NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de diputada / COSA JUZGADA – Elementos / IDENTIDAD DE CAUSA / EFECTO ERGA OMNES / COSA JUZGADA – Se configuró La demandante (…) reiteró (…) que hubo falsa motivación del acto acusado, causal sustentada en que la Comisión Escrutadora Departamental con la expedición del acto del 14 de noviembre de 2019 que declaró la elección de la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, como diputada de la Asamblea departamental del Valle del Cauca, desconoció los artículos 25 de la Ley 1909 de 2018 y 137 de la Ley 1437 de 2011, por interpretación errónea del mandato estatutario, toda vez que, el voto en blanco fue la opción que tuvo la segunda votación en la contienda electoral de gobernador del Valle del Cauca, por ende, la demandada no tenía derecho personal alguno a ocupar la curul en la duma departamental.
(…). La parte pasiva de la presente controversia, (…) al contestar la demanda formuló la excepción de cosa juzgada, al considerar que frente al juicio de legalidad de la elección de la demandada ya hubo pronunciamiento en otro proceso de idéntica naturaleza que negó la nulidad pretendida con base en el mismo argumento esgrimido en esta oportunidad.
(…). Respecto al fenómeno de la cosa juzgada, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sostenido que “…el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable (…) según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto;
(ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes”. (…). [E]n el asunto objeto de estudio se analizarán los elementos que el C.G.P. refiere para la existencia de la cosa juzgada, esto es, que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y en los dos procesos haya identidad jurídica de partes.
(…). Del cuadro anterior [comparativo de los dos procesos], puede evidenciarse que sí existe identidad de causa entre los procesos 2019-01102-00 y 2020-00003-03, en razón a que los motivos que los sustentan son los mismos, en la medida en que se plantearon de manera exacta, pues en las dos demandas se alegó la violación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.
(…). Adicionalmente, advierte la Sala que conforme con las previsiones del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, los efectos de la providencia que niegue la nulidad pedida producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada, como lo fue en este caso, la de determinar si la demandada tenía derecho o no a ocupar un escaño en la duma departamental como consecuencia del derecho personal consagrado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, con lo cual da la opción de demandar nuevamente un acto electoral ya sometido a control judicial, si los argumentos son diferentes a los previamente analizados por el juez.
(…). En ese orden de ideas, se configura el supuesto en cuanto en el expediente 76001-23-33-000-2019-01102- 00, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia de primera instancia el 12 de marzo de 2020 en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 5 de noviembre de 2020, al advertir que la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego es la candidata que siguió en votación a la gobernadora electa, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, tiene derecho a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.
Así, no hay duda que las decisiones adoptadas en el proceso 2019-01102-00 tienen efectos de cosa juzgada erga omnes, respecto de la causa petendi de la presente demanda. NOTA DE RELATORÍA: Respecto al fenómeno de la cosa juzgada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de febrero de 2015, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 17001-23-33-000-2014-00219-01(ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 17 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2015-00029-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 292 / LEY 1909 DE 2018 - ARTÍCULO 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00003-03 Actor: BLANCA INÉS PRIETO SANDOVAL Demandado: GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO - DIPUTADA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de Apelación de sentencia - Cosa juzgada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la decisión adoptada en sentencia del 2 de agosto de 2021[1], por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. La señora Blanca Inés Prieto Sandoval, actuando en nombre propio, presentó, el 13 de enero de 2020[2], demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó, que se declare: “2.1… parcialmente nula el Acta Parcial de Escrutinio General de (sic) Elecciones para Gobernador de fecha 14 de noviembre de 2019, emitida por la Comisión Escrutadora del Departamento del Valle del Cauca, formularios E-26 GOB, mediante la cual declaró que la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego tiene el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca. 2.2.
Que se decrete la nulidad de la declaración de elección de fecha 14 de noviembre de 2019 expedida por los Miembros de la Comisión Escrutadora Departamental, por medio de la cual la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, identificada (…) fue elegida como Diputada del Departamento del Valle del Cauca para el periodo 2020-2023 por el partido Coalición por un Valle Incluyente. 2.3.
Como Consecuencia de la nulidad anterior, esa Honorable Corporación cancelará la credencial que se le haya expedido a la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, identificada (…) como Diputada a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca para el periodo 2020-2023 por el partido Coalición por un Valle Incluyente, se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de las curules restantes de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca; se declarará la elección del candidato a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca que resulte elegido y se le expedirá la credencial correspondiente.” 1.
Hechos 2. Adujo que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones territoriales para gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, y miembros de las juntas administradoras locales - JAL. 3. Indicó que la ahora demandada se inscribió como candidata a la Gobernación del Valle del Cauca por la coalición denominada “Por un Valle Incluyente”. 4.
Mencionó que el 14 de noviembre de 2019, terminado el escrutinio general de la votación depositada para el cargo de gobernador, los miembros de la comisión escrutadora general realizaron el cómputo total de los sufragios, dando como resultado la declaratoria de la elección de la señora Clara Luz Roldán González con 953.358 votos. Así mismo, se reportó por dicho organismo que el voto en blanco obtuvo 232.641 sufragios y, la tercera opción, esto es, la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego consolidó 144.052 apoyos a su favor. 5.
Manifestó que los miembros de la comisión escrutadora plasmaron en el E- 26 de gobernador, que la señora Restrepo Gallego por ser la segunda candidatura con mayor votación en la contienda local, tiene derecho personal a ocupar una curul en la Asamblea Departamental, en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 6. En razón de lo expuesto, los funcionarios electorales, el 14 de noviembre de 2019 expidieron la credencial que la acredita como diputada del departamento del Valle del Cauca para el período 2020-2023. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación 7.
Refirió, que con la expedición del acto acusado se desconocieron los artículos 25 de la Ley 1909 de 2018 y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que éste se encuentra inmerso en la causal de nulidad de falsa motivación por interpretación errónea del mandato estatutario, toda vez que, el voto en blanco fue la opción que tuvo la segunda votación en la contienda electoral de gobernador del Valle del Cauca, por ende, la demandada no tenía derecho personal alguno a ocupar la curul en la duma departamental. 8.
