la experiencia de 15 años en la profesión de abogado, porque la certificación de la empresa Warning Seguridad Ltda contiene información falsa, toda vez que el demandado obtuvo su título de abogado el 17 de diciembre de 2003 y recibió su tarjeta profesional el 9 de marzo de 2004, sin embargo dicha constancia indica que prestó sus servicios como asesor jurídico en asuntos administrativos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, desde el 1° de diciembre de 2002, hasta el 2 de diciembre de 2007; resultando contrario que ejerciera la profesión desde antes de ser abogado y siendo que esta Superintendencia fue creada mediante Decreto 1128 de 15 de diciembre de 2003, es decir, después de que el demandado iniciara a prestar sus servicios, lo que considera irregular.
En este mismo sentido, afirmó que para el ejercicio del cargo de Director Ejecutivo en la Federación Nacional de Departamentos, no se requiere contar con la profesión de abogado. Para resolver este aspecto, la Sala precisa que de la valoración de la hoja de vida del demandado, contenida en el Acta 03 de 2020, los requisitos para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo se encontraron cumplidos de la siguiente manera: “Hoja de vida del Dr. CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS: abogado, especialista en Derecho Administrativo, Maestría en Derecho con énfasis en lo Administrativo, doctorado en Derecho y profesor de Derecho Público.
La experiencia acreditada se encuentra acreditada (sic) de la siguiente manera: Actualmente es Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos, lleva un año y once meses, fue magistrado del Consejo Nacional Electoral, período 2014-2018, tres años y dos meses, Registraduría Nacional del Estado (sic) del 17 de diciembre de 2007 al 31 de agosto de 2014, seis años y ocho meses.
Abogado consultor en asuntos jurídicos del 01-12-2002 al 10-12-2007, cinco años y nueve días. Del 2 de noviembre de 2017 al 18-09-2018[58], 10 meses, 16 días. Autor de varios libros”. De lo anterior, puede concluirse que no existe reparo alguno con la experiencia que el demandado acreditó respecto de 10 años, 8 meses y 23 días, obtenidos en el CNE (3 años, 1 mes y 28 días[59]), en la RNEC (6 años, 8 meses, 8 días[60]) y en la firma de abogados Ibáñez abogados S.A.S. (10 meses y 17 días[61]).
Por el contrario, los cargos de los demandantes recaen de manera exclusiva en la experiencia demostrada con el desempeño del cargo de Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos y en la empresa Warning Seguridad Ltda., para completar los 15 años de experiencia profesional como abogado legal y constitucionalmente exigida para el cargo de Defensor del Pueblo.
Al respecto, dentro del expediente obran las siguientes pruebas relevantes para resolver este aspecto: - Certificación expedida por el secretario general de la Universidad Sergio Arboleda, que da cuenta de que el señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS culminó el programa de derecho en esa universidad el 15 de noviembre de 2002 y obtuvo su título de abogado mediante acta No. 656 del 17 de diciembre de 2003. - Copia del diploma de abogado del señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS de la Universidad Sergio Arboleda del 17 de diciembre de 2003. - Certificación del 3 de agosto de 2020, proferida por el Subdirector de Gestión Humana, de la Federación Nacional de Departamentos, que da cuenta de que el señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS a esa fecha, laboraba en la Federación Nacional de Departamentos con un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 19 de septiembre de 2018 en el cargo de Director Ejecutivo, con la especificación de sus funciones (1 año, 10 meses y 15[62] días), las que se detallarán más adelante. - Certificación de 10 de diciembre de 2007, suscrita por la Gerente Comercial de sociedad WARNING SEGURIDAD LTDA, en la que se hace constar que el señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS “presta sus servicios profesionales desde el 1 de diciembre de 2002”, como asesor jurídico en asuntos administrativos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y ante otras entidades administrativas”; y se especifica que ha asesorado a la empresa en temas relacionados con el cobro de cartera, asuntos comerciales y manejo de personal (5 años y 10 días).
De acuerdo con lo señalado en precedencia y a partir de las pruebas aportadas legal y oportunamente, se tiene que el demandado obtuvo su título profesional de abogado el 17 de diciembre de 2003, por lo que, independientemente de la expedición de la tarjeta profesional, la experiencia profesional relacionada con la profesión de abogado, que se tendrá en cuenta, es la adquirida a partir de esa fecha, de conformidad con lo señalado en el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, aplicable al Defensor del Pueblo, por tener que cumplir las mismas calidades exigidas para ser magistrado de una Alta Corte[63].
Así las cosas, no se tendrá en cuenta la experiencia acreditada con anterioridad al 17 de diciembre de 2003, para el caso concreto, relacionada en la certificación de la sociedad Warning Seguridad Ltda., por el tiempo transcurrido entre el 1° de diciembre de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2003. Lo anterior, por cuanto como se explicó solo hasta en esa fecha -17 de marzo de 2003-, obtuvo su título profesional de abogado.
Debe destacarse que no obra dentro de los documentos a valorar y tampoco como aportados al proceso eleccionario, certificación alguna del Consejo Superior de la Judicatura en la que se especifique que la vinculación con anterioridad al título, obedeciera a la práctica jurídica remunerada que permita analizar tal aspecto, para establecer si era viable contabilizarla dentro de su experiencia. En este orden de ideas, de acuerdo con el contenido de dicha certificación que fue expedida el 10 de diciembre de 2007 y toda vez que la fecha del grado del demandado data del 17 de diciembre de 2003, debe concluirse que realmente con este documento solo acredita un total de 3 años, 11 meses y 24 días, de experiencia profesional.
Sin embargo, procederá la Sala a determinar si ese lapso debe o no contabilizarse como experiencia del demandado dada la presunta irregularidad que se le achaca a dicho documento, expuesta por la parte actora como se expone a continuación. Para la parte actora debió excluirse completamente la certificación bajo análisis, del cómputo de los requisitos del demandado, por contener información falsa por no corresponder a la realidad toda vez que, en ella, se certifica como experiencia profesional, un lapso en el que el demandado no contaba con título profesional de abogado, lo que, a su juicio, la hace falsa.
En este sentido, es menester precisar que en el proceso de elección no se presentó tacha de falsedad material respecto de dicha certificación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 244 del CGP, como tampoco existe una decisión judicial que así lo declare, por lo que debe presumirse su autenticidad. No obstante, se advierte una censura encaminada a que no se tenga en cuenta su contenido, por ser “falso”, pues a juicio de la parte demandante, en ella se está certificando experiencia profesional al demandado, adquirida con anterioridad a la obtención de su título profesional.
Sobre este aspecto, la Sala precisa que el artículo 269[64] del CGP establece la posibilidad a favor de la persona a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, de tacharlo de falso. Es decir, la falsedad a que se refiere el artículo transcrito es de tipo material y no ideológico que es a la que se refiere la parte actora, siendo ésta, por definición un atentado al deber de veracidad[65], en la que se incurre cuando el servidor público, o el particular, en ejercicio de la facultad certificadora de la verdad, hace afirmaciones contrarias a ella o la callan total o parcialmente, en un documento que puede servir de prueba[66].
Por su parte, la falsedad material es un atentado a la integridad material del documento o a su genuinidad, y se presenta cuando el documento es creado totalmente, en cuyo caso se habla de falsedad material impropia o cuando se altera el contenido material de uno existente, hipótesis conocida como falsedad material propia[67]. Por tanto, no hay lugar a aplicar el trámite que impone el artículo 270 del CGP, al no tratarse de una falsedad material el objeto de la censura.
De esta manera, se tiene que la certificación suscrita por el Gerente Comercial de la Sociedad Warning Seguridad Ltda, respecto de la vinculación del demandado, hace referencia al tiempo en que estuvo laborando como asesor jurídico en asuntos administrativos y en temas relacionados con cobro de cartera, asuntos comerciales y manejo de personal, lo que certifica desde el 1° de diciembre de 2002, hasta el 10 de diciembre de 2007.
No obstante, la contabilización de dicho tiempo, como ya se dijo, debe hacerse, para el presente caso, a efectos de determinar la experiencia profesional del demandado, que como se explicó es la adquirida desde la obtención del título de abogado. En ese sentido, para que el contenido de la referida certificación se tuviera como falso, tendría que desvirtuarse acreditando que el demandado no estuvo vinculado en el cargo que allí se menciona, en las fechas a que aduce el documento y ello no fue argumentado ni probado por quien adujo su falsedad.
Por las razones expuestas, para la Sala no está probada la falsedad de la certificación suscrita por el Gerente Comercial de la Sociedad Warning Seguridad Ltda, y, en consecuencia, no es irregular tener en consideración la experiencia que allí se acredita con posterioridad a la obtención del título profesional de abogado por parte del demandado.
Por lo anterior, en cuanto a la presunta falsedad ideológica bajo la cual se pretende la exclusión completa de la certificación en comento y, en consecuencia, la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación no encuentra la Sala que deba proceder en tal sentido, para que se inicie un proceso penal ni uno disciplinario, como lo pretende la parte actora dado que no logró demostrar la falsedad que alegó. Sin perjuicio de lo anterior, debe dejarse en claro que más allá de la forma en que se debe demostrar la experiencia profesional -esto es a partir del grado de abogado- la Sala no puede desconocer que la certificación cuestionada, contrario al dicho de la parte actora no se advierte irregular pues no deja de ser cierto que da cuenta de las labores realizadas por el demandado del 1º de diciembre de 2002 hasta su expedición “…como asesor jurídico en asuntos administrativos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y ante otras entidades administrativas (…) ha asesorado a la empresa en temas relacionados con cobro de cartera de cartera, asuntos comerciales y manejo de personal”.
Al respecto, debe advertirse que como lo señaló el apoderado del demandado, es lo cierto que el secretario general de la Universidad Sergio Arboleda, certificó que el señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS culminó el programa de derecho el 15 de noviembre de 2002, fecha anterior al inicio de sus labores en la Sociedad Warning Seguridad Ltda. Así las cosas, está probado que su vinculo laboral inició luego de haber terminado las materias del programa de derecho, lo cual le permitía realizar las labores para las cuales fue contratado y que por el hecho de no haberse graduado como abogado no se permitía que fueran tenidas en consideración como experiencia profesional, no obstaba para que sí le sirviera como experiencia laboral.
Sumado lo anterior, valga anotar que mediante el artículo 34 de la Ley 62 de 1993 se creó la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y el Decreto 2453 de 1993 determinó, entre otras, la estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen de sanciones, este último derogado en el 2006 mediante Decreto 2355, normas que dan cuenta que para la fecha de expedición de la certificación de la Sociedad Warning Seguridad Ltda., ya estaba creada dicha entidad.
Lo que demuestra el fracaso de este reparo de la parte demandante. En este orden de ideas, se concluye que no se probó la falsedad de la que se acusa a la certificación de la Sociedad Warning Seguridad Ltda., tampoco hay lugar para no tenerla en consideración a efectos de contabilizar su experiencia profesional de abogado, a partir de su grado y no hay duda respeto de la experiencia laboral de la que da cuenta, conforme quedó expuesto.
Ahora bien, para la parte actora no debió tenerse en cuenta la experiencia certificada por el demandado como Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos, porque para ejercer dicho cargo, no se requiere tener título de abogado. Sobre este aspecto, la Sala reitera que dentro de las calidades que se deben cumplir para ser Defensor del Pueblo, conforme a la remisión que se hace legalmente a las exigencias para ser magistrado de la Corporación, la que compete a este particular es la contenida en el numeral 4[68] del artículo 232 de la CP.
Al respecto, se allegó certificación en la que se acreditó la experiencia del demandado como Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos y con la demanda se acompañó copia de los estatutos, de los que se advierte lo siguiente: “Director Ejecutivo: Elegido por la Asamblea General de Gobernadores por un periodo institucional de cuatro (4) años, por la mitad más uno de los gobernadores previa postulación que realicen uno o más Gobernadores, quien tomará posesión ante el Presidente de la Federación Nacional de Departamentos.
El Director Ejecutivo será el representante legal de la Federación y no podrá desempeñar ningún otro cargo. (Modificado por la CIV Asamblea General de Gobernadores)”. Así mismo, en su artículo 31, establece que: “La Federación tendrá un Director Ejecutivo que será el representante legal de la misma y tendrá a su cargo la dirección y administración de la Gestión de la Federación. Será elegido por la Asamblea General de Gobernadores para un periodo institucional de cuatro (4) años.
