NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de representante principal de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DIVERSIDAD CULTURAL / DERECHOS DEL PUEBLO INDÍGENA La Carta Política de 1991 significó el punto de partida para la construcción de un Estado Social y Democrático de Derecho en el país, caracterizado por la reivindicación del pluralismo, la diferencia y la participación como valores que enriquecen la nación, los cuales imponen a las autoridades un deber genérico de neutralidad ante las identidades culturales existentes, que a la vez plantea tensiones con el cumplimiento de sus fines, la concepción individualista de los derechos fundamentales y la forma unitaria del Estado.
(…). En virtud de lo anterior, dentro del articulado superior que se aprobó fueron incluidas varias cláusulas que integran lo que se conoce como la «Constitución Multicultural», las cuales son contundentes al declarar que Colombia es un Estado democrático, participativo y pluralista (artículo 1), basado en el reconocimiento y protección de la diversidad étnica de la nación (artículo 7), así como de sus riquezas culturales (artículo 8), en sus distintas manifestaciones que conviven en el país con igual dignidad y derechos (artículo 70).
Con base en estas premisas, se consagraron a favor de las comunidades indígenas una serie de prerrogativas de vital importancia para la conservación y reproducción de sus usos, costumbres y tradiciones, como aceptar que sus lenguas y dialectos son el idioma oficial en sus territorios (artículo 10) y que sus tierras de resguardo son inalienables, imprescriptibles e inembargable (artículo 63), la creación de la jurisdicción especial indígena (artículo 246), circunscripciones electorales especiales para Senado y Cámara de Representantes (artículos 171 y 176) y los territorios indígenas, concebidos como una forma de propiedad y organización comunitaria, fundada en la autonomía para la gestión de sus intereses y administración de sus recursos, así como el autogobierno para designar sus autoridades y tomar sus decisiones (artículos 286-289 y 329 y 330).
(…). Una vez que tales disposiciones entraron a regir, la Corte Constitucional asumió la labor de interpretarlas sistemáticamente para definir su contenido y alcance al ser aplicadas a casos concretos, destacando la importancia de consolidarlas como guía de la actividad de las autoridades y los particulares para prevenir y corregir cualquier forma de discriminación, marginación o sometimiento de las personas o grupos culturales con base en sus diferencias.
(…). Esta nueva categorización [pluralismo] que sustenta nuestro actual sistema democrático favoreció el diálogo entre el derecho interno y el derecho Internacional de los derechos humanos y, en ese orden, se tradujo en la incorporación del bloque de constitucionalidad, como perspectiva global de interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, y del control de convencionalidad, como ius commune interamericano. En esa medida, las referidas prescripciones genéricas de respeto y garantía por la diversidad étnica y cultural, así como las específicas de protección a las comunidades indígenas se encuentran también incorporadas en diferentes tratados internacionales de los que el Estado colombiano es parte y, por ende, tiene el deber de cumplirlas.
(…). A partir de este marco normativo, constitucional y (sic) internacional, se reitera que los principios del pluralismo, la diferencia y la participación son los pilares en que se sustenta la sociedad abierta que reconoció y amparó el Constituyente de 1991, en la cual se estima la heterogeneidad cultural como un valor que enriquece al pueblo y fortalece su soberanía; por tanto, las tensiones que se produzcan entre aquellos y otros principios, valores o derechos fundamentales se deben resolver siguiendo la clásica fórmula Kantiana de procurar la pacífica convivencia de las libertades de todos, respetando las diferentes cosmogonías y cosmovisiones existentes y garantizando los derechos de las minorías étnicas.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por los Magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y Rocío Araújo Oñate. En acatamiento a lo ordenado en providencia del 11 de noviembre de 2021, se corrige la fecha de la presente sentencia quedando como anotación que fue proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y no del año dos mil veinte (2020) como inicialmente estaba.
En cuanto a la noción de pluralismo establecida por la jurisprudencia constitucional, en procura de brindar protección especial a la diversidad cultural para construir una ciudadanía integral en la que haya lugar para todas las personas y grupos sociales, incluidas las comunidades indígenas y sus integrantes, a fin de extender las ventajas del desarrollo económico con paz y justicia social a las minorías étnicas, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto.
PLURALISMO JURÍDICO / IDENTIDAD CULTURAL / AUTONOMÍA INDÍGENA - Autonomía política de las comunidades indígenas / COMUNIDAD INDÍGENA - Estándares jurisprudenciales como criterios de interpretación de las prerrogativas, necesidades e intereses de las comunidades indígenas / ENFOQUE DIFERENCIAL ÉTNICO [L]a implementación de este modelo de Estado es un desafío permanente para las autoridades en cuanto la heterogeneidad cultural es fuente de conflictos que deben resolver manteniendo su neutralidad, principalmente entre: (i) los derechos individuales o de libertad, propios de la tradición liberal ilustrada, consagrados en la parte dogmática de la Constitución de 1991 frente a los usos y costumbres colectivos de las minorías étnicas, anclados en sus tradiciones ancestrales y cosmovisiones autóctonas; y (ii) la forma de Estado unitario con centralización política y sistema de gobierno presidencial con sus frenos y contrapesos, desarrollados en la parte orgánica del Estatuto Superior, frente a otras formas alternativas de derecho, derivadas de la diversidad y autonomía culturales, como expresión de los derechos de autogobierno de las comunidades indígenas.
(…). Así entonces, se construyó una línea jurisprudencial para analizar los problemas jurídicos que afectan los derechos de las comunidades indígenas con enfoque diferencial, la cual se funda en el reconocimiento de sus saberes y prácticas ancestrales como parte de la riqueza cultural de la nación, merecedora de amparo superior para su conservación y reproducción, lo que significa que cualquiera de las normas jurídicas que tienen impacto en sus prerrogativas, necesidades e intereses como grupos minoritarios debe ser interpretada de modo tal que en su aplicación se otorgue el mayor ámbito de protección a su dignidad y autonomía, en beneficio de su identidad cultural.
(…). [D]entro del conjunto de decisiones judiciales que se ha venido consolidando a favor la autonomía cultural que reivindica a los pueblos amerindios, existen varias sentencias hito que han fijado las pautas para su debida tutela judicial, proferidas principalmente durante los primeros años de vigencia de la Carta Política de 1991 y reiteradas hasta la fecha, justamente por tratarse de uno de los desarrollos más novedosos de los principios del pluralismo, la diferencia y la participación, pilares del Estado Social de Derecho que plantean grandes dificultades teórico-prácticas para su implementación. (…).
En ese orden, si bien su evolución no ha sido pacífica porque existen precedentes encontrados sobre la materia, en la medida en que fluctúan entre los extremos axiológicos del individualismo y la unidad política -por un lado- y la diversidad cultural y autogobierno -por el otro-, la balanza se ha inclinado hacia este último en salvaguarda de la identidad, autodeterminación y digna subsistencia de los grupos étnicos.
(…). En síntesis, para la interpretación y aplicación de los problemas jurídicos en que se encuentren involucradas las prerrogativas, necesidades e intereses de las comunidades indígenas, se debe seguir el siguiente decálogo de estándares jurisprudenciales como criterios de interpretación de las normas aplicables: * El Estado debe obrar con neutralidad ante las distintas cosmogonías y cosmovisiones que hacen para de su sistema de creencias, sin imponer los de la cultura hegemónica occidental. * Tales colectivos son sujeto constitucional de derecho, diferenciado de otros grupos y de sus propios miembros individualmente considerados. * La base de su existencia está en el autoreconocimiento y la autoidentificación de sus integrantes, ante lo cual surge la obligación del Estado de reconocerlos. * Las comunidades indígenas son titulares de los derechos fundamentales a la subsistencia y a no ser objeto de desaparición o desplazamiento forzado, a la integridad étnica, cultural y social, la propiedad colectiva y aprovechamiento de los recursos naturales de sus territorios (con excepción del subsuelo que pertenece a la nación), a elegir sus propias autoridades y regirse por sus normas especiales sin interferencias externas, a participar y ser consultados en la toma de decisiones que los afectan, a vivir en paz y a la reparación integral como víctimas del conflicto armado, entre otros. * Las autoridades deben promover la efectividad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de los pueblos indígenas y tribales, tales como la etnoeducación, vivienda digna, salud y soberanía alimentaria, entre otros, teniendo en cuenta su carácter indivisible e interdependiente con los fundamentales, a fin de garantizar su vida en condiciones dignas. * En caso de conflictos entre las prerrogativas en cabeza de estos colectivos y otros derechos, principios o valores superiores, la ponderación se debe resolver a partir de la maximización de la autonomía cultural para favorecer la conservación y reproducción de sus saberes, usos y costumbres ancestrales y la minimización de sus restricciones bajo un criterio de proporcionalidad e igualdad estricto. * Su libre autodeterminación no puede ser absoluta sino que admite límites relacionados básicamente con el núcleo esencial de algunos derechos fundamentales individuales e intereses colectivos de la sociedad, las normas de orden público y el principio de unidad política de la nación. * Los referidos límites se aplican bajo la premisa de: a mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía y viceversa. * La conducta de los integrantes de las comunidades indígenas está sometida a un sistema jurídico multinivel, integrado por los siguientes órdenes como expresión del pluralismo jurídico: (i) las normas jurídicas imperativas y dispositivas que rigen en todo el territorio nacional con carácter general, impersonal y abstracto (derecho occidental o común);
(ii) las disposiciones creadas a su favor por las autoridades del Estado y aceptadas por ellos, con base en sus especificidades (derecho occidental resignificado o especial); y (iii) las reglas que gobiernan al interior de cada comunidad en su libre autodeterminación, según sus saberes, usos, costumbres y autoridades tradicionales, las que en principio predominan sobre todas las demás (ley de origen, derecho mayor o propio).
El enfoque étnico es una herramienta metodológica que se debe utilizar para determinar el contenido y alcance de las normas jurídicas que afectan los derechos de las comunidades indígenas, según el cual: entre las distintas interpretaciones admisibles de aquellas se debe preferir la que mejor protege su autonomía cultural o, en su defecto, su inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad o contraconvencionalidad, a fin de reforzar las garantías institucionales del pluralismo, la tolerancia y la participación, con el doble propósito de abolir los patrones de discriminación, marginación y sometimiento en su contra y promover acciones afirmativas para su empoderamiento y autodeterminación con diálogo interno e intercultural.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conjunto de decisiones judiciales que se ha venido consolidando a favor la autonomía cultural que reivindica a los pueblos amerindios, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-092 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos; y, Corte Constitucional, sentencia SU-245 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. Acerca de los precedentes sobre la autonomía cultural, en la medida en que fluctúan entre los extremos axiológicos del individualismo y la unidad política -por un lado- y la diversidad cultural y autogobierno -por el otro-, la balanza se ha inclinado hacia este último en salvaguarda de la identidad, autodeterminación y digna subsistencia de los grupos étnicos, consultar, entre otras: Corte Constitucional, sentencias SU-245 de 2021, T-177 de 2021, T-172 de 2019, SU-011 de 2018, T-515 de 2017, T-005 de 2016, T-359 de 2015, T-461 de 2014, T-049 de 2013, T-514 de 2012, T-465 de 2012, T-601 de 2011, T-282 de 2011, T-514 de 2009, T-009 de 2007, T-266 de 1998, T-523 de 1997 y T-496 de 1996.
NULIDAD ELECTORAL - Marco normativo de la elección de representantes de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de las CAR / DERECHOS DEL PUEBLO INDÍGENA / IDENTIDAD CULTURAL / COMUNIDAD INDÍGENA – Definición / CABILDO INDÍGENA – Definición / RESGUARDO INDÍGENA - Definición A partir de la noción de «pueblos indígenas» consignada en el artículo 1.b) del Convenio 169 de 1989 de la OIT, adoptado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, el artículo 2º del Decreto 2001 de 1988 define las «comunidades indígenas» como: (…) el conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional como formas de gobierno y control social internos que las distinguen de otras comunidades rurales.
(…). A su vez, la misma disposición legal en cita incluye la definición de cabildo como la «Entidad pública especial, cuyos miembros son indígenas elegidos y reconocidos por una parcialidad localizada en un territorio determinado, encargado de representar legalmente a su grupo y ejercer las funciones que le atribuye la ley y sus usos y costumbres.
Los cabildantes deben ser miembros de la comunidad que los elige y la elección se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 89 de 1890 o por sus propias formas de organización tradicional». Se trata entonces del órgano colegiado de gobierno en cada comunidad indígena, conformado por algunos de sus integrantes que son designados de conformidad con la ley y su derecho mayor, para ejercer su representación legal y cumplir las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con su autonomía. Dicha norma delimita además, el concepto de resguardo como «(…) institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una comunidad o parcialidad indígena, que con un título de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de éste y de su vida interna, por una organización ajustada al fuero indígena o a sus pautas y tradiciones culturales».
