NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de alcalde municipal / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ELECTORAL / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL / COALICIÓN POLÍTICA – Requisitos para su existencia / ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO – El pacto de adhesión no constituye un acto de trámite o preparatorio de la elección / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO DECLARATORIO DE LA ELECCIÓN – Las irregularidades del pacto de adhesión no constituyen circunstancia que afecte el trámite de expedición de la elección enjuiciada En el marco de esta causal de nulidad [expedición irregular], que también se puede alegar respecto de los actos de elección popular, de conformidad con el inciso 1° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, arguyó la parte accionante que el pacto de adhesión entre los partidos Liberal Colombiano y de Unidad Nacional para apoyar la candidatura del demandado, fue suscrito sin competencia por quienes actuaron en nombre de las anteriores colectividades, y que dicha irregularidad contenida en un acto previo a la elección afectó la legalidad de ésta.
Cuando se hace referencia a la mencionada causal de nulidad [expedición irregular], se alude a irregularidades en el trámite de expedición del acto definitivo, en la omisión o desconocimiento de las etapas y/o exigencias procedimentales para que pueda surgir a la vida jurídica, es decir, en el irrespeto de las formas propias de cada procedimiento, que tienen como propósitos garantizar a los destinatarios de la decisión final el derecho de audiencia y defensa, la posibilidad de conocer y participar en las actuaciones previas a aquélla, así como establecer condiciones mínimas que contribuyan a una manifestación definitiva de la voluntad la administración acorde con el ordenamiento jurídico y la debida valoración de los supuestos de hecho.
(…). [E]l Consejo de Estado, especialmente la Sección Quinta, ha distinguido entre actos electorales y actos de contenido electoral, a fin de precisar que los primeros son los contentivos de la elección, nombramiento o llamamiento, es decir, de la decisión final, mientras los segundos son los que establecen las competencias de las autoridades que intervienen en el trámite, aquellos que regulan el proceso de designación, los que prevén las condiciones mínimas que deben respetarse, y desde luego, los dictados en el procedimiento antes de la decisión definitiva, es decir, los que propician, impulsan y allanan el camino a la designación. (…). [A]l revisar la normatividad pertinente al trámite que precede a la formación del acto que declara una elección de carácter popular, no se advierte que la existencia de un pacto de adhesión constituya un requisito para tal efecto, como sí lo es, por ejemplo, la inscripción de la candidatura o el otorgamiento de avales en tratándose de partidos políticos.
Desde luego, no se desconoce que la posibilidad de que una agrupación política decida apoyar a un candidato de otra, está prevista en el ordenamiento jurídico, como puede apreciarse en la Ley 130 de 1994 (art. 9 y 13), los artículos 107, 303 (último inciso), 314 (segundo inciso) y 262 de la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011 (art. 5, 7 y 29), que de forma más amplia se ocupan de la figura de la coalición y de manera más exigua de la adhesión (solamente el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011).
En cuanto a la coalición, el constituyente y legislador han establecido tal alternativa de participación política para que las agrupaciones políticas interesadas inscriban candidatos para cargos uninominales y para corporaciones públicas, y por ende, para que de manera mancomunada desde el inicio de la campaña electoral, se presenten como una asociación que busca convencer al electorado para ocupar los respectivos cargos de elección popular.
(…). Bajo ese entendido, por ejemplo, respecto de coaliciones para cargos uninominales se exige a las colectividades involucradas que antes de la inscripción del candidato precisen el mecanismo mediante el cual se efectúa la designación de éste; el programa de gobierno que el aspirante a presidente, gobernador o alcalde presentará; cómo se financiará la campaña y distribuirán entre los distintos partidos y movimientos coaligados, la reposición estatal de los gastos; el sistemas de publicidad y auditoría interna y; la forma mediante la cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido (art. 29 de la Ley 1475).
Es decir, el legislador consagró una serie de requisitos que deben cumplirse para que las colectividades interesadas puedan inscribir de manera coaligada a sus candidatos. En cuanto a las coaliciones para presentar listas de candidatos para corporaciones públicas, el constituyente difirió al legislador el deber de regular aspectos propios de su funcionamiento, no obstante, también previó en el artículo 262, los requisitos esenciales para su existencia, que a saber son: 1.
Prevé como titulares del derecho los partidos y movimientos políticos. 2. Exige la verificación de la personería jurídica. 3. Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos. 4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción. En contraste con las exigencias para las coaliciones, en especial, para que puedan inscribir sus candidatos, actuación sin la cual no pueden considerarse como tales y por ende participar de la campaña electoral que finalizará con el acto de designación, el legislador no estableció mayores requisitos frente a la adhesión, como otra de las formas en que pueden materializarse en el proceso electoral alianzas entre agrupaciones políticas.
Sobre esta última modalidad de participación política, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 simplemente indica que los candidatos de coalición, es decir, respecto de los que fueron inscritos en nombre de una colectividad, en asocio con otras agrupaciones políticas, luego de cumplir las exigencias constitucional y legalmente establecidas, también serán los candidatos de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participaron en la coalición, decidan apoyar o adherirse a éstos.
Es decir, del tenor de la norma estatutaria, se puede colegir que la adhesión se presenta durante la campaña electoral pero con posterioridad a una candidatura formalizada, y se materializa con el hecho de que un partido o movimiento político manifieste su apoyo a un candidato de otra colectividad para un cargo de elección popular en el que no tiene aspirante propio, sin que se establezca que tal declaración debe ser por escrito o de manera verbal, que requiera la aceptación por la colectividad de origen y/o la coalición del aspirante inscrito, y mucho menos presentada, revisada y/o aceptada para su validez ante las autoridades electorales.
A juicio de la Sala, la ausencia de regulación en materia de adhesión obedece no a una omisión legislativa, sino a que hace parte del margen de autonomía con el que gozan las colectividades políticas, y por ende, a la alternativa que tienen durante la campaña electoral de apoyar o no determinada candidatura (dentro de los límites legalmente establecidos, verbigracia no incurrir en la prohibición de doble militancia), de establecer de qué forma procederán frente a las contiendas que se llevan a cabo para los cargos de elección popular en el país, sin que se exija a las agrupaciones involucradas el cumplimiento de alguna carga administrativa ante las autoridades electorales y mucho menos alguna validación de éstas, de manera tal que si bien es cierto la adhesión se presenta durante la campaña electoral, no hace parte de los requisitos o las etapas necesarias y/o legalmente establecidas para habilitar la participación de un ciudadano en la contienda o para la declaratoria de la elección, por lo que en estricto sentido no puede considerarse como acto previo o preparatorio de ésta.
En ese orden de ideas, desde la perspectiva de la causal de expedición irregular, atinente al irrespeto de las formas propias de cada procedimiento a fin de que se dicte el acto definitivo, en este caso el que declara la elección, el pacto mediante el cual el Partido de la U se adhirió a la campaña del demandado perteneciente al Partido Liberal, no puede catalogarse como una acto de trámite o preparatorio de la designación acusada, de manera tal que las eventuales irregularidades que se prediquen del referido acuerdo, por ejemplo, que no fue suscrito por las personas competentes, no están llamadas a afectar la legalidad de la designación. (…).
Sostener lo contrario implicaría considerar que durante cualquier momento de la campaña electoral, todo tipo de manifestación de respaldo que haga una colectividad política a la aspiración electoral de un candidato perteneciente a otra agrupación o apoyo a una coalición de la que no forma parte la primera, hace parte de los actos previos o preparatorios de la elección, y por ende, constituirían decisiones que condicionan el acto de designación; lo que a su vez podría generar que las expresiones de apoyo provenientes de personas ajenas a la colectividad de origen del elegido, afecten la legalidad de su designación, aunque el ordenamiento jurídico no les atribuye tal atribución, pues se itera, si bien tienen lugar durante la contienda, es decir, en el proceso previo a la designación, no hacen parte de los requisitos o condiciones para que ésta nazca a la vida jurídica.
Ahora bien, las anteriores consideraciones no significan que en los juicios de nulidad electoral las adhesiones carezcan de relevancia, o que no puedan ser analizadas, pues dependiendo de los supuestos de hecho planteados y los cargos formulados podrían jugar un papel importante en el debate acerca de la legalidad de las elecciones acusadas.
(…). Empero, en el caso de autos el juicio de reproche fue construido bajo el supuesto incorrecto de considerar que la adhesión es un acto previo a la elección enjuiciada, que de conformidad con el ordenamiento jurídico hizo parte del proceso formación de la misma, y por ende, que sus irregularidades afectan la validez de la decisión definitiva, conclusión que acertadamente descartó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En suma, desde la perspectiva de la causal de nulidad invocada por el demandante [expedición irregular] y los argumentos expuestos por él, las irregularidades del pacto de adhesión entre los partidos Liberal Colombiano y de Unidad Nacional, no pueden considerarse como una circunstancia que afecte el trámite de expedición de la elección enjuiciada, que implique el desconocimiento de las formas del procedimiento para la declaratoria de la designación, esto es, de las condiciones procesales necesarias para que ésta surja a la vida jurídica.
Como consecuencia de lo anterior, en el marco de la causal de expedición irregular, carece de objeto determinar si el referido pacto fue o no suscrito por personas que tenían competencia para comprometer a las colectividades antes señaladas, en tanto no es una actuación preparatoria o de trámite del acto de elección cuestionado. NOTA DE RELATORÍA: En referencia a la causal de expedición irregular, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicado 11001-03-26-000-2004-00020- 00(27832);
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de julio de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado 08001-23-31-000-2003- 01881-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 23001-23-33-000-2020- 00004-02. En relación con la causal de nulidad de expedición irregular y la distinción entre actos electorales y actos de contenido electoral, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 17 de septiembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2018- 00134-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 22 de agosto de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-25-000-2016-00137-00. Sobre los aspectos más relevantes de las coaliciones para cargos uninominales y de corporaciones públicas, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2020-00018-00;
Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2018-00019-00. Sobre el derecho a presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, consultar: Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2018-00019-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2020-00018-00. Sobre la relevancia de los pactos de adhesión en los juicios de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2020-00018-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019- 00075-00 acumulado. VIOLENCIA PSICOLÓGICA - De la presunta existencia / VIOLENCIA PSICOLÓGICA - El elemento de la fuerza / VIOLENCIA PSICOLÓGICA - Elementos para su configuración / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VIOLENCIA PSICOLÓGICA – La existencia del pacto de adhesión no implicó el uso de la fuerza, coacción o coerción sobre los electores al momento de la elección A juicio del demandante esta causal de nulidad se configuró porque a los electores de Yumbo se les hizo creer que el demandado del Partido Liberal, contaba con el apoyo del Partido Social de Unidad Nacional, aunque la adhesión de éste en su criterio es ilegal y a la misma se opuso un número significativo de aspirantes al Concejo de la misma entidad territorial del Partido de la U. (…).
Este motivo de inconformidad fue enmarcado bajo la causal de violencia sobre los electores, prevista en el numeral 1° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. (…). Como nota característica de esta causal, la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado ha destacado el elemento de la fuerza, que tiene la virtualidad de afectar la voluntad libre de los ciudadanos, que les impide decidir conforme a sus convicciones personales, pues terminan actuando en virtud de la coerción, la coacción ilegítima y antijurídica de terceros.
El énfasis en la fuerza, la coerción, la coacción como característica de la violencia sobre las personas como causal de nulidad electoral, ha permitido distinguirla de otras situaciones que afectan la legalidad de las designaciones, como el sabotaje, “que no involucran el uso de la fuerza sino que obedecen a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario”.
(…). [P]ara la prosperidad de la violencia psicológica sobre las personas como situación que afecta la legalidad de la elección, se ha exigido la demostración de los siguientes elementos, que tienen como propósito verificar la existencia de actos que influyeron en la voluntad libre de los ciudadanos al ejercer el derecho al voto, constatar cuántos sufragios pudieron verse afectados y qué incidencia tuvieron en el resultado de los comicios: “i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.” Asimismo, debe resaltarse de conformidad con el artículo 288.1 de la Ley 1437 de 2011, que en caso de declararse la nulidad de la elección por esta causal se ordenará repetir la elección en el puesto o puestos de votación afectados; y si se afectó más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo electoral, se ordenará repetir aquélla en la circunscripción electoral respectiva.
(…). En este punto vale la pena precisar, que el hecho que el Partido de la U se haya adherido a la candidatura del demandado militante del Partido Liberal, en manera alguna implicaba que los integrantes de la primera colectividad estaban obligados a votar por este último; tampoco que de manera imperativa debían realizar manifestaciones de apoyo al aspirante que su colectividad decidió respaldar, pues ningún precepto normativo le atribuye tales consecuencias a las alianzas políticas, e incluso, de existir las mismas, constituirían una restricción desproporcionada a los derechos del voto secreto y libre y a la libertad de consciencia. En ese orden de ideas se recuerda, la única restricción que se predica para los integrantes de una colectividad política cuando ésta decide apoyar una candidatura específica, es la ejecución de actos positivos que demuestren favorecimiento al candidato de otra colectividad, toda vez que tal actuación sería constitutiva de la prohibición de doble militancia, consagrada en los artículos 107 de la Constitución, 2 y 7 de la Ley 1475 de 2011, que de ningún modo se configura porque los integrantes de un partido, movimiento político o grupo significativos de ciudadanos se abstengan de apoyar al aspirante de la colectividad a la que pertenecen, como en anteriores oportunidades lo ha precisado esta Sección. Así las cosas, contrario a lo expresado por el demandante, no hay lugar a considerar a partir de la existencia del pacto de adhesión, que se ejerció violencia, fuerza, coacción, coerción sobre los integrantes del Partido de la U, a fin de obligarlos a ejercer su derecho al voto por un candidato distinto al de su preferencia, esto es, que psicológicamente hayan sido apremiados a votar en contra de su voluntad.
