NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación de la rectora de la Universidad Popular del Cesar / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - Obligatoriedad de la consulta estamentaria en el proceso de selección del rector / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – En el curso del proceso de su designación no acontecieron circunstancias que configuren casos de fuerza mayor El artículo 69 de la Constitución Política consagra la autonomía universitaria como un principio que permite a las universidades generar en la academia los espacios de intercambio, debate y discusión libre de las ideas y pensamientos, que propendan, a su vez, por la formación profesional y el crecimiento personal de los estudiantes.
(…). [U]na de las manifestaciones de la autonomía universitaria se concreta en la facultad de las universidades de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. Al respecto, el artículo 62 de la Ley 30 de 1992 asigna la dirección de aquellas estatales u oficiales al consejo superior, al consejo académico y al rector. En lo que atañe al rector, el artículo 66 ibídem le otorga la calidad de representante legal y primera autoridad ejecutiva del ente, al tiempo que asigna al consejo superior la competencia para su designación, cuyas reglas, junto con los requisitos y calidades para el cargo, deberán estar contenidas en los estatutos.
Con base en las facultades legales reseñadas, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar reglamentó el proceso de designación del rector mediante el Acuerdo 038 de 2004. Para el efecto, los artículos 1º y 4º contemplaron una lista con cinco (5) candidatos designables integrada mediante consulta estamentaria. (…). Así mismo, el mencionado acuerdo dispuso en el artículo 6º, modificado por el artículo primero del Acuerdo 005 de 21 de marzo de 2019, la participación en la consulta de los siguientes estamentos: “1.
Estudiantes de programas académicos de pregrado y postgrados de la modalidad presencial y a distancia, con matrícula vigente, según información expedida por el centro de Admisiones, Registro y Control Académico. 2. Docentes de planta, ocasionales y catedráticos, según información expedida por la Coordinación del Grupo de Gestión de Desarrollo Humano. 3.
Egresados de pregrado o de postgrados, titulados o no titulados, según información emitida por el Centro de Admisiones, Registro y Control Académico y la Secretaría General respectivamente”. (…). Adicionalmente, el Acuerdo 036 de 2004, “Por medio del cual se reglamenta el proceso de escogencia de la lista de elegibles al cargo de rector”, señala en el artículo sexto que las votaciones para la integración de la lista de elegibles al cargo de rector de la universidad se realizarán durante doce (12) horas continúas, desde las 8 de la mañana hasta las 8 de la noche en una de las sedes académicas, en la fecha que determine el calendario.
(…). En cuanto a las votaciones, aunque inicialmente se contemplaron de forma exclusiva en la modalidad presencial tradicional, en la actualidad el Acuerdo 029 de 6 de noviembre de 2019, aclarado por el Acuerdo 031 de 22 de noviembre de 2019, prevé una consulta mixta, es decir, en puestos de votación con urnas y cubículos para los estamentos de estudiantes y docentes, y a través del voto virtual para egresados.
(…). De lo reseñado se advierte, sin lugar a dudas, que la UPC reguló autónomamente un procedimiento democrático interno para la escogencia del rector, que involucra a la comunidad universitaria y que determina la decisión atribuida en última instancia al Consejo Superior. Esta regla es consecuente con el principio de participación que tiene origen en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política y que se reproduce de forma concreta en el ámbito educativo cuando el artículo 68 de la Carta advierte que “La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación”.
Por lo tanto, la consulta en comento se enmarca en las dimensiones del principio de participación ciudadana. (…). De modo que la Universidad, (…) ha plasmado en sus estatutos el compromiso de consultar a los estamentos universitarios acerca de los candidatos de los que el Consejo Superior debe designar al rector. Adicionalmente, no se observa que los reglamentos revisados contemplen, siquiera de forma excepcional, la posibilidad de prescindir de dicha etapa del proceso ni mucho menos establecen cuáles serían los lineamientos para escoger al rector sin contar con la lista de designables que se debe conformar a partir de la votación de los estudiantes, egresados y docentes.
Siendo así, se advierte (…) que la consulta estamentaria para la designación del rector de la UPC es una actividad obligatoria para que el Consejo Superior Universitario pueda válidamente ejercer la atribución electoral que consagran los estatutos y reglamentos internos. (…). [L]as pruebas que obran en el plenario demuestran que, ante dos intentos fallidos de votaciones presenciales y virtuales, tanto el Tribunal de Garantías Electorales como el Consejo Superior Universitario optaron por prescindir de la consulta estamentaria y defienden esta decisión en circunstancias de fuerza mayor.
(…). [P]ara la Sala Electoral es claro que en el curso del proceso de designación del rector de la UPC no acontecieron circunstancias que configuren casos de fuerza mayor. Si bien están documentados disturbios al orden público y ataques informáticos a la plataforma de voto virtual en los certámenes de 16 de octubre y 28 de noviembre de 2019, que incluso derivaron en denuncias ante las autoridades penales, también es cierto que para cada una de las consultas estamentarias, tanto el Consejo Superior como el Tribunal de Garantías Electorales, tenían la responsabilidad de proceder de forma diligente y consecuente con las actividades previstas en los estatutos y en la convocatoria inicial del proceso de selección. En otras palabras, lo acontecido no responde a hechos ajenos o situaciones que estuvieran por fuera del control de la Universidad.
Por el contrario, consta en el expediente que para la consulta del 16 de octubre de 2019, que fue llevada a cabo en la modalidad virtual para todos los estamentos universitarios, existían advertencias sobre la falibilidad y ausencia de controles al sistema que sería implementado. (…). Por su parte, para la consulta estamentaria del 28 de noviembre de 2019 se insistió en utilizar la plataforma de voto virtual para los egresados, a pesar de la experiencia fallida del evento realizado el 16 de octubre de 2019.
(…). [S]in desconocer la premura que enfrentaba el Consejo Superior, todavía era posible adoptar medidas para superar las dificultades que hasta el momento habían impedido culminar con éxito la actividad democrática que se echa de menos, necesaria y obligatoria para conformar la lista de designables de la cual debió escogerse al rector universitario.
Ante ese panorama, resulta inaceptable que los directamente responsables del proceso de selección, valga reiterar, el Tribunal de Garantías Electorales y el Consejo Superior Universitario, aleguen situaciones irresistibles y por fuera de su control. Así mismo, se insiste en que no se demostró que la UPC se cerciorara acerca del funcionamiento en óptimas condiciones de la plataforma de voto virtual a través de pruebas piloto o simulacros cuyos resultados quedaran debidamente documentados antes de su operación en los certámenes democráticos en que fue utilizada.
Con base en lo expuesto, no puede válidamente la Sala cohonestar la solución adoptada por la Universidad Popular del Cesar, a través de su Consejo Superior y Tribunal de Garantías Electorales, quienes prefirieron omitir de forma definitiva la etapa de consulta estamentaria, con el pretexto de evaluar a todos los candidatos, cuando justamente la actividad obviada está prevista en los reglamentos internos para que sean los estamentos quienes definan a los aspirantes que deben ser votados por el máximo órgano de gobierno universitario.
Se observa, entonces, que entre dos opciones posibles, esto es, intentar una nueva consulta estamentaria después de la convocada el 28 de noviembre de 2019, con las debidas medidas de seguridad y contención de amenazas al orden público y a los instrumentos de votación presencial y virtual, y prescindir de la misma, la Universidad escogió aquella que sacrificaba la participación democrática.
(…). De esta forma se concluye con la prosperidad del cargo fundado en la infracción de las normas en que debió fundarse el acto acusado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relevancia y las manifestaciones de la autonomía universitaria, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de septiembre de 2015, rad. 13001-23-33-000-2014-00343-01.
En cuanto al principio de participación ciudadana, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-585 de 1995. Con respecto a la fuerza mayor y el hecho de que la sola incertidumbre frente a los posibles resultados o cambios que pudieran presentarse en determinada situación no corresponden a hechos imprevisibles o irresistibles que pudieran catalogarse como constitutivos de una fuerza mayor, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2019, rad. 23001-23-33-000-2019- 00010-01.
Sobre el mismo tema de fuerza mayor o caso fortuito en casos de convocatorias para proveer cargos públicos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 3 de agosto de 2015, rad. 11001-03-28-000- 2014-00128-00, reiterado en sentencia del 4 de mayo de 2017, rad. 73001-23- 33-000-2016-00107-02. Sobre los elementos de la fuerza mayor, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2021, rad. 25000-23-26-000-2011-00696-01 (48427); sentencia de 30 de julio de 2021, rad. 08001-23-33-004-2013-00208-01 (59287).
ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - Validez de la votación virtual para la consulta estamentaria / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - La virtualidad en la consulta estamentaria se incorporó cuando el cronograma ya estaba en curso / INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR [U]na de las manifestaciones de la autonomía universitaria que consagra la Constitución Política y desarrolla la ley es la posibilidad de organizar el gobierno interno de la institución y definir reglas estatutarias propias, a cargo del consejo superior.
Por lo mismo, es legítimo que el máximo órgano de dirección de la universidad regule las condiciones para la escogencia del rector, desde lo relacionado con sus calidades, hasta los aspectos de detalle del procedimiento de selección. En tal virtud, el Consejo Superior de la UPC ha hecho lo propio a través de una serie de reglamentaciones que contemplan, entre otros aspectos, la realización de una consulta a los estamentos académicos —valga decir, estudiantes, docentes y egresados— que constituye una etapa previa y obligatoria para designar al rector.
(…). [L]a Sala considera que la implementación de la virtualidad para adelantar la consulta de algunos de los estamentos de la comunidad universitaria, como parte del proceso de selección del rector, es una medida que se aviene, no solo a la autonomía universitaria, que ampara la forma en que se escogen las directivas, sino también a la modernización de las actuaciones de los órganos del Estado por la que propende el ordenamiento jurídico.
(…). [E]n el caso concreto se advierte que la virtualidad en la consulta estamentaria, como etapa del proceso de selección del rector, fue incorporada cuando el cronograma ya estaba en curso. En efecto, atendiendo a la cronología de las modificaciones del Acuerdo 038 de 2004 y lo argumentado en la parte considerativa del Acuerdo 002 de 27 de febrero de 2019, el paso al voto virtual se hizo de forma intempestiva, sobre la marcha y sin una debida socialización ni ensayos de los sistemas que podrían ser adoptados para realizar una votación de esa naturaleza.
(…). [P]ara la Sala, la migración a la modalidad de votación con apoyo en las tecnologías de la información y las comunicaciones en la UPC, aunque es válida, en el caso concreto fue dispuesta en medio de un calendario que ya había iniciado con unas reglas preestablecidas vinculantes, tanto para la institución universitaria, como para quienes participarían en la calidad de electores y de candidatos.
Además, según se ha reseñado, el Ministerio Público y la comunidad académica manifestaron a las directivas universitarias su preocupación acerca de la implementación de la consulta virtual y la necesidad de conocer con antelación las condiciones en que la misma se llevaría a cabo. Así mismo, se insiste en que no existe evidencia en el expediente de que el sistema de votación que sería utilizado tuviera la suficiente socialización previa al interior de la comunidad universitaria, ni la Universidad demostró los resultados de los simulacros que alega haber realizado.
A falta de estos elementos de convicción, no es posible para la Sala concluir que el ente universitario adoptó todas las medidas necesarias para generar confianza entre los electores y cerciorarse del óptimo funcionamiento de la plataforma de votación antes de su uso, máxime cuando, por el contrario, hay evidencia de que el sistema falló en los dos eventos eleccionarios que fueron intentados.
(…). Con apoyo en lo discurrido, concluye la Sala que el cargo prospera, estructurado en la infracción de normas superiores por parte del acto acusado, en particular el artículo 1º del Acuerdo 001 de 7 de febrero de 2019, con el cual se aprobó el calendario para la designación del rector del periodo 2019-2023 y que contemplaba la actividad de la consulta estamentaria originalmente conforme al artículo 7º del Acuerdo 038 de 2004, es decir, mediante votación presencial.
(…). [S]i bien la incorporación de la modalidad virtual de votación se encuentra en armonía con la legislación colombiana y no implicó la extralimitación de las facultades estatutarias del Consejo Superior Universitario, en cuanto a su competencia para establecer el procedimiento de elección del rector, lo cierto es que se hizo cuando el calendario electoral ya estaba en marcha, desconociendo las reglas propias inicialmente fijadas para orientar todo el proceso de selección del rector.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la relevancia jurídica y el carácter inmodificable de las convocatorias de los procesos para proveer cargos públicos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00060-00. ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – Condiciones para la valoración del cumplimiento de la experiencia profesional de los candidatos a rector / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – Acreditación del título profesional / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - Experiencia administrativa en cargos del nivel directivo o ejecutivo Al amparo de dicha prerrogativa [autonomía universitaria], la UPC previó en el artículo 2º del Acuerdo 038 de 2004 los requisitos para ocupar el cargo de rector, especialmente los relacionados con el título profesional y la acreditación de experiencia administrativa mínima de 3 años en cargos del nivel directivo o ejecutivo, que es objeto de debate en el sub judice.
También se entiende comprendida en la autonomía universitaria la función atribuida al Tribunal de Garantías Electorales de verificar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos. (…). En el caso concreto, está en entredicho la verificación de dos requisitos de la demandada, a saber, la profesión y la experiencia. (…). Se concluye, entonces, (…) que en el proceso se encuentra demostrado el cumplimiento por parte de la señora Darling Guevara del requisito de contar con título profesional universitario, considerando los términos en que el mismo fue contemplado en las normas propias de la Universidad y la naturaleza del cargo en el que fue designada, el cual no implicaba que estuviera habilitada para el ejercicio profesional como instrumentadora quirúrgica, que es el propósito de la norma que versa sobre la tarjeta profesional, como tampoco se advierte que dentro de la reglamentación estatutaria la entidad universitaria así lo haya fijado en las normas que autonómicamente lo rigen.
Al no advertirse contradicción a norma superior ni existencia de disposición estatutaria alusiva a la exigencia de la tarjeta profesional, impone a la Sala denegar el cargo. (…). De acuerdo con el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, según el cual “Se entiende por experiencia los conocimientos, habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio”.
En esa misma norma, para efectos del acceso a cargos en la Rama Ejecutiva, la experiencia se clasifica en: (i) profesional, (ii) relacionada, (iii) laboral y (iv) docente. Adicionalmente, el artículo 2.2.2.2.1. ibídem ofrece una descripción de los empleos que responden al nivel directivo, que comprende aquellos en los cuales se desempeñan funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.
(…). [C]onsidera la Sala que, particularmente, los cargos de jefe de cirugía en la Clínica Erasmo y Valledupar resultan suficientemente demostrativos del desempeño de funciones administrativas de dirección, pues estuvo a cargo de un área de las instituciones, con las responsabilidades que ello implica en cuanto a gestión de resultados y supervisión para su adecuado funcionamiento.
Así mismo, estas experiencias ascienden a cinco (5) años, un (1) mes y veintinueve (29) días, las cuales, sumadas al tiempo que no ha sido cuestionado por los demandantes, la demandada excede el mínimo de tres (3) años de experiencia administrativa en cargos del nivel directivo, según lo exige el reglamento universitario. Adicionalmente, debe enfatizarse en que el Acuerdo 038 de 2004 no exige experiencia profesional, sino administrativa, razón por la cual resultan válidos los cargos que ocupó antes de la obtención del título profesional.
(…). Conforme a lo discurrido, para la Sala, no resultan aplicables los conceptos de “experiencia profesional” previstos en el Decreto 1083 de 2015 ni puede ser homologada a las que requiere la Universidad para proveer el cargo de rector, frente a los cuales se insiste que hacen referencia a una experiencia administrativa. (…). [L]as funciones del rector de la UPC, conforme a sus estatutos (Acuerdo 001 de 1994), consisten en liderar el proceso de planeación de la universidad, suscribir contratos, designar y remover a los vicerrectores, secretario general y otras autoridades académicas, elaborar el proyecto de presupuesto y otra serie de responsabilidades de naturaleza administrativa, que no guardan relación alguna con la experiencia que, como profesional de la salud, exigen los demandantes en este asunto.
En conclusión, los documentos aportados al expediente respaldan la verificación que hizo el Tribunal de Garantías Electorales respecto del tiempo mínimo de experiencia administrativa y del desempeño de cargos del nivel directivo por parte de la señora Darling Guevara. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al conjunto de requisitos necesarios para acceder a un cargo o empleo, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de septiembre de 2011, rad. 11001-03-24-000-2007-00073-00.
Con respecto al derecho fundamental de escoger libremente profesión u oficio y que encuentra un límite legítimo en el interés general, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-660 de 1997 y C-670 de 2002. Sobre la experiencia administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019-00070-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 19 de julio de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2011-00051-01. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - Trámite de las recusaciones contra los integrantes del Consejo Superior Universitario En punto a las recusaciones, (…) los demandantes plantean su trámite irregular, en la medida en que fueron decididas directamente por el mismo Consejo Superior de la UPC, en lugar de disponer su remisión para trámite a la Procuraduría General de la Nación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
(…). [E]s claro que las recusaciones sí que afectaban el quórum para sesionar y deliberar por parte del Consejo Superior Universitario, por lo que debieron suspender la actuación y ser decididas por la Procuraduría General de la Nación. En efecto, por regla general, las recusaciones contra miembros de órganos colegiados sin superior jerárquico corresponden ser decididas al interior del mismo y tratándose de universidades oficiales, la autonomía universitaria impone aplicar las propias reglas que existan para decidir las recusaciones y solo a falta de normas internas, procede acudir al trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, se recuerda que en el caso de impedimentos o recusaciones masivos, se debe disponer su remisión a la Procuraduría General de la Nación. (…). Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se advierte que, de acuerdo con el recuento probatorio realizado antes en esta providencia, las recusaciones cumplieron con los requisitos formales.
Además, dos (2) de los cuatro (4) escritos de recusación presentados para decidir sobre la designación del rector afectaban el quórum. En tal sentido, se observa que el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 establece la conformación de los consejos superiores universitarios con diez (10) integrantes, nueve (9) de ellos con voz y voto. A su turno, el Acuerdo 009 de 2016, que contiene el reglamento del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, señala en el artículo 29 que el quórum para sesionar y deliberar será de la mitad más uno de sus integrantes, incluido el rector, y que las decisiones se tomarán con la mayoría de los asistentes con derecho a voto.
Por lo tanto, en la forma en que se concluyó en la etapa de admisión de la demanda, resulta claro para la Sala que “los miembros del Consejo Directivo (sic) no podían resolver las recusaciones, pues conforme a lo ya explicado, todos fueron recusados por la misma causa y con base en fundamentos fácticos idénticos o por lo menos probatorios muy similares, que en últimas imposibilitan al juzgador de la recusación de otro, decidir sobre el tema similar al que versa su impeditivo propio y peor aun cuando dichas solicitudes afectan el quórum.
(…). Así las cosas, prospera el cargo de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable a las actuaciones del Consejo Superior de la UPC ante la inexistencia de reglas estatutarias o reglamentarias propias para tramitar las recusaciones contra sus integrantes. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al trámite de las recusaciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2019-00061-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 62 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 66 / LEY 527 DE 1999 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.3.3 / LEY 1164 DE 2007 – ARTÍCULO 10 / LEY 1164 DE 2007 – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (2020-00023-00, 2020-00033- 00, 2020-00040-00, 2020-00041-00, 2020-00048-00) Actor: YEINER JOSÉ DAZA CARO Y OTROS Demandado: DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ – RECTORA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC), PERIODO 2019-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Omisión de consulta estamentaria en proceso de designación de rector de universidad oficial.
Implementación del voto virtual en elecciones de la comunidad académica. Acreditación de experiencia administrativa en nivel directivo o ejecutivo. Trámite de recusaciones masivas en consejos superiores de universidades oficiales. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, promovido contra la designación de la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora de la Universidad Popular del Cesar (UPC) para el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 19 de diciembre de 2023, contenida en el Acuerdo No. 036 de 16 de diciembre de 2019 del Consejo Superior de dicha institución. I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas Contra el acto de designación de la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora de la UPC fueron radicadas ante la Corporación seis (6) demandas que exponen coincidencias en cuanto a los hechos y cargos que las sustentan. Dadas sus características, los expedientes fueron acumulados en el momento procesal correspondiente[1].
Por lo tanto, para facilitar su comprensión y estudio, a continuación se reseñarBCONSDEán los supuestos fácticos y jurídicos en tres (3) grupos, clasificados según su fundamento en (i) infracción de normas superiores y expedición irregular en el proceso de designación de la demandada, por cuenta de la omisión de la consulta estamentaria y de la implementación del voto virtual en esta etapa, (ii) falsa motivación en la verificación que hizo el Tribunal de Garantías Electorales frente al cumplimiento por parte de la demandada de los requisitos para ocupar el cargo de rectora y (iii) violación de las normas aplicables al trámite de las recusaciones contra los miembros del Consejo Superior Universitario. 1.