Adujo que se restó un lugar de las curules a proveer de la corporación pública referida, con lo cual se infringe el artículo 263 de la Carta Política, ya que debía aplicarse la regla general para su asignación y como consecuencia expedirse la credencial al candidato a la Asamblea que resultare electo para este periodo. 9. Conforme con los argumentos que sustentan su pretensión anulatoria, aportó el formulario E-26 en el que consta la declaración de la comisión escrutadora general del derecho personal de la demandada y el E-28, que corresponde a la credencial en la que se refleja que la demandada fue “elegida” diputada del Valle del Cauca. 1.
Actuaciones Procesales 1.2.1 Inadmisión de la demanda, escrito de subsanación y trámite del medio de control 10. Mediante auto de 15 de enero de 2020[3], el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda y otorgó el término de 3 días para su subsanación. Habiéndose corregido el libelo introductorio en el término concedido, el a quo consideró que no se dio cabal cumplimiento a su orden, razón por la que determinó su rechazo.
La anterior decisión fue objeto de impugnación, la cual fue resuelta por la Sala Electoral del Consejo de Estado el 12 de marzo de 2020, en la que se revocó la decisión de instancia. 11. A través de oficio No. 2020-343 del 17 de julio de 2020, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado devolvió el expediente al tribunal de origen, no obstante, el 13 de agosto del año que cursó, la empresa de Servicios Postales Nacional S.A., informó que uno de sus operadores de transporte fue víctima del delito de hurto, por lo que el magistrado instructor el 25 de septiembre de 2020 ordenó la reconstrucción del expediente de la referencia. 1.2.2.
Admisión de la demanda 12. El 26 de octubre de 2020[4], habiéndose reconstruido el expediente, el magistrado ponente admitió el libelo genitor. 13. El 29 de octubre de 2020, la demandante radicó escrito de reforma de la demanda, en el que modificó los acápites de: i) las pretensiones para aclarar el acto electoral objeto de nulidad, ii) hechos, adicionando el grupo por el cual fue inscrita como candidata la demandada y lo concerniente a la aceptación del derecho personal de la misma, iii) las disposiciones desconocidas y el concepto de la violación, agregándose en este último la infracción del artículo 263 Superior porque a su juicio no era necesario restar un escaño en virtud del derecho personal, sino aplicar la regla general de distribución de curules y, iv) el de pruebas, en las que aportó el E-6 GO y el E-26 ASA. 14.
El 27 de noviembre de 2020, el magistrado ponente resolvió admitir la reforma de la demanda respecto de los aspectos relacionados con la modificación de los hechos, las pruebas y las pretensiones. Frente a las normas desconocidas y el concepto de la violación, adujo que: “…con éste se formula un nuevo cargo de nulidad, consistente en que con la declaratoria de elección de la demandada se configura una presunta transgresión del artículo 263 de la Constitución Política; circunstancia que a la luz del citado artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no procede por haberse interpuesto cuando ya ha tenido operancia el fenómeno jurídico de la caducidad”. 15.
El 2 de diciembre de 2020[5], la demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó al ad quem se revoque la decisión de rechazar la reforma de la demanda en relación con la adición de las disposiciones violadas y el concepto de la violación, al considerar que: “…debido a que en ninguno de sus aspectos se está formulando un nuevo cargo de nulidad, pues tal como consta en el escrito reformatorio, he solicitado bajo el acápite de pretensiones la aplicación del artículo 263 de la Constitución Política, como consecuencia de la nulidad deprecada, al igual como lo solicite con la demanda original y con el escrito en que subsane (sic) la demanda oportunamente, en cumplimiento del auto interlocutorio número 002 de fecha 15 de enero de 2020.
Mal puede entenderse que al reformar la demanda, donde se adiciona como disposición violada el articulo (sic) 263 de la Constitución Nacional se esté planteando un nuevo cargo de nulidad" debido a que si la pretensión la entendemos como el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, mal puede entenderse que al reformar la demanda adicionándole una norma y explicando su violación, se pretenda que estoy persiguiendo de manera tácita que se produzca una declaración”. 16.
A través de proveído del 4 de marzo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el auto del 27 de noviembre de 2020, por el cual el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó parcialmente la reforma de la demanda y ordenó que se pronunciara sobre su admisión. En consecuencia, mediante providencia del 23 de marzo de 2021, el Tribunal admitió la reforma de la demanda. 17.
En auto del 20 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, decisión que fue objeto de recurso de reposición por la parte demandante y que fue resuelto en auto del 10 de junio de 2021, que dejó sin efectos el traslado para alegar y ordenó que por la Secretaría de dicha autoridad judicial, se efectuara la notificación del auto del 23 de marzo de 2021 que dispuso la admisión de la reforma de la demanda al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.2.3 Contestación de la demanda 1.2.3.1.
Demandada Griselda Janeth Restrepo Gallego 18. En escrito del 14 de diciembre de 2020, a través de apoderado, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y se declarara probada la excepción de cosa juzgada. 19. Adujo que en el sub lite, se advierte la existencia de la figura procesal antes referida, que según lo ha sostenido la Sección Quinta de esta Corporación, “…tiene como propósito, por un lado, dotar de inmutabilidad a las sentencias; y de otro, evitar que sobre una misma controversia se pronuncie la autoridad judicial en oportunidades distintas (…) el acto –administrativo o electoral-, previamente revisado por el juez, puede ser nuevamente demandado sí, y solo sí, la causa petendi de la nueva demanda es diferente a la inicialmente analizada”. 20.