Es decir, más que una entidad territorial o división político- administrativa, constituye una forma de propiedad colectiva de la tierra de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable (artículos 67 y 229 de la Constitución Política), creada a favor de las comunidades indígenas para proteger su identidad, subsistencia y forma de vida, inspirada en lo regulado por el Título II sobre «Tierras» del Convenio 169 (artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19).
Ahora bien, de conformidad con la Constitución Política, los territorios indígenas en Colombia son de tres clases: resguardos ordinarios (artículo 329), resguardos con rango de municipio para efectos fiscales (artículo 357) y las entidades territoriales indígenas (artículo 286). Las comunidades amerindias a favor de las que son reconocidos (sic) gozan de autonomía para la administración de sus asuntos (artículo 287) y, en tal virtud, tienen potestad para determinar las reglas, autoridades y procedimientos para la toma de decisiones sobre la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales que existen en su interior (artículo 229 y 230), con excepción del subsuelo y los no renovables, que son propiedad del Estado (artículo 332) y siempre dentro del marco del interés público o social (Artículo 58).
De esta manera, la Corte Constitucional enfatizó que esta figura, resignificada del derecho colonial de la conquista española, es actualmente una manifestación legítima de la propiedad privada, en su doble dimensión de derecho-deber. (…). Adicionalmente, la jurisprudencia destacó que el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de los resguardos en favor de las comunidades indígenas comprende el dominio sobre los recursos naturales existentes en su territorio.
(…). En aplicación de estos mandatos superiores [artículo 15 del Convenio 169 de 1989 de la OIT y 330 de la Constitución Política] se otorgó representación política a las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de lo dispuesto en el literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente y se organiza el Sistema Nacional Ambiental», que reservó un asiento en la composición de este órgano directivo para «Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas».
Con fundamento en dicha norma, el Gobierno Nacional expidió la Resolución 128 de 2000 «Por medio de la cual se reglamenta el literal f) del artículo 26 de la ley 99 de 1993, y se adoptan otras disposiciones», que fija las reglas atinentes al procedimiento para la designación de estos representantes. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la figura de la propiedad colectiva de la tierra, es actualmente una manifestación legítima de la propiedad privada, en su doble dimensión de derecho-deber, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-257 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
En cuanto a que la jurisprudencia destacó que el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de los resguardos en favor de las comunidades indígenas comprende el dominio sobre los recursos naturales existentes en su territorio, consultar: Corte constitucional, sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – No es la fase para revivir etapas anteriores por la inactividad de las partes / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – No se tienen en cuenta los argumentos que exceden el objeto del proceso [S]e aclara que esta fase final del contencioso-electoral [etapa de alegatos] no es una nueva oportunidad para revivir aquellas que se perdieron en su curso por la inactividad de las partes.
No obstante, luego de constatar que el contenido del memorial interpuesto por dicha entidad [Corporinoquia] el 13 de julio del año en curso no plantea elementos de juicio distintos a los que trabaron en la Litis sino que coinciden con el sentido y alcance de las excepciones de mérito que sustentó en el plenario la apoderada de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, se valorarán en conjunto como garantía del derecho de defensa y contradicción. Por otra parte, se evidencia que la agente del Ministerio Público se refiere, en su intervención final, a que la publicidad de la convocatoria fue insuficiente porque no tuvo en cuenta el multiculturalismo de sus destinatarios, cuestión que no fue parte del concepto de la violación desarrollado en el libelo introductorio y que, por tanto, tampoco se incorporó en la fijación del litigo ni en el problema jurídico actual, de modo que no será objeto de examen en particular, por exceder el objeto del proceso.
No obstante, se recuerda que sobre la materia existe un pronunciamiento previo de esta Sección en el que se enfatizó el deber de las CAR de difundir las invitaciones públicas a este tipo de «(…) procesos eleccionarios que conciernen a las comunidades indígenas de su jurisdicción en las lenguas oficiales en los territorios de estas, empleando, además, canales de difusión que sean más acordes con las características propias de estos grupos, a efectos de potenciar su participación en tales espacios, considerando la posibilidad de coordinar previamente con ellas los mecanismos que les resulten de mayor idoneidad.» NOTA DE RELATORÍA: Sobre un pronunciamiento previo de la Sección en el que se enfatizó el deber de las CAR de difundir las invitaciones públicas los procesos eleccionarios que conciernen a las comunidades indígenas de su jurisdicción, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de mayo de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03- 28-000-2015-00028-00.
CONVOCATORIA A ELECCIONES / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN – Por la presunta infracción de los plazos de publicación de la convocatoria / ENFOQUE DIFERENCIAL ÉTNICO – Aplicación / COMUNIDAD INDÍGENA - Principio de maximización de la autonomía cultural En orden a resolver este cargo [vicio de expedición irregular], es menester empezar por revisar lo que dispone el artículo 1 de la Resolución 128 de 2000, frente al aparte de su inciso segundo que se alega como infringido.
(…). Esta disposición contiene un mandato dirigido al director general de la CAR, a quien se le atribuye el deber de llevar a cabo la invitación pública con miras a la elección de los representantes de las comunidades indígenas o etnias ante el Consejo Directivo de la entidad, con la finalidad de propiciar la participación de aquellas que se encuentran asentadas dentro del área de su jurisdicción, para que se inscriban como electores y postulen candidatos para integrar dicho órgano directivo.
Con este propósito prescribe que la «convocatoria» debe publicarse en un diario de amplia circulación nacional o regional en dos oportunidades y, en lo posible, difundirse también en un medio radial o televisivo. (…). Ahora bien, en lo que se refiere a los plazos de 30 y 20 días que deben transcurrir entre la primera y segunda publicación de la convocatoria, respectivamente, y la reunión de elección, coincide la Sala con la interpretación sistemática de tal disposición que sugieren la parte actora y el Ministerio Público.
En efecto, el cumplimiento de dicho precepto debe partir de su lectura armónica con el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, que establece que cuando una norma se refiere a «días» debe entenderse que estos son hábiles, salvo que el mismo dispositivo prevea lo contrario. (…). Conforme a lo anterior, se tiene que frente a los términos legales o reglamentarios que, como los que aquí se analizan, están formulados en «días», se debe entender que se trata de días completos y que, al computarlos, no se pueden incluir los feriados o vacantes, salvo disposición legal en contrario; a diferencia de aquellos plazos que se fijan en «meses» o «años» en los que es preciso contarlos según el calendario.
(…). Esta es la interpretación que se impone, también, en aplicación del enfoque diferencial étnico y del principio de maximización de la autonomía cultural, en cuanto es la que mejor garantiza los derechos de participación política de las comunidades indígenas o etnias asentadas en el área de jurisdicción de CORPORINOQUIA, al concederles un periodo de enteramiento más amplio para adelantar el diálogo interno e intercultural necesario a fin de concertar las condiciones de su inscripción, postulación y promoción de candidatos para la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la entidad, según sus usos y costumbres, y en consideración a las barreras que enfrentan en su cotidianidad para llevar a cabo este tipo de procedimientos de toma de decisión, como consecuencia de las condiciones de marginación, discriminación y sometimiento que las aquejan.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto no se cumplieron los términos fijados en el artículo 1 de la Resolución 128 de 2000, comoquiera que de conformidad con el Oficio No. 11019 del 20 de septiembre de 2019 y sus anexos, expedido por la Secretaría General de la entidad, el correspondiente aviso de convocatoria se publicó en el diario El Espectador, los días 5 y 15 de agosto de 2019 y, a su vez, se difundió en las carteleras de sus sedes principal, Arauca (Arauca), La Primavera (Vichada) y en la Unidad Ambiental de Cáqueza, en su página web y perfiles de Facebook y twitter así como en el canal de televisión regional SURAM TV, mientras que la reunión de elección tuvo lugar el 6 de septiembre siguiente, en el auditorio del Agua de la corporación, por lo que se advierte, fácilmente, que los treinta (30) días, se tomaron como calendario, no como hábiles.
Así las cosas, de haberse contabilizado ambos plazos bajo estricto apego a la disposición que los rige, es decir, excluyendo los días feriados o vacantes, los comicios habrían tenido lugar el 19 de septiembre de 2019, al suprimir también tanto el día de la publicación de la convocatoria como el de la reunión de elección -por no tratarse de días completos-.
En consecuencia, la segunda publicación de la convocatoria se realizó con 3 días hábiles de anticipación, mientras que la reunión de elección tuvo lugar 9 días antes de la fecha correspondiente. (…). En gracia de discusión, conviene tener presente también que, según el artículo 4 de la referida normativa: «La elección (…) se efectuará dentro de los quince (15) primeros días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo», de manera que para que se cumplieran los tiempos establecidos en ambas disposiciones de la reglamentación en cita, la convocatoria debió publicarse como mínimo el 31 de julio, la primera vez, y el 15 de agosto, la segunda.
Finalmente, se debe aclarar que el desconocimiento de los términos constatado no basta por sí mismo para declarar la nulidad del acto de elección demandado, pues es necesario que se demuestre, además, su incidencia en el resultado desde el enfoque diferencial étnico, en virtud del principio de efectividad del voto interpretado en armonía con el de autonomía de las comunidades indígenas.
Esto como expresión del deber estatal de brindarles especial protección a fin de preservar su identidad cultural y la integridad de sus territorios, mediante la garantía de su participación en la designación de sus representantes, lo cual se estudiará en el acápite final de este fallo, al concluir el estudio sustantivo de los cargos restantes.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que en el proceso de la elección de los representantes de las comunidades debe existir una etapa de enteramiento mínimo que permita que haya la mayor difusión posible de este certamen electoral para que los grupos originarios interesados puedan desarrollar sus reuniones internas, las actividades de promoción de sus candidatos y el acopio de la información necesaria para su inscripción, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de abril de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-28-000-2020-00055-00.
FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTORAL – Presunta falsedad de la inscripción de la demandada como candidata de 9 comunidades indígenas distintas / COMUNIDAD INDÍGENA – Junto con las etnias, en lugar de los resguardos, son los legitimados para postular candidatos A fin de resolver este segundo cargo [presunta falsedad en los documentos electorales de inscripción], es procedente citar el artículo 2 de la Resolución 128 de 2000, que fija los requisitos para participar en el procedimiento de elección y postular candidatos.
(…). Con base en esta disposición se tiene que los llamados a participar en la convocatoria como electores, con derecho a postular candidatos, son específicamente las «comunidades indígenas» o «etnias». El significado de la primera expresión se encuentra consagrado en el artículo 2º del Decreto 2001 de 1988 en los siguientes términos: «Entiéndese por parcialidad o comunidad indígena al conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y valores propios de su cultura tradicional, así como formas de gobierno y control social internos que los distinguen de otras comunidades rurales».
Por su parte, la palabra «etnias» no tiene definición jurídica taxativa, sin embargo, de conformidad con su significado gramatical, su uso en la reglamentación en cita y su interpretación sistemática con el artículo 1.b) del Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, se concluye que se refiere a los «pueblos indígenas» identificados en tal normativa: «(…) por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas».
Para aportar mayor claridad a este asunto, se puede sostener que el concepto de etnia o pueblo es más amplio y, en tal virtud, comprende al de comunidades indígenas, en una relación de género- especie, en la medida que estas últimas son un fragmento de aquel. Así entonces, a partir de la inclusión del enfoque diferencial étnico en la operación del Censo Nacional de Población y Vivienda del año 2018 se identificaron 115 pueblos nativos a partir de su auto-reconocimiento, 102 debidamente registrados y 13 en trámite de registro ante la autoridad gubernamental mencionada, que reúnen una población global de 1.905.617 personas, equivalente al 4,4% de los habitantes del país, y sin haber censado a los que se encuentran en aislamiento voluntario (Jurumi, Passe y Yuri).
Estos son los invitados a participar en el presente procedimiento de elección, a través de las comunidades que los integran dentro del área de jurisdicción de la CAR, como garantía de transparencia e igualdad entre sus candidatos. Por tanto, es menester destacar que la Resolución 128 de 2000 en modo alguno menciona o contempla a los resguardos como sus destinatarios y tampoco podría hacerlo en cuanto son los pueblos y comunidades indígenas quienes fueron constitucionalmente reconocidos como sujetos colectivos de derechos, amparados de forma especial en su identidad y autonomía cultural, a partir de su derecho a la diferencia, derivado del principio pluralista del Estado, mientras que los resguardos son una forma de propiedad colectiva establecida a favor de tales grupos étnicos, sin personería jurídica y, en consecuencia, sin representante legal.
(…). En efecto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional (…), el resguardo es un bien de propiedad colectiva que implica básicamente los mismos derechos y deberes que tiene todo propietario, con excepciones como la prohibición de venderlo y límites como el dominio estatal del subsuelo y los recursos naturales no renovables (artículo 332 C.P.), la libertad de locomoción (artículo 24 C.P.) y el interés público o social y su función ecológica (artículo 58 C.P.).