Expedientes Rad. 2020-00023, 2020-00033, 2020-00040, 2020-00047 y 2020-00048: hechos y cargos relacionados con la consulta estamentaria en el proceso de designación de la rectora de la UPC Se sintetiza lo correspondiente a las demandas instauradas por los señores Carlos Andrés Moreno Franco (2020-00023), Andy Alexander Ibarra Ustariz, (2020-00033), Jesús Eduardo Rodríguez Orozco (2020-00033), Nubia Stella Corredor Salcedo (2020-00040), Yeiner José Daza Caro (2020-00047) y Carmen Alicia Rivera Medina (2020-00048). 1.
Hechos comunes a las demandas a) Mediante Acuerdo No. 001 de 7 de febrero de 2019, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar aprobó el calendario para la designación del rector, correspondiente al período 2019-2023. Entre las actividades programadas se encontraba prevista la celebración de la consulta estamentaria a la comunidad universitaria, esto es, estudiantes, docentes y egresados, la cual debía realizarse el día 14 de junio de 2019, mientras que la designación del rector estaba prevista para el día 28 del mismo mes y año. b) A la fecha en que se expidió el mencionado Acuerdo 001, la votación para la referida consulta debía cumplirse a través del sistema de tarjetón electoral, de conformidad con el Acuerdo No. 038 de 31 de julio de 2004. c) Posteriormente, a través del Acuerdo No. 002 de 27 de febrero de 2019, el Consejo Superior Universitario modificó el artículo 7 del Acuerdo 038 de 31 de julio de 2004, mediante el cambio e implementación del sistema de votación presencial a virtual.
Posteriormente, reglamentó dicha modalidad de sufragio electrónico mediante el Acuerdo No. 005 de 21 de marzo de 2019. d) Los demandantes afirman que el sistema de votación virtual se introdujo al proceso pese a las advertencias sobre sus posibles fallas, dado que se trataba de un programa piloto de la Universidad Industrial de Santander, UIS, entregado a la Universidad Popular del Cesar a título gratuito. e) En desarrollo del proceso, el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad profirió el Acuerdo No. 001 de 25 de abril de 2019, por el cual conformó la lista de admitidos con nueve (9) aspirantes, e inadmitió a ocho (8) para el cargo de rector.
Contra esta decisión se interpusieron recursos de reposición y apelación, de los cuales prosperó únicamente el de la candidata Carmen Alicia Rivera Medina, reincorporada más adelante al certamen en el Acuerdo No. 005 de 23 de mayo de 2019, para un total de diez (10) aspirantes. f) Se narra que algunos de los candidatos inadmitidos instauraron acciones de tutela[2] que provocaron medidas preventivas de suspensión de términos del calendario electoral y su admisión al proceso de selección, acatadas por el Tribunal de Garantías Electorales y el Consejo Superior Universitario a través de varios acuerdos expedidos entre mayo y septiembre de 2019. g) Decididas las acciones de tutela, mediante Acuerdo No. 022 de 11 de septiembre de 2019 el Consejo Superior Universitario dispuso reanudar el calendario electoral para la designación del rector, incluyendo la consulta estamentaria, a realizarse el 16 de octubre de 2019.
En el entretanto, se informa que la Universidad habilitó algunas fechas para que los interesados en participar como electores en dichos comicios pudieran actualizar sus datos y programó dos simulacros para el uso del software de votación virtual. h) El 15 de octubre de 2019, a petición del candidato Rober Romero Ramírez, se llevó a cabo una reunión con la rectora encargada en la que varios aspirantes pusieron de presente las irregularidades que se venían presentando durante las actividades del calendario, como la creación de correos falsos, la habilitación de estudiantes para sufragar como egresados, la manipulación de las bases de datos, la compra de votos, entre otras situaciones. i) El 16 de octubre de 2019 se llevó a cabo el certamen democrático, en el cual no hubo veedores y no culminó con éxito, debido a que se presentaron fallas en los equipos de cómputo de la Universidad Industrial de Santander, institución encargada de operar la plataforma de voto virtual.
Ante esta situación, seis de los candidatos participantes solicitaron aplicar la votación presencial para la próxima oportunidad, petición a la que se sumó el estamento estudiantil a través de escrito respaldado por más de 2.000 firmas. j) La parte actora informó que el Tribunal de Garantías Electorales presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra personas determinadas e indeterminadas por el delito de perturbación de certamen democrático, con ocasión de lo acaecido en la referida consulta de 16 de octubre de 2019. k) Con oficio No. 4436 de 28 de octubre de 2019, la Procuraduría Regional del Cesar, en el marco de una actuación preventiva, solicitó al Consejo Superior Universitario que en la próxima consulta estamentaria que se convocara se reconsiderara el uso del mecanismo de votación virtual, y que se adoptara un sistema que garantizara la transparencia del proceso y la participación de la comunidad universitaria. l) Ante los hechos narrados, dicho Consejo, mediante Acuerdo No. 028 de 31 de octubre de 2019, optó por suspender el calendario electoral mientras se resolvían todos los desajustes provocados, de una parte, por las órdenes de tutela que alteraron las fechas inicialmente fijadas para las distintas actividades y, de otra, por el fracaso de la consulta estamentaria del 16 de octubre de 2019. m) Previos los arreglos y adecuaciones correspondientes, el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo No. 029 de 6 de noviembre de 2019, aclarado posteriormente por Acuerdo No. 031 de 22 de noviembre de 2019, por el cual reanudó el calendario electoral y programó la consulta estamentaria para el 28 de noviembre de 2019.
En el mismo acto, el Consejo modificó el artículo 7 del Acuerdo No. 038 de 2004 en el sentido de disponer una consulta de sistema mixto, consistente en votación virtual para los egresados, y presencial, para los estamentos estudiantiles y docentes. n) Por su parte, la Procuraduría Regional del Cesar reiteró al Consejo Superior Universitario la necesidad de revisar el uso de la votación virtual para la consulta estamentaria, según oficio No. 4567 de 6 de noviembre de 2019. o) De otro lado, como consecuencia de una orden judicial[3] fue necesario expedir el Acuerdo No. 012 de 22 de noviembre de 2019, por el cual el Tribunal de Garantías Electorales conformó nuevamente la lista de admitidos con nueve aspirantes al cargo de rector. p) El 28 de noviembre de 2019 se realizó la consulta estamentaria convocada por segunda vez, de forma virtual para los egresados y presencial para docentes y estudiantes.
Este certamen fracasó nuevamente por irregularidades de diferente índole, según la modalidad. Así, los demandantes narran para la consulta virtual de egresados la ocurrencia de ataques cibernéticos que causaron intermitencia de la plataforma de votación por más de cuatro (4) horas, lo que condujo a que finalmente colapsara y en general, informan sobre múltiples quejas por falta de garantías y fragilidad del sistema de votación virtual.
En cuanto a la consulta realizada en la modalidad tradicional presencial, alegan i) manipulación de las urnas de votación por terceros, ii) abandono masivo de las mesas de votación por parte de los jurados, iii) funcionamiento de mesas con menos de tres (3) jurados, iv) traslado de los equipos de vigilancia electoral a otro lugar, v) denuncias de estudiantes por publicidad de candidatos en tarjetones, vi) ausencia de testigos y suplantación de electores, vii) prórroga y suspensión informal de la jornada por redes sociales y viii) cortes de energía en las mesas de votación, entre otras alteraciones al certamen electoral. q) En vista de los acontecimientos, mediante Acuerdo No. 016 de 28 de noviembre de 2019, el Tribunal de Garantías Electorales suspendió la consulta estamentaria.
Contra esta decisión interpusieron recurso de reposición los aspirantes Rober Romero Ramírez y Carmen Alicia Rivera Medina. Seguidamente, por medio del Acuerdo No. 017 de 5 de diciembre de 2019 el Tribunal de Garantías los resolvió y declaró fallida la consulta efectuada el 28 de noviembre de 2019. r) Por su parte, el Consejo Superior Universitario profirió el Acuerdo No. 033 de 6 de diciembre de 2019, con el cual reanudó el calendario electoral, omitiendo la consulta estamentaria ante la imposibilidad de llevarla a cabo, dado los intentos fallidos y convocando a sesión eleccionaria para el 13 de diciembre de 2019, con el fin de escuchar las propuestas de los aspirantes al cargo de rector. s) Los demandantes reparan en que ese acuerdo fue adoptado de forma inusual en la sede de Aguachica y no en la oficial del Consejo Directivo, que es en Valledupar.
Así mismo, sostienen que, para prescindir de la consulta, se aplicó erróneamente, por analogía, el Acuerdo 015 de 2004 de la Universidad Surcolombiana, a pesar de que no corresponde a una ley, la situación no satisface las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2000 y, además, en aquel caso la universidad referente modificó sus estatutos. t) El Consejo Superior Universitario de la UPC ajustó nuevamente el calendario electoral a través del Acuerdo No. 035 de 13 de diciembre de 2019, en el cual fijó para el 16 de diciembre siguiente la sesión para escuchar las propuestas de los candidatos y designar al rector a partir de la lista definida por el Tribunal de Garantías Electorales, omitiendo la consulta estamentaria y la lista con los cinco (5) mejores puntajes que de ella debía resultar.
De acuerdo con el mismo acto, el 20 de diciembre sería la posesión del rector designado. u) Los demandantes resaltaron que los estatutos de la Universidad exigen que se haga una sesión especial para escuchar a los candidatos, razón por la cual no se podía hacer conjuntamente con la designación ni con otras actuaciones en el mismo orden del día. Igualmente, consideran que a través del mencionado Acuerdo 035 los estatutos de la Universidad fueron reformados, sin tener en cuenta que el parágrafo del artículo 26 del Acuerdo 009 de 31 de marzo de 2016, que establece el reglamento interno del Consejo Superior, prohíbe hacer tales modificaciones en sesiones no presenciales. v) A su turno, la Procuraduría Regional del Cesar remitió oficio de 13 de diciembre de 2019 al Consejo Superior Universitario, con el cual solicitó nuevamente revisar la decisión de omitir la consulta estamentaria para elegir al rector y, además, advirtió que la modificación de los estatutos debía respetar el derecho a la participación de la comunidad universitaria. w) Finalmente, mediante Acuerdo No. 036 de 16 de diciembre de 2019 el Consejo Superior Universitario designó a la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora en propiedad de la UPC.
Los demandantes agregan que el Acuerdo No. 036 fue comunicado a los demás aspirantes mediante correo electrónico, omitiendo las debidas publicaciones en los medios oficiales que exigen las normas internas. 2. Normas violadas y concepto de la violación Los demandantes invocaron como normas violadas por el acto de elección impugnado las siguientes disposiciones de orden constitucional, legal y estatutario: a) Constitución Política, artículos 13, 25, 29, 69, 83 y 209. b) Ley 30 de 1992, artículos 65, literal e) y 66 c) Ley 734 de 2002, artículo 40 d) Acuerdos del Consejo Superior Universitario No. 014, 036, 038 y 039 de 2004, 009 de 2008, 009 de 2016, 001 y 005 de 2019.
La parte actora consideró que las disposiciones relacionadas previamente fueron violadas de forma directa con la elección de la rectora Darling Francisca Guevara Gómez y esta infracción, además, se tradujo en la expedición irregular y la falsa motivación de esa decisión. Por la vía de la causal de nulidad originada en la violación de las normas en que debió fundarse el acto acusado, los demandantes alegan que el Consejo Superior Universitario omitió dos etapas esenciales e ineludibles del proceso de designación del rector, toda vez que prescindió de la consulta estamentaria y de la conformación de la lista con cinco (5) candidatos elegibles, a partir de los resultados de aquella.
En tal sentido, explican que el Acuerdo 009 de 2008 solamente autoriza la designación directa del rector por parte del CSU, es decir, sin agotar las actividades mencionadas, cuando participan cinco (5) o menos aspirantes, mientras que en el caso concreto se presentaron nueve (9). Así mismo, señalaron que la supresión de la consulta estamentaria violó el debido proceso, el derecho a la participación en la conformación del poder político de la institución y los límites a la autonomía universitaria.
Al respecto, alegaron que fueron modificadas las “reglas del juego” fijadas para los candidatos y la comunidad académica en las normas generales internas y las propias del proceso de designación establecidas en el Acuerdo 001 de 7 de febrero de 2019, por el cual se aprobó el calendario electoral, a pesar de que ya habían iniciado las inscripciones de los interesados.
Igual reparo atribuyeron a la modificación de la votación universal y secreta de los estamentos universitarios por la consulta virtual, sin tener la institución la capacidad logística y técnica para realizarla. Explicaron que las fallas en el software y la suspensión de la electricidad en la votación presencial no fueron hechos atribuibles a la comunidad académica.
Destacaron que, en el marco de la socialización de las herramientas virtuales, tanto el Tribunal de Garantías Electorales como el Consejo Superior Universitario fueron advertidos e hicieron caso omiso de las inconformidades con la implementación de ese modelo y el alto riesgo de colapso de la plataforma. Consideraron que los profundos cambios que sufrió el proceso de designación del rector, es decir, la eliminación de la consulta estamentaria y la conformación de la lista de elegibles, junto con la votación virtual, habrían tenido que atravesar por un trámite de reforma estatutaria.
Repararon en que el Acuerdo 033 del 6 de diciembre de 2019, por el cual el Consejo Superior reanudó el calendario electoral después de fracasar la consulta de los estamentos, no equivale a una reforma estatutaria, toda vez que su alcance fue exclusivo para la elección, en particular, del rector del periodo 2019-2023, de modo que no fue un acuerdo de contenido abstracto y general para el proceso de designación vigente y los que se realizaran en el futuro.
Sobre el punto, destacaron con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] que los concursos que se realizan para acceder a la función pública deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijadas de antemano y son obligatorios para los participantes y la administración, so pena de defraudar las expectativas de los interesados y menoscabar la confianza de los particulares en aquella.
Añadieron que en el caso concreto no hubo respeto por el acto propio y, por el contrario, el cambio de conducta obedeció a criterios irrazonables y desproporcionados, con el exclusivo propósito de privilegiar la aspiración de la accionada. Adicionalmente, sostuvieron que se desconocieron los acuerdos 038 de 2004 y 009 de 2016 del Consejo Superior Universitario, al igual que los artículos 9 y 87, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la sesión de 16 de diciembre de 2019, donde se hizo la designación impugnada y la demandada tomó posesión, se llevó a cabo sin resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de convocatoria y fue citada el día hábil anterior, a sólo 3 minutos de la hora anunciada.
También precisaron que las normas estatutarias exigen que las propuestas de los aspirantes al cargo de rector sean escuchadas en una sesión especialmente convocada para ese fin, y no en forma concurrente con la designación. De otra parte, bajo el prisma de la causal de expedición irregular, los demandantes censuraron que con la omisión de la consulta estamentaria y sin la conformación de la lista de elegibles con los cinco (5) mejores puntajes de la votación de los estamentos universitarios se alteró el procedimiento administrativo, pasando por alto la debida reforma a los estatutos.
Indicaron que, aunque los acuerdos 17 de 5 de diciembre de 2019 del Tribunal de Garantías Electorales y 033 de 6 de diciembre de 2019 del Consejo Superior Universitario son actos de trámite o preparatorios, estos concretaron la irregularidad comentada, pues a través de ellos se dispuso seguir adelante con el proceso de designación hacia las siguientes etapas, a pesar de no haberse realizado de forma efectiva la consulta estamentaria en las dos ocasiones en que fue convocada y, por lo tanto, afectaron la legalidad del acto de designación. En cuanto a las actuaciones del Tribunal de Garantías Electorales, los demandantes subrayaron su falta de competencia para declarar fallida la consulta estamentaria.
Señalaron que el Acuerdo 034 de 1994, que contiene el reglamento, le asigna en el artículo 5 dos funciones precisas, dirigidas a coordinar la ejecución de las elecciones que se convoquen en la universidad y proponer las acciones necesarias para el éxito de los procesos electorales. Por lo tanto, consideraron que, ante las dificultades enfrentadas en los dos eventos convocados, el Tribunal de Garantías pudo suspender la consulta y proponer al Consejo Superior las reformas estatutarias que permitieran adoptar mecanismos para cumplir con las etapas de consulta e integración de la lista, pero nunca abstenerse de llevarla a cabo.
Igualmente, reprocharon que en el Acuerdo 033 de 6 de diciembre de 2019 el Consejo Superior acudiera por analogía al Acuerdo 015 de 2004 de la Universidad Surcolombiana para justificar la omisión de la consulta estamentaria como paso previo a la designación del rector. Sobre el particular, interpretan que la figura en cita se predica de las leyes, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, mas no de los actos administrativos, como el mencionado acuerdo.
También trajeron a colación la sentencia C-037 de 2000 de la Corte Constitucional, según la cual la analogía no resulta aplicable cuando introduce excepciones a una regla general. Sobre el mismo punto, desestimaron la comentada aplicación por analogía porque en los estatutos de la UPC no había ningún vacío que llenar frente a las etapas del proceso de designación del rector, diseñadas de forma clara y expresa para la institución. Además, aseguraron que no había identidad fáctica con la situación acontecida en la Universidad Surcolombiana, pues en ese caso fueron modificados los estatutos general y electoral.
Por último, advirtieron que en el Acuerdo No. 033 de 6 de diciembre de 2019 el Consejo Superior incurrió en falsa motivación, debido a que en la parte motiva aseguró que la suspensión de la consulta no estaba regulada en la ley, a pesar de que el capítulo VI del Código Electoral, aplicable a los procesos de designación de la universidad por remisión expresa del artículo 11 del Acuerdo 038 de 2004, establece la convocatoria a nuevas elecciones para una fecha distinta, en caso de grave perturbación del orden público que haga imposible la votación. 2.
Expedientes Rad. 2020-00041 y 2020-00047: hechos y cargos relacionados con la verificación de los requisitos de la demandada para ocupar el cargo de rectora de la UPC Los señores Dilxon Antonio Ropero Bacca (Rad. 2020-00041) y Yeiner José Daza Caro (2020-00047) formularon contra el acto de designación de la rectora Guevara Gómez censuras que se centran en la verificación que realizó el Tribunal de Garantías Electorales frente a los requisitos para ocupar el cargo. 1.
Hechos comunes a las demandas a) En el marco del proceso de designación del rector de la Universidad Popular del Cesar, el Tribunal de Garantías Electorales admitió la inscripción de la entonces aspirante Darling Francisca Guevara Gómez mediante Acuerdo 001 de 25 de abril de 2019 y la mantuvo en la lista consolidada más adelante con el Acuerdo No. 012 de 22 de noviembre de 2019. b) El Acuerdo 038 de 2004, que regula la designación del rector, contempla en el artículo 2, entre los requisitos para el cargo, acreditar experiencia académica en instituciones de educación superior mayor a cinco (5) años y experiencia “profesional” en cargos del nivel directivo o ejecutivo de mínimo tres (3) años. c) Sin embargo, sólo hasta el 5 de septiembre de 2019 la accionada hizo su registro como instrumentadora quirúrgica en el sistema de información de profesionales de la salud “RETHUS”, implementado por el Ministerio de Salud.
En esa medida, los demandantes advierten que la rectora no acreditó la experiencia que para el área de la salud se cuenta desde el registro profesional, de acuerdo con el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 1164 de 2007. Por lo mismo, consideraron ilegal el cómputo de la experiencia profesional para disciplinas de la salud antes de su registro, según el artículo 22 de la misma ley. d) La demandada tampoco aportó con su inscripción como candidata a la Rectoría de la UPC la tarjeta profesional de instrumentadora quirúrgica, con la que se acredita la educación formal en esa área, según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.3 del Decreto 1083 de 2015. e) Adicionalmente, los demandantes sostuvieron que los soportes de la hoja de vida de la rectora no dan cuenta de su desempeño previo en cargos de nivel directivo, y que, por el contrario, demuestran que ha estado vinculada principalmente por contratos de prestación de servicios, para cumplir labores asistenciales y operativas que no contribuyen al perfil exigido, de acuerdo con la siguiente relación: - Fundación proyecto “Hombres de Bien” IPS–CAD, coordinadora administrativa, 20 de abril al 31 de diciembre de 2016. - Universidad Popular del Cesar, coordinadora comité “Saber Pro”, programa instrumentación quirúrgica, 2005 a 2010[5]. - Universidad Popular del Cesar, coordinadora del Comité Curricular, programa instrumentación quirúrgica, 2005-2010[6]. - Cooperativa de Servicios Especiales de la Costa Atlántica, SERVICOSTA, gerente, enero de 2000 – agosto de 2006. - Clínica Erasmo Ltda, jefe de cirugía, 2 de marzo de 1997 a 31 de mayo de 1999. - Clínica Valledupar, jefe de cirugía, 14 de marzo de 1994 a 22 de agosto de 1999. f) Por lo tanto, descontadas las experiencias adquiridas en los empleos relacionados, resultan tan solo dos (2) años, diez (10) meses y dos (2) días de desempeño en cargos del nivel directivo, cuando la mínima exigida para ser rector de la UPC es de tres (3) años. g) En tales condiciones, se advierten fallas en la verificación de los requisitos por parte del Tribunal de Garantías Electorales al momento de la inscripción de la entonces candidata, ahora rectora demandada. h) La egresada Andrea Carolina Navarro Serna interpuso el 19 de diciembre de 2019 recurso de reposición contra el Acuerdo 036, sustentado en la falta de requisitos de la rectora designada.
También presentó impugnación por este motivo la candidata Carmen Alicia Rivera Medina, el 27 de diciembre de 2019. A pesar de la falta de ejecutoria del Acuerdo en cita, la rectora tomó posesión del cargo el 20 de diciembre de 2019. 2. Normas violadas y concepto de la violación Los demandantes estructuraron sus censuras contra la elección impugnada sobre la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionada con la falta de calidades del elegido, sumada a la falsa motivación, por cuenta de los errores en la verificación de los requisitos en que incurrió el Tribunal de Garantías Electorales.
Señalaron que los requisitos para ser rector de la UPC están previstos en el artículo 2º del Acuerdo 038 de 2004. En particular, fueron excluidos varios aspirantes por incumplir el requisito de residencia permanente en el departamento del Cesar durante los últimos cinco (5) años que exige el numeral 6 de la mencionada disposición. Por su parte, la demandada fue admitida, sin cumplir con la experiencia no inferior a tres (3) años en cargos del nivel directivo o ejecutivo, requerida conforme al numeral 3 de la norma en cita.
Sobre el punto, aseguraron que la experiencia para los profesionales del área de la salud, como la demandada, se cuenta desde el registro en el sistema RETHUS[7], de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley 1164 de 2007 y el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015. En consecuencia, consideran que no es posible computar la experiencia adquirida por la rectora antes de dicho registro, realizado apenas el 5 de septiembre de 2019.
Así mismo, señalan que la demandada tampoco aportó la tarjeta profesional que acredita la educación formal como instrumentadora quirúrgica, según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.3. del mencionado Decreto 1083 de 2015. Adicionalmente, los demandantes sostuvieron que seis (6) de los ocho (8) soportes aportados con la hoja de vida de la accionada no se ajustaron a los estándares de las normas vigentes, tanto en el sector público como privado, teniendo en cuenta la naturaleza de los cargos y la modalidad de vinculación. En tal sentido, informaron que la experiencia como jefe de cirugía de la Clínica Valledupar la adquirió por contrato de prestación de servicios y además, esa jefatura no aparece en la estructura organizacional de la entidad, conforme a la certificación de la oficina de talento humano. Explicaron que el ingreso para el personal que detenta cargos con verdadera responsabilidad administrativa nunca es esa clase de acuerdo de voluntades, pues según lo dispuesto en los artículos 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y 4, literal h) de la Ley 1150 de 2007, los contratistas del Estado cumplen sus obligaciones con independencia y autonomía, sin subordinación ni salario.
Alegaron que las consideraciones anteriores son extensibles a la experiencia acreditada como jefe de cirugía en la Clínica Erasmo Ltda., donde estuvo a cargo de la limpieza de quirófanos previo a las cirugías y de verificar que los profesionales de la salud que participaran en los procedimientos quirúrgicos estuvieran correctamente inmunizados o esterilizados, entre otras labores asistenciales.
Frente a la gerencia en Servicosta, destacaron que la certificación aportada con la hoja de vida no da cuenta del desarrollo de actividades comerciales, proyectos, contratos ni alguna función que equivalga a la experiencia requerida durante los seis (6) años que estuvo a cargo de la demandada. En cuanto a la vinculación como coordinadora del comité curricular y de “Saber Pro” en el programa de instrumentación quirúrgica de la UPC, los demandantes señalaron que no son cargos del nivel directivo que se encuentren incorporados a la estructura orgánica de la universidad, según el Acuerdo 025 de 1997, comoquiera que se trata de actividades de carácter complementario, asignadas a los docentes de la institución. Con relación a su desempeño como coordinadora en la Fundación Proyecto Hombres de Bien IPS – CAD, indicaron que la demandada fue vinculada por contrato de prestación de servicios, además de que no fue aportado el certificado de existencia y representación legal de dicha persona jurídica ni existe registro de los aportes a seguridad social por este concepto.
La parte actora concluyó que deben descontarse de la experiencia profesional de la demandada los tiempos de trabajo cumplidos en las empresas y entidades relacionadas previamente. A su juicio, de los soportes de la hoja de vida, solamente se ajustan a las exigencias de las normas internas de la Universidad los cargos de jefe de la oficina de gestión social en la Alcaldía de Valledupar y de representante de los docentes ante el Consejo Superior de la UPC, que suman dos (2) años, diez (10) meses y dos (2) días de experiencia profesional. 3.
Expedientes Rad. 2020-00040, 2020-00047 y 2020-00048: hechos y cargos relacionados con el trámite de las recusaciones formuladas contra los miembros del Consejo Superior de la UPC La señora Nubia Stella Corredor Salcedo (2020-00040), obrando en su propio nombre, el señor Yeiner José Daza Caro (2020-00047) y la señora Carmen Alicia Rivera Medina (2020-00048), a través de sendos apoderados, incluyeron en sus demandas irregularidades relacionadas con el trámite de las recusaciones, al margen de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.
Hechos comunes a las demandas a) Los aspirantes al cargo de rector universitario, señores Rober Romero Ramírez y Carmen Alicia Rivera Medina, presentaron recusaciones contra los miembros del Consejo Superior Universitario para participar en el proceso de designación del rector, por cuenta de actos de proselitismo y manifestaciones de preferencia a favor de la entonces candidata Darling Francisca Guevara Gómez. b) En la sesión del Consejo Superior Universitario de 16 de diciembre de 2019, convocada para escuchar a los candidatos y realizar la designación del rector, los interesados en sus turnos correspondientes dejaron constancia de las recusaciones que antes presentaron contra los miembros de dicho órgano. A partir del contenido del acta No. 026 de aquella fecha, los demandantes manifestaron que se suspendió la sesión, se tramitaron y desestimaron las solicitudes directamente por los seis (6) consejeros presentes, votando entre ellos mismos, a pesar de que lo procedente era remitir la actuación a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. c) En la votación de las recusaciones participaron los consejeros Luis Gustavo Fierro Maya, delegado del Ministerio de Educación Nacional;
Álvaro Mendoza Montenegro, representante de las directivas académicas; Jackeline González, delegada del gobernador del Cesar; Joaquín Fernando Manjarrés Murgas, representante del sector productivo; Alvy Luz Ortiz Rocha, representante de los estudiantes, y Liseth María Serje Uribe, representante del presidente de la República. d) De otra parte, el demandante Yeiner Daza considera que los delegados del presidente de la República y del ministro de Educación ante el CSU debieron declararse impedidos para votar por la accionada, pues actuaban como agentes del Gobierno Nacional y afines al favoritismo demostrado por el partido Centro Democrático a su candidatura.
Al respecto, aporta tres (3) fotografías y capturas de pantalla de redes sociales en las que aparece la rectora acompañada de quien sería la señora Liseth Serje Uribe, delegada del presidente de la República, contra quien presentó un escrito de recusación que no tuvo trámite. 2. Normas violadas y concepto de la violación De acuerdo con los demandantes, la nulidad del acto de designación demandado proviene de la infracción de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 5 del Acuerdo 038 de 2004, que exigían tramitar las recusaciones de los integrantes del Consejo Superior ante la Procuraduría General de la Nación, por tratarse de un órgano colegiado de una entidad pública sin superior jerárquico.
Agregaron que la jurisprudencia del Consejo de Estado[8] ha señalado para el caso de las corporaciones autónomas regionales que el trámite de las recusaciones se regula por la primera parte del referido código, lo cual es extensible por analogía a las universidades oficiales, que también son órganos autónomos e independientes. Explicaron que el principio de legalidad previsto en el artículo 121 de la Constitución Política impone a las autoridades administrativas ejercer sus competencias conforme a la ley.
Para el caso, consideran que la atribución electoral del Consejo Superior se encontraba suspendida por cuenta de las recusaciones presentadas contra sus integrantes, quienes decidieron no aceptarlas, resolverlas directamente entre ellos y prescindir del trámite ante el procurador general de la Nación, a pesar de que estaban todos recusados por causales y razones idénticas.
En tales condiciones, interpretaron que los seis (6) integrantes del CSU presentes en la sesión de 16 de diciembre de 2019, todos recusados, procedieron a realizar la designación de la demandada sin competencia, pues se había afectado el quórum por cuenta de las recusaciones. También censuraron que los consejeros no expidieron un acto previo a la designación de la rectora mediante el cual informaran los motivos para no aceptar las recusaciones, ni corrieron traslado previo de las mismas a los tres (3) consejeros ausentes en la sesión de 16 de diciembre de 2019.
Sostienen, además, que no hubo notificación de la decisión de las recusaciones a los candidatos al cargo de rector ni a los ciudadanos que las presentaron, y en su lugar, el jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad respondió tiempo después en nombre de la universidad. De otra parte, señalaron en concreto que los consejeros delegados del ministro de Educación y del presidente de la República debieron declararse impedidos para participar en la elección impugnada por cuenta de su cercanía con el Gobierno Nacional y el partido Centro Democrático, que a su vez manifestaron su apoyo expreso a la aspiración de la demandada.
Para respaldar estas afirmaciones, aportaron fotografías de la accionada con el presidente de la República y la consejera Liseth María Serje, lo mismo que capturas de pantalla de algunos mensajes de apoyo a su candidatura en la red social Twitter del senador Álvaro Uribe Vélez y del señor Sergio Araujo Castro, persona que identifican como militante del mencionado partido. 2.
Admisión de las demandas y suspensión provisional del acto acusado De las seis (6) demandas instauradas contra el acto de designación de la rectora de la UPC, sólo la que corresponde al expediente Rad. 2020-00047 no incluyó solicitud de suspensión provisional y fue admitida por el respectivo magistrado ponente mediante auto de 19 de febrero de 2020[9].
Frente a los cinco (5) libelos restantes, la Sala resolvió la petición de la medida cautelar al momento decidir sobre la admisión de la demanda, como lo dispone el inciso final del artículo 277 del CPACA. En tal sentido, mediante auto de 26 de marzo de 2020, proferido dentro del expediente Rad. 2020-00023, la Sala decretó la suspensión provisional del Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019 del Consejo Superior de la UPC, por cuenta de la omisión de la consulta estamentaria dentro del proceso de designación de la demandada como rectora.
En esta oportunidad, la Sala reparó en que el artículo 7 del Acuerdo 038 de 2004 establece el sistema de tarjetón electoral para dicha actividad y cualquier cambio hacia la modalidad virtual debió estar precedido de las debidas pruebas de funcionamiento de la plataforma. Se destacó, además, la obligatoriedad de la consulta estamentaria, de acuerdo con los reglamentos de la institución educativa, de modo que el órgano colegiado debió una vez más agotar dicha etapa.
Con tales razonamientos, se concluyó que las circunstancias que ocasionaron el fracaso de los dos intentos del certamen fueron previsibles, de tal suerte que la universidad pudo corregir las fallas y convocarlo en una nueva oportunidad, con el fin de garantizar el principio de participación democrática a la comunidad académica. A su turno, por auto de 2 de abril de 2020, Rad. 2020-00040, la Sala concluyó también la procedencia de la medida cautelar, adicionando al motivo ya expuesto que las recusaciones contra los miembros del Consejo Superior debieron tramitarse conforme al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, ante la falta de un procedimiento propio en los estatutos, según lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección. Además, se advirtió sobre el punto que las recusaciones afectaron el quórum deliberatorio y decisorio, pues la imparcialidad de los consejeros presentes y aptos para votar estaba en entredicho con base en fundamentos muy similares, que les impedían decidir los unos frente a los otros.
Adicionalmente, mediante proveídos de 2 de abril de 2020 (Rad. 2020-00033) y 23 de abril de 2020 (Rad. 2020-00048), la Sala dispuso estarse a lo resuelto en los referidos autos de 26 de marzo (Rad. 2020-00023) y 2 de abril de 2020 (Rad. 2020-00040), en cuanto al decreto de la medida cautelar por las razones indicadas. Por último, en el marco de la demanda Rad. 2020- 00041, relacionada con los requisitos de la demandada, se negó la suspensión provisional con auto proferido el 2 de abril de 2020. 3.
Contestaciones de las demandas[10] 1. De la señora Darling Francisca Guevara Gómez El apoderado de la rectora contestó cada demanda, según los cargos formulados en ellas, con los argumentos que se agrupan a continuación: 1. Omisión de la consulta estamentaria[11] Frente a esta censura, la parte demandada hizo un recuento fáctico de la programación y celebración de la consulta estamentaria para la elección del cargo de rector.
En tal sentido, señaló que la primera fecha correspondió al 14 de junio de 2019, según el cronograma inicial del proceso, contenido en el Acuerdo 01 de 7 de febrero de 2019. Sin embargo, con ocasión de las medidas cautelares decretadas en el marco de una acción de tutela, el cronograma fue suspendido y la votación de los estamentos reprogramada en dos oportunidades, primero para el 28 de junio y después para el 16 de octubre de 2019, mediante los Acuerdos No. 15 de 13 de junio y No. 22 de 11 de septiembre de 2019, respectivamente.
Explicó que los comicios de 16 de octubre de 2019 fueron convocados en la modalidad virtual, pero no pudieron concluirse debido a fallas técnicas y ataques a los equipos, que superaron la capacidad de respuesta de la Universidad Industrial de Santander (UIS), encargada de operar la plataforma, y que también desbordaron cualquier posibilidad de control y previsión por parte de la administración de la UPC.
Continuó relatando que, ante tales circunstancias, mediante Acuerdo 29 de 6 de noviembre de 2019 se convocó la consulta para el día 28 siguiente, en la modalidad presencial para estudiantes y docentes, en razón a que acuden habitualmente al campus. En cuanto a los egresados, advierte que la consulta sería virtual para facilitar la participación de este último estamento, nuevamente con el apoyo de la UIS.
Seguidamente, indicó que el certamen democrático fue fallido en las dos modalidades previstas. Por un lado, la plataforma virtual nuevamente recibió múltiples ataques que la dejaron fuera de funcionamiento por más de cuatro (4) horas, a pesar de los servicios de seguridad informática del operador. Por otro, la votación presencial fue afectada por bloqueos a la entrada de los puestos instalados, cortes de energía y otros disturbios que ponían en riesgo la integridad de los funcionarios y participantes en el certamen y que justificaron las denuncias presentadas ante la Fiscalía. Con base en el recuento anterior, el apoderado de la demandada destacó que la consulta estamentaria se intentó llevar a cabo por lo menos en cuatro (4) ocasiones, pero resultó afectada, de una parte, por decisiones judiciales que impusieron reajustes al cronograma.
De otra parte, la consulta se inició en dos (2) oportunidades y su fracaso se debió a hechos ajenos a la universidad constitutivos de fuerza mayor, es decir, por circunstancias imprevisibles, irresistibles y externas que la exoneran de responsabilidad, conforme a la definición de la jurisprudencia del Consejo de Estado[12]. Ante tal panorama, justificó las decisiones de declarar fallida la consulta y no convocarla nuevamente en la necesidad de dar continuidad a un proceso que había sufrido traumatismos y que debió terminar el 28 de junio de 2019 con la elección en propiedad del cargo de rector, que se encontraba provisto en encargo.
Al respecto, precisó que el artículo 10 de los estatutos permite la interinidad en dicho cargo hasta 6 meses, que se cumplían el 7 de enero de 2021, cuando la mayoría de los estamentos estaría de vacaciones. Así mismo, explicó que la consulta busca integrar a los actores universitarios en el proceso, pero principalmente su objetivo es reducir el número de candidatos con el voto de los estamentos universitarios.
Por ello, consideró que prescindir de la consulta hizo más garantista el proceso de elección, en la medida en que todos los aspirantes postulados fueron evaluados por el Consejo Superior en la etapa final. Adicionalmente, desmintió la compra de votos y el constreñimiento por parte de docentes y funcionarios para sufragar por la demandada, lo cual no pasó de ser una queja o comentario sobre lo que no hay pruebas ni fueron ejercidas acciones judiciales.
Por último, sin mayor desarrollo ni explicación sobre su pertinencia, advirtió que la UPC es una universidad pública, creada por la Ley 34 de 1976 como un establecimiento público autónomo con personería jurídica, que se rige por la Ley 65 de 1963, es decir, el régimen de la Universidad Nacional de Colombia. 2. Incumplimiento de requisitos de la demandada para ocupar el cargo de rectora[13] Para controvertir esta parte de las censuras de las demandas, el apoderado de la rectora arguyó que la autonomía universitaria que consagra el artículo 69 de la Constitución Política y ratifican los artículos 28 y 57 de la Ley 30 de 1992 permite a las instituciones de educación superior adoptar un régimen especial que comprende las condiciones de ingreso, selección y retiro de sus directivas, así como los requisitos para ocupar los diferentes cargos, incluido el de rector.
En tal virtud, destacó que, para el caso de la UPC, el artículo 2º del Acuerdo 38 de 2004 exige entre los requisitos para ser rector acreditar título profesional universitario y de posgrado, de modo que los estatutos en ninguna parte exigen aportar la tarjeta profesional. Siendo así, considera que requerir documentos adicionales a los formalmente solicitados hace más gravosa la inscripción y atenta contra los principios de participación e igualdad de los aspirantes.
Sostuvo, además, que no es aplicable para las universidades el Decreto 1083 de 2015, sobre el cual la parte actora sustenta la necesidad de contar con tarjeta profesional, toda vez que, según el artículo 2.1.1.2., esta normatividad está dirigida a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, mientras que las universidades son entes autónomos e independientes en la estructura del Estado, conforme al artículo 113 de la Constitución Política.
Así mismo, señaló que su defendida acreditó la experiencia académica en educación superior de mínimo 5 años y administrativa no inferior a 3 años en cargos del nivel directivo y ejecutivo. Finalmente, indicó que el registro en el sistema RETHUS que regula la Ley 1164 de 2007 no se requiere para desempeñar el cargo de rector, sino para ejercer la profesión de la salud que corresponda, en su caso, la de instrumentadora quirúrgica. 3.
Trámite irregular de las recusaciones de los miembros del Consejo Superior Universitario[14] Sobre este tópico, aseguró que el procedimiento adoptado por el Consejo Superior para resolver recusaciones que fueron presentadas en el marco de la elección del rector siguió los parámetros de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado[15].
Por lo tanto, los escritos fueron sometidos individualmente a consideración de los miembros recusados para que los aceptaran o rechazaran y seguidamente, ser votados y decididos por el Consejo, como órgano máximo de dirección y gobierno de la universidad. Al respecto, hizo referencia al deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 10 del CPACA, y a la fuerza vinculante del precedente judicial.
También trajo a colación la Circular 04 de 24 de enero de 2014 del Ministerio de Educación Nacional, la cual, según lo reseña el apoderado, reconoce la competencia de los consejos superiores universitarios para decidir los impedimentos y recusaciones que se presenten contra sus miembros, independiente de que se trate de uno o varios de ellos.
Conforme a lo expuesto, concluyó que las universidades oficiales son órganos autónomos e independientes cuyo superior jerárquico no es el Ministerio de Educación Nacional y además, que en los autos de suspensión provisional del acto demandado la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoce los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues pretende cambiar las normas y preceptos por los que se ha venido rigiendo la actuación del Consejo Superior frente al trámite de las recusaciones contra sus integrantes. 2.
De la Universidad Popular del Cesar La jefa de la Oficina Jurídica de la UPC contestó las demandas con razones de defensa comunes a los cargos formulados. En primer lugar, presentó algunas consideraciones con relación a la naturaleza jurídica y objeto del medio de control de nulidad electoral, para destacar que todos los demandantes plantearon hechos confusos y cargos genéricos cargados de apreciaciones subjetivas.
Además, indicó que algunos de los libelos acumulan causales objetivas, con aquellas relacionadas con falta de requisitos del elegido. Del mismo modo, con apoyo en los artículos 69 de la Constitución Política y 28 de la Ley 30 de 1992, destacó que la autonomía universitaria otorga la facultad a la institución de establecer su reglamento interno, y en particular, diseñar los mecanismos de elección, designación y periodos de sus directivas académicas y administrativas, al igual que fijar sus requisitos y calidades.
En cuanto al rector, subrayó que el artículo 66 de la citada ley prevé la reglamentación a nivel estatutario de las condiciones para acceder al cargo, pero la norma no incluyó directrices sobre la oportunidad y forma de convocar la elección, según lo reconoció la Sección Quinta del Consejo de Estado[16]. Con tales precisiones conceptuales, defendió las decisiones adoptadas por la Universidad en el curso del proceso de selección del rector, especialmente haber prescindido de la consulta estamentaria.
Sobre este punto, previo recuento detallado de lo acontecido con anterioridad a los certámenes democráticos intentados el 16 de octubre y el 28 de noviembre de 2019, el apoderado de la UPC fue insistente en la ocurrencia de hechos ajenos a la institución educativa que afectaron el curso normal del calendario electoral inicialmente previsto, además de circunstancias de fuerza mayor que impactaron en concreto la votación virtual y presencial de la comunidad académica para conformar la lista de cinco (5) candidatos elegibles para el cargo de rector.
En tal sentido, de una parte, explicó que algunos candidatos inscritos promovieron acciones judiciales[17] con las que obtuvieron, en un primer momento, medidas cautelares que suspendieron los términos del cronograma y ordenaron su incorporación en la lista de admitidos, decisiones todas estas revocadas en las providencias que decidieron de forma definitiva los procesos.
De otra parte, relató los ataques que sufrió la plataforma de voto virtual suministrada por la Universidad Industrial de Santander (UIS), a pesar de su amplia experiencia en la operación del sistema y de la contratación de la empresa de seguridad informática SECPRO SAS. Igualmente, se refirió a los actos graves de vandalismo protagonizados por sujetos determinados e indeterminados en las sedes donde fueron instaladas mesas de votación, como bloqueos de acceso a los participantes, explosión de elementos pirotécnicos y lanzamiento de botellas con líquidos desconocidos, que tampoco pudieron ser evitados, aún con el acompañamiento que brindaron al proceso el Ministerio Público, la Policía Nacional, la Fiscalía, la oficina de control interno disciplinario de la Universidad y los veedores registrados por los candidatos.
Agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la modificación de las reglas de la convocatoria para elegir al rector justamente ante hechos que configuran fuerza mayor y por lo mismo, consideró válido seguir por analogía el referente de la Universidad Surcolombiana, que en el año 2004 reformó sus estatutos para contemplar la opción de designar de forma directa al rector, ante la imposibilidad de adelantar la consulta a la comunidad académica.
Frente a este aspecto, sostuvo que la solución adoptada por el Consejo Superior fue todavía más garantista, pues la lista de elegibles se elaboró con todos los aspirantes admitidos y fueron escuchadas y evaluadas las propuestas presentadas por cada uno de ellos en la etapa final de designación. Ante tales vicisitudes, aseguró que el Consejo Superior Universitario y el Tribunal de Garantías Electorales expidieron en cada momento, dentro del marco de sus competencias y con la debida motivación, los actos administrativos necesarios para suspender o ajustar las actividades del calendario electoral, especialmente la consulta estamentaria, así como también resolvieron todos los recursos y las solicitudes que los candidatos y terceros interesados formularon para controvertir dichas decisiones.
Reforzó este argumento indicando que no existe jerarquización entre los acuerdos del máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad, lo cual descarta la infracción de normas superiores que alega la parte actora y que, por el contrario, valida su facultad de acomodar las decisiones a la situación particular y excepcional que debió afrontar la Universidad en el curso del proceso de elección en comento.
Por la misma razón, aseguró que no se configura el vicio de expedición irregular debido a la supuesta variación del procedimiento para designar al rector sin antes reformar los estatutos. En lo que atañe al cargo sustentado en la falta de calidades de la demandada, el apoderado de la UPC señaló que el Tribunal de Garantías Electorales de la entidad verificó con los soportes aportados el cumplimiento de los requisitos para ser rector previstos en los artículos 2º y 3º del Acuerdo 038 de 31 de julio de 2004, reglamentario del proceso de designación rectoral.
Particularmente sobre la experiencia administrativa en cargos del nivel directivo en el sector público o en el privado, precisó que la autonomía universitaria permite evaluar su acreditación por confrontación exclusiva con las normas internas y prescindir de la aplicación de disposiciones distintas, como el Decreto 1083 de 2015 (artículos 2.2.2.3.3 y 2.2.2.3.7), la Ley 1164 de 2007 (artículos 22 y 23) y el Decreto 780 de 2016 (artículo 2.7.2.1.2.3), que regulan ejes temáticos de experiencia y registro en el sistema “RETHUS” de profesionales de la salud que son ajenos al cargo de rector universitario que era objeto de provisión. Por último, se refirió a los reproches que hace la parte actora a la forma en que fueron tramitadas las recusaciones formuladas contra los integrantes del Consejo Superior Universitario.
Al respecto, sostuvo que el procedimiento adoptado respondió a los lineamientos de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y a la Circular 04 de 24 de enero de 2014 del Ministerio de Educación Nacional, según los cuales no es procedente la intervención de la Procuraduría General de la Nación, en tratándose de recusaciones a los miembros de cuerpos colegiados.
En tal sentido, informó que los escritos se pusieron a consideración de los recusados para que los aceptaran o rechazaran y luego fueron sometidos uno a uno a votación del Consejo, que es el superior jerárquico de sus integrantes. Así mismo, aseguró que todas las recusaciones presentadas por algunos candidatos fueron decididas antes de la designación de la rectora, y posteriormente la Oficina Jurídica se encargó de responder algunos memoriales y recursos improcedentes intentados sin legitimación por terceros ajenos al proceso.
Adicionalmente, como parte de su defensa, la Universidad formuló excepciones previas y mixtas con los escritos de contestación. En primer lugar, propuso la de inepta demanda sustentada en dos motivos, por un lado, la falta de requisitos formales, a partir de lo dispuesto en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 162 del CPACA. Al respecto, indicó que los libelos de los procesos Rad. 2020-00023, 2020-00033, 2020-00040 y 2020-00048 plantearon cargos genéricos, sin precisar debidamente los hechos ni establecer su relación con los actos acusados, como tampoco enunciaron correctamente las normas vulneradas ni el correspondiente concepto de violación. También advirtió una falla en la formulación del cargo relacionado con la falta de requisitos de la rectora en el proceso Rad. 2020-00041, concretamente la experiencia, porque, a su juicio, esa circunstancia en realidad se enmarca en la causal de expedición irregular, teniendo en cuenta que corresponde al Consejo Superior Universitario hacer una verificación previa de las hojas de vida y decidir sobre la admisión de los aspirantes.
En segundo lugar, la excepción de inepta demanda se fundamentó en una indebida acumulación de pretensiones, de acuerdo con el artículo 281 del CPACA, toda vez que la universidad consideró que las demandas de los procesos Rad. 2020-00023 y 2020-00041 acumulan causales objetivas, referidas a supuestas irregularidades en la elección de la rectora, con causales subjetivas, que atañen a los requisitos de la persona elegida en el cargo.
Del mismo modo, acusó a la demanda del proceso Rad. 2020-00033 de una indebida formulación de pretensiones, debido a que el accionante le suma a las causales de nulidad electoral una pretensión de inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de los acuerdos 17 y 33 de 2019, que debería llevarse por demanda separada. Igualmente, planteó la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por activa de los procuradores judiciales para asuntos administrativos que fungen como parte actora dentro del proceso Rad. 2020-00033, por considerar que el Decreto Ley 262 de 2000 radica la competencia para instaurar demandas a nombre de la Procuraduría, solamente en cabeza de los procuradores delegados y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica.
Finalmente, el apoderado de la UPC formuló la excepción mixta de caducidad del medio de control respecto del proceso Rad. 2020-00048, pues estima que la reforma de la demanda fue presentada por fuera del plazo previsto para el medio de control de nulidad electoral, de conformidad con los artículos 173 y 278 del CPACA. 3. Del Ministerio de Educación Nacional Durante el traslado de las demandas 2020-00033, 2020-00040, 2020-00041 y 2020-00048, el apoderado del Ministerio de Educación Nacional centró la defensa de la entidad en la falta de legitimación en la causa por pasiva, proponiendo la excepción correspondiente.
Al respecto, explicó que las decisiones del Consejo Superior Universitario y, en particular, la elección de la demandada son decisiones que adopta el órgano colegiado en conjunto, razón por la cual el Ministerio no está llamado a responder de forma individual y autónoma. Adicionalmente, sostuvo que las demandas no plantearon hechos ni fundamentos de derecho que desvirtúen la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, conforme al artículo 88 del CPACA.
De otra parte, sobre el cargo relacionado con el trámite de las recusaciones, advirtió que las mismas fueron formuladas contra siete (7) de los nueve (9) integrantes con voz y voto, de modo que el Consejo Superior sí tenía competencia para decidir las solicitudes directamente, pues no estuvieron dirigidas contra todo el cuerpo colegiado. 4.
Actuaciones procesales 1. Acumulación de procesos En aplicación de lo dispuesto en los artículos 125 y 282 del CPACA, las demandas formuladas contra la elección de la rectora de la UPC fueron acumuladas a través de auto de 7 de septiembre de 2020[18]. 2. Decisión de excepciones previas y mixtas Mediante auto de 17 de marzo de 2021 se declararon no probadas las excepciones propuestas por la Universidad Popular del Cesar, es decir, la previa de inepta demanda y las mixtas de falta de legitimación en la causa por activa y la de caducidad.
Lo propio se decidió frente a la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación Nacional. Frente a las excepciones de la UPC, se explicó en la referida providencia que las demandas de los expedientes Rad. 2020-00023, 2020-00033, 2020-00040 y 2020-00048 cumplían los requisitos formales exigidos por la ley procesal para el caso y se recordó que ello había sido constatado al momento de su admisión. Así mismo, se advirtió sobre la posibilidad de acumular causales objetivas y subjetivas en los procesos electorales en los que se cuestionan actos distintos a los que declaran elecciones populares, como ocurre en el sub judice, conforme a la jurisprudencia de la Sala.
De otra parte, el Despacho del magistrado ponente explicó que los agentes del Ministerio Público están facultados para instaurar demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 262 de 2000, según se había indicado previamente en el auto de 2 de abril de 2020, proferido dentro del expediente Rad. 2020-00033.
Y frente a la caducidad, se remitió a las consideraciones del auto de 23 de abril de 2020, del proceso Rad. 2020- 00048, en el cual se corroboró la presentación del escrito de reforma de la demanda dentro del plazo previsto en el artículo 278 del CPACA. En cuanto a la excepción del Ministerio de Educación Nacional, se justificó su vinculación al proceso en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA, que impone la notificación personal del auto admisorio a la autoridad que expide o interviene en la expedición del acto demandado.
Al respecto, se invocó el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, conforme al cual el ministro de dicha cartera o su delegado preside el Consejo Superior Universitario. 3. Audiencia inicial Esta diligencia se llevó a cabo el 16 de abril de 2021 y en ella se adoptaron las decisiones relacionadas en los artículos 283 y 180 del CPACA. En tal virtud, se dejó constancia sobre la inexistencia de vicios en el proceso que tuvieran que sanearse, como tampoco habían excepciones previas o mixtas ni medidas cautelares pendientes de resolver.
También se advirtió sobre la improcedencia de la conciliación en el caso concreto y fueron decretadas las pruebas que el Despacho del magistrado ponente consideró pertinentes, útiles y conducentes. Finalmente, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Considerando los supuestos fácticos reseñados previamente, el litigio se contrae a establecer si la designación de la rectora de la Universidad Popular del Cesar, Darling Francisca Guevara Gómez, está viciada de nulidad por (i) infracción de las normas en que debió fundarse, (ii) expedición irregular, (iii) falsa motivación y (iv) falta de requisitos de la demandada, para lo cual, se debe determinar: 1.
Si la consulta estamentaria era una etapa necesaria e ineludible para designar al rector de la Universidad de acuerdo con las reglas que la gobiernan, en particular el Acuerdo No. 038 de 31 de julio de 2004, o si por el contrario podían considerarse algunas circunstancias que justificaran declararla fallida y prescindir de ella para hacer tal designación. 2.
Si era válido frente a los estatutos de la Universidad implementar el voto virtual para la consulta estamentaria, en lugar de la tarjeta electoral. Así mismo, deberá establecerse si la modificación a los estatutos en este aspecto se hizo de acuerdo con el reglamento del Consejo Superior Universitario. 3. Si la señora Darling Francisca Guevara Gómez acreditó el requisito de experiencia profesional mínima de 3 años en cargos del nivel directivo, considerando las exigencias de los artículos 2.2.2.3.7. y 2.2.2.3.3. del Decreto 1083 de 2015, y los artículos 22 y 23 de la Ley 1164 de 2007. 4.
Si las recusaciones de los miembros del CSU, resueltas por ellos mismos, se avienen al ordenamiento jurídico, o si debió hacerlo conforme al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 la Procuraduría General de la Nación.” 4. Audiencia de pruebas El 23 de junio de 2021 se realizó la audiencia de pruebas, con el fin exclusivo de incorporar los medios documentales decretados previamente. 5.
Alegatos de conclusión 1. De los demandantes[19] En esta oportunidad, los procuradores 75 y 47 judiciales para asuntos administrativos (exp. 2020-00033), quienes fungen como demandantes en esta causa, hicieron énfasis en que la fuerza mayor no fue un argumento alegado en su momento en los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior Universitario para prescindir de la consulta estamentaria.
Sobre el punto, agregaron que, antes que omitir esta etapa, el órgano colegiado pudo introducir un nuevo ajuste a las fechas del calendario electoral, o bien proceder a modificar los estatutos para contemplar la posibilidad de designar de forma directa e inmediata al rector, cuando ocurrieran hechos constitutivos de fuerza mayor que impidieran la mencionada consulta.
También reprocharon la aplicación por analogía de los estatutos de la Universidad Surcolombiana para justificar la elección sin la lista de elegibles conformada según votación de la comunidad académica y enfatizaron en que la autonomía universitaria no se traduce en la alternativa de desatender las normas propias de la institución. Por su parte, la apoderada de la señora Nubia Stella Corredor Salcedo[20] (exp. 2020-00040) ratificó los cargos formulados contra el acto de elección demandado, en primer lugar, la violación de los estatutos y otros acuerdos internos de la Universidad, debido a la omisión de la consulta estamentaria como etapa del proceso de designación del rector y a la aplicación por analogía de una norma de la Universidad Surcolombiana, a pesar de no ser vinculante para la institución. En segundo lugar, reiteró los argumentos que sustentan la infracción al reglamento interno del Consejo Superior (Acuerdo 009 de 2016), en razón a la expedición del acto acusado sin decidir previamente el recurso de reposición interpuesto por su representada contra el Acuerdo 035 del 13 de diciembre de 2019, que dispuso un nuevo ajuste al calendario electoral, en cuanto a la fecha en que se llevaría a cabo la designación censurada.
En tercer y último lugar, insistió en el trámite irregular de las recusaciones formuladas contra todos los miembros del Consejo Superior Universitario, por haber sido decididas directamente y sin la intervención de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el artículo 12 del CPACA. En lo que corresponde al señor Dilxon Ropero Bacca (exp. 2020-00041), alegó de nuevo en esta etapa procesal que la demandada fue designada en el cargo de rectora sin cumplir los requisitos exigidos por el artículo 2º del Acuerdo 038 de 2004.
Al respecto, revalidó sus argumentos sobre la aplicación del Decreto 1083 de 2015 para acreditar la experiencia de los profesionales de la salud, particularmente el registro en el sistema RETHUS, lo cual no fue verificado en su momento por el Tribunal de Garantías Electorales. A su turno, por medio de su apoderado judicial, el señor Yeiner José Daza Caro (exp. 2020-00047) trajo una vez más a colación los impedimentos de los delegados del presidente de la República y del ministro de Educación ante el Consejo Superior de la UPC, en razón a la amistad íntima y los actos de favoritismo desplegados hacia la demandada.
Así mismo, reiteró que la señora Darling Francisca Guevara Gómez tan solo demostró dos (2) años y nueve (9) meses de experiencia profesional en cargos del nivel directivo o ejecutivo, atendiendo a los soportes aportados con su hoja de vida. Finalmente, por conducto de su apoderado, la señora Carmen Alicia Rivera Medina (exp. 2020-00048) reiteró sus censuras acerca de la expedición irregular de la designación de la demandada como rectora, por cuenta de la marginación de los estamentos universitarios del proceso de selección, a pesar de estar prevista su consulta en las normas internas.
También se ratificó en la suspensión de la competencia del Consejo Superior Universitario para proceder a la designación de la rectora, por cuenta de las recusaciones presentadas contra sus miembros y que no fueron tramitadas ante la Procuraduría General de la Nación, conforme a la Ley 1437 de 2011. 2. De la rectora demandada El apoderado de la parte accionada recurrió en los alegatos de conclusión a muchos de los argumentos expuestos en las contestaciones a las demandas, especialmente las razones jurídicas y fácticas que impidieron llevar a cabo la consulta a los estamentos de estudiantes, docentes y egresados, pese a los intentos de la institución. Sobre el particular, explicó nuevamente que la finalidad de esta etapa es depurar el número de participantes, de manera que la solución del Consejo Superior de conformar la lista de elegibles con todos los candidatos admitidos y escuchar sus propuestas resultó ser más garantista para el proceso de selección. En cuanto a los requisitos de la rectora, insistió en que el artículo 2º del Acuerdo 038 de 2004 no hace referencia a la tarjeta profesional ni documentos adicionales a los que aportó debidamente su representada.
Añadió en este punto que las exigencias del Decreto 1083 de 2015 para los profesionales de la salud no eran aplicables a la elección del rector universitario, porque los destinatarios de dicha norma son las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, mientras que las universidades son órganos autónomos e independientes, a los que el ordenamiento jurídico les reconoce la autonomía universitaria para la designación de sus directivas académicas.
Finalmente, defendió una vez más el procedimiento adoptado por el Consejo Superior para resolver las recusaciones presentadas contra sus miembros, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Circular 04 de 2014 del Ministerio de Educación Nacional. 3. De la Universidad Popular del Cesar El apoderado de la UPC limitó sus alegatos a solicitar que las pretensiones de las demandas fueran resueltas conforme a la Constitución, la ley, las normas que regulan el proceso de designación del rector universitario y las pruebas aportadas al expediente. 4.
Del Ministerio de Educación Nacional Los alegatos del Ministerio reprodujeron brevemente las consideraciones antes expuestas en las contestaciones a las demandas. En tal sentido, su apoderado señaló que la entidad sólo tiene un voto en el Consejo Superior Universitario, de tal suerte que las decisiones no dependen exclusivamente de su voluntad ni está llamada a responder por las pretensiones de forma individual, sino como parte del órgano colegiado.
Adicionalmente, destacó que la elección de los directivos de la universidad concreta el principio de autonomía universitaria y la capacidad de autogobierno que de ahí se desprende. 6. Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada ante esta Sala Electoral emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, considera que la consulta estamentaria era necesaria e ineludible dentro del proceso de selección del rector de la UPC, pues se trata de una etapa contemplada desde los estatutos de la universidad y en diversos acuerdos reglamentarios. Apoyó este argumento en jurisprudencia de la Corte Constitucional[21] y del Consejo de Estado[22] según la cual las reglas de los concursos de méritos y las convocatorias públicas son inmodificables, en virtud de los principios de transparencia, publicidad, moralidad, imparcialidad, confianza legítima, buena fe, igualdad y debido proceso.
Con el mismo fundamento, señaló que las modificaciones a las condiciones iniciales solo son viables cuando así lo autorice el reglamento o la convocatoria, en razón a factores exógenos que constituyan fuerza mayor o caso fortuito, y con la debida publicidad de los respectivos cambios. Aunque reconoció los imprevistos y las graves situaciones anormales que rodearon la realización de las consultas intentadas, a su juicio no fueron circunstancias irresistibles ni insuperables para intentarlo en una tercera oportunidad.
Agregó que el Consejo Superior Universitario prefirió sacrificar la participación democrática de la comunidad universitaria, so pretexto de terminar la interinidad en el cargo de rector. También derivó la ilegalidad de la elección demandada por cuenta del trámite impartido por el Consejo Superior a las recusaciones contra sus miembros, pues siendo masivas ameritaban la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 12 del CPACA, a falta de una norma propia para tales efectos, lo cual se traducía en la imposibilidad de sesionar y deliberar hasta que fueran resueltas en debida forma las solicitudes.
En contraste, manifestó su desacuerdo con la prosperidad de los cargos fundamentados, de una parte, en la implementación del voto virtual para la consulta estamentaria, por encontrarlo acorde con las facultades reconocidas al Consejo Superior en los estatutos. De otra parte, tampoco comparte la censura sobre el incumplimiento de los requisitos de la demandada para ocupar el cargo de rectora, toda vez que las exigencias para demostrar la experiencia profesional previstas en el Decreto 1083 de 2015 y la Ley 1164 de 2007 no son de obligatorio cumplimiento para la elección del rector, en virtud de la autonomía universitaria y la facultad de autorregulación de la institución. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir en única instancia las demandas instauradas contra el Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019, por el cual el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar designó a la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora para el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 19 de diciembre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[23], en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento del Consejo de Estado.
Al efecto, la Universidad Popular del Cesar fue creada por la Ley 34 de 19 de noviembre de 1977, reconocida institucionalmente a través de la Resolución N° 3272 de 25 de junio de 1994 y su naturaleza jurídica es la de un ente universitario autónomo del nivel nacional, con régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación Nacional, conforme a los artículos 28, 30 y 57 de la Ley 30 de 1992 (art. 4° del Acuerdo 1 de 1994 o estatutos de la universidad). 2.
Problema jurídico En línea con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, corresponde a la Sala definir si el acto acusado infringió las normas en que debió fundarse, fue expedido irregularmente, incurrió en falsa motivación o soslayó al momento de su verificación el incumplimiento de requisitos de la demandada para ocupar el cargo de rectora de la Universidad Popular del Cesar.
Con tal propósito, deberá analizarse, a partir de las disposiciones aplicables al proceso de selección del rector de esa institución y previo relato de los hechos probados en el expediente, cuatro ejes temáticos, a saber, (i) la regulación de la consulta estamentaria y la eventual posibilidad de prescindir de esta etapa, (ii) la validez de la implementación del voto virtual en ese certamen, (iii) las normas que gobiernan la acreditación y valoración de los requisitos para el cargo de rector, y por último, (iv) las reglas aplicables al trámite de recusaciones contra los miembros de los consejos superiores universitarios. 3.
Recuento de los hechos relevantes probados en el marco del proceso de selección del rector de la UPC para el período 2019 – 2023 Ante la narración de lo acontecido durante el proceso de designación de la demandada desde los diferentes puntos de vista y tipos de cargos planteados por los demandantes, la Sala estima conveniente hacer un recuento cronológico de los hechos relevantes que cuentan con el debido soporte probatorio en el expediente, antes de ocuparse del análisis jurídico de los argumentos esgrimidos por los sujetos procesales, a fin de ilustrar la realidad del asunto.
Mediante el Acuerdo 001 de 7 de febrero de 2019, el Consejo Superior Universitario aprobó el calendario electoral para la designación del rector, correspondiente al periodo comprendido entre el 7 de julio de 2019 al 6 de julio de 2023. En el mismo acto, autorizó al rector para expedir la resolución en la que convocara la consulta de los estamentos universitarios para conformar la lista de elegibles.
Esta consulta estaba prevista para el 14 de junio de 2019, mientras que la designación debía realizarse el 28 de junio de 2019. A través del Acuerdo 002 de 27 de febrero de 2019, el Consejo Superior Universitario modificó el artículo 7º del Acuerdo 038 de 2004, con el fin de implementar la modalidad virtual para la consulta estamentaria, en reemplazo del uso de tarjetas, urnas y cubículos en dicho certamen, según lo establecía el acto objeto de reforma.
En las consideraciones del referido Acuerdo 002 se explica que la introducción de la virtualidad en los procesos electorales de la Universidad tiene origen en el programa piloto que data del año 2013 y en los resultados del plan de mejoramiento suscrito en el año 2015 con ocasión de la visita de inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
Complementariamente, el órgano colegiado reglamentó con el Acuerdo 005 de 21 de marzo de 2019 el mecanismo de votación virtual para la consulta, señalando, entre otros aspectos, la utilización de un aplicativo que permitiera el voto secreto, la consolidación de los resultados y la seguridad de la información. Así mismo, la Universidad Popular del Cesar y la Universidad Industrial de Santander (UIS) suscribieron el 28 de marzo de 2019 el contrato de licencia de uso a título gratuito del soporte lógico (software) para realizar el proceso de consulta estamentaria para la designación del rector del periodo 2019-2023.
Por su parte, el Tribunal de Garantías Electorales expidió el Acuerdo 001 de 25 de abril de 2019, por el cual admitió nueve (9) candidatos e inadmitió ocho (8), a partir del estudio de las hojas de vida de los aspirantes, como se indica de forma general a continuación: “Que en la sesión del Tribunal de Garantías Electorales celebrada los días 22, 23 y 25 de abril de 2019, se procedió a analizar, estudiar y verificar todas y cada una de las disposiciones legales sobre requisitos y calidades requeridos así como las hojas de vida y soportes presentados por los aspirantes, consultas y verificaciones sobre la veracidad de los mismos con el fin de tener seguridad y transparencia frente al proceso de designación al cargo de Rector que hará el Consejo Superior.
Que con fundamento en las disposiciones reglamentarias citadas, el Tribunal de Garantías Electorales considera que los siguientes aspirantes cumplen con las calidades y requisitos establecidos en el Acuerdo 038 de 2004 (…)”. Como consecuencia de los recursos de reposición y de apelación interpuestos por los interesados, el Tribunal conformó una nueva lista de aspirantes, contenida en el Acuerdo 005 de 23 de mayo de 2019.
Al lado de lo anterior, algunos candidatos inadmitidos instauraron dos acciones de tutela[24], ambas conocidas por el Juzgado 1º Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, y una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Quinta del Consejo de Estado[25]. Por cuenta de las medidas cautelares de suspensión provisional en los autos admisorios y posterior levantamiento de las mismas en los fallos de fondo, el Tribunal de Garantías Electorales y el Consejo Superior Universitario profirieron una serie de acuerdos para admitir y excluir candidatos[26], así como para suspender y ajustar el calendario electoral[27], cada uno en el marco de sus competencias.
Adicionalmente, debido a las modificaciones a las etapas del cronograma, que impidieron designar en propiedad al rector en la fecha inicialmente fijada, esto es, el 28 de junio de 2019, el Consejo Superior Universitario adoptó decisiones para proveer el cargo en comisión y en encargo[28]. Mediante Acuerdo 022 de 11 de septiembre de 2019, el Consejo Superior Universitario reanudó el calendario electoral y en particular, programó la consulta estamentaria virtual para el 16 de octubre.
De acuerdo con el acta de sesión del Tribunal de Garantías Electorales realizada en esa fecha, el certamen democrático no concluyó con éxito, como se recoge en las siguientes anotaciones: “Desde las 8:57 a.m. se empezaron las intermitencias en la plataforma de votación de la UIS y fueron continuas hasta las 10:31 de la mañana, hora en la cual se cayó definitivamente el sistema y mostro (sic) un estado de error http500.
(…) Previamente la UIS y la UPC habían realizado dos simulacros del proceso de consulta los cuales tuvieron un desarrollo satisfactorio, tanto por la participación de la comunidad como por la respuesta del sistema de información respectivo. La UIS en su proceso de modernización de la infraestructura física y tecnológica realizo (sic), en las dos semanas anteriores, cambio en la plataforma tecnológica asociada a los sistemas de información institucionales con una capacidad óptima de respuesta a todos los procesos revisados y ajustados.
Sigue manifestando que hoy al iniciar el proceso de votación se pudo notar en la primera hora del proceso de consulta la capacidad de respuesta del software; lamentablemente, transcurrida dicha hora empezaron a presentarse caídas en el aplicativo. Una vez detectados estos problemas, los técnicos responsables de este proceso y que pertenecen a la división de servicios de información de la Universidad Industrial de Santander, realizaron una serie de ajustes y revisiones técnicas con el fin de mejorar la respuesta y que se pudiera continuar con el proceso de la consulta estamentaria.
Se intentaron realizar, in situ, todos los ajustes, pero no se lograron soluciones efectivas al problema de acceso y disponibilidad del aplicativo, por lo anterior los delegados de la UIS presentes en la UPC, recomendamos suspender el proceso de consulta dado que no era viable desde la UIS garantizar que se mantuviera el acceso a la plataforma de votaciones de manera continua sin que afectara la credibilidad del proceso.
(…) Siendo las 11:38 de la mañana después de recibir el informe técnico de parte de la Secretaría General de la Universidad Industrial de Santander UIS se toma la decisión conjuntamente con la Rectoría y el Tribunal de Garantías Electorales de suspender definitivamente el proceso de consulta ya que no fue posible ejercer la función de coordinar la ejecución de estas elecciones como lo establece el literal a) del artículo 5º del acuerdo 032 de mayo de 1994”.
La situación descrita motivó el oficio PRC 4436 de 28 de octubre de 2019, por el cual la procuradora regional del Cesar (e), a título de requerimiento de carácter preventivo, solicitó al Consejo Superior Universitario “revisar con carácter urgente el sistema de votación virtual”. En su comunicación, la funcionaria da cuenta de las fallas del software, las quejas formuladas por algunos de los candidatos y las preocupaciones en torno a la transparencia y eficacia del proceso eleccionario con la modalidad de votación adoptada para la consulta a la comunidad académica.
Ante lo ocurrido, el Consejo Superior Universitario decidió mediante Acuerdo 028 de 31 de octubre de 2019 suspender los términos del calendario electoral hasta decidir sobre su ajuste. A su turno, con oficio PRC 4567 de 6 de noviembre de 2019, la Procuraduría insistió al órgano colegiado en reconsiderar el sistema de votación virtual para la consulta estamentaria.
Posteriormente, con el Acuerdo 029 de 6 de noviembre de 2019[29], el Consejo reinició el calendario y programó el certamen democrático para el 28 de noviembre de 2019. En este mismo, acto modificó nuevamente el artículo 7º del Acuerdo 038 de 2004, es decir, el reglamento de la consulta estamentaria para elegir al rector, disponiendo que “Esta consulta democrática se efectuará mediante votación virtual para el estamento de egresados, y votación presencial, para los estamentos estudiantil y docente”.
Por su parte, el Tribunal de Garantías Electorales, mediante el Acuerdo 013 de 22 de noviembre de 2019[30], estableció el número de mesas, designó a los jurados, señaló los horarios, los sitios de votación, los veedores y otra serie de aspectos necesarios para la realización de la referida jornada. Ese mismo día, el mismo ente profirió el Acuerdo 012 con la lista de los nueve (9) candidatos definitivos que continuarían en el proceso de elección al cargo de rector, una vez terminado el último proceso judicial en el que se discutió la admisión de algunos de los aspirantes.
Simultáneamente, a través del Acuerdo 030 de 22 de noviembre de 2019, el Consejo Superior Universitario prorrogó el encargo del funcionario que fungía como rector, hasta la posesión del elegido o máximo por tres (3) meses. Según da cuenta el Acuerdo 016 de 28 de noviembre de 2019 del Tribunal de Garantías Electorales, la consulta estamentaria convocada para ese día fue iniciada a las 8 de la mañana en todas las sedes de la universidad y simultáneamente en la modalidad virtual para los egresados.
Sin embargo, la votación presencial fue afectada por alteraciones del orden público y cortes de energía, mientras que la plataforma virtual fue objeto de ataques cibernéticos que eventualmente provocaron su colapso. En consecuencia, el Tribunal concluyó que las situaciones acontecidas restaban garantías al proceso y justificaban su suspensión, como, en efecto, lo dispuso.
Esta decisión fue complementada con el Acuerdo 017 de 5 de diciembre de 2019, por el cual declaró fallida en su totalidad la consulta estamentaria del 28 de noviembre de 2019. Motivada por las circunstancias reseñadas, con oficio de 5 de diciembre de 2019, la presidenta del Tribunal de Garantías Electorales presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra personas indeterminadas y otras allí identificadas por la comisión de delitos informáticos y actos de perturbación del certamen democrático.
También la Universidad Industrial de Santander –encargada de la logística eleccionaria y del soporte informático de la plataforma virtual- presentó denuncia penal, constatada en el oficio de 18 de diciembre de 2019, que se centró en los ataques al software de votación utilizado durante la consulta del 28 de noviembre. Adicionalmente, la Oficina de Informática y Sistemas y el Tribunal de Garantías Electorales rindieron los informes de 2 y 3 de diciembre de 2019 al Consejo Superior Universitario, donde describen los detalles técnicos de las fallas que afectaron la plataforma utilizada para el voto virtual de los egresados.
El 6 de diciembre de 2019 el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo 033, mediante el cual reanudó y ajustó el calendario del proceso de designación del rector, programada para el 12 de diciembre de 2019, sin incluir la consulta estamentaria. En las consideraciones del acto, el órgano colegiado explicó que el periodo del nuevo rector debió comenzar el 7 de julio de 2019, conforme al cronograma previsto inicialmente, el cual resultó afectado en varias oportunidades por las suspensiones ordenadas por autoridades judiciales, con la consecuencia de prolongar la interinidad en el cargo y la necesidad de encargar a varios funcionarios en el mismo.
Además, en el citado acuerdo, el Consejo Superior señaló que la actividad del calendario dirigida a realizar la consulta de los estamentos universitarios fracasó en las dos oportunidades, a saber: tanto en la modalidad virtual intentada el 16 de octubre, como en la modalidad mixta que se desarrolló el 28 de noviembre de 2019. También anotó que la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional había manifestado a la Universidad su preocupación ante la vacancia prolongada en el cargo de rector.
Como consecuencia de lo expuesto, el Consejo Superior concluyó lo siguiente: “Que la realidad del momento que vive la Universidad Popular del Cesar, representada en la interinidad en el cargo de su rector, agravada por la situación presentada con la consulta estamentaria, que imposibilita la continuidad del proceso para la designación de un rector en propiedad, en los tiempos establecidos en el Calendario para ello, afecta la institucionalidad de la Universidad y pone en riesgo su objeto misional, realidad que demanda de este Consejo Superior una adecuada lectura de la misma y respuesta funcional acorde con las circunstancias.
(…) Que las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Universidad no regulan en ninguna medida como (sic) proceder ante una clara imposibilidad de realizar la consulta estamentaria en el contexto anteriormente narrado. (…) Que dicha situación nos obliga con fundamento en la autonomía universitaria, a tomar una decisión que regule la situación particular, o a verificar si el evento en cuestión ha sido regulado por otra institución de Educación Superior de derecho público a través de sus estatutos o reglamentos internos en ejercicio de la referida autonomía. Que haciendo un análisis de otras universidades públicas de nuestro país que hubiesen enfrentado un caso similar al nuestro, en cuanto a la dificultad de realización de la consulta estamentaria para conformar la lista de designables para escoger a su rector, encontramos que la Universidad Surcolombiana Institución de Educación Superior de derecho público, distinguida con el NIT. 891.180.084.2, de conformidad con lo establecido en los considerados del Acuerdo No. 015 del 14 de abril de 2004, proferido por su Consejo Superior Universitario, padeció un caso similar al nuestro.
(…) Que la decisión que tome este Consejo Superior, debe ser respetuosa de los derechos de los Candidatos a la rectoría de la Universidad Popular del Cesar, así como, de los estamentos universitarios, estudiantes, docentes y egresados; por lo cual, debe ser una decisión que, en la práctica, se traduzca en la presencia de todos los candidatos al cargo de rector de la Universidad Popular del Cesar, para el periodo 2019- 2023, lo que les garantizar sus derechos a elegir y ser elegidos, así mismo, garantiza los derechos de los miembros de los estamentos universitarios, al tener sus candidatos la opción de ser elegidos en igualdad de condiciones, como rector para el periodo 2019-2023”.
Con el oficio PRC No. 4968 de 13 de diciembre de 2019, la procuradora regional del Cesar (e) solicitó al Consejo Superior revisar la decisión contenida en el mencionado Acuerdo 033, en cuanto a prescindir de la consulta estamentaria, teniendo en cuenta el principio constitucional democrático y el de participación. Luego, a través del Acuerdo 035 de 13 de diciembre de 2019, el Consejo Superior ajustó nuevamente el calendario con el fin de aplazar la sesión para escuchar las propuestas de los candidatos y designar al rector, a realizarse el día 16 de diciembre.
Conforme a las consideraciones allí consignadas, esta decisión se debió a la suspensión del Acuerdo 033 de 6 de diciembre de 2019 por orden en tutela del Juzgado Primero Promiscuo de Aguachica[31], que luego fue dejada sin efectos por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar mediante auto de 13 de diciembre de 2019. El candidato Rober Romero interpuso recurso de reposición contra el mencionado acuerdo por violación al debido proceso, toda vez que fue aprobado en sesión no presencial, pese a que el Acuerdo 009 de 2016 advierte que las reglas universitarias no pueden modificar dicha modalidad.
El 16 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la sesión convocada para la designación del rector. De acuerdo con el acta No. 026 de la fecha, antes de abordar este punto del orden del día, en la comentada reunión se escucharon las intervenciones de los siete (7) candidatos asistentes[32]. Así mismo, los miembros del Consejo resolvieron rechazar por improcedente el recurso intentado por el candidato Rober Romero contra el Acuerdo 035 de 13 de diciembre de 2019, por tratarse de un acto de trámite inimpugnable, conforme al artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
Por otra parte, durante la sesión fueron radicadas y tramitadas las siguientes recusaciones: (i) del candidato Rober Romero contra todos los integrantes del Consejo, por interés directo y falta de imparcialidad en la designación de una de las aspirantes al cargo; (ii) de la candidata Carmen Rivera contra siete (7) consejeros, también debido al presunto interés en designar a la demandada como rectora, en particular de Alvy Ortiz y Liseth Serje, en quienes concurría la causal de amistad íntima; y (iii) del señor Andy Romero, igualmente contra las mencionadas consejeras, por los mismos motivos informados por la candidata Carmen Rivera.
Según se registra en el acta, para el trámite de las recusaciones se aplicaron los lineamientos de la sentencia de 10 de agosto de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2011-00052-00 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En tal sentido, los escritos fueron sometidos a consideración de cada uno de sus destinatarios, quienes las rechazaron en todos los casos.
Seguidamente, fueron negadas con el voto de los consejeros restantes, es decir, sin la participación del integrante recusado. Por otra parte, consta la manifestación impeditiva presentada el 16 de diciembre de 2019 por la señora Arleth Franco contra las integrantes del Consejo Superior Alvy Ortiz y Liseth Serje, sin prueba de su trámite y decisión. Finalmente, con un total de seis (6) votos, es decir, por la totalidad de los integrantes asistentes, el Consejo Superior Universitario designó a la candidata Darling Francisca Guevara Gómez como rectora en propiedad para el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 19 de diciembre de 2023.
Esta decisión quedó registrada en la referida Acta No. 026 de 16 de diciembre de 2019, al igual que en el Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019, que es objeto de demanda en el sub judice. Contra el Acuerdo 036 fueron interpuestos dos recursos de reposición, el primero por parte de la señora Andrea Navarro[33], quien alegó falta de requisitos por parte de la rectora designada.
Mediante el Acuerdo No. 043 de 26 de diciembre de 2019, el Consejo Superior rechazó por improcedente el recurso, debido a la falta de legitimación para interponerlo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011. La segunda impugnación provino de la candidata Carmen Rivera por idénticos motivos, pero no consta en el expediente su decisión. Adicionalmente, la Oficina Jurídica de la Universidad respondió de forma desfavorable a los memoriales de recusación presentados en su momento por los señores Rober Romero, Carmen Rivera y Andy Romero, a través de oficios de 10 de enero de 2020, en el que se reiteró la decisión que al respecto se adoptara el pasado 16 de diciembre de 2019. 4.
Obligatoriedad de la consulta estamentaria en el proceso de selección del rector de la UPC El artículo 69 de la Constitución Política consagra la autonomía universitaria como un principio que permite a las universidades generar en la academia los espacios de intercambio, debate y discusión libre de las ideas y pensamientos, que propendan, a su vez, por la formación profesional y el crecimiento personal de los estudiantes.
Esta Sala se ha referido a la relevancia de aquel postulado constitucional, al tiempo que ha advertido sus manifestaciones, en los siguientes términos: “La Asamblea Nacional Constituyente convocada para 1991 reconoció la preponderancia que para el desarrollo social tienen las universidades estatales, por ser allí donde se forman las personas que en el mañana regirán los destinos del Estado y de la comunidad desde diferentes escenarios.
El constituyente consideró que ese importante papel no se podía cumplir de forma cabal si las universidades oficiales quedaban sujetas o subordinadas a los gobiernos de turno, ya que el manejo de la política no siempre va por el mismo camino del pensamiento académico inspirado en la libertad, y por ello tomó la decisión de dotarlas de un régimen especial de autonomía, concebido en la Constitución Política de 1991, así: (…) El constituyente empleó los términos correctamente para dar a entender que las universidades oficiales no solamente serían autónomas, como muchos otros órganos y entidades citados en la Constitución de 1991, tales como la Comisión Nacional de Televisión[34], la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, las Corporaciones Autónomas Regionales, etc., sino que además tendrían un régimen especial de autogobierno y autorregulación, sin menoscabo de las facultades propias del legislador.
(…) El legislador, con el ánimo de desarrollar el régimen especial de autonomía de las universidades públicas, profirió la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 ‘Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior,’, que estableció que el grado de autonomía se vería reflejado en aspectos tales como: (i) darse y modificar sus estatutos;
(ii) designar sus autoridades académicas y administrativas; (iii) crear, organizar y desarrollar programas académicos; (iv) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (v) conferir los títulos a sus egresados; (vi) seleccionar los profesores; (vii) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (viii) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional (Artículos 28 y 29).
En efecto, el régimen de autonomía le permite a las universidades oficiales libertad en materia normativa, pues dentro de sus atribuciones puede expedir los estatutos que rigen su actividad. En ese sentido fija el gobierno de la universidad sin injerencias externas, pero ello no implica el aislamiento del Estado ya que la formación educativa de la sociedad, por tener un marcado interés general, involucra el desarrollo de las políticas públicas que se trazan desde el gobierno nacional o seccional, según el caso.
Y, quizás lo más importante, esa autonomía se refleja en el terreno académico y filosófico, pues apunta a que el pensamiento universitario se desarrolle sin las ataduras que pueden desprenderse de las inclinaciones ideológicas de los gobiernos correspondientes. En todo caso, la realización del régimen de autonomía de las universidades estatales debe surtirse, en cualquiera de los planos aludidos, “de acuerdo con la ley.”.
Esta expresión debe tomarse en sentido material y teleológico. Es decir, que los estatutos, actuaciones y decisiones que adopten los centros de educación deben observar la Constitución Política y los tratados internacionales suscritos o acogidos por el Estado Colombiano en temas de derechos fundamentales y de educación, y la ley”[35] (Negrillas del original).
Conforme a lo expuesto, una de las manifestaciones de la autonomía universitaria se concreta en la facultad de las universidades de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. Al respecto, el artículo 62 de la Ley 30 de 1992 asigna la dirección de aquellas estatales u oficiales al consejo superior, al consejo académico y al rector.
En lo que atañe al rector, el artículo 66 ibídem le otorga la calidad de representante legal y primera autoridad ejecutiva del ente, al tiempo que asigna al consejo superior la competencia para su designación, cuyas reglas, junto con los requisitos y calidades para el cargo, deberán estar contenidas en los estatutos. Con base en las facultades legales reseñadas, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar reglamentó el proceso de designación del rector mediante el Acuerdo 038 de 2004.
Para el efecto, los artículos 1º y 4º contemplaron una lista con cinco (5) candidatos designables integrada mediante consulta estamentaria, conforme al puntaje que se calcula según la siguiente fórmula: “La puntuación de la votación obtenida por los candidatos en la consulta estamentaria, será la resultante de cambiar el número de votos obtenido por cada uno, por un puntaje asignado en una escala de 1 a N, donde N representa el numero (sic) de candidatos admitidos”.
Así mismo, el mencionado acuerdo dispuso en el artículo 6º, modificado por el artículo primero del Acuerdo 005 de 21 de marzo de 2019, la participación en la consulta de los siguientes estamentos: “1. Estudiantes de programas académicos de pregrado y postgrados de la modalidad presencial y a distancia, con matrícula vigente, según información expedida por el centro de Admisiones, Registro y Control Académico. 2.
Docentes de planta, ocasionales y catedráticos, según información expedida por la Coordinación del Grupo de Gestión de Desarrollo Humano. 3. Egresados de pregrado o de postgrados, titulados o no titulados, según información emitida por el Centro de Admisiones, Registro y Control Académico y la Secretaría General respectivamente”. Adicionalmente, el Acuerdo 036 de 2004, “Por medio del cual se reglamenta el proceso de escogencia de la lista de elegibles al cargo de rector”, señala en el artículo sexto que las votaciones para la integración de la lista de elegibles al cargo de rector de la universidad se realizarán durante doce (12) horas continúas, desde las 8 de la mañana hasta las 8 de la noche en una de las sedes académicas, en la fecha que determine el calendario.
También el Acuerdo 039 de 2004, modificado por el Acuerdo 009 de 2008, hace referencia a la consulta estamentaria en el artículo primero para asignar su convocatoria al rector, previa autorización del Consejo Superior. En cuanto a las votaciones, aunque inicialmente se contemplaron de forma exclusiva en la modalidad presencial tradicional, en la actualidad el Acuerdo 029 de 6 de noviembre de 2019, aclarado por el Acuerdo 031 de 22 de noviembre de 2019, prevé una consulta mixta, es decir, en puestos de votación con urnas y cubículos para los estamentos de estudiantes y docentes, y a través del voto virtual para egresados.
Para el caso particular de la designación del rector del periodo 2019 – 2023, la actividad de consulta estamentaria se incorporó en el calendario que se adoptó para el proceso de designación a través del Acuerdo 001 de 7 de febrero de 2019, con las modificaciones introducidas posteriormente en cuanto a su fecha por medio de los acuerdos 015 de 13 de junio, 022 de 11 de septiembre y 029 de 6 de noviembre de 2019, y respecto a la incorporación de la modalidad virtual en la forma de votación. De lo reseñado se advierte, sin lugar a dudas, que la UPC reguló autónomamente un procedimiento democrático interno para la escogencia del rector, que involucra a la comunidad universitaria y que determina la decisión atribuida en última instancia al Consejo Superior.
Esta regla es consecuente con el principio de participación que tiene origen en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política y que se reproduce de forma concreta en el ámbito educativo cuando el artículo 68 de la Carta advierte que “La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación”. Por lo tanto, la consulta en comento se enmarca en las dimensiones del principio de participación ciudadana que ha identificado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La participación ciudadana es un principio fundamental que ilumina todo el actuar social y colectivo en el Estado social de derecho, y que, persigue un incremento histórico cuantitativo y cualitativo de las oportunidades de los ciudadanos de tomar parte en los asuntos que comprometen los intereses generales[36]”.
“El principio de participación democrática expresa no solo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia. El concepto de democracia participativa no comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos, consultas populares, revocación del mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios que incidirán significativamente en el rumbo de su vida.
Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual[37]”. De modo que la Universidad, como una verdadera manifestación de su autonomía y de la promoción de la participación de la comunidad universitaria en las decisiones que la afectan, ha plasmado en sus estatutos el compromiso de consultar a los estamentos universitarios acerca de los candidatos de los que el Consejo Superior debe designar al rector.
Adicionalmente, no se observa que los reglamentos revisados contemplen, siquiera de forma excepcional, la posibilidad de prescindir de dicha etapa del proceso ni mucho menos establecen cuáles serían los lineamientos para escoger al rector sin contar con la lista de designables que se debe conformar a partir de la votación de los estudiantes, egresados y docentes.
Siendo así, se advierte frente a este primer aspecto analizado que la consulta estamentaria para la designación del rector de la UPC es una actividad obligatoria para que el Consejo Superior Universitario pueda válidamente ejercer la atribución electoral que consagran los estatutos y reglamentos internos, que parte del reconocimiento del derecho a la participación de los diferentes grupos que tienen interés legítimo al interior de la institución en las decisiones que adoptan sus órganos de dirección y administración, con mayor razón, tratándose de la designación del rector que regentará sus destinos durante el periodo que indica su propio régimen normativo.
Pese a ello, según se relató previamente, las pruebas que obran en el plenario demuestran que, ante dos intentos fallidos de votaciones presenciales y virtuales, tanto el Tribunal de Garantías Electorales como el Consejo Superior Universitario optaron por prescindir de la consulta estamentaria y defienden esta decisión en circunstancias de fuerza mayor.
Al respecto, la Sala recuerda que el concepto de fuerza mayor funciona como eximente de responsabilidad ante situaciones que representan un obstáculo irresistible, imprevisible y externo. En efecto, a partir de la definición contenida en el artículo 64 del Código Civil, la jurisprudencia de esta Sección ha destacado que la sola incertidumbre frente a los posibles resultados o cambios que pudieran presentarse en determinada situación no corresponden a hechos imprevisibles o irresistibles que pudieran catalogarse como constitutivos de una fuerza mayor, que exonere al responsable de una actividad regulada en la ley[38].
Particularmente, en casos de convocatorias para proveer cargos públicos, esta Sección ha decantado que una de las causas permisibles para introducir modificaciones es la fuerza mayor o caso fortuito, evento que debe resultar comprobado para que el operador de la nulidad electoral valide dicha posibilidad. Al respecto, en antecedente de 3 de agosto de 2015[39], reiterado en fallo de 4 de mayo de 2017[40], se dictaron los siguientes derroteros: “…existen circunstancias en las cuales el ordenamiento jurídico avala la variación en los términos de una convocatoria.
En este contexto, huelga manifestar que la administración no podrá modificar un lapso establecido en una convocatoria pública, salvo, cuando se presenten los siguientes eventos: i) Cuando el cronograma expresamente así lo autorice: Bajo el entendido de que una convocatoria está precedida, usualmente, de un acto de apertura y de un cronograma, se puede concluir que es válido que se modifiquen los términos de la misma cuando en el acto de apertura o en el respectivo cronograma así se autorice, en otras palabras, cuando desde la publicación de la convocatoria se establezcan los supuestos en los cuales los términos de la convocatoria podrán ser modificados. ii) Cuando el reglamento de la entidad así lo autoriza: Es decir, cuando el reglamento de la autoridad que está adelantando el procedimiento administrativo contempla, de forma explícita, los eventos en los cuales se puede modificar los términos en los que se dictan las convocatorias públicas de dicha entidad. iii) En caso de fuerza mayor o caso fortuito: Esto es, cuando acaezca un hecho extraño al querer de la administración, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar la variación de las condiciones establecidas en la convocatoria inicial”.
En este preciso caso, resulta necesario reparar en el contenido y alcance del concepto de fuerza mayor, para lo cual resulta acertado acudir a la sentencia del 16 de febrero de 2012 que precisó lo siguiente: “…de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 64 del Código Civil Colombiano, subrogado por el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, ‘Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’ Según se desprende de la anterior definición legal, la situación constitutiva de la fuerza mayor debe ser un hecho extraño a quien la alega, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar el incumplimiento o inejecución de determinado deber u obligación por parte de éste.
En razón de su carácter imprevisible e irresistible, la fuerza mayor es considerada en nuestro ordenamiento jurídico como causa eximente de responsabilidad, por cuanto viene a justificar el incumplimiento de la correspondiente obligación. (…) La imprevisibilidad que es propia de la figura, se presenta cuando resulta totalmente imposible visualizar o contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia… En tratándose de la obligación que asumen las personas que han sido elegidas por el voto popular como miembros de una corporación administrativa de carácter territorial, en el sentido de tomar posesión del cargo dentro del término perentorio establecido en el artículo 48 de la ley 617 de 2000, el parágrafo de ese mismo artículo admite como causal exonerativa o exculpativa de responsabilidad, la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor, en el entendido de que el incumplimiento de esa obligación no le es jurídicamente imputable ni puede dar lugar a que se declare la pérdida de la investidura, con las gravosas consecuencias señaladas por el ordenamiento jurídico.
(…)”. Así mismo, en precedente de 22 de marzo de 2018[41], se consideró: “Para la Sala la fuerza mayor, en casos como el presente, se trata de un ‘…hecho extraño al querer de la administración, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar la variación de las condiciones establecidas en la convocatoria inicial’.
En este preciso caso, destaca la Sala que el hecho que impidió a UNITRÓPICO la realización de la prueba fijada para el 4 de diciembre de 2016, lo cual claramente incidió para el establecimiento de una nueva fecha, fue la negativa de los concursantes de diligenciar el cuestionario y abandonar el salón. En efecto, nótese que los reparos formulados por los aspirantes el 4 de diciembre de 2016, a pesar que obedecían a hechos acaecidos con anterioridad, no fueron puestos en conocimiento de UNITRÓPICO sino hasta el día de las pruebas, no aluden a la falta de identificación de los concursantes ni al indebido manejo de la seguridad de los cuestionarios, sin embargo, UNITRÓPICO recibió sus peticiones y anunció su resolución. Por el contrario, quedó probado, con la elaboración anticipada de dichas peticiones, que la intención de los concursantes ese día de la realización de las pruebas era negarse a su realización pues ya de antemano habían decidido pedir su aplazamiento, pero como en este escenario no se debate su conducta, solo queda tener por probado que el hecho que impidió que UNITRÓPICO realizara las pruebas del 4 de diciembre de 2016 no fue otro diferente a la voluntad y decisión de los concursantes, como fácilmente se establece de sus testimonios.
En este orden de ideas, debe decir la Sala que claramente este es un hecho extraño al querer de la operadora del concurso y también al Concejo Municipal de Yopal, totalmente imprevisible e irresistible, pues resulta evidente que los responsables del concurso no podían saber de la decisión premeditada de los concursantes de no presentar las pruebas y mucho menos obligarlos al diligenciamiento del cuestionario y, también de la suficiente entidad, capaz de determinar y justificar la variación del cronograma inicial, claramente pues ante la no realización de la prueba era lo más pertinente disponer de una nueva fecha para su realización. No comparte esta colegiatura la tesis de la parte actora, según la cual lo procedente era declarar desierto el concurso, lo primero porque los propios concursantes se negaron a su presentación pero, además, porque el precepto que piden aplicar, inciso 3º del art. 15 de la Convocatoria, no tenía como propósito regular situaciones colectivas de gran impacto, como la que se analiza, que como ya se determinó se trató de un hecho imprevisible e irresistible.
Pero adicionalmente, no pueden pretender los demandantes que valga decir también fueron concursantes, que luego de su determinación intempestiva, para los responsables del concurso, de no presentar las pruebas el resultado de su decisión sea iniciar un nuevo trámite eleccionario, porque así se perjudicaría el trámite ya adelantado que no estaba cuestionado, se dejaría a la personería sin la necesaria elección y no habría lugar a terminar el nuevo procedimiento para la fecha legalmente establecida para el desempeño de sus funciones.
Además, atentaría contra el erario en la medida que sería necesario retomar las actuaciones desde el comienzo, lo cual bien podía superarse con la decisión de fijar una nueva fecha y tomar las previsiones del caso, como en efecto ocurrió, según da cuenta la Resolución No. 155 de 2016. Todo lo anterior permite a esta Sala denegar los reparos objeto de estudio porque la decisión de los participantes de no presentar las pruebas de conocimientos se erigió como una situación constitutiva de fuerza mayor la cual, según la jurisprudencia de la sección, habilitaba al Concejo Municipal de Yopal a modificar las reglas de la convocatoria, y por ende, fijar una nueva fecha para la realización de la prueba de conocimientos.”.
Sobre el mismo tema, esta Corporación, en su faceta de juez de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, ha desarrollado los elementos de la fuerza mayor, en los siguientes términos: “La exterioridad apunta, en términos generales, a que el hecho impeditivo debe ser extraño al deudor, estar fuera de su control y no haber sido generado por un hecho propio o de las personas por las cuales debe responder (…) La determinación de la imprevisibilidad supone evaluar si una persona prudente, colocada en las mismas circunstancias del deudor, debió prever la ocurrencia del hecho.
Por ello, la imprevisibilidad se aprecia por comparación a un modelo abstracto, es decir, se toma en cuenta lo que una persona de similares condiciones debió prever en las mismas circunstancias al momento de contratar. (…) El deudor tiene la obligación de prever ‘lo que es suficientemente probable, no simplemente posible’, por lo que un hecho se considera imprevisible si no existe manera de contemplar o anticipar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva.
La calificación de un hecho como fuerza mayor debe efectuarse de cara a cada caso concreto, esto es, ponderando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el suceso. Según la jurisprudencia, para tal efecto deben considerarse los siguientes criterios: (i) el referente a su normalidad y frecuencia, (ii) el atinente a la probabilidad de su realización y (iii) el concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo.
(…) Por otra parte, el elemento de la irresistibilidad alude tanto al evento mismo como a sus consecuencias. La inevitabilidad del hecho debe ser absoluta, por lo que no es suficiente la imposibilidad relativa del deudor. (…) En definitiva, un hecho puede ser calificado como irresistible si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, si cualquier persona situada en las circunstancias que enfrenta el deudor invariablemente se vería sometido a esos efectos, pues la incidencia de estos no está determinada por las condiciones especiales de quien lo afronta, sino por la naturaleza misma del hecho”[42] (negrillas adicionales).
Aplicados los criterios jurisprudenciales descritos al caso concreto, para la Sala Electoral es claro que en el curso del proceso de designación del rector de la UPC no acontecieron circunstancias que configuren casos de fuerza mayor. Si bien están documentados disturbios al orden público y ataques informáticos a la plataforma de voto virtual en los certámenes de 16 de octubre y 28 de noviembre de 2019, que incluso derivaron en denuncias ante las autoridades penales, también es cierto que para cada una de las consultas estamentarias, tanto el Consejo Superior como el Tribunal de Garantías Electorales, tenían la responsabilidad de proceder de forma diligente y consecuente con las actividades previstas en los estatutos y en la convocatoria inicial del proceso de selección. En otras palabras, lo acontecido no responde a hechos ajenos o situaciones que estuvieran por fuera del control de la Universidad.
Por el contrario, consta en el expediente que para la consulta del 16 de octubre de 2019, que fue llevada a cabo en la modalidad virtual para todos los estamentos universitarios, existían advertencias sobre la falibilidad y ausencia de controles al sistema que sería implementado. Sobre el particular da cuenta, por un lado, el oficio de 10 de mayo de 2019, dirigido por la candidata Carmen Rivera al Consejo Superior, en el cual advierte sobre la implementación del voto virtual con posterioridad a la convocatoria del proceso y el estado desactualizado de las bases de datos de los egresados, como factores que podrían incidir en la participación de los estamentos[43].
A ello se suma el oficio de 2 de octubre de 2019, suscrito por cinco (5) candidatos, en el que resaltan la falta de auditoría externa para la votación virtual. También se observa en el acta No. 023 del 15 de octubre de 2019 del Tribunal de Garantías Electorales[44] que los candidatos presentes documentaron casos de algunos estudiantes con dificultades para acceder al correo desde el que legítimamente podían ejercer el derecho al voto y otras preocupaciones relacionadas con la “dirección IP” que sería utilizada para la jornada electoral virtual.
Así mismo, se destaca la falta de prueba en el expediente sobre las condiciones en que se habrían realizado los simulacros de votación virtual en el mes de mayo de 2019, más allá del informe técnico rendido por la UIS a la UPC con ocasión de la consulta del 16 de octubre de 2019, en el cual se reconoce una baja participación de la comunidad universitaria en aquellos ensayos.
De hecho, no existe evidencia de que para esa fecha la universidad contara con un servicio de seguridad para el proceso de consulta virtual. En su lugar, se observa que la empresa SECPRO SAS fue contratada solamente para la fracción virtual de la consulta de 28 de noviembre de 2019, según la orden contractual 079 de 22 de noviembre de 2019[45].
Por su parte, para la consulta estamentaria del 28 de noviembre de 2019 se insistió en utilizar la plataforma de voto virtual para los egresados, a pesar de la experiencia fallida del evento realizado el 16 de octubre de 2019. Refuerza lo anterior el oficio PRC 4436 de 28 de octubre de 2019, por el cual la procuradora regional del Cesar (e), a título de requerimiento de carácter preventivo, solicitó al Consejo Superior Universitario “revisar con carácter urgente el sistema de votación virtual”, en razón a las fallas del software, las quejas formuladas por algunos de los candidatos y las preocupaciones en torno a la transparencia y eficacia del proceso eleccionario con la modalidad de votación adoptada para la consulta a la comunidad académica.
Ahora, en cuanto a las alteraciones al orden público que se informan para aquella fecha, no existe prueba en el expediente de que la Universidad, a través del Consejo Superior y del Tribunal de Garantías Electorales, hubiese analizado los actos enfrentados y contemplado para una tercera consulta estamentaria las medidas de contención y prevención que la situación ameritaba.
Para el efecto, razonablemente y en el marco de la autonomía universitaria, pudo haber revisado los lugares de instalación de las mesas de votación, reforzado la presencia del personal de seguridad privada de la institución, insistido en el apoyo de los órganos de control y otras autoridades competentes, propiciado una vez más el diálogo con los candidatos y los estudiantes, y en general, procurado realizar un nuevo certamen en el que de mejor manera se garantizara la participación de la comunidad universitaria, salvaguardando ante todo las propias reglas estatutarias y las de la convocatoria que estaba vigente.
Adicionalmente, frente al argumento esgrimido por la Universidad relacionado con la urgencia para proveer el cargo de rector, debido al vencimiento del máximo plazo estatutario para la interinidad, la Sala observa que, en efecto, el parágrafo 2º del artículo 10º del Acuerdo 038 de 2004 contempla que el encargo por vacancia temporal o definitiva podrá extenderse por un plazo no mayor a tres (3) meses, prorrogable con justa por una sola vez en un término igual.
Así mismo, se constata al respecto que el Consejo Superior Universitario realizó cuatro (4) encargos entre julio y noviembre de 2019, mediante los acuerdos 017 de 5 de julio, 018 de 8 de julio, 019 de 27 de agosto y 020 de 27 de agosto. Frente a este último, se destaca que el encargo de la señora Alexi Leonor Vidal Brito fue prorrogado mediante Acuerdo 030 de 22 de noviembre de 2019 por tres (3) meses más o hasta la posesión del elegido en propiedad.
En esa medida, advierte la Sala que para la fecha en que se produjo la designación de la demandada aún no había vencido el tiempo límite señalado en el referido reglamento para proveer en encargo la posición de rector, pues tomando como referente el primero de ellos, efectuado el 5 de julio de 2019, vencería el 5 de enero de 2020. Por lo tanto, sin desconocer la premura que enfrentaba el Consejo Superior, todavía era posible adoptar medidas para superar las dificultades que hasta el momento habían impedido culminar con éxito la actividad democrática que se echa de menos, necesaria y obligatoria para conformar la lista de designables de la cual debió escogerse al rector universitario.
Ante ese panorama, resulta inaceptable que los directamente responsables del proceso de selección, valga reiterar, el Tribunal de Garantías Electorales y el Consejo Superior Universitario, aleguen situaciones irresistibles y por fuera de su control. Así mismo, se insiste en que no se demostró que la UPC se cerciorara acerca del funcionamiento en óptimas condiciones de la plataforma de voto virtual a través de pruebas piloto o simulacros cuyos resultados quedaran debidamente documentados antes de su operación en los certámenes democráticos en que fue utilizada.
Con base en lo expuesto, no puede válidamente la Sala cohonestar la solución adoptada por la Universidad Popular del Cesar, a través de su Consejo Superior y Tribunal de Garantías Electorales, quienes prefirieron omitir de forma definitiva la etapa de consulta estamentaria, con el pretexto de evaluar a todos los candidatos, cuando justamente la actividad obviada está prevista en los reglamentos internos para que sean los estamentos quienes definan a los aspirantes que deben ser votados por el máximo órgano de gobierno universitario.
Se observa, entonces, que entre dos opciones posibles, esto es, intentar una nueva consulta estamentaria después de la convocada el 28 de noviembre de 2019, con las debidas medidas de seguridad y contención de amenazas al orden público y a los instrumentos de votación presencial y virtual, y prescindir de la misma, la Universidad escogió aquella que sacrificaba la participación democrática.
Aún más, la omisión de los instrumentos de participación de la comunidad académica demuestra, en este caso, el desconocimiento de las propias normas estatutarias que el Consejo Superior de la UPC está llamado a hacer respetar, lo cual no resulta amparado bajo ninguna circunstancia en el principio de autonomía universitaria que alegó en su defensa la institución. De esta forma se concluye con la prosperidad del cargo fundado en la infracción de las normas en que debió fundarse el acto acusado, concretamente los artículos primero y séptimo del Acuerdo 036 de 2004, este último modificado por los Acuerdos 002 y 029 de 2019, al igual que los artículos 4º a 9º del Acuerdo 038 de 2004, todos del Consejo Superior de la UPC. 5.
Validez de la votación virtual para la consulta estamentaria Como se advirtió para el tema anterior, una de las manifestaciones de la autonomía universitaria que consagra la Constitución Política y desarrolla la ley es la posibilidad de organizar el gobierno interno de la institución y definir reglas estatutarias propias, a cargo del consejo superior.
Por lo mismo, es legítimo que el máximo órgano de dirección de la universidad regule las condiciones para la escogencia del rector, desde lo relacionado con sus calidades, hasta los aspectos de detalle del procedimiento de selección. En tal virtud, el Consejo Superior de la UPC ha hecho lo propio a través de una serie de reglamentaciones que contemplan, entre otros aspectos, la realización de una consulta a los estamentos académicos —valga decir, estudiantes, docentes y egresados— que constituye una etapa previa y obligatoria para designar al rector, según se dilucidó previamente.
Al respecto, el artículo séptimo del Acuerdo 036 de 2004, “Por el cual se reglamenta el proceso de escogencia de la lista de elegibles al cargo de rector…” dispone que las votaciones de la consulta estamentaria se efectuarán mediante la utilización de tarjetas, urnas, cubículos, listados del censo electoral y formatos de escrutinios que garanticen el voto secreto, libre y universal.
Estos parámetros para la votación son prácticamente reproducidos por el artículo 7º del Acuerdo 038 de 2004, que reglamenta el proceso de designación rectoral. Más adelante, el Consejo Superior introdujo el voto virtual, a través de los Acuerdos 002 de 27 de febrero de 2019, 005 de 21 de marzo de 2019, 029 de 6 de noviembre de 2019 y 031 de 22 de noviembre de 2019.
Al respecto, la Sala considera que la implementación de la virtualidad para adelantar la consulta de algunos de los estamentos de la comunidad universitaria, como parte del proceso de selección del rector, es una medida que se aviene, no solo a la autonomía universitaria, que ampara la forma en que se escogen las directivas, sino también a la modernización de las actuaciones de los órganos del Estado por la que propende el ordenamiento jurídico.
Además, es innegable el avance tecnológico al que está sometido la sociedad en todos sus niveles, al punto que la Ley 527 de 1999 fue pionera en el Estado colombiano en la introducción de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC, especialmente en el ámbito del comercio electrónico, que sirvió como referente para los avances que se dieron en la administración pública frente al uso de canales digitales de interacción con el ciudadano. Más adelante, la Ley 1437 de 2011 fue decisiva en la utilización de medios electrónicos en los procedimientos y trámites administrativos, el deber de las entidades de poner en funcionamiento páginas web, la efectividad de los mensajes de datos en las actuaciones y la celebración de sesiones virtuales en los órganos colegiados de las entidades públicas, entre otras medidas afines.
Pese a lo anterior, en el caso concreto se advierte que la virtualidad en la consulta estamentaria, como etapa del proceso de selección del rector, fue incorporada cuando el cronograma ya estaba en curso. En efecto, atendiendo a la cronología de las modificaciones del Acuerdo 038 de 2004 y lo argumentado en la parte considerativa del Acuerdo 002 de 27 de febrero de 2019, el paso al voto virtual se hizo de forma intempestiva, sobre la marcha y sin una debida socialización ni ensayos de los sistemas que podrían ser adoptados para realizar una votación de esa naturaleza.
Particularmente, en el Acuerdo 001 de 7 de febrero de 2019, por el cual el Consejo Superior aprueba el calendario para la designación del rector, se relaciona en el artículo 1º entre las actividades la No. 14, que consistía en la consulta estamentaria, con fundamento normativo en los artículos 6 y 7 del Acuerdo 038 de 2004 y 6 del Acuerdo 036 de 2004, allí citados, que justamente preveían la votación presencial con el uso de los elementos tradicionales propios de esta modalidad.
Seguidamente, mediante Acuerdo de 27 de febrero de 2019, el Consejo Superior introduce la modificación del referido artículo 7º del Acuerdo 038 de 2004, conforme a la cual “Esta consulta democrática se efectuara (sic) mediante votación virtual”. A continuación, de acuerdo con el cronograma, el rector expide la Resolución 0464 de 18 de marzo de 2019, por medio de la cual convoca a los estamentos a participar en la consulta mediante votación virtual.
A su turno, a través del Acuerdo 005 de 21 de marzo de 2019, el Consejo Superior reglamenta la consulta estamentaria a través del voto virtual. Con tal propósito, el acuerdo en mención nuevamente reforma el Acuerdo 038 de 2004 y agrega los detalles para realizar el certamen, en especial, las características que debe cumplir el mecanismo de votación, por ejemplo, permitir la plena identificación del elector, el registro anónimo del voto y la consolidación de los resultados bajo estándares de seguridad.
También se ocupa el acuerdo de atribuir las responsabilidades logísticas del evento entre la oficina de informática, el Tribunal de Garantías Electorales, el Grupo de Gestión de Desarrollo Humano, entre otras dependencias de la Universidad. Más adelante, cuando ya había avanzado el calendario hacia la conformación de la lista de admitidos, con las modificaciones que sufrió, y después de haber fracasado la consulta estamentaria virtual del 16 de octubre de 2019 por fallas en el sistema de votación implementado, según se reseñó previamente, el Consejo Superior decide expedir el Acuerdo No. 029 de 6 de noviembre de 2019, aclarado por el Acuerdo 031 de 22 de noviembre de 2019, para modificar, una vez más, el Acuerdo 038 de 2004, regresando a la modalidad presencial para los estamentos de estudiantes y docentes, y manteniendo la virtualidad solamente para egresados, es decir, adoptando una modalidad mixta de consulta estamentaria.
Incluso se observa que en esta última modificación confluyen decisiones de carácter particular para el proceso de selección del rector que estaba en curso –que corresponden a ajustes a las fechas del calendario– con disposiciones generales y con vocación de permanencia, precisamente aquellas que reformaron en una nueva oportunidad el Acuerdo 038 de 2004, en cuanto a la forma de realizar la votación de la consulta estamentaria.
De tal suerte que, para la Sala, la migración a la modalidad de votación con apoyo en las tecnologías de la información y las comunicaciones en la UPC, aunque es válida, en el caso concreto fue dispuesta en medio de un calendario que ya había iniciado con unas reglas preestablecidas vinculantes, tanto para la institución universitaria, como para quienes participarían en la calidad de electores y de candidatos.
Además, según se ha reseñado, el Ministerio Público y la comunidad académica manifestaron a las directivas universitarias su preocupación acerca de la implementación de la consulta virtual y la necesidad de conocer con antelación las condiciones en que la misma se llevaría a cabo. Así mismo, se insiste en que no existe evidencia en el expediente de que el sistema de votación que sería utilizado tuviera la suficiente socialización previa al interior de la comunidad universitaria, ni la Universidad demostró los resultados de los simulacros que alega haber realizado.
A falta de estos elementos de convicción, no es posible para la Sala concluir que el ente universitario adoptó todas las medidas necesarias para generar confianza entre los electores y cerciorarse del óptimo funcionamiento de la plataforma de votación antes de su uso, máxime cuando, por el contrario, hay evidencia de que el sistema falló en los dos eventos eleccionarios que fueron intentados.
Sobre el punto, se recuerda que esta Sección ha insistido en la relevancia jurídica y el carácter inmodificable de las convocatorias de los procesos para proveer cargos públicos, en tanto contiene las bases del certamen eleccionario, regla general que sólo puede variarse de forma excepcional cuando el cronograma o el reglamento correspondiente lo autoricen, o ante circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, so pena de verse comprometidos principios y valores superiores como la buena fe, la confianza legítima, la transparencia y el debido proceso administrativo[46].
Con apoyo en lo discurrido, concluye la Sala que el cargo prospera, estructurado en la infracción de normas superiores por parte del acto acusado, en particular el artículo 1º del Acuerdo 001 de 7 de febrero de 2019, con el cual se aprobó el calendario para la designación del rector del periodo 2019-2023 y que contemplaba la actividad de la consulta estamentaria originalmente conforme al artículo 7º del Acuerdo 038 de 2004, es decir, mediante votación presencial.
Por último, se subraya sobre el punto que, si bien la incorporación de la modalidad virtual de votación se encuentra en armonía con la legislación colombiana y no implicó la extralimitación de las facultades estatutarias del Consejo Superior Universitario, en cuanto a su competencia para establecer el procedimiento de elección del rector, lo cierto es que se hizo cuando el calendario electoral ya estaba en marcha, desconociendo las reglas propias inicialmente fijadas para orientar todo el proceso de selección del rector, y sin que exista prueba de que previamente a su utilización el sistema fue ensayado y socializado de forma suficiente con la comunidad universitaria. 6.
Condiciones para la valoración del cumplimiento de la experiencia profesional de los candidatos a rector El artículo 2º del Acuerdo 038 de 2004 del Consejo Superior Universitario, “Por medio del cual se deroga el Acuerdo 033 del 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones”, establece que para ser rector de la Universidad Popular del Cesar se requiere, en lo que atañe a las censuras de los demandantes, (i) acreditar título profesional universitario, sin especificar un área en particular, y (ii) experiencia administrativa no inferior a tres (3) años en cargos del nivel directivo o ejecutivo.
Adicionalmente, el artículo 3º del mismo Acuerdo advierte que “Cada aspirante deberá presentar ante la Secretaría General de la Universidad Popular del Cesar en el momento de la inscripción, la hoja de vida con los soportes y los certificados actualizados sobre antecedentes penales, fiscales y disciplinarios expedidos por las autoridades competentes”, los cuales serán remitidos al Tribunal de Garantías Electorales para su verificación. A juicio de la parte actora, el Tribunal de Garantías Electorales incurrió en falsa motivación al admitir la inscripción de la rectora demandada como candidata, lo cual sustenta en tres motivos, a saber, (i) no aportó con su hoja de vida la tarjeta profesional de instrumentadora quirúrgica de que trata el artículo 2.2.2.3.3. del Decreto 1083 de 2015, (ii) sólo puede contarse la experiencia profesional desde el 5 de septiembre de 2019, cuando se inscribió en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud, “RETHUS”, regulado en el artículo 23 de la Ley 1164 de 2007 y (iii) demostró menos de tres (3) años de experiencia administrativa en cargos del nivel directivo o ejecutivo, pues la mayoría de las vinculaciones acreditadas en los sectores público y privado lo fueron por contratos de prestación de servicios.
Por su parte, la UPC y la demandada argumentan que en la verificación del cumplimiento de requisitos para ocupar el cargo de rector no son aplicables los lineamientos que establecen la Ley 1164 de 2007 y el Decreto 1083 de 2015 para la Rama Ejecutiva, en cuanto al registro en el RETHUS y la presentación de la tarjeta profesional de instrumentadora quirúrgica, teniendo en cuenta que la universidad es un órgano autónomo e independiente, máxima amparada constitucional y legalmente que conlleva a que el ente académico pueda establecer con reglas propias en materia de requisitos para proveer a sus directivos.
En consecuencia, aseguran que la señora Darling Guevara demostró los títulos profesional y de posgrados requeridos, lo mismo que la experiencia administrativa en los cargos del nivel directivo o ejecutivo, en los términos de las normas internas que gobiernan el proceso en la universidad. Planteados de esta forma el cargo y las razones de defensa, para su análisis es necesario recordar, en primer lugar, lo dicho previamente en esta providencia sobre el alcance y las manifestaciones de la autonomía universitaria, esto es, que se traduce en la potestad de darse sus propias directivas y de establecer en sus reglamentos internos las condiciones de acceso a los cargos que conforman el gobierno de la institución, siempre que se avengan a la Constitución y a la ley.
Al amparo de dicha prerrogativa, la UPC previó en el artículo 2º del Acuerdo 038 de 2004 los requisitos para ocupar el cargo de rector, especialmente los relacionados con el título profesional y la acreditación de experiencia administrativa mínima de 3 años en cargos del nivel directivo o ejecutivo, que es objeto de debate en el sub judice.
También se entiende comprendida en la autonomía universitaria la función atribuida al Tribunal de Garantías Electorales de verificar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos. Precisado aquello, la Sala se remite a la jurisprudencia de la Corporación, conforme a la cual se dio alcance a la definición de calidades de elegibilidad a aquellas “condiciones (cualidades, o atributos), que debe poseer una persona para entrar a desempeñar un cargo, tales como la edad, profesión, experiencia, o nacionalidad”, es decir, el “conjunto de requisitos necesarios para acceder a un cargo o empleo”[47].
En el caso concreto, está en entredicho la verificación de dos requisitos de la demandada, a saber, la profesión y la experiencia. Al respecto, se observa que en el Acuerdo 001 de 25 de abril de 2019, por el cual se resolvió originalmente sobre las inscripciones de los candidatos para las justas electorales al cargo de rector (2020 - 2023), el Tribunal de Garantías Electorales dejó la siguiente constancia: “Que en la sesión del Tribunal de Garantías Electorales celebrada los días 22, 23 y 25 de abril de 2019, se procedió a analizar, estudiar y verificar todas y cada una de las disposiciones legales sobre requisitos y calidades requeridos así como las hojas de vida y soportes presentados por los aspirantes, consultas y verificaciones sobre la veracidad de los mismos con el fin de tener seguridad y transparencia frente al proceso de designación al cargo de Rector que hará el Consejo Superior.
Que con fundamento en las disposiciones reglamentarias citadas, el Tribunal de Garantías Electorales considera que los siguientes aspirantes cumplen con las calidades y requisitos establecidos en el Acuerdo 038 de 2004 (…)”. Del apartado transcrito, no es posible conocer los parámetros que utilizó el Tribunal de Garantías Electorales para valorar lo que debe entenderse por experiencia administrativa ni por niveles directivo y ejecutivo.
Tampoco revela el documento la forma cómo se constató el título profesional de los aspirantes. Siendo así, en primer término corresponde analizar si, como lo proponen los demandantes, para acreditar su título como instrumentadora quirúrgica la demandada debía aportar la correspondiente tarjeta profesional. Seguidamente, se ocupará la Sala de los soportes de la hoja de vida relacionados con la experiencia administrativa que exige el reglamento universitario pertinente. a) De la acreditación del título profesional Como se anunció en este acápite, el artículo 2º del Acuerdo 038 de 2004 exige entre los requisitos para ser rector de la UPC acreditar título profesional universitario, sin limitarlo a alguna profesión en particular.
En cuanto a su prueba, es válido acudir a lo dispuesto en los artículos 2.2.2.3.2 y 2.2.2.3.3. del Decreto 1083 de 2015, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 2.2.2.3.2 Estudios. Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado.
ARTÍCULO 2. 2.2.3.3 Certificación Educación Formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.
En los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional.
De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, y las normas que la modifiquen o sustituyan”. Aunque la parte demandada rechaza la aplicación absoluta de las disposiciones transcritas para efectos de valorar el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de rector, la Sala advierte que las mismas resultan pertinentes como referente de las definiciones de estudios para efectos de acreditar la formación académica, que es en últimas la discusión sobre la que recae esta parte de la censura.
Sobre tal remisión, se destaca que el artículo 2.2.2.1.1. del referido Decreto extiende su ámbito de aplicación a los empleos públicos de los entes universitarios autónomos. Al efecto, se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Gobierno Nacional, incluidos los correspondientes a la educación superior en los programas de pregrado ofertados en la modalidad de formación profesional.
Así mismo, señalan las normas en cita que los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Sobre el punto, encuentra la Sala que la demandada aportó con su hoja de vida el diploma[48] otorgado por la Universidad Libre como profesional en instrumentación quirúrgica, fechado 11 de diciembre de 2001, documento que resulta idóneo para demostrar el título profesional universitario que se requería para el cargo en el que fue designada.
Ahora, en cuanto a la tarjeta profesional, considera esta Sección que, de acuerdo con las propias normas invocadas por la parte actora, este documento se requiere para la prestación de los servicios de salud, en alguna de sus disciplinas. En efecto, de acuerdo con los artículos 10, literal b) y 21 de la Ley 1164 de 2007, la tarjeta profesional expedida por los respectivos colegios profesionales constituye la identificación idónea para ejercer propiamente las profesiones y ocupaciones del área de la salud.
En armonía con la norma estatutaria, el Acuerdo 038 de 2004, el rector de la UPC solo requiere ser profesional con la acreditación del título respectivo y encuentra fundamento en la máxima de la Ley 30 de 1992, en cuyo artículo 66 difiere al ente universitario la determinación de los requisitos que exigirá a quien se postule al cargo. La Corte Constitucional[49] ha indicado que el derecho fundamental de escoger libremente profesión u oficio, previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, encuentra un límite legítimo en el interés general.
Por ello, el legislador puede exigir títulos de idoneidad y determinadas cualificaciones respecto de profesiones cuyo ejercicio pueda representar un riesgo social, como es el caso de los profesionales de la salud, los abogados y los contadores, entre otros. En tales condiciones, si bien la demandada es profesional del área de la salud, lo cierto es que el cargo de rector al que aspiró no supone el ejercicio propiamente como instrumentadora quirúrgica y, en todo caso, se itera que el Acuerdo 038 de 2004 se limita a exigir un título profesional universitario, sin requerimientos adicionales.
Por consiguiente, no hay lugar a adicionar condiciones ajenas al reglamento para acceder al cargo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Política, conforme al cual “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.
Se concluye, entonces, frente a esta parte de las censuras, que en el proceso se encuentra demostrado el cumplimiento por parte de la señora Darling Guevara del requisito de contar con título profesional universitario, considerando los términos en que el mismo fue contemplado en las normas propias de la Universidad y la naturaleza del cargo en el que fue designada, el cual no implicaba que estuviera habilitada para el ejercicio profesional como instrumentadora quirúrgica, que es el propósito de la norma que versa sobre la tarjeta profesional, como tampoco se advierte que dentro de la reglamentación estatutaria la entidad universitaria así lo haya fijado en las normas que autonómicamente lo rigen.
Al no advertirse contradicción a norma superior ni existencia de disposición estatutaria alusiva a la exigencia de la tarjeta profesional, impone a la Sala denegar el cargo sustentado en el planteamiento que se analizó en precedencia. b) De la experiencia administrativa en cargos del nivel directivo o ejecutivo De acuerdo con el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, según el cual “Se entiende por experiencia los conocimientos, habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio”.
En esa misma norma, para efectos del acceso a cargos en la Rama Ejecutiva, la experiencia se clasifica en: (i) profesional, (ii) relacionada, (iii) laboral y (iv) docente. Adicionalmente, el artículo 2.2.2.2.1. ibídem ofrece una descripción de los empleos que responden al nivel directivo, que comprende aquellos en los cuales se desempeñan funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.
Pues bien, la Sala encuentra un punto de inflexión por parte del Acuerdo 038 de 2004 y es que en esta materia se refiere a la acreditación únicamente de “experiencia administrativa”, desligándose así de las menciones y definiciones que sobre el tema se contiene en el Decreto 1083 de 2015, frente a lo que acontece en el contexto de elecciones de rectores universitarios.