Afirmó que frente al juicio de legalidad de la elección de la demandada, ya hubo pronunciamiento en otro proceso de idéntica naturaleza que negó la nulidad pretendida con base en el mismo argumento esgrimido en esta oportunidad. Hizo referencia entonces al proceso con radicación 76001- 23-33-000-2019-01102-01, en el que fungió como demandante el señor Antonio Ospina Carballo, proceso que fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en segunda por la Sección Quinta del Consejo de Estado que en fallo del 5 de noviembre de 2020, formuló como problema jurídico “…determinar si a la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, quien fue electa como Diputada a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca por virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, le asiste el derecho personal allí previsto, pese a que no obtuvo la segunda votación ya que fue superada por el voto en blanco”. 21.
Precisó que en ese orden se cumple con los requisitos de la cosa juzgada, toda vez que existe un fallo que resolvió en las dos instancias en asunto idéntico al litigio aquí traído. 22. Seguidamente, en cuanto al sustento de la pretensión anulatoria, afirmó que es inaceptable la percepción que la demandante hace de la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y de los efectos del voto en blanco, pues conduce a que la curul en las corporaciones públicas para las fuerzas políticas de oposición quede sin titular, haciendo inocuo por esta vía el propósito, no sólo de esta disposición legal de carácter estatutario, sino también de los principios y normas constitucionales que la sustentan. 23.
Sostuvo que al respecto, el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 2276 de 2019 dispuso que “…en caso de que el voto en blanco o promotores de este, obtengan la segunda votación en las elecciones de cargos uninominales, la misma no será tenida en cuenta para los efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y de lo estipulado en el presente acto administrativo”. 24.
Explicó que la tesis, tanto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha destacado frente a los eventos en que el voto en blanco sigue en votos al ganador del cargo uninominal, “justamente para el caso de la diputada Griselda Restrepo, donde coincidieron en considerar que el derecho personal de que trata el artículo 25 del Estatuto de la Oposición Política corresponde al candidato que obtuvo la segunda votación más alta, independiente de los resultados del voto en blanco”, por tanto no hay duda que la demandada ocupa en forma legítima la curul en la Asamblea del Valle, elección que ya fue objeto de cuestionamiento y de pronunciamiento sobre su legalidad por la autoridad competente. 1.2.3.2.
Consejo Nacional Electoral 25. En escrito del 22 de junio de 2021, la apoderada judicial de dicha entidad solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se vislumbra causal que genere la nulidad del acto demandado. 26. Adujo que según el acta general de escrutinios para las elecciones de las autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 del Departamento del Valle del Cauca, la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego aceptó su curul en la Asamblea Departamental, después de haber sido declarada la elección de la señora Clara Luz Roldan González como gobernadora y antes de que se efectuara la declaratoria de elección respecto de dicha corporación pública, conforme lo establecen la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 2276 del Consejo Nacional Electoral, situación que ocurrió dentro del término legalmente señalado para tal efecto, por lo que no se observa ningún vicio que pueda configurar la causal de nulidad del acto electoral. 27.
Indicó que respecto al cálculo de las curules correspondientes, el artículo 25 de la Ley 1909 prevé que, una vez expedidas las credenciales de diputados o concejales a los candidatos que hayan ocupado el segundo lugar en votación en las elecciones de gobernaciones y alcaldías, la autoridad electoral aplicará la regla general prevista en el artículo 263 Constitucional para la distribución de las curules restantes de asambleas departamentales y concejos distritales y municipales.
Para el caso objeto de estudio la curul otorgada a la señora Restrepo Gallego como diputada de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, no es más que el cumplimiento de las prerrogativas establecidas en la ley y la jurisprudencia. 1.2.4 Alegatos de conclusión 28. Mediante auto del 9 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en aplicación de los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021, dispuso dictar sentencia anticipada, al observar que “…la parte demandada propuso la excepción de cosa juzgada, de tal manera que, en acatamiento a las normas precitadas, y con el propósito de resolver dicha excepción, se procederá a correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión”. 29.
El apoderado de la demandada presentó alegatos de conclusión el 4 de junio de 2021, reiteró que en un caso con las mismas partes, hechos y declaraciones del proceso de la referencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 5 de noviembre de 2020. 30.
Señaló que la parte demandante, tampoco acreditó la violación de las normas que estima como infringidas, por tanto, la demanda carece de sustento legal frente a la causal de nulidad alegada, habida cuenta que el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 prevé que aquellos candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de gobernador de departamento tendrán derecho a ocupar en su orden una curul en la asamblea departamental de la circunscripción correspondiente.
Así mismo, el inciso segundo del precepto en cita, faculta a los aspirantes que hayan ocupado el segundo puesto en votación para manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente su aceptación y designación, fundamentos normativos que para el caso concreto habilitan la conducta de la demandada, así como también legitiman y motivan los actos administrativos que la declararon como diputada de la Asamblea Departamental del Valle. 31.
El Consejo Nacional Electoral, el 22 de julio de 2021, presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Destacó que no se observa vicio que pueda de alguna forma inferir causal de nulidad alguna del acto electoral demandado. 32. Indicó que la autoridad electoral aplicó la regla general prevista en el artículo 263 constitucional, para la distribución de las curules restantes de asambleas departamentales y concejos distritales y municipales y en el caso objeto de estudio, la curul otorgada a la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, como diputada de la asamblea departamental del Valle, se hizo en cumplimiento de las prerrogativas establecidas en la ley y la jurisprudencia. 33.
La parte demandante allegó los alegatos de conclusión el 27 de julio de 2021, para precisar que el artículo 303 del Código General del Proceso establece que una sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso produce efectos de cosa juzgada, siempre y cuando el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que la anterior y entre ambos procesos exista identidad de partes. 34.
Sostuvo que en el proceso con radicado 76001-23-33-008-2019-01102-00, ella fungió como apoderada judicial e invocó como causal de nulidad la expedición del acto administrativo por infracción de las normas en que debía fundarse y en la demanda de la referencia, adujo “…la falsa motivación, más aún, mediante auto interlocutorio número 781 de fecha 4 de diciembre de 2019 esa honorable Corporación inadmitió la demanda que interpuse, invocando la causal de falsa motivación, con el argumento de que el artículo 281 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y escrutinio (…) así las cosas, el objeto en que se funda la demanda que nos ocupa es una causal distinta a la invocada en la que la parte interviniente y la parte demandada, pretenden señalar de que se trata de un mismo objeto, cuando esa Honorable Corporación ha hecho previamente la observancia de que se trata de causales distintas”. 35.