(…). En segundo lugar, como también lo destacó el juez de primera instancia, no existe fundamento legal y mucho menos probatorio para sostener, que todas y cada una de las personas que votaron por los candidatos al Concejo de Yumbo del Partido de la U que se opusieron al pacto de adhesión, debían votar por el aspirante a la alcaldía respaldado por la misma colectividad, pues si bien contaron con tal posibilidad, también pudieron ejercer su sufragio para las elecciones de alcalde y gobernador que se celebraron el mismo día, seleccionando la opción en blanco o acompañando a los aspirantes de partidos, movimientos y/o grupos significativos distintos, en ejercicio legítimo de su derecho al voto libre y secreto.
(…). Por las anteriores razones, también resulta incorrecto formular como tesis que como algunos candidatos al referido Concejo del Partido de la U, por ejemplo los identificados en el escrito de apelación, manifestaron que en virtud de la adhesión debieron dejar de apoyar al demandante en su aspiración a la alcaldía de Yumbo, todos y cada uno de los ciudadanos que votaron por éstos siguieron el mismo patrón, y aún más, que dicha conducta generalizada (que tampoco está probada) influyó en el resultado de la designación. (…).
Esto no solo porque la adhesión no implica para los militantes o simpatizantes de las colectividades involucradas la imposición del sentido en que deben ejercer el voto, tampoco la obligación de efectuar manifestaciones de apoyo al candidato del partido, sino también, porque el razonamiento de la parte demandante en lugar de partir de que los ciudadanos ejercen el sufragio de manera libre, individual, secreta y consciente, presume que se limitan a seguir la instrucción de la agrupación política al que pertenecen, con la que tienen cierta afinidad, o de los líderes de ésta.
En suma, a partir de los argumentos expuestos por el demandante y las pruebas aportadas al proceso, no se advierte que la existencia del pacto adhesión en favor de la candidatura del demandado, haya implicado un uso de la fuerza, un ejercicio de coacción, engaño, coerción sobre los electores a la hora de decidir quién sería el alcalde de Yumbo.
Ni siquiera se identificaron con claridad quiénes fueron los constreñidos, pues para tal efecto se realizaron deducciones que carecen de sustento legal y probatorio. Como consecuencia lo anterior, el ejercicio de la supuesta incidencia de la violencia, de los 4.473 votos involucrados, también carece de sustento, de manera tal que no se advierte el cumplimiento de las condiciones jurisprudencialmente establecidas para la configuración de la causal de nulidad invocada, como también lo señaló el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la violencia como causal de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03- 28-000-2014-00030-00. Sobre la fuerza, la coerción o la coacción como característica de la violencia sobre las personas como causal de nulidad electoral para distinguirla de otras situaciones que afectan la legalidad de las designaciones, como el sabotaje, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2014-00177-00.
Criterio reiterado en: Consejo de Estado Sección Quinta, fallo del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2018- 00081-00 (acumulado). Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 23 de septiembre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 13001-23-31- 000-2020-00043-01. Sobre la importancia del elemento de la fuerza, que puede ser física o psicológica, consultar: Consejo de Estado Sección Quinta, fallo del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado).
En cuanto a la violencia psicológica, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de agosto de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2018-00001-00. En cuanto a los elementos para que se configure la causal de violencia psicológica sobre las personas como situación que afecta la legalidad de la elección, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2018-00084-00.
Sobre la anulación del acto de elección al que se endilga la causal de violencia y que deben acreditarse tanto el elemento cualitativo como el cuantitativo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2014-00030-00. En cuanto a que la única restricción que se predica para los integrantes de una colectividad política cuando ésta decide apoyar una candidatura específica, es la ejecución de actos positivos que demuestren favorecimiento al candidato de otra colectividad, que es constitutiva de la prohibición de doble militancia, la cual de ningún modo se configura cuando los integrantes de un partido, movimiento político o grupo significativos de ciudadanos se abstengan de apoyar al aspirante de la colectividad a la que pertenecen, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001- 03-28-000-2018-00032-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 25000-23- 41-000-2015-02347-01. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Bajo el amparo de esta causal de nulidad [falsa motivación], arguyó el actor que la causa eficiente por la que el demandado resultó electo, fue el pacto de adhesión que estima contrario al ordenamiento jurídico, por ende, que el acto juzgado está construido sobre una circunstancia “espuria”, contraria a la realidad, en la medida que no debió aceptarse la adhesión del Partido de la U a la candidatura del señor Jhon Jairo Santamaría Perdomo a la Alcaldía de Yumbo.
(…). Sobre el particular los únicos elementos de juicio que se recaudaron fueron algunas declaraciones de los aspirantes al Concejo de Yumbo, verbigracia, los coadyuvantes de la demanda, y las fotografías alusivas a la publicidad de la campaña electoral del demandado, de los cuales en estricto sentido únicamente se confirma que éste ante la ciudadanía en su aspiración contó con el respaldo del Partido de la U, pese a que algunos integrantes de la colectividad no compartían la propuesta de gobierno del hoy alcalde, situación de la cual puede inferirse que dicho respaldo contribuyó a todo el trabajo que se adelantó para que el señor Santamaría Perdomo fuera elegido.
Sin embargo, de tales pruebas no puede extraerse cuál fue el impacto que tuvo la adhesión en el resultado de los comicios y/o cuántos ciudadanos votaron por aquél principalmente motivados por el apoyo del Partido de Unidad Nacional, de manera tal que no puede concluirse como lo hace el libelo genitor y el escrito de apelación, que la causa eficiente o primordial del acto acusado fue el aludido acuerdo.
(…). Por lo tanto, como no está acreditado que el pacto de adhesión sea la causa eficiente del acto enjuiciado, es decir, la razón principal por la que el demandado fue elegido, tampoco puede considerarse que las irregularidades de aquél tengan la virtualidad de afectar la motivación del acto de elección, máxime cuando la manifestación de una agrupación política de respaldar al candidato debidamente inscrito de otra, como se expuso al resolver el primer interrogante planteado, no puede considerarse como un acto previo de la decisión definitiva, esto es, la que declara la designación. Así las cosas, no hay razón alguna para revocar la decisión de primera instancia, que acertadamente descartó la configuración de las causales de nulidad invocadas en la demanda de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la falsa motivación, vale la pena recordar que esta Corporación ha definido el alcance de la misma como causal de nulidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 13 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2019-00024-00 (principal), 11001-03-28-000-2019-00034-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de marzo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2018-00049-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 13001- 23-33-000-2016-00051-01; Consejo de Estado, Sección Tercera - Sub Sección B, sentencia del 6 de abril de 2011, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, radicado 23001-23-31-000-1999-00291-01(19483).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 288 NUMERAL 1 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00002-02 Actor: FERNANDO DAVID MURGUEITIO CÁRDENAS Demandado: JHON JAIRO SANTAMARÍA PERDOMO - ALCALDE DE YUMBO, PERÍODO 2020- 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Expedición irregular como causal de nulidad electoral.
La adhesión no puede catalogarse como un acto de trámite o preparatorio de la elección. La fuerza como elemento característico de violencia sobre los electores. Reiteración jurisprudencial sobre los elementos que deben acreditarse para la configuración de la anterior causal de nulidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 6 de agosto de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1. El señor Fernando David Murgueitio Cárdenas, mediante apoderada, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la anulación del acto de elección del señor Jhon Jairo Santamaría Perdomo como alcalde de Yumbo, para el período 2020-2023, contenido en el formulario E-26 ALC del 8 de noviembre de 2019. 1.1.1 Hechos 2.
Relató que, en el mes de junio de 2019 mediante poder especial, el secretario general del Partido de la U habilitó al representante a la Cámara Jorge Eliécer Tamayo Marulanda, para otorgar avales en nombre de la colectividad para las elecciones en el Valle del Cauca, así como para la suscripción de acuerdos de coalición. 3. De otro lado indicó, que el director nacional y representante legal del Partido Liberal, a través de la Resolución N° 5667 del 19 de junio de 2019, delegó en la representante a la Cámara Adriana Gómez Millán, la facultad de otorgar avales para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 27 de octubre de 2019, periodo 2020-2023, entre otras alcaldías, para la de Yumbo. 4.
Señaló que, en ejercicio de la anterior facultad, el Partido Liberal a través de la señora Adriana Gómez Millán, le otorgó aval al señor Jhon Jairo Santamaría Perdomo, como candidato a la alcaldía del anterior municipio, que fue inscrito ante la Registraduría Especial el 19 de julio de 2019. 5. Afirmó que según el artículo 3° de la Resolución No. 5843 del 27 de julio de 2019, se delegó “a los miembros del Partido Liberal Colombiano que fueron delegados mediante Resolución para la suscripción de acuerdos de coalición para las elecciones de Autoridades Locales a celebrarse el 27 de octubre de 2019, periodo constitucional 2020-2023, para que en las mismas circunscripciones electorales suscriban acuerdos de adhesión y/o apoyo a una candidatura donde el Partido Liberal Colombiano no haya avalado candidato y/o suscrito acuerdo de coalición en torno de un candidato que milite en otro Partido y Movimiento Político y/o pertenezca a un Grupo Significativo de Ciudadanos”. 6.
Destacó que el 2 de agosto de 2019, se suscribió el “acuerdo de adhesión programática y política entre el Partido Liberal Colombiano y el Partido Social de Unidad Nacional para apoyar la candidatura del doctor Jhon Jairo Santamaría Perdomo como candidato a la alcaldía del municipio de Yumbo del departamento del Valle del Cauca en las elecciones del 27 de octubre de 2019”.
Precisó que el mencionado pacto fue signado por los señores Adriana Gómez Millán, por el Partido Liberal Colombiano y el señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda, en representación de la U. 7. Subrayó que el 7 de agosto de 2019, 10 de los 15 candidatos al Concejo de Yumbo por el Partido de la U, mediante carta dirigida al representante a la Cámara Jorge Eliécer Tamayo Marulanda, manifestaron no compartir el referido acuerdo de adhesión, porque estimaban que las propuestas del señor Santamaría Perdomo implicaban la continuidad del gobierno saliente. 8.
Aseveró que el 27 de octubre de 2019, el demandado fue elegido como alcalde de Yumbo con 28.713 votos. Agregó que, para el Concejo del mismo municipio, el Partido de la U obtuvo de 7.774 votos que le permitieron conseguir 2 curules. 2. Normas violadas y concepto de la violación 9. De manera principal, como causales de nulidad, invocó la expedición irregular del acto de elección y la existencia de violencia psicológica sobre los electores.
Precisó que, en el evento de no prosperar la última irregularidad, se analice como razón para acceder a la pretensión de la demanda, la falsa motivación. Lo anterior por las siguientes razones: 1.1.2.1. Expedición irregular 10. Argumentó que el acuerdo de adhesión para apoyar la candidatura del demandado fue suscrito sin competencia por los señores Adriana Gómez Millán en nombre del Partido Liberal Colombiano y Jorge Eliécer Tamayo Marulanda por la U, y por ende, el pacto como acto previo en el procedimiento electoral, terminó afectando la validez de la designación cuya nulidad se solicita. 11.
En primer lugar, trajo a colación algunos pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado[1] para destacar que “la expedición de actos previos en el procedimiento electoral, por falta de competencia, genera la nulidad del acto de elección, esto, en aplicación de la causal de nulidad de expedición irregular, ya que no se trata de la falta de competencia en la expedición del acto electoral – que es el acusado, por ser el definitivo-, sino de la falta de competencia en la expedición de un acto previo, que por no ser definitivo no es enjuiciable directamente”. 12.
En cuanto a la falta de competencia de la señora Adriana Gómez Millán, sostuvo que mediante la Resolución No. 5843 del 27 de julio de 2019 del Partido Liberal, se delegó la facultad de suscribir “acuerdos de adhesión y/o apoyo a una candidatura donde el Partido Liberal Colombiano no haya avalado candidato”, motivo por el cual en los lugares en que existía aspirantes de tal colectividad, como ocurrió en el municipio de Yumbo, no se otorgó la potestad de suscribir el mencionado pacto, razón por la cual al signar el acuerdo para respaldar la aspiración electoral del demandado, la referida ciudadana actuó por fuera de los parámetros establecidos por la agrupación política a la que pertenece. 13.
En otras palabras, “la delegación fue efectuada a la Representante a la Cámara para adherirse a la candidatura de otra colectividad, pero no así para recibir la adhesión por parte de otra colectividad cuando se tuviera candidato propio”. 14. Adujo que la anterior extralimitación no fue menor, teniendo en cuenta que la señora Adriana Gómez Millán actuó como un particular que ejerció función pública, delegada por el representante legal del Partido Liberal, y como tal en sus actuaciones debía regirse por el principio de legalidad, según los artículos 6°, 121 y 123 de la Constitución Política. 15.
Sustentó el ejercicio de función pública por parte de la anterior ciudadana, en un pronunciamiento del 13 de agosto de 2009 de la Sección Quintal del Consejo de Estado[2], según el cual cuando los partidos políticos otorgan avales e inscriben candidatos, desarrollan una tarea al servicio de los intereses particulares y con el fin de agilizar la gestión de asuntos públicos. 16.
Seguidamente indicó que conforme con providencia del 29 de diciembre de 2016 de la misma Sección[3], el desconocimiento de las competencias administrativas no puede ser saneado, en la medida en que la facultad es expresa, irrenunciable e improrrogable y debe ser ejercida directamente por quien la tiene atribuida, salvo los casos de delegación o sustitución previstos por las normas pertinentes. 17.
Respecto al señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda del Partido de la U, destacó que el poder que le fue otorgado para actuar en nombre de la colectividad, se circunscribió a la concesión de algunos avales, sin que en momento alguno se le facultara para celebrar acuerdos de adhesión que comprometieran a la agrupación política. 1.1.2.2. Violación psicológica sobre los electores 18.