Por tal motivo, a los grupos originarios a favor de las (sic) cuales son constituidos se les concede el derecho de autogobierno para regirse por sus propias autoridades y normas, reglar los uso del suelo y administrar y conservar el ambiente (artículos 329 y 330 C.P.), teniendo en cuenta la estrecha relación entre el territorio con su cosmogonía y cosmovisión y con la conservación y reproducción de sus usos y costumbres tradicionales, debido a que es el lugar en que se encuentran sus sitios sagrados, se desenvuelve su forma de vida y además es fuente de identidad, subsistencia, desarrollo e integración de sus habitantes.
En este orden, como se destacó en la intervención del candidato en cita [Óscar Javier Vargas Urrego], existen resguardos reconocidos a favor de una única o de varias comunidades indígenas, las cuales a su vez pueden pertenecer a una misma o a distintas etnias o pueblos, sin que en uno u otro caso pierdan su distintividad y autonomía, en cuanto cada una de ellas tiene sus propios gobernantes, reglas y procedimientos de toma de decisiones, más allá de que compartan su historia, tradiciones, características, necesidades, intereses y expectativas por su origen y realidad concomitantes.
Por ende, esta forma de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable no puede llegar a subsumir a los grupos étnicos que la integran, a la manera de un instrumento de alienación que los homogeneiza sino justo lo contrario: favorece su unidad en la diversidad y la diferencia como algo valioso, protegiendo sus respectivas identidades.
De esta manera, la legitimación para integrar el cuerpo electoral y postular candidatos en el presente procedimiento eleccionario, en los términos del artículo 2 de la Resolución 128 de 2000, interpretado con enfoque étnico, está en cabeza de las comunidades indígenas y etnias o pueblos asentados en el área de jurisdicción de CORPORINOQUIA, mas no de los resguardos que ellas habitan.
Ahora, la falsedad documental que se alegó en la demanda se funda específicamente en que si bien la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, en efecto, fue postulada por 9 comunidades indígenas que se encuentran asentadas en el resguardo de Caño Mochuelo, en criterio del actor, solo podía serlo por parte de aquella a la cual pertenece, por lo que concluye que al menos 8 de los registros de su inscripción como candidata son apócrifos.
Al respecto, la Sala estima necesario enfatizar que el literal b) de la norma sub examine reza como requisito, que se debe allegar a la CAR: «Copia del acta de la reunión en la cual conste la designación del miembro de la comunidad o etnia postulado como candidato. El candidato podrá ser el representante legal u otro miembro de la comunidad o etnia», lo que significa en principio que cada comunidad amerindia interesada en participar, al momento de inscribirse, puede presentar como aspirante a uno de sus integrantes, en particular, o a un miembro de la misma etnia o pueblo del que es parte, en general.
Sin embargo, se debe tener presente que el enunciado normativo incluye una oración final que tiene por verbo rector «podrá», el cual denota una facultad, no una obligación, o acudiendo a la tradicional clasificación de las normas jurídicas kelseniana, entre normas de mandato -que prescriben o prohíben una conducta-, de derogación -que anulan la validez de otras-, de autorización -que permiten una conducta, corresponde precisamente a estas últimas, por lo que se equivoca el señor Óscar Javier Vargas Urrego en su lectura con la que pretende atribuirle el carácter imperativo que el lenguaje en que está formulada le niega.
Adicionalmente, tal interpretación propuesta por el demandante reñiría con el enfoque diferencial étnico porque en lugar de maximizar, limitaría desproporcionadamente la autonomía de aquellas colectividades para elegir a sus autoridades y representantes. En consecuencia, para su debido empoderamiento y autodeterminación, con diálogo interno e intercultural, se impone darle alcance dispositivo a la norma, por ser el que mejor garantiza la libertad para decidir, como expresión de su voluntad colectiva, si presentan un candidato de su propia comunidad o etnia o inclusive de otra distinta, que bien puede pertenecer al mismo resguardo o no, lo cual favorece además la creación de alianzas programáticas con base en convicciones y proyectos en común para el beneficio de toda la población de origen amerindio del área de jurisdicción de la CAR, fortaleciendo sus lazos de unión y solidaridad para la defensa coordinada de sus intereses culturales y medioambientales.
De igual forma, esta potestad así entendida ampara su derecho a no postular ningún candidato y registrarse entonces únicamente como electores como una forma legítima de participación política que implica su apoyo a otra candidatura o a ninguna en concreto y, en tal virtud, su apertura a elegir entre las distintas opciones que se enfrentan en la contienda electoral la que mejor representa sus intereses colectivos.
Por tanto, se deduce que no es posible la configuración de la falsedad documental invocada, en cuanto el reglamento de la elección no excluye la posibilidad de que distintas comunidades indígenas postulen a un mismo aspirante de su propia etnia o de otro pueblo originario diferente, siempre que se autoreconozca como tal y se encuentre asentado en el área de jurisdicción de CORPORINOQUIA, tal como sucedió en el presente asunto con la señora Sofía Lombana Ketshinei, quien fue postulada por las comunidades indígenas de Cuiva, Guahibo, Saliva, Tsiripu, Masiguare, Mariposos, Amorua, Piapoco y Wipigui del resguardo de Caño Mochuelo, en el departamento de Casanare, que ella habita según el listado censal vigente desde el 7 de noviembre de 2018, allegado al proceso por el Ministerio del Interior.
Distinto es que las actas en las que consta su designación como candidata de estos 9 grupos étnicos postulantes, allegadas a la CAR como anexo a sus correspondientes registros de inscripción del 6 de septiembre de 2019 fueron expedidas el mismo día y hora, esto es, el 18 de agosto anterior a las 10:00 am y están suscritas por las mismas autoridades, lo que pareciera constituir una irregularidad de no ser porque la parte pasiva demostró que en realidad se convocó y celebró una única reunión por parte de la Junta del Cabildo del resguardo, en la que están representadas todas las comunidades que lo integran, justamente con el propósito de escoger un único aspirante en común, de lo que extendieron actas separadas para poder inscribirse como comunidades y no como resguardo, como era menester para dar cumplimiento al pluricitado artículo 2 de la Resolución 128 de 2000.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para participar en el procedimiento de elección de los representantes de los Consejos Comunitarios ante la Junta Directiva de las CAR, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de junio de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2020-00053-00 (AC). INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR – Por violación de la autonomía de las comunidades indígenas y etnias para elegir sus representantes por parte de las autoridades de Corporinoquia / FACULTADES DE CORPORINOQUIA – Deber de no interferir en la toma de decisiones y formas de autogobierno de las minorías étnicas / COMUNIDAD INDÍGENA – Son libres de elegir a sus dirigentes según sus usos y costumbres / CORPORINOQUIA – Erró al habilitar como electores y postulantes a los resguardos [P]ara decidir esta acusación [infracción de norma superior] es preciso entrar a revisar la información consignada en el Acta No. 1 del 6 de septiembre de 2019, sobre lo acontecido en esa oportunidad, en relación con las distintas intervenciones de los asistentes, a la luz de lo reglamentado en el artículo 6 ejusdem, sobre el rol que deben cumplir las autoridades de la CAR en la referida actuación. (…). [E]xisten unas obligaciones formales en cabeza del director general de la CAR, que fueron observadas en el presente asunto.
(…). A partir de este enunciado normativo, se deduce que existen unas obligaciones formales en cabeza del director general de la CAR, que fueron observadas en el presente asunto, a saber: (i) Instalar la sesión; (ii) dar lectura al informe sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 2 ejusdem por parte de los inscritos, realizada a través de la subdirectora administrativa y financiera, como integrante del Comité Evaluador; y (iii) suscribir el acta de la reunión. (…).
También se prevé, en el parágrafo, el deber genérico de la entidad de: (iv) prestar apoyo logístico para llevar a buen término la reunión, referido a los aspectos técnicos necesarios para su normal desarrollo. (…). Ahora bien, el artículo en cita contempla además, ya no una obligación formal o deber general, sino una facultad material y particular en cabeza del director general de la entidad o sus asesores, quienes: (v) «podrán» intervenir en la sesión para exponer los aspectos que estimen pertinentes, lo cual significa que les está permitido pronunciarse sobre asuntos varios siempre que guarden relación con el objeto y fin de aquella para asegurar de forma preventiva su trámite conforme a derecho, lo que incluye la posibilidad de orientar, aconsejar, sugerir, recomendar, proponer, advertir, instruir, informar o consultar, entre otras acciones que no impliquen imposición, coerción ni manipulación sobre las condiciones de forma y fondo para elegir a sus representantes de manera libre, informada, autónoma, dialógica y legalmente válida. [S]i bien del lenguaje en que fue formulada esta potestad [podrán intervenir] se desprende un amplio margen de interpretación sobre su alcance, observa la Sala que los principios de pluralismo, participación y autodeterminación, sumados a la regla de neutralidad del Estado y maximización de la autonomía cultural de las comunidades o etnias amerindias, se erigen como límites para su debido ejercicio, impidiendo que tales funcionarios [de la CAR] se inmiscuyan en asuntos que son propios de la identidad cultural y el derecho mayor de las colectividades participantes.
Por tanto, sus intervenciones se rigen no solo por el criterio de la pertinencia sino también por los de neutralidad y auto- restricción, que se derivan del deber de las autoridades de no interferir en la toma de decisiones y formas de autogobierno de las minorías étnicas. (…). Con base en (…) la reunión de elección, desde su instalación hasta su cierre, según consta en el Acta No. 01 del 6 de septiembre de 2019, la Sala estima oportuno llamar la atención sobre las implicaciones jurídicas, en materia electoral, del contenido de las intervenciones de la señora Diana Carolina Mariño Mondragón, como secretaria general de CORPORINOQUIA, en ejercicio de la facultad material que le otorga el inciso final del artículo 6.a) de la Resolución 128 de 2000, como asesora del director general de la entidad, a la luz del marco normativo y jurisprudencial que protege la identidad y autonomía cultural de los grupos indígenas, como sujetos de especial protección del Estado.
Así, lo primero que merece la pena destacar es la complejidad del asunto que fue objeto de debate en esa oportunidad, referido a la legitimación para asistir a la reunión de elección como representantes de las colectividades habilitadas para votar. Al respecto, la posición asumida por la funcionaria de la corporación fue la de procurar apegarse a la reglamentación de aquel procedimiento y otras normas de carácter general que rigen las relaciones entre el Estado y las comunidades indígenas, motivada en gran medida por el temor a ser objeto de sanciones en caso de inaplicarlas o interpretarlas más allá de su literalidad por darle prelación al derecho mayor de aquellas.
(…). Para la Sala, esta es una interpretación razonable teniendo en cuenta que la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom, y Minorías de dicho órgano de gobierno es la encargada de registrar y certificar a las autoridades propias de todos los grupos étnicos del país, de modo tal que, en principio, solo las reconocidas como tales por el Estado pueden comprometer la voluntad de aquellas colectividades tanto en su mundo interior como en el exterior, en ejercicio de su derecho al autogobierno. En consecuencia, las comunidades indígenas son libres de elegir a sus dirigentes según sus usos y costumbres mientras que a las autoridades públicas solo les está permitido reconocerlas, inscribirlas y dar fe de su existencia, como interlocutores válidos, a partir de una base de datos nacional, centralizada y actualizada.
Así entonces, en principio, la secretaria general realizó una exigencia proporcionada al pedir a los asistentes que certificaran su condición de representantes legales o autoridades tradicionales debidamente inscritos ante el Ministerio del Interior, de las colectividades indígenas habilitadas para participar en la reunión de elección, o constancia de obrar como sus delegatarios, en concordancia con el artículo 6.a) de la Resolución 128 de 2000.
(…). Sin embargo, lo que no resulta razonable es (…) restarle cualquier relevancia jurídica en el caso particular al derecho mayor de los grupos originarios participantes para determinar el contenido y alcance de la normativa en cita, cuando en virtud del enfoque diferencial étnico aquel tiene prevalencia sobre el derecho nacional u occidental como expresión del pluralismo jurídico que los ampara.
(…). En este sentido, erró al no escuchar y ponderar los argumentos expuestos razonablemente por los candidatos sobre la incertidumbre jurídica que generó la decisión de la CAR de habilitar indistintamente como electores a resguardos y comunidades indígenas, cuando se trata de categorías distintas y no asimilables, por lo que se requería fijar reglas especiales para garantizar su participación en la reunión de elección en condiciones de igualdad, como parte del núcleo esencial de su derecho a elegir libremente a sus autoridades y representantes.
Para tal efecto, solicitaron insistentemente un espacio a fin de tomar decisiones colectivas sobre la materia, el cual no se les brindó oportunamente, restringiendo de forma desproporcionada su empoderamiento y diálogo intercultural en el ejercicio de su autonomía política en esta fase final del procedimiento eleccionario. (…). Así, al examinar con enfoque diferencial étnico, el contenido de las intervenciones reseñadas por parte de la secretaria general en la reunión del 6 de septiembre de 2019, se deduce, más que una labor de acompañamiento, incurrió en interferencia en el derecho de las colectividades participantes a elegir a sus representantes.