Destacó que como el sub judice no tiene origen en la misma causa que el proceso citado, debe declararse no probada la excepción de cosa juzgada y se continúe con el trámite procesal correspondiente. 1.2.5. Concepto del Ministerio Público 36. Mediante correo electrónico del 19 de julio de 2021, la Procuradora 165 Judicial II, allegó concepto en el que precisa que al examinar la figura jurídica de la cosa juzgada, se estableció (i) Identidad jurídica de las partes en los dos procesos, elemento que por tratarse de una acción pública como lo es la de nulidad electoral, puede ser instaurada por cualquier persona, por lo que no se exige como un requisito necesario que el demandante sea el mismo;
(ii) versan sobre el mismo objeto semejante; y, (iii) hay plena coincidencia en los motivos por los cuales se demanda. 37. En ese orden, estima que se configura la excepción de cosa juzgada, por lo que debe declararse así, atendiendo al principio y valor constitucional de la seguridad jurídica. 1.2.6 Sentencia de primera instancia 38. En fallo de 2 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.
Lo anterior, al encontrar que dentro del proceso con radicado 76001-23-33-000- 2019-01102-00, en el que fungió como demandante el señor Antonio Ospina Carballo y como demandada la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego se presenta identidad de las partes, en cuanto se trata del mismo extremo pasivo. Además, los litigios han girado en torno a la declaratoria de nulidad del acto de elección de la señora Restrepo Gallego como integrante de la duma departamental del Valle del Cauca con fundamento en que no tiene derecho a ocupar la curul que le fue reconocida en aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, porque la segunda mayor votación para la Gobernación la consiguió el voto en blanco. 39.
Precisó que los pedimentos del proceso con radicado 2019-01102-00 se fundan en que el acto demandado infringió los artículos 25 de la Ley 1909 de 2018 y 38 de la Ley 1475 de 2011. 40. En ese orden, el Tribunal estableció que existe identidad de objeto, pues si bien la denominación del cargo de nulidad invocado en uno y otro proceso difiere, dado que en la primera demanda se señala una infracción a las normas y en la segunda, una falsa motivación, lo cierto es que el fundamento fáctico y jurídico es el mismo. 41.
Respecto a la identidad de causa, se advirtió que en el proceso actual, conforme al libelo introductorio y el escrito de reforma de la demanda, se acusa en nulidad el acta parcial de escrutinio general de las elecciones para la Gobernación del departamento del Valle del Cauca del 14 de noviembre de 2019 contenida en el formulario E-26 GOB; así como el formulario E-26 ASA de la misma fecha, por el cual la demandada fue elegida diputada del departamento, lo que evidencia que los actos acusados son los mismos y las censuras esgrimidas en la nueva demanda son idénticas a las ya estudiadas por la autoridad judicial en la sentencia ejecutoriada. 42.
Así, concluye “…que en los procesos anteriormente mencionados existe identidad de partes, y la causa y el objeto que dieron lugar a la presentación de dichas demandas es la misma, pues en ambas lo que se discute es el derecho personal de la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego a ocupar la curul de diputada del departamento del Valle del Cauca que reconoce el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, al candidato que sigue en votos al que resultó electo.
Es evidente entonces que frente al caso sub examine ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, si en cuenta se tiene que ya existe un pronunciamiento en firme, en el que claramente se concluyó que el derecho personal que confiere la Ley se predica de los resultados entre los candidatos y no del voto en blanco, por no tener tal connotación, por lo que al ser la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego la candidata que siguió en votación a la gobernadora electa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, tenía derecho a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca”. 1.2.7 Recurso de apelación 43.
En escrito radicado ante el tribunal de primera instancia el 12 de agosto de 2021, la demandante impugnó el fallo que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, negó las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: 44. Manifestó, que tal como lo señala el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 y como lo ha considerado el Consejo de Estado[6], los efectos de las sentencias que se pronuncien sobre pretensiones de nulidad de actos administrativos o electorales tienen diferencia cuando se declara o no su nulidad, produciendo efectos de cosa juzgada erga omnes únicamente respecto a la causa petendi, siendo posible demandar nuevamente un acto electoral que ha sido sometido a control judicial si los nuevos motivos son diferentes a los que previamente fueron analizados por el operador judicial. 45.
En ese orden de ideas, precisó que el mismo Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto inadmisorio del 4 de diciembre de 2019, en el proceso con radicado 2019-01102-00, consideró que “se exponen causales de nulidad objetivas, de carácter normativo legal y subjetivas, falsa motivación, cuya acumulación esta prohibida de manera taxativa por el artículo 281 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que por lo tanto, deben demandarse de manera separada.
Así las cosas, se tendrá en cuenta tal como aparece en la demanda del sub lite que, al invocar las normas violadas éstas se refieren exclusivamente a la expedición del acto mediante falsa motivación, aspecto que desarrollo en el numeral 4. del libelo introductorio”. 46. Afirmó que la falsa motivación en que incurrió la Comisión Escrutadora Departamental, que le otorgó el derecho a la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego para ocupar una curul en la asamblea departamental del Valle del Cauca, se configura debido a que el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, que establece que “…los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos, entre otros, en los cargos de gobernador de departamento, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las asambleas departamentales, durante el periodo de estas corporaciones; igualmente, el segundo inciso del texto transcrito, el legislador reitera, que una vez declarada la elección del cargo de Gobernador, para el caso, el candidato que ocupe el segundo puesto en votación, debe manifestar por escrito ante la Comisión Escrutadora su decisión de aceptar o no una curul en la Asamblea Departamental.