Luego de realizar algunas consideraciones a partir de la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado sobre esta causal de nulidad, haciendo énfasis en la alteración de la voluntad de los electores a través de presiones que afecten su libertad y vicien el voto, indicó que a los votantes del municipio de Yumbo se les hizo creer que el demandado contaba con el apoyo del Partido Social de Unidad Nacional, aunque la adhesión de éste es ilegal como se expuso con anterioridad. 19.
Agregó que, en virtud del mencionado pacto, la candidatura del señor Santamaría Perdomo durante la campaña electoral empleó los logos y símbolos de las señaladas colectividades, aunque el acuerdo de adhesión no era compartido por 10 candidatos del Partido de la U al Concejo de Yumbo[4], que expresamente manifestaron su desacuerdo con el programa de gobierno del señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda, contradictores que en los comicios lograron un “caudal electoral (que) ascendía a 4.473 votos”. 20.
Seguidamente indicó que “si no se hubiese engañado a los electores como ocurrió en el caso, puede asegurarse con certeza que el ganador de la contienda electoral hubiese sido otro”, teniendo en cuenta que la diferencia entre el demandado y quien le siguió en votos fue de tan solo 1.430 sufragios, respecto de la cual, debe tenerse en cuenta los 4.473 que obtuvieron los candidatos del Partido de la U al Concejo que se opusieron al pacto de adhesión, cifra que tiene la potencialidad de variar el resultado.
Sobre el particular argumentó: “Lo que quiere decir que, de restarle a los resultados obtenidos por el señor Jhon Jairo Santamaría Perdomo, 28.713(,) los sufragios de los candidatos al Concejo Municipal de Yumbo por el Partido de la U que se opusieron a la adhesión espuria a la candidatura del Partido de la U, 4.473, la votación que habría obtenido el señor Santamaría Perdomo hubiese sido de 24.240 votos.
Esto inexorablemente hubiese generado que el ganador de la contienda electoral fuese el señor Fernando David Murgueitio Cárdenas con 27.283 votos (…)”. 1.1.2.3. Falsa motivación 21. Arguyó que los supuestos fácticos y jurídicos de la elección controvertida no se acompasan a la realidad, en tanto el “espurio” pacto de adhesión al que se opusieron varios candidatos del Partido de la U, fue el que permitió que el demandado saliera victorioso en los comicios. 22.
Reiteró que fue la unión de las colectividades la que afectó la elección acusada, circunstancia respecto de la cual debe considerarse que los militantes del Partido de la U en virtud del referido pacto no podían apoyar una candidatura diferente a la del demandado, so pena de incurrir en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo (art. 2 de la Ley 1475 de 2011). 23.
En ese orden, afirmó que “el elemento “causa” del acto electoral no está llamado a sobrepasar el juicio de validez que en su contra se propone, ya que el “el motivo” eficiente y adecuado por el cual el demandado obtuvo la victoria electoral en su municipio no fue otro que la circunstancia fáctica y jurídica del apoyo, bajo la modalidad de adhesión, del Partido de la U (…) En conclusión, el acto electoral demandado está viciado con falsa motivación, por encontrarse afectado en su validez su elemento causa, es decir, los motivos – fácticos y jurídicos- que llevaron a su expedición”. 2.
Contestación de la demanda e intervenciones 1. Señor Jhon Jairo Santamaría Perdomo 24. Se opuso a la demanda argumentando en síntesis los siguiente: 25. Quienes suscribieron el pacto de adhesión sí estaban facultados para tal efecto, pues fueron ampliamente facultados para conceder avales y suscribir coaliciones, siendo estas últimas “el grado máximo de un partido para con otro, entonces nada impedía que dentro del ejercicio de representación política de acuerdo a las facultades inicialmente conferidas, dando aplicación al aforismo “quien puede lo más, puede lo menos”, asumiera una decisión de menor jerarquía como lo es apoyar o recibir el apoyo de un candidato de otra colectividad para conquistar el poder local (…)”. 26.
Aseveró que la adhesión se celebró en el margen de la autonomía de los partidos políticos involucrados, sin que pueda considerarse que en virtud de dicha actuación ejercieron función pública o dictaron un acto administrativo, de manera tal que el análisis del señalado acuerdo no debe ser objeto de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 27.
Alegó que en caso de que se acoja una posición jurídica diferente y se considere que quienes suscribieron el pacto de adhesión no tenían competencia, debe precisarse que éste es intrascendente, “ya que no ingresó en la órbita del procedimiento electoral, porque no tuvo incidencia en el proceso administrativo de formación y expedición del acto electoral (Etapas Pre-electoral, Electoral y Post-Electoral)”. 28.
En cuanto al cargo de violencia psicológica, indicó que implica acreditar la existencia de una conducta por fuera del ordenamiento legal que tengan la virtualidad de doblegar la voluntad de los electores, situación que no se presentó frente a la designación enjuiciada, pues todos los ciudadanos salieron a votar libremente y, además, a pesar del apoyo del Partido de Unidad Nacional a su candidatura, en la tarjera electoral sólo apareció que fue avalado por el Partido Liberal Colombiano. 29.
Subrayó que el demandante omitió demandar con el acto que declara la designación, las decisiones mediante las cuales en el trámite electoral se resolvieron las reclamaciones que realizó, y además, precisar los registros electorales que presuntamente contienen los votos obtenidos a través de violencia psicológica, lo que constituye un incumplimiento de la carga mínima que le correspondía para invocar el referido cargo de nulidad. 30.
Agregó, que en virtud de la existencia del voto programático y secreto, no es posible acreditar que las presuntas irregularidades alegadas por la parte demandante incidieran en el resultado de las elecciones locales, es decir, que quienes votaron por el demandado lo hicieron por error o presión en los términos del libelo genitor. 2. Partido de Unidad Nacional 31.
Se opuso a la demanda interpuesta, alegando que tanto el aval concedido al demandado para la candidatura de la Alcaldía de Yumbo como el pacto de adhesión suscrito entre los referidos partidos políticos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. Además, indicó que la organización electoral no está llamada a responder por “acuerdos o negocios jurídicos que puedan construirse para el respaldo de quienes aspiran a cargos de elección popular”, de manera que el cuestionamiento realizado en esta oportunidad no está llamado a ventilarse ante los jueces administrativos. 32.
En la misma línea argumentó, que la Resolución No. 5843 del 27 de julio de 2019 del Partido Liberal[5] no es un acto administrativo, por lo que su valoración le corresponde al juez ordinario. 33. Consideró que ninguna de las inconformidades alegadas se encuadra en las causales de nulidad de las elecciones de carácter popular. 3. Tercero impugnador, señor Albeiro Acosta Ramírez 34.
Se opuso a la prosperidad de la demanda argumentado lo siguiente: 35. Relató que fue candidato al Concejo de Yumbo por el Partido de Unidad Nacional, que previo a la suscripción del acuerdo de adhesión manifestó su desacuerdo por razones personales y, con posterioridad, apoyó durante la campaña electoral la candidatura del señor Fernando David Murgueitio, pues consideraba que su programa de gobierno se ajustaba a la realidad del municipio.
Indicó que de la misma forma actuaron varios candidatos de la referida colectividad. Esto para desvirtuar la supuesta incidencia del pacto de adhesión en los electores e integrantes de la lista a la duma por el Partido de la U. 36. Agregó que carece de sustento la supuesta configuración de los cargos de violencia y falsa motivación, en especial cuando el sistema electoral colombiano descansa sobre el voto libre y programático, por lo que no puede indicarse que los sufragios que obtuvo un partido se le suman automáticamente a uno u otro candidato, como lo sostiene la parte demandante. 37.
Finalmente, adujo que el señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda sí estaba habilitado por el secretario general del Partido de la U para suscribir el aludido pacto de adhesión. 4. Tercero impugnador, señor Yoan Suárez Quintero 38. Se opuso al ejercicio del medio de control de nulidad electoral exponiendo lo siguiente: 39. En cuanto al cargo de expedición irregular, aseveró que incorrectamente la parte actora lo ubicó en la etapa preelectoral, aunque no ha sido reconocido así por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que también replanteó que los partidos políticos al otorgar avales ejercen función pública, para lo cual realizó una transcripción de un pronunciamiento judicial, sin indicar a qué providencia corresponde. 40.
Señaló que el desarrollo legal sobre los pactos de adhesión es exiguo, por lo que no están sometido a formalidades, razón por la cual “queda al albedrío de los partidos la forma en que gestionan sus actuaciones” siempre y cuando no vulneren la Constitución y la ley. Esto para indicar que el Partido de la U en el marco de su autonomía, apoyó válidamente la candidatura del demandado a la Alcaldía de Yumbo. 41.
En cuanto al cargo de violencia psicológica, arguyó que tampoco está acreditado pues el referido pacto es válido y únicamente es vinculante para los candidatos y los militantes de los partidos políticos involucrados, de manera tal que la ciudadanía no está limitada por lo acordado, razón por la cual no puede considerarse que se vio afectada al momento de ejercer de manera libre y secreta su derecho al voto, como lo confirma el hecho de que no sabe cuál fue el sentido de los 4.473 sufragios que el demandante invoca para demostrar la supuesta incidencia de las irregularidades alegadas. 42.
Indicó que como no puede probarse la anterior circunstancia, tampoco tiene asidero el cargo de falsa motivación, so pena de desconocer el principio de eficacia del voto. 5. Coadyuvantes William Bravo Pabón y Carlos Alberto Tabares Sánchez 43. Apoyaron la pretensión de la demanda arguyendo lo siguiente: 44. Que fueron candidatos al Concejo de Yumbo por el Partido de la U y tenían la intención de apoyar la candidatura a la alcaldía del mismo municipio del señor Fernando David Murgueitio Cárdenas, por considerar que era la mejor propuesta, como lo estimaba el 80% de aspirantes de la colectividad a la referida corporación de elección popular, pero, que tal propósito se vio truncado por la forma intempestiva y grosera en la que el señor Jorge Eliécer Tamayo suscribió el referido acuerdo de adhesión. 45.
Indicaron que el señalado pacto conllevó que tuvieran que abstenerse de realizar manifestaciones de apoyo en favor del señor Murgueitio Cárdenas, so pena de incurrir en doble militancia, y además a que se confundiera al electorado, porque en la publicidad del demandado también aparecía el logo del Partido de la U, a pesar de que varios militantes de la colectividad no acompañaban esa candidatura. 46.
Insistieron en que no pudieron desarrollar libremente campaña electoral con el demandante, lo que generó que éste quedara en desventaja frente al demandado. 3. Trámite procesal 47. De la primera instancia se destacan las siguientes actuaciones: 1. Resolución de excepciones previas 48. Mediante auto del 12 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la excepción de inepta demanda formulada por el demandado, por el hecho de no haber controvertido las decisiones que resolvieron algunas reclamaciones presentadas por presuntas irregularidades en las votaciones y escrutinios que dieron origen a la designación acusada. 49.
Sobre el particular indicó el Tribunal, que los motivos de inconformidad que sustentan la demanda no guardan relación con presuntas irregularidades en las votaciones y escrutinios, motivo por el cual no era necesario a la luz del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, demandar las resoluciones que se pronunciaron sobre aquéllas. 50. También negó el juez de primera instancia la excepción de falta de competencia formulada por el Partido de la U, que adujo que las circunstancias relativas al señalado pacto de adhesión eran ajenas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sobre el particular el Tribunal indicó que aunque es cierto que el mencionado acuerdo se rige por los estatutos de los partidos políticos que lo suscribieron y la autonomía que les asiste, también lo es que “surtió sus efectos dentro de una elección popular cuya legalidad se debate en el presente proceso, y por ello, compete a esta jurisdicción pronunciarse al respecto en el momento de estudiar las causales de nulidad endilgadas en contra del acto administrativo acusado”. 51.
A las mismas conclusiones llegó la Sección Quinta del Consejo de Estado en proveído del 4 de febrero de 2021, al resolver el recurso de apelación contra la providencia que negó las referidas excepciones. En cuanto a la falta de competencia la Sala Electoral de esta corporación precisó: “73. En este caso, no puede aducirse falta de competencia del juez, toda vez que lo que otorga este atributo, es la pretensión de nulidad contra el acto de elección, el cual a la luz del artículo 152.8 del CPACA, es competencia del Tribunal Administrativo en primera instancia, por lo que, se encuentran acreditados los factores objetivos y subjetivos que la determinan. 74.
Ahora bien, en cuanto al acuerdo de coalición, si bien es un acto privado como bien lo ha señalado la parte pasiva, se debe recordar que no por ello pueden ser ajenos a las previsiones constitucionales y legales, razón por la cual tratándose de la elección de mandatarios por voto popular, no le es permitido a las colectividades políticas desconocer los mandatos Superiores o estatutarios, que fijan límites a su autonomía, toda vez que éstos son imperativos de forzoso cumplimiento, por el fin que protegen contenido en la Constitución Política cuya motivación es el fortalecimiento de la democracia. 75.
Así las cosas corresponderá al estudio que se haga en la sentencia, determinar si el acuerdo de adhesión fue suscrito en contraposición de las normas que componen el ordenamiento jurídico que tienen el carácter de ser de orden público, las que no pueden ser desobedecidas por ninguna clase de convenio, acto o declaración unilateral adoptada o expedida por organizaciones de carácter particular[6].”[7] 2.
Fijación del litigio 52. En la audiencia inicial celebrada el 4 de mayo de 2021, se declaró saneado el proceso, se fijó el litigio, se resolvieron las solicitudes de probatorias y se estableció fecha y hora para la celebración de la audiencia pruebas. En cuanto al segundo aspecto, se delimitó el problema jurídico a resolver en los siguientes términos: “(…) consiste en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor JHON JAIRO SANTAMARÍA PERDOMO como Alcalde del MUNICIPIO DE YUMBO por haberse suscrito presuntamente, sin competencia, el acuerdo de adhesión entre el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y el PARTIDO DE UNIDAD NACIONAL, circunstancia que se alega, generó una presunta violencia psicológica sobre los electores al escoger un candidato que no estaba válidamente respaldado por el PARTIDO DE UNIDAD NACIONAL e incluso, podría ser generadora de falsa motivación ya que los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustentó la elección no corresponderían a la realidad”. 3.
Audiencia de pruebas 53. El 8 de junio de 2021, en audiencia, se practicaron las pruebas decretadas, entre las cuales se destaca el interrogatorio de parte al señor Fernando David Murgueitio Cárdenas y los testimonios de los ciudadanos Julio Cesar Burbano Gaviria, Albeiro Acosta Ramírez, Willy Jackson Caicedo Rivas, Diego Parra Zuluaga, Alexander Ruiz y Carlos Alberto Tabares Sánchez.
De otra parte, se determinó al amparo del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, que los alegatos de conclusión se presentarían por escrito. 1.4. Sentencia de primera instancia 54. Mediante fallo del 6 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Causa negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 55. Encontró acreditado que el 2 de agosto de 2019 fue firmado el “acuerdo de adhesión programática y política entre el Partido Liberal Colombiano y el Partido Social de Unidad Nacional para apoyar la candidatura del doctor Jhon Jairo Santamaría Perdomo como candidato a la alcaldía del municipio de Yumbo del departamento del Valle del Cauca en las elecciones del 27 de octubre de 2019”.
Precisó que el mencionado pacto “fue suscrito por los señores Adriana Gómez Millan, por el Partido Liberal Colombiano y el señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda, por el Partido de Unidad Nacional”. 56. En cuanto a la competencia del señor Jorge Eliécer Tamayo para suscribir el referido acuerdo de adhesión, destacó el Tribunal que le fue otorgado poder especial para que en nombre del Partido de Unidad Nacional otorgara avales para las elecciones del 27 de octubre de 2019. 57.
Sostuvo que es plausible considerar que el señor Tamayo estaba facultado para la suscripción del referido acuerdo de adhesión, “pues en el literal e) del poder referenciado se le otorgan a su representante todas las facultades necesarias y relacionadas con la actuación administrativa de inscripción y modificación de candidaturas ante las autoridades electorales correspondientes, dentro de lo cual es válido entender que se encontraba la posibilidad de adherirse a la candidatura del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, como en efecto lo hizo”. 58.
Respecto de las facultades concedidas por el Partido Liberal a la señora Adriana Gómez, destacó que se cuenta de una parte, con la Resolución N° 5667 del 19 de junio de 2019, mediante la cual se le delegó la facultad de otorgar avales para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 27 de octubre de 2019, periodo 2020-2023, entre otras alcaldías, para la de Yumbo.
Agregó que en virtud de tal facultad, se le concedió aval al demandado para que participara en la contienda electoral. 59. De otra parte, indicó que según la Resolución No. 5843 del 27 de julio de 2019 del Partido Liberal, se delegó la facultad de suscribir “acuerdos de adhesión y/o apoyo a una candidatura donde el Partido Liberal Colombiano no haya avalado candidato y/o suscrito acuerdo de coalición en torno de un candidato que milite en otro Partido y Movimiento Político y/o pertenezca a un Grupo Significativo de Ciudadanos” (destacado fuera de texto). 60.
En ese orden concluyó, que como para elecciones de la Alcaldía de Yumbo el Partido Liberal había avalado un candidato, la señora Adriana Gómez no tenía competencia para suscribir el acuerdo de adhesión en favor del demandado, pues la facultad concedida para suscribir pactos de esa índole, estaba circunscrita según la Resolución N° 5843 del 27 de julio de 2019, respecto de candidaturas en las que la agrupación política antes señalada no haya avalado candidatos. 61.
No obstante, indicó que la anterior circunstancia no tiene la virtualidad de afectar el acto de elección enjuiciado, pues el acuerdo de adhesión no tuvo incidencia directa en el proceso de formación del acto de elección. Esto en consideración que no hizo parte de la etapa preelectoral, electoral, ni poselectoral, para lo cual ilustró a partir de un pronunciamiento del 8 de febrero de 2018 de la Sección Quinta del Consejo de Estado[8], de qué actuaciones se componen las mencionadas etapas.
Agregó, que el referido pacto ni siquiera fue inscrito en la Registraduría Municipal de Yumbo, y que el logo del Partido de Unidad Nacional, que apoyó la candidatura del demandado, militante del Partido Liberal, no figuró en el tarjetón de votación. 62. En suma, alegó que “el cargo de falta de competencia para la suscripción del acuerdo de adhesión entre el PARTIDO DE UNIDAD NACIONAL y el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO no tiene vocación de prosperidad, pues se reitera, dicho acuerdo resulta ser intrascendente dentro del trámite adelantado para la expedición del acto electoral demandado y a través de cual fue elegido el alcalde del MUNICIPIO DE YUMBO”. 63.
Respecto de la presunta configuración de violencia psicológica, indicó que las pruebas aportadas en forma alguna acreditan dicha situación. Sobre el particular, de una parte, destacó que la Registraduría Municipal de Yumbo certificó que no existió alguna reclamación sobre la referida irregularidad, y de otra, que los testimonios rendidos tampoco dan cuenta de la causal de nulidad alegada. 64.
Subrayó que “lo que deja en evidencia la prueba testimonial recaudada es que con ocasión de la adhesión del PARTIDO DE UNIDAD NACIONAL al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la Alcaldía del MUNICIPIO DE YUMBO, hubo diversas posiciones y al interior de las distintas organizaciones políticas, existiendo quienes decidieron votar por uno u otro candidato y se dejó en libertad a sus seguidores de elegir por quién votar a la alcaldía. En ningún momento los testigos hicieron referencia a que haya existido presión o coacción sobre los electores, tan solo el señor CARLOS ALBERTO TABARES SÁNCHEZ manifestó que existió una confusión generalizada en el municipio, pero tal circunstancia no da lugar a tener por configurado el cargo alegado”. 65.
Agregó, que “incluso en el interrogatorio de parte rendido por el señor FERNANDO DAVID MURGUEITIO CÁRDENAS, el demandante aceptó que es muy difícil decir con seguridad que en las elecciones de Yumbo los candidatos hayan indicado a los electores por quién votar”. 66. Por las anteriores razones concluyó, que no está acreditado que existió en el proceso electoral una acción deliberada e intencional, que constituye de conformidad con la jurisprudencia de la Sección[9] una condición para tener por probada la violencia psicológica como causal de nulidad. 67.
Finalmente, determinó que el cargo de falsa motivación “tampoco tiene vocación de prosperidad, pues el mismo también se edifica en la falta de competencia de quienes suscribieron el acuerdo de adhesión entre el PARTIDO DE UNIDAD NACIONAL y el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, aspecto que, como se dilucidó en líneas precedentes, no hizo parte de la formación del acto electoral y además, no se logró probar en el proceso, ni con la prueba documental ni la testimonial, que tuviera efectivamente una verdadera incidencia en el resultado de las elecciones y que por lo tanto, de no haberse suscrito el aludido acuerdo de adhesión o apoyo, el resultado de las mismas hubiera sido diferente”. 5.
Recurso de apelación 68. La parte demandante impugnó la sentencia antes descrita, reiterando los argumentos que expuso en el libelo genitor sobre la configuración de las 3 causales de nulidad alegadas, añadiendo las siguientes razones: 69. Reprochó que no se considera que el señalado pacto de adhesión también fue suscrito sin competencia por el representante del Partido de Unidad Nacional, a partir de una lectura errada del poder que le fue conferido para conceder avales, inscribir candidaturas y modificar inscripciones, sin que en forma alguna se haya concedido la habilitación para signar acuerdos de adhesión. 70.
Se apartó de la opinión del Ministerio Público[10] de considerar que las adhesiones son unilaterales, pues en el presente caso salta a la vista que se firmó un acuerdo, esto es, un acto de naturaleza bilateral, por personas que no tenían competencia para comprometer a los partidos Liberal y de Unidad Nacional. 71. Estimó que es un error calificar como intrascendente respecto de la legalidad de la elección acusada la suscripción irregular del acuerdo de adhesión, en atención a que a partir del mismo se desplegaron actos de campaña electoral (por ejemplo, la utilización conjunta de logo-símbolos) que le hicieron creer al electorado que las referidas colectividades apoyaron la aspiración del demandado, y además, que fue determinante para que ganara las elecciones. 72.
Afirmó que señalar, que el referido pacto no hace parte de la etapa preelectoral, electoral y poselectoral, equivale a negar la existencia de éste, “ignorando la verdad procesal y la real al mismo tiempo”. 73. Aseveró que pareciera que el juez de primera instancia “tuviese una suerte de tarifa legal con la que únicamente admite como prueba la identificación del sentido de cada uno de los votantes del censo electoral del municipio de Yumbo para determinar su afectación específica en el caso concreto, lo que es un imposible jurídico y material ante el principio universal del secreto del voto”.
Así olvidó el Tribunal que ´a lo imposible nadie está obligado´”. 74. En cuanto a la incidencia de los defectos alegados en el resultado de la designación, además de reiterar las razones expuestas en la demanda, precisó que “la jurisprudencia vigente[11] no exige acreditar requisito de incidencia del vicio en el resultado cuando se trata de la materialización de causales genéricas de nulidad aplicables a la nulidad electoral en la medida en que las mismas, en ese aspecto, se han equiparado a causales de tipo subjetivo.
En tal sentido, esa exigencia, de suyo no es aplicable al tercer cargo -falsa motivación- de nulidad electoral propuesto por lo que su sola configuración deviene en la nulidad del acto acusado”. 75. Hizo énfasis en el caudal electoral de los candidatos del Partido de la U al Concejo de Yumbo, que se opusieron al acuerdo de adhesión, en aras de reiterar que si se descontaran los votos que éstos obtuvieron, a los sufragios en favor del demandado, éste no hubiera sido designado alcalde.
Sobre este aspecto indicó: “Lo que quiere decir que, de restarle a los resultados obtenidos por el señor Jhon Jairo Santamaría Perdomo, 28.713 (veintiocho mil setecientos trece) los sufragios de los candidatos al Concejo Municipal de Yumbo por el Partido de la U que se opusieron a la adhesión espuria a la candidatura del Partido de la U, 4.473 (cuatro mil cuatrocientos setenta y tres), la votación que habría obtenido el señor Santamaría Perdomo hubiese sido de 24.240 votos (veinticuatro mil dos cientos cuarenta).
Esto inexorablemente hubiese generado que el ganador de la contienda electoral fuese el señor Fernando David Murgueitio Cárdenas con 27.283 votos (veintisiete mil dos cientos ochenta y tres) y no Jhon Jairo Santamaría Perdomo quien habría obtenido, sin el apoyo espurio del Partido de la U, 24.240 votos (veinticuatro mil dos cientos cuarenta).
Este aspecto ha sido uno de los más controversiales del caso que nos ocupa, casi la totalidad de los testimonios rendidos en el proceso se ocuparon de este punto y estuvieron divididos, las declaraciones de Fernando Murgueitio, Albeiro Acosta, Carlos Alberto Tabares y Willy Jackson Caicedo Rivas pusieron de presente que, con posterioridad al acuerdo de adhesión, los candidatos al Concejo que suscribieron la misiva a la que se hizo referencia no continuaron apoyando al ahora demandante, de otro lado, los demás testigos indicaron que ellos habían personsalmente (sic) votado por el candidato Murgueitio, algunos de ellos manifestaron, incluso, haberlo seguido acompañando.
A ese grupo de testigos se les preguntó si tal conducta no les había generado ningún temor en consideración a la disciplina frente a su partido, a lo que varios contestaron que los acuerdos de adhesión no tenían fuerza vinculante y que el partido los había dejado en libertad. Sin embargo, el testimonio del Sr. Tabares, y también así el del Sr. Acosta, indicaron que los acuerdos de adhesión sí implicaban la obligación de ser acatados.”. 76.
Destacó las anteriores circunstancias, porque a su juicio la declaraciones de los señores Fernando Murgueitio, Albeiro Acosta, Carlos Alberto Tabares y Willy Jackson Caicedo merecen credibilidad, en especial teniendo en cuenta los efectos que tuvo el acuerdo de adhesión, por ejemplo, en la imposibilidad que colocó a los candidatos del Partido de la U de apoyar a otros aspirantes a la Alcaldía de Yumbo diferentes al demandado, so pena de desconocer por ejemplo, los estatutos de la colectividad (art. 16, literal b[12]). 77.
Todo esto con el fin de acreditar la incidencia que tuvo mentado pacto, que calificó como “espurio” en los resultados de la elección del acalde de Yumbo. 1.6. Alegatos de conclusión 78. Intervinieron en esta etapa: 1.6.1. Parte demandante 79. Reiteró las razones que expuso en el escrito de apelación. 1.6.2. Coadyuvante Carlos Alberto Tabares Sánchez 80.
Insistió en los asuntos que desarrolló en su intervención inicial, subrayando que 13 de los 15 candidatos del Partido de la U al Concejo de Yumbo que apoyaban la candidatura a la alcaldía del señor Murgueitio Cárdenas, con la firma del pacto de adhesión se vieron obligados a abstenerse de respaldar tal aspiración, por lo que incluso interpuso una acción de tutela[13] en aras de que se protegiera su derecho a la libertad de consciencia, pero el amparo solicitado fue negado. 81.
Adhirió a las razones de la parte demandante sobre la falta de competencia de quienes suscribieron el aludido acuerdo de adhesión, y también sostuvo que con ocasión de éste “el ambiente en el Municipio de Yumbo cambió por completo, debido a que los electores fueron confundidos, con el pleno convencimiento que el Dr. Jhon Jairo Santamaria, era quien representaba el Partido de la Unidad Nacional, Partido de la U”. 82.
En tal sentido afirmó, que “es indudable que la campaña Liberal en cabeza del Dr. JHON JAIRO SANTAMARIA, sacaron (sic) provecho y a la vez ventaja al utilizar toda su publicidad con los logos del Partido Liberal y Partido de la Unidad Nacional Partido de la U”, circunstancia respecto de la cual aportó algunas fotografías. 1.6.3. Parte demandada 83.
Realizó algunas consideraciones sobre las coaliciones y las adhesiones, destacando de éstas que no existen formalidades para su celebración, de manera tal que es un asunto que pertenece al ámbito de las agrupaciones políticas involucradas. 84. Añadió que en tratándose de las coaliciones, el acuerdo es un requisito esencial para la inscripción del candidato, y que en la tarjeta de votación aparecen los logos de las colectividades políticas firmantes, exigencias que no se predican respecto de las adhesiones, lo que implicó por ejemplo, que frente a la elección acusada el Partido de la U no apareciera en el mencionado instrumento al lado de la foto del demandado, lo que desvirtúa la existencia del supuesto engaño a que hizo alusión el escrito introductorio. 85.
Lo expuesto para subrayar, que los acuerdos de adhesión son de naturaleza eminentemente política y no constituyen documentos necesarios para la expedición del acto de elección, y tampoco son actos administrativos, pues las agrupaciones que los firman no tienen naturaleza pública ni administrativa. 86. Trajo a colación algunas consideraciones de la sentencia del 17 de septiembre de 2018 de la Sección Quinta del Consejo de Estado[14], sobre las características y diferencias entre acto de contenido electoral y acto electoral, a efectos de predicar que el acuerdo de adhesión no puede catalogarse como ninguno de ellos, sino un acto meramente político, que “no ingresó en la órbita de los documento(s) electorales presentados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento que no se requiere como requisito sine qua non para ser presentado en algunas de las etapas en que se divide el proceso electoral, es decir ni antes ni después de las elecciones realizadas el día 27 de octubre de 2019”. 87.
Argumentó que “si el recurrente consideraba que ese acto político contenido en el acuerdo de adhesión fue suscrito por personas que no tenían la competencia para ello, contraviniendo la Constitución, la Ley, los estatutos o directrices de sus partidos, debió en la demanda haber reseñado las normas violadas y haber desarrollado su concepto de violación, lo cual no hizo, razón por la cual, no es posible hacer un pronunciamiento de oposición al respecto”. 88.
Además de reiterar las razones por las cuales el acuerdo de adhesión fue suscrito por personas facultadas para tal efecto, indicó “que la parte actora, primeramente debió pronunciarse ante las directivas de los partidos signantes del acuerdo de adhesión, o lo segundo fue haber impugnado este acuerdo de adhesión ante la autoridad administrativa competente como es el Consejo Nacional Electoral, para que este organismo hubiese tomado los correctivos pertinentes como lo dispone el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, y solo después de que las mismas hayan sido conocidas y decididas por esta alta Corporación a través de actos administrativos, podría la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ocuparse de examinar su legalidad, aspecto que el demandante no probó haberlo realizado y presentado como medio de prueba en este proceso”.
En respaldo de su dicho, trajo a colación un pronunciamiento de la Sala Electoral del Consejo de Estado[15] sobre el alcance de la anterior norma y la sentencia C-089 de 1994 de la Corte Constitucional. 89. En cuanto al cargo de violencia psicológica reiteró que los votos que obtienen los candidatos al Concejo no son endosables a los candidatos a la alcaldía, como lo que quiere hacer ver el demandante, y además, que varios de los testimonios rendidos por candidatos al Concejo de Yumbo por el Partido de la U desvirtuaron que sus seguidores fueron obligados o presionados a votar por el demandado, por el contrario, ilustran que los electores tuvieron libertad para ejercer el derecho al sufragio, lo que también se confirma a través de algunas fotografías que fueron aportadas con la contestación de la demanda. 90.
Agregó que a partir de las pruebas allegadas no es posible concluir que el pacto de adhesión fue socializado y conocido por todas las personas que hacen parte del censo electoral del referido municipio. 91. En cuanto al cargo de falta motivación aseveró, que tampoco está llamado a prosperar, pues está sustentado en el pacto de adhesión, esto es, un documento que no fue necesario para la expedición del acto de elección acusado. 1.6.4.
Partido de Unidad Nacional 92. Destacó a partir del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, los acuerdos de adhesión no requieren de formalidades especiales para su celebración, “por lo que más allá de las facultades otorgadas por el Partido de la U y el Partido Liberal a los señores Jorge Eliécer Tamayo y Adriana Gómez Millán para suscribir el acuerdo de adhesión, se precisa que estos actos devienen innecesarios, para el caso que nos ocupa”. 93.
Indicó que “el acuerdo de adhesión programática no puede afectar la validez del formulario E-26 ALC de 8 noviembre de 2019 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Yumbo, mediante el cual se declaró la elección de Jhon Jairo Santamaría Perdomo como Alcalde del municipio de Yumbo, en tanto que el mencionado acuerdo no fue presentado a la Registraduría Municipal de Yumbo y por tanto no formó parte del procedimiento electoral, por lo que no podría en ningún caso incidir en el proceso electoral”. 94.
Manifestó compartir las razones expuestas por el fallo de primera instancia, particularmente, que el pacto de adhesión no hizo parte de las etapas del proceso de designación, de manera tal que resulta intrascendente la falta de competencia de la representante del Partido Liberal Colombiano para suscribirlo, y que no se advierte que con ocasión de su firma se haya afectado la voluntad de los electores. 95.
Sobre este último aspecto, destacó que los testimonios de los señores de Julio Cesar Burbano Gaviria, Willy Jackson Caicedo Rivas, Diego Parra Zuluaga y Edgar Alexander Ruiz, “indican la ausencia de violencia sobre el electorado de Yumbo a fin de redirigir sus votos a favor de Jhon Jairo Santamaría”. Para ilustrar esto, trajo a colación algunos apartes de las respectivas declaraciones. 5.
Tercero impugnador Yoan Suárez Quintero 96. Indicó que la parte demandante sustentó su argumentación en el cumplimiento de funciones públicas de los partidos políticos, aunque recientemente la Sección Quinta del Consejo de Estado[16] precisó que no se encuentran regulados por la Ley 489 de 1998, y por ende, no les son aplicables las disposiciones en materia de administrativa, es decir, su carácter es netamente privado.
Esto para resaltar que el acuerdo de adhesión tiene la misma naturaleza, no entró en la órbita del procedimiento administrativo electoral, y por consiguiente, no es susceptible de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 97. Resaltó en cuanto a la competencia para suscribir el señalado acuerdo de adhesión, que debe analizarse el contexto en el que se confieren amplias facultades a los representantes de los partidos Liberal y de la U, en virtud del cual “no solamente realizan actividades de mero trámite (otorgar aval y realizar inscripción)”, sino que gestionan asuntos relativos a sus colectividades, por ejemplo, adhesiones. 98.
En ese orden ideas, trajo a colación algunos apartes de los artículos 24, 34 y 42 de los estatutos del Partido de la U, para argumentar que de éste se desprende que “el Representante Tamayo en su condición de Presidente del Directorio Departamental, podía realizar coaliciones, adhesiones o alianzas, ya que el Partido a través de la Dirección Nacional en cabeza de su Representante Legal confió en él para desarrollar su tarea en el Municipio de Yumbo”, aunque en el documento privado a que hizo referencia la parte accionante, no se haya incluido de forma expresa el término adhesión. 99.
Argumentó que de persistirse en la supuesta falta de competencia debe considerarse que el representante legal del Partido de la U al contestar la demanda, refrendó la actuación del señor Jorge Eliécer Tamayo al suscribir el acuerdo de adhesión, motivo por el cual debe tenerse éste como válido. Sobre el particular indicó que según la Corte Suprema de Justicia, “la falta de poder en que se dice ser mandatario de un tercero, no genera nulidad del acto o contrato en el que intervenga aduciendo tal calidad”[17]. 100.
Agregó que aun acreditando que el pacto de adhesión fue suscrito sin competencia, tal circunstancia no tiene la trascendencia suficiente para desvirtuar la legalidad de la elección, toda vez que en forma alguna se acreditó que el referido acuerdo, de carácter privado, logró afectar la voluntad de los electores. 101. Señaló que las decisiones adoptadas por el Partido de la U no fueron impugnadas ante el Consejo Nacional Electoral, y que varios integrantes de la colectividad consideraron que el acuerdo de adhesión no los vinculaba, por lo que hicieron campaña en favor del señor Fernando David Murgueitio, como lo relataron los señores Julio Cesar Burbano y Willy Jackson Caicedo dentro del presente trámite. 102.
Indicó que a lo sumo puede afirmarse que al acuerdo de adhesión vinculaba a los militantes del Partido de la U, más no a la ciudadanía en general, y además, que tampoco se probó que los primeros sólo votaron por el demandado, lo que impide predicar la existencia de violencia psicológica en los términos planteados por el demandante. 103. Añadió en virtud de la objeción de consciencia los militantes del Partido de la U tenían la posibilidad de no apoyar al demandado, y que éste no realizó alguna actuación tendiente a presionar a los integrantes de la referida colectividad que no estaban de acuerdo con la adhesión, como también lo demuestran los testimonios rendidos por los señores Julio Cesar Burbano, Willy Jackson Caicedo, Albeiro Acosta Ramírez y Carlos Alberto Tabares Sánchez. 104.
Destacó que no pudo probarse que los candidatos de Partido de la U que no estuvieron de acuerdo con el acuerdo de adhesión o sus seguidores, hayan votado por el demandado, o que el referido pacto haya sido determinante para la elección enjuiciada, por lo que no están llamados a prosperar las causales de nulidad invocadas. 1.7 Concepto del Ministerio Público 105.
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca argumentando lo siguiente: 106. Luego de transcribir el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, destacó que “la adhesión como figura de respaldo político, opera únicamente para los partidos o movimientos políticos que no cuentan con candidatos propios a cargos uninominales, mas no para quien recibe el apoyo”. 107.
Señaló que según la Real Academia de la Lengua Española el término adhesión, hace referencia a “pegarse a otra”, “Sumarse al recurso formulado por otra”, de manera tal que “quien se adhiere o “pega” es lo accesorio y a quien lo hace es lo principal”. Lo anterior para destacar que en el caso de autos fue el Partido de la U, como lo accesorio, el que se adhirió al Partido Liberal que era lo principal. 108.
Esto para precisar que “si bien es cierto se firmó como un acuerdo de adhesión, quien realizó la actuación de sumarse a las causas del candidato demandado fue el Partido de la U, puesto que la actuación del Partido Liberal se limitó a recibir la manifestación de apoyo y contrario a lo señalado por el recurrente, tal actividad no le estaba proscrita o vedada expresamente a ADRIANA GÓMEZ MILLÁN, por lo que era competente para tal fin”. 109.
Sobre la competencia de la anterior representante del Partido Liberal, destacó que el artículo 3 de la Resolución N° 5843 del 27 de julio de 2019 mediante la cual se delegó la suscripción de acuerdos de coalición, hizo referencia a una limitación para firmar aquéllos, que se refiere “a dar o brindar apoyo a un candidato perteneciente a otra colectividad, en aquellos territorios en los que se contaban con aspirantes propios o por coalición, mas no a impedírseles recibir respaldo por parte de los movimientos o Partidos que no tenían candidatos propios a cargos uninominales”. 110.
En cuanto a la competencia del señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda, destacó que según el poder que le fue conferido por el representante legal del Partido de la U, se le concedieron “amplias y plenas facultades en todo lo concerniente a la acreditación del aval, la actuación administrativa de inscripción y modificación de candidaturas y la suscripción de acuerdos de coalición”. 111.
En ese orden indicó, “si bien es cierto, dentro del poder a él conferido no se señaló la facultad expresa de suscribir acuerdos de adhesión, sí lo tenía para suscribir acuerdos de coalición que al tenor normativo, implica un grado de mayor complejidad, formas, y vinculatoriedad, por lo que, bien podría entenderse comprendido dentro de dicha facultad, la suscripción de adhesiones que como se mencionó en líneas anteriores, reviste menor formalidad”. 112.
Agregó que “la firma (de) dich(o) acuerdo por parte del mandatario, no fue contrariada o controvertida por el Partido ni por sus directivas en ningún momento, más allá de la manifestación realizada por 10 candidatos al concejo de la misma institución. Por el contrario, se le permitió el uso del logo símbolo en todas las piezas publicitarias del entonces candidato SANTAMARÍA a la alcaldía de Yumbo, así como las manifestaciones en eventos públicos.
De hecho, presuntamente el acto de adhesión fue ratificado por la misma colectividad”, esto último según el concepto rendido en la primera instancia por la Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos, el 24 de junio del presente año, para lo cual hizo referencia al oficio No. OF120.SGPU-050 del Partido de la U, mismo que no se encuentra en los documentos disponibles en el aplicativo SAMAI. 113.
En todo caso subrayó, que los posibles yerros de los acuerdos internos de los partidos políticos no tienen la vocación suficiente para nulitar un acto de elección de un candidato por elección popular, pues únicamente involucra a aquéllos, más no constituyen causales de nulidad electoral, toda vez que no se enmarcan en algunas de las etapas electorales. 114.
Indicó que el acuerdo de adhesión no aparece consignado como parte de los antecedentes del acto de elección, como aquellos necesarios para que la decisión definitiva pueda materializarse, a diferencia, por ejemplo, del aval brindado al demandado por el Partido Liberal. 115. En cuanto a la violencia psicológica, dijo que para el recurrente el acuerdo de adhesión violó la libertad de elección de los sufragantes, no acreditó cómo y cuál fue el impacto en el electorado, en caso de que dicho acto fuese ilegal.
Por lo tanto, estimó que no se encuentran probados los elementos cuantitativos y cualitativos requeridos por la jurisprudencia de la Sección Quintal del Consejo de Estado, para que se materialice dicha causal de nulidad, “sumado al hecho que tampoco está acreditado que el demandado hubiese tenido participación alguna en el acto del que se endilga la violación, pues si bien firmó el acuerdo de adhesión, no era de su resorte el verificar la competencia de cada uno de los firmantes, hecho por el cual se debe denegar igualmente esta petición”. 116.
Frente al cargo de falsa motivación afirmó que debe ser negado, comoquiera que el actor señala “que debido al acuerdo de adhesión, se presentó una fluctuación entre la realidad y el resultado de las elecciones, pero no acredita c(ó)mo tal acto tuvo incidencia en las votaciones, adicional a que supone la prosperidad de la ausencia de competencia por parte de los suscriptores”. 117.
Finalmente, concluyó frente a los argumentos relativos a la supuesta incidencia de las irregularidades alegadas, que “la votación de un candidato al concejo NO es endosable a quien este respalde o no, como candidato a la Alcaldía - como lo pretende hacer ver el demandante - ya que dada su misma naturaleza, el voto es libre (salvo debida prueba de coacción, que sería causal de nulidad), y permite a quien sufraga, en la intimidad de su cubículo, decantarse por el candidato de su preferencia”.
II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 118. En los términos de los artículos 150 y 152.8[18] de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la pretensión de nulidad del acto de elección del alcalde municipal de Yumbo, para el periodo constitucional 2020-2023. 2.2 Problemas jurídicos 119.
Teniendo en cuenta los términos en que fue fijado el litigio, las razones para negar en primera instancia las pretensiones de la demanda y los argumentos expuestos contra el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se estima que los problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad son los siguientes: - Si la suscripción del pacto de adhesión entre los partidos Liberal Colombiano y de Unidad Nacional, para respaldar la candidatura del señor Jhon Jairo Santamaría Perdomo a la Alcaldía de Yumbo, con la presunta falta de competencia de ambos o alguno de los representantes de las colectividades antes señaladas, puede constituir en el marco de la causal de nulidad de expedición irregular, una circunstancia que afecte la legalidad del acto de elección enjuiciado. - De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, si el referido pacto fue suscrito sin competencia por alguno o ambos signatarios y, si dicha irregularidad tiene la virtualidad de afectar la legalidad de la elección del señor Jhon Jairo Santamaría Perdomo como alcalde de Yumbo. - Si alrededor de la suscripción del referido pacto de adhesión, se encuentran o no acreditados los elementos de la violencia psicológica como causal de nulidad electoral contra el acto de elección enjuiciado. - De ser negativa la respuesta a la anterior interrogante[19], si la elección enjuiciada adolece de falsa motivación, en los términos expuestos por la parte demandante. 2.3.
Análisis del caso en concreto 2.3.1. De la presunta existencia del vicio de nulidad de expedición irregular 120. En el marco de esta causal de nulidad, que también se puede alegar respecto de los actos de elección popular, de conformidad con el inciso 1° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, arguyó la parte accionante que el pacto de adhesión entre los partidos Liberal Colombiano y de Unidad Nacional para apoyar la candidatura del demandado, fue suscrito sin competencia por quienes actuaron en nombre de las anteriores colectividades, y que dicha irregularidad contenida en un acto previo a la elección afectó la legalidad de ésta. 121.
Cuando se hace referencia a la mencionada causal de nulidad, se alude a irregularidades en el trámite de expedición del acto definitivo, en la omisión o desconocimiento de las etapas y/o exigencias procedimentales para que pueda surgir a la vida jurídica, es decir, en el irrespeto de las formas propias de cada procedimiento, que tienen como propósitos garantizar a los destinatarios de la decisión final el derecho de audiencia y defensa, la posibilidad de conocer y participar en las actuaciones previas a aquélla, así como establecer condiciones mínimas que contribuyan a una manifestación definitiva de la voluntad la administración acorde con el ordenamiento jurídico y la debida valoración de los supuestos de hecho[20]. 122.
Sobre esta causal de nulidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado recientemente precisó: “La expedición de un acto administrativo debe respetar el debido proceso, es decir, el conjunto de formalidades o normas adjetivas que señalan los requisitos, etapas y trámites que se deben observar para su formación, a fin de salvaguardar la veracidad de su contenido, la igualdad entre los interesados y la publicidad, entre otras garantías del debido proceso, en especial frente a los actos de carácter particular y reglado; no tanto así en relación con los generales, reglamentarios y discrecionales o los de ejecución inmediata por razones de orden, salubridad o calamidad pública.
Esta Sala ha considerado que este vicio de nulidad se materializa cuando: 1. (…) La decisión de la administración viole las normas de orden adjetivo, las cuales establecen el procedimiento para su formación o la forma como éste debe presentarse. 2. Cuando el acto es expedido con vicios en el trámite debe verificarse si éstos son de una suficiencia tal que afecten el sentido de la decisión. 3.
Si la irregularidad en el proceso logra afectar la decisión por cuanto es sustancial o trascendente, el acto será anulable por expedición irregular (…).[21] Por último, vale aclara que, en virtud de los principios de eficacia y economía no toda irregularidad en el trámite de formación de un acto tiene la virtualidad de anularlo sino solo aquellas que transgreden las garantías procesales que protegen los derechos subjetivos de los administrados y que, por tanto, integran lo que se conoce como el debido proceso sustantivo”[22]. 123.
En relación con la anterior causal de nulidad, el Consejo de Estado, especialmente la Sección Quinta, ha distinguido entre actos electorales y actos de contenido electoral, a fin de precisar que los primeros son los contentivos de la elección, nombramiento o llamamiento, es decir, de la decisión final, mientras los segundos son los que establecen las competencias de las autoridades que intervienen en el trámite, aquellos que regulan el proceso de designación, los que prevén las condiciones mínimas que deben respetarse, y desde luego, los dictados en el procedimiento antes de la decisión definitiva, es decir, los que propician, impulsan y allanan el camino a la designación[23]. 124.
Se hace énfasis en los anteriores aspectos, porque la parte demandante estima que el referido pacto de adhesión hizo parte de uno de los actos preparatorios de la elección enjuiciada, es decir, de las decisiones que contribuyeron a su formación, que por disposición del legislador son necesarios para el nacimiento a la vida jurídica de la designación. En consecuencia, alegó que al presentarse falta de competencia en el perfeccionamiento del acto previo (el acto de adhesión), se afectó la legalidad del definitivo, en este caso, el que declaró la elección del señor Jhon Jairo Santamaría Perdomo como alcalde de Yumbo. 125.
No obstante lo anterior, al revisar la normatividad pertinente al trámite que precede a la formación del acto que declara una elección de carácter popular, no se advierte que la existencia de un pacto de adhesión constituya un requisito para tal efecto, como sí lo es, por ejemplo, la inscripción de la candidatura o el otorgamiento de avales en tratándose de partidos políticos. 126.
Desde luego, no se desconoce que la posibilidad de que una agrupación política decida apoyar a un candidato de otra, está prevista en el ordenamiento jurídico, como puede apreciarse en la Ley 130 de 1994 (art. 9 y 13), los artículos 107[24], 303 (último inciso), 314 (segundo inciso)[25] y 262[26] de la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011 (art. 5, 7 y 29), que de forma más amplia se ocupan de la figura de la coalición y de manera más exigua de la adhesión (solamente el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011). 127.
En cuanto a la coalición, el constituyente y legislador han establecido tal alternativa de participación política para que las agrupaciones políticas interesadas inscriban candidatos para cargos uninominales y para corporaciones públicas[27], y por ende, para que de manera mancomunada desde el inicio de la campaña electoral, se presenten como una asociación que busca convencer al electorado para ocupar los respectivos cargos de elección popular. 128.
Bajo ese entendido, por ejemplo, respecto de coaliciones para cargos uninominales se exige a las colectividades involucradas que antes de la inscripción del candidato precisen el mecanismo mediante el cual se efectúa la designación de éste; el programa de gobierno que el aspirante a presidente, gobernador o alcalde presentará; cómo se financiará la campaña y distribuirán entre los distintos partidos y movimientos coaligados, la reposición estatal de los gastos; el sistemas de publicidad y auditoría interna y; la forma mediante la cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido (art. 29 de la Ley 1475).
Es decir, el legislador consagró una serie de requisitos que deben cumplirse para que las colectividades interesadas puedan inscribir de manera coaligada a sus candidatos. 129. En cuanto a la coaliciones para presentar listas de candidatos para corporaciones públicas, el constituyente difirió al legislador el deber de regular aspectos propios de su funcionamiento, no obstante, también previó en el artículo 262, los requisitos esenciales para su existencia, que a saber son[28]: 1.
Prevé como titulares del derecho los partidos y movimientos políticos. 2. Exige la verificación de la personería jurídica. 3. Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos. 4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción. 130.
En contraste con las exigencias para las coaliciones, en especial, para que puedan inscribir sus candidatos, actuación sin la cual no pueden considerarse como tales y por ende participar de la campaña electoral que finalizará con el acto de designación, el legislador no estableció mayores requisitos frente a la adhesión, como otra de las formas en que pueden materializarse en el proceso electoral alianzas entre agrupaciones políticas. 131.
Sobre esta última modalidad de participación política, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 simplemente indica que los candidatos de coalición, es decir, respecto de los que fueron inscritos en nombre de una colectividad, en asocio con otras agrupaciones políticas, luego de cumplir las exigencias constitucional y legalmente establecidas, también serán los candidatos de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participaron en la coalición, decidan apoyar o adherirse a éstos. 132.
Es decir, del tenor de la norma estatutaria, se puede colegir que la adhesión se presenta durante la campaña electoral pero con posterioridad a una candidatura formalizada, y se materializa con el hecho de que un partido o movimiento político manifieste su apoyo a un candidato de otra colectividad para un cargo de elección popular en el que no tiene aspirante propio, sin que se establezca que tal declaración debe ser por escrito o de manera verbal, que requiera la aceptación por la colectividad de origen y/o la coalición del aspirante inscrito, y muchos menos presentada, revisada y/o aceptada para su validez ante las autoridades electorales. 133.
A juicio de la Sala, la ausencia de regulación en materia de adhesión obedece no a una omisión legislativa, sino a que hace parte del margen de autonomía con el que gozan las colectividades políticas, y por ende, a la alternativa que tienen durante la campaña electoral de apoyar o no determinada candidatura (dentro de los límites legalmente establecidos, verbigracia no incurrir en la prohibición de doble militancia), de establecer de qué forma procederán frente a las contiendas que se llevan a cabo para los cargos de elección popular en el país, sin que se exija a las agrupaciones involucradas el cumplimiento de alguna carga administrativa ante las autoridades electorales y mucho menos alguna validación de éstas, de manera tal que si bien es cierto la adhesión se presenta durante la campaña electoral, no hace parte de los requisitos o las etapas necesarias y/o legalmente establecidas para habilitar la participación de un ciudadano en la contienda o para la declaratoria de la elección, por lo que en estricto sentido no puede considerarse como acto previo o preparatorio de ésta. 134.
En ese orden de ideas, desde la perspectiva de la causal de expedición irregular, atinente al irrespeto de las formas propias de cada procedimiento a fin de que se dicte el acto definitivo, en este caso el que declara la elección, el pacto mediante el cual el Partido de la U se adhirió a la campaña del demandado perteneciente al Partido Liberal, no puede catalogarse como una acto de trámite o preparatorio de la designación acusada, de manera tal que las eventuales irregularidades que se prediquen del referido acuerdo, por ejemplo, que no fue suscrito por las personas competentes, no están llamadas a afectar la legalidad de la designación. 135.
Sostener lo contrario implicaría considerar que durante cualquier momento de la campaña electoral, todo tipo de manifestación de respaldo que haga una colectividad política a la aspiración electoral de un candidato perteneciente a otra agrupación o apoyo a una coalición de la que no forma parte la primera, hace parte de los actos previos o preparatorios de la elección, y por ende, constituirían decisiones que condicionan el acto de designación; lo que a su vez podría generar que las expresiones de apoyo provenientes de personas ajenas a la colectividad de origen del elegido, afecten la legalidad de su designación, aunque el ordenamiento jurídico no les atribuye tal atribución, pues se itera, si bien tienen lugar durante la contienda, es decir, en el proceso previo a la designación, no hacen parte de los requisitos o condiciones para que ésta nazca a la vida jurídica. 136.
Ahora bien, las anteriores consideraciones no significan que en los juicios de nulidad electoral las adhesiones carezcan de relevancia, o que no puedan ser analizadas, pues dependiendo de los supuestos de hecho planteados y los cargos formulados podrían jugar un papel importante en el debate acerca de la legalidad de las elecciones acusadas, por ejemplo, en casos de doble militancia, en los que es relevante establecer los compromisos adquiridos por las agrupaciones políticas involucradas a fin de corroborar si el demandado atendió o no las directrices de su colectividad[29]. 137.
Empero, en el caso de autos el juicio de reproche fue construido bajo el supuesto incorrecto de considerar que la adhesión es un acto previo a la elección enjuiciada, que de conformidad con el ordenamiento jurídico hizo parte del proceso formación de la misma, y por ende, que sus irregularidades afectan la validez de la decisión definitiva, conclusión que acertadamente descartó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 138.
En suma, desde la perspectiva de la causal de nulidad invocada por el demandante y los argumentos expuestos por él, las irregularidades del pacto de adhesión entre los partidos Liberal Colombiano y de Unidad Nacional, no pueden considerarse como una circunstancia que afecte el trámite de expedición de la elección enjuiciada, que implique el desconocimiento de las formas del procedimiento para la declaratoria de la designación, esto es, de las condiciones procesales necesarias para que ésta surja a la vida jurídica. 139.
Como consecuencia de lo anterior, en el marco de la causal de expedición irregular, carece de objeto determinar si el referido pacto fue o no suscrito por personas que tenían competencia para comprometer a las colectividades antes señaladas, en tanto no es una actuación preparatoria o de trámite del acto de elección cuestionado. 2.3.2. De la presunta existencia de violencia psicológica 140.
A juicio del demandante esta causal de nulidad se configuró porque a los electores de Yumbo se les hizo creer que el demandado del Partido Liberal, contaba con el apoyo del Partido Social de Unidad Nacional, aunque la adhesión de éste en su criterio es ilegal y a la misma se opuso un número significativo de aspirantes al Concejo de la misma entidad territorial del Partido de la U. Argumentó que la anterior circunstancia afectó el derecho a elegir libremente. 141.
Esto motivo de inconformidad fue enmarcado bajo la causal de violencia sobre los electores, prevista en el numeral 1° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1.
Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales”. 142. Respecto de esta causal de nulidad electoral, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la “violencia comprende no solo las físicas sino también las psicológicas, el constreñimiento, la coacción o cualquier tipo de situación que anule su libertad de escoger libremente la opción para ejercer el derecho al voto”[30]. 143.
Como nota característica de esta causal, la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado ha destacado el elemento de la fuerza, que tiene la virtualidad de afectar la voluntad libre de los ciudadanos, que les impide decidir conforme a sus convicciones personales, pues terminan actuando en virtud de la coerción, la coacción ilegítima y antijurídica de terceros. 144.
El énfasis en la fuerza, la coerción, la coacción como característica de la violencia sobre las personas como causal de nulidad electoral, ha permitido distinguirla de otras situaciones que afectan la legalidad de las designaciones, como el sabotaje, “que no involucran el uso de la fuerza sino que obedecen a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario”[31]. 145.
Sobre la importancia del elemento de la fuerza, que puede ser física o psicológica, se destacan las siguientes consideraciones, contenidas en fallo de esta Sección del 11 de marzo de 2021[32]: “Para resolver dicho planteamiento, la Sala al inicio acudió a la comprensión gramatical de la norma, con la consignación de las definiciones que del sabotaje y la violencia ofrece el Diccionario de la Lengua Española: Frente al sabotaje, expresó: “1. m. Daño o deterioro que se hace en instalaciones, productos, etc., como procedimiento de lucha contra los patronos, contra el Estado o contra las fuerzas de ocupación en conflictos sociales o políticos. 2. m. Oposición u obstrucción disimulada contra proyectos, órdenes, decisiones, ideas, etc.” Y en cuanto a la violencia, dijo: “1. adj.
Dicho de una persona: Que actúa con ímpetu y fuerza y se deja llevar por la ira. 2. adj. Propio de la persona violenta. 3. adj. Que implica una fuerza e intensidad extraordinarias. 4. adj. Que implica el uso de la fuerza, física o moral. 5. adj. Que está fuera de su natural estado, situación o modo. 6. adj. Dicho del sentido o la interpretación que se da a lo dicho o escrito: Falso, torcido, fuera de lo natural. 7. adj.
Dicho de una situación: Embarazosa. 8. adj. Dicho de una persona: Que se encuentra en una situación embarazosa”. Como se viene indicando, la Sección ha entendido la violencia en los términos de la tercera y cuarta hipótesis de las definiciones transcritas, (…) En cuanto a la causal de violencia, la Sala subrayó como de transcendental importancia el fallo del 21 de enero de 2016[33], en atención a que en él se determinaron “… las condiciones para establecer otras formas de violencia psicológica contra el elector, como lo es el ofrecimiento de dádivas o corrupción al sufragante –que además es un delito…”.
Así mismo, se citó la decisión del 29 de septiembre de 2016, que también se manifestó sobre la falsedad y la apocrificidad, las que definió como “…una falla del sistema electoral que encuentra su causa en ella misma, bien por una situación endilgable a la persona que lo opera o a los medios o instrumentos de los que se sirve para tal propósito”.
(Negrillas fuera del texto). Seguidamente agregó que no era igual con la causal de violencia, ya que su comisión “escapa a la voluntad y a las atribuciones conferidas a dichas autoridades y, por demás, se abstrae de cualquier dependencia con los elementos que integran la estructura electoral misma. En este tipo de eventos media el hecho de un tercero que irrumpe a través de la fuerza, bien sea física o psicológica, en la integridad y en el orden natural del proceso eleccionario, atacando directamente a las personas o a las cosas que hacen parte de él”.
(…) Recabó en los conceptos de ‘violencia’ y ‘sabotaje’, y afirmó que el primero “está determinada en términos de la fuerza –y cualquiera de sus variantes- física o moral que se ejerza sobre un determinado objeto” y que el segundo, “tendría que ser concebido como el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera simulada –por decir lo menos-, se hace sobre las ‘cosas’ que, en su conjunto, permiten materializar el proceso electoral” y se adujo que la diferencia, entonces, podría estar determinada por la presencia o no de la fuerza.
( ) De todo ello, la Sala concluyó que: ´En ese orden, la hipótesis que mejor se aviene al deber estatal de asegurar la democracia, para estos particulares eventos, es aquella que tiende a conjurar todo daño, deterioro, oposición y obstrucción que se pueda irrogar al aparato electoral y a sus componentes por medio de prácticas disimuladas, sutiles, artificiosas, engañosas, subrepticias y demás, que, por estar desprovistas de fuerza, encuadran en la categoría de ‘sabotaje’, y no en la de ‘violencia’”.”[34] (subrayado fuera de texto). 146.
Siguiendo la misma línea argumentativa, en cuanto a la violencia psicológica se refiere, esta Sección ha destacado: “Cuando se alude terminológicamente a la violencia se cae en el riesgo de delimitar este concepto a su acepción más general, acotándolo a la mera realización de un acto directo corporal de agresión cometido en detrimento de alguien, y que por lo tanto reviste un carácter exclusivamente físico.
Sin embargo, esta definición resulta restrictiva y desdibuja el alcance adecuado ante las diversas formas que puede adoptar y desencadenar un hecho violento. De esta manera, la OMS (Organización Mundial de la Salud) en su informe “Violencia y Salud” amplió este concepto, y dio luces sobre los diversos rostros que puede adoptar la violencia. Así, sostiene que este fenómeno no solo puede contraer efectos sobre la integridad física de un individuo, sino que también sobre su integridad sicológica.
En efecto en este informe se señala como concepto de violencia: “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte o daños psicológicos[35]. De esta manera, se puede establecer la violencia sicológica como una tipología concreta de violencia que puede, fácticamente generar consecuencias negativas sobre la psiquis[36] de un individuo, por lo que la violencia sicológica, así como cualquier otro tipo de violencia, surge de una acción deliberada e intencional de un agente –persona, grupo, autoridad, etc- contra otro.”[37] (subrayado fuera de texto) 147.
De otra parte se recuerda, que para la prosperidad de la violencia psicológica sobre las personas como situación que afecta la legalidad de la elección, se ha exigido la demostración de los siguientes elementos, que tienen como propósito verificar la existencia de actos que influyeron en la voluntad libre de los ciudadanos al ejercer el derecho al voto, constatar cuántos sufragios pudieron verse afectados y qué incidencia tuvieron en el resultado de los comicios: “i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.[38]”[39] 148.
Asimismo, debe resaltarse de conformidad con el artículo 288.1 de la Ley 1437 de 2011, que en caso de declararse la nulidad de la elección por esta causal se ordenará repetir la elección en el puesto o puestos de votación afectados; y si se afectó más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo electoral, se ordenará repetir aquélla en la circunscripción electoral respectiva. 149.
Con fundamento en la anterior norma, esta Sección ha considerado que “si bien no es necesario demostrar que la violencia aconteció en toda la circunscripción electoral para que se repita la elección –pues la exigencia mínima de afectación es del (25%) por ciento–, en todo caso, para la anulación de un acto de elección al que se endilga la causal de violencia, además de estar comprobado el elemento cualitativo, es decir, que efectivamente sí existió el acto de violencia alegado de conformidad con los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Sala Electoral, debe estar probado el elemento cuantitativo, esto es, que por dichas circunstancias existió mutación del resultado electoral (…)[40]”[41]. 150.
De manera sucinta se ha hecho referencia a los aspectos significativos de la causal de nulidad invocada, en especial al elemento de la fuerza, la coerción y/o coacción, que también está presente en la violencia psicológica, en tanto el mismo no se advierte con claridad de los argumentos expuestos por la parte demandante, en especial, sobre los 4.473 ciudadanos que votaron por los candidatos del Partido de la U al Concejo de Yumbo que se opusieron al señalado pacto de adhesión, y que a juicio de la parte actora vieron afectada su voluntad a la hora de decidir sobre el mejor aspirante a alcalde del mismo municipio. 151.
En efecto, el alegato del demandante se centra en dos aspectos, de un lado, en que de la señalada adhesión los integrantes del Partido de la U debían abstenerse de apoyar una candidatura distinta a la del demandado, so pena de incurrir en doble militancia; y de otro, que los electores fueron inducidos en error porque se le hizo creer que la anterior colectividad apoyaba de manera válida al demandado, sin que argumente o se evidencia en tales conductas, el ejercicio de fuerza, coerción, coacción sobre la voluntad de los electores para que no ejerciera su derecho al voto por el candidato de su predilección, dicho de otro modo, que se les haya obligado a votar por el demandado, o a no votar por los contendientes de éste, particularmente, por el actor. 152.
En este punto vale la pena precisar, que el hecho que el Partido de la U se haya adherido a la candidatura del demandado militante del Partido Liberal, en manera alguna implicaba que los integrantes de la primera colectividad estaban obligados a votar por este último; tampoco que de manera imperativa debían realizar manifestaciones de apoyo al aspirante que su colectividad decidió respaldar, pues ningún precepto normativo le atribuye tales consecuencia a las alianzas políticas, e incluso, de existir las mismas, constituirían una restricción desproporcionada a los derechos del voto secreto y libre y a la libertad de consciencia. 153.
En ese orden de ideas se recuerda, la única restricción que se predica para los integrantes de una colectividad política cuando ésta decide apoyar una candidatura específica, es la ejecución de actos positivos que demuestren favorecimiento al candidato de otra colectividad, toda vez que tal actuación sería constitutiva de la prohibición de doble militancia, consagrada en los artículos 107 de la Constitución, 2 y 7 de la Ley 1475 de 2011, que de ningún modo se configura porque los integrantes de un partido, movimiento político o grupo significativos de ciudadanos se abstengan de apoyar al aspirante de la colectividad a la que pertenecen, como en anteriores oportunidades lo ha precisado esta Sección[42]. 154.
Así las cosas, contrario a lo expresado por el demandante, no hay lugar a considerar a partir de la existencia del pacto de adhesión, que se ejerció violencia, fuerza, coacción, coerción sobre los integrantes del Partido de la U, a fin de obligarlos a ejercer su derecho al voto por un candidato distinto al de su preferencia, esto es, que psicológicamente hayan sido apremiados a votar en contra de su voluntad. 155.
Con mayor razón la anterior conclusión se predica de los 4.473 votos que la parte demandante estima se vieron supuestamente coaccionados, engañados por el pacto de adhesión, guarismo que fue extraído de los sufragios que recibieron los 10 candidatos al Concejo de Yumbo del Partido de la U que se opusieron al acuerdo de adhesión[43], ello sin contar que algunos de ellos, finalmente aceptaron la adhesión. Esto por varias a razones a saber. 156.
La primera de ellas, que las 4.473 personas presuntamente afectadas por el pacto de adhesión no son identificadas de manera clara y concreta, lo que impide a su vez establecer si pertenecían o no al Partido de la U, a fin de considerar si la decisión de la colectividad de apoyar al demandado les era o no vinculante, aunque en todo caso como se explicó con anterioridad, la adhesión no suponía una obligación de votar por aquél o de acompañarlo durante la campaña electoral. 157.
En segundo lugar, como también lo destacó el juez de primera instancia, no existe fundamento legal y mucho menos probatorio para sostener, que todas y cada una de las personas que votaron por los candidatos al Concejo de Yumbo del Partido de la U que se opusieron al pacto de adhesión, debían votar por el aspirante a la alcaldía respaldado por la misma colectividad, pues si bien contaron con tal posibilidad, también pudieron ejercer su sufragio para las elecciones de alcalde y gobernador que se celebraron el mismo día, seleccionando la opción en blanco o acompañando a los aspirantes de partidos, movimientos y/o grupos significativos distintos, en ejercicio legítimo de su derecho al voto libre y secreto. 158.
Por consiguiente, la existencia de 4.473 electores presuntamente forzados, obligados, coaccionados, engañados (en lógica de la causal de nulidad invocada) por el pacto de adhesión, parte de supuestos incorrectos y/o que en forma alguna fueron acreditados, tales como: (I) que los 4.473 ciudadanos o la mayoría de ellos pertenecían al Partido de la U;
(II) que éstos al elegir al alcalde se vieron constreñidos psicológicamente por el acuerdo de adhesión; y (III) que las personas que votaron por los aspirantes de la anterior colectividad al Concejo de Yumbo que se opusieron al referido acuerdo, debían y votaron por el demandado. 159. Por las anteriores razones, también resulta incorrecto formular como tesis que como algunos candidatos al referido Concejo del Partido de la U, por ejemplo los identificados en el escrito de apelación, manifestaron que en virtud de la adhesión debieron dejar de apoyar al demandante en su aspiración a la alcaldía de Yumbo, todos y cada uno de los ciudadanos que votaron por éstos siguieron el mismo patrón, y aún más, que dicha conducta generalizada (que tampoco está probada) influyó en el resultado de la designación. 160.
Esto no solo porque la adhesión no implica para los militantes o simpatizantes de las colectividades involucradas la imposición del sentido en que deben ejercer el voto, tampoco la obligación de efectuar manifestaciones de apoyo al candidato del partido, sino también, porque el razonamiento de la parte demandante en lugar de partir de que los ciudadanos ejercen el sufragio de manera libre, individual, secreta y consciente, presume que se limitan a seguir la instrucción de la agrupación política al que pertenecen, con la que tienen cierta afinidad, o de los líderes de ésta. 161.
En suma, a partir de los argumentos expuesto por el demandante y las pruebas aportadas al proceso, no se advierte que la existencia del pacto adhesión en favor de la candidatura del demandado, haya implicado un uso de la fuerza, un ejercicio de coacción, engaño, coerción sobre los electores a la hora de decidir quién sería el alcalde de Yumbo.
Ni siquiera se identificaron con claridad quiénes fueron los constreñidos, pues para tal efecto se realizaron deducciones que carecen de sustento legal y probatorio. Como consecuencia lo anterior, el ejercicio de la supuesta incidencia de la violencia, de los 4.473 votos involucrados, también carece de sustento, de manera tal que no se advierte el cumplimiento de las condiciones jurisprudencialmente[44] establecidas para la configuración de la causal de nulidad invocada, como también lo señaló el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.3.3.
De la presunta existencia de falsa motivación 162. Respecto a la falsa motivación, vale la pena recordar que esta Corporación ha definido el alcance de la misma como causal de nulidad, así[45]: “( ) es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad”[46].
En sentencia de 19 de mayo de 1998 la Sección Segunda puntualizó lo siguiente en relación con la falsa motivación de los actos administrativos: “(..) La falsa motivación se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable ( )”[47].
En conclusión, la falsa motivación se presenta cuando los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas o porque el autor del acto le ha dado a los hechos un alcance que no tienen[48].” 163. Bajo el amparo de esta causal de nulidad, arguyó el actor que la causa eficiente por la que el demandado resultó electo, fue el pacto de adhesión que estima contrario al ordenamiento jurídico, por ende, que el acto juzgado está construido sobre una circunstancia “espuria”, contraria a la realidad, en la medida que no debió aceptarse la adhesión del Partido de la U a la candidatura del señor Jhon Jairo Santamaría Perdomo a la Alcaldía de Yumbo. 164.
Como lo señaló el Ministerio Público en su intervención en esta instancia, el anterior razonamiento tiene como supuesto que el pacto de adhesión fue el que permitió la elección enjuiciada, sin embargo, en respaldo de esta afirmación no existen elementos probatorios suficientes, de una parte, porque implicaría establecer respecto de los 28.713 votos que obtuvo el demandado[49], cuáles estuvieron motivados principalmente por el respaldo del Partido de la U, y no por otras circunstancias, por ejemplo, el programa de gobierno, que hace parte del voto programático[50], esto es, de los compromisos que adquieren los candidatos con electorado en el marco de una democracia participativa como la colombiana[51], los cuales pueden ser reclamados mediante los mecanismos constitucional y legalmente establecidos una vez tales aspirantes se convierten en servidores públicos[52], y que en buena parte deberían motivar el ejercicio del derecho al voto. 165.
Sobre el particular los únicos elementos de juicio que se recaudaron fueron algunas las declaraciones de los aspirantes al Concejo de Yumbo, verbigracia, los coadyuvantes de la demanda, y las fotografías alusivas a la publicidad de la campaña electoral del demandado, de los cuales en estricto sentido únicamente se confirma que éste ante la ciudadanía en su aspiración contó con el respaldo del Partido de la U, pese a que algunos integrantes de la colectividad no compartían la propuesta de gobierno del hoy alcalde, situación de la cual puede inferirse que dicho respaldo contribuyó a todo el trabajo que se adelantó para que el señor Santamaría Perdomo fuera elegido.
Sin embargo, de tales pruebas no puede extraerse cuál fue el impacto que tuvo la adhesión en el resultado de los comicios y/o cuántos ciudadanos votaron por aquél principalmente motivados por el apoyo del Partido de Unidad Nacional, de manera tal que no puede concluirse como lo hace el libelo genitor y el escrito de apelación, que la causa eficiente o primordial del acto acusado fue el aludido acuerdo. 166.
De otra parte como se expuso en el capítulo anterior, la parte demandante llega a la conclusión del supuesto carácter determinante del pacto de adhesión, a partir de razonamientos que asocian inescindiblemente la voluntad de los candidatos al Concejo de Yumbo que se opusieron aquél, a la de los ciudadanos que votaron por éstos, supuesto que por las razones arriba expuestas carece de sustento normativo y probatorio. 167.
Por lo tanto, como no está acreditado que el pacto de adhesión sea la causa eficiente del acto enjuiciado, es decir, la razón principal por la que el demandado fue elegido, tampoco puede considerarse que las irregularidades de aquél tengan la virtualidad de afectar la motivación del acto de elección, máxime cuando la manifestación de una agrupación política de respaldar al candidato debidamente inscrito de otra, como se expuso al resolver el primer interrogante planteado, no puede considerarse como un acto previo de la decisión definitiva, esto es, la que declara la designación. 2.4.
Conclusión 168. Así las cosas, no hay razón alguna para revocar la decisión de primera instancia, que acertadamente descartó la configuración de las causales de nulidad invocadas en la demanda de la referencia. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de agosto de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Sentencia del 29 de septiembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 05001-23-33-000-2016-00254-02.
Fallo del 27 de octubre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 05201-23-33-000-2016-00115-01. [2] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2009, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, Rad. 11001-03-28-000-2006-00011-00. [3] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 05001-23-33-000-2016-00254-02. [4] (I) Carlos Alberto Tabares Sánchez, (II) Nhora Gómez Vergara, (III) Julio Cesar Burbano Gaviria, (IV) Melanny Yulieth Villa Mellizo, (V) Albeiro Acosta Ramírez, (VI)Jhon Jairo España Ordóñez, (VII) Willy Jackson Caicedo Rivas, (VIII) María Aideé Henao de Muñoz, (IX) Rosalba Velázquez Cardona y (X) Luis Alberto González Wilches. [5] A la que hizo referencia en el numeral 5 de esta providencia. [6] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 10 de diciembre de 2020, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 19001-23-33-003-2019-00368-01 [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4 de febrero de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 76001-23-33-000-2020-00002-01. [8] Citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 8 de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-00-2014- 00117-00. [9] Citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de agosto de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2018- 00001-00. [10] Que a través de la Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditadas las causales de nulidad invocadas. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 16 de mayo de 2019, Radicación No. 11001-03-28-000-2018-00084-00, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Actor: Procuraduría General de la Nación, Demandado: Aida Merlano Rebolledo – Senadora 2018-2022. [12] Que según el demandante indican que está prohibido: “Apoyar, adelantar actividades electorales o votar por candidatos de otro movimiento o partido político o grupo significativo de ciudadanos, en certámenes electorales o en corporaciones públicas, salvo que medie autorización del órgano competente del Partido”. [13] Rad.
No. 76-001-31-09-021-2019-00068-00. [14] Rad. 2018-00134-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [15] Sólo hizo referencia a la siguiente información: Rad. 11001-03-28-000- 2010-00033-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2011, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-28-000-2010-00033-00. [17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de abril de 1995, exp. 4193, M.P. Héctor Marín Naranjo. [18] Artículo 152.
Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. [19] Teniendo en cuenta que esta causal de nulidad fue planteada de manera subsidiaria a la de violencia psicológica. [20] En tal sentido ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, Rad. 11001- 03-26-000-2004-00020-00(27832).
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de julio de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 08001-23-31-000-2003-01881-01. [21] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016, rad. 11001-03-28-000-2010-00007-00, M. P. Mauricio Torres Cuervo. [22] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 23001-23-33-000-2020-00004-02. [23] Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de noviembre de 1994, M.P. Miguel González Rodríguez, exp.
N° 3104. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de octubre de 2008, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, exp. No. 2008-00008- 00. Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Mauricio Torres Cuervo, exp. No. 2011-00717-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 22 de agosto de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-25-000-2016-00137-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 17 de septiembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00134-00. [24] Luego de reforma por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2009. [25] Estos últimos luego de su reforma por el Acto Legislativo N° 02 de 2002 [26] En virtud de la modificación introducida por el artículo 20 del Acto Legislativo No 2 de 2015 [27] Sobre los aspectos de más relevantes de las coaliciones para cargos uninominales y de corporaciones públicas, ver entre otras: Consejo de Estado- Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015.
M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00. Consejo de Estado- Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00. Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00019-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00 [28] Sobre el derecho a presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, ver: Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018- 00019-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. [29] Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28- 000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. [30] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00030-00. [31] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00177-00.
Criterio reiterado en: Consejo de Estado Sección Quinta, fallo del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00081-00 (acumulado). Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 23 de septiembre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 13001-23- 31-000-2020-00043-01. [32] Consejo de Estado Sección Quinta, fallo del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado). [33] M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014-00030- 00, demandados: Representantes a la Cámara por Guainía. [34] Consejo de Estado Sección Quinta, fallo del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado). [35] Organización Mundial de la Salud.
Informe Mundial sobre la violencia y la salud. Ginebra. 2002. Publicaciones OMS. [36] Conjunto de procesos conscientes e inconscientes propios de la mente humana, en oposición a los que son puramente orgánicos. [37] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de agosto de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2018-00001-00. [38] Ver entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expedientes 2012-00011-01 y 2014-00030-00 Providencias del 26 de febrero de 2014 y del 21 de enero de 2016, respectivamente. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [39] Consejo de Estado, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00. [40] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2011.
M.P. Susana Buitrago Valencia. Radicado No. 11001-03-28-2010-00026-00. [41] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00030-00. [42] Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 25000-23-41- 000-2015-02347-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00032-00. [43] Según documento del 7 de agosto de 2019 firmado por: (I) Carlos Alberto Tabares Sánchez, (II) Nhora Gómez Vergara, (III) Julio Cesar Burbano Gaviria, (IV) Melanny Yulieth Villa Mellizo, (V) Albeiro Acosta Ramírez, (VI)Jhon Jairo España Ordóñez, (VII) Willy Jackson Caicedo Rivas, (VIII) María Aideé Henao de Muñoz, (IX) Rosalba Velázquez Cardona y (X) Luis Alberto González Wilches. [44] Enunciadas en el párrafo 147 de esta providencia. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera - Sub Sección B, sentencia del 6 de abril de 2011, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Rad. 23001-23-31-000- 1999-00291-01(19483).
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 13001-23-33-000-2016-00051-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de marzo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018- 00049-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 13 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00024-00 (principal), 11001-03-28-000-2019-00034-00. [46] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de marzo de 2000, Exp.1998-0503-01-9772, M.P. Daniel Manrique Guzmán. [47] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de mayo de 1998, expediente 10051, M.P. Clara Forero de Castro. [48] Sobre la falsa motivación puede consultarse la sentencia de 25 de febrero de 2009, M.P. Miriam Guerrero de Escobar, expediente 15797. [49] Según el escrutinio realizado el 8 de noviembre de 2019 contenido en el formulario E-26 ALC. [50] Es más, en este tópico resulta imperativo recordar que de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Ley 131 de 1994, el voto programático es “el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir gobernadores y alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura” y por tanto, que “los candidatos a ser elegidos popularmente como gobernadores y alcaldes deberán someter a consideración ciudadana un programa de gobierno, que hará parte integral de la inscripción ante las autoridades electorales respectivas”. [51] Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 12 de marzo de 2002, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra afirmó: “La democracia participativa constituye una alternativa entre la democracia directa y la representativa, que toma fundamento en la noción de soberanía popular por oposición a la de soberanía nacional que sirve de soporte al modelo de democracia representativa.
La tesis de la soberanía nacional estima que este atributo del poder político se radica en la nación, entendida como la totalidad del cuerpo social, que viene a ser su titular. La tesis de la soberanía popular, por el contrario, supone que la soberanía pertenece al pueblo y que, conforme lo expusiera Rousseau, es la suma de todas las voluntades individuales.
Esta diferencia conceptual supone ciertas consecuencias, especialmente la de la naturaleza del mandato que reciben los elegidos. En la democracia representativa, los funcionarios públicos elegidos democráticamente representan a la nación entera y no a sus electores individualmente considerados, por lo cual el mandato que reciben no les impone obligaciones frente a los electores.
Tal mandato se denomina “representativo”. En la democracia participativa, los elegidos representan la voluntad del pueblo y reciben un mandato imperativo.” (se subraya) [52] En el fallo de constitucionalidad antes señalado sobre el punto se indicó: “Los efectos prácticos de la adopción de cada una de estas formas de concebir la soberanía señalan importantes diferencias: si la soberanía es prerrogativa de la Nación como ente colectivo distinto de los ciudadanos, los elegidos no representan a sus electores sino a la Nación entera.
En cambio, si la soberanía es del pueblo entendido como el conjunto de ciudadanos, los elegidos representan a sus electores y se estima que son sus mandatarios. En tal virtud, el pueblo elige a sus representantes para el cumplimiento de un programa de gobierno específico. Las consecuencias de la adopción de uno u otro modelo son evidentes al comparar los textos de las constituciones.
(…) En contraste con lo anterior, el artículo 3° de la Constitución de 1991 afirma que “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público”, y el 133 ibidem indica que “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo” añadiendo que los elegidos son responsables políticamente ante sus electores.
Sin embargo este cambio conceptual no se dio solamente respecto de la noción de soberanía adoptada por el constituyente, sino que se hizo extensivo a la concepción de la democracia. Por eso el artículo 3° superior, tras señalar que la soberanía radica en el pueblo, añade que “El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”.
Así, como antes se dijo, nuestra Constitución no sólo acogió el concepto de soberanía popular, sino que consagró además una forma combinada de democracia directa y representativa. Para el ejercicio directo de las soberanía previó los mecanismos de participación ciudadana, entre ellos algunos específicos encaminados a permitir el control político directo sobre el poder público como lo es la revocatoria del mandato.” (destacado fuera de texto).