El Director Ejecutivo podrá ser reelegido. (Adicionado por la CIV Asamblea General de Gobernadores). (…)”. En efecto, como lo señala la parte actora, no se encuentra acreditado que el cargo de Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos requiera título profesional de abogado. No obstante, de acuerdo con el criterio que viene sosteniendo esta Sala de Sección, el ejercicio de la profesión de abogado comprende, desde luego, la defensa de los derechos e intereses de las partes en los procesos judiciales administrativos o de cualquier clase, pero también actividades distintas o conceptos, realización de estudios, elaboración de documentos entre otras actividades[69].
Experiencia que se adquiere no solo ante los estrados judiciales –criterio superado-, sino en otras actividades donde el profesional del derecho ponga en práctica sus conocimientos académicos.[70] Concordante con lo anterior, la norma constitucional referida, respecto de los requisitos para ser magistrado de una Corte, igualmente hace referencia a “ejercer la profesión de abogado”, pero no establece que deba adquirirse en cargos para los que se requiera ser abogado, por lo que si bien, no toda actividad puede ser tenida en cuenta para acreditar el ejercicio de dicha profesión, lo cierto es que son múltiples las actividades en las que los profesionales del derecho pueden poner en práctica sus saberes académicos.
De esta manera, encuentra la Sala que no puede descartarse de entrada la certificación expedida por la Federación Nacional de Departamentos, por el solo hecho de no exigirse para el desempeño del cargo de Director Ejecutivo, el título profesional de abogado, pues lo que se pretende demostrar es el cumplimiento del requisito de experiencia por parte del demandado para desempeñarse como Defensor del Pueblo.
En este sentido, conviene destacar que la Sala ha precisado que la experiencia profesional de abogado se adquiere en el ejercicio de diversas actividades jurídicas, así[71]: “Sobre este último aspecto vale la pena recordar que la jurisprudencia constitucional[72] ha sostenido que la experiencia profesional como abogado, se adquiere por el ejercicio de: “[T]oda actividad jurídica independiente o dependiente, o en cargo público o privado.
Esta ampliación del concepto se ajusta a un criterio más racional y lógico que comprende un desenvolvimiento intelectual de mayores beneficios para la comunidad, que el limitado al campo del ‘litigio’, de los ‘procesos’ o de las ‘contenciones’ ante la jurisdicción estatal, porque como ya dijo la Corte, ‘la potestad de resolver diferencias de carácter patrimonial no es función privativa o exclusiva del Estado, como supremo creador de derechos o supremo dispensador de justicia. El ideal de una sociedad organizada es que no haya conflictos entre sus miembros, esto es que todos ellos se conduzcan pacíficamente dentro de la órbita de sus propios derechos’…” (Negrilla del texto original).
Incluso se ha concluido que la profesión de abogado no se refiere solo al litigio, sino que contempla una diversidad de campos de acción en los que el profesional del derecho utilice sus conocimientos[73]: “La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 18 de abril de 1997[74], con ocasión de la demanda (…) contra la elección como Defensor del Pueblo (…), realizada por la Plenaria de la Cámara de Representantes el 20 de agosto de 1996, por considerar que el elegido no cumplía con los requisitos del artículo 232 de la Constitución Política, en especial el que concierne a la profesión de abogado, precisó que: (…) Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio.
La exigencia de haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado por un lapso de diez (10) años, lo que en el fondo persigue, es que el elegido goce de una experiencia profesional adecuada en materia jurídica, que le permita desempeñar con acierto las funciones del respectivo cargo. Experiencia que se logra no solo actuando el abogado en representación de litigantes ante los estrados judiciales -criterio superado-, sino en otras: actividades donde el profesional del derecho ponga en práctica sus conocimientos académicos.
(…)”. (Subraya de la Sala). Así las cosas, será lo determinante establecer si las actividades de director ejecutivo se relacionan con la profesión de abogado y si en ellas se pone en práctica los conocimientos adquiridos en el área del derecho[75], lo que impone hacer un análisis de las funciones de dicho cargo. En este sentido es lo pertinente acudir, nuevamente, a los estatutos de la Federación Nacional de Departamentos en aras de demostrar el campo de acción y la injerencia que tiene el director ejecutivo en ese organismo.
En su artículo 1º señala que dicha federación “…es una entidad PÚBLICA sin ánimo de lucro, constituida de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que asocia a los representantes legales de los departamentos de Colombia”. A su vez, se precisa que “…recibe y maneja fondos públicos, es una Entidad Pública de 2° grado, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, no ejercen funciones públicas y en el desarrollo de las que le competen de acuerdo a estos Estatutos, se regirá en sus actos y contratos por las normas de derecho privado que regulan esta clase de actuaciones en las entidades sin ánimo de lucro” (art. 6º) Por su parte, en el artículo 17 se dispone que los bienes de la federación y sus rendimientos se dedicarán completamente a la prestación de los servicios y al cumplimiento de sus objetivos y las obligaciones “…sólo la comprometen como persona jurídica autónoma”.
Debe destacarse que los órganos directivos de la federación son tres: i) la Asamblea general de Gobernadores; ii) el Consejo Directivo y iii) el Director Ejecutivo. Sumado a lo anterior el artículo 26 prevé que el Director Ejecutivo y el Secretario General de la federación podrán asistir a las sesiones de la Asamblea General de Gobernadores en calidad de invitados asesores, con voz pero sin voto.
Asimismo, al Director Ejecutivo hace las veces de Secretario del Consejo directivo de la federación, también con voz pero sin voto. También le corresponde presentar ante ese mismo consejo el presupuesto de ingresos y egresos y el Balance General, para su aprobación. Por otra parte, según el numeral 6º del artículo 28, que enlista las funciones del consejo directivo, da cuenta que se puede autorizar al “…Director Ejecutivo la celebración de contratación directa cuando exceda de ciento treinta (130) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV)”.
Mientras que el numeral 15 del mismo precepto señala que “…investir al Director Ejecutivo de las facultades necesarias para la administración y cuidado” de los Fondos de Manejo o Financiación Tributaria o Presupuestal. El artículo 32 de los estatutos analizados contienen las funciones asignadas al Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos, que son los mismos relacionados con la certificación aportada[76], entre las que se destacan: “1.- Dirigir el funcionamiento ordinario de la Federación y administrar su patrimonio, para lo cual es promotor de la iniciativa del gasto y ejecutor del mismo. 2.- Ser representante legal de la Federación. 3.- Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo de la Asamblea General de Gobernadores.
Celebrar contratos que tengan como finalidad cumplir los objetivos de la Federación de acuerdo con el presupuesto, planes y programas determinados por el Consejo Directivo, siempre y cuando se cuente con las autorizaciones respectivas. (…) (…) 7.- Contratar asesores temporales con el fin de cumplir con la ejecución de los programas de la Federación, previa autorización del Consejo Directivo.
(…) 9.- Constituir apoderados judiciales y extrajudiciales para la defensa de los intereses de la Federación o de los departamentos en asuntos de interés común, especialmente en acciones públicas que interesen a dichos departamentos, a juicio del Consejo Directivo y previa autorización de éste. 10.- Designar el personal administrativo que sirva a la Federación. 11.- Celebrar contratos que comprometan a la Federación y cuyo monto sea inferior a la menor cuantía de que habla el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, o sus normas modificatorias, en la parte que corresponda al Presupuesto de la Federación. Los contratos de cuantía superior deberán ser aprobados por el Consejo Directivo.
(Modificado por la XXXV Asamblea General de Gobernadores). (…) 13.- Administrar fondos de manejo, cofinanciación o compensación tributaria presupuestal, cuando así lo disponga la ley y dentro de las atribuciones y facultades de ésta, sus decretos reglamentarios o el Consejo Directivo de la Federación determinen. (…) 15.- Cumplir estrictamente el reglamento de trabajo, las normas de Higiene y Seguridad Industrial, el reglamento de Convivencia y las demás normas legales laborales adoptadas por la FND.
(…) 21.- Las demás labores asignadas relacionadas con la naturaleza del cargo, con temas inherentes al funcionamiento de la FDN”. (la subraya es de la Sala) Entonces, analizadas las funciones que esta Sala encontró que le corresponde asumir al Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos, debe concluir que muchas de ellas requieren o le permiten poner en práctica sus conocimientos académicos en el área del derecho, es decir, estuvieron vinculadas con la profesión de abogado.
En efecto, el desempeño de dicho cargo implica que, entre otras labores, el citado director, en su momento el demandado, deba: i) representar legalmente a la entidad pública que asocia a los representantes legales de los departamentos de Colombia, federación que “…recibe y maneja fondos públicos”, ii) ser uno de los tres órganos de dirección; iii) participar de manera activa en los otros dos colegiado dada su calidad de asesor invitado ante la Asamblea General de Gobernadores y de secretario del Consejo Directivo y; iv) valga destacar que el artículo 18 de los estatutos ordena que en el caso de disolución esta deberá ser adelantada por el Director Ejecutivo, quien tendrá el carácter de liquidador.
Lo anterior sin desconocer que, previa autorización, puede también celebrar contratación directa administrar y cuidar los Fondos de Manejo o Financiación Tributaria o Presupuestal. Para la Sala no hay duda que las actividades antes enunciadas, y en general las asignas, guardan estrecha relación con los conocimientos de abogado y le permiten al demandado demostrar su experiencia profesional a efectos de desempeñar el cargo de Defensor del Pueblo, pues debe insistirse el cargo de Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos hace parte de sus órganos directivos y funge como el representante legal de una entidad que, entre otros fines, procura por “velar por el fortalecimiento de la descentralización administrativa y financiera de los departamentos como desarrollo de los principios fundamentales consagrados en la Constitución Política” y “asesorar a los departamentos en el estudio de programas y actividades que le favorezcan y que requieran el adelanto de trámites ante el Gobierno Nacional”.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que las funciones asignadas al demandado en el cargo de director de la Federación Nacional de Departamentos permiten la aplicación de los conocimientos académicos en áreas del derecho y, en consecuencia, no hay razón para excluir dicha experiencia, como lo pretende la parte actora. En conclusión, no hay lugar a desconocer la experiencia que fue acreditada, en sede administrativa, pues la relacionada con la sociedad Warning Seguridad Limitada, no se comprobó que sea falsa y se deberá contabilizar desde la fecha de su grado del demandado como abogado, como ya se explicó. Tampoco será procedente desconocer la experiencia adquirida como Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos pues, como ya se manifestó, desde de dicho cargo desarrolló funciones que permiten acreditar la experiencia profesional de abogado.
De esta manera, se tiene que a los 10 años, 8 meses y 23 días reconocidos por los dos extremos procesales como experiencia del profesional de abogado no cuestionada y adquirida por el demandado, en el CNE (3 años, 1 mes y 28 días), la RNEC (6 años, 8 meses, 8 días) y en la firma de abogados Ibáñez abogados S.A.S. (10 meses y 17 días), deberán adicionarse los 3 años, 11 meses y 24 días adquiridos en la sociedad Warning Seguridad Limitada y el año, 10 meses y 15 días, obtenidos en la Federación Nacional de Departamentos, operación aritmética que resulta en una experiencia profesional de abogado de 16 años, 7 meses y 2 días.
Así las cosas, se concluye que el demandado acreditó la experiencia profesional constitucional y legalmente exigida para ser Defensor del Pueblo, lo que conlleva a concluir que este cargo no está llamado a prosperar. ii) Inhabilidad del demandado para el ejercicio del cargo, por haber allegado documentación “falsa” al procedimiento eleccionario censurado, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 Para la parte actora, en la medida que considera falsa la certificación expedida por la Sociedad Warning Seguridad Ltda., demuestra la configuración de la causal de inhabilidad contendida en el artículo 5º[77] de la Ley 190 de 1995.
En este sentido debe precisarse que dicha norma fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-631 de 1996 y, para lo que interesa a este proceso, en necesario señalar que concluyó que la aplicación de esta norma no puede ser en un escenario diferente al penal o al disciplinario, so pena que la aplicación de dicha inhabilidad devenga inconstitucional.