Del acta parcial de escrutinio de fecha 14 de noviembre de 2019 se advierte que ningún candidato le siguió en votos a la señora Clara Luz Roldán González quien fue la candidata declarada electa para la gobernación del departamento del Valle del Cauca, pues la segunda votación fue el voto en blanco con 232.641 sufragios; y, la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego obtuvo la tercera votación con 144.052 sufragios, por lo tanto, no fue la candidata que siguió en votos a la gobernadora electa, pues no ocupó el segundo puesto en votación, siendo evidente la falsa motivación en que incurre el acta aludida”. 47.
Resaltó que las censuras planteadas en la demanda son distintas a las que se formularon en el proceso que fundamenta la declaratoria de cosa juzgada en el sub lite, por lo tanto, al carecer de identidad de causa petendi, no se configura la excepción decretada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la que solicita que se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar, se ordene seguir con el trámite del proceso. 1.2.8 Actuaciones de segunda instancia 48.
A través de auto del 7 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación y se dispuso por Secretaría poner a disposición de los sujetos procesales el memorial de impugnación para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, quienes intervinieron en el siguiente orden: 49. La parte demandada, a través de apoderado judicial, el 15 de septiembre de 2021, en sus alegatos adujo que la apelación carece de sustento legal, pues no se refutan de manera efectiva los argumentos del a quo.
También señaló que, la demandante insiste en contradecir la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, que indica de manera taxativa que aquellos candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de gobernador de departamento, tendrán derecho a ocupar en su orden una curul en las asambleas departamentales. 50.
Solicitó se confirme el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto “…los hechos, pretensiones y partes del proceso han sido las mismas, pues la señora BLANCA INÉS PRIETO SANDOVAL (parte demandante), ha intervenido de manera activa, directa e indirectamente como parte procesal, tanto, en las instancias referidas en precedente, como en el asunto de la referencia, luego entonces, no cabe duda que la señora PRIETO SANDOVAL, conocía plenamente las incidencias frente a los argumentos de sus pretensiones, por lo que no puede alegar ahora, desconocimiento de los actos y actuaciones procesales y por tanto, debe asumir las consecuencias legales al interponer una nueva demanda cuando ha operado respecto de sus pretensiones la excepción de Cosa Juzgada, proceder de esta manera resulta totalmente reprochable, pues, demuestra la mala fe, temeridad y deslealtad de la parte demandante, frente a las autoridades judiciales, el ministerio público, y demás partes procesales, en los términos del artículo 79 del CGP.
Por tanto, la jurisdicción contenciosa administrativa, al haberse pronunciado con antelación frente a las mismas partes, hechos, pruebas y pretensiones finiquitó y decidió de manera absoluta y definitiva la controversia de la Litis, por lo que no es razonable que la parte demandante nuevamente ponga en movimiento el aparato judicial para analizar un asunto que ya fue decidido y confirmado en segunda instancia (…)”. 51.
Por su parte, la accionante en escrito del 15 de septiembre del año en curso, solicitó en sus alegatos de conclusión que se revoque la sentencia de primera instancia por no haberse incorporado prueba alguna que demuestre la existencia de la cosa juzgada en que se funda. 52. Sostuvo que “…la competencia del recurso de apelación que interpuse contra la sentencia proferida en primera instancia el 2 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se restringe a los argumentos expuestos por la suscrita como apelante con la salvedad de las decisiones que se deban de adoptar de oficio, como en el caso que nos ocupa, donde las partes presentamos los respectivos alegatos de conclusión de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia, declarando probada la excepción de cosa juzgada, sin haberle dado cumplimiento a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el texto (sic) 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó con el precepto 182A la Ley 1437 de 2011 que remite a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, en el sentido de pronunciarse sobre las pruebas; cuando hay lugar a ello, fijando el litigio u objeto de controversia y luego si, correr traslado para alegar (…) el a quo mediante auto interlocutorio con calenda 9 de julio de 2021, resolvió correr traslado para alegar de conclusión sin incorporar como prueba, la presunta sentencia que contiene la cosa juzgada, careciendo el proceso de prueba regular y oportunamente allegada, profiriendo sentencia sin cumplir con la exigencia que toda decisión debe fundarse en éstas, violando de manera flagrante el debido proceso”. 53.
El Consejo Nacional Electoral a través de su apoderado, allegó el 13 de septiembre de 2021, los alegatos de conclusión, reiterando que según el acta general de escrutinios para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 del Departamento del Valle del Cauca, la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego aceptó su curul en la Asamblea Departamental, después de haber sido declarada la elección de la señora Clara Luz Roldán Gallego como gobernadora del Valle del Cauca, y antes de que se efectuara la declaratoria de elección de la Asamblea Departamental, conforme lo establece la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 2276 del Consejo Nacional Electoral. 54.
Resaltó que no incurrió en vicios ni errores que conlleven a la nulidad electoral puesto que la curul otorgada a la señora Restrepo Gallego como diputada de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca no es más que el cumplimiento de las prerrogativas establecidas en la ley y la jurisprudencia, toda vez que el Estatuto de la Oposición o Ley 1909 de 2018 establece en su artículo 25, que una vez expedidas las credenciales de diputados o concejales a los candidatos que hayan ocupado el segundo lugar en votación en las elecciones de gobernaciones y alcaldías, la autoridad electoral aplicará la regla general prevista en el artículo 263 Constitucional para la distribución de las curules restantes de asambleas departamentales y concejos distritales y municipales. 55.
En concepto del 27 de septiembre de 2021, la agente del Ministerio Público solicitó se confirme la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 2 de agosto de 2021 que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, las cuales buscaban la nulidad tanto del acto que declaró el derecho personal a ocupar una curul en la Asamblea del Valle del Cauca, como el que materializó tal derecho personal, respecto de la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, para el periodo 2020-2023. 56.