Esa la razón por la cual esta Sección ya ha tenido oportunidad de reconocer la inexistencia de una noción o concepto sobre el particular y de la forma de acreditarla[50]. En esa línea, la Sala ha señalado que su cumplimiento y allanamiento se define en cada caso, a partir del nivel de los cargos y de las funciones demostradas en el proceso por el funcionario que es objeto de cuestionamiento[51].
Siendo así, en primer lugar debe indicarse que la rectora demandada aportó con su hoja de vida[52] siete (7) soportes para demostrar la experiencia administrativa en cargos del nivel directivo o ejecutivo, de los cuales cinco (5) son objeto de cuestionamiento por la parte actora. Los dos (2) restantes corresponden, de una parte, a su desempeño en la Alcaldía de Valledupar como jefe de la Oficina de Gestión Social, entre el 11 de enero de 2012 y el 23 de octubre de 2014, conforme a la certificación expedida por la Secretaría de Talento Humano del municipio, que suman 2 años, 9 meses y 12 días[53].
También está por fuera de discusión el tiempo en que fungió como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la UPC entre el 10 y el 31 de mayo de 2012, que equivalen a 21 días. De esta forma, se encuentran demostrados 2 años, 10 meses y 1 día de experiencia académica, restando 1 mes y 29 días para completar el mínimo de tres (3) años que requiere el artículo 2º del Acuerdo 038 de 2004.
Por consiguiente, a continuación se analizarán los cinco (5) soportes de la hoja de vida de la demandada que fueron cuestionados por la parte actora, quien sostiene que, en unos casos, la modalidad de vinculación por contratos de prestación de servicios, y en otros, las funciones desempeñadas, descartan la experiencia administrativa en cargos del nivel directivo o ejecutivo, según el comentado requisito: |EMPRESA / |CARGO |VINCULACIÓ|ALGUNAS FUNCIONES |CERTIFICACIÓ| |ENTIDAD | |N | |N | |Clínica |Jefe área |14/03/94 |*Dirigir la gestión |Oficina de | |Valledupar|de cirugía |22/08/97 |administrativa del |Talento | |S.A. | | |área de cirugía. |Humano | | | | |*Evaluar el desempeño|*Rad. | | | | |laboral del personal |2020-000041 | | | | |del área. |Folio 41 | | | | |*Presidir el comité | | | | | |de infecciones | | | | | |quirúrgicas y el | | | | | |comité de compras del| | | | | |área. | | |Clínica |Jefe de |02/03/97 |*Supervisar, difundir|Jefe de | |Erasmo |cirugía e |13/05/99 |y verificar el |Gestión | |Ltda. |instrumenta| |cumplimiento de las |Humana | | |dora | |normas de |*Rad. | | |quirúrgica | |bioseguridad y |2020-00041 | | | | |asepsia en el área. |Folio 67 | | | | |*Velar por el buen |(reverso) | | | | |funcionamiento | | | | | |técnico-administrativ| | | | | |o del área. | | | | | |*Implementar las | | | | | |normas que rigen el | | | | | |área según lo | | | | | |estipula el | | | | | |Ministerio de Salud. | | |Cooperativ|Gerente |01/2000 |No informa |Presidenta | |a | |23/08/06 | |del Consejo | |Servicosta| | | |Administrati| | | | | |vo | | | | | |*Rad. | | | | | |2020-00041 | | | | | |Folio 40 | |UPC |Docente |2005-2010 |No informa |Directora | | |Coordinador| | |del | | |a comité | | |Departamento| | |curricular | | |de | | |“Saber Pro”| | |Instrumentac| | |del | | |ión | | |programa en| | |Quirúrgica | | |Instrumenta| | |*Rad. | | |ción | | |2020-00041 | | |Quirúrgica | | |Folio 65 | |Fundación |Coordinador|20-04-2016|No informa |Coordinadora| |Proyecto |a |31-12-2016| |Asistencial | |“Hombres |Administrat| | |y Talento | |de Bien” |iva | | |Humano | |IPS-CAD | | | |*Rad. | | | | | |2020-00041 | | | | | |Folio 38 | Visto lo anterior, considera la Sala que, particularmente, los cargos de jefe de cirugía en la Clínica Erasmo y Valledupar resultan suficientemente demostrativos del desempeño de funciones administrativas de dirección, pues estuvo a cargo de un área de las instituciones, con las responsabilidades que ello implica en cuanto a gestión de resultados y supervisión para su adecuado funcionamiento.
Así mismo, estas experiencias ascienden a cinco (5) años, un (1) mes y veintinueve (29) días, las cuales, sumadas al tiempo que no ha sido cuestionado por los demandantes, la demandada excede el mínimo de tres (3) años de experiencia administrativa en cargos del nivel directivo, según lo exige el reglamento universitario. Adicionalmente, debe enfatizarse en que el Acuerdo 038 de 2004 no exige experiencia profesional, sino administrativa, razón por la cual resultan válidos los cargos que ocupó antes de la obtención del título profesional (11 de diciembre de 2001), mientras ostentaba el título de técnico profesional en instrumentación quirúrgica, obtenido el 19 de diciembre de 1996 en la Corporación Instituto de Artes y Ciencias de Barranquilla[54].
Por el mismo motivo, no es necesario para demostrar la experiencia administrativa la inscripción en el registro único nacional del talento humano en salud (RETHUS), regulado en el artículo 23 de la Ley 1164 de 2007, tratándose de candidatos con título universitario en profesiones de este ámbito, pues el reglamento universitario no hizo referencia a experiencia profesional, comoquiera que la norma estatutaria del artículo 66 del Acuerdo 038 de 2004 y que regentó la convocatoria a la elección del rector, solo impuso el título profesional que se instrumenta, por regla general, con el diploma y acta de grado, sin que requiera de tarjeta o registro profesionales pos título, ya que éstos convergen para dar viabilidad al ejercicio profesional sin afectar la calidad de profesional en una disciplina académica superior legalmente reconocida y que se adquiere necesariamente antes de aquel, salvo limitadas y claras excepciones.
Resta en este punto referirse a la glosa que hace la parte actora para desconocer la experiencia administrativa cuando se trata de vinculación por contrato de prestación de servicios. Al efecto, la Sala observa que la Clínica Erasmo, que certificó el vínculo por “contrato a término fijo” y la Clínica Valledupar, aunque la certificación no precisa la forma de vinculación, son personas jurídicas de derecho privado (sociedad anónima y sociedad limitada), ajenas al contrato de prestación de servicios al que aluden las demandas, que incluso mencionan los artículos 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y 4, literal h) de la Ley 1150 de 2007.
Así mismo, frente a las razones alegadas para desechar la experiencia como gerente en Servicosta, relacionadas con la falta de información en la certificación sobre las funciones a cargo de la demandada, se reitera que la naturaleza de la posición que ocupó es indicativa del nivel directivo en la empresa, conforme a la jurisprudencia reseñada de esta Sección. Conforme a lo discurrido, para la Sala, no resultan aplicables los conceptos de “experiencia profesional” previstos en el Decreto 1083 de 2015 ni puede ser homologada a las que requiere la Universidad para proveer el cargo de rector, frente a los cuales se insiste que hacen referencia a una experiencia administrativa, que como se vio tiene una arista bífida de verificación, o bien a partir del análisis de las funciones o actividades desarrolladas por el candidato o bien a partir de las competencias que le son propias a la nomenclatura de un cargo del nivel directivo o ejecutivo.
De hecho, se destaca que las funciones del rector de la UPC, conforme a sus estatutos (Acuerdo 001 de 1994), consisten en liderar el proceso de planeación de la universidad, suscribir contratos, designar y remover a los vicerrectores, secretario general y otras autoridades académicas, elaborar el proyecto de presupuesto y otra serie de responsabilidades de naturaleza administrativa, que no guardan relación alguna con la experiencia que, como profesional de la salud, exigen los demandantes en este asunto.
En conclusión, los documentos aportados al expediente respaldan la verificación que hizo el Tribunal de Garantías Electorales respecto del tiempo mínimo de experiencia administrativa y del desempeño de cargos del nivel directivo por parte de la señora Darling Guevara, a partir de los criterios fijados por la jurisprudencia de la Sección, esto es, el nivel de los cargos y las funciones, según el caso. 7.
Trámite de las recusaciones contra los integrantes del Consejo Superior Universitario En punto a las recusaciones, se ha indicado a lo largo de esta providencia que los demandantes plantean su trámite irregular, en la medida en que fueron decididas directamente por el mismo Consejo Superior de la UPC, en lugar de disponer su remisión para trámite a la Procuraduría General de la Nación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre el punto, se expuso igualmente que, conforme a las pruebas aportadas al proceso, el 16 de diciembre de 2019, durante la sesión convocada para la designación del rector, fueron radicados cuatro (4) escritos de recusación, uno de ellos contra todos los integrantes del órgano colegiado, otro contra siete (7) de ellos y los restantes contra dos (2).
Así mismo, se corroboró que todas las recusaciones estuvieron relacionadas con el presunto conflicto de interés de los integrantes del Consejo, actos de favoritismo y manifestaciones de sesgo –e incluso amistad de dos de los casos– hacia la candidata que resultó elegida. En tal sentido, se observa que el candidato Rober Romero Ramírez alegó la causal del numeral 1 del artículo 11 del CPACA, es decir, un interés particular y directo en la decisión del asunto, por cuenta de las actuaciones desarrolladas por el Consejo Superior en el transcurso del proceso de designación, las cuales, a su juicio, “han marcado un interés directo respecto de una candidatura, interés que entra en conflicto con el interés general propio de la función pública”.
De forma similar, la candidata Carmen Rivera sostuvo que los consejeros recusados habían “demostrado un descarado interés en designar como Rectora a la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA, anteponiendo su interés particular sobre el interés general que debe irradiar sus actuaciones como servidores públicos, en cumplimiento de los fines de la función pública”.
Lo propio puede afirmarse de las recusaciones suscritas por los señores Andy José Romero Calderón y Arleth Franco, quienes adujeron amistad íntima entre la demandada y dos de los integrantes del Consejo Superior. También se probó con el acta de reunión correspondiente que las recusaciones formuladas por los candidatos Rober Ramírez y Carmen Rivera, junto con otra presentada por el señor Andy José Romero, fueron puestas a consideración de sus destinatarios, rechazadas en todos los casos y negadas por los demás consejeros.
Visto lo anterior, es claro que las recusaciones sí que afectaban el quórum para sesionar y deliberar por parte del Consejo Superior Universitario, por lo que debieron suspender la actuación y ser decididas por la Procuraduría General de la Nación. En efecto, por regla general, las recusaciones contra miembros de órganos colegiados sin superior jerárquico corresponden ser decididas al interior del mismo y tratándose de universidades oficiales, la autonomía universitaria impone aplicar las propias reglas que existan para decidir las recusaciones y solo a falta de normas internas, procede acudir al trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, se recuerda que en el caso de impedimentos o recusaciones masivos, se debe disponer su remisión a la Procuraduría General de la Nación. Estas premisas fueron recogidas por esta Sección más recientemente en la sentencia de 17 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2019-00061-00 (acumulado), en el caso del director general de una corporación autónoma regional.
En este precedente se precisó, además, que el trámite de las recusaciones debe involucrar el examen de los requisitos formales mínimos, de tal suerte que se disponga su rechazo por parte del mismo órgano de aquellos que (i) no informen su autor, salvo que ofrezcan motivos serios y creíbles, (ii) no identifiquen con claridad a su destinatario o que (iii) omitan exponer verdaderas razones sobre un conflicto de interés o falta de parcialidad del servidor público o particular en ejercicio de función pública que es objeto de la solicitud.
Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se advierte que, de acuerdo con el recuento probatorio realizado antes en esta providencia, las recusaciones cumplieron con los requisitos formales. Además, dos (2) de los cuatro (4) escritos de recusación presentados para decidir sobre la designación del rector afectaban el quórum. En tal sentido, se observa que el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 establece la conformación de los consejos superiores universitarios con diez (10) integrantes, nueve (9) de ellos con voz y voto.
A su turno, el Acuerdo 009 de 2016, que contiene el reglamento del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, señala en el artículo 29 que el quórum para sesionar y deliberar será de la mitad más uno de sus integrantes, incluido el rector, y que las decisiones se tomarán con la mayoría de los asistentes con derecho a voto. Por lo tanto, en la forma en que se concluyó en la etapa de admisión de la demanda, resulta claro para la Sala que “los miembros del Consejo Directivo (sic) no podían resolver las recusaciones, pues conforme a lo ya explicado, todos fueron recusados por la misma causa y con base en fundamentos fácticos idénticos o por lo menos probatorios muy similares, que en últimas imposibilitan al juzgador de la recusación de otro, decidir sobre el tema similar al que versa su impeditivo propio y peor aun cuando dichas solicitudes afectan el quórum las mismas, y frente a lo que la norma superior impone debe remitirse a la Procuraduría General de la Nación, para su resolución, y mientras tanto el procedimiento administrativo quedará suspendido, todo lo cual en este caso se omitió” (negrillas del original).
Así las cosas, prospera el cargo de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable a las actuaciones del Consejo Superior de la UPC ante la inexistencia de reglas estatutarias o reglamentarias propias para tramitar las recusaciones contra sus integrantes. 8. Conclusiones La Sala recapitula las razones que conducen a la nulidad del Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019, por el cual el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar designó a la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora de la institución. En primer lugar, porque fueron infringidas las disposiciones estatutarias en que debió fundarse el acto, en concreto los artículos primero y séptimo del Acuerdo 036 de 2004, este último modificado por los Acuerdos 002 y 029 de 2019, al igual que los artículos 4º a 9º del Acuerdo 038 de 2004, por cuanto se omitió en el proceso de designación la etapa obligatoria de consulta a los estamentos de estudiantes, docentes y egresados, como paso previo para conformar una lista de elegibles para el cargo de rector.
Esta circunstancia, además, configura el vicio de expedición irregular, toda vez que se vulneró el debido proceso con la omisión de una actividad prevista en las normas internas que establecen el procedimiento de elección del rector. En segundo lugar, se constató que el Consejo Superior Universitario incurrió en expedición irregular, por cuenta de la modificación de las reglas iniciales de la convocatoria, habida cuenta que sobre la marcha modificó la modalidad presencial de la consulta estamentaria, por el uso de un sistema de voto virtual, sin acreditar en debida forma su socialización y validación previa en cuanto a su funcionamiento.
En tercer y último lugar, se desconoció el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 para las recusaciones masivas que afecten el quórum de los órganos colegiados que no cuentan con normas propias sobre el particular, toda vez que las solicitudes fueron decididas por los mismos integrantes del Consejo Superior de la UPC, a pesar de que debió suspenderse el trámite de la designación del rector y disponer la remisión de los escritos a la Procuraduría General de la Nación. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 2019, por el cual el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar designó a la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora para el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 19 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Auto de 7 de septiembre de 2020. [2] Rad. 20001-33-33-001-2019-00150-00 y 20001-33-33-001-2019-00173-00. [3] Se refiere al auto de 23 de octubre de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por uno de los candidatos al cargo de rector, Rad. 11001-03-28-000-2019-00038-00.
Mediante la providencia mencionada se declaró la terminación del proceso, lo cual justificó la exclusión del demandante de la lista de candidatos. [4] Los demandantes mencionan las sentencias T-326 de 1995, T-298 de 1995, T-256 de 1995, T-280 de 1998, C-878 de 2008 y T-672 de 2010 de la Corte Constitucional. [5] Frente a esta parte se indican semestres, pero no fechas exactas. [6] Se reitera la precisión anterior. [7] Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (Ley 1164 de 2007, artículo 23). [8] Los demandantes citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de febrero de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2016-00083-00 y sentencia de 26 de junio de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00008-00. [9] El expediente Rad. 11001-03-28-000-2020-00047-00 correspondió inicialmente al Despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. [10] Es pertinente señalar que en el auto de 17 de marzo de 2021 proferido dentro del expediente Rad. 2020-00047 se advirtió sobre la presentación extemporánea de las contestaciones por parte de la rectora demandada y de la UPC, razón por la cual no se tendrán en cuenta los argumentos de defensa allí expuestas. [11] Contestaciones de las demandas de los expedientes Rad. 2020- 00023/00033/00040/00048. [12] Sobre el particular, la parte demandada citó las sentencias de 13 de julio de 1999 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Rad.
AC7715) y de 26 de marzo de 2008 de la Sección Tercera, Rad. 16.530. [13] Contestación de la demanda Rad. 2020-00041. [14] Contestación de la demanda Rad. 2020-00048. [15] Hizo referencia al Rad. 11001-03-28-000-2011-00052-00. La sentencia fue proferida el 10 de agosto de 2012. [16] Al respecto, citó la sentencia de 3 de marzo de 2011, Rad. 44001-23-31- 000-2009-00096-01. [17] Se trata de las acciones de tutela Rad. 20001-33-33-001-2019-00172-00 (acumulado con Rad. 2019-00173) y Rad. 20001-33-33-001-2019-00150-00, ambos tramitados ante el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar en sus correspondientes instancias.
Así mismo, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 11001-03- 28-000-2019-00038-00, conocido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. [18] Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. [19] No se recibieron alegatos del demandante Carlos Andrés Moreno Franco (exp. 2020-00023). [20] Es pertinente indicar que a la abogada Martha Gineth Padilla Santamaría le fue reconocida personería para actuar en representación de la demandante en la audiencia de 23 de junio de 2021. [21] Citó las sentencias C-1040 de 2007, SU-913 de 2009, T-090 de 2013, SU- 446 de 2011 y T-682 de 2016. [22] Hizo referencia a las sentencias proferidas de la Sección Quinta de esta Corporación el 3 de agosto de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00128-00 y el 23 de marzo de 2017, Rad. 25000-23-41-000-2016-00219-01. [23] Ley 1437 de 2011, artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación (Se destaca). [24] Rad. 20001-33-33-001-2019-00150-00 y 20001-33-33-001-2019-00173-00. [25] Rad. 11001-03-28-000-2019-00038-00. [26] Tribunal de Garantías Electorales: Acuerdos 006 de 11 de junio, 007 de 5 de julio, 009 de 11 de julio, 010 de 1º de agosto, 011 de 30 de septiembre y 012 de 22 de noviembre de 2019. [27] Consejo Superior Universitario: Acuerdos 014 de 28 de mayo, 015 de 13 de junio, 016 de 25 de junio y 022 de 11 de septiembre de 2019. [28] Acuerdos 017 de 5 de julio, 018 de 8 de julio, 019 y 020 de 27 de agosto de 2019. [29] Este acto fue objeto de aclaración mediante Acuerdo 031 de 22 de noviembre de 2019, en cuanto a la modificación de las reglas generales de la consulta estamentaria. [30] Modificado por el Acuerdo 015 de 27 de noviembre de 2019. [31] Acción de tutela Rad. 20011-31-89-001-2019-00158. [32] Se recuerda que el total de candidatos admitidos fueron nueve, pero el acta solo refiere siete de las intervenciones y guarda silencio sobre las dos faltantes. [33] En el Acuerdo 43 de 26 de diciembre de 2019 se alude a la memorialista como egresada del ente universitario y representante de la Veeduría de Estudiantes Egresados y Ciudadanía de la UPC (VEEC-UPC). [34] Esta entidad desapareció a raíz de la expedición del Acto Legislativo 02 de 21 de junio de 2011 “Por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia.”.
La Ley 1507 de 10 de enero de 2012 “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones.”, creó en lugar de la Comisión Nacional de Televisión la Autoridad Nacional de Televisión. [35] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de septiembre de 2015, Rad. 13001-23-33-000-2014-00343-01. [36] Corte Constitucional, sentencia C-1338 de 2000. [37] Corte Constitucional, sentencia C-585 de 1995. [38] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2019, Rad. 23001-23-33-000-2019-00010-01 [39] Radicado 11001-03-28-000-2014-00128-00. [40] Radicado 73001-23-33-000-2016-00107-02. [41] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de marzo de 2018, Rad. 85001-23-33-000-2017-00019-03. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2021, Rad. 25000-23-26-000-2011-00696-01 (48427).
Ver, además, de la misma Subsección, sentencia de 30 de julio de 2021, Rad. 08001-23-33-004- 2013-00208-01 (59287). [43] Página 74, expediente digital Rad. 2020-00048. [44] Documento digital remitido por la UPC. [45] Folios 159 (reverso) y 160, Exp. 2020-00023. [46] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00060-00. [47] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de septiembre de 2011, Rad. 11001-03-24-000-2007-00073-00. [48] Soportes tomados de la hoja de vida remitida por la UPC en respuesta a las pruebas decretadas en la audiencia correspondiente. [49] Ver, por ejemplo, sentencias C-660 de 1997 y C-670 de 2002. [50] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019-00070-00. [51] Ídem.
Ver, además, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 19 de julio de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2011-00051-01. [52] Soportes de la hoja de vida aportada por la señora Darling Guevara, remitidos por la UPC en respuesta a las pruebas decretadas en la audiencia correspondiente. [53] Rad. 2020-00041, folio 39 (reverso). [54] Rad. 2020-00041, folio 70.