Al respecto dijo la Corte: “Podría pensarse, como lo hace el demandante, que el entendimiento de la norma conduce a considerar que una cosa es la responsabilidad penal o disciplinaria que se le puede deducir a la persona a quien se le imputa la aludida conducta y otra muy diferente es la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas que operaría en forma autónoma e independiente y que podría ser aplicada por la administración; es decir, que dicha inhabilitación tendría operancia, con independencia de que en el proceso penal o disciplinario el imputado resulte incurso en la correspondiente responsabilidad.
De este modo, quedaría a la discrecionalidad y arbitrio de la administración, mediante el ejercicio de una especie de autotutela y sin observar el debido proceso, determinar la existencia de la aludida inhabilidad. Entendida así la norma sería inconstitucional, porque sin haberse establecido previamente la responsabilidad penal o disciplinaria e impuesto una pena principal, se le estaría aplicando una especie de sanción o una prohibición para acceder al servicio público que no tiene como causa la existencia probada de una conducta ilícita o irregular, a través del respectivo proceso, más aún si se considera que como el derecho al acceso a la función pública (art. 40-7.
C.P.) tiene el carácter de fundamental, su restricción, con mayor razón, sólo es posible por la vía de una sanción de tipo penal o disciplinario, impuesta con la observancia del debido proceso. No obstante, si se entiende la norma mediante la interpretación sistemática y de conjunto de los referidos estatutos que se ha realizado, teniendo en cuenta la mutación legislativa contenida en el citado artículo 30, en el sentido de considerar que dicha inhabilidad es una sanción accesoria, naturalmente la norma resulta ajustada a la Constitución”.
En conclusión, en atención al fallo referido que exige que dicha inhabilidad sea impuesta en el proceso penal o disciplinario correspondiente y toda vez que no se demostró la falsedad alegada, este cargo deberá denegarse como también la remisión de las copias requeridas por los demandantes. iii) Falsa motivación del Acta 003 de 2020, expedida por la Comisión Legal de Acreditación Documental, al no analizar, de forma detallada, los soportes de la hoja de vida allegada por el señor CAMARGO ASSIS Para sustentar este cargo, el demandante se refirió a la sentencia SU-917 de 2018 la Corte Constitucional y adujo que, conforme con ella, la motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuración de actos de abuso de poder.
Señaló que el Acta 003 de 2020 que acreditó la experiencia de los candidatos, expedida por la Comisión de Acreditación Documental, es nulo por falsa e insuficiente motivación porque allí no se analizaron de forma detallada los soportes en la hoja de vida que daban cuenta que no se podía tener como experiencia, el periodo 2002-2007 del ahora demandado, ni hacer válidas las equivalencias porque no se expresaron las razones de hecho y de derecho que justificaban la decisión. Afirmó que el presidente de dicha Comisión, mediante Oficio C.A.D 3.12.2. 024/2020 de 7 de septiembre de 2020 indicó que “En relación con la información del candidato doctor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, me permito comunicarle que todas las certificaciones de experiencia profesional como abogado, aportadas por el doctor Camargo Assis fueron tenidas en cuenta, acorde con los tiempos estipulados en cada una de ellas.
La valoración de dichas experiencias no se surtió de manera general, sino de manera individual por cada uno de los Representantes de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes”. Así mismo, que los Representantes Wadith Manzur y Elbert Díaz Lozano manifestaron, en oficios separados, que para tener por acreditada la experiencia profesional del demandado no tuvieron necesidad de acudir a valorar equivalencias.
Esto en contradicción con la explicación del presidente de la Comisión, el Representante Eloy Chichi Quintero, quien indicó que “…la equivalencia mencionada se le aplicó a cada uno de los ternados conforme al criterio e interpretación de las normas aplicables vigentes de cada uno de los Representantes a la Cámara”. Consideró demostrado que los hechos que la Comisión de Acreditación tuvo en cuenta para certificar la experiencia no estuvieron debidamente probados dentro del proceso, y que se omitió tener en cuenta hechos que sí lo estaban, como la certificación de la Universidad Sergio Arboleda, la fecha de expedición del diploma de abogado y la fecha de expedición de la tarjeta profesional, lo que, de haberse valorado, habría conducido a una decisión sustancialmente diferente, con la exclusión de la referida certificación en su totalidad.
Además, en respuesta de 7 de septiembre de 2020, dada por el presidente de la Comisión de Acreditación, se indicó que la valoración de las experiencias se hizo de manera individual, por lo que cada aspecto de la revisión de los requisitos fue del resorte de los representantes y en la reunión de la comisión cada uno expresó su valoración, lo que, a juicio del actor, es también irregular porque de conformidad con el artículo 60 de la Ley 5 de 1992, es función de esa comisión, acreditar las calidades exigidas de quienes aspiren a ocupar cargos de elección del Congreso y esto lo deben hacer de manera colegiada pues para ello deben remitir un informe.
Advirtió que, si bien, puede haber desacuerdos entre los miembros, la discusión sobre los requisitos de experiencia debe darse de forma general y existir un consenso motivado sobre las razones por las que los candidatos cumplen los requisitos y no simplemente una votación de “cumple”, “no cumple”, y las normas que se consideraron para llegar estas conclusiones, puesto que con base en el informe de cumplimiento que emite la Comisión, se genera la evaluación por el resto de la plenaria.
Afirmó que de acuerdo con el procedimiento adelantado por la Comisión de Acreditación, no es posible saber qué normas se tuvieron en cuenta para hacer la acreditación de equivalencias ni cuál fue el criterio para contabilizar cada certificación de experiencia, sino que la decisión se adoptó de manera arbitraria con base en el criterio e interpretación de cada representante y en el acta se transcribieron los periodos de experiencia certificados en la hoja de vida, sin contrastarlos con el resto de soportes de la hoja de vida ni indicar cuáles fueron las funciones jurídicas acreditadas en cada certificación. Respecto de la causal de falsa motivación[78], contenida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la Sala ha enfatizado[79], que se configura cuando el acto acusado ha sido proferido en flagrante incongruencia con las razones, motivos y pensamientos que en la realidad debieron servirle de fundamento, como se expuso en la sentencia de 8 de octubre de 2014[80], en la que se precisó el alcance de dicha causal[81].
Por su parte, la Sección Quinta ha señalado[82] que, para la prosperidad de la causal en comento es necesario demostrar una de las siguientes dos situaciones[83]: ▪ Que los hechos que la autoridad tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión, no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación; ▪ Que la autoridad omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubieran sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
De allí que estas irregularidades presentadas en la expedición de un acto, del que se pone en tela de juicio su legalidad, acarrean el surgimiento de la incongruencia y la sinrazón de la autoridad que profiere el acto que, por supuesto, afecta su validez, precisamente en el mayor de sus fondos semióticos como lo es, que se trata de una declaración de voluntad y que conllevan a que se declare su nulidad.
Mientras que, en relación con el vicio de falta de motivación esta Sala[84] ha señalado que se configura cuando hay ausencia absoluta de motivación en asuntos en los que la Constitución Política o la ley así lo disponen y la cual debe constar al menos de forma sumaria en el contenido del acto[85]. De la misma manera, se ha dicho[86] que la falta de motivación no es equiparable a la "falsa motivación", sino que corresponde a la omisión de motivar el acto administrativo imputable a la autoridad que lo profiere, lo cual constituye un vicio de procedimiento y, por ende, una causal de nulidad por expedición irregular del acto, mientras que la "falsa motivación" supone que sí hubo motivación, pero ésta no corresponde a los hechos.
En el presente caso, se observa que la falsa motivación, a juicio de la parte actora, se presentó en los siguientes aspectos: Se adujo que no hubo claridad sobre si se tuvieron en cuenta o no las equivalencias para el cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo por parte de los ternados y que, en todo caso, no se encuentran justificadas en el acta de la Comisión de Acreditación, pues mientras que su presidente afirmó que se valoraron todas las certificaciones, los representantes Wadith Manzur y Elbert Díaz, coincidieron en señalar que no se necesitó verificar el cumplimiento de equivalencias.
De entrada, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, el fundamento de este reparo refiere a la ausencia de motivación y no a la falsedad del mismo, lo cual constituye una causal de nulidad diferente a la señalada por la parte actora y frente a la cual los sujetos procesales ejercieron su derecho de defensa. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, de las pruebas allegadas al plenario tampoco se advierte la supuesta contradicción que al respecto se suscitó entre el dicho del presidente de la Comisión y los dos Representantes a la Cámara, sin dejar de manifestar que es lo cierto que en el acta de acreditación no se hace mención a si se tuvieron en cuenta las equivalencias al demandado.
Para arribar a la anterior conclusión, basta con acudir a las respuestas de los referidos representantes, que obran en el expediente, que en lo pertinente, precisan lo siguiente: Del Representante a la Cámara Eloy Chichi Quintero Romero, presidente de la Comisión Legal de Acreditación Documental, No. 24 de 7 de septiembre de 2020: “1. Sí se tuvo en cuenta como experiencia laboral los posgrados realizados por los aspirantes al cargo de Defensor del Pueblo, tal como se corrobora en las actas de la comisión. No obstante, lo anterior, dicha equivalencia se aplicó sólo para el caso de requisitos mínimos de los quince (15) años de ejercicio profesional como abogado, según lo definido en el artículo 232 de la Constitución Política.
La Equivalencia mencionada se le aplicó a cada uno de los ternados conforme al criterio e interpretación de las normas aplicables vigentes de cada uno de los Representantes a la Cámara. (…) 3. En relación con la información del candidato doctor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, me permito comunicarle que todas las certificaciones de experiencia profesional como abogado, aportadas por el doctor Camargo Assis fueron tenidas en cuenta, acorde con los tiempos estipulados en cada una de ellas.
La valoración de dichas experiencias no se surtió de manera general, sino de manera individual por cada uno de los Representantes de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes. (…)” (Subraya es de la Sala). Del Representante a la Cámara Wadith Alberto Manzur Imbett de 9 de septiembre de 2020: “…En este sentido, en el estudio de las hojas de vida de los aspirantes, se consideró en primer lugar la experiencia laboral relacionada con la profesión de abogado, para de esta forma dar cumplimiento a lo establecido en la norma superior, por lo tanto, una vez se cumplieron los requisitos para cada uno de los aspirantes, no se hizo necesario acreditar otro tipo de experiencia y se procedió a acreditarlos.
Del Representante a la Cámara Elbert Díaz Lozano del 9 de septiembre de 2020: “(…) En este sentido, en el estudio de las hojas de vida de los aspirantes, se consideró en primer lugar la experiencia laboral relacionada con la profesión de abogado, para de esta forma dar cumplimiento a lo establecido en la norma superior, por lo tanto, una vez se cumplieron los requisitos para cada uno de los aspirantes, no se hizo necesario acreditar otro tipo de experiencia y se procedió a acreditarlos”.
(Subraya es de la Sala). De las 3 respuestas referidas, se observa coincidencia en que las equivalencias se aplicarían solamente si con la acreditación como experiencia profesional, no se alcanzaban los requisitos y de ellas se concluye que, en lo que se refiere al demandado, fueron tenidas en cuenta todas las certificaciones de experiencia profesional como abogado.
En este orden de ideas, no se advierte de qué manera resulta contradictoria la posición del presidente de la Comisión con la de los otros dos representantes, pues no encuentra la Sala que la afirmación referida a que se tuvieron en cuenta todas las certificaciones de experiencia profesional como abogado, implique que se le hubieran aplicado equivalencias y que de ello se hubiera omitido motivar el acto de acreditación. Es decir, no existe prueba alguna que demuestre que al demandado se le tuvo en cuenta equivalencia alguna, por el contrario el Acta 003 de 2020, demuestra que solo se valoró su experiencia. Además, debe precisarse que, si ese fuera el dicho del presidente, ello no tendría la virtualidad de modificar la motivación expresada en el Acta 003 de 2020, expedida por la Comisión Legal de Acreditación Documental, la cual da cuenta de la forma en la cual el demandado cumplió con los requisitos exigidos para ocupar el cargo de defensor del pueblo.
Por otra parte, se afirma que dicha acta incurre falsa motivación porque tuvo por acreditada la experiencia profesional del demandado desde 2002, la cual no podía considerarse por tratarse de un tiempo profesional anterior al 17 de diciembre de 2003, fecha en la que obtuvo su título de abogado; por tanto, debió descartarse completamente la respetiva certificación y, en ese sentido, la conclusión a la que debió allegar la Comisión de Acreditación, era que el acusado no cumplía los requisitos para ejercer el cargo como Defensor del Pueblo y, en consecuencia, el resultado hubiera sido otro distinto.