Destacó que en efecto, en el proceso 2019-01102-00, las razones por las cuales se solicitó la nulidad se fundamentaban en que el acto demandado infringió concretamente los artículos 25 de la Ley 1909 de 2018 y 38 de la Ley 1475 de 2011, debido a que ningún candidato le siguió en votos a la señora Clara Luz Roldán González, quien fue elegida gobernadora, toda vez que el voto en blanco obtuvo la segunda votación con 232.641 sufragios, mientras que la demandada Griselda Janeth Restrepo Gallego, obtuvo la tercera con 144.052 sufragios, de manera que no fue la candidata que siguió en votación a quien resultó electa, lo que pone de manifiesto la violación de la primera norma antes citada. 57.
Por su parte, en el presente proceso 2020-00003 el reproche se sustenta en que, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, existe falsa motivación del acta parcial de escrutinio del 14 de noviembre de 2019, pues “…se advierte que ningún candidato le siguió en votos a la señora Clara Luz Roldán González quien fue la candidata declarada electa para la gobernación del departamento del Valle del Cauca, pues la segunda votación fue el voto en blanco (…) y, la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego obtuvo la tercera votación (…), por lo tanto, no fue la candidata que siguió en votos a la gobernadora electa, pues no ocupó el segundo puesto en votación, siendo evidente la falsa motivación en que incurre el acta aludida (…)”. 58.
En ese sentido, observó el Ministerio Público que la causa petendi es idéntica, porque las censuras que la demandante eleva en el presente asunto, fueron planteadas de manera exacta a las que en su momento formuló en el proceso 2019-01102, es decir, que en las dos demandas se alegó la violación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, a pesar de que se hubiesen invocado causales generales distintas.
Señaló a su vez que “…los argumentos esgrimidos en estas fueron dirigidos a que ningún candidato le siguió en votos a la señora Clara Luz Roldán González, quien fue elegida gobernadora, toda vez que el voto en blanco obtuvo la segunda votación con 232.61 sufragios, mientras que la demandada Griselda Janeth Restrepo Gallego obtuvo la tercera con 144.052; de manera que no fue la candidata que siguió en votación a quien resultó electa, por lo que se viola la norma antes mencionada”. 59.
Así las cosas, concluyó que evidentemente se materializó uno de los elementos que el artículo 303 del C.G.P. prevé para la configuración de la cosa juzgada, esto es, el de identidad de causa, por lo que resulta claro que en el caso concreto es procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 60.
En los términos de los artículos 150, 152.8[7] y 292 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. 2.2 Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 61.
El artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, dispone la forma en que ha de interponerse y sustentarse el recurso de apelación, prescribiendo que se realizará ante el a quo en el acto de notificación de la sentencia o dentro de los 5 días siguientes a ello y se concederá en el efecto suspensivo. 62. En el caso en estudio, se tiene que la impugnante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la referida oportunidad procesal, toda vez que vez que la providencia de primera instancia se entiende notificada a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos correspondiente[8], esto es, el 5 de agosto del 2021[9], de manera tal que el término para presentar la apelación venció a los 5 días hábiles siguientes[10]; es decir, el 12 de agosto y el mencionado recurso se presentó en esa fecha. 63.
En razón de lo anterior, el ponente del fallo de primera instancia mediante auto del 13 de agosto de 2021 concedió el recurso de alzada. 2.3 Problema jurídico 64. El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, si existe mérito suficiente para mantener incólume la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia, se negaron las súplicas de la demanda, al encontrar probado que tanto en el proceso con radicado 2019-01102-00 como en el asunto de la referencia, existe identidad de partes y la causa y objeto son los mismos, en cuanto en ambas se discute el derecho personal de la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego a ocupar la curul de diputada del departamento del Valle del Cauca que reconoce el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 2.3.1.
Estudio del recurso de apelación 65. La demandante en el recurso de apelación reiteró lo manifestado en su escrito inicial, esto es que hubo falsa motivación del acto acusado, causal sustentada en que la Comisión Escrutadora Departamental con la expedición del acto del 14 de noviembre de 2019 que declaró la elección de la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, como diputada de la Asamblea departamental del Valle del Cauca, desconoció los artículos 25 de la Ley 1909 de 2018 y 137 de la Ley 1437 de 2011, por interpretación errónea del mandato estatutario, toda vez que, el voto en blanco fue la opción que tuvo la segunda votación en la contienda electoral de gobernador del Valle del Cauca, por ende, la demandada no tenía derecho personal alguno a ocupar la curul en la duma departamental. 66.
Adujo que se restó un lugar de las curules a proveer de la duma departamental, con lo cual se infringe el artículo 263 de la Carta Política, ya que debía aplicarse la regla general para todas las curules y como consecuencia expedirse la credencial al candidato a la Asamblea que resultare electo para este periodo. 67. La parte pasiva de la presente controversia, conformada por la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego como diputada de la asamblea departamental del Valle del Cauca, al contestar la demanda formuló la excepción de cosa juzgada, al considerar que frente al juicio de legalidad de la elección de la demandada ya hubo pronunciamiento en otro proceso de idéntica naturaleza que negó la nulidad pretendida con base en el mismo argumento esgrimido en esta oportunidad.
Se trata del proceso electoral Rad. 76001-23-33-000-2019- 01102-01, que fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en fallo del 5 de noviembre de 2020 formuló como problema jurídico “…determinar si a la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, quien fue electa como Diputada a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca por virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, le asiste el derecho personal allí previsto, pese a que no obtuvo la segunda votación ya que fue superada por el voto en blanco”. 68.
Respecto al fenómeno de la cosa juzgada, la jurisprudencia del Consejo de Estado[11], ha sostenido que “…el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable (…) según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto;
(ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes”. 69. La Sección Quinta[12] de esta Corporación, ha señalado que: “Para que obre la cosa juzgada, según el artículo 303 del Código General del Proceso, se requiere: i. Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada[13]. ii. Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, es decir, que exista identidad de partes.
Es oportuno aclarar que, en tratándose de procesos de simple nulidad o de nulidad electoral, como el que hoy nos ocupa, sólo es relevante a efectos de analizar si hay, o no, identidad de partes, el extremo pasivo de la ecuación. iii. Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto, entendiéndose como tal a las declaraciones que se reclaman de la justicia[14].