(…). Además, porque el trámite de cada una de estas designaciones se rige por sus propias normas especiales que, si bien pueden coincidir parcialmente, no resultan asimilables por el enfoque diferencial aplicable a la Resolución 128 de 2000, teniendo en cuenta que las comunidades indígenas son un sujeto de derechos de especial protección constitucional en razón de las condiciones de discriminación, marginación y sometimiento a las que históricamente han estado sometidas, en su calidad de minorías étnicas, por lo que tienen un margen de autonomía política y cultural mucho más amplio, jurídicamente protegido, que les permite adoptar sus propias formas de representación y participación según sus autoridades, usos y costumbres tradicionales, debidamente registrados.
Ahora bien, la Sala no es ajena a la alta dificultad que implica interpretar dicha normativa en clave étnica, para efectos de resolver los conflictos normativos y tensiones axiológicas que se presentan entre los distintos sistemas jurídicos que rigen la conducta de los grupos amerindios, en particular, la que se presenta entre unidad y diversidad cultural, tal como lo reconoció el propio demandante en una de sus intervenciones como candidato, de la que se dejó constancia en el acto acusado.
(…). No obstante, resulta inexcusable que ante la situación atípica que se presentó en esa sesión, la cual ameritaba la adopción de medidas de acción afirmativa a favor de la igualdad entre los participantes, la señora Diana Carolina Mariño no usó el criterio de maximización de la autonomía de las colectividades habilitadas y tampoco realizó una interpretación con perspectiva étnica del referido reglamento, tal como lo indica la jurisprudencia constitucional reseñada en este fallo que, incluso, la autorizaba a su inaplicación para salvaguardar el núcleo esencial de su autodeterminación, en el que se encuentra el derecho a elegir a sus autoridades y representantes.
Por el contrario, sin atender a estas circunstancias excepcionales como lo reclamaban los candidatos, optó por negar el espacio de diálogo y reflexión colectiva solicitado (…), para trasladar directamente las consecuencias negativas que, en materia de igualdad entre candidatos y transparencia en la elección, generó el error de la CAR al habilitar como electores y postulantes a los resguardos, cuando estos derechos de participación con protección especial del Estado están en cabeza de las comunidades indígenas y etnias que los habitan, a quienes las autoridades de la entidad dejaron sin participación efectiva en la sesión final.
(…). Por tanto, se configuró la acusación bajo estudio, en la medida en que las autoridades de la corporación, en lugar de facilitar una solución ponderada, a partir del diálogo interno e intercultural entre los asistentes, les cerró la posibilidad de tomar sus propias decisiones para restablecer el equilibrio entre los aspirantes inscritos, así como entre las colectividades habilitadas para participar del departamento del Casanare y las del Vichada, lo que trajo como consecuencia el abandono de la reunión por parte de ellos con la única excepción de la candidata del resguardo de Caño Mochuelo y el gobernador de la Junta de su Cabildo, que a la postre fue la ganadora, aspecto que será objeto de estudio en el acápite final dedicado a su incidencia en el resultado de los comicios, para efectos de determinar si acarrea o no la declaratoria de nulidad del acto acusado.
COMUNIDAD INDÍGENA – Principio de autonomía en su modalidad política o de autogobierno / COMUNIDAD INDÍGENA – Presunta violación del sistema de elección y escrutinio procedente según los usos y costumbres / COMUNIDAD INDÍGENA – Es libre de elegir a sus propios dirigentes y representantes sin interferencias de terceros para determinar su vida política autónomamente Observa la Sala que esta disposición [artículo 5 de la Resolución 128 de 2000] es una manifestación directa del principio de autonomía de las comunidades indígenas, específicamente en su modalidad política o de autogobierno, en la medida en que la reglamentación en lugar de imponerles una forma de elección específica, las faculta para definirla libre y de forma consensuada en la reunión de elección, según sus saberes y prácticas tradicionales, de modo tal que los representantes de las comunidades y etnias habilitadas para participar tienen la potestad de deliberar y decidir sobre el sistema de votación y escrutinio a seguir o, inclusive, prescindir de aquel para optar por otro mecanismos distinto como, por ejemplo, algún tipo de sorteo o ritual de toma de decisiones.
(…). [C]onstata la Sala en el acta de la reunión [del 6 de septiembre de 2019], que el sistema de votación fue establecido a satisfacción del único participante que fue reconocido como sufragante en su desarrollo por parte de la secretaria general de CORPORINOQUIA, es decir, el señor Alexánder Tudupai Tabutju, quien obrando como gobernador de la Junta del Cabildo del resguardo de Caño Mochuelos expidió un voto público, al llamado de dicha funcionaria, por cada uno de los grupos originarios asentados en su territorio y que, al momento de su inscripción, postularon concertadamente a la demandada, de acuerdo con el informe de verificación de requisitos elaborado por el Comité Evaluador con base en el artículo 2 de la Resolución 128 de 2000.
En otras palabras, la votación se hizo por comunidades indígenas participantes, como lo prevé expresamente la Resolución 128 de 2000, por lo que no se halla irregularidad alguna en tal forma de elección, en cuanto se reitera que aquellos colectivos, junto a las etnias a que pertenecen corresponden a minorías culturales y, en tal virtud, han sido reconocidos como sujetos constitucionales de derechos con amplias potestades de autodeterminación y autogobierno, a partir del principio pluralista que protege sus diferencias y, por tanto, ostentan capacidad de goce y ejercicio de prerrogativas tales como el derecho a elegir a sus autoridades y representantes.
Esta interpretación es también la que mejor garantiza o maximiza su autonomía política y libre autodeterminación en la medida en que, como bien manifestaron algunos candidatos, cada comunidad indígena tiene una identidad propia con sus gobernantes, saberes, usos y costumbres distintivos, aun las que comparten resguardo o las que pertenecen a un mismo pueblo amerindio.
En consecuencia, de acuerdo con el mandato de protección especial a la diversidad que las ampara, a las autoridades occidentales les está vedado desconocer, menospreciar o reprimir sus diferencias, en cuanto ellas se consideran parte de la riqueza cultural de la nación y, por tal razón, configura un trato discriminatorio cualquier conducta tendientes a homogeneizarlas negando sus especificidades.
(…). Asimismo destaca la Sala que de conformidad con la jurisprudencia constitucional (…), las comunidades indígenas son libres de elegir a sus propios dirigentes y representantes sin interferencias de terceros para determinar su vida política autónomamente y, en consecuencia, no está dado a las autoridades públicas, incluidos los jueces, «(…) imponerles determinada forma de organización ni arrogarse las funciones de levantar censos electorales, adelantar escrutinios, y escoger cuáles autoridades se registran y cuáles no», de modo tal que su ámbito de competencias se restringe a reconocer los dirigentes debidamente registrados que tales grupos étnicos se dan a sí mismos, según sus propios usos y costumbres.
En este orden, no es válido ejercer ningún tipo de presión o autoridad externa para transformar sus estructuras políticas, sociales y culturales, en cuanto que ningún funcionario, organización o persona que no pertenezca a estas comunidades «(…) puede decidir cuáles son las autoridades de ese pueblo. La Alcaldía y el Ministerio del Interior, sólo están habilitados por la ley para llevar el registro de las decisiones que esas comunidades adopten, y para certificar lo que ellas quieran que figure en sus archivos», como información oficial que sirve de guía para identificar y acreditar a sus interlocutores válidos sin entrar a cuestionar su legitimidad.
En consecuencia, este último cargo no está llamado a prosperar. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que las comunidades indígenas son libres de elegir a sus propios dirigentes y representantes sin interferencias de terceros para determinar su vida política autónomamente, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-652 de 1998; M.P. Carlos Gaviria Díaz.
NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de representante principal de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Análisis de incidencia / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Estudio de incidencia cuantitativo y cualitativo En el asunto sub judice, la Sala encontró acreditadas dos de las cuatro acusaciones formuladas por el señor Óscar Javier Vargas Urrego contra el acto de elección de (…) representante de las comunidades indígenas y etnias ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, periodo 2020-2023, con base en las causales de nulidad genéricas consagradas en el artículo 137, inciso segundo del CPACA, por infracción de normas superiores y expedición irregular, en la medida en que: (i) la convocatoria se publicó en dos oportunidades sin cumplir con los términos de 30 y 20 días de antelación a la elección, señalados en el artículo 1 de la Resolución 128 de 2000 para tal efecto, en cuanto se computaron según los días del calendario cuando lo procedente era hacerlo teniendo en cuenta solo los hábiles, lo que trajo como consecuencia que el plazo de enteramiento para las comunidades y etnias interesadas disminuyera; y (ii) en la reunión de elección, las autoridades de la CAR y específicamente su secretaria general, intervino más allá de las facultades que otorga el artículo 6 ejusdem en contra de la autonomía cultural de las colectividades habilitadas para votar, a quienes les negó la posibilidad de hacerlo a través de sus candidatos, en una aplicación de dicha normativa sin enfoque diferencial étnico.
No obstante, tales irregularidades en el presente procedimiento eleccionario no implican de forma automática la declaratoria de nulidad del acto demandado, puesto que para tal efecto es menester demostrar además su incidencia trascendental y directa en el resultado final, a las voces del artículo 287 del CPACA, según los lineamientos que esta Sección ha edificado y viene iterando sobre el principio de la eficacia del voto como la «piedra angular» del contencioso-electoral, el cual se considera como el punto de inflexión de la presunción de legalidad de los actos de designación en general.
Así entonces, ha entendido la Sala que tal decisión anulatoria debe ser entendida como la última medida de la que dispone el juez electoral para restablecer el ordenamiento jurídico y es por ello que la regla general es la prevalencia de la presunción de legalidad del acto correspondiente, como garantía de la voluntad de los electores y los derechos del elegido.
Este requisito cobra aun más relevancia en aplicación del enfoque diferencial étnico en procura de salvaguardar la autonomía de las comunidades indígenas y etnias para elegir a sus autoridades y representantes, según sus usos y costumbres y libres de la interferencia de terceros, más aun de las autoridades del Estado, que tienen un deber de neutralidad y un mandato de protección especial frente a aquellas, por lo que cuando se encuentra comprometida su diversidad y derecho a la diferencia el estudio de incidencia debe ser no solo cuantitativo sino también cualitativo.
(…). Así, desde el punto de vista cuantitativo, la disminución del plazo de enteramiento para los interesados se tradujo en una escasa respuesta a la convocatoria, al punto que de los 79 resguardos constituidos en el área de jurisdicción de CORPORINOQUIA con los respectivos pueblos que los habitan, (…), solamente las comunidades y etnias pertenecientes a 7 de ellos se inscribieron en este procedimiento de elección, a saber: Caño Mochuelo, Guacamayas Maipore, Suspiro, Caño Hormiga, Achagua, Bachaco y Cachicamo, lo que no alcanza a representar ni siquiera un 10% de porcentaje de participación. (…).
En el mismo, sentido, se tiene que luego de la intervención de la secretaria general de la entidad en la reunión de elección, quien de forma intransigente le negó el derecho al voto a los candidatos presentes en representación de sus respectivas colectividades postulantes, los participantes se redujeron de 6 resguardos y 9 comunidades habilitadas por el Comité Evaluador de requisitos a solo estas últimas que, a su vez, pertenecen a un mismo resguardo.
(…). Ahora bien, cualitativamente se evidencia que en la medida en que CORPORINOQUIA omitió la doble publicación de la convocatoria con la mínima antelación prevista en el artículo 1 de la Resolución 128 de 2000 e intervino, por medio de su secretaria general, en la autonomía de las colectividades participantes para decidir la forma de elección, dejando sin voto en la reunión de elección a las comunidades que habitan los resguardos que fueron indebidamente habilitados para elegir y postular candidatos, se comprometieron valores y principios de raigambre constitucional como el pluralismo, la participación política y la igualdad material, en cuanto se les restringió desproporcionadamente el derecho a tomar las decisiones que los afectan en su vida política, económica, social, cultural y ecológica, según sus usos y costumbres.
Esto es aún más evidente, teniendo en cuenta su especial conexión con el ambiente y la riqueza natural de sus resguardos, muchos de ellos ubicados en zonas estratégicas para el desarrollo regional, por lo que suelen presentarse conflictos entre su derecho a administrar y aprovechar sus tierras de forma autónoma y el interés general de la sociedad en explotar los recursos naturales no renovables y construir obras de infraestructura para el crecimiento económico del país, por lo que su presencia en el Consejo Directivo de la respectiva CAR, a través de representantes legítimos es esencial para su digan supervivencia y el mantenimiento y reproducción de sus tradiciones.
Por lo anterior, para la Sala resulta lógico deducir que existió una relación de conexidad entre la disminución del plazo de treinta (30) y veinte (20) días hábiles, en cuyo lapso debió efectuarse la publicidad de la convocatoria y la reunión de elección, frente a la muy escasa participación de las comunidades y etnias que habitan los resguardos ubicados en el área de jurisdicción de CORPORINOQUIA, puesto que no es lo mismo que se otorgue un amplio margen para que esas colectividades hagan sus reuniones internas, promuevan sus postulaciones y reúnan la documentación que deben acreditar para la inscripción en este proceso, que establecer un término estrecho para tales efectos.