En este sentido debe la Sala reiterar, como ya se expuso en esta misma providencia, que el demandado sí cumplió con el requisito de la experiencia profesional requerido y que si bien la certificación de la empresa Warning Seguridad Limitada señalaba el ejercicio de funciones en el cargo de asesor jurídico con anterioridad a la obtención del título profesional, ello no da lugar a la exclusión total del cómputo de la experiencia de la cual da cuenta, sino que para el caso concreto solo es dable tenerla en consideración a partir del 17 de diciembre de 2003, lo cual se explicó con suficiencia. Lo anterior evidencia que no es cierto que el Acta 003 de 2020, expedida por la Comisión Legal de Acreditación Documental estuvo falsamente motivada por el hecho de haber contabilizado la experiencia certificada por Warning Seguridad Limitada pues, como ya se probó, es evidente para la Sala que, su inclusión no afectó la decisión final de que el demandado contaba con la experiencia requerida constitucional y legalmente para ejercer el cargo para el cual finalmente resultó elegido, a pesar de descontar el lapso en el cual no había obtenido su título de abogado, lo que demuestra el fracaso del presente cargo.
Ahora, en relación con el argumento conforme al cual, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992[87], es función de la comisión revisar las calidades exigidas a quienes aspiren a ocupar cargos de elección del Congreso y que lo deben hacer de forma colegiada, no encuentra la Sala que ello hubiera ocurrido de forma diferente, pues la decisión contenida en el acta constituye la certificación de la valoración efectuada por el pleno de la comisión, pues da cuenta de la participación de sus cinco (5) miembros, independientemente de que cada representante de manera individual, haya realizado dicho análisis por su propia cuenta.
Es decir, la decisión se adoptó de manera colegiada como correspondía y no se advierte yerro alguno en este sentido. iv) Incumplimiento de la cuota de género, en la terna conformada para la designación del acusado por no incluir una mujer que cumpliera con los requisitos para ser elegida - violación de los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000.
Esta censura, en síntesis, se refiere a que la terna enviada por el Presidente de la República desconoció la llamada ley de cuotas -Ley 581 de 2000-, porque la mujer incluida en la terna definitiva, no cumplía con los requisitos exigidos para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, lo que para los demandantes significa la inexistencia de una mujer en la terna.
La Ley 581 de 2000, reglamentó la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público al que se refiere la parte final del 40 de la CP. Como lo ha venido señalando la Sala en otras oportunidades la cuota género es un presupuesto que materializa propósitos de rango constitucional y legal, que tienen por objeto lograr una representación equitativa entre los distintos géneros y que, “…también persigue el cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-”[88].
Ahora bien, acudiendo a las disposiciones de esta ley, que los demandantes invocan como infringidas, se encuentra que el artículo 1[89], establece como finalidad la de garantizar una adecuada y efectiva participación de la mujer en todas las ramas del poder público y demás órganos de la administración y promover dicha participación en las diferentes instancias de decisión de la sociedad civil, para eliminar la discriminación existente en perjuicio de las mujeres.
En el artículo 2º[90] se definió el "máximo nivel decisorio" como aquél "que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles Nacional, Departamental, Regional, Provincial, Distrital y Municipal" y, por lo tanto, están encargados de ejercer su dirección general y tomar las decisiones en última instancia. Es decir, que precisa qué cargos del Estado quedan sujetos a la regla de selección que se establece en el artículo 4° de la misma ley, según la cual por lo menos el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio deben ser desempeñados por mujeres.
Por su parte, el artículo 6°[91], establece que para hacer efectiva la participación de la población femenina, la conformación de ternas se debe incluir el nombre de una mujer y que en las listas se consideraran tantos nombres de mujeres como el de hombres. En ejercicio del control previo de constitucionalidad, en sentencia C-371 de 2000, la Corte Constitucional estableció un condicionamiento al contenido del artículo 6º, en los siguientes términos: “Quinto: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y quien haga la elección preferirá obligatoriamente en el nombramiento a las mujeres, hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo cuarto de esta ley” contenida en el inciso segundo del artículo 6 del mencionado proyecto de ley, y EXEQUIBLE en forma condicionada el resto del artículo, bajo el entendimiento de que cuando en la conformación de ternas concurren distintas personas o entidades se procurará incluir mujeres, sin que ésta sea una obligación inexorable.
(Negrilla de la Sala). De esta manera, se tiene que el citado artículo 6º de la Ley 581 de 2000 supone como regla general que en la postulación de nombres para la designación en cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se incluya por lo menos el nombre de una mujer, pero en aquellos casos en que para la conformación de la terna concurren distintas personas o entidades, dicha regla halla una excepción en cuanto a que la obligación no es inexorable.
La Sala ha entendido que a esos casos es a lo que precisamente se refiere la Corte Constitucional, al condicionar la aplicación del sistema de ternas previsto en el artículo 6º en comento y es lo que ocurre vr.g. en la conformación de la terna a que se refiere el artículo 275 de la Constitución, para la elección del Procurador General de la Nación, que se compone con los nombres que postulan el Presidente de la República (1), la Corte Suprema de Justicia (1) y el Consejo de Estado (1), por lo que es evidente que en este caso no es inexorable que se componga con el nombre de al menos una mujer, porque no existiría un criterio legítimo para determinar en cuál de los 3, recaería la obligación de incluir a una mujer.
Ahora bien, en el caso de la elección de Defensor del Pueblo, no hay lugar a aplicar dicho condicionamiento, pues la conformación de la terna se encuentra en cabeza del Presidente de la República, quien la debe enviar a la Cámara de Representantes para que de ella se elija a la persona que ocuparía el cargo de Defensor del Pueblo, en cumplimiento del artículo 281 de la Constitución Política, lo que, al provenir de una sola persona o entidad, la imposición de incluir por lo menos el nombre de una mujer, en los términos del artículo 6º de la Ley 581 de 2000 y demás normas concordantes, es inexorable.
En este preciso caso, la Sala encuentra que no se vulneró la Ley 581 de 2000 y, en consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis, como Defensor del Pueblo, pues en la terna definitiva a partir de la cual la Cámara de Representantes declaró la cuestionada elección, se integró con el nombre de una mujer, la señora Myriam Carolina Martínez Cárdenas, razón por la cual, se concluye que cumplió con lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 de la norma analizada y que se alegaron infringidos.
En efecto, la disposición en comento impone que la terna se componga con el nombre de al menos una mujer, como en efecto se hizo. Ahora, en lo que respecta al presunto incumplimiento de los requisitos para ser elegida Defensora del Pueblo, la Sala debe reiterar que no hay lugar a verificar esa circunstancia cuando se trata de quienes no resultaron elegidos, pues la demanda se dirige únicamente contra la elección del designado por lo que tal análisis carece de la incidencia suficiente para anular la elección. Conclusiones que conllevan a demostrar el fracaso de este cargo. v) Falta de concurso público para la conformación de la terna – vulneración de los artículos 125.2, 125.3 y 126.4 de la Constitución Política de 1991.
Explicó la parte demandante que, al ser el Presidente de la República, quien elaboró las ternas para la elección del Defensor del Pueblo que se enjuicia, no se cumplió lo previsto en el inciso segundo del artículo 125 de la CP que, a su juicio, debía interpretarse de manera teleológica y sistemática con el inciso cuarto del artículo 126 ibidem.
Resaltó el criterio del Consejo de Estado, Sección Segunda[92], por considerarlo aplicable al caso pues alude al concurso de méritos, bajo la convicción que eran las reglas que se debían aplicar en el asunto objeto de censura. Así que reiteró que la convocatoria pública del inciso segundo del artículo 125 aplica para elección del Defensor del Pueblo, en aras del principio de publicidad y para permitir la participación ciudadana a dicha dignidad, por lo que la convocatoria debió ser divulgada en la página web de la Presidencia de la República mediante acto administrativo pasible de control judicial.
Advirtió que tal omisión impidió la realización de la veeduría ciudadana sobre los designados a la terna y explicó que la falta de reglamentación de la convocatoria impide que el proceso que adelanta el Presidente de la República, para la conformación de la terna sea objetivo y, atenta contra la buena fe y confianza legitima, máxime si se tiene en cuenta que para tal dignidad se deben cumplir las mismas calidades de los magistrados de las Altas Cortes.
En este sentido debe precisarse que de conformidad con el artículo 125 de la CP, los empleados en los órganos y entidades del Estado, son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Por su parte, el inciso 2° de la misma norma prevé que “los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público”; cuyo ingreso y ascenso queda sujeto al cumplimiento de los requisitos y condiciones de ley, en atención a los méritos y calidades de los aspirantes (inciso 3°).
El artículo 126 de la Constitución Política en su inciso 4 señala que: “…salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección”.
De lo anterior, se advierte que, en efecto, las normas que citó la parte demandante enmarcan la designación de los servidores públicos y refieren la obligatoriedad de la designación de éstos, a través de concurso o convocatoria pública; no obstante, como se desprende del inciso 2º del artículo 125 Superior, “…Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público”, excepción en la cual está inmersa la elección del Defensor del Pueblo.
En efecto, como ya se precisó en este misma providencia, la propia Constitución Política en su artículo 281[93] se encarga de regular la manera en la que será designado el Defensor del Pueblo: i) la Cámara de Representantes lo elegirá; ii) para un periodo institucional de 4 años; iii) de terna elaborada por el Presidente de la República y la Ley 24 de 1992[94], en su artículo 2º, señala que dicha terna será presentada en los primeros quince (15) días siguientes a la instalación de las sesiones en el cuatrienio legislativo que la elección se efectuará en el primer mes de sesiones.
Así las cosas, es evidente que el artículo 125 constitucional que impone la celebración de concursos no aplica para aquellos casos que como en el presente existe sistema de nombramiento ya establecido[95], como ocurre, según la ya explicado. En este mismo sentido debe afirmarse que tampoco el proceso de elaboración de la terna de candidatos para elegir Defensor del Pueblo debe estar precedida de convocatoria publica -art. 126 de la CP-, porque esa exigencia no está contenida en el procedimiento fijado por la constitución ni por la ley.
Sumado a lo anterior, debe precisarse que esta Sala Electoral en fallo de 30 de marzo de 2017[96] concluyó que “…el artículo 126 de la Constitución no es aplicable para la elección del defensor del pueblo porque: (i) el artículo 281 de la Constitución es una norma especial y posterior que consagra el procedimiento de la elección y (ii) en la elección del defensor del pueblo no solo interviene la Cámara de Representantes, razón por la cual no hay lugar a hacer la convocatoria pública…”.
En esa misma providencia se demostró que incluso con la modificación de los artículos 126 y 281 de la Constitución Política por el Acto Legislativo 02 de 2015, se discutió la propuesta “…de modificación a la forma de elección del defensor del pueblo, en el sentido de que se incluyera una convocatoria pública para la conformación de la terna -en los términos del artículo 126 de la Constitución- dicha propuesta no fue acogida en la votación, de lo que se tiene que la forma de elección se mantuvo incólume y por tanto el Presidente es libre para conformar la terna, según su arbitrio” [97].
En este orden de ideas queda demostrado que los postulados a que alude la parte demandante, no son aplicables a la elección del defensor del pueblo, habida consideración que: i) para dicha elección existe norma especial que la regula; ii) el proceso previsto no contiene como obligación la apertura de convocatoria pública. Tampoco encuentra la Sala el quebrantamiento del artículo 40 Superior por presuntamente cercenarse la partición de los ciudadanos, pues como ya se explicó para la elección del Defensor del Pueblo no es dable la exigencia de convocatoria pública, lo que conlleva la negativa de este cargo. vi) Falta de independencia del elegido e integración de la terna con nombres de amigos del Presidente de la República, en contravía de los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima en el ejercicio del poder público, contrariando los artículos 209 y 281 de la Constitución, en concordancia con los artículos 13 y el 83 de la misma Carta, así como el 7° de la Ley 24 de 1992, por cuanto las circunstancias particulares de la elección censurada lo convierten en “un agente político”, lo que impide que desarrolle sus funciones de manera autónoma e independiente - vulneración de los artículos 40.7 y 281 de la Carta Política.
Los demandantes adujeron que hay lugar a declarar la nulidad de la elección, por cuanto, aunque el cargo de Defensor del Pueblo goza de autonomía y ejerce sus funciones de forma independiente del Gobierno y del Congreso de la República, por la forma como se efectúa la designación (sin convocatoria pública), la persona que ostente el cargo resulta siendo un “agente político directo” del Presidente de la República e “indirecto” de la Cámara de Representantes, por lo que la jurisprudencia de la Corporación y los decretos presidenciales que avalan dicha situación, son contrarios al ordenamiento superior y a los principios constitucionales edificatorios de la democracia colombiana, como lo son el de igualdad, buena fe y confianza legítima; situación que a juicio de los actores, “desarticula” el cargo de defensor y la promoción de los derechos humanos. Señalaron que ninguna norma prevé el nombramiento del Defensor del Pueblo en la forma que se realizó, desconociéndose normas superiores y sin darle primacía al interés general sobre el particular.
Agregaron que los lazos de amistad se evidencian, además, en el hecho de que todos los ternados fueran egresados de la Universidad Sergio Arboleda, discriminando a los egresados de otras instituciones educativas (artículo 125.2 de la Constitución); irregularidad que conllevó a que se eligiera un candidato sin requisitos y de manera arbitraria, a un amigo que no se opusiera a sus propios intereses.
Frente a este particular, se reitera, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, que la elección obedeció a la facultad constitucional que tiene la Cámara de Representantes, de terna que elabora el Presidente de la República y los elementos probatorios con los que pretende censurar la actuación de los nominadores, no evidencian que yerro alguno en la conformación de la terna y, tampoco en la consecuente designación del demandado como Defensor del Pueblo Ahora, el hecho de que estuviera conformada por miembros de una misma universidad no es en sí misma una circunstancia que evidencie que se trató de un interés oculto para beneficiar a un amigo del primer mandatario y menos aún, que el móvil determinante en la conformación de dicha terna fuera que no se opusiera a dichos intereses, lo que permite señalar que se trataría de una desviación de poder que no fue probada.
Debe agregarse que no existe prueba que demuestre a la Sala que los ternados al ser egresados de la misma universidad conlleve un aprovechamiento y beneficio personal de quienes conforman la terna. Es necesario insistir que la conformación de la terna y la elección del demandado se realizaron en cumplimiento de la legítima facultad constitucional de las autoridades que intervinieron y proceso que culminó con la elección de quien cumple con las exigencias requeridas para desempeñar el cargo de Defensor del Pueblo, por lo que no se transgreden con ello las normas invocadas en la acusación. No existen pruebas que acrediten la estrecha amistad que se alega entre quien conformó la terna y el elegido, y tampoco se evidencia que el hecho de que los ternados sean egresados de la misma universidad conlleve a la afectación del interés general, por lo que la Sala, sobre este aspecto en particular no encuentra demostrado el vicio que se enrostra.
Respecto de la afirmación de que el demandado, dada la forma de su elección se convierte en agente político, debe reiterar la Sala que fue el constituyente quien determinó el procedimiento que se debe surtir para la elección del Defensor del Pueblo y las autoridades que intervienen -artículo 283 de la CP-. Así las cosas, como se explicó en fallo de 27 de mayo de 2021[98], esta forma de elección no pretende por la designación de un aliado o representante del presidente de la república o del Congreso, como lo señalan los demandantes, por el contrario, lo que busca es que en procura de los principios de separación de funciones y de colaboración armónica de las ramas del poder público, las vacantes sean provistas con la mayor transparencia y con la intervención, en este preciso caso del Defensor del Pueblo, de la rama ejecutiva (Presidente de la República), y de la legislativa (la Cámara de Representantes como nominador).
Lo anterior en los precisos términos indicados en el artículo 113 de la CP, según el cual “[l]os diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. Entonces, debe concluir necesariamente que no hay lugar a declarar la nulidad del acto porque no se advirtió contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que lleva a concluir la inexistencia de transgresión a la que hizo alusión el demandante. vii) Falta de cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, en violación del artículo 281 de la Constitución Política, concordante con el artículo 3º de la Ley 24 de 1992, con el artículo 232 Superior, con el parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 y con los numerales 2° y 3° del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, por no contar con conocimientos específicos en derechos humanos Frente al argumento conforme al cual los demandantes consideraron que no podía tenerse en cuenta la experiencia por no haberse acreditado conocimientos o ejercicio de funciones relacionados en derechos humanos; la Sala, en primer lugar, reitera que de conformidad con las normas previamente reseñadas, el Defensor del Pueblo debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional o del Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la Constitución Política.
Del contenido del inciso 4º del artículo 232 de la CP, se tiene que la acreditación de los 15 años de experiencia profesional, se puede demostrar: i) en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público; ii) o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado; iii) o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
Ahora, en el caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con los señalamientos efectuados, se advierte que, al haberse acreditado el cumplimiento de los 15 años en el ejercicio de la profesión de abogado, no hay lugar a verificar la experiencia en otros aspectos como la docencia y, en ese sentido, no se entrará a verificar si la experiencia docente que se encuentra certificada, fue o no relacionada con el cargo a ocupar pues ello resulta inane, si se tiene que aun estando o no relacionada la docencia con derechos humanos que es el área a la que se refieren los actores, la misma no afectaría el cumplimiento de los requisitos ya acreditados en el ejercicio de la profesión por parte del demandado.
Adicionalmente, en cabeza del demandado está el derecho a elegir y ser elegido, y a participar en la conformación de los cargos públicos, que no pueden desconocerse bajo una exigencia inexistente como lo es la de acreditar conocimientos adicionales en derechos humanos, pues no fue establecida legal ni constitucionalmente y, como se dijo, dicho conocimiento se concluye de la acreditación de su profesión de abogado.
Finalmente, encuentra la Sala que los demandantes se refirieron a una presunta falta de pronunciamiento del Defensor del Pueblo luego de su posesión, en hechos que implicaban la vulneración de los derechos humanos a personas civiles, entre otros, por parte de la fuerza pública y frente algunos de los cuales, la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela le asignó tareas específicas para que se produzcan los correctivos del caso al tenor de la Constitución Política.
Sobre este particular no hay lugar a emitir un estudio ni pronunciamiento, en tanto el medio de control que se estudia, tiene como objeto que se analice la legalidad de la elección, nombramiento o designación por las diferentes causales establecidas en la ley. En este caso el acto que se acusa puede estar viciado de nulidad por circunstancias que se presenten al momento de la elección o antes, según la irregularidad, las que inciden justamente en su nombramiento, designación o elección; mientras que las situaciones que surjan con posterioridad, deberán tramitarse y estudiarse bajo una cuerda procesal que puede conllevar sanciones de tipo penal, disciplinario, de pérdida de empleo o incluso de pérdida de investidura, pero no genera consecuencias respecto de la legalidad de la elección. Ahora bien, debe señalar la Sala que en las demandas se da cuenta de otros yerros, presuntamente acaecidos en el proceso eleccionario que concluyó con la elección del demandado y que pueden afectar de nulidad al acto acusado, los que deben ser resueltos porque en la fijación del litigio se precisó que era lo procedente, al indicar que: “Determinar si es nulo el acto de elección del señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020, conforme a los siguientes cargos, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes, sintetizados en el vértice inicial del presente auto”.
(Negrilla de la Sala). Adujo la parte demandante que es clara la ausencia del buen crédito en el ejercicio de la profesión de abogado, pues hubo señalamientos de corrupción y clientelismo en contra del demandado, efectuados por el investigador de la Revista Semana, Ariel Ávila en 2019, cuando aspiró al cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, lo que desembocó en el retiro de su postulación, siendo el buen crédito, un requisito legal relevante conforme al artículo 232 de la Constitución Política y como lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia C-487 de 1993, el cual no fue tenido en cuenta por el Presidente de la República ni por la Comisión de Acreditación Legal de la Cámara de Representantes.
La Sala ha concluido[99] que el “buen crédito” exigido por el Constituyente como característica de la experiencia profesional que debe acreditar un abogado para acceder a la Alta Magistratura, es un concepto jurídico indeterminado, que debe ser concretado e individualizado de forma lejana y ajena a las apreciaciones personales, habida cuenta que para tal profesión se ha establecido una autoridad y un proceso a través del cual se puede determinar cómo ha sido su desempeño, sin que sea dable, para efecto de evaluar sus requisitos, remitirse a consideraciones subjetivas.
La profesión de abogado no se liga únicamente al ejercicio del litigio judicial, sino que se identifica con obtener el título profesional en alguna institución universitaria debidamente autorizada, sin atender de qué manera ejerce el oficio, bien sea (i) dentro del proceso o juicio, a través de la figura de la representación judicial, y (ii) por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo a quienes así lo soliciten; actividades éstas que contribuyen al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado social de derecho”[100].
Así las cosas, la labor del abogado no se reduce o limita a la sola asesoría jurídica o judicial, sino que la misma debe prestarse en forma confiable. En razón de tal ejercicio y de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que encausan su actuar y se materializan en prohibiciones con las que se busca asegurar la probidad y la honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, por lo que su tarea no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética como principios objetivables dentro de una sociedad.
Para determinar si se ha desempeñado con “buen crédito” el ejercicio de la profesión de abogado es necesario comparar su conducta frente a los parámetros objetivos de dicho comportamiento dentro de tal experticia; es decir, no depende del juicio subjetivo sino de factores objetivos. La valoración del desempeño debe ser el resultado de apreciaciones basadas en juicios que deben ser fundamentados y probados a partir de realidades válidas y suficientes.
La Ley 1123 de 2007 contiene el código disciplinario de los abogados[101], encargándole a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, adelantar los procesos relacionados con faltas cometidas en ejercicio de la profesión (artículo 2). Para lo anterior, el estatuto, como ocurre en toda actuación sancionatoria, establece claramente las etapas, procedimientos y ritualidades que deben seguirse para determinar la responsabilidad o no del profesional disciplinado, garantizando siempre el debido proceso y demás derechos fundamentales del encartado.
Así, para efectos de determinar cuál ha sido el comportamiento profesional de un abogado en ejercicio, es imprescindible acudir a verificar sus antecedentes disciplinarios lo cual es certificado desde 1991 por el Consejo Superior de la Judicatura quien debe incluir las sanciones que aquél ha recibido dentro de los cinco años anteriores y en el evento de los aspirantes o designados a Magistrados de Alta Corte, dentro de los últimos diez años.
Lo anterior en el entendido que el “buen crédito” como calificativo en el ejercicio de la profesión de abogado corresponde a un concepto indeterminado o abierto que merece ser objetivizado e individualizado para el caso concreto, razonamiento que excluye cualquier comentario, percepción o imputación personal y requiere por el contrario un punto de anclaje y fundamentación real, objetiva y comprobable a través del estatuto que especifique los deberes, derechos, conductas cuestionables y sanciones propias de quien ejerce el oficio.
Así lo ha manifestado esta Sección en oportunidades anteriores al decir que las certificaciones de los entes de control y disciplinarios respecto a los abogados son prueba para demostrar el ejercicio con buen crédito de la profesión de abogado[102]. En consecuencia, para esta Sección la verificación del “buen crédito” en el ejercicio de la profesión de abogado no se encuentra al arbitrio de la apreciación de cada persona o de los medios de comunicación o de cualquier sector de opinión, pues por virtud del constituyente (artículo 256 numeral 3 C.P.) y del legislador (artículo 174 Código Disciplinario), debe acudirse a elementos objetivos, neutrales e imparciales que demuestren que ello es así. Luego, en sentencia de 3 de diciembre de 2015[103], afirmó que: “…igualmente que no puede confundirse con la ausencia de antecedentes de algún orden por cuanto ello en sí mismo puede erigirse en una causal propia de inelegibilidad consagrada a la manera de inhabilidad.
Así, en cada caso concreto el análisis de los elementos objetivos deben llevar a colegir que un determinado profesional ha ejercido con buen crédito cuando el mismo ha estado libre de señalamientos, imputaciones, censuras públicas, privadas o sectoriales que hayan conducido a procesamientos éticos, disciplinarios o penales y que eventualmente –no necesariamente- hayan concluido con una sanción, siempre que la conducta por la que se ha generado tal imputación y eventual condena guarde relación con el ejercicio profesional”.
Entonces, para poder colegir el cumplimiento del “buen crédito”, se puede acudir a los antecedentes penales para estudiar si la persona no ha tenido condenas de esa naturaleza o ha sido procesado por delitos. Es así como, el Estatuto Penal - Ley 599 de 2000- señala dentro del capítulo sobre los delitos contra el patrimonio económico algunos como la estafa (artículo 246 y 247) o el abuso de confianza (artículos 249 y 250) que pueden tener como sujeto activo a profesionales del derecho en ejercicio de su actividad.
De igual manera se tipifican también algunas conductas que atentan contra: i) la fe pública (artículos 286 a 296), tales como la falsedad en documentos, que pueden tener igualmente como extremo activo abogados en desarrollo de sus encargos profesionales, ii) la administración pública (arts 397 y ss) y: iii) la recta y eficaz impartición de justicia (arts. 435 y ss) y las pruebas que se alleguen al expediente.
Explicado lo anterior, le corresponde a la Sala analizar las pruebas aportadas al expediente para determinar si le asiste la razón o no a la parte actora al considera que el señor Carlos Ernesto Camargo Assis no cumplió con el “buen crédito” en el desempeño como abogado en su carrera profesional. Para el efecto, la parte demandante fundamenta sus imputaciones en una noticia periodística “El nuevo registrador”, emitida por la Revista Semana, en la época en la que el demando aspiró al cargo de Registrador Nacional.
Asimismo, en un trino de la Representante Juanita Goebertus del Partido Verde, divulgado en la red social twitter[104]. No obstante, dichos elementos probatorios, como se explicó, no constituyen por si solos medios probatorios de los cuales se pueda evidenciar los presupuestos necesarios para desvirtuar el “buen crédito” del profesional del derecho al que se demanda.
Como ya se expuso, la verificación del “buen crédito” surge del análisis de elementos objetivos, neutrales e imparciales, como los antecedentes disciplinarios, fiscales y penales y también de las pruebas que se alleguen a fin de dar cuenta de alguna infracción o condena, descartando entonces las apreciaciones de cada persona o, en este caso, de los medios de comunicación. Al respecto, como lo ha señalado este juez electoral[105], la Corporación tiene decantado su criterio en cuanto al valor probatorio de este tipo de informaciones contenida en prensa, radio o televisión. Estos artículos pueden ser apreciados como pruebas documentales que dan certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad y verosimilitud de su contenido por cuanto el documento alberga declaraciones y opiniones que necesariamente deben ser ratificadas ante el juez con todos los requisitos y formalidades[106], de igual manera la valoración de la documental deberá hacerse en conjunto y coincidencia con otros medios probatorios ya que los informes por sí solos no tienen la entidad suficiente para demostrar la situación que meramente describen.
Así, las afirmaciones contenidas y presentadas en los reportes periodísticos aportados como pruebas por la parte demandante, no tienen la virtualidad de dar certeza y comprobar por sí mismas la falta de “buen crédito” del que se acusa al demandado y dentro del plenario no existen los elementos de juicio que podrían llevar a acreditar el yerro que se alega.
Contrario a lo anterior, al proceso se allegaron las siguientes documentales, con los anexos de la hoja de vida del demandado: Certificación de antecedentes disciplinarios de abogados, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que data del 3 de agosto de 2020 que certifica que: “(…) revisados los archivos de Antecedentes de esta Corporación, así como los del Tribunal Disciplinario; no aparece sanción disciplinaria alguna contra el (la) doctor (a) CARLOS ERNESTO CAMARGO ASÍS identificado con la cédula de ciudadanía No. 79950422 y la tarjeta profesional No. 128812”.
Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación del 3 de agosto de 2020 que señala que “una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), el (la) señor (a) CARLOS ERNESTO CAMARGO ASÍS identificado (a) con Cédula de ciudadanía número 7995042: NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES”.
Es decir, que en sede administrativa el demandado certificó la ausencia de procesos o actuaciones administrativas sancionatorias. Por lo anterior, se concluye que en el momento en que el señor Carlos Ernesto Camargo Assis ternado por el Presidente de la República, carecía de antecedentes reportados por las autoridades competentes que impidiera su aspiración al cargo del Defensor del Pueblo del que resultó electo.
Así las cosas, es claro que no se acreditó la ausencia del “buen crédito” alegada por la parte demandante respecto de la experiencia profesional como abogado por el término de 15 años, requisito ineludible para ocupar el cargo del Defensor del Pueblo. En ese sentido, no le asiste razón en tanto asevera que “[E]ste asunto del “buen crédito” como requisito legal, se pasó a la ligera por la Comisión de Acreditaciones, o aún por el Presidente de la República que debía ternar en debida forma a una persona sin tacha, Presidente que entre otras cosas se encuentra cuestionado y denunciado por investigaciones del aquí demandante Gonzalo Guillén por la compra de votos en las pasadas elecciones (Ñeñe-Política)”.
Debe insistir al Sala que las afirmaciones noticiosas, por sí solas, no son determinantes para desvirtuar el “buen crédito”. Por las razones expuestas, el cargo imputado no tiene vocación de prosperidad. Por otra parte, la parte actora señaló que el señor Luis Andrés Fajardo Arturo, integrante de la terna, no cumplió con los requisitos exigidos para el cargo de Defensor del Pueblo y al no ser advertidos por la Comisión Legal de Acreditación Documental, la situación viciaba la elección del demandado aun cuando éste sí los hubiera cumplido, pues la mencionada irregularidad, a su juicio, hacía inviable la elección de cualquiera de los demás postulados, en concordancia con lo señalado por el Consejo de Estado[107].
Sobre este particular, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia de 1° de marzo de 2018[108], en la que se precisó que, con el medio de control se debate la elección del demandado entendido como aquel que quedó elegido, por lo que de advertirse alguna inconsistencia en los requisitos acreditados por los demás ternados, esta situación no comporta una afectación a la elección. En esa oportunidad, se reiteró lo dicho por la Sección en fallo de 8 de febrero de 2018[109], en la que se señaló: “La Sala concuerda con el Ministerio Público y encuentra que este reproche no tiene la vocación de modificar la sentencia de primera instancia, comoquiera que la señora Tabares no resultó electa y, por consiguiente, resulta superfluo examinar si aquella estaba inhabilitada o no”.
De esta manera, para la Sala, en igual sentido que en aquellas oportunidades, en la hipótesis de que prosperaran las censuras presentadas respecto del presunto incumplimiento de los requisitos del ternado Luis Andrés Fajardo Arturo, no afectaría el acto de elección que se pide anular, por lo que resulta innecesario su estudio. Ahora bien, en cuanto a la providencia del 22 de octubre de 2009[110], que cita el demandante, para señalar que esta Sala de Sección considera que el incumplimiento de los requisitos de otros de los ternados que no resultaron elegidos afecta la legalidad del acto de elección, debe precisarse no resulta aplicable al presente asunto.
Lo anterior porque revisados ambos casos se advierte con facilidad que tienen supuestos diferentes, pues en este caso se censura el incumplimiento de los requisitos por parte de uno de los ternados que no resultó electo, mientras que en la providencia en cita lo que se cuestionó y analizó fue la composición de la terna por no incluir el nombre de al menos una mujer, situación que difiere del que ahora se analiza.
Sumado a lo anterior, la parte demandante adujo que hubo falta de revisión de las hojas de vida de los ternados y que en la Cámara de Representantes, se dejó esta labor a cargo de la secretaria Ad Hoc de la Comisión Legal de Acreditación Documental, quien carece de la formación académica ni profesional y tiene asignadas funciones de mensajero, es decir, que la evaluación se efectuó sin apoyo expedito, técnico y profesional, en contravía de los artículos 281 y 282 Superiores, concordantes con los artículos 125, 126 y 232 ejusdem, las Leyes 24 de 1992 y 270 de 1996 y, el Decreto Ley 25 de 2014.
Para decidir la presente censura, es dable señalar que obra en el expediente la grabación en audio y video, de la audiencia de sesión plenaria del 14 de agosto de 2020, en la cual se designó como defensor del pueblo, al señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, de terna enviada por el Presidente de la República; así como la certificación de su elección, para el período 2020-2024, acompañada del acta de escrutinio expedida el mismo 14 de agosto de 2020.
Así mismo, obra en el expediente el Acta 003 de 2020, de la Comisión Legal de Acreditación Documental en la que consta la reunión de todos sus miembros, con el fin de efectuar el estudio y análisis de las hojas de vida presentadas por los aspirantes al cargo de Defensor del Pueblo para el período 2020-2024. En lo que respecta a la censura referida a que hubo falta de revisión de las hojas de vida de los postulados a la terna y que en la Cámara de Representantes, se dejó dicha verificación bajo la responsabilidad de la secretaria Ad Hoc de la Comisión Legal de Acreditación Documental se tiene que analizada la grabación de la sesión de 14 de agosto se encuentra que en el minuto 1:49, se hace lectura del Acta 003 de 12 de agosto de 2020, donde se señala que el Presidente de la República presenta la terna y hace mención a la publicación de las hojas de vida de sus integrantes en la página web oficial de la Presidencia. También se hizo lectura ante los Representantes de la Cámara, de las manifestaciones de los integrantes de la Comisión Legal de Acreditación Documental sobre el cumplimiento o no de los requisitos por parte de cada uno de los ternados y finalmente, de la decisión que se tomó sobre la valoración de las hojas de vida que concluyó con el cumplimiento de los requisitos de los ternados con 4 votos a favor y uno en contra (el representante Jorge Alberto Gómez Gallego manifestó que Myriam Carolina Martínez Cárdenas no cumplía, mientras que los otros dos ternados sí lo hacían).
En ese momento de la sesión, en el minuto 1:57 de la grabación, el Secretario General puso en consideración el informe de la comisión y señaló que de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 5ª de 1992, el mismo podía o no ser acogido por la Plenaria. Frente a este aspecto, hace manifestación una representante al minuto 2:05 quien señala que el voto en contra de la decisión mayoritaria de la Comisión Legal de Acreditación Documental correspondió al representante Jorge Gómez, quien no podía participar presencialmente de dicha sesión por ser mayor de 60 años, pero que, sin embargo, su oposición obedeció a que la publicación de la hoja de vida de la ternada Myriam Martínez, pareciera no cumplir con el mínimo de 15 años de experiencia profesional.
Seguido a ello, se concedieron 15 minutos para que se hicieran las observaciones sobre la valoración realizada sobre las hojas de vida de los ternados, caso en el cual, quien se opusiera, debía presentarse en el recinto y exponer los argumentos de su contradicción, no obstante, los integrantes de la Cámara guardaron silencio y se proclamó la aprobación de la valoración realizada por la referida comisión, por lo que se procedió a la elección. En este sentido, advierte la Sala que, si bien no se encuentra probado que los integrantes de la Cámara de Representantes hubieran estudiado en detalle las hojas de vida de los ternados por el presidente de la República, en todo caso, lo cierto es, que las tuvieron a disposición como se advierte de las pruebas aportadas y se evidenció que en la sesión de 14 de agosto de 2020, por unanimidad estuvieron de acuerdo con su contenido y votaron por el cumplimiento de los requisitos acreditados por los candidatos.
Ahora, en cuanto al presunto hecho irregular de “…haber dejado la revisión de las hojas de vida” a la secretaria Ad Hoc, de quien además se censura no contener formación académica ni profesional; la Sala manifiesta está probado que la decisión de avalar a los ternados fue adoptada por los integrantes de la Comisión Legal de Acreditación Documental y luego por los miembros de la Cámara de Representantes.
Sumado a lo anterior, tampoco se encuentra algún reparo en que la labor secretarial contenga un apoyo a los integrantes de la Comisión Legal de Acreditación Documental, siempre que sea secretarial y no respecto de la valoración en sí misma, habida cuenta que, quienes están habilitados para acreditar tales requisitos son precisamente los miembros de dicha comisión son los responsables de la verificación en comento.
Sobre este particular, se pueden ver las sentencias proferidas el 22 de abril y 11 de marzo de 2021[111], esta última en la que se cita la decisión de 9 de febrero de 2017[112], en las que se discutieron asuntos que, si bien no son del todo similares, comparten un componente esencial consistente en el apoyo y la colaboración en las tareas asignadas de quienes les corresponde tomar una decisión, tesis que es importante traer a colación por la Sala.
De las que se concluyó que tal colaboración no implica que la decisión hubiera sido tomada por personas distintas a las que correspondía, sino que provino de quienes aprobaron y suscribieron la decisión mayoritaria o unánime, por lo que de las simples labores secretariales no se imponía irregularidad dentro del proceso que se llevara a cabo para la toma de la resolución que correspondiera.
Así las cosas, se evidencia que la señora Gordillo cumplió con las labores secretariales, pero son los integrantes de la comisión quienes certifican el cumplimiento de los requisitos de los ternados. Conviene destacar que no se encuentra acreditado que la secretaria hubiera tenido injerencia en la decisión, pues carece de voz y voto y no se encuentra que en el acta 003 ni en las demás pruebas obrantes en el expediente, hubiera emitido algún juicio en la valoración. Por el contrario, fueron los integrantes de la Comisión quienes tuvieron a disposición las hojas de vida de los ternados por el Presidente de la República, como consta en el Acta No. 003 de 12 de agosto de 2020 y, en la grabación de la sesión de la Cámara de Representantes en la que se eligió al Defensor del Pueblo, pruebas que se presumen auténticas y respecto de las que no se presentó censura alguna frente a este aspecto, razón por la cual no es posible concluir que dicha actuación hubiera sido contraria a las normas legales y constitucionales invocadas.
Por otra parte, los demandantes señalan que se vulneró el principio de publicidad y se incurrió en expedición irregular del acto demandado porque no se informó a la ciudadanía el cronograma de actividades de la Cámara de Representantes ni la terna del 11 de agosto de 2020, en el curso del proceso eleccionario para elegir Defensor del Pueblo, ante la renuncia de una de las ternadas.
De entrada advierte la Sala que una vez el Presidente de la República, el 6 de agosto de 2020 remitió la terna de candidatos conformada por Carlos Ernesto Camargo Assis, Elizabeth Martínez Barrera y Myriam Carolina Martínez Cárdenas, al día siguiente el Presidente de la Cámara Representantes y de la Comisión Legal de Acreditación expidieron el cronograma de actividades: “ nos permitimos presentar ante la ciudadanía en general, el siguiente cronograma de actividades para el cumplimiento de la función electoral de la Cámara de Representantes: Agosto 11 de 2020 Presentación ante la presidencia de la Cámara de Representantes del informe sobre el cumplimiento de requisitos por parte de la Comisión de Acreditación Documental.
Agosto 12 de 2020 Invitación a los candidatos que integran la terna para el cargo de Defensor del Pueblo, para que en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes convocada para la fecha, presenten sus propuestas. Agosto 14 de 2020 Citación a los miembros de la Cámara de Representes para la elección del Defensor del Pueblo, periodo 2020-2024, en la sesión plenaria convocada para la fecha.
Se expide a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2.020) ”. El 10 de agosto de 2020, Elizabeth Martínez Barrera Cárdenas renunció a su postulación. Al día hábil siguiente el Presidente de la República recompuso y remitió la terna de la siguiente manera: Carlos Ernesto Camargo Asís, Luis Andrés Fajardo Arturo y Myriam Carolina Martínez Cárdenas.
De la revisión del Acta 003 de 12 de agosto de 2020, la Comisión Legal de Acreditación efectuó el estudio y análisis de las hojas de vida presentadas por los aspirantes al cargo de Defensor del Pueblo para el periodo 2020- 2024 y la elección data del 14 de agosto de 2020. Así las cosas, es necesario destacar que el cronograma fue puesto en consideración de la ciudadanía[113], y el cual tuvo como única modificación, en virtud de la renuncia de una de las ternadas, que la presentación ante la presidencia de la Cámara de Representantes del informe sobre el cumplimiento de requisitos por parte de la Comisión de Acreditación Documental no se realizó el 11 sino el 12 de agosto de 2020, en lo demás el proceso se surtió en las fechas establecidas, como fue informado con anterioridad, lo que permite a esta Sala concluir que que no se avizora un yerro de tal magnitud que pueda afectar el acto de elección que se pide a anular y tampoco la parte demandante demostró cómo vicia la actuación eleccionaria que se juzga.
Sumado a lo anterior, los demandantes señalaron que se vulneró el inciso 3º del artículo 60 de la Ley 5ª de 1992[114] según el cual los documentos remitidos por los ternados serán revisados por la Comisión de Acreditación Documental “…dentro de los cinco días siguientes a su presentación”. Esto en razón de que la verificación por parte de la plenaria se realizó el 14 de agosto de 2020 sin se hubiera llevado a cabo luego de los 5 días previstos para la revisión de los documentos, contados desde su presentación, y menos aún si se tiene en cuenta el Acta 03 que data del 12 del mismo mes y año Es necesario precisar que de la lectura de dicho precepto normativo debe concluirse que alude a que dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación la comisión procederá a la revisión de documentos, quiere ello decir que esta labor se puede realizar desde que se entregue la documentación (término inicial) y hasta el 5º día (término final).
Entonces, no se encuentra que el hecho de no tomarse los 5 días para la verificación de las hojas de vida de los ternados resulte arbitrario o ilegal, pues el objetivo se encuentra cumplido en el lapso establecido, es decir, dentro de los 5 días, que no es lo mismo que “revisar los documentos por 5 días”, como lo sugiere la parte actora. Por tanto, los argumentos de la demanda no tienen el alcance para vulnerar el acto de elección. En conclusión, como quedó debidamente demostrado, contrario al dicho de los demandantes, el señor Carlos Ernesto Camargo Assis cumple con las exigencias constitucionales y legales para desempeñar el cargo de Defensor del Pueblo y durante el proceso administrativo adelantado para declarar su elección no se incurrió en los cargos de nulidad expuestos por los actores, por lo que debe concluirse que sus pretensiones serán denegadas. 2.6.
De la solicitud de compulsa de copias Los actores de las demandas 2020-0082-00 y 2020-0086-00, solicitaron que se remitan copias: i) a la comisión de ética del Congreso de la República, para que se indague la temeridad, mala fe y el comportamiento del demandante del proceso 2020-00078-00, por actuar en contra del decoro y dignidad del cargo que ocupa y poner en entredicho la conducta de los miembros de la comisión de acreditación y ii) a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se indague el presunto delito de falsedad del juramento, en que incurrió el actor, toda vez que las demandas se presentan bajo la gravedad del juramento.
Con fundamento en las razones expuestas que llevan a la Sala a denegar las pretensiones de la demanda, no se advierte la necesidad de remitir las copias que se requieren y se negará esta solicitud pues, no se acreditó dentro del proceso alguna irregularidad en el trámite de la designación del demandado y no se advierte alguna conducta que amerite que se sugiera adelantar investigación penal o disciplinaria por parte de las autoridades competentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo– Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA: Primero: NEGAR las pretensiones de las demandas, ejercida contra el acto de elección de CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, como Defensor del Pueblo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NEGAR las solicitudes de remitir copias, presentadas por los actores de las demandas 2020-000-82 y 2020-00086-00.
Tercero: ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Acudiendo a la fijación del litigio [2] Este último incluido en reemplazo de la ternada que renunció. [3] Expedientes 2020-00082-00 y 2020-00086-00. [4] Expediente 2020-00080-00. [5]
ARTÍCULO 2. 2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 2. Tiempo de servicio. 3. Relación de funciones desempeñadas. Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8). [6] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública [7] Radicaciones Nos. 11001-03-28-000-2008-00026-00, 11001-03-28-000-2008- 00027-00 y 11001-03-28-000-2008-00028-00, M.P. Filemón Jiménez Ochoa.
Demandante: Camilo Araque Blanco y otros. Demandado: Vólmar Antonio Pérez Ortiz. [8] ARTÍCULO 5o. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando se advierta que se ocultó información o se aporto documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años. [9] Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. [10] Sección Cuarta.
Sentencia 15 de marzo de 2012. Radicación número: 25000-23-27-000-2004-92271-02(16660) [11]
ARTÍCULO 60. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. Previa a la sesión inaugural de las Cámaras Legislativas, la autoridad electoral enviará a cada una de ellas la lista de los Congresistas electos, quienes deberán identificarse ante el Presidente de la Junta Preparatoria. Con posterioridad se hará ante el Presidente de la correspondiente Cámara. En cada una de las Cámaras se dispondrá la integración de la Comisión de Acreditación Documental a razón de cinco (5) miembros por cada corporación, y por el período constitucional.
Los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, serán revisados por la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del caso. [12] “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40, y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”. [13] Retomando lo que señaló la Asociación Nacional de Abogados Litigantes (ANDAL), en el caso analizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 22 de octubre de 2009 de radicado 11001-03-28-000-2008- 00026-00, 11001-03-28-000-2008-00027-00 y 11001-03-28-000-2008-00028-00, M.P., Filemón Jiménez Ochoa. [14] Sentencia del 9 de diciembre de 2019, Radicación: 11001-03-25-000-2015- 01089-00 y 11001-03-25-000- 2016-00001-00 (Acumulado), M.P., William Hernández Gómez. [15] La Sala precisa que, si bien en las contestaciones de la parte demandada se argumentó frente a cada uno de los expedientes, por efectos metodológicos se incluyen de forma global en cada uno de los cargos sin necesidad de especificar el radicado frente al cual se manifestaron. [16] Para el efecto, citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de marzo de 2017, Radicado 11001-03-28-000-2016-00064-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [17] Como referencia, citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 13 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-28-000-2009-00037-00, C.P. Filemón Jiménez Ochoa. [18] Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27 de junio de 2013, Radicado 11001-03-28-000- 2012-00033-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [19]
ARTÍCULO 11. EXPERIENCIA. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo. [20] “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”. [21]
ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.
Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. [22] ARTÍCULO 5o. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando se advierta que se ocultó información o se aporto documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años. [23] Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. [24] Entre otras, hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 22 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-28-000-2008-00026-00, 11001-03-28-000-2008- 00027- 00 y 11001-03-28-000-2008-00028-00, M.P. Filemón Jiménez Ochoa. [25] Al respecto, citó entre otras las siguientes providencias, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 10 de septiembre de 2020, Radicado: 11001-03-28-000-2019-00086-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia del 30 de marzo de 2017, Radicado: 11001-03- 28-000-2016-00067-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [26] Por efectos prácticos se incorporó en un solo cuerpo esta excepción propuesta en los expedientes 2020-00078-00 (“el acto electoral demandado observó el artículo 232 de la constitución política y el artículo 3º de la Ley 24 de 1992”) y 2020-00086-00 (“el acto electoral demandado observó el artículo 232 de la constitución política y el artículo 3º de la ley 24 de 1992 en conexidad con el artículo 128 de la ley 270 de 1996 y los numerales 2º y 3º del artículo 2.2.2.3.8. del decreto 1083 de 2015”) por contener elementos concordantes. [27] Expediente 2020-00078-00. [28] Expediente 2020-00078-00. [29] Expediente 2020-00078-00. [30] Por efectos prácticos se incorporó en un solo cuerpo esta excepción propuesta en los expedientes 2020-0080-00 (“el acto demandado y el acto que conformó la terna no vulneraron los artículos 125 y 126 constitucional” y “el acto de elección y el acto que conformó la terna no transgredieron los artículos 40 y 281 constitucionales”) y 2020-0082-00 (“el acto electoral demandado observó el artículo 29 de la constitución política en cuanto el artículo 125 superior no aplica a la elección del defensor del pueblo”) por contener elementos concordantes. [31] Expediente 2020-00082-00. [32] Expediente 2020-00082-00. [33] Expediente 2020-00086-00. [34] Expediente 2020-00086-00. [35] Expediente 2020-00086-00. [36] Reconocidos en tal calidad, mediante providencia del 25 de marzo de 2021, en el expediente 2020-00078-00. [37] En el caso de la referencia, la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado pidió ser separada del conocimiento del asunto por haber suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales FND 418.2020. del 16 de junio de 2019 con la Federación Nacional de Departamentos, organización que en ese momento se encontraba representada por quien ahora funge como demandado en el contencioso electoral de la referencia, señor Carlos Ernesto Camargo Assís; situación que adecuó a la causal prefijada en el numeral 4º del artículo 130 del CPACA. [38] Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. [39] La Magistrada Ponente denegó las documentales aportadas por los coadyuvantes de la parte actora Angélica María Díaz Herrera y Mauricio Steven Torres Argüello (expediente 2020-00078-00), de conformidad con los artículos 212, inciso 2 y el 223 del CPACA.
No accedió a decretar las pruebas: i) documentales solicitados por la parte actora en los expedientes 2020-00078-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00, en suma, por considerarlas inútiles, innecesarias, impertinentes e inconducentes y otras porque ya obraban en el expediente y ii) testimoniales en los expedientes 2020-00082- 00 y 2020-00086-00 por ser impertinentes, inconducentes e inútiles. [40] Luego de surtido el tramite de traslado de las pruebas arrimadas al proceso. [41] De los procesos 2020-00082-00 y 2020-00086-00 [42] Resuelto mediante auto de 3 de junio de 2020, en el sentido de rechazarlo [43] No indica los datos del proceso. [44] Situación debatida y resuelta en auto de 19 de agosto de 2021. [45] Se refirió al artículo 3° de la Ley 24 de 1992 y, por remisión, a los artículos 232 y 281 de la Constitución Política de Colombia. [46] Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 9 de marzo de 2017, expediente: 11001-03-28-000-2016-00064-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 7 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia. [47] Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de marzo de 2017, expediente: 11001-03-28-000-2016-00067-00 (acumulado), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [48] Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de noviembre de 2012, expediente 66001-23-31-000-2008-00280- 02(1781-12).
M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [49] “ARTÍCULO 149..El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.. [50] “Reglamento interno del Consejo de Estado”.
Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus Secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: (…) Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. [51] Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 76001-23-33-000-2015-01577-02 del 24 de noviembre de 2016 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado 11001032800020180008100 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 11 de marzo de 2021. [52] Transcritos a folios 18 y 19 de esta providencia [53] Modificado por el artículo 24 del Acto Legislativo 2 de 2015. [54] “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia”. [55] “Artículo 128.
Requisitos adicionales para el desempeño de cargos de funcionarios en la rama judicial. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley: 1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos años. 2. Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años. 3.
Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan.
PARÁGRAFO 1 o. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado”. [56] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [57] Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 11001-03-28-000-2016- 00064-00, sentencia del 9 de marzo del 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [58] Estas fechas corresponden a las de la certificación suscrita por el representante legal de la firma Ibáñez Abogados S.A.S. [59] Magistrado del 4 de septiembre de 2014 al 01 de noviembre de 2017 [60] Del 17-12-007 al 21-09-2008 Jefe de Oficina 0120-05 Del 22/09/2008 al 31/08/2009 Secretario General 0017-08 Del 01/09/2009 al 09/03/2010 Secretario General 0017-08 Del 18/03/2010 al 06/11/2013 Secretario General 0017-08 Del 07/11/2013 al 06/05/2014 Director General 0110-06 Del 07/05/2014 al 30/06/2014 Director General 0110-06 Del 01/07/2014 al 23/07/2014 Director General 0110-06 Del 24/07/2014 al 31/08 2014 Secretario General 0017-08 [61] Del 2/11/2017 al 18/09/2018 [62] La certificación data del 3 de agosto de 2020. [63] En este mismo sentido, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, exp. 11001-03-28-000-2016-00064-00, sentencia del 9 de marzo del 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [64] “Artículo 269.- Procedencia de la tacha de falsedad.
La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca.
No se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades”. [65] Ver audiencia de pruebas de 7 de octubre de 2015, dentro del expediente del Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en cita que hace de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 23069 de 15 de junio de 2005. [66] Ídem. [67] Ibidem. [68] “4.
Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer”. [69] Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 15, sentencia del 27 de junio de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en cita que hace de la providencia de 11 de mayo de 2001: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Mario Alario Méndez, Radicado No. 1001-03-28-000-2000-0036-01 (2437). [70] Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 11001032800020120003300, sentencia del 27 de junio de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en cita que hace de la sentencia del 18 de abril de 1997, Expediente No. 1628, Sección Quinta, M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. [71] Ibidem, en cita que hace de: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 13 de diciembre de 2010. Radicación: 11001-03-28-000-2009- 00037-00. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. [72] Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de constitucionalidad de 24 de noviembre de 1977. [73] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de junio de 2013. Expediente: 11001032800020120003300.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [74] Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 18 de abril de 1997, M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. [75] En este mismo sentido, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, exp. 11001-03-28-000-2016-00064-00, sentencia del 9 de marzo del 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [76] La que se evidencia acorde con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.
Artículo 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 2. Tiempo de servicio. 3. Relación de funciones desempeñadas. Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8). (la subraya es de la Sala). [77] “En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando se advierta que se ocultó información o se aporto documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años”. [78] Ver entre otras, la sentencia de 11 de marzo de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, rad. 11001032800020180008100 (acumulado), contra Senadores de la República 2018-2022, por causales objetivas.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [79] Ibídem, en cita que se hace de: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Nº. 11001-03-28-000-2015- 00016-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 13 de octubre de 2016. Actor: Municipio de Girardot. [80] Cita que se hizo en la providencia de 11 de marzo de 2021, proferida por la Sección Quinta del consejo de Estado, dentro del expediente de rad. 2018-00081-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez de: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. 8 de octubre de 2014. Rad.11001-03-28-000-2013-00060-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Carlos Mario Isaza Serrano. [81] Al respecto, se precisó que “La falsa motivación alude a las causas, razones, opiniones, pensamientos y motivos que a la administración (en cabeza de su agente) le llevan a expedir el acto administrativo como declaración de voluntad que es.
Esas razones que pueden ser fácticas y jurídicas o de derecho o sólo jurídicas o de derecho (casi siempre, más no exclusivo, en actos de contenido general) deben corresponder en forma concertada, coordinada y exacta a la decisión que se adopta, como si se tratara de una “congruencia” administrativa frente a su declaración. De tal suerte que esa motivación surgirá falsa, es decir, no acorde o fuera de la realidad, cuando el sustento fáctico no corresponde al apoyo jurídico invocado (falsedad en el derecho) o viceversa (falsedad en el hecho), o cuando teniendo ambos fundamentos (fáctico y jurídico) la declaración de voluntad refiere a tema distinto o contradictorio a su motivo causal (falsedad en la decisión).”[82] [83] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radiación número: 11001-03-28-000-2015-00005-00. M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandado Consejo Nacional Electoral. [84] Al respecto, entre otras ver: Consejo de Estado Sección Cuarta. Sentencia del 15 de marzo de 2012. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Exp. 25000-23-27-000-2004-92271-02. [85] Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Sentencia del 30 de agosto de 2017, M.P: Rocío Araújo Oñate Rad Nº 13001-23-33-000-2016-00051-01 (Acumulado). [86] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de abril de 2021, rad. 110010328000201800106-00 (acumulado), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, en cita que se hace de;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 20 de mayo de 2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad: 11001-03-28-000-2018-00623-00. Actor: Juan Carlos López Rico. Demandado: Juan Ramón Martínez Vargas – Magistrado de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP. [87] Ver sentencia de 5 de julio de 2018, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, rad. 110010325000201000064 00 (0685-2010), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [88] Artículo 60.
Integración y funciones. Previa a la sesión inaugural de las Cámaras Legislativas, la autoridad electoral enviará a cada una de ellas la lista de los Congresistas electos, quienes deberán identificarse ante el Presidente de la Junta Preparatoria. Con posterioridad se hará ante el Presidente de la correspondiente Cámara. En cada una de las Cámaras se dispondrá la integración de la Comisión de Acreditación Documental a razón de cinco (5) miembros por cada corporación, y por el período constitucional.
Los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, serán revisados por la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del caso. [89] Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 19001-23-33-000-2019-00357-01, sentencia del 17 de septiembre de 2020.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [90] “Artículo 1º. Finalidad. La presente ley crea los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política de Colombia9, y además promuevan esa participación en las instancias de decisión de la sociedad civil”. [91] “Artículo 2º.
Concepto de máximo nivel decisorio. Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal”. [92] “Artículo 6º.
Nombramiento por sistema de ternas y listas. Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer. Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción”. [93] Sentencia del 9 de diciembre de 2019, Radicación: 11001-03-25-000-2015- 01089-00 y 11001-03-25-000- 2016-00001-00 (Acumulado), M.P., William Hernández Gómez. [94] Modificado por el artículo 24 del Acto Legislativo 2 de 2015 [95] “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia”. [96] Al respecto, puede consultarse la sentencia de 27 de mayo de 2021, Rad. 11001032800020210000900, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [97] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001032800020160006700, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [98] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001032800020160006700, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [99] Sentencia de 27 de mayo de 2021, Rad. 11001032800020210000900, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [100] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2014-00135- 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [101] Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-060 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [102] Y los estatutos anteriores en su orden Decreto 196 de 1971, Decretos 320, 764, 1158, 1350 y 1766 de 1970, Ley 69 de 1945, Ley 21 de 1931 y Ley 62 de 1928. [103] Ver entre otras sentencias, las de 12 de octubre de 2000 (rad. 2368 y 2374) y 12 de julio de 2001 (rad. 2436) ambas con ponencia del doctor Reinaldo Chavarro Buritica. [104] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2014-00135- 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [105] Al respecto precisó la parte demandante: nos permitimos presentar a continuación imágenes, además de documento y videos que acompañamos, de un trino de la Representante Juanita Goebertus del Partido Verde, divulgado en la red social twitter, a fin de señalar que este tema del “buen crédito” como requisito legal (numeral 4 del artículo 3º de la Ley 24 de 1992), es del todo relevante y necesitaba ser escrutado y evaluado por la Comisión de Acreditaciones, lo que también se omitió, por lo cual consideramos y para mejor resolver acompañar un video donde la periodista María Jimena Dudan de Revista Semana trata el tema respecto de este tipo de elecciones que permiten que ciudadanos(as) corruptos(as) o clientelistas (sin “buen crédito”) lleguen a ocupar puestos claves para la institucionalidad como la Defensoría del Pueblo. [106] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Providencia de julio catorce (14) de dos mil quince (2015). Expediente No. (SU)110010315000201400105-00. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [107] Artículo 220 del Código General del Proceso. [108] Refiriéndose a providencias de la Sección Quinta, con los siguientes radicados: 11001-03-28-000-2008-00026-00, 11001-03-28-000-2008-00027-00 y 11001-03-28-000-2008-00028-00, M.P.: Filemón Jiménez Ochoa. [109] Rad. 11001-03-28-000-2017-00027-00M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [110] Cita de Cita: Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente radicado No. 2017-0212-01, actor: Gilberto Zaraza Ardila, M.P. Alberto Yepes Barrero. [111] Consejo de Estado, Sección Quinta, 22 de octubre de 2009, M.‚ƒê $ ï ð ñ ‹ÔÖ™š¯Öñò±ÃÄÍòçÚç˼çòËçªç›?›çª}k`›ªN?h?G×h8+ÿCJaJmHXsHX"h?G×h8+ÿ5?CJ\?aJmHsH h?G×h ~CJaJ"h?G×h ~5?CJ\?aJmHXsHX"h?G×h ~5?CJ\?aJmHsHh?G×CJaJmHXP.
Filemón Jiménez Ochoa, rad. 11001-03-28-000-2008- 00027-00. [112] Consejo de Estado, Sección Quinta, exp. 11001032800020180010600 (acumulado), contra la elección de los Representantes a la Cámara por el Valle, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra y 11001032800020180008100 (acumulado), contra la elección de los Senadores de la República, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [113] Consejo de Estado, Sección Quinta, exp. 11001032800020140011200 contra la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [114] Como puede consultarse en el link: https://www.camara.gov.co/camara/visor?doc=/sites/default/files/2020- 08/CRONOGRAMA%20ELECCION%20DEFENSOR%20DEL%20PUEBLO.pdf [115] Ley 5 de 1992, artículo 60: “INTEGRACIÓN Y FUNCIONES.
Previa a la sesión inaugural de las Cámaras Legislativas, la autoridad electoral enviará a cada una de ellas la lista de los Congresistas electos, quienes deberán identificarse ante el Presidente de la Junta Preparatoria. Con posterioridad se hará ante el Presidente de la correspondiente Cámara. En cada una de las Cámaras se dispondrá la integración de la Comisión de Acreditación Documental a razón de cinco (5) miembros por cada corporación, y por el período constitucional.
Los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, serán revisados por la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del caso”.
(la subraya es de la Sala).