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11001-03-28-000-2020-00093-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-10-27

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Diego Felipe Urrea Vanegas·Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que decidió tener por no contestada la demanda / CONTESTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA Descendiendo al caso concreto, se observa que, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifiesta que, el escrito de contestación de la demanda no llegó al destinatario por un error involuntario de digitación; sin embargo, considera que en ningún momento hubo mala fe en su actuar, pues su obligación frente a la entidad que representa, la impulsó a remitir dicho memorial en tiempo, sin que hubiera recibido respuesta alguna, por lo que, se confió en que el mismo había sido recepcionado por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Así lo afirmó la recurrente cuando dijo que: “existió por parte de la suscrita un error de digitación involuntario, en el envío al Honorable Consejo de Estado ces5secr@consejoestado.ramajudicial.go, se omitió la v y el co. Por ende, el correo no fue recibido por su Honorable Despacho”. Lo anterior, para efectos de tener por contestada la demanda en tiempo.

(…). Así entonces, tal como lo reconoce la misma recurrente, se tiene que el correo al que envió la contestación de la demanda, el día “26 de mayo de 2021 a las 11:46 a.m.”, quedó mal digitado, pues lo remitió a una dirección electrónica que no correspondía a la dispuesta por la Secretaría de la Sección Quinta de esta corporación, esto es, “ces5secr@consejoestado.ramajudicial.go (sic)” omitiendo en el dominio las letras “v.co”.

Por esta razón, el memorial no se recibió a satisfacción por parte de dicha dependencia, pues nunca ingresó al buzón establecido para la recepción de memoriales, a saber, ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co para que este fuese tramitado. (…). [E]l despacho reconoce que fue un error de digitación por parte de la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al momento de redactar el correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta de esta corporación, lo que impidió que el memorial llegara a su destinatario.

Sin embargo, tal descuido no puede tener la doble connotación de causa u origen de la omisión condenada y, a su turno, de eximente de las consecuencias procesales que se derivan de tal desatención, en cuanto ello contraría el principio universal “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, aforismo latino que traduce que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, por lo que, mal podría ahora la [abogada] pretender a través de sendos memoriales y recursos, que se subsane un yerro cuya ocurrencia se atribuye a la misma recurrente, pues, se reitera, en el sub examine fue su descuido el que impidió que la entidad que representa se opusiera a las pretensiones de la demanda, formulara excepciones, solicitara pruebas, entre otros.

Conforme a lo anterior, la presentación extemporánea del escrito de contestación no puede encontrar justificación válida en que la implementación de las nuevas tecnologías ha sido un reto para los abogados en la medida que cualquier error mínimo como el aquí censurado pone en riesgo la defensa judicial de las partes, pues, debe recordarse que no solamente constituye un deber de los profesionales del derecho actualizar los conocimientos propios de su disciplina, sino también realizar sus actuaciones a través de medios tecnológicos, lo que inexorablemente supone el interés por adquirir nuevas habilidades, que en principio resultaban extrañas a los administradores y usuarios de la justicia, tales como la gestión, manejo y funcionalidad de una cuenta de correo electrónico.

(…). Por último, tampoco resulta dable aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades de que trata el artículo 228 de la Carta Política, como lo pretende la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, en este caso, no se trata de la exigencia de algún formalismo, sino del cumplimiento del deber de diligencia exigible a todos los servidores públicos en el desarrollo de sus funciones.

En consecuencia, se impone confirmar el auto del 13 de septiembre de 2021, que tuvo por no contestada la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-021 de 2007. FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 64 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Actor: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de reposición. AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra el auto del 13 de septiembre de 2021, que decidió tener por no contestada la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor Diego Felipe Urrea Vanegas, actuando en calidad de representante de la “Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia”, formuló demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad de la respuesta RDE- DGE – 0638 de la Registraduría Nacional del Estado Civil por ser expedido de forma irregular con infracción en las normas en que debería fundarse por violación expresa de la sentencia C-160-17 de la Honorable Corte Constitucional y las demás normas expuestas en esta demanda.

Declarar la nulidad de la respuesta RDE – 751 del 07 de abril de 2020 de la Registraduría Nacional del Estado Civil por ser expedido de forma irregular con infracción en las normas en que debería fundarse por violación expresa de la sentencia C-160-17 de la Honorable Corte Constitucional y las demás normas expuestas en esta demanda. Restablecer los derechos humanos, políticos y democráticos adquiridos por la organización política MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA con la inscripción de un (1) candidato a la presidencia y uno (1) a la vicepresidencia de la República de Colombia para el periodo 2022 – 2026 garantizando a nuestra organización política acceso igualitario a medios de comunicación y financiación estatal en la campaña electoral a la presidencia periodo 2022-2026. 1.2.

Trámite procesal. Mediante auto del 14 de abril de 2021, se admitió la demanda y se ordenó notificar dicha providencia a la parte actora, al Registrador Nacional de Estado Civil y a la agente del Ministerio Público. El 17 de junio de 2021, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil envió un correo electrónico a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitando información sobre el estado del proceso, específicamente, frente al escrito de contestación de la demanda “que fue radicada el día 26 de mayo de 2021 a las 11 y 46 a.m.”.

Lo anterior, debido a que dicha actuación no aparecía reflejada en la página web de la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, el despacho profirió auto de fecha 19 de agosto de 2021, a través del cual, solicitó a la Secretaría de esta Sección certificar si el día 26 de mayo de 2021 a las 11:46 a.m., había recibido el escrito al que aludía la Dra. María Hilda Castellanos Ardila, en alguno de los correos dispuestos para recepcionar contestaciones de demandas, respuestas, solicitudes o memoriales.

Una vez realizadas las verificaciones de rigor por parte de la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, se pudo evidenciar que a ninguno de los correos de la mencionada dependencia establecidos para recibir respuestas, solicitudes, etc., esto es, ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, ces5secr@consejodeestado.gov.co fue enviada la contestación de la demanda el día 26 de mayo de 2021, a las 11:46 a.m. 1.3.

La providencia recurrida. Con auto del 13 de septiembre de 2021, se resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las siguientes razones: Partiendo de las verificaciones técnicas efectuadas por la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, se concluyó que ninguno de los correos de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuestos para recepcionar contestaciones de demandas, respuestas, solicitudes o memoriales, recibió un mensaje de datos, el día 26 de mayo de 2021 a las 11:46 a.m., contentivo del escrito de contestación de la demanda por parte de la Dra. María Hilda Castellanos Ardila.

Precisado lo anterior, se advirtió que el proveído que admitió el libelo fue notificado el 21 de abril de 2021[1], a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico del Registrador Nacional del Estado Civil; durante los días 22 y 23 del mismo mes y año, corrió el plazo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011[2]; por lo que, los treinta (30) días para contestar la demanda empezaron el 26 de abril de 2021, para vencer el 8 de junio.

En consecuencia, el escrito allegado con tal actuación el día 17 de junio de 2021, resultaba extemporáneo, toda vez que, el plazo señalado en el artículo 172 del CPACA ya había vencido. 1.4. El recurso de reposición. La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de memorial remitido por correo electrónico el 17 de septiembre de 2021, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque el auto recurrido y, en consecuencia, se tenga por contestado el libelo: Sostuvo que revisó la información de la contestación de la demanda y con la ayuda del “documentólogo” de la oficina de defensa judicial, a quien le allega copia de los traslados y de todas las actuaciones para ser registrados dentro de la carpeta del respectivo proceso, pudo verificar que efectivamente se encontraba el envío del correo el día 26 de mayo de 2021, a las 11:46 a.m.; sin embargo, al observar con detenimiento advirtió que “existió por parte de la suscrita un error de digitación involuntario, en el envío al Honorable Consejo de Estado ces5secr@consejoestado.ramajudicial.go, se omitió la v y el co.

Por ende, el correo no fue recibido por su Honorable Despacho”. Manifestó que, si bien, por el error caligráfico el correo no le llegó al destinatario, lo cierto es que, en ningún momento hubo mala fe, pues su obligación y lealtad para con la entidad que representa, así como el respeto hacia la contraparte, la impulsaron a enviar la contestación dentro del plazo establecido, lo que, en su sentir, permite demostrar que contestó la demanda en tiempo.

Agregó que, adquirió su título como profesional mucho antes de la oralidad y que ahora con la implementación de las nuevas tecnologías, ha sido un reto para los abogados, pues cualquier error mínimo como el aquí expuesto, pone en riesgo la defensa judicial de las partes. Por último, manifestó que su actuar fue involuntario y que al no haberle llegado respuesta de recibido del correo, confió en que el memorial había sido recepcionado, por lo que, en virtud de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. 1.5.

Traslado del recurso de reposición. Del recurso de reposición se corrió traslado por el término de tres (3) días, según constancia secretarial[3], el cual transcurrió durante el 24, 27 y 28 de septiembre de 2021. Dentro de este plazo, el accionante manifestó que, como la Registraduría Nacional del Estado Civil no contestó la demanda, perdió la oportunidad procesal para solicitar pruebas y oponerse a las pretensiones del libelo.

Y agregó que la apoderada de la demandada remitió la contestación a un correo “no oficial del Consejo de Estado, momento en el cual se devuelve o rebota el correo al destinatario que realizó el envío, diciéndole el “por qué” de dicha devolución, teniendo un plazo suficiente para cerciorarse de esta situación y contestar la demanda al correo correcto”.

Por último, precisó que a la recurrente no se le acusó recibido por parte del Consejo de Estado ni del demandante y tampoco se vio reflejada dicha actuación en el estado correspondiente, por lo que, se infringió el artículo 291, numeral tercero, inciso 5 del CGP, el cual señala que “se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 527 de 1999, en el que se establece lo siguiente “Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos”.

En consecuencia, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil dejó sin defensa los intereses del Estado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El despacho es competente para resolver el recurso de reposición formulado por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra el auto de 13 de septiembre de 2021, que decidió tener por no contestada la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 125[4] del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Análisis de procedibilidad. El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Ahora bien, conforme a la norma en cita, se tiene que, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. En el sub lite la providencia objeto del recurso fue notificada a la recurrente el 15 de septiembre de 2021, por lo que los tres (3) días siguientes a la notificación, corrieron el 16, 17 y 20 del mismo mes y año. Así entonces, como el recurso de reposición fue formulado el 17 de septiembre del presente año, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita. 2.3.

Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, se observa que, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifiesta que, el escrito de contestación de la demanda no llegó al destinatario por un error involuntario de digitación; sin embargo, considera que en ningún momento hubo mala fe en su actuar, pues su obligación frente a la entidad que representa, la impulsó a remitir dicho memorial en tiempo, sin que hubiera recibido respuesta alguna, por lo que, se confió en que el mismo había sido recepcionado por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Así lo afirmó la recurrente cuando dijo que: “existió por parte de la suscrita un error de digitación involuntario, en el envío al Honorable Consejo de Estado ces5secr@consejoestado.ramajudicial.go, se omitió la v y el co. Por ende, el correo no fue recibido por su Honorable Despacho”. Lo anterior, para efectos de tener por contestada la demanda en tiempo.

Al respecto, se impone recordar que, a través de auto de 14 de abril de 2021, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Registrador Nacional de Estado Civil, lo cual ocurrió el 21 de abril de 2021[5], mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico. Vencido el término de traslado de la demanda de que trata el artículo 172 del CPACA, la secretaría de la Sección Quinta de esta corporación ingresó el expediente al despacho con informe de fecha 9 de junio de 2021[6], precisando que la demandada no había contestado el libelo.

El 17 de junio de 2021 a las 11:05 a.m.[7], la Dra. María Hilda Castellanos Ardila, en su calidad de apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, envió un mensaje al correo electrónico de la Secretaría de esta sección, en el que solicitaba información sobre la contestación de la demanda, puesto que no aparecía reflejada en la página de la Rama Judicial, cuando, a su juicio, había sido “radicada el día 26 de mayo de 2021 a las 11 y 46 a.m.”.

Ese mismo día, pero a las 11:14 a.m.[8], envío otro correo en el que adjuntó el escrito de contestación del libelo. En consecuencia, el despacho profirió auto del 19 de agosto de 2021, en el que requirió a la Secretaría de la Sección Quinta para que certificara si el día 26 de mayo de 2021 a las 11:46 a.m., había recibido la contestación de la demanda por parte de la Dra. María Hilda Castellanos Ardila, en algún correo de dicha dependencia dispuesto para recepcionar memoriales.

Por lo tanto, la Secretaría le solicitó a la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, realizar “la verificación del mensaje enviado entre el día 5/26/2021 12:00:01 AM - 5/27/2021 11:59:59 PM desde la cuenta mhcastellanos@registraduria.gov.co”. Efectuadas las validaciones de rigor, se evidenció que ninguno de los correos de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuestos para recepcionar contestaciones de demandas, a saber, ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, ces5secr@consejodeestado.gov.co recibió el día 26 de mayo de 2021 a las 11:46 a.m., un mensaje de datos contentivo de la contestación de la demanda por parte de la recurrente.

Así lo demuestra la siguiente información emitida por la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ: [pic] [pic] Así entonces, tal como lo reconoce la misma recurrente, se tiene que el correo al que envió la contestación de la demanda, el día “26 de mayo de 2021 a las 11:46 a.m.”, quedó mal digitado, pues lo remitió a una dirección electrónica que no correspondía a la dispuesta por la Secretaría de la Sección Quinta de esta corporación, esto es, “ces5secr@consejoestado.ramajudicial.go (sic)” omitiendo en el dominio las letras “v.co”.

Por esta razón, el memorial no se recibió a satisfacción por parte de dicha dependencia, pues nunca ingresó al buzón establecido para la recepción de memoriales, a saber, ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co para que este fuese tramitado. Ahora bien, el despacho advierte que, tan solo hasta que la memorialista se percató que dicha actuación procesal no aparecía reflejada en la página web de la Rama Judicial, el día 17 de junio de 2021, envió dos correos a la Secretaría de esta sección, en los que i) solicitó información sobre el estado del proceso y ii) allegó la contestación de la demanda, la cual, como se explicó en el auto objeto de recurso, resultaba extemporánea, pues el plazo señalado en el artículo 172 del CPACA para contestar el libelo venció el 8 de junio de 2021.

En suma, el despacho reconoce que fue un error de digitación por parte de la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al momento de redactar el correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta de esta corporación, lo que impidió que el memorial llegara a su destinatario. Sin embargo, tal descuido no puede tener la doble connotación de causa u origen de la omisión condenada y, a su turno, de eximente de las consecuencias procesales que se derivan de tal desatención, en cuanto ello contraría el principio universal “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, aforismo latino que traduce que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa[9], por lo que, mal podría ahora la Dra. María Hilda Castellanos Ardila pretender a través de sendos memoriales y recursos, que se subsane un yerro cuya ocurrencia se atribuye a la misma recurrente, pues, se reitera, en el sub examine fue su descuido el que impidió que la entidad que representa se opusiera a las pretensiones de la demanda, formulara excepciones, solicitara pruebas, entre otros.

Conforme a lo anterior, la presentación extemporánea del escrito de contestación no puede encontrar justificación válida en que la implementación de las nuevas tecnologías ha sido un reto para los abogados en la medida que cualquier error mínimo como el aquí censurado pone en riesgo la defensa judicial de las partes, pues, debe recordarse que no solamente constituye un deber de los profesionales del derecho actualizar los conocimientos propios de su disciplina[10], sino también realizar sus actuaciones a través de medios tecnológicos[11], lo que inexorablemente supone el interés por adquirir nuevas habilidades, que en principio resultaban extrañas a los administradores y usuarios de la justicia, tales como la gestión, manejo y funcionalidad de una cuenta de correo electrónico.

En concordancia con esto, la profesional del derecho bien pudo haber verificado en su bandeja de salida el correcto envío del mensaje de datos al no haber recibido una respuesta automática por parte del servidor institucional o, en su defecto, verificar con cercana posterioridad a su remisión, en la página web del Consejo de Estado – en el link de consulta de procesos –, si la contestación de la demanda ya se había radicado como una actuación al interior del número que identifica al presente proceso.

Por consiguiente, de haberse atendido estos mínimos deberes, tal vez no se hubiera desprendido la consecuencia jurídica que hoy se pretende evitar con el recurso interpuesto. Por último, tampoco resulta dable aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades de que trata el artículo 228 de la Carta Política, como lo pretende la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, en este caso, no se trata de la exigencia de algún formalismo, sino del cumplimiento del deber de diligencia exigible a todos los servidores públicos en el desarrollo de sus funciones[12].

En consecuencia, se impone confirmar el auto del 13 de septiembre de 2021, que tuvo por no contestada la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.4. Otras decisiones. El despacho advierte que, al expediente digital se allegó solicitud por parte del señor Rubiel de Jesús Zapata Quintero, tendiente a que se le tenga como coadyuvante de la parte actora.

Esta petición fue formulada dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 228 del CPACA[13], razón por la cual, será aceptada. En cuanto al mérito del escrito y las solicitudes que allí se efectúan, las mismas serán objeto de pronunciamiento en las oportunidades procesales correspondientes. Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de septiembre de 2021, que decidió tener por no contestada la demanda presentada por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: ADMITIR como coadyuvante al señor Rubiel de Jesús Zapata Quintero.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 19. [2] Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. [3] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 39. [4] Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [5] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 19. [6] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 23. [7] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 24. [8] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 25. [9] Sentencia T-021/07 de la H. Corte Constitucional. [10]

ARTÍCULO

28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión. (Ley 1123 de 2007) [11]

ARTÍCULO

3. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

(Decreto Legislativo 806 de 2020). (Subrayado fuera de texto). [12] Ley 734 de 2002, ARTÍCULO 34. DEBERES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son deberes de todo servidor público: (…) 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. (Subrayado fuera de texto). [13]

ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

(…)