En este sentido el profesor Devis Echandía sostiene que ‘el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas o la relación jurídica declarada según el caso’[15]. Es de anotar que por objeto no solo se entienden las pretensiones, sino que también se hace necesario analizar los hechos, para confrontarlos con los del nuevo proceso, a fin de precisar si existe o no identidad[16]. iv.
Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa (causa petendi) que originó el anterior, entendiendo causa como las razones o motivos por los cuales el ciudadano se ve compelido a solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo o electoral-. (subrayas fuera de texto). v. Finalmente, es preciso enfatizar que para que opere la cosa juzgada en relación con la causa petendi, cuando quiera que una primera sentencia haya negado las pretensiones anulatorias de la demanda original, además de exigirse que el acto demandado sea el mismo, debe ocurrir que en la nueva demanda se esgriman idénticas censuras a las ya estudiadas por la autoridad judicial en la sentencia ejecutoriada.
Pero, si la primera sentencia ha accedido a las pretensiones de nulidad de la demanda original, la esfera negativa de la cosa juzgada impide al operador jurídico pronunciarse, de nuevo, sobre la legalidad de un acto ya anulado toda vez que aquel se ha sustraído del ordenamiento jurídico”. 70. Conforme a los parámetros reseñados, en el asunto objeto de estudio se analizarán los elementos que el C.G.P. refiere para la existencia de la cosa juzgada, esto es, que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y en los dos procesos haya identidad jurídica de partes, que se ilustrará a través del siguiente cuadro comparativo, en el que se destacará el planteamiento que sustenta el cargo y frente al mismo se traerá a colación las razones expuestas en el proceso 2019-001102-00: |Exp. 76001-23-33-000-2019-01102-00 |Exp. | | |76001-23-33-000-2020-00003-03 | |Partes: |Partes: | |Demandante: Antonio Ospina Carballo|Demandante: Blanca Inés Prieto | |Demandada: Griselda Janeth Restrepo|Sandoval | |Gallego como Diputada del Valle del|Demandada: Griselda Janeth | |Cauca periodo 2020-2023 |Restrepo Gallego como Diputada | | |del Valle del Cauca periodo | | |2020-2023 | |Pretensiones: |Pretensiones: | | | | |“2.1.
Que se declare parcialmente |“2.1… parcialmente nula el Acta | |nula el Acta Parcial de Escrutinio |Parcial de Escrutinio General de| |General de Elecciones para |(sic) Elecciones para Gobernador| |Gobernador de fecha 14 de noviembre|de fecha 14 de noviembre de | |de 2019, emitida por la Comisión |2019, emitida por la Comisión | |Escrutadora del Departamento del |Escrutadora del Departamento del| |Valle del Cauca, formulario E-26 |Valle del Cauca, formularios | |GOB, mediante la cual declaró que |E-26 GOB, mediante la cual | |la señora Griselda Janeth Restrepo |declaró que la señora Griselda | |Gallego tiene el derecho personal a|Janeth Restrepo Gallego tiene el| |ocupar, en su oren, una curul a la |derecho personal a ocupar, en su| |Asamblea del Departamento del Valle|orden, una curul a la Asamblea | |del Cauca. |del Departamento del Valle del | | |Cauca. | |2.2.
Que se declare nula la | | |credencial de fecha 14 de noviembre|2.2. Que se decrete la nulidad | |de 2019 expedida por los Miembros |de la declaración de elección de| |de la Comisión Escrutadora |fecha 14 de noviembre de 2019 | |Departamental, formulario E-28, por|expedida por los Miembros de la | |medio de la cual declararon elegida|Comisión Escrutadora | |como Diputada del Departamento del |Departamental, por medio de la | |Valle del Cauca a la señora |cual la señora Griselda Janeth | |Griselda Janeth Restrepo Gallego, |Restrepo Gallego, identificada | |identificada (…) para el periodo |(…) fue elegida como Diputada | |2020-2023 por el partido Coalición |del Departamento del Valle del | |por un Valle Incluyente. |Cauca para el periodo 2020-2023 | | |por el partido Coalición por un | |2.3.
Como consecuencia de las |Valle Incluyente. | |nulidades anteriores, esa Honorable| | |Corporación le ordenará al |2.3. Como Consecuencia de la | |Registrador nacional el Estado |nulidad anterior, esa Honorable | |Civil - Consejo Nacional Electoral|Corporación cancelará la | |o a la autoridad correspondiente, |credencial que se le haya | |que aplique la regla general |expedido a la señora Griselda | |prevista ene l artículo 263 de la |Janeth Restrepo Gallego, | |Constitución Política para la |identificada (…) como Diputada a| |distribución de las curules a la |la Asamblea del Departamento del| |Asamblea del Departamento del Valle|Valle del Cauca para el periodo | |del Cauca”. |2020-2023 por el partido | | |Coalición por un Valle | | |Incluyente, se aplicará la regla| | |general prevista en el artículo | | |263 de la Constitución Política | | |para la distribución de las | | |curules restantes de la Asamblea| | |del Departamento del Valle del | | |Cauca; se declarará la elección | | |del candidato a la Asamblea del | | |Departamento del Valle del Cauca| | |que resulte elegido y se le | | |expedirá la credencial | | |correspondiente.” | |Normas violadas y concepto de |Normas violadas y concepto de | |violación |violación | | | | |Artículos 25 de la Ley 1909 de 2018|Artículos 25 de la Ley 1909 de | |y 38 de la Ley 1437 de 2011 |2018 y 137 de la Ley 1437 de | | |2011 | |Desconocimiento del artículo 25 de | | |la Ley 1909 de 2018, dispuso que |Insistió, que con la expedición | |los candidatos que sigan en votos a|del acto acusado se | |quienes la autoridad electoral |desconocieron los artículos 25 | |declare elegidos, entre otros en el|de la Ley 1909 de 2018 y el | |cargo de gobernador, tendrán |artículo 137 de la Ley 1437 de | |derecho personal a ocupar, en su |2011, toda vez que éste se | |orden, una curul en la Asamblea |encuentra inmerso en la causal | |Departamental del mismo ente |de nulidad de falsa motivación | |territorial. |por interpretación errónea del | | |mandato estatutario, toda vez | |Indicó que ningún candidato le |que, el voto en blanco fue la | |siguió en votos a la señora Clara |opción que tuvo la segunda | |Luz Roldán González, quien fue |votación en la contienda | |elegida gobernadora, toda vez que |electoral de gobernador del | |el voto en blanco obtuvo la segunda|Valle del Cauca, por ende, la | |votación con 232.641 mientras que |demandada no tenía derecho | |la demandada Griselda Janeth |personal alguno a ocupar la | |Restrepo Gallego obtuvo la tercera |curul en la duma departamental. | |con 144.052, de manera que no fue | | |la candidata que siguió en votación|Adujo que se restó un lugar de | |a quien resultó electa, lo que pone|las curules a proveer de la duma| |de manifiesto la violación de la |departamental, con lo cual se | |norma en cuestión. |infringe el artículo 263 de la | | |Carta Política, ya que debía | | |aplicarse la regla general para | | |todas las curules y como | | |consecuencia expedirse la | | |credencial al candidato a la | | |Asamblea que resultare electo | | |para este periodo. | |Primera instancia: |Primera Instancia | | | | |El Tribunal Administrativo del |El Tribunal Administrativo del | |Valle del Cauca, en sentencia del |Valle del Cauca, en sentencia | |12 de marzo de 2020, negó la |del 2 de agosto de 2021, declaró| |pretensión de declarar la nulidad |probada la excepción de cosa | |del acta parcial de escrutinio del |juzgada propuesta por la parte | |14 de noviembre de 2019, contenida |demandada y en consecuencia, | |en el formulario E-26 GOB, |negó las súplicas de la demanda,| |proferida por la Comisión |al encontrar que existe | |Escrutadora del Departamento del |identidad de partes, causa y el | |Valle del Cauca. |objeto que dio lugar a la | | |presentación de las demandas, en| |Segunda instancia: |cuanto en las dos se discute el | | |derecho personal de la señora | |El Consejo de Estado, Sección |Griselda Janeth Restrepo Gallego| |Quinta, mediante providencia del 5 |a ocupar la curul de diputada | |de noviembre de 2020, confirmó la |del departamento que reconoce el| |decisión de primera instancia del |artículo 25 de la Ley 1909 de | |12 de marzo de 2020. |2018, al candidato que sigue en | | |votos al que resultó electo. | |Firmeza: | | |[pic] | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |Firmeza: No se encuentra en | | |firme | 71.
Del cuadro anterior, puede evidenciarse que sí existe identidad de causa entre los procesos 2019-01102-00 y 2020-00003-03, en razón a que los motivos que los sustentan son los mismos, en la medida en que se plantearon de manera exacta, pues en las dos demandas se alegó la violación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, máxime que se esgrime como argumento que ningún candidato le siguió en votos a la señora Clara Luz Roldán González, quien fue elegida gobernadora, pues fue el voto en blanco el que obtuvo la segunda votación con 232.641 sufragios, mientras que la demandada Restrepo Gallego obtuvo la tercera con 144.052, lo que indica que no fue la candidata que siguió en votación a quien resultó electa, con lo cual se viola la norma citada. 72.
Adicionalmente, advierte la Sala que conforme con las previsiones del artículo 189[17] de la Ley 1437 de 2011, los efectos de la providencia que niegue la nulidad pedida producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada, como lo fue en este caso, la de determinar si la demandada tenía derecho o no a ocupar un escaño en la duma departamental como consecuencia del derecho personal consagrado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, con lo cual da la opción de demandar nuevamente un acto electoral ya sometido a control judicial, si los argumentos son diferentes a los previamente analizados por el juez. 2.9 Conclusión 73.
En ese orden de ideas, se configura el supuesto en cuanto en el expediente 76001-23-33-000-2019-01102-00, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia de primera instancia el 12 de marzo de 2020 en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 5 de noviembre de 2020, al advertir que la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego es la candidata que siguió en votación a la gobernadora electa, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, tiene derecho a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. 74.
Así, no hay duda que las decisiones adoptadas en el proceso 2019-01102- 00 tienen efectos de cosa juzgada erga omnes, respecto de la causa petendi de la presente demanda. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 2 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, y en consecuencia, negó las súplicas de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme la anterior decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1]“24/08/2021 16:26:35 95ED_095SETNTENCIAANTICIP(.pdf) NroActua 2” consultar en el aplicativo SAMAI [2] Folios 1 a 7 del cuaderno No. 1. [3] Folios 13 a 13 vuelto del cuaderno No. 1. [4] Se advierte que el auto admisorio fue notificado el 19 de noviembre de 2020, fecha para la cual ya se había proferido la sentencia de segunda instancia en el proceso 2019-01102-01, razón por la que no procedía la acumulación de procesos. [5] En acatamiento del artículo 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la demandante corrió traslado a los demás sujetos procesales del recurso de apelación. [6] La demandante refirió la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 17 de marzo de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00029-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [7] Artículo 152.
Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. [8] Conforme al numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. [9] Teniendo en cuenta que el correo electrónico correspondiente se envió el 3 de agosto del 2021, conforme al documento 96 del expediente digital disponible en SAMAI. [10] Artículo 292 de la Ley 1437 de 2011. [11] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 26 de febrero de 2015, expediente 17001-23-33- 000-2014-00219-01(ACU). M.P. Susana Buitrago Valencia. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 17 de marzo de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00029-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [13] Aunque no está expresamente contenido en el texto del artículo 303 del C.G.P. el tratadista Hernán Fabio López Blanco lo cita como tal. [14] López Blanco, Ob.
Cit. 2012. Pág. 667 [15] Devis Echandia citado en López Blanco, Ob. Cit. 2012.Pág. 667 [16] López Blanco, Ob. Cit. 2012. Pág. 668 [17] Artículo 189. Efectos de la sentencia La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición.