NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de concejal municipal / CARGO NUEVO – No se estudia en tanto no fue expuesto en la demanda inicial [L]a Sala aclara que no comparte la posición de la delegada del Ministerio Público, pues, en primer lugar, el apelante sí dirigió sus censuras de alzada contra el argumento basilar del fallo de primera instancia al señalar en forma expresa que “ la anulación de la elección de una de las mujeres inscritas por el partido sí modificaba el cálculo del porcentaje al que hace referencia el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 ”, en reiteración del planteamiento que hiciera en la demanda y del alegato de conclusión de primera instancia (…) y que estructuró el eje temático de la fijación del litigio.
(…). No obstante, la Sala sí advierte que sobre el aparte del planteamiento de apelación concerniente a que la inhabilidad que recaía sobre la concejal del partido Alianza Verde, Karen Lucía Molano Granados, estaba presente en el proceso preelectoral, y que “a sabiendas” de su existencia y solo para cumplir “formalmente” con la cuota de género, la colectividad la inscribió, resulta un aparte nuevo dentro de la censura, en la medida en que no fue expuesto en la demanda inicial, razón por la cual no será objeto de estudio por parte de este juez ad quem.
No sobra advertir, en línea con el Ministerio Público que este nuevo cargo carece de sustento probatorio. De otra parte, estima esta Judicatura que si bien los argumentos inherentes a la violación del ordenamiento jurídico internacional, no fueron expuestos en el libelo introductorio, estos sí hicieron parte integral de las consideraciones que para resolver el asunto y sustentar su decisión empleó el Tribunal a quo.
Ahora bien, en cuanto a la segunda censura, teniendo en cuenta que el cargo principal fue apelado y será objeto de estudio por esta Sección Electoral, nada obsta para que se aborde el análisis relativo al cálculo de la cuota de género cuando la operación matemática da como resultado un número entero seguido de un decimal y cómo se debe aproximar, esto es, si al dígito superior o al inferior.
DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER - Normas de derecho interno e instrumentos internacionales que regulan y promueven el reconocimiento de sus derechos / DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO El cambio del modelo social actual, inequitativo y desigual, por uno más incluyente (…) se ha venido consolidando de manera progresiva en el ordenamiento jurídico internacional, en especial, después de la Declaración Internacional de Derechos Humanos de 1948, en donde se establecieron los principios básicos de igualdad entre hombre y mujeres, y de no discriminación. Ese mismo año, se suscribió la Convención Interamericana sobre concesión de los Derechos Políticos a la Mujer, (…), la cual establece para los Estados suscribientes, la obligación de proscribir de sus ordenamientos jurídicos cualquier tipo de restricción o denegación del derecho al voto y a ser elegido en un cargo nacional por razones de sexo.
En 1966, se celebró el Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles, en el cual se indicó que todos los ciudadanos gozarían, sin ninguna distinción o restricción del derecho a (i) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos y a (ii) votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto, según lo dispuesto en el artículo 25, en concordancia con los artículo 2 y 3.
El 18 de diciembre de 1972, la Organización de las Naciones Unidas -ONU- nombró a 1975 como “Año Internacional de la Mujer”. (…). En el año 1979, la ONU celebró la Convención Internacional Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), en la cual se ratificó la igualdad del hombre y la mujer, a partir de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en las esferas política, económica, social, cultural y civil, etc.
En el año 2011, la ONU profirió la Resolución 66/130, en la cual conmina a los Estados a asegurar “la participación política de las mujeres, en las mismas condiciones que los hombres y en todos los niveles de toma de decisiones, es esencial para lograr la igualdad, el desarrollo sostenible, la paz y la democracia”, e insta a los Estados miembros a eliminar leyes, regulaciones y prácticas que impidan o restrinjan la participación de las mujeres en política.
En el mismo sentido, expidió la Resolución 2122 de 2013. Por su parte, Colombia no ha sido ajeno al clamor general que demanda modificaciones a las estructuras sociales a fin de darle mayor participación a la mujer en el ámbito familiar, económico, cultural, civil y, por supuesto, político; el país ha venido a lo largo de los últimos cien años, realizando reformas al ordenamiento jurídico que permitan generar escenarios de igualdad entre ambos sexos.
No obstante, no fue sino hasta el año 1954, cuando mediante el Acto Legislativo No. 3 se le reconoció a la mujer el derecho activo y pasivo al sufragio, es decir, a elegir y a ser elegida. Posteriormente, con la expedición de la constitución de 1991, se buscó garantizar una igualdad real entre los distintos géneros y la proscripción de cualquier tipo de discriminación (C.N. arts. 13, 42 y 43), la integración al ordenamiento jurídico colombiano de aquellos tratados ratificados por el Estado y de los instrumentos internacionales sobre prohibición de discriminación por razones de género y de reconocimiento de equidad entre hombres y mujeres en el plano político, entre otros (C.N. arts. 93, 94 y 107).
(…). [C]on fundamento en las preceptivas constitucionales antes mencionadas y las facultades establecidas en los artículos 150 y 152 del ordenamiento superior, el Congreso de la República expidió la Ley 581 de 2000, conocida como “Ley de cuotas”, por la cual se reglamentó la adecuada y efectiva participación de las mujeres en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público.
Ulteriormente, se profirió la Ley 1496 de 2011, por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres, y se establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación. En la misma línea, se expidió la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en la que se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, y de los procesos electorales, entre otras.
Esta norma procuró, además, por establecer reglas para avanzar en corrección del déficit tradicional de participación de las mujeres en política. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la Ley 581 de 2000 que reglamentó la adecuada y efectiva participación de las mujeres en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-371 de 2000.
DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER / DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO / CUOTA DE GÉNERO La Sala en reiteradas ocasiones ha considerado que el derecho a elegir, ser elegido e integrar los órganos de poder o las corporaciones públicas es la base fundamental de los derechos políticos en Colombia. Así lo dispone el artículo 40 de nuestra Carta Política al señalar que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, aunado a ello, respecto de la equidad de género, este mismo precepto constitucional, en su último inciso, dispuso que “las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”.
Por su parte, el artículo 43 superior estableció que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y el artículo 107, consagró que los “los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrá como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos”.
(…). De la disposición transcrita [artículo 28 de la Ley 1475 de 2011], se pueden colegir que: i) le corresponde a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, previa inscripción de sus candidatos, verificar que éstos cumplan a cabalidad las calidades y requisitos exigidos y, la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades y; ii) tratándose de listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular es obligatorio que se conformen por el 30% de uno de los géneros.
Por su parte, la Corte Constitucional (…), en la sentencia C- 490 de 2011, al aludir a este porcentaje, se refirió a las “listas” y no a las “curules” a proveer como referencia para el cálculo de la cuota de género, seguramente, en tanto, para ese momento, dicho problema jurídico no estaba presente en el juez constitucional. (…). [E]n consonancia con lo expresado en la sentencia C-490 de 2011, se puede colegir que, con la implementación de la cuota de género se concretaron propósitos de rango constitucional y legal, (…), dirigidos a alcanzar una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular y en orden a cumplir mandatos de carácter internacional contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-.
Aunado a ello, es claro que la aplicación del principio de equidad de género y no discriminación, no afecta la autonomía de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, por el contrario, esta promueve espacios de participación efectiva de la mujer, al ordenar un mínimo porcentaje en la conformación de las listas para la elección de corporaciones públicas, generando mayores posibilidades de que estas corporaciones de elección popular, tengan una importante representación del género femenino. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la Sala en reiteradas ocasiones ha considerado que el derecho a elegir, ser elegido e integrar los órganos de poder o las corporaciones públicas es la base fundamental de los derechos políticos en Colombia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 19001-23-33-000-2019-00357-01;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia el 21 de enero de 2021, radicación 50001-23-33- 000-2019-00488-01, y, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 2021, radicación 76001-23-33-000-2019-01061-01. En cuanto a que con la implementación de la cuota de género se concretaron propósitos de rango constitucional y legal, y en orden a cumplir mandatos de carácter internacional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 19001-23-33-000-2019-00357-01.
DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER / DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO / CUOTA DE GÉNERO - Del cálculo del porcentaje / LEY DE CUOTAS – Recae sobre la lista de candidatos y no sobre las curules a proveer / CUOTA DE GÉNERO – La Interpretación de la norma que se debe adoptar es aquella en la que se incrementan los niveles de participación de las mujeres / CUOTA DE GÉNERO – Cuando en el cálculo del porcentaje arroja un entero y un decimal, se aproxima al número entero siguiente / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 dispone que las listas inscritas a corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, “deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”.
(…). [N]o se refirió el legislador estatutario, a si el 30% de que trata la norma, se calcula en relación con el número de personas inscritas en las listas o respecto de las curules a proveer, o lo que es lo mismo, el número de integrantes de la respectiva corporación de elección popular. Así, los pronunciamientos de esta Sala Electoral también han estado dirigidos a señalar, de forma consistente y pacífica, que la cuota de mínimo el 30% de uno de los géneros establecida en la Ley 1475 de 2011, se determina en relación con el número de candidatos inscritos en la lista y no frente al número de curules a proveer.
En ese orden, se ha consolidado la interpretación de que ese porcentaje [de cuota mínima del 30%], se refiere al número de candidatos que se inscriban en la lista y no al número de curules que integran la corporación, precisamente porque la norma basilar que consagra la porcentualidad y que regenta la situación no da margen de interpretación, dada la contundencia de su contenido, al imponer los siguientes derroteros concurrentes: (i) el respeto por parte de los legitimados para la inscripción del cuidado y observancia del 30% en “las listas” a inscribir para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta, sin que el legislador se haya detenido en otra etapa del proceso electoral, lo cual entra en mayor evidencia armónica (ii) al complementarlo con dos expresiones que se integraron al texto, la primera, cuando consagró la expresión “exceptuando su resultado”, así que la imposición es pre electoral, al circunscribirse a la inscripción y a sus etapas propias, con precisa escisión e independencia del resultado de la designación. La segunda expresión, cuando la figura de las “curules”, solo es empleada por el legislador para indicar un parámetro mínimo en la exigencia de la aplicación de la política de género “…donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular”, lo cual responde a la lógica y racionalidad de que siendo la voluntad popular la que decide quiénes deben ocupar los cargos que se eligen, resultaría imposible que se le atribuyera a los corporativos inscriptores que el resultado también se allanara al cumplimiento del porcentaje consagrado en la norma, que causaría un efecto contrario a los principios democráticos y de hecho de una imposible consecución. (…).
Las anteriores consideraciones permiten a la Sala afincarse en su ya decantada posición de que la Ley de Cuotas en materia de elecciones por voto popular recae sobre las listas en la etapa de inscripción o de recomposición de aquellas y no al número de curules por proveer. (…). Ahora bien, en lo que atañe a la determinación matemática de este porcentaje, esta Sala también ha concluido en varias oportunidades que, en la integración de listas a corporaciones de elección popular para cumplir con la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, si del cálculo se obtiene como resultado un número entero seguido de un decimal se debe aproximar al dígito siguiente o superior.
(…). [C]onsidera la Sala que es oportuno ahondar en las razones que la han llevado a prohijar la forma de calcular el porcentaje del 30% de la cuota de género, cuando la operación matemática arroja un número entero seguido de un decimal y reiterar la posición en esta materia. La cuota de género ha sido reconocida como una acción afirmativa que pretende compensar las formas de segregación que por razones de género en el ámbito político, introduciendo medidas que permitan corregir el déficit de participación tradicional que en nuestro país, (…), tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011.
En línea con lo anterior, según el tribunal constitucional el establecimiento de una cuota mínima de participación de las mujeres, en la conformación de una de las listas para corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, se erige como una limitación que se encuentra justificada en el principio de equidad de género y no afecta la autonomía de los partidos y agrupaciones políticas en la labor de elaborar las planchas de candidatos.
Así las cosas, es menester recordar que la norma bajo estudio tiene como propósitos garantizar una representación más equilibrada en las listas para corporaciones de elección popular y de esta manera disminuir los efectos negativos de las prácticas sociales que involucran discriminación sistémica, para así compensar a un grupo de la población históricamente marginado.
Lo anterior, en procura de incrementar los porcentajes de participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración, en especial, en el ámbito político a fin de hacerla más igualitaria. Por tanto, la Sala estima que la interpretación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 que mejor se acompasa con los principios y valores del texto superior, es aquella que contribuya a incrementar los niveles de participación de las mujeres en los órganos de decisión política y no una que implique una regresión en ese proceso; razonar de manera distinta podría conducir a admitir, vía interpretación jurisprudencial, que la cuota de género se puede “cumplir en déficit” como lo indicara el Ministerio Público, lo que conllevaría a erigir en regla esa contradicción lógica.
(…). [E]s claro para la Sala que permitir una exégesis menos estricta de la ley, convertiría el porcentaje mínimo de mujeres establecido en ella en un techo a la hora de elaborar las listas, lo que, a su vez, influiría negativamente en la efectividad y la progresividad de la medida. En línea con lo anterior, no se comparten el argumento del Tribunal de instancia, relativo a que en el cálculo de la cuota de género, cuando el número que se obtenga sea un entero y un decimal, este debe acercarse al dígito más próximo, bajo la lógica de que el resultado no superaba el punto cinco (0.5), no podía aproximarse al dígito superior y aunque al efecto se apoyó en una sentencia proferida por esta Sala Electoral, en dicha providencia no se abordó el asunto de listas partidistas ni los cargos por voto popular a la luz de la Ley 1475 de 2011, siendo su contexto fáctico y jurídico diferentes, así como distinta ha sido la posición de las jurisprudencia de la Sala Electoral por lo menos desde el año de 2016, en materia de elecciones por voto popular.
En ese orden de ideas, la interpretación que mejor satisface la norma tanto en su literalidad como en su teleología, es aquella que enseña que cuando el cálculo matemático de la cuota de género del 30%, establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, arroja como resultado un número entero y un decimal, independiente de que este último -el decimal- sea menor o mayor a punto cinco (0.5), debe por regla aproximarse al número entero siguiente y no al inferior, como quiera que la cuota es un límite mínimo e irreductible que solo se cumple cuando el porcentaje de uno de los géneros en la lista de candidatos inscrita es igual o mayor al consagrado por el legislador, derivar de ello otra conclusión sería contrario a los postulados constitucionales de igualdad (art. 13), principio democrático y de equidad de género (art. 107), el derecho a elegir y ser elegido en las mismas condiciones y sin discriminación (arts. 40 y 43).
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la cuota de mínimo el 30% de uno de los géneros establecida en la Ley 1475 de 2011, se determina en relación con el número de candidatos inscritos en la lista y no frente al número de curules a proveer, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00028-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 19001-23-33-000-2015-00602-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 50001-23-33-000-2019-00488-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de febrero de 2021, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 76001- 23-33-002-2019-01077-01.
Sobre la figura de las “curules”, y que solo es empleada por el legislador para indicar un parámetro mínimo en la exigencia de la aplicación de la política de género, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 21 de enero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 50001-23-33-000-2019-00488-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 4 de marzo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 76001-23-33-000-2019-01076-01.
Sobre la Ley de Cuotas en materia de elecciones por voto popular y que recae sobre las listas en la etapa de inscripción o de recomposición de aquellas y no al número de curules por proveer, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 50001-23-33-000-2019-00488-01.
En cuanto a que el establecimiento de una cuota mínima de participación de las mujeres, en la conformación de una de las listas para corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, se erige como una limitación, consultar: Corte Constitucional, sentencia C- 490 de 2011. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA ELECTORAL / MODIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA ELECTORAL - Procedimiento Esta Sala Electoral en anteriores ocasiones ha explicado que el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, establece el período perentorio a través del cual los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos, el cual es, para el caso que nos ocupa, de un (1) mes, el cual inicia cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente elección. En este lapso, la autoridad electoral deberá verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos formales [aval, firmas, pólizas, certificación de acreditación de apoyos, etc.], caso en el cual aceptará la inscripción suscribiendo el correspondiente formulario.
Esta se rechazará mediante acto motivado cuando: i) se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, ii) cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. En todo caso, contra esta decisión procede el recurso de apelación. Las postulaciones una vez se encuentren en firme sólo pueden ser modificadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cierre de las correspondientes inscripciones, cuando: * No se acepte la candidatura * Se renuncie a la misma.
También es viable su modificación hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación cuando: * Se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales. * Inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. Por último, es posible reformar la inscripción hasta ocho (8) días antes de la votación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Constitución Política en: * Caso de muerte * Incapacidad física permanente.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los 2 días calendario, siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de lista o candidatos, publicará en un lugar visible y en la web la relación de los postulados inscritos aceptados. En este mismo lapso, la remitirá a los organismos competentes para que certifiquen si sobre alguno recae una causal de inhabilidad que deba ser informada al CNE, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recibo, con el fin que estudie la viabilidad de revocarla previo adelantamiento de un proceso que respete las garantías del inscrito.
En conclusión, el proceso de inscripción de candidatos es un mecanismo reglado a través del cual los ciudadanos pueden participar en la contienda política luego de cumplir los presupuestos establecidos para cada caso, exigencias que incluyen el no estar inhabilitados para el ejercicio del cargo al que se postulan, verificación que debe hacerla no solo la colectividad política a la que pertenece el candidato sino el CNE.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, que establece el período perentorio a través del cual los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de abril de 2021, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 50001-23-33-000-2019- 00467-01.
NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de concejal municipal / MODIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA ELECTORAL – Tiene lugar por causales específicas pero no por la anulación de un candidato electo / CUOTA DE GÉNERO – Se cumplió con la exigencia para el momento en que se inscribió la lista El impugnador basó su inconformidad frente a la sentencia apelada en que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el partido Alianza Verde incumplió el deber de integrar su lista de candidatos al Concejo de Tunja para los comicios del 27 de octubre de 2019 con un mínimo de treinta por ciento (30%) de mujeres, habida cuenta que la declaratoria de nulidad de la concejal por esa colectividad, Karen Lucía Molano Granados, provocó una alteración de la base del cálculo de la cuota de género, dado que el número de personas de género femenino pasó de seis (6) mujeres a cinco (5).
(…). Al respecto la Sala considera que no le asiste razón al apelante, puesto que, la sentencia de nulidad de la elección de la concejal Molano Granados no podía alterar la lista inicialmente inscrita por el partido Alianza Verde, y por contera afectar la presunción de legalidad de la Resolución No. 017 de 7 de mayo de 2020, por la cual se hizo el llamamiento al señor Julián Yamith López Laiton para ocupar la curul vacante por esa colectividad en el Concejo municipal de Tunja, habida cuenta que las causales de modificación de las inscripciones de candidatos a cargos de corporaciones de elección popular se presentan en ciertas situaciones excepcionales establecidas en el artículo 31 de le Ley 1475 de 2011.
(…). Así las cosas, es claro que la modificación de inscripción de candidatos está regida por términos y causales específicas, pero en ninguna de estas se pueden subsumir los hechos expuestos en la demanda, esto es, que la anulación de un candidato electo provoque la alteración de la lista inscrita por el respectivo partido político. Lo anterior supone, que el cálculo de la cuota de género se debe hacer respecto de la lista inscrita y registrada por el Partido Alianza Verde al Concejo municipal de Tunja, periodo 2020-2023, y que quedó en firme en la etapa pre-electoral correspondiente, es decir, sin excluir a la señora Molano Granados.
(…). Con buen criterio, esta judicatura ha indicado que la interpretación sistemática de la regulación del proceso de inscripción arroja dos máximas reconocibles fácilmente, una de temporalidad y otra de causalidad. En la primera, las etapas y plazos evidencian la aplicación del principio de preclusión o perentoriedad en materia de modificación, reforma y recomposición de la lista electoral de candidatos a las justas por voto popular.
(…). En la segunda, aquella atinente a la causalidad, impone para el proceso de reestructuración de la mentada composición solo corresponda a causales excepcionales. Ambos factores (tiempo y causa) “conlleva[n] una triple protección y es para el elector, las colectividades políticas y la democracia propiamente dicha, en los que se mantiene la pluralidad de opciones, se garantiza la participación política de las agrupaciones y se incrementan los niveles democráticos de selección”.
(…). Por ello, no es viable nulitar el acto de elección o, en este caso, el llamamiento, por cuanto al momento original de inscribir la lista sí fue cumplida la cuota porcentual legal. En el caso que se analiza a la señora Karen Lucía Molano Granados le fue anulada su elección, mediante fallo de 21 de enero de 2020 del Tribunal Administrativo de Boyacá, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 12 de marzo siguiente, en el que se encontró que incurrió en inhabilidad por parentesco, pero tal certeza fue dada por las decisiones judiciales de suspensión provisional de noviembre de 2019 y el fallo en comento que se notificó el día 13 de marzo de 2020 y se rechazó la solicitud de aclaración mediante auto de 9 de julio de 2020, por lo que la declaratoria de nulidad judicial de la concejal mal podría haber incidido en la composición de la ley de cuotas predicable para el momento de la inscripción de las listas de candidatos.
(…). Lo que hace más evidente que la decisión jurisdiccional de nulidad electoral no está incluida, en principio, por cuanto uno de los presupuestos del medio de control es contar con acto electoral definitivo que no es otro que el declaratorio de elección o el de llamamiento, actuaciones que acontecen mucho tiempo después de la etapa de inscripción. Así las cosas, como lo expuesto y acreditado por la apelante no da cuenta de este último evento, no habrá lugar a revocar la sentencia de primera instancia, aunado a que el argumento principal de la alzada no es de recibo, por lo que el fallo apelado se mantiene incólume.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de preclusión o perentoriedad en materia de modificación, reforma y recomposición de la lista electoral de candidatos a las justas por voto popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 50001-23-33-000-2019-00467-01.
CUOTA DE GÉNERO - Especificidad de la operación aritmética cuando la relación porcentual arroja decimales En primer lugar, la Sala recaba en que la sentencia [del 15 de julio de 2013 de Sección Quinta del Consejo de Estado] citada por el Tribunal a quo, y que sirvió de sustento para el cálculo de la cuota de género en la decisión apelada, no es aplicable al caso concreto, pues aquella oportunidad el estudió se hizo desde la perspectiva de la Ley 581 de 2000 y no según lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011, es decir, que no hay identidad jurídica con el caso sub judice.
Por tanto, no es posible acoger la interpretación allí prohijada, máxime cuando esta Sala ya ha adoptado una posición en casos regulados específicamente por esta última norma. (…). Con base en lo anterior, y a pesar de que, se itera, este segundo argumento de censura no tiene la entidad para enervar la presunción de legalidad del acto, en razón a las consideraciones de los aspectos temporales y preclusivos antes expuestos, la Sala considera que en los casos en los cuales el cálculo del 30% de la cuota de género dé como resultado un número entero seguido de un decimal, este no puede aproximarse por defecto, es decir, al número entero inferior, (…), no alcanzaría a llegar al porcentaje mínimo requerido por el legislador.
(…). Lo anterior, supone que si el partido Alianza Verde hubiera incluido en su lista de diecisiete (17) candidatos, solo cinco (5) mujeres, habría incurrido en incumplimiento de la cuota de género, pues el resultado no sería igual o superior a 30%, sino inferior a razón del 29,41%. (…). [D]e las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el partido Alianza Verde inscribió la (…) lista de candidatos al Concejo de Tunja, periodo 2020-2023, la cual no sufrió ningún tipo de alteración o modificación. (…).
Por lo que, teniendo en cuenta que el 30% de la cuota de género aplicable sobre el total de la lista registrada por dicho movimiento político [17 personas] arroja como resultado cinco punto uno (5.1), el número mínimo de mujeres que debía inscribir, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, era seis (6). (…).
Así las cosas, dado que el partido Alianza Verde inscribió seis (6) mujeres en una lista de diecisiete (17) candidatos, aplicando la fórmula matemática, tenemos que sí se allanó al cumplimiento del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. (…). De lo anterior, se concluye que la colectividad cumplió con la obligación de incluir en su lista de candidatos al Concejo de Tunja un mínimo de 30% de uno de los géneros, según lo dispuesto en la citada ley, como quiera que inscribió un total de 35,29% de mujeres.
En ese orden de ideas, la Sala considera que el recurrente no logró demostrar las censuras expuestas en el recurso de alzada, esto, dentro del contexto delimitado del acto de llamamiento, cuya legalidad fue cuestionada por la supuesta infracción al deber legal de incluir el porcentaje mínimo de la cuota de género en la inscripción de la lista del partido Alianza Verde al Concejo de Tunja, devenida de la declaratoria de nulidad de la elección de una cabildante que participó en las justas electorales y logró una curul en la respectiva corporación. En consecuencia, no se avizora que el acto acusado haya vulnerado el ordenamiento superior ni a las normas en que debería fundarse, en especial, lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por tanto, habrá de confirmarse la providencia recurrida.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al 30% de la cuota de género aplicable sobre el total de la lista registrada por un movimiento político en el proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 19001-23- 33-000-2015-00602-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 05001-23-33- 000-2020-00004-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 30 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2020-02081-02 Actor: OLGA STELLA MEDINA ROJAS Demandado: CONCEJALES DE TUNJA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Modificación de listas y efectos de la sentencia de nulidad sobre estas.
Aplicación de la ley de cuotas a listas de candidatos a elecciones por voto popular. Aproximación del número decimal en el cálculo de la cuota de género - Reiteración de jurisprudencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de junio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Olga Stella Medina Rojas, actuando en nombre propio, interpuso[1] demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual solicitó: PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución 017 de 7 de mayo de 2020, “Por medio de la cual se provee una vacancia absoluta en el Concejo Municipal de Tunja”, proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Tunja.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se cancele la credencial otorgada a los concejales de Tunja para el periodo 2020- 2023 que integran la lista del partido Alianza Verde, que actualmente son los siguientes: PEDRO ALEXÁNDER PINEDA ÁVILA; EDDYE YARIK REYES GRISALES; y JULIÁN YAMITH LÓPEZ LAITON. TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración de la pretensión primera, se ordene a la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL que realice un nuevo escrutinio de los votos depositados para el CONCEJO MUNICIPAL DE TUNJA en el periodo 2020-2023, en el que se excluyan los 12.966 (DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS) votos obtenidos por el partido ALIANZA VERDE en dicha contienda electoral.
CUARTA: Que se asignen las curules que correspondan y se declare la elección de los concejales que resulten elegidos aplicando la cifra repartidora resultante del nuevo escrutinio. Es menester aclarar de manera anticipada que el medio de control electoral fue inicialmente promovido contra (i) la elección de los concejales Pedro Alexander Pineda Ávila, Eddye Yarik Reyes Grisales y la señora Karen Lucía Molano Granados, contenida en el formulario E-26 CON o acta parcial de escrutinios de 4 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja y, (ii) la Resolución 017 de 7 de mayo de 2020 «Por medio de la cual se provee una vacancia absoluta en el Concejo Municipal de Tunja», proferida por la mesa directiva del cabildo.
No obstante, la demanda fue rechazada por caducidad, según proveído del 22 de septiembre de 2020 adoptado por el magistrado ponente en la primera instancia, decisión que fue confirmada de manera parcial por esta Sala Electoral en el proveído de 10 de diciembre de 2020[2]. Finalmente, luego de subsanado el escrito introductorio[3], se ordenó su admisión mediante auto de 29 de enero de 2021, respecto de la Resolución 017 de 7 de mayo de 2020, la cual se tuvo como acto acusado. 2..
Los hechos El actor relató en la demanda los siguientes supuestos fácticos: 1.2.1. El 4 de agosto de 2019, el Partido Alianza Verde inscribió una lista de diecisiete (17) candidatos al Concejo Municipal de Tunja, para el período 2020-2023, integrada en forma discriminada por once (11) hombres y seis (6) mujeres. Como resultado de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, la colectividad política obtuvo tres (3) curules a ocupar por Pedro Alexander Pineda Ávila (001), Karen Lucía Molano Granados (011) y Eddye Yarik Reyes León (002). 1.2.2.
Con posterioridad, se formuló demanda contencioso electoral contra la elección de la concejal del Partido Alianza Verde Karen Lucía Molano Granados, por encontrarse incursa en causal de inhabilidad. El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 21 de enero de 2020, por medio de la cual declaró la nulidad de su elección; decisión que fue confirmada por esta Corporación, mediante providencia del 12 de marzo del mismo año. 1.2.3.
En consecuencia, la Mesa directiva del Concejo Municipal de Tunja profirió la Resolución No. 015 del 30 de abril de 2020, a través de la cual, declaró la vacancia absoluta de la curul y dispuso el procedimiento para su reemplazo. Posteriormente, expidió la Resolución No. 017 del 7 de mayo del mismo año, por la cual se hizo el llamamiento al señor Julián Yamith López Laiton, por ser el candidato que dentro de la lista de Alianza Verde, en forma descendente y sucesiva había conseguido el mayor número de votos, quien aceptó la curul y tomó posesión del cargo. 1.2.4.
Finalmente, indicó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección de la concejal del Partido Alianza Verde Karen Lucía Molano Granados, la lista de candidatos inscrita por esa colectividad al Concejo de Tunja, para el periodo 2020-2023, pasó de estar conformada por seis (6) mujeres a estar integrada por cinco (5) personas del género femenino, lo que provocó, a su juicio, un incumplimiento de la cuota de género del 30% establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación. La demandante consideró que el acto acusado vulnera el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011; el inciso segundo del artículo 137 –por infracción en las normas en que debería fundarse- y el numeral 5º del 275 de la Ley 1437 de 2011. Para soportar su aserto esgrimió los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que según el artículo en 6º de la Ley 130 de 1994, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1º y 28 de la Ley 1475 de 2011, cuando se elijan cinco (5) o más curules para corporaciones de elección popular, las listas deberán conformarse por mínimo un treinta por ciento (30%) de uno de los géneros, lo cual es una obligación y no una facultad de las organizaciones políticas.
En segundo lugar, indicó que el Partido Alianza Verde inscribió, para las elecciones al Concejo de Tunja periodo 2020-2023, una lista de diecisiete (17) candidatos, número sobre el cual se calcula el porcentaje del 30% que prevé el artículo 28 de la precitada ley, cómputo que arroja como resultado cinco punto uno (5.1), cifra que, a su juicio, se debe aproximar al dígito entero siguiente, es decir a seis (6), a fin de cumplir con la cuota de género establecida en la norma.
En ese sentido, explicó que si bien, en principio, la lista presentada por el partido Alianza Verde estaba compuesta por once (11) hombres y seis (6) mujeres, lo cierto es que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección de la concejal Karen Lucía Molano Granados, esta quedó definitivamente conformada por cinco (5) mujeres, es decir, que con la decisión de anulación se produjo una reducción del número de personas del género femenino en la lista inscrita por la agrupación política y, por contera, el incumplimiento de la obligación de inclusión mínima del 30%, prevista en el pluricitado artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 1.4.
Actuaciones procesales 1.4.1. Inicialmente, la demanda fue rechazada por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto del 22 de septiembre de 2020, al considerar que la misma fue presentada por fuera del término de caducidad. 1.4.2. No obstante, la anterior decisión fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado y se resolvió mediante proveído de 10 de diciembre de 2020, por medio del cual esta Sala Electoral confirmó parcialmente el auto recurrido, en el sentido de rechazar por caducidad la demanda en lo que respecta al acta de escrutinio contenida en el Formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora de Tunja, en relación con los concejales Pedro Alexander Pineda Ávila y Eddye Yarik Reyes Grisales, elegidos por el Partido Alianza Verde y ordenó proveer sobre la admisibilidad de las pretensiones dirigidas contra la Resolución No. 017 de 7 de mayo de 2020, por la cual se hizo el llamamiento a ocupar una curul al señor Julián Yamith López Laiton, quien obtuvo la siguiente mayor votación en orden descendente dentro de la lista inscrita por dicha colectividad. 1.4.3.
Mediante proveído del 29 de enero de 2021, y luego de subsanada la demanda, el despacho conductor de la primera instancia admitió la demanda de nulidad electoral y ordenó las notificaciones y traslados correspondientes. 1.4.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 8 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda y contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo y enviado a esta Corporación. 1.4.5.
A través de auto del 30 de agosto de 2021, el Consejo de Estado en sala unitaria admitió el recurso de apelación y ordenó poner a disposición de los sujetos procesales el escrito de alzada a fin de que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 293 del CPACA. 1.5.
Fijación del litigio En auto de 24 de marzo de 2021, el magistrado conductor de la primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos: “Le incumbe a la Sala Primera de Decisión establecer en el presente asunto si la Resolución No. 017 de 7 de mayo de 2020, por medio de la cual se provee la vacancia absoluta en el Concejo de Tunja con el señor Julián Yamith López Laitón incurrió en la causal de nulidad general del artículo 137 del CPACA al expedirse con violación de las normas en que debían fundarse, por cuanto presuntamente la lista de candidatos por el Partido Alianza Verde para el Concejo de Tunja periodo constitucional 2020-2023 no cumplió la cuota del 30% de la provisión de un solo género conforme lo provee el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, al declararse la nulidad de la elección de la candidata Karen Lucía Molano Granados inscrita también por el partido Alianza Verde al Concejo de Tunja y llamarse al señor López Laiton.
Y a su vez, determinar si la elección del señor Julián Yamith López Laiton como concejal de Tunja para el periodo 2020-2023 estaría incurso en la causal especial del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 al no reunir los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad” 1.6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 8 de junio de 2021, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC y resolvió negar las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 establece los términos y las causales para modificar la inscripción de candidatos, a saber: i) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las respectivas inscripciones cuando falte aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma; ii) un (1) mes antes a la fecha de las votaciones correspondientes por revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad que se evidencie con posterioridad a la inscripción o que sea sobreviniente, y finalmente, iii) ocho (8) días antes de la votación cuando se produzca por muerte o incapacidad física permanente del candidato.
De conformidad con lo antes expuesto, el Tribunal a quo concluyó que la declaratoria de nulidad de la elección de la concejal del partido Alianza Verde Karen Lucía Molano Granados, no tiene la entidad jurídica para modificar la lista de candidatos inscrita por esa colectividad al Concejo de Tunja para el periodo 2020-2023, puesto que la norma que regula la reforma a la inscripción de candidatos es clara al determinar el momento y las causales específicas por las cuales procedería la variación de la lista, pero, en ninguna de estas se enmarcan los hechos del caso concreto, es decir, la anulación de un candidato electo.
En segundo lugar, concluyó que aún si “en gracia de discusión” se aceptara que la nulidad de la elección de la concejal Molano Granados modifica la lista de inscritos por aquella colectividad, esta quedaría conformada por cinco (5) personas del género femenino, con lo cual el partido habría cumplido con la obligación establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, habida cuenta que el cálculo del 30% de la cuota de género sobre el total de diecisiete (17) candidatos registrados arroja como resultado cinco punto uno (5.1), lo que implica que por “regla aritmética” se debe hacer la aproximación al entero más cercano, esto es cinco (5) y no a seis (6), pues el decimal es inferior a punto cinco (.5).
Lo anterior, de conformidad con la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 15 de julio de 2013[4]. Colofón de lo anterior, desestimó las pretensiones de nulidad contra la Resolución No. 017 de 7 de mayo de 2020, por la cual se hizo el llamamiento al señor Julián Yamith López Laiton para ocupar una curul en el Concejo municipal de la ciudad de Tunja. 1.7.
El recurso de apelación La demandante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de alzada en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, arguyó que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el partido Alianza Verde incumplió el deber de inscribir un mínimo el treinta por ciento (30%) de mujeres en la lista de candidatos al Concejo de Tunja para los comicios del 27 de octubre de 2019, al insistir en el argumento de primera instancia atinente a que con la declaratoria de nulidad de la concejal por esa colectividad, Karen Lucía Molano Granados, la base del cálculo de la cuota de género se modificó, puesto que la causal inhabilitante que recaía sobre la señora Molano Granados estaba presente desde la etapa preelectoral, lo que, a su juicio, significó que en la práctica fuera la propia organización política la que no diera posibilidad real al número mínimo de seis mujeres para ser parte del proceso eleccionario, incumpliendo así lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y las normas y convenios internacionales suscritos por Colombia que regulan la materia[5].
De otra parte, censuró la tesis del Tribunal a quo según la cual cuando el cálculo del 30% de la cuota de género arroja un número decimal se debe aproximar al número entero más cercano, lo que en el caso concreto supone que el partido Alianza Verde, tenía que incluir cinco (5) y no seis (6) mujeres, por ser el número entero más próximo al resultado de 5.1, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
En ese sentido, señaló que contrario a lo sostenido por el Tribunal de primera instancia, el cálculo de la cuota de género en procesos de elección popular se debe realizar aproximando al número entero siguiente y no al anterior, según explicó el Consejo Nacional Electoral –en lo sucesivo CNE- en concepto 5591 de 9 de agosto de 2011: «La Ley Estatutaria 1475 de 2011 en su artículo 28 dispone que las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta —exceptuando su resultado— deberán conformarse por mínimo un 30 % de uno de los géneros y, como al aplicar el porcentaje al número total de la lista puede resultar que dé una cifra con un número decimal, entonces debe entenderse en tal caso que para poder cumplir con el porcentaje mínimo la fracción hay que aproximarla al número entero siguiente y no al anterior».
(Destacado fuera del texto original) Aunado a ello, la recurrente indicó que la sentencia[6] citada por el juzgador de primera instancia para sostener su análisis no es aplicable al caso en concreto, como quiera que en la misma se estudió la aplicación de la cuota de género creada por la Ley 581 de 2000, la cual, excluye de su regulación la provisión de cargos de elección popular. 1.8.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Durante el término concedido, las partes presentaron alegatos de conclusión, así: 1.8.1. El demandado Julián Yamith López Laiton, por medio de apoderado judicial, defendió la legalidad del acto por el cual fue llamado a ocupar una curul en el Concejo de Tunja e indicó que sobre este no recae ninguna causal de nulidad.
Además, explicó que el cálculo de la cuota de género en la lista inscrita por el Partido Alianza Verde para las elecciones de octubre de 2019 al Concejo de Tunja, cumplió con el porcentaje mínimo establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, pues de los diecisiete (17) candidatos que la integraban, seis (6) eran mujeres. Así mismo, indicó que una vez registrada la lista de aspirantes, esta se torna por regla general inmodificable, salvo las excepciones consagradas en el artículo 31 de la citada ley, verbigracia, la renuncia; la no aceptación del cargo; las inhabilidades sobrevinientes; la pérdida de derechos políticos; la muerte o incapacidad física permanente.
En esa línea, concluyó que la declaratoria de nulidad electoral realizada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no consuma una causal de modificación a la lista de candidatos inscritos, y como consecuencia de ello, no se presenta variación en el porcentaje de género exigido por el ordenamiento jurídico. Con base en lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 1.8.2.
El CNE, actuando a través de apoderada judicial, se opuso a las razones de la apelación y al efecto expuso que en la lista de diecisiete (17) candidatos por el Partido Alianza Verde, se inscribieron seis (6) mujeres, es decir el 35,29% de esta estaba conformada por uno de los géneros, con lo cual se acreditó el cumplimiento del deber de incluir como mínimo un 30% de personas de género femenino, consagrado en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
Así mismo, agregó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se infiere que, con la declaratoria de nulidad electoral de la concejal del partido Alianza Verde Karen Lucía Molano Granados, no se modificó la lista de candidatos, razón por la cual no se generó alteración del número de mujeres incluidas en el registro a fin de cumplir con el requisito de cuota de género establecido en la Ley, que conlleve a la nulidad del acto acusado. 1.8.3.
Los concejales Pedro Alexander Pineda y Eddye Yarik Reyes Grisales, por intermedio de sus apoderados judiciales, se pronunciaron en el sentido de recordar que no son parte pasiva de las pretensiones en el presente proceso, de conformidad con lo decidido en sede de apelación por esta Sala Electoral en auto de 10 de diciembre de 2020. 1.8.4.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 1.9. Concepto del Ministerio Público La Procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto 2021-09-NE-179 de 17 de septiembre de 2021, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que la parte recurrente no apeló el argumento principal de la sentencia, consistente en que la declaratoria de nulidad de la concejal Karen Lucía Molano Granados, electa por el Partido Alianza Verde, no provocaba la modificación de la lista que inscribió esa organización para los comicios del 27 de octubre de 2019.
De otra parte, adujo que el cargo relativo a la “Trasgresión del objeto establecido por el Legislador en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y desconocimiento de compromisos internacionales del Estado Colombiano en materia de género”, no es pasible de análisis, habida cuenta que (i) esos argumentos no se esbozaron en primera instancia; (ii) tampoco fueron objeto de estudio por el Tribunal a quo en el fallo recurrido.
No obstante lo anterior, explicó que la parte actora tenía la carga de probar que el partido Alianza Verde incluyó a la señora Karen Lucía Molano Granados en la lista de candidatos al Concejo de Tunja (2020-2023) solo a fin de cumplir “formalmente” con el número mínimo de mujeres requerido y “a sabiendas” de que se encontraba inhabilitada para acceder al cargo, situación que, a su juicio, no se encuentra acreditada con las pruebas obrantes en el plenario.
Respecto del segundo cargo, denominado “Incorrecto cálculo del porcentaje del 30 % de que trata el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011”, manifestó que, al ostentar naturaleza subsidiaria y al no haberse apelado el cargo principal, no es procedente su estudio en esta instancia. Sin embargo, apuntó que no comparte la tesis esbozada por el Tribunal de primera instancia, no solo porque se sustenta en una providencia de 15 de julio de 2013, proferida por esta Sala Electoral, en la cual se analizó la cuota de género desde la perspectiva de la Ley 581 de 2000; sino por la interpretación que se le dio al artículo 28 ejusdem, contraria a la teleología de la ley, a la jurisprudencia del Consejo de Estado[7] y a la progresividad en la participación igualitaria de hombres y mujeres en la política.
Finalmente, adujo que pese a que los argumentos esgrimidos no tienen la solidez para enervar la legalidad del acto acusado, de aceptar la tesis del Tribunal Administrativo de Boyacá, consistente en que la aproximación de la cuota de género cuando el cálculo arroja un número decimal, se debe hacer al entero más cercano, incluso si es inferior, se estaría prohijando el incumplimiento de la cuota de género o que esta se cumpliera en “déficit”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 numeral 8 del CPACA, así como el artículo 13, numeral 7º del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 8 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al tratarse de un asunto de nulidad electoral en el que se demanda el acto de llamamiento de un concejal de una ciudad capital (Tunja). 2.2.
Problema jurídico Conforme con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a esta Sección Electoral determinar si existe mérito suficiente para confirmar, modificar o revocar la sentencia del 8 de junio de 2021, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de nulidad contra la Resolución No. 017 de 7 de mayo de 2020, a través de la que se hizo el llamamiento al señor Julián Yamith López Laiton para ocupar una curul[8] en el Concejo municipal de la ciudad de Tunja, al considerar que la anulación de la elección de la concejal del Partido Alianza Verde Karen Lucía Molano Granados, no modificaba la lista inscrita por esa colectividad y, en consecuencia, no se había vulnerado la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
Bajo tal marco, previo a solucionar el problema jurídico que subyace al caso concreto, se procederá a efectuar un análisis preliminar en relación con (i) normas de derecho interno e instrumentos internacionales que regulan y promueven el reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres en condiciones de igualdad; (ii) la cuota de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011;
(iii) el cálculo del porcentaje para la cuota de género, (iv) la inscripción de candidaturas y su proceso de modificación y, finalmente, (v) el estudio del caso concreto. 2.3. Cuestión previa La señora agente del Ministerio Público indicó que la recurrente no censuró en su escrito de impugnación el argumento principal expuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de primera instancia, relativo a que la declaratoria de nulidad de la concejal Karen Lucía Molano Granados no modificaba la lista inscrita por el partido Alianza Verde.
Además, señaló que se introdujeron argumentos nuevos[9], no propuestos en primera instancia y que tampoco fueron objeto de estudio o pronunciamiento por parte del Tribunal a quo. De lo anterior dedujo que el segundo cargo, relativo al presunto cálculo “incorrecto” del porcentaje del 30 % de que trata el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, al ostentar naturaleza subsidiaria respecto del cargo principal, que no fue apelado, impedía que fuera objeto de estudio en esta instancia. No obstante, la Sala aclara que no comparte la posición de la delegada del Ministerio Público, pues, en primer lugar, el apelante sí dirigió sus censuras de alzada contra el argumento basilar del fallo de primera instancia al señalar en forma expresa que “ la anulación de la elección de una de las mujeres inscritas por el partido sí modificaba el cálculo del porcentaje al que hace referencia el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 ”, en reiteración del planteamiento que hiciera en la demanda[10] y del alegato de conclusión de primera instancia fechado el 12 de mayo de 2021[11] y que estructuró el eje temático de la fijación del litigio atinente a la determinación de si la provisión de la vacancia absoluta en el Concejo de Tunja, mediante llamamiento del señor Julián Yamith López Laitón, incurrió en la causal de nulidad general del artículo 137 del CPACA al expedirse con violación de las normas en que debían fundarse, por cuanto la lista de candidatos por el Partido Alianza Verde para el Concejo de Tunja periodo constitucional 2020-2023 incumplió la cuota del 30% de la provisión de un solo género, conforme lo prevé el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, al declararse la nulidad de la elección de la candidata Karen Lucía Molano Granados inscrita también por el partido Alianza Verde.
En esa línea argumentativa, en la alzada se indicó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección de la concejal Karen Lucía Molano Granados, la lista de diecisiete (17) candidatos, compuesta a su vez por once (11) hombres y seis (6) mujeres, debe entenderse que quedó definitivamente conformada por cinco (5) damas, es decir que el número porcentual legal mínimo en la lista inscrita por la agrupación política incumplió la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
No obstante, la Sala sí advierte que sobre el aparte del planteamiento de apelación concerniente a que la inhabilidad que recaía sobre la concejal del partido Alianza Verde, Karen Lucía Molano Granados, estaba presente en el proceso preelectoral, y que “a sabiendas” de su existencia y solo para cumplir “formalmente” con la cuota de género, la colectividad la inscribió, resulta un aparte nuevo dentro de la censura, en la medida en que no fue expuesto en la demanda inicial, razón por la cual no será objeto de estudio por parte de este juez ad quem.
No sobra advertir, en línea con el Ministerio Público que este nuevo cargo carece de sustento probatorio[12]. De otra parte, estima esta Judicatura que si bien los argumentos inherentes a la violación del ordenamiento jurídico internacional, no fueron expuestos en el libelo introductorio, estos sí hicieron parte integral de las consideraciones que para resolver el asunto y sustentar su decisión empleó el Tribunal a quo.
Ahora bien, en cuanto a la segunda censura, teniendo en cuenta que el cargo principal fue apelado y será objeto de estudio por esta Sección Electoral, nada obsta para que se aborde el análisis relativo al cálculo de la cuota de género cuando la operación matemática da como resultado un número entero seguido de un decimal y cómo se debe aproximar, esto es, si al dígito superior o al inferior. 2.4.
Normas de derecho interno e instrumentos internacionales que regulan y promueven el reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres en condiciones de igualdad El cambio del modelo social actual, inequitativo y desigual, por uno más incluyente ha sido un anhelo de varias generaciones en el planeta. Este nuevo enfoque se ha venido consolidando de manera progresiva en el ordenamiento jurídico internacional, en especial, después de la Declaración Internacional de Derechos Humanos de 1948[13], en donde se establecieron los principios básicos de igualdad entre hombre y mujeres, y de no discriminación. Ese mismo año, se suscribió la Convención Interamericana sobre concesión de los Derechos Políticos a la Mujer, en el marco de la Novena Conferencia Internacional Americana, la cual establece para los Estados suscribientes, la obligación de proscribir de sus ordenamientos jurídicos cualquier tipo de restricción o denegación del derecho al voto y a ser elegido en un cargo nacional por razones de sexo.[14] En 1966, se celebró el Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles[15], en el cual se indicó que todos los ciudadanos gozarían, sin ninguna distinción o restricción del derecho a (i) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos y a (ii) votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto, según lo dispuesto en el artículo 25, en concordancia con los artículo 2 y 3.
El 18 de diciembre de 1972, la Organización de las Naciones Unidas -ONU- nombró a 1975 como “Año Internacional de la Mujer” y para celebrarlo realizó en la Ciudad de México la Primera Conferencia Mundial sobre la Mujer[16], en la cual se trazaron como metas a 1980, garantizar el acceso equitativo del género femenino a los recursos como la educación, las oportunidades de empleo y la participación política, entre otras.
En el año 1979, la ONU celebró la Convención Internacional Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés)[17], en la cual se ratificó la igualdad del hombre y la mujer, a partir de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en las esferas política, económica, social, cultural y civil, etc.
En el año 2011, la ONU profirió la Resolución 66/130, en la cual conmina a los Estados a asegurar “la participación política de las mujeres, en las mismas condiciones que los hombres y en todos los niveles de toma de decisiones, es esencial para lograr la igualdad, el desarrollo sostenible, la paz y la democracia”, e insta a los Estados miembros a eliminar leyes, regulaciones y prácticas que impidan o restrinjan la participación de las mujeres en política.
En el mismo sentido, expidió la Resolución 2122 de 2013. Por su parte, Colombia no ha sido ajeno al clamor general que demanda modificaciones a las estructuras sociales a fin de darle mayor participación a la mujer en el ámbito familiar, económico, cultural, civil y, por supuesto, político; el país ha venido a lo largo de los últimos cien años, realizando reformas al ordenamiento jurídico que permitan generar escenarios de igualdad entre ambos sexos.
No obstante, no fue sino hasta el año 1954, cuando mediante el Acto Legislativo No. 3 se le reconoció a la mujer el derecho activo y pasivo al sufragio, es decir, a elegir y a ser elegida.[18] Posteriormente, con la expedición de la constitución de 1991, se buscó garantizar una igualdad real entre los distintos géneros y la proscripción de cualquier tipo de discriminación (C.N. arts. 13, 42 y 43), la integración al ordenamiento jurídico colombiano de aquellos tratados ratificados por el Estado y de los instrumentos internacionales sobre prohibición de discriminación por razones de género y de reconocimiento de equidad entre hombres y mujeres en el plano político, entre otros (C.N. arts. 93, 94 y 107).
Así mismo, con fundamento en las preceptivas constitucionales antes mencionadas y las facultades establecidas en los artículos 150 y 152 del ordenamiento superior, el Congreso de la República expidió la Ley 581 de 2000[19], conocida como “Ley de cuotas”, por la cual se reglamentó la adecuada y efectiva participación de las mujeres en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público.
Ulteriormente, se profirió la Ley 1496 de 2011, por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres, y se establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación. En la misma línea, se expidió la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en la que se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, y de los procesos electorales, entre otras.
Esta norma procuró, además, por establecer reglas para avanzar en corrección del déficit tradicional de participación de las mujeres en política, la cual es objeto de debate en el presente caso y que se estudiará a continuación. 2.5. De la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 La Sala en reiteradas ocasiones ha considerado que el derecho a elegir, ser elegido e integrar los órganos de poder o las corporaciones públicas es la base fundamental de los derechos políticos en Colombia[20].
Así lo dispone el artículo 40 de nuestra Carta Política al señalar que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, aunado a ello, respecto de la equidad de género, este mismo precepto constitucional, en su último inciso, dispuso que “las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”.
Por su parte, el artículo 43 superior estableció que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y el artículo 107, consagró que los “los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrá como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos”.
(Se resalta) Con base en los preceptos constitucionales citados, el legislador expidió la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la cual, en su artículo 28, estableció:
ARTÍCULO
28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. (Subrayado fuera de texto).
De la disposición transcrita, se pueden colegir que: i) le corresponde a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, previa inscripción de sus candidatos, verificar que éstos cumplan a cabalidad las calidades y requisitos exigidos y, la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades y; ii) tratándose de listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular es obligatorio que se conformen por el 30% de uno de los géneros.
Por su parte, la Corte Constitucional al hacer el análisis de exequibilidad de esta norma, en la sentencia C- 490 de 2011, al aludir a este porcentaje, se refirió a las “listas” y no a las “curules” a proveer como referencia para el cálculo de la cuota de género, seguramente, en tanto, para ese momento, dicho problema jurídico no estaba presente en el juez constitucional.
Veamos algunos de sus apartes: “El enunciado de la norma bajo examen que establece que las listas de las cuales se elijan cinco o más curules para las corporaciones de elección popular, o las que se sometan a consulta, deberán estar conformadas “por mínimo un 30% de uno de los géneros”[21], es ambiguo, por lo que se hace necesario acudir a un criterio histórico de interpretación, que permita desentrañar la verdadera intención del legislador, expresada en los debates parlamentarios que precedieron a su aprobación” (se resalta).
Posteriormente, se refiere a una composición más equilibrada de las listas, en los siguientes términos: “104. El aparte final del artículo 28 contempla una cuota de representación política, cuyo propósito es garantizar una composición más equilibrada de las listas para proveer cargos de elección popular, estableciendo que un porcentaje mínimo de ellas, correspondiente a un 30%, debe estar conformado por un grupo considerado tradicionalmente como discriminado” (negrillas adicionales).
De igual manera, al indicar que la cuota de género desarrolla mandatos constitucionales y normas internacionales, se refiere a ese porcentaje en la conformación de listas de la siguiente manera: “La medida promueve así el cumplimiento de varios mandatos constitucionales y normas internacionales de derechos humanos que consagran y desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres.
En efecto, el establecimiento de una cuota del 30% de participación femenina en la conformación de listas de donde se elijan cinco o más curules, desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 40, 43 y 107 C.P” (…) “La propuesta legislativa de asegurar un mínimo del 30% de participación de la mujer en la conformación de determinadas listas para órganos de elección popular, contribuye a incrementar los niveles de participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración, a la vez que propende por la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, en el ámbito específico de la participación política” (negrillas adicionales).
Finalmente, en consonancia con lo expresado en la sentencia C-490 de 2011, se puede colegir que, con la implementación de la cuota de género se concretaron propósitos de rango constitucional y legal, como se ha venido explicando, dirigidos a alcanzar una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular y en orden a cumplir mandatos de carácter internacional contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-[22].
Aunado a ello, es claro que la aplicación del principio de equidad de género y no discriminación, no afecta la autonomía de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, por el contrario, esta promueve espacios de participación efectiva de la mujer, al ordenar un mínimo porcentaje en la conformación de las listas para la elección de corporaciones públicas, generando mayores posibilidades de que estas corporaciones de elección popular, tengan una importante representación del género femenino. 2.6.
Del cálculo del porcentaje para la cuota de género El artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 dispone que las listas inscritas a corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, “deberán conformarse por mínimo[23] un 30% de uno de los géneros”. En este orden, se advierte que no se refirió el legislador estatutario, a si el 30% de que trata la norma, se calcula en relación con el número de personas inscritas en las listas o respecto de las curules a proveer, o lo que es lo mismo, el número de integrantes de la respectiva corporación de elección popular.
Así, los pronunciamientos de esta Sala Electoral[24] también han estado dirigidos a señalar, de forma consistente y pacífica, que la cuota de mínimo el 30% de uno de los géneros establecida en la Ley 1475 de 2011, se determina en relación con el número de candidatos inscritos en la lista y no frente al número de curules a proveer. En ese orden, se ha consolidado la interpretación de que ese porcentaje, se refiere al número de candidatos que se inscriban en la lista y no al número de curules que integran la corporación, precisamente porque la norma basilar que consagra la porcentualidad y que regenta la situación no da margen de interpretación, dada la contundencia de su contenido, al imponer los siguientes derroteros concurrentes: (i) el respeto por parte de los legitimados para la inscripción del cuidado y observancia del 30% en “las listas” a inscribir para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta, sin que el legislador se haya detenido en otra etapa del proceso electoral, lo cual entra en mayor evidencia armónica (ii) al complementarlo con dos expresiones que se integraron al texto, la primera, cuando consagró la expresión “exceptuando su resultado”, así que la imposición es pre electoral, al circunscribirse a la inscripción y a sus etapas propias, con precisa escisión e independencia del resultado de la designación. La segunda expresión, cuando la figura de las “curules”, solo es empleada por el legislador para indicar un parámetro mínimo en la exigencia de la aplicación de la política de género “…donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular”, lo cual responde a la lógica y racionalidad de que siendo la voluntad popular la que decide quiénes deben ocupar los cargos que se eligen, resultaría imposible que se le atribuyera a los corporativos inscriptores que el resultado también se allanara al cumplimiento del porcentaje consagrado en la norma, que causaría un efecto contrario a los principios democráticos y de hecho de una imposible consecución. El tema ya ha sido decantado por la Sala, como se lee en el antecedente de 21 de enero de 2021[25], reiterado en el fallo de 4 de marzo siguiente[26]: “De ninguna manera se observa que la norma hubiera hecho referencia alguna a que el porcentaje de género corresponda al número de curules a proveer, pues el texto normativo leído de otra forma, sin alterar su literalidad, señala que las listas deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros, donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular.
Así, la situación que se describe en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, para la Sala no requiere acudir a reglas de interpretación normativa diferentes a la meramente gramatical o literal, ni exige un mayor análisis para su entendimiento, al menos en lo que respecta a la denominada cuota de género. En igual sentido, debe acudirse a la sentencia C-490 de 2011, mediante la cual la Corte Constitucional realizó el control de constitucionalidad del entonces proyecto de ley estatutaria que concluyó con la que se expidió como Ley 1475 de 2011, que sobre lo pertinente, señaló que: “El enunciado de la norma bajo examen que establece que las listas de las cuales se elijan cinco o más curules para las corporaciones de elección popular, o las que se sometan a consulta, deberán estar conformadas “por mínimo un 30% de uno de los géneros”[139], es ambiguo, por lo que se hace necesario acudir a un criterio histórico de interpretación, que permita desentrañar la verdadera intención del legislador, expresada en los debates parlamentarios que precedieron a su aprobación. Examinados los registros de los antecedentes legislativos se observa que el texto original del proyecto de ley presentado por el Ministro del Interior y de Justicia, de manera conjunta con algunos congresistas, en el apartado correspondiente del inciso primero del artículo orientado a regular la inscripción de candidatos, establecía: ‘Cuando se trate de listas de candidatos para corporaciones públicas en circunscripciones en las que se elijan más de 4 miembros deberán garantizar que las mismas no queden integradas en más del 70% por candidatos de ninguno de los dos géneros’.
De acuerdo con el contenido literal del texto original del proyecto, la finalidad de la norma era la de asegurar que las listas de candidatos no se conformaran con más del 70% de hombres, ni con más del 70% de mujeres, lo que implicaba que, de esta manera, al menos el 30% de todas las listas deberían estar conformadas por mujeres” (Subrayas de la Sala).
Y más adelante, agregó: “El aparte final del artículo 28 contempla una cuota de representación política, cuyo propósito es garantizar una composición más equilibrada de las listas para proveer cargos de elección popular, estableciendo que un porcentaje mínimo de ellas, correspondiente a un 30%, debe estar conformado por un grupo considerado tradicionalmente como discriminado.
(…) La medida promueve así el cumplimiento de varios mandatos constitucionales y normas internacionales de derechos humanos que consagran y desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres. En efecto, el establecimiento de una cuota del 30% de participación femenina en la conformación de listas de donde se elijan cinco o más curules, desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 40, 43 y 107 C.P. (…) La medida examinada desarrolla igualmente los artículos 40 y 43 de la Constitución que establecen, respectivamente que: “las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública”, y “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.
La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. La propuesta legislativa de asegurar un mínimo del 30% de participación de la mujer en la conformación de determinadas listas para órganos de elección popular, contribuye a incrementar los niveles de participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración, a la vez que propende por la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, en el ámbito específico de la participación política.
El establecimiento de una cuota de participación en la conformación de determinadas listas, desarrolla así mismo el artículo 107 de la Carta que consagra el principio democrático y la equidad de género, como ejes rectores de la organización de los partidos y movimientos políticos. De conformidad con estos mandatos los partidos y movimientos políticos deben procurar encarnar una representatividad basada en la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y desplegar acciones encaminadas a remover barreras que obstruyan la participación igualitaria y equitativa de unos y otras.
La medida sometida a examen permite a los partidos y movimientos políticos avanzar en el proceso hacia una mejor satisfacción del principio de equidad de género, y a profundizar en una mayor efectividad del principio democrático en su organización y desempeño. (…) Y finalmente, la medida examinada no incorpora una restricción desproporcionada a la autonomía de los partidos y movimientos políticos.
Cabe recordar que con la reforma políticas de 2003 y 2009 se derogó la prohibición contenida en el artículo 108 en el sentido que el legislador no podía, en ningún caso, establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos. En consecuencia, la protección constitucional de la autonomía de los partidos, está sujeta a las limitaciones que legítimamente realice el legislador, en particular a aquellas orientadas a proteger los principios a los cuales debe sujetarse la organización y actuación de los partidos, como es la equidad de género.
En este orden de ideas, observa la Corte que el establecimiento de una cuota de participación femenina del 30% para la conformación de algunas de las listas, no afecta los contenidos básicos del principio de autonomía, pues los partidos mantienen un amplio ámbito de discrecionalidad en esa labor, toda vez que, aún dentro de este porcentaje, pueden elegir los ciudadanos y ciudadanas que mejor los representen, la cuota vinculante se limita al 30%, y está referida únicamente a aquellas listas de las cuales se elijan cinco o más curules.
Paralelamente, dicha limitación se encuentra plenamente justificada por las altas posibilidades que entraña de mejorar la participación política de las mujeres, sin que elimine ni reduzca desproporcionadamente la participación masculina, asegurando así una conformación más igualitaria de las listas para las corporaciones públicas de elección popular.
(…) Se trata, además, de una medida que, si bien puede limitar algunos de los contenidos de la autonomía de los partidos y movimientos políticos, persigue una finalidad importante, es adecuada y necesaria para alcanzar dicho fin, a la vez que resulta proporcional en sentido estricto. Para la Sala, la norma es clara y no deja dudas que la determinación del requisito de incluir un mínimo de 30% del género femenino, hace referencia al contenido de la lista, como también lo sostuvo el análisis que sobre ella realizó el alto tribunal constitucional del que previamente se citaron algunos apartes pertinentes, pues si bien comienza afirmando que el sentido de la norma es ambiguo, del texto de la argumentación que siguió tal afirmación, se concluye que la dificultad evidenciada no es sobre si el 30% se calcula frente la lista o las curules, sino por otros aspectos relativos al género por mencionarse indistintamente sin precisar si hace referencia a hombres o mujeres; y en todos los apartes en que se invocó la aplicación del porcentaje, se refirió a la lista y de ninguna manera a las curules a proveer, ni siquiera pone en duda que su aplicación lo fuera sobre las primeras.”.
(…) Finalmente, la Sala encuentra que el actor además de considerar, en otras palabras, que aplicar el porcentaje de género sobre la lista y no sobre el número de curules a proveer, sería un retroceso en la evolución del reconocimiento de género, en su alegato de segunda instancia, se refirió, al artículo 84 del proyecto de Ley Estatutaria No. 234 Senado y 409 Cámara de 2020 “por el cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”[27]; el que reconoce como otro avance sobre la cuota de género, incluso “sin transcurrir tiempo de una generación”, seguramente refiriéndose al establecimiento de un porcentaje mayor al actual de mujeres sobre el número de candidatos inscritos a la corporación que se postula; sin embargo, esta normativa, hace referencia a que las listas donde se elijan 5 o más curules a elección popular, deberán conformarse por un mínimo de mujeres allí determinado; en otras palabras, este avance en la participación igualitaria de la mujer, impone a su vez, que la cuota de género se deba calcular en relación con las listas y no respecto del número de curules a proveer; aspecto sobre el que no se advierte modificación en relación con la normativa actual, sino que se mantiene en la misma forma, lo que tiene mucho sentido teniendo en cuenta lo que ya se explicó sobre el tema en esta providencia.” (Negrillas fuera del texto original).
Las anteriores consideraciones permiten a la Sala afincarse en su ya decantada posición de que la Ley de Cuotas en materia de elecciones por voto popular recae sobre las listas en la etapa de inscripción o de recomposición de aquellas y no al número de curules por proveer, a lo cual se ha agregado la siguiente explicación, al integrar el artículo 262 Superior, como se lee en el fallo de 21 de enero de 2021[28]: “En lo pertinente del artículo 262 referido, la Constitución estableció que “los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer[29] en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos”; otorgando así a las colectividades, la libertad de inscribir un número inferior de candidatos; pues si así lo hubiera querido el constituyente, la redacción de la norma no iría en el sentido de “no poder exceder”, sino de “el cual deberá corresponder o ser igual a”; pero evidentemente, lo que se buscó con la disposición, fue establecer un tope máximo para que las listas estuvieran conformadas por no más del número de curules a proveer, salvo la excepción mencionada que no se relaciona con el caso particular.
Así, habiéndose establecido la relación que en efecto tiene la norma constitucional con la disposición de género en tanto la segunda contempla un porcentaje que en todo caso debe calcularse teniendo en cuenta los parámetros de la primera; es dable concluir que las listas de candidatos a corporaciones públicas que inscriban las colectividades, pueden estar conformadas por un número inferior al de curules a proveer, pero no mayor, salvo cuando se elijan máximo dos.
Lo anterior refuerza la conclusión previa, referente a que el porcentaje de la cuota de género debe aplicarse sobre la lista y no sobre el número de curules a proveer, pues si se permite un número inferior de candidatos, no podría efectuarse el equilibrio entre femenino y masculino. Para la Sala, en el mismo sentido que lo expuso la agente del Ministerio Público, las listas que se inscriban deben tener un equilibrio entre el 30% y el 70% de género, cómo un mínimo para hacer válida la conformación de los candidatos; frente a este aspecto.
(…) Además de lo señalado, que evidencia que el texto de la norma se refiere a que el cálculo del porcentaje se debe hacer sobre los candidatos de la lista y no sobre el número de curules a proveer, encuentra la Sala que, en todo caso, no podría entenderse de otra forma, pues lo contrario,… sí podría afectar los contenidos básicos del principio de autonomía frente al amplio ámbito de discrecionalidad de las agrupaciones, aspecto que analizó en detalle el Alto Tribunal Constitucional, para concluir que el texto normativo no era contrario a la Carta Política, pues consideró que dentro de este porcentaje, los ciudadanos perfectamente pueden elegir a quienes consideren que mejor los representen, ya que la cuota vinculante se limita al 30% y está referida únicamente a aquellas listas de las cuales se elijan cinco o más curules.
Si ese porcentaje se entendiera en relación con las curules a proveer y toda vez que las listas pueden conformarse por un número menor a éstas, se llegaría al grado de reducir desproporcionadamente la participación masculina, desatendiendo el fin de la participación y conformación igualitaria, pues a manera de ejemplo, en el caso de las 11 a proveer para el Concejo Municipal de Puerto Carreño, se tendría que el 30%, aproximado al número entero siguiente, equivaldría a 4 candidatas mujeres, lo que implicaría que los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que quisieran conformar su lista con participación masculina, deberán inscribir mínimo 5 candidatos, de los que obligatoriamente 4, serían mujeres.
Para la Sala ello, frente a la normativa hasta ahora vigente[30], atenta contra los fines previstos por el legislador y desconoce el principio de autonomía que tienen las agrupaciones políticas, los cuales para la Corte Constitucional no se desconocían por el hecho de versar la cuota de género a que se refiere la norma analizada, únicamente en un 30% de la lista…” (Destacados fuera de texto).
Ha sido ese el entendimiento razonado que la jurisprudencia de la Sección Quinta la ha dado a los factores y parámetros base para determinar que se trata del porcentaje sobre las listas y no sobre las curules. Ahora bien, en lo que atañe a la determinación matemática de este porcentaje, esta Sala también ha concluido en varias oportunidades que, en la integración de listas a corporaciones de elección popular para cumplir con la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, si del cálculo se obtiene como resultado un número entero seguido de un decimal se debe aproximar al dígito siguiente o superior, veamos: En sentencia del 15 de diciembre de 2016, expediente 19001-23-33-000-2015- 00602-01[31], en el que se estudiaba el cumplimiento de la cuota de género prevista en el artículo 28 ejusdem, relacionada con la integración de las listas para corporaciones de elección popular, en un asunto a la elección de concejales de Popayán, se estimó por esta Sala Electoral, que al ser 18 el número de candidatos inscritos, la cuota de que trata la mencionada norma, se cumplía con seis (6) inscritos, pues el 30% de dieciocho (18) es 5.4, de lo que se infiere que se aproximó al número entero siguiente, es decir, a seis (6).
En esa oportunidad se adujo: “Así, cuando el Concejo (sic) Nacional Electoral invalidó la inscripción de la señora María Guadalupe Valenzuela Moncayo, no hay duda que se afectó el 30% que exige la ley, porque quedaron 18 candidatos inscritos por el Partido de la U al concejo de Popayán, de los cuales solo 5 eran del género femenino, no obstante que debían ser 6”.
Recientemente, en sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 05001-23-33- 000-2020-00004-01[32], en la que también se estudiaba el cumplimiento de la cuota de género creada en la Ley 1475 de 2011, al desarrollar una hipótesis planteada por el recurrente de ese proceso, la Sección Quinta se refirió a manera de ejemplo a que cuando la lista estuviera compuesta por cuatro (4) candidatos a la duma departamental, la cuota se cumplía con dos (2) inscritos, por aproximación al número entero siguiente dado que el 30% de cuatro (4) es 1.3.
Allí se indicó lo siguiente: “Adicionalmente, señala el recurrente que la interpretación que se está acogiendo, implicaría que un partido o movimiento político al inscribir solo cuatro (4) candidatos para la Asamblea departamental de Antioquia, no estaría obligado a inscribir ninguna candidata mujer. Tal razonamiento no es correcto, puesto que, como quedó dicho la regla debe cumplirse cuando se elijan 5 o más curules, no obstante, a fin de desarrollar la hipótesis planteada por el recurrente, el cálculo del 30% de una lista de ‘cuatro (4) candidatos’ daría como el resultado uno punto tres (1.3) miembros que, por aproximación al número entero siguiente, serían mínimo dos (2) mujeres”.
De conformidad con los anteriores referentes jurisprudenciales, considera la Sala que es oportuno ahondar en las razones que la han llevado a prohijar la forma de calcular el porcentaje del 30% de la cuota de género, cuando la operación matemática arroja un número entero seguido de un decimal y reiterar la posición en esta materia. La cuota de género ha sido reconocida como una acción afirmativa que pretende compensar las formas de segregación que por razones de género en el ámbito político, introduciendo medidas que permitan corregir el déficit de participación tradicional que en nuestro país, hasta hace una década, era ingente, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011.
En línea con lo anterior, según el tribunal constitucional[33] el establecimiento de una cuota mínima de participación de las mujeres, en la conformación de una de las listas para corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, se erige como una limitación que se encuentra justificada en el principio de equidad de género y no afecta la autonomía de los partidos y agrupaciones políticas en la labor de elaborar las planchas de candidatos.
Así las cosas, es menester recordar que la norma bajo estudio tiene como propósitos garantizar una representación más equilibrada en las listas para corporaciones de elección popular y de esta manera disminuir los efectos negativos de las prácticas sociales que involucran discriminación sistémica, para así compensar a un grupo de la población históricamente marginado.
Lo anterior, en procura de incrementar los porcentajes de participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración, en especial, en el ámbito político a fin de hacerla más igualitaria. Por tanto, la Sala estima que la interpretación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 que mejor se acompasa con los principios y valores del texto superior, es aquella que contribuya a incrementar los niveles de participación de las mujeres en los órganos de decisión política y no una que implique una regresión en ese proceso; razonar de manera distinta podría conducir a admitir, vía interpretación jurisprudencial, que la cuota de género se puede “cumplir en déficit” como lo indicara el Ministerio Público, lo que conllevaría a erigir en regla esa contradicción lógica.
No se puede perder de vista que la norma subjudice busca saldar, en parte, una deuda histórica con las mujeres, y otras modalidades de identidad sexual, pues, a lo largo del decurso social han sido víctimas de toda suerte de prácticas discriminatorias que las han relegado a un papel secundario, en especial, en el plano político. Por tanto, es claro para la Sala que permitir una exégesis menos estricta de la ley, convertiría el porcentaje mínimo de mujeres establecido en ella en un techo a la hora de elaborar las listas, lo que, a su vez, influiría negativamente en la efectividad y la progresividad de la medida.
En línea con lo anterior, no se comparten el argumento del Tribunal de instancia, relativo a que en el cálculo de la cuota de género, cuando el número que se obtenga sea un entero y un decimal, este debe acercarse al dígito más próximo, bajo la lógica de que el resultado no superaba el punto cinco (0.5), no podía aproximarse al dígito superior y aunque al efecto se apoyó en una sentencia proferida por esta Sala Electoral, en dicha providencia no se abordó el asunto de listas partidistas ni los cargos por voto popular a la luz de la Ley 1475 de 2011, siendo su contexto fáctico y jurídico diferentes, así como distinta ha sido la posición de las jurisprudencia de la Sala Electoral por lo menos desde el año de 2016, en materia de elecciones por voto popular.
En ese orden de ideas, la interpretación que mejor satisface la norma tanto en su literalidad como en su teleología, es aquella que enseña que cuando el cálculo matemático de la cuota de género del 30%, establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, arroja como resultado un número entero y un decimal, independiente de que este último -el decimal- sea menor o mayor a punto cinco (0.5), debe por regla aproximarse al número entero siguiente y no al inferior, como quiera que la cuota es un límite mínimo e irreductible que solo se cumple cuando el porcentaje de uno de los géneros en la lista de candidatos inscrita es igual o mayor al consagrado por el legislador, derivar de ello otra conclusión sería contrario a los postulados constitucionales de igualdad (art. 13), principio democrático y de equidad de género (art. 107), el derecho a elegir y ser elegido en las mismas condiciones y sin discriminación (arts. 40 y 43). 2.7.
La inscripción de candidaturas y su proceso de modificación 2.7.1. Procedimiento de inscripción y modificación Esta Sala Electoral[34] en anteriores ocasiones ha explicado que el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, establece el período perentorio a través del cual los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos, el cual es, para el caso que nos ocupa, de un (1) mes, el cual inicia cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente elección. En este lapso, la autoridad electoral deberá verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos formales[35] [aval, firmas, pólizas, certificación de acreditación de apoyos, etc.], caso en el cual aceptará la inscripción suscribiendo el correspondiente formulario.
Esta se rechazará mediante acto motivado cuando: i) se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, ii) cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. En todo caso, contra esta decisión procede el recurso de apelación. Las postulaciones una vez se encuentren en firme sólo pueden ser modificadas[36] dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cierre de las correspondientes inscripciones, cuando: • No se acepte la candidatura • Se renuncie a la misma.
También es viable su modificación hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación cuando: • Se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales. • Inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. Por último, es posible reformar la inscripción hasta ocho (8) días antes de la votación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Constitución Política en: • Caso de muerte • Incapacidad física permanente.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los 2 días calendario, siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de lista o candidatos, publicará en un lugar visible y en la web la relación de los postulados inscritos aceptados. En este mismo lapso, la remitirá a los organismos competentes para que certifiquen si sobre alguno recae una causal de inhabilidad que deba ser informada al CNE, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recibo, con el fin que estudie la viabilidad de revocarla previo adelantamiento de un proceso que respete las garantías del inscrito.
En conclusión, el proceso de inscripción de candidatos es un mecanismo reglado a través del cual los ciudadanos pueden participar en la contienda política luego de cumplir los presupuestos establecidos para cada caso, exigencias que incluyen el no estar inhabilitados para el ejercicio del cargo al que se postulan, verificación que debe hacerla no solo la colectividad política a la que pertenece el candidato sino el CNE. 2.7.
Caso concreto El impugnador basó su inconformidad frente a la sentencia apelada en que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el partido Alianza Verde incumplió el deber de integrar su lista de candidatos al Concejo de Tunja para los comicios del 27 de octubre de 2019 con un mínimo de treinta por ciento (30%) de mujeres, habida cuenta que la declaratoria de nulidad de la concejal por esa colectividad[37], Karen Lucía Molano Granados, provocó una alteración de la base del cálculo de la cuota de género, dado que el número de personas de género femenino pasó de seis (6) mujeres a cinco (5).
Para descender lo indicado al evento que ocupa la atención de la Sala, se evaluarán dos aspectos, a saber: (i) cómo es el manejo de la acusación de incumplimiento de la ley de cuotas en el caso de corporaciones de elección popular y (ii) cómo resulta en la especificidad del asunto la operación aritmética cuando la relación porcentual arroja decimales. 2.7.1.
Cómo es el manejo de la acusación de incumplimiento de la Ley de Cuotas en el caso de los cargos por voto popular para el asunto en cuestión Al respecto la Sala considera que no le asiste razón al apelante, puesto que, la sentencia de nulidad de la elección de la concejal Molano Granados no podía alterar la lista inicialmente inscrita por el partido Alianza Verde, y por contera afectar la presunción de legalidad de la Resolución No. 017 de 7 de mayo de 2020, por la cual se hizo el llamamiento al señor Julián Yamith López Laiton para ocupar la curul vacante por esa colectividad en el Concejo municipal de Tunja, habida cuenta que las causales de modificación de las inscripciones de candidatos a cargos de corporaciones de elección popular se presentan en ciertas situaciones excepcionales establecidas en el artículo 31 de le Ley 1475 de 2011, como se explicó en precedencia, a saber: (i) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las respectivas inscripciones cuando falte aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma;
(ii) un (1) mes antes a la fecha de las votaciones correspondientes por revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o que se evidencie con posterioridad a la inscripción, y finalmente, (iii) ocho (8) días antes de la votación cuando se produzca la muerte o incapacidad física permanente del candidato.
Así las cosas, es claro que la modificación de inscripción de candidatos está regida por términos y causales específicas, pero en ninguna de estas se pueden subsumir los hechos expuestos en la demanda, esto es, que la anulación de un candidato electo provoque la alteración de la lista inscrita por el respectivo partido político. Lo anterior supone, que el cálculo de la cuota de género se debe hacer respecto de la lista inscrita y registrada por el Partido Alianza Verde al Concejo municipal de Tunja, periodo 2020-2023, y que quedó en firme en la etapa pre-electoral correspondiente, es decir, sin excluir a la señora Molano Granados, como se analiza más adelante.
Con buen criterio, esta judicatura ha indicado que la interpretación sistemática de la regulación del proceso de inscripción arroja dos máximas reconocibles fácilmente, una de temporalidad y otra de causalidad. En la primera, las etapas y plazos evidencian la aplicación del principio de preclusión o perentoriedad en materia de modificación, reforma y recomposición de la lista electoral de candidatos a las justas por voto popular, razón por la cual “no pueden ser extendidas ni reaperturadas dado que sus tiempos se encuentran reglados,…en las normas que los rigen los cuales son de obligatorio acatamiento por la fecha constitucional y legalmente estipulada en la que se debe celebrar la contienda electoral”[38].
En la segunda, aquella atinente a la causalidad, impone para el proceso de reestructuración de la mentada composición solo corresponda a causales excepcionales. Ambos factores (tiempo y causa) “conlleva[n] una triple protección y es para el elector, las colectividades políticas y la democracia propiamente dicha, en los que se mantiene la pluralidad de opciones, se garantiza la participación política de las agrupaciones y se incrementan los niveles democráticos de selección”[39].
Y como todas las limitantes legales y legítimas que defiendan la democracia, resultan razonables, como se lee de la sentencia C-490 de 2011, al considerar: “A partir del reconocimiento del carácter dinámico de la democracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado conveniente y razonable que se permita la modificación de la inscripción de listas para cargos y corporaciones de elección popular, siempre y cuando se respeten algunos criterios básicos.
Es preciso (i) que se establezca un término para llevar a cabo la modificación; (ii) que se cumpla con la obligación constitucional de presentar listas y candidatos únicos; (iii) que se preserve el derecho a la titularidad, en el sentido que sea la misma organización política que presentó la lista que la modifique. Este Tribunal ha declarado la constitucionalidad de normas de contenido similar a las aquí examinadas, teniendo en cuenta los parámetros indicados.
Todo ello por cuanto este mecanismo subsidiario pretende mantener la validez de la elección y la eficacia del voto depositado por el pueblo, de forma tal que se logren integrar las corporaciones públicas sin interferencias para el Estado democrático. Mediante fórmulas normativas de esta naturaleza se concilian el interés del elector y el del Estado” (Subrayas fuera de texto).
Por ello, no es viable nulitar el acto de elección o, en este caso, el llamamiento, por cuanto al momento original de inscribir la lista sí fue cumplida la cuota porcentual legal. En el caso que se analiza a la señora Karen Lucía Molano Granados le fue anulada su elección, mediante fallo de 21 de enero de 2020 del Tribunal Administrativo de Boyacá, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 12 de marzo siguiente, en el que se encontró que incurrió en inhabilidad por parentesco[40], pero tal certeza fue dada por las decisiones judiciales de suspensión provisional de noviembre de 2019 y el fallo en comento que se notificó el día 13 de marzo de 2020 y se rechazó la solicitud de aclaración mediante auto de 9 de julio de 2020, por lo que la declaratoria de nulidad judicial de la concejal mal podría haber incidido en la composición de la ley de cuotas predicable para el momento de la inscripción de las listas de candidatos.
Ello se corrobora con mayor certeza al observar la Resolución 14788 de 11 de octubre de 2018, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se fijó el calendario electoral para los comicios de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, en el que se determinó que la inscripción de candidatos cursaría del 27 de junio al 27 de julio de 2019 (art. 30 Ley 1475 de 2011); siendo viable la modificación de las listas, a saber: (i) por renuncia o no aceptación de la candidatura hasta el 2 de agosto de 2019 (art. 31 ib) y (ii) por muerte o incapacidad física máximo al 16 de octubre de 2019 inclusive (inc. 2, art. 31 ib).
Lo que hace más evidente que la decisión jurisdiccional de nulidad electoral no está incluida, en principio, por cuanto uno de los presupuestos del medio de control es contar con acto electoral definitivo que no es otro que el declaratorio de elección o el de llamamiento, actuaciones que acontecen mucho tiempo después de la etapa de inscripción. Así las cosas, como lo expuesto y acreditado por la apelante no da cuenta de este último evento, no habrá lugar a revocar la sentencia de primera instancia, aunado a que el argumento principal de la alzada no es de recibo, por lo que el fallo apelado se mantiene incólume.
Aunque bastaría con la consideración anterior para que la Sala diera confirmación a la decisión del a quo, se considera necesario y pertinente realizar la subsiguiente explicación no solo porque lo planteó la recurrente sino porque resulta ilustrativo, a fin de evitar posteriores hermenéuticas discordantes con el manejo de la ley de cuotas para cargos de elección popular, criterio que por lo demás no es nuevo, pero sí unívoco y reiterado desde hace varios años. 2.7.2.
Cómo resulta en la especificidad del asunto la operación aritmética cuando la relación porcentual arroja decimales La apelante también censuró la tesis del Tribunal Administrativo de Boyacá según la cual cuando el cálculo del 30% de la cuota de género arroja un número entero seguido de un decimal se debe aproximar al dígito más cercano, lo que en el caso concreto supone que el partido Alianza Verde, quien había inscrito diecisiete (17) personas, para cumplir con el deber legal establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, tenía que incluir cinco (5) y no seis (6) mujeres, pues el porcentaje aplicado da como resultado cinco punto uno (5.1), lo que supone una aproximación al entero más cercano, esto con base en la Sección Quinta del Consejo de Estado el 15 de julio de 2013[41].
En primer lugar, la Sala recaba en que la sentencia citada por el Tribunal a quo[42], y que sirvió de sustento para el cálculo de la cuota de género en la decisión apelada, no es aplicable al caso concreto, pues aquella oportunidad el estudió se hizo desde la perspectiva de la Ley 581 de 2000 y no según lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011, es decir, que no hay identidad jurídica con el caso sub judice.
Por tanto, no es posible acoger la interpretación allí prohijada, máxime cuando esta Sala ya ha adoptado una posición en casos regulados específicamente por esta última norma tal como se explicó en el acápite (2.6) de la presente providencia. Con base en lo anterior, y a pesar de que, se itera, este segundo argumento de censura no tiene la entidad para enervar la presunción de legalidad del acto, en razón a las consideraciones de los aspectos temporales y preclusivos antes expuestos, la Sala considera que en los casos en los cuales el cálculo del 30% de la cuota de género dé como resultado un número entero seguido de un decimal, este no puede aproximarse por defecto, es decir, al número entero inferior, pues si se prohijara la tesis expuesta por el Tribunal, (i) se estaría incumpliendo la norma que establece dicha acción afirmativa a favor de los géneros sistemáticamente discriminados como se explicó en el acápite (2.6) de la presente providencia, aunado a que (ii) aritméticamente la norma de la Ley 1475 de 2011 (art. 28) fue redactada en cifras porcentuales, por lo cual al descender al número entero inferior no alcanzaría a llegar al porcentaje mínimo requerido por el legislador, veamos: “17 personas inscritas 100% 5 mujeres X X = __5 x 100__ 17 X = 500/17 = 29,41 %” Lo anterior, supone que si el partido Alianza Verde hubiera incluido en su lista de diecisiete (17) candidatos, solo cinco (5) mujeres, habría incurrido en incumplimiento de la cuota de género, pues el resultado no sería igual o superior a 30%, sino inferior a razón del 29,41%.
En ese orden de ideas, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el partido Alianza Verde inscribió la siguiente lista de candidatos al Concejo de Tunja, periodo 2020-2023, la cual no sufrió ningún tipo de alteración o modificación, veamos: [pic] Visto lo anterior, se puede colegir que el partido Alianza Verde inscribió a diecisiete (17) personas para las elecciones del Concejo municipal de Tunja, periodo 2020-2023, de los cuales once (11) eran hombres[43] y seis (6) mujeres[44]: las señoras 1) María Mónica Saavedra Vargas; 2) Luz Marina Moreno Castillo; 3) Sandra Milena Castiblanco Molano; 4) Karen Lucía Molano Granados; 5) Zelfa Kasandra Rincón Amaya y 6) Diana Marcela Herrera Guerrero.
Por lo que, teniendo en cuenta que el 30% de la cuota de género aplicable sobre el total de la lista registrada por dicho movimiento político arroja como resultado cinco punto uno (5.1), el número mínimo de mujeres que debía inscribir, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, era seis (6), de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección Electoral[45] y lo explicado en precedencia. Así las cosas, dado que el partido Alianza Verde inscribió seis (6) mujeres en una lista de diecisiete (17) candidatos, aplicando la fórmula matemática, tenemos que sí se allanó al cumplimiento del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011: “17 personas inscritas 100% 6 mujeres X X = __6 x 100__ 17 X = 600/17 = 35,29 %” De lo anterior, se concluye que la colectividad cumplió con la obligación de incluir en su lista de candidatos al Concejo de Tunja un mínimo de 30% de uno de los géneros, según lo dispuesto en la citada ley, como quiera que inscribió un total de 35,29% de mujeres.
En ese orden de ideas, la Sala considera que el recurrente no logró demostrar las censuras expuestas en el recurso de alzada, esto, dentro del contexto delimitado del acto de llamamiento, cuya legalidad fue cuestionada por la supuesta infracción al deber legal de incluir el porcentaje mínimo de la cuota de género en la inscripción de la lista del partido Alianza Verde al Concejo de Tunja, devenida de la declaratoria de nulidad de la elección de una cabildante que participó en las justas electorales y logró una curul en la respectiva corporación. En consecuencia, no se avizora que el acto acusado haya vulnerado el ordenamiento superior ni a las normas en que debería fundarse, en especial, lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por tanto, habrá de confirmarse la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 8 de junio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2020. [2] Radicado 15001-23-33-000-2020-02081-01.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. En esta providencia se confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de nulidad electoral “respecto del acta de escrutinio contenida en el Formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja, en relación con los concejales Pedro Alexander Pineda Ávila y Eddye Yarik Reyes Grisales, elegidos por el Partido Verde” y ordenó al Tribunal a quo proveer sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral contra la Resolución N° 017 de 7 de mayo de 2020, por la cual se hizo el llamamiento a proveer la curul vacante, luego de la declaratoria de nulidad de la elección de la concejal Karen Lucía Molano Granados. [3] La demanda fue inadmitida por auto de 21 de enero de 2021, por las siguientes razones: (i) las pretensiones y causa petendi no eran claras y precisas;
(ii) no se realizó el envío previo de la demanda a los demás sujetos procesales; (iii) se omitió aportar la dirección para notificación de los demandados y (iv) no se aportaron con la demanda los anexos ni documentos a los que se hizo referencia en el capítulo de pruebas aportadas con el libelo. [4] Radicación No. 11001032800020120006800.
C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Actor: Rodrigo Uprimny Yepes y Otros. [5] La Sala recuerda que operó la caducidad del medio de control contra la declaratoria de elección de los concejales, por lo que el asunto bajo análisis recae únicamente sobre el acto de llamamiento del concejal López Laiton para suplir la vacante de la curul de la ex concejala Molano Granados -a quien se le anuló la designación por incurrir en inhabilidad-. [6] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación No. 11001032800020120006800. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Actor: Rodrigo Uprimny Yepes y Otros. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 19001-23-33-000-2015-00602-01. [8] Vacante en forma definitiva debido a la declaración de nulidad de la elección de la concejal Molano Granados. [9] A juicio de la vista fiscal, esos argumentos nuevos indicados en su concepto de fondo son: i) el “relacionado con la transgresión de la finalidad intrínseca del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, y el desaire que a criterio de la accionante se realiza por parte del Estado Colombiano a los compromisos internacionales en materia de equidad de género, considera pertinente mencionar esta delegada que, pese a la relevancia de este tipo de argumentos en materia de interpretación sistemática de las normas que relevan la participación política de las mujeres en la vida pública, aquel no puede ser objeto de análisis en segunda instancia, como quiera que tales argumentos no fueron esbozados en primera instancia así como tampoco fueron dilucidados por el a quo en el fallo recurrido” y ii) “acudiendo a la sentencia C-490 de 2011, que el objeto establecido por el legislador en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, es avanzar en el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), el cual en su entender, no se alcanza meramente con una “inscripción” de un determinado número de mujeres (30% de los inscritos) sino en la medida en que esas mujeres inscritas tengan posibilidades reales de llegar a ejercer el cargo para el cual se están postulando”. [10] En la demanda se señaló que “ la lista al Concejo presentada por el partido ALIANZA VERDE debe entenderse conformada por 5 y no por 6 mujeres, pues esta es la consecuencia del numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia de 21 de enero de 2020 que profirió este H. Tribunal, que confirmó el H. Consejo de Estado.” [11] Índice SAMAI, No 3.
Actuación: 79_ED_82RECEPCIONCORREOVEN(.do cx) NroActua 3. Certificado No. 130BC920B0710E2E 57A24176E49A3FE2 A1C05B2EEA445272 CE50CD09F6FD5AA0. [12] Se recuerda que en el concepto, la agencia fiscal consideró que si bien la parte actora tenía la carga de probar que el partido Alianza Verde incluyó a la señora Karen Lucía Molano Granados en la lista de candidatos al Concejo de Tunja solo para dar cumplimiento meramente formal al número mínimo de mujeres requerido, comoquiera que la inscribió “a sabiendas” de que se encontraba inhabilitada para acceder al cargo, tal motivación conductual no fue acreditada con las pruebas obrantes en el plenario (Véase numeral 1.9. de antecedentes). [13] Ratificada en Colombia por medio de la Ley 16 de 1972. [14] Es me Es menester recordar que mediante Resolución N° XX, proferida en el marco de la VIII Conferencia Internacional Americana, se declaró: "Que la Mujer tiene derecho a igual tratamiento político que el hombre". [15] Adoptado mediante Ley 74 de 1968. [16] La segunda y tercera conferencia se celebraron en 1980 y 1985, en Copenhague y Nairobi, respectivamente.
La cuarta conferencia tuvo lugar en Beijín en 1995. [17] Ratificada por la Ley 51 de 1981 y desarrollada por el Decreto 1398 de 1990. [18] El 1 de diciembre de 1957 las mujeres concurren por primera vez a las urnas en el plebiscito para aprobar una reforma constitucional. [19] La Corte Constitucional mediante Sentencia C-371 de 2000, estudió la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria. [20] Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 19001-23-33-000-2019- 00357-01, sentencia del 17 de septiembre de 2020.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, reiterada en sentencias el 21 de enero de 2021, expediente 50001-23-33-000-2019-00488-01 y 28 de enero de 2021, expediente 76001-23-33-000-2019-01061-01. [21] Nota del original: En opinión de un grupo de ciudadanos interviniente dicha disposición puede ser interpretada al menos de tres maneras: “a) Que las listas deben tener como mínimo un 30% de mujeres, es decir, que en ningún caso pueden estar conformadas por más del 70% de hombre. b) Que deben tener como mínimo un 30% de mujeres, pero también un mínimo de 30% de hombres; c) Que es suficiente con que las listas tengan un 30% de uno de los géneros.
Bajo este último entendido, toda lista cumpliría con esa condición, pues toda lista siempre tendrá al menos 30% de hombres. De esta forma, incluso una lista conformada por un 100% de hombres se ajustaría a la disposición analizada”. (Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia). [22] Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 19001-23-33-000-2019-00357-01, sentencia del 17 de septiembre de 2020.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [23] Corresponde a la literalidad contenida en la norma en cita. [24] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de septiembre de 2015, en el expediente 11001-03-28-000-2014-00028-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia del 15 de diciembre de 2016, expediente 19001- 23-33-000-2015-00602-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 21 de enero de 2021, expediente 50001-23-33-000-2019-00488-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;
Sentencia de 4 de febrero de 2021, expediente 76001-23-33-002-2019-01077-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [25] Radicado 50001-23-33-000-2019-00488-01. Actor: Salomón Macías Peña. Demandados: Concejales de Puerto Carreño (Cambio Radical, ASI, MAIS, y La U). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [26] Radicado 76001-23-33-000-2019-01076-01.
Actor: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros. Demandados Concejales de Buenaventura. M.P. Rocío Araújo Oñate. [27] Se precisa que el 18 de diciembre de 2020, en sesión plenaria mixta extraordinaria el Senado (convocada por el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1653 de 16 de diciembre de 2020) se aprobó la conciliación del Código Electoral (https://www.senado.gov.co). [28] Radicado 50001-23-33-000-2019-00488-01.
Actor: Salomón Macías Peña. Demandados: concejales de Puerto Carreño (2020-2023). (Cambio Radical, Alianza Social Independiente – ASI-, Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS- y Social de la Unidad Nacional –de la U-). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [29] Subraya de la Sala. [30] “Esta conclusión habrá de replantearse cuando entre a regir el Nuevo Código Electoral, cimentado sobre la base de la total paridad de géneros.”. [31] M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [32] M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [33] Sentencia C-490 de 2011. [34] Sentencia de 22 de abril de 2021.
Radicado No. 50001-23-33-000-2019- 00467-01. M.P. Rocío Araujo Oñate. [35] Artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. [36] Artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. [37] La Sala recuerda que la parte actora en el recurso de apelación agregó un planteamiento nuevo ajeno a la demanda, atinente a que fue la concejal Molano Granados fue inscrita a sabiendas de que estaba incursa en la inhabilidad que finalmente motivó la declaratoria de nulidad de su elección. Esa extemporaneidad en ese aparte del cargo llevó a que fuera excluido del análisis del ad quem. [38] Sentencia de 22 de abril de 2021.
Radicado 50001-23-33-000-2019-00467- 01. Demandante: Carlos Arturo Fernández Trujillo. Demandados: Diputados del departamento de Guainía (Harold Augusto Rodríguez Gaitán). M.P. Rocío Araújo Oñate. [39] Ibídem (31). [40] Numeral 4º artículo 40 de la Ley 617 de 2000 modificatorio del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. [41] Radicación No. 11001032800020120006800.
C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Actor: Rodrigo Uprimny Yepes y Otros. [42] Ibídem (33). [43] Códigos 001, 002, 003, 004, 005, 006, 010, 012, 014, 015 y 017. [44] Códigos 007, 008, 009, 011, 013 y 016. [45] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 15 de diciembre de 2016, expediente 19001-23-33-000-2015-00602-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio;
Sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 05001-23-33-000-2020-00004-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.