(…). Asimismo, resulta claro que la interferencia de las autoridades de la CAR en la toma de las decisiones propias de su autonomía en la reunión de elección, sin asumir la responsabilidad de sus propios errores, ni considerar razones provenientes del derecho mayor ni consultar otras alternativas menos gravosas de sus derechos de participación política, como por ejemplo haber suspendido la reunión para que se reanudara en otra oportunidad con los representantes debidamente acreditados ante las autoridades competentes por cada una de las colectividades habilitadas para sufragar, condicionó de forma determinante el resultado a favor de la demandada.
Lo anterior, en cuanto implicó dejar sin voto a quienes postularon a otros candidatos distintos a ella y, en consecuencia, dejar que el cuerpo electoral quedara integrado por un solo elector, el señor Alexánder Tudupial Tabatju, como gobernador de la Junta del Cabildo de Caño Mochuelo a la que pertenecen las 9 comunidades que postularon a quien terminó siendo la única candidata, ante el retiro de la reunión de sus contendientes, por esta misma causa.
No sobra decir, que el manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Política es descentralizado, democrático y participativo y que las comunidades indígenas, en tanto, propietaria de territorios colectivos, tiene derecho a decidir sobre su destino. En ello se ven seriamente comprometido sus valores, creencias y costumbres, cuando el nivel de participación de las comunidades indígenas y etnias, como ocurrió en el presente caso, no se garantiza de manera amplia y efectiva.
Por lo anterior, queda demostrada la incidencia de la infracción de los artículos 1, 5 y 6 de la Resolución No. 128 de 2000, en el derecho a la participación política de las comunidades y pueblos indígenas asentados en resguardos ubicados en el área de jurisdicción de CORPORINOQUIA, el pluralismo, la protección de la diversidad y riqueza cultural de la nación y la igualdad material, que constituyen la finalidad última de los plazos consagrados en la norma.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que las autoridades deben salvaguardar con mayor intensidad las garantías superiores que tienen los grupos étnicos para mantener su identidad cultural y la integridad de sus territorios colectivos, mediante su participación en las decisiones que les afectan, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de abril de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-28-000-2020-00055- 00.
FUENTE FORMAL: CONVENIO 169 DE 1989 - ARTÍCULO 1 INCISO B / CONVENIO 169 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 330 / DECRETO 2001 DE 1988 - ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00048-00 Actor: ÓSCAR JAVIER VARGAS URREGO Demandado: SOFÍA CONSUELO LOMBANA KETSHINEI – REPRESENTANTE PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORINOQUIA, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Principios de pluralismo, participación y autonomía de las comunidades indígenas- Procedimiento de elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA- Plazos de publicitación de la convocatoria- Postulación de candidatos- Sistema de votación y escrutinio FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia dentro del trámite del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011- CPACA[1], promovido por el señor Óscar Javier Vargas Urrego contra la elección de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei como representante principal de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquía- CORPORINOQUIA.
I.
ANTECEDENTES 1. La Demanda El 10 de octubre de 2019, el señor Óscar Javier Vargas Urrego, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, impugnó la elección de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei como representante principal de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, periodo 2020-2023, formulando como pretensiones que: 1.
Se declare la nulidad de los Registros Electorales de Inscripción de la señora SOFÍA CONSUELO LOMBANA KETSHINEI como Candidata Representante de 9 Comunidades Indígenas del Resguardo de Caño Mochuelo: CUIVA, GUAHIBO, SALIVA, TSIRIPU, MASIGUARE, MARIPOSOS, AMORUA, PIAPOCO y WIPIGUI, localizado en los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo del departamento de Casanare (…) 2.
Se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL que declara la elección de la señora SOFÍA CONSUELO LOMBANA KETSHINEI como REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA¨, y. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que: 3. Se ordene a la directora de CORPORINOQUIA iniciar el nuevo proceso electoral en cumplimiento de la Resolución 128 de 2000 emanada del Minambiente, se respete la autonomía y forma de gobierno de las comunidades indígenas, que no intervenga en la forma de elección (…) y asuma sus competencias dentro de la nueva convocatoria. 1.
Hechos El fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, se sintetiza en los siguientes hechos relevantes: La parte actora afirmó que el 5 de agosto de 2019, CORPORINOQUIA expidió la convocatoria pública para la elección de un (1) representante principal de las comunidades indígenas y un (1) suplente ante su Consejo Directivo, para el periodo 2020-2023, la cual tuvo un segundo aviso el 15 de agosto siguiente, con base en los artículos 1 y 3 de la Resolución 128 de 2000[2], proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Detalló que las fases del correspondiente procedimiento eleccionario se organizaron según el siguiente cronograma para el año 2019: (i) del 5 al 21 de agosto: inscripción de candidatos y recepción de documentos; (ii) del 26 al 29 de agosto: verificación de requisitos para ocupar el cargo; (iii) 30 de agosto: publicación de la lista de elegibles, con divulgación del informe de resultados correspondiente; y (iv) 6 de septiembre: reunión de elección. Señaló que el 20 de agosto de 2019, la directora general de CORPORINOQUIA expidió la Resolución 200-36-19-1571, por medio de la cual designó el Comité Evaluador, para la verificación del cumplimiento de requisitos por parte de las comunidades indígenas interesadas en participar, según el artículo 2 ejusdem[3].
Especificó que, de acuerdo con el referido calendario electoral, el 21 de agosto de 2019 se publicó el acta de cierre de la convocatoria, en la que se dejó constancia de la inscripción de candidatos por parte de 16 comunidades y resguardos, así: |No.|Comunidad |Candidato Postulado |Ubicación Comunidad | | |Indígena o Etnia| | | |1 |Cuiva |Sofía Consuelo |Hato Corozal- Paz de | | | |Lombana Ketshinei |Ariporo (Casanare) | |2 |Guahibo |Sofía Consuelo |Hato Corozal- Paz de | | | |Lombana Ketshinei |Ariporo (Casanare) | |3 |Saliva |Sofía Consuelo |Hato Corozal- Paz de | | | |Lombana Ketshinei |Ariporo (Casanare) | |4 |Tsiripu |Sofía Consuelo |Hato Corozal- Paz de | | | |Lombana Ketshinei |Ariporo (Casanare) | |5 |Masiguare |Sofía Consuelo |Hato Corozal- Paz de | | | |Lombana Ketshinei |Ariporo (Casanare) | |6 |Mariposos |Sofía Consuelo |Hato Corozal- Paz de | | | |Lombana Ketshinei |Ariporo (Casanare) | |7 |Amorua |Sofía Consuelo |Hato Corozal- Paz de | | | |Lombana Ketshinei |Ariporo (Casanare) | |8 |Piapoco |Sofía Consuelo |Hato Corozal- Paz de | | | |Lombana Ketshinei |Ariporo (Casanare) | |9 |Wipigui |Sofía Consuelo |Hato Corozal- Paz de | | | |Lombana Ketshinei |Ariporo (Casanare) | |10 |Sikuani |Nelson Gálvis |Puerto Carreño | | | |Guacarapare |(Vichada) | |11 |Resguardo |Eduard Andrés García |Puerto Carreño | | |Guacamayas |Leiva |(Vichada) | | |Maipore | | | |12 |Resguardo |Herardo Timoteo |Orocué (Casanare) | | |Suspiro |Horopa Colina | | |13 |Resguardo Caño |Stalin Neira Sousa |Puerto Carreño | | |Hormiga | |(Vichada) | |14 |Resguardo |Lukan David Izquierdo|Puerto Carreño | | |Achagua |Pellaton |(Vichada) | |15 |Resguardo Caño |Antonio Neira Fonseca|Puerto Carreño | | |Bachaco | |(Vichada) | |16 |Resguardo |Óscar Javier Vargas |Puerto Carreño | | |Cachicamo |Urrego |(Vichada) | Relató que el 28 de agosto de 2019, el Comité Evaluador profirió el referido informe de verificación de requisitos, divulgado el 30 de agosto siguiente, en el que precisó que: Teniendo en cuenta que, en el acta de cierre de la convocatoria, la información consignada correspondía a la trascripción literal de la información aportada por los interesados en cada uno de los registros de inscripción, conforme a los nombres de las comunidades registradas en los mismos, se deja claridad con respecto a las inscripciones 10 y 14: |No.|COMUNIDAD |COMUNIDAD |CANDIDATO |UBICACIÓN | | |INDÍGENA O ETNIA |INDÍGENA O ETNIA|POSTULADO |COMUNIDAD | | |SEGÚN INSCRIPCIÓN|SEGÚN REVISIÓN | | | | | |DOCUMENTAL | | | |10 |SIKUANI |RESGUARDO |NELSON GÁLVIS |PUERTO CARREÑO| | | |INDÍGENA CAÑO |GUACARAPARE |(VICHADA) | | | |MESETAS, DAGUA Y| | | | | |MURCIÉLAGO | | | |14 |ACHAGUA |RESGUARDO |LUKAN DAVID |PUERTO CARREÑO| | | |INDÍGENA CAÑO |IZQUIERDO |(VICHADA) | | | |GUARIPA |PELLATON | | A su vez, destacó que en ese mismo acto se relacionaron las comunidades indígenas y etnias que presentaron la documentación completa para acreditar el cumplimiento de las calidades requeridas para participar en esta elección, a saber[4]: |No.|COMUNIDAD INDÍGENA O ETNIA |CANDIDADO POSTULADO | |1 |Cuiva |Sofía Consuelo Lombana | | | |Ketshinei | |2 |Guahibo |Sofía Consuelo Lombana | | | |Ketshinei | |3 |Saliva |Sofía Consuelo Lombana | | | |Ketshinei | |4 |Tsiripu |Sofía Consuelo Lombana | | | |Ketshinei | |5 |Masiguare |Sofía Consuelo Lombana | | | |Ketshinei | |6 |Mariposos |Sofía Consuelo Lombana | | | |Ketshinei | |7 |Amorua |Sofía Consuelo Lombana | | | |Ketshinei | |8 |Piapoco |Sofía Consuelo Lombana | | | |Ketshinei | |9 |Wipigui |Sofía Consuelo Lombana | | | |Ketshinei | |10 |Sikuani |Nelson Gálvis Guacarapare | |11 |Resguardo Guacamayas Maipore |Eduard Andrés García Leiva | |12 |Resguardo Suspiro |Herardo Timoteo Horopa | | | |Colina | |13 |Resguardo Caño Hormiga |Stalin Neira Sousa | |14 |Achagua |Lukan David Izquierdo | | | |Pellaton | |15 |Resguardo Caño Bachaco |Antonio Neira Fonseca | |16 |Resguardo Cachicamo |Óscar Javier Vargas Urrego | Finalmente, concluyó que el 6 de septiembre de 2019, en observancia de los plazos previstos en la convocatoria, se llevó a cabo la designación de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, como representante principal de las comunidades indígenas o etnias ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA (sin suplente), reunión de la que se retiraron el señor Óscar Javier Vargas Urrego y otros candidatos, alegando falta de garantías de igualdad e imparcialidad en la contienda electoral. 2.
Cargos 1.2.1. El demandante invocó los siguientes cargos de nulidad contra la elección acusada, a partir de las causales genéricas consagradas en el inciso 2º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011: (i) La infracción de las normas en que debería fundarse, por considerar que en el procedimiento eleccionario en cuestión se vulneraron los artículos 7, 13, 29, 40, 246, 329 y 330 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT[5] sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, junto con la Ley 21 de 1991 que lo aprueba en Colombia, y el Decreto 1397 de 1996, por el cual se crea la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas.
Lo anterior, en la medida en que a su juicio no se respetaron los derechos fundamentales de los grupos étnicos asentados en el área de jurisdicción de CORPORINOQUIA, relacionados con el ejercicio de su autonomía y conservación de su identidad cultural, en particular, el de elegir libremente a sus gobernantes y representantes. (ii) La expedición irregular, por el presunto desconocimiento de las reglas establecidas en la Resolución 128 del 2 de febrero de 2000, expedida por el entonces denominado Ministerio del Medio Ambiente (hoy, Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible), en ejecución del literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, sobre la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales.
En particular, estimó que: (a) La votación se desarrolló sin cumplir «(…) los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 1º de la Resolución 128/00, el cual debió haber sido de 30 y 20 días hábiles respectivamente, luego las fechas se debían extender en el tiempo hasta el 19 de septiembre de 2019, día en que se debió realizar la elección (…)»; y (b) CORPORINOQUIA «(…) debió haberse limitado a expedir el acto de contenido electoral de convocatoria, verificar, facilitar los recursos, medios y logística para el desarrollo del proceso, y no como lo hizo de manera arbitraria y extralimitando sus funciones y competencias, intervenir directamente en la elección». 1.2.2.
A su vez, formuló como cargos específicos de nulidad electoral, los consagrados en los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 275 del CPACA, aunque frente a la causal establecida en este último no alegó motivos de inconformidad; en cuanto a las restantes, argumentó que: (iii) Los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad (numeral 3), por cuanto en los registros de inscripción de la demandada figura como candidata de nueve (9) comunidades indígenas distintas, cuando jurídica y materialmente solo podía pertenecer a una de ellas y, en ese orden, aportó como sustento «9 ACTAS DE COMUNIDAD elaboradas el mismo día, a la misma hora y firmadas por los mismos representantes».
Por tanto, sostuvo que se configuró una falsedad, que en su entender se pudo evitar si hubiera sido «(…) solamente representante de su comunidad, si llega a la elección como candidata de esta y es respaldada mediante el voto de los otros 8 candidatos de las 8 comunidades restantes, un representante candidato por cada comunidad». (iv) Los votos se computaron con violación del sistema legalmente establecido para proveer el cargo (numeral 4), puesto que para el actor dicha postulación múltiple implicó: «(…) que votara nueve veces por ella el señor ALEXÁNDER TUDUPAI TABUTJU, GOBERNADOR DEL RESGUARDO CAÑO MOCHUELO [integrado por las nueve comunidades indígenas que postularon a la elegida], quien no estaba habilitado para sufragar por haber delegado la representación como candidato a la señora SOFÍA CONSUELO y no figurar en el REGISTRO DE CANDIDATOS APTOS PARA VOTAR (CENSO ELECTORAL), práctica de blancos y no de comunidades ancestrales».
(v) La demandada no reúne las calidades de elegibilidad (numeral 5), en atención al literal b) del artículo 2 de la Resolución 128 de 2000, que señala como condición para participar en este tipo de elecciones, allegar: «Copia del acta de la reunión en la cual conste la designación del miembro de la comunidad o etnia postulado como candidato.
El candidato podrá ser el representante legal u otro miembro de la comunidad o etnia». En consecuencia, dedujo que como la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei fue nominada simultáneamente por distintas comunidades indígenas, incumplió con el requisito previsto en la norma en cita para ser candidata, que solo le permitía serlo por aquella a la que pertenece. 3.
La solicitud de medida cautelar En acápite inserto en la demanda, el señor Óscar Javier Vargas Urrego solicitó que se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto de elección impugnado «(…) con el fin de evitar un perjuicio irremediable a los candidatos representantes y a las comunidades indígenas pertenecientes a la jurisdicción de CORPORINOQUIA, en virtud de los hechos, fundamentos y pruebas del presente escrito». 1.
Trámite de admisión de la demanda Por auto del 7 de noviembre de 2019, el magistrado ponente requirió a la Secretaría General de CORPORINOQUIA allegar copia del acto de designación de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, como representante principal de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la entidad, con las correspondientes constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución. A través de mensajes de correo electrónico, recibidos por la Secretaría de esta Sección el 12 de noviembre de 2019, a las 4:37 pm y 5:28 pm respectivamente, fue remitido el Oficio No. 200.11.19.12765 del mismo día, en el que se respondió a tal exigencia, adjuntando la documentación solicitada.
Posteriormente, mediante auto del 18 de diciembre de 2019, el despacho sustanciador resolvió inadmitir la demanda y, en consecuencia, el 15 de enero del 2020, el demandante procedió a subsanarla, estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, en el sentido de excluir los numerales primero y tercero de sus pretensiones, así como el cargo por falta de requisitos de la elegida fundado en la causal del artículo 275.5 del CPACA.
Mediante auto del 14 de noviembre de 2019, se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar por cinco (5) días, plazo dentro del cual: (i) La directora general de CORPORINOQUIA pidió rechazarla por improcedente, al no cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no la consideró mínima ni oportunamente sustentada, ya que para entonces la demandada aun no se había posesionado y, en consecuencia, su elección no se encontraba produciendo efectos.
(ii) La señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei se opuso a su decreto, luego de describir los orígenes, organización y autoridades del resguardo de Caño Mochuelos, para sostener que a la luz de su derecho mayor resultaba válido haber sido postulada como candidata de 9 comunidades indígenas que hacen parte de ese territorio colectivo, tal como consta en las actas suscritas por el señor Alexánder Tudupial Tabatju, en cumplimiento de sus funciones como gobernador de la Junta del Cabildo.
(iii) La procuradora séptima delegada ante esta corporación expresó que no estaban dadas las condiciones para ordenar la protección cautelar deprecada, por estimar que el concepto de la violación y pruebas aportadas por la parte actora no tenían la entidad suficiente para demostrar la ilegalidad del acto acusado en esa fase inicial del proceso.
Así las cosas, en providencia del 20 de febrero de 2020, se resolvió admitir la presente demanda y correr traslado para su contestación por encontrar satisfechos los requisitos formales y anexos establecidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y haberse presentado dentro término de caducidad de que trata el numeral 2° de su artículo 164.
Por su parte, se negó la medida cautelar deprecada al no vislumbrar la contradicción entre el acto acusado y las normas que el actor consideró infringidas, en cuanto el alcance de tales disposiciones está necesariamente atado a su interpretación y aplicación según el derecho mayor de las comunidades indígenas participantes, en virtud de los principios de autonomía, pluralismo y neutralidad estatal que protegen estas formas alternativas de derecho. 2.
Traslado de la demanda y excepciones El 3 de marzo de 2020, se notificó personalmente el referido auto admisorio a la demandada, a la directora general de CORPORINOQUIA, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la agente del Ministerio Público, de modo tal que el lapso para contestar la demanda transcurrió entre el 9 de marzo y el 14 de julio siguientes, teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales que rigió en todo el país entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, por acuerdos sucesivos del Consejo Superior de la Judicatura.
En este marco temporal, se pronunciaron: 1. Contestación de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei En memorial remitido por mensaje de correo electrónico del 9 de julio de 2020, la demandada, obrando a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto en su criterio ella cumplió a cabalidad con cada una de las condiciones establecidas en la Resolución 128 de 2000 para ser candidata y, posteriormente, electa como representante de las comunidades indígenas y etnias en el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, en igualdad de condiciones con los demás participantes del procedimiento eleccionario.
En ese sentido, explicó que fue nominada por 9 comunidades indígenas que hacen parte del resguardo de Caño Mochuelo al que pertenece, producto de un proceso interno de selección acorde con las autoridades, normas y tradiciones de su derecho mayor, según las cuales existe una Junta de Cabildo encabezada por un gobernador, máxima autoridad político- administrativa que ejerce la vocería y representación de los pueblos que reúne.
Agregó que esa es la razón por la que su inscripción estuvo respaldada por 9 actas de postulación diferentes, pero suscritas por las mismas personas, estas son, quienes integran dicho órgano colegiado de deliberación y decisión. A su vez, enfatizó que las autoridades de la CAR[6] en modo alguno influyeron en su designación, pues se limitaron a cumplir su rol de garantes y facilitadoras del procedimiento correspondiente con absoluta neutralidad y que, en ese orden, el sistema de votación fue adoptado de forma autónoma por los participantes, según sus usos y costumbres ancestrales.
Aclaró que solo fue objetado por los demás candidatos al verse derrotados y fue entonces cuando abandonaron la reunión de elección, por su frustración producto de sus ansias de poder. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) «Falta de legitimación en la causa por pasiva», en cuanto la demanda se fundamenta en cargos de nulidad electoral de carácter objetivo, es decir, relacionados con vicios en el trámite eleccionario por los cuales no está llamada a responder la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, en cuanto ella solo fue una participante más dentro de aquel, por lo que nada tuvo que ver con las decisiones adoptadas en su desarrollo;
(ii) «Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de congruencia del concepto de la violación y la pretensión establecida», en la medida en que las causales invocadas se dirigen contra actos preparatorios, mas no contra el acto definitivo de elección; y (iii) «Genérica», referida a que el juez declare de oficio las distintas excepciones que resulten probadas en el curso del proceso. 2.
Contestación de CORPORINOQUIA El 15 de julio de 2020, el apoderado de la entidad presentó escrito de oposición al libelo introductorio, en el sentido de alegar que: «(…) no existe causal de nulidad dentro del proceso de convocatoria que tuvo como resultado la elección del representante de las comunidades indígenas y etnias ante el Consejo Directivo de Corporinoquia, toda vez que esta se realizó con total apego a la norma, acatando lo dispuesto en la Resolución 128 de 2000 y el decreto 1076 de 2015 como se puede verificar en los antecedentes administrativos aportados como prueba».
Como sustento, de lo anterior, planteó las excepciones de mérito, que tituló: (i) «No vulneración de los cargos impuestos en la demanda»; (ii) «Respeto a la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas en procesos de elección»; y (iii) «Cumplimiento de la Resolución 128 del 2000 en el proceso de elección». Mediante auto del 19 de marzo de 2021, se resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei y tener por no contestada la demanda por parte de CORPORINOQUIA, debido a que el plazo para hacerlo expiró el 14 de julio de 2020, con base en el cómputo del término de traslado respectivo, así: |Actuaciones |Fechas y cómputo | |Fecha de notificación del auto admisorio de la|3 de marzo de | |demanda |2020 | |Tres (3) días del literal f), numeral 1º del |4, 5 y 6 de marzo| |artículo 277 del CPACA, para que los |de 2020 | |notificados retiraran las copias de la demanda| | |y sus anexos | | |Inicio término de quince (15) días para |9 de marzo de | |contestar la demanda |2020 | |Fecha suspensión de términos judiciales |16 de marzo de | | |2020 (habían | | |transcurrido 5 | | |días) | |Fecha reanudación de términos judiciales |1º de julio de | | |2020 (quedaban 10| | |días) | |Vencimiento de los quince (15) días para |14 de julio de | |contestar el libelo |2020 | |Fecha de presentación el escrito de |15 de julio de | |contestación de la demanda por parte del |2020 | |apoderado de CORPORINOQUIA | | Esta última decisión fue confirmada por auto del 29 de abril de 2021. 3.
Fijación del litigio y traslado para alegar de conclusión. Encontrándose el proceso dentro de la oportunidad legal para fijar fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por auto del 15 de junio de 2021 se dispuso dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, numeral 1º del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) ejusdem, luego de tener como pruebas los documentos allegados por las partes, negar las solicitadas por el actor y fijar el litigio en los siguientes términos: Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si la elección de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei como representante principal de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUIA, contenida en el Acta electoral No. 001 de 6 de septiembre de 2019, infringió los artículos 7, 13, 29, 40, 246, 329 y 330 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT, junto a la Ley 21 de 1991 que lo aprueba y el Decreto 1397 de 1996; la Resolución 128 del 2 de febrero de 2000 y los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto: i) se desconoció la autonomía de las comunidades indígenas y etnias para designar a sus autoridades y representantes; ii) se atentó contra el procedimiento eleccionario para conformar el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales; iii) se basó en registros de inscripción falsos y, iv) no se dio aplicación al sistema de votación procedente según los usos y costumbres de las comunidades indígenas y etnias participantes.
Por lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres días, que transcurrió entre el 24 y 28 de junio de 2021 sin que se recibiera manifestación alguna al respecto, vencido el cual se dispuso que, por secretaría, se notificara a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera su concepto por el plazo común de 10 días, que tuvo lugar entre el 29 de junio y el 13 de julio siguientes, en el que se pronunciaron tanto la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei como CORPORINOQUIA, en calidad de parte pasiva, y la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado. 1.
Alegatos de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei En memorial remitido por mensaje de correo electrónico del 13 de julio de 2021, la apoderada de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei desarrolló sus alegatos de conclusión, en el sentido de reiterar los fundamentos fácticos y jurídicos que expuso en la contestación de la demanda, para oponerse a sus pretensiones, por considerar que del material probatorio obrante en el expediente se deduce que no se configuraron vicios de forma o fondo que afecten la validez del Acta No. 001 del 6 de septiembre de 2019, por la que fue elegida como representante ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA de las comunidades indígenas y etnias asentadas en el área de su jurisdicción. Al respecto, especificó que su poderdante demostró haber cumplido cabalmente con cada uno de los requisitos exigidos en la Resolución 128 de 2000, la convocatoria y el derecho mayor para ser postulada y, posteriormente, elegida en tal dignidad, en cuanto dio a conocer oportunamente su interés en ser designada como candidata de las comunidades indígenas que hacen parte del resguardo de Caño Mochuelo, para lo cual el gobernador de la Junta del Cabildo convocó a una sesión extraordinaria en la que recibió el aval de aquellas (Cuiva, Guahibo, Saliva, Tsiripu, Masiguare, Mariposos, Amorua, Piapoco y Wipigui), tal como consta en las actas que fueron presentadas como soporte de su inscripción, en un ejercicio de participación abierto y democrático.
En relación con el rol que cumplió el gobernador de la Junta del Cabildo, enfatizó que se trata de una autoridad tradicional que ejerce la vocería y representación de sus integrantes ante terceros y que, por tanto, era el llamado a nominar y ejercer el derecho al voto en su nombre, tal como aconteció, por lo que cerró su intervención señalando que los equivocados fueron los demás candidatos, incluido el demandante, quienes asumieron por error que al haber sido depositarios del derecho a ser elegidos por parte de sus respectivas comunidades, también lo eran de la potestad de elegir en representación de aquellas, lo que no es propio de sus usos y costumbres ancestrales. 2.
Alegatos de CORPORINOQUIA Por escrito remitido en la misma fecha, esto es, el 13 de julio de 2021, el apoderado de CORPORINOQUIA elevó sus alegatos finales en los que sostuvo que el demandante no logró probar ninguna de las causales de nulidad que formuló contra el acto acusado, a partir de los mismos argumentos principales que había planteado en su contestación de la demanda, los cuales agrupó bajo los títulos de: (i) «Presunto desconocimiento a la autonomía y libre determinación de los prueblos indígenas en procesos de elección»;
(ii) «Presunta transgresión al procedimiento eleccionario para conformar el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales»; (iii) «Presunta falsedad en los registros de inscripción» y (iv) «Presunta no aplicación al sistema de votación procedente según los usos y costumbres de las comunidades indígenas y etnias participantes». 4.
Concepto del Ministerio Público Mediante Concepto No. 2021-NE-07-139 del 12 de julio de 2021, la procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó declarar la nulidad del acto impugnado por considerar que se violó el procedimiento previsto en la Resolución 128 de 2000, específicamente en lo relacionado con la doble publicación de la convocatoria, en los términos de su artículo 1, según el cual esta debía realizarse con 30 y 20 días de antelación a la reunión de elección, plazos que en su criterio se computaron por error, según los días del calendario cuando solo debieron tenerse en cuenta los hábiles, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 del Código Civil y 62 de la Ley 4 de 1913 sobre el régimen político y municipal.
En este sentido, señaló que se configuró el vicio de expedición irregular por su incidencia trascendental y directa en los derechos a elegir y ser elegido de las personas y colectivos étnicos interesados en participar, debido a que la referida equivocación tuvo como efecto práctico reducir el plazo de enteramiento y, en consecuencia: «(…) ninguna comunidad indígena del Departamento de Arauca, se inscribió para postular y elegir a su representante ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía para el período 2020-2023.
Tampoco, se advierte una afluencia superior del Departamento del Vichada, pese a que la mitad de sus habitantes es indígena y tiene un número significativo de pueblos étnicos». De este modo, la participación se concentró en el departamento de Casanare, en perjuicio de los demás que integran el área de jurisdicción de CORPORINOQUIA. Sumado a lo anterior, alegó la configuración de otro vicio de trámite, que consistió en que la publicidad de la convocatoria fue inadecuada e suficiente, porque no tuvo en cuenta el multiculturalismo de sus destinatarios, puesto que muchas de las comunidades indígenas asentadas en la zona no hablan español o tienen altos índices de analfabetismo, se rigen por la tradición oral, mas no la escrita y se encuentran ubicadas en zonas sin acceso a los medios tradicionales y electrónicos de comunicación. Por tanto, concluyó que: En ese orden, tanto por la forma de elaboración y publicitación de la convocatoria como en la restricción del término para poder presentarse para elegir y/o para postular a sus integrantes para ser elegidos por las comunidades indígenas en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía para el período 2020-2023, se conculcan las garantías fundamentales a postularse, elegir, ser elegido, propias del ejercicio como ciudadanos y, la autorregulación y autogobierno, principios y derechos que encarnan la filosofía de los pueblos étnicos.
A su vez, cuestionó que se permitiera la participación indistinta de comunidades indígenas y resguardos, sin precisar en la convocatoria que el derecho al voto estaba radicado en cabeza de las primeras, por lo que destacó que este asunto debe definirse en el fallo en defensa del ámbito de autodeterminación de aquellas para elegir a sus propias autoridades, teniendo en cuenta que: (…) si bien parece contrario a las disposiciones taxativas de la Resolución 128 de 2000; resulta consecuente con la dinámica institucional de los pueblos indígenas y se ajusta a la autonomía y determinación de aquellos, en consonancia con el principio de diversidad étnica consagrado en la Carta Política.
Pues, son las organizaciones y/o comunidades indígenas las que deben determinar quiénes pueden o deben ser los representantes. En este orden, descartó la prosperidad de los restantes cargos de nulidad invocados por el actor, uno a uno, por los siguientes motivos: (i) La directora y la secretaria general de la CAR no desconocieron la autonomía de los grupos étnicos para designar a sus representantes ni favorecieron la elección de la demandada, en la medida en que su rol en la sesión correspondiente se limitó a instalarla y prestar apoyo técnico y logístico para llevarla a cabo con normalidad y, en tal virtud, el sistema de votación y escrutinio fue decidido por las comunidades participantes sin interferencias externas.
(ii) No hubo falsedad en los registros electorales, en cuanto el derecho a postular está en cabeza de las comunidades o etnias debidamente inscritas en la convocatoria, que lo ejercen a través de sus propias autoridades sobre alguno de sus miembros o el de otra colectividad que se autoreconozca como un sujeto étnico e integre algún pueblo indígena asentado en el área de jurisdicción de la CAR, condiciones que cumple la elegida.
Por ende, concluyó que es válido que se presentara como candidata de 9 grupos étnicos distintos (Cuiva, Guahibo, Saliva, Tsiripu, Masiguare, Mariposos, Amorua, Piapoco y Wipigui), avalada mediante sendas actas suscritas por el señor Alexánder Tudupai Tabutju, en calidad de gobernador de la Junta del Cabildo del resguardo de Caño Mochuelos al que pertenecen.
(iii) Se dio aplicación al sistema de votación y escrutinio convenido en la reunión de elección, tal como consta en el propio acto acusado, de cuyo texto se desprende que no hubo objeciones sobre tal potestad para sufragar del referido gobernador, en cuanto se estimó como propia de los usos y costumbres de las comunidades que habitan aquel territorio colectivo y, en consecuencia, conforme a derecho occidental en concordancia con su derecho mayor, sin que a su juicio resultara irregular el hecho de que aquel se presentara a la reunión de elección junto con su candidata y votara por ella en nueve oportunidades, una por cada colectividad que la postuló y que él representa como autoridad tradicional.
Por último, la agente del Ministerio Público solicitó que se exhorte al Gobierno Nacional para que establezca de forma clara las reglas para elaborar y publicitar la convocatoria para este tipo de elección con el enfoque diferencial étnico del que, en su criterio, carece la Resolución 128 de 2000. 5. Decreto oficioso de pruebas A través de auto del 26 de agosto de 2021, la Sección resolvió decretar algunas pruebas de oficio con el fin de determinar el contenido y alcance de las normas que se consideran infringidas a la luz del derecho mayor de las comunidades indígenas que postularon y sufragaron a favor de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, a través del señor Alexánder Tudupai Tabutju, como gobernador de la Junta del Cabildo de Caño Mochuelo.
Específicamente, en relación con el origen y naturaleza de su autoridad y su potestad para inscribir candidatos y votar en nombre y representación de todas ellas, así como las funciones del órgano de gobierno que encabeza. También se requirió información oficial a las autoridades competentes sobre las comunidades y pueblos indígenas existentes en el área de jurisdicción de CORPORINOQUIA y copia del acta de constitución del referido resguardo, junto con su censo, autoridades y reglamentos internos, para delimitar el alcance de los vicios o causales de nulidad que eventualmente resulten probados y su impacto o incidencia en el acto de elección demandado.
En este orden, se dispuso oficiar, por la Secretaría de la Sección, al gobernador de la Junta del Cabildo del resguardo de Caño Mochuelo, al director general de CORPORINOQUIA, al director general de la Agencia Nacional de Tierras y al director general de la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom, y Minorías del Ministerio del Interior, para que, en el marco de sus competencias, allegaran la documentación requerida a fin de esclarecer tales puntos jurídicos difusos de la presente controversia.
Una vez recibidas las respuestas correspondientes, se corrió traslado de las pruebas allegadas con estas, para garantizar su contradicción y el 22 de octubre de 2021 ingresó el expediente al despacho para fallar. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[7] y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para decidir, en única instancia, el presente proceso de nulidad electoral. 2.
Acto demandado Se controvierte la legalidad del Acta No. 1 del 6 de septiembre de 2019 por medio de la cual se declara la elección de la demandada como representante principal (sin suplente) de las comunidades indígenas y etnias tradicionalmente asentadas en el área de jurisdicción de CORPORINOQUIA ante el Consejo Directivo de la entidad, para el periodo 2020-2023. 3.
Problema jurídico De acuerdo con la fijación del litigio realizada por auto del 15 de junio de 2021, el problema jurídico se contrae a determinar si la elección de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, como representante principal de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, contenida en el Acta No. 001 del 6 de septiembre de 2019, se encuentra o no viciada de nulidad por las causales genéricas del inciso 2º del artículo 137 del CPACA, por infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular, así como las especiales consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 ejusdem, por falsedad en los documentos electorales y violación del sistema adoptado para el cómputo de la votación. Para tal efecto, la Sala deberá verificar si en la designación censurada se: (i) Respetó y garantizó la autonomía de las comunidades indígenas y etnias para elegir a sus autoridades y representantes.
(ii) Observó el procedimiento establecido en la Resolución 128 de 2000, específicamente en su artículo 1º sobre la publicidad de la convocatoria; (iii) Presentaron registros válidos de inscripción en cuanto a la postulación de la demandada como candidata de cada una de las comunidades asentadas en el resguardo de Caño Mochuelo (Cuiva, Guahibo, Saliva, Tsiripu, Masiguare, Mariposos, Amorua, Piapoco y Wipigui).
(iv) Aplicó el sistema de votación y escrutinio debidamente concertado según los usos y costumbres de las comunidades indígenas y etnias participantes. Para resolver estos planteamientos, la Sala abordará tres aspectos previos: (i) el reconocimiento y protección de la diversidad cultural y los derechos de los pueblos indígenas; (ii) la línea jurisprudencial vigente sobre la identidad cultural y autonomía política de las comunidades indígenas; y (iii) el marco normativo de la elección del representante de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la CAR, para luego proceder a (iv) estudiar el caso concreto. 4.
El Estado Social y Democrático de Derecho: Hacia el reconocimiento y protección de la diversidad cultural y los derechos de los pueblos indígenas. La Carta Política de 1991 significó el punto de partida para la construcción de un Estado Social y Democrático de Derecho en el país, caracterizado por la reivindicación del pluralismo, la diferencia y la participación como valores que enriquecen la nación, los cuales imponen a las autoridades un deber genérico de neutralidad ante las identidades culturales existentes, que a la vez plantea tensiones con el cumplimiento de sus fines, la concepción individualista de los derechos fundamentales y la forma unitaria del Estado, tal como lo pone de presente Küng (2006): Debería ser evidente que aquí nos encontramos con un problema fundamental de la democracia occidental, al que no cabe aplicar una moralización autosuficiente, sino más bien una reflexión autocrítica.
En oposición al Estado medieval-clerical o al moderno-totalitario, el Estado libre-democrático debería ser, por su propia naturaleza, neutral en cuanto a la concepción del mundo. Esto significa que debe tolerar la diversidad de religiones y confesiones, filosofías e ideologías. (…) El Estado democrático, de acuerdo con su constitución, ha de respetar, proteger y fomentar la libertad de consciencia y religión, la libertad de prensa y reunión, y todo lo concerniente a los modernos derechos humanos. Sin embargo, este Estado no debería imponer un sentido o estilo de vida, ni prescribir legalmente ninguna clase de valores supremos o normas últimas, si quiere conservar intacta su neutralidad de cosmovisión. He aquí el dilema de todo Estado moderno (en Europa, América, India o Japón): estar orientado a algo que él no puede prescribir legalmente[8].
(Subrayado fuera del original) Este modelo de organización política implicó una ruptura axiológica o de valores con el anterior, implementado bajo los linderos de la Constitución de 1886 con vocación conservadora, centralista y confesional, que se basó en un ideal de sociedad cerrada con un fuerte componente religioso y de control estatal sobre los ciudadanos, donde el multiculturalismo permaneció oculto o inclusive fue reprimido porque se asumía la diversidad como un peligro para la convivencia pacífica y la estabilidad institucional.
Al respecto, el constituyente por las comunidades indígenas, Lorenzo Muelas Hurtado, explicó que el orden jurídico que rigió en Colombia hasta entonces: (…) ha servido para justificar durante 104 años la política asimilacionista del Estado, basada en la convicción de la supremacía cristiano-occidental y en la inevitable desaparición de las poblaciones autóctonas[9].
De esta manera, con el nuevo régimen político adoptado, la acción gubernamental pasó de estar dirigida a homogenizar a la población por vía de la alienación, a promover el diálogo intercultural como mecanismo de integración social para alcanzar la unidad en la diferencia. Esta es justamente la aspiración moral del pluralismo, que se funda en la tolerancia entendida como el respeto por los valores ajenos y que se traduce en el reconocimiento público de todas las identidades y prácticas culturales con el doble propósito de asegurar su supervivencia y prevenir las hostilidades entre ellas.
Así lo explicó Sartori (2001), al destacar: Que una cultura pluralista es tanto más genuina cuanto más se afianza en sus antecedentes históricos y, por tanto, en el principio de tolerancia. Que la variedad y no la uniformidad, el discrepar y no la unanimidad, el cambiar y no el inmovilismo, sean “cosas buenas”, estas son las creencias de valor que emergen con la tolerancia, que se adscriben al contexto cultural del pluralismo y que tiene que expresar una cultura pluralista que haga honor a su nombre.
Y estas son las premisas a partir de las que debemos valorar el llamado multiculturalismo de nuestros días[10]. (Subrayado fuera del original) Esta concepción doctrinal que pretende la convivencia armónica entre diferentes cosmogonías[11] y cosmovisiones[12] dentro del territorio fue recogida por el referido delegatario al proponer que los derechos especiales de los grupos étnicos fueran incorporados a la Constitución: «Para permitir que los pueblos indígenas, una vez liberados de las amarras y opresiones que nos atan, podamos reanudar con empeño el camino del desarrollo que nos fue truncado para reconciliar los distintos pueblos y culturas de Colombia, después de 500 años de confrontación, y echar las bases de un nuevo futuro en solidaridad y mutua colaboración»[13].
En virtud de lo anterior, dentro del articulado superior que se aprobó fueron incluidas varias cláusulas que integran lo que se conoce como la «Constitución Multicultural»[14], las cuales son contundentes al declarar que Colombia es un Estado democrático, participativo y pluralista (artículo 1), basado en el reconocimiento y protección de la diversidad étnica de la nación (artículo 7), así como de sus riquezas culturales (artículo 8), en sus distintas manifestaciones que conviven en el país con igual dignidad y derechos (artículo 70).
Con base en estas premisas, se consagraron a favor de las comunidades indígenas una serie de prerrogativas de vital importancia para la conservación y reproducción de sus usos, costumbres y tradiciones, como aceptar que sus lenguas y dialectos son el idioma oficial en sus territorios (artículo 10) y que sus tierras de resguardo son inalienables, imprescriptibles e inembargable (artículo 63), la creación de la jurisdicción especial indígena (artículo 246), circunscripciones electorales especiales para Senado y Cámara de Representantes (artículos 171 y 176) y los territorios indígenas, concebidos como una forma de propiedad y organización comunitaria, fundada en la autonomía para la gestión de sus intereses y administración de sus recursos, así como el autogobierno para designar sus autoridades y tomar sus decisiones (artículos 286-289 y 329 y 330).
Una vez que tales disposiciones entraron a regir, la Corte Constitucional asumió la labor de interpretarlas sistemáticamente para definir su contenido y alcance al ser aplicadas a casos concretos, destacando la importancia de consolidarlas como guía de la actividad de las autoridades y los particulares para prevenir y corregir cualquier forma de discriminación, marginación o sometimiento de las personas o grupos culturales con base en sus diferencias, teniendo en cuenta lo advertido por el propio constituyente Muelas en cuanto a que los indígenas: Sufrimos discriminación por ser distintos a los demás, porque hablamos diferente, pensamos diferente, sentimos diferente, actuamos diferente.
Por eso reclamamos el reconocimiento de la diversidad; y no se trata de una simple diversidad étnica, cultural, geográfica, psicológica, o de costumbres, sino de algo más profundo de una diferencia humana en términos reales, históricos, lingüísticos y de pensamiento; diversidad hasta en la concepción del mundo[15]. Por tanto, la jurisprudencia constitucional, en procura de brindar protección especial a la diversidad cultural para construir una ciudadanía integral en la que haya lugar para todas las personas y grupos sociales, incluidas las comunidades indígenas y sus integrantes, a fin de extender las ventajas del desarrollo económico con paz y justicia social a las minorías étnicas, sostuvo que: La noción de pueblo que acompaña la concepción de democracia liberal constitucional no puede ser ajena a la noción de pluralismo e implica la coexistencia de diferentes ideas, razas, géneros, orígenes, religiones, instituciones o grupos sociales.
El pueblo de tan heterogénea composición al escoger un modelo de democracia constitucional acepta que todo poder debe tener límites y, por lo tanto, como pueblo soberano acuerda constituirse y autolimitarse de conformidad con ese modelo democrático e instituye cauces a través de los cuales pueda expresarse con todo y su diversidad. Por ello, en los Estados contemporáneos la voz del pueblo no puede ser apropiada por un solo grupo de ciudadanos, así sea mayoritario, sino que surge de los procedimientos que garantizan una manifestación de esa pluralidad[16].
Esta nueva categorización que sustenta nuestro actual sistema democrático favoreció el diálogo entre el derecho interno y el derecho Internacional de los derechos humanos y, en ese orden, se tradujo en la incorporación del bloque de constitucionalidad, como perspectiva global de interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, y del control de convencionalidad, como ius commune interamericano[17].
En esa medida, las referidas prescripciones genéricas de respeto y garantía por la diversidad étnica y cultural, así como las específicas de protección a las comunidades indígenas se encuentran también incorporadas en diferentes tratados internacionales de los que el Estado colombiano es parte y, por ende, tiene el deber de cumplirlas. En tal virtud, merecen mención los siguientes instrumentos internacionales relevantes sobre la materia: (i) Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 2 y 27);
(ii) Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos (artículos 1, 2, 24, 26 y 27) y Económicos, Sociales y Culturales (artículo 1, 2, 15, 25); (iii) Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 1, 13, 22 y 27); (iv) Convenio 169 de 1989 de la OIT[18] en su integridad; (v) Declaración Universal sobre Diversidad Cultural; (vi) Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas; y (vii) Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
De la interpretación armónica de sus disposiciones se puede deducir que el catálogo de los derechos internacionalmente protegidos en cabeza de los pueblos indígenas es muy amplio y abierto, no obstante, se puede sintetizar en las siguientes prerrogativas a modo de su núcleo esencial, fuente de obligaciones para los Estados, tal como fueron identificados por el Instituto Interamericano de Derecho Humanos dentro del Programa Pueblos Indígenas y Derechos Humanos (1991): • Reconocimiento constitucional de la existencia de los pueblos indígenas como sujetos específicos al interior de la nación; de los derechos originarios que como tales les corresponden; y, de las obligaciones de los Estados y gobiernos de garantizar su ejercicio y desarrollar la legislación pertinente. • Establecimiento del derecho de los pueblos a disponer de los medios materiales y culturales necesarios para su reproducción y crecimiento; de manera especial a la conservación, recuperación y ampliación de las tierras y territorios que han ocupado tradicionalmente.
Este derecho incluye la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales que se encuentren en sus territorios, y la conservación de las calidades del hábitat. • Instrumentación del derecho al desarrollo material y social de los pueblos indígenas, que incluye: el derecho a definir sus propias alternativas e impulsarlas bajo su responsabilidad; el derecho a participar en los beneficios del desarrollo nacional en una medida que compense los déficit históricamente establecidos; y el derecho a tomar parte en el diseño y la ejecución de los objetivos nacionales de desarrollo. • Ejercicio y desarrollo de las culturas indígenas, a su crecimiento y transformación; así como a la incorporación de sus lenguas y contenidos culturales en los modelos educativos nacionales.
Este derecho debe garantizar el acceso a los bienes culturales de la nación y la participación de los pueblos en la configuración de la cultura nacional, fomentar el uso de sus lenguas y asegurar sus contribuciones permanentes en campos como la tecnología, la medicina, la producción y la conservación de la naturaleza. • Determinación de las condiciones jurídicas y políticas que hagan posibles y seguros el ejercicio y la ampliación de los derechos antes señalados, dentro de la institucionalidad de los Estados.
Para esto será necesario garantizar la representación directa de los pueblos en las instancias de gobierno, asegurar sus conquistas históricas y legitimar sus formas propias de autoridad, representación y administración de justicia, mediante un régimen de autonomía adecuado a cada situación particular. A partir de este marco normativo, constitucional y internacional, se reitera que los principios del pluralismo, la diferencia y la participación son los pilares en que se sustenta la sociedad abierta que reconoció y amparó el Constituyente de 1991, en la cual se estima la heterogeneidad cultural como un valor que enriquece al pueblo y fortalece su soberanía; por tanto, las tensiones que se produzcan entre aquellos y otros principios, valores o derechos fundamentales se deben resolver siguiendo la clásica fórmula Kantiana de procurar la pacífica convivencia de las libertades de todos, respetando las diferentes cosmogonías y cosmovisiones existentes y garantizando los derechos de las minorías étnicas. 5.
El pluralismo jurídico: Hacia el fortalecimiento de la identidad cultural y autonomía política de las comunidades indígenas. Como se puso de presente en el acápite anterior, la implementación de este modelo de Estado es un desafío permanente para las autoridades en cuanto la heterogeneidad cultural es fuente de conflictos que deben resolver manteniendo su neutralidad, principalmente entre: (i) los derechos individuales o de libertad, propios de la tradición liberal ilustrada, consagrados en la parte dogmática de la Constitución de 1991 frente a los usos y costumbres colectivos de las minorías étnicas, anclados en sus tradiciones ancestrales y cosmovisiones autóctonas; y (ii) la forma de Estado unitario con centralización política y sistema de gobierno presidencial con sus frenos y contrapesos, desarrollados en la parte orgánica del Estatuto Superior, frente a otras formas alternativas de derecho, derivadas de la diversidad y autonomía culturales, como expresión de los derechos de autogobierno de las comunidades indígenas.
Estas dos grandes tensiones axiológicas se han puesto de manifiesto en diferentes casos particulares que llegaron al conocimiento de la Corte Constitucional, principalmente por vía de la revisión de fallos de tutela, los cuales le permitieron fijar los estándares mínimos de protección aplicables a favor de estos grupos étnicos con tendencia hacia la protección de su autodeterminación, pero no entendida de manera absoluta sino limitada para asegurar la necesaria cohesión social y convivencia pacífica entre las diferentes identidades culturales presentes en la sociedad, especialmente entre la dominante y las minoritarias.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, como lo expuso el constituyente Muelas: «el propósito fundamental de la propuesta de autonomía es el fundamento de la democracia (…) Es decir, que se acceda a formas modernas de unidad nacional basadas en el ejercicio de la democracia entre pueblos distintos»[19], ya que si la Constitución pretende: (…) garantizar la libertad de ser y de hacer, es decir, los derechos de cada cual, tiene que tomar en cuenta lo que somos y lo que hacemos cada cual; y no meternos a todos dentro del mismo saco “otorgándonos” idénticos derechos, o imponiéndonos iguales obligaciones.
Porque la verdad es que durante toda la República, lo único que “democráticamente” se nos ha ofrecido es el “derecho” a ser como otros, como no queremos ser»[20]. En palabras del otro delegado por las comunidades indígenas, Francisco Rojas Birry: «Cada grupo étnico ha escrito sobre el tiempo el mensaje de la vida que merece ser vivida (…) Pero este derecho sería nulo si no se tiene la posibilidad de seguir viviendo como se quiere vivir, si hay que vivir de acuerdo con los requerimientos de otros que desconocen el significado de la vida, tal como la vive cada grupo étnico»[21].
Así entonces, se construyó una línea jurisprudencial para analizar los problemas jurídicos que afectan los derechos de las comunidades indígenas con enfoque diferencial, la cual se funda en el reconocimiento de sus saberes y prácticas ancestrales como parte de la riqueza cultural de la nación, merecedora de amparo superior para su conservación y reproducción, lo que significa que cualquiera de las normas jurídicas que tienen impacto en sus prerrogativas, necesidades e intereses como grupos minoritarios debe ser interpretada de modo tal que en su aplicación se otorgue el mayor ámbito de protección a su dignidad y autonomía, en beneficio de su identidad cultural.
En tal virtud, se reafirmó el deber genérico del Estado de respetar y garantizar la heterogeneidad cultural y su consecuente obligación de brindar protección especial a las comunidades indígenas, mediante acciones afirmativa en defensa de su «distintividad», referida a la posibilidad de auto-reconocerse y ser reconocidas como diferentes, con nombres, lenguas, creencias, reglas, costumbres, autoridades, proyectos de de vida y modelos de producción particulares y, por ende, valiosos para el mejoramiento de sus condiciones vitales e integración social con equidad, a fin de abolir los patrones de discriminación, marginación y sometimiento que históricamente han padecido.
Ahora bien, dentro del conjunto de decisiones judiciales que se ha venido consolidando a favor la autonomía cultural que reivindica a los pueblos amerindios, existen varias sentencias hito que han fijado las pautas para su debida tutela judicial, proferidas principalmente durante los primeros años de vigencia de la Carta Política de 1991 y reiteradas hasta la fecha[22], justamente por tratarse de uno de los desarrollos más novedosos de los principios del pluralismo, la diferencia y la participación, pilares del Estado Social de Derecho que plantean grandes dificultades teórico- prácticas para su implementación. En ese orden, si bien su evolución no ha sido pacífica porque existen precedentes encontrados sobre la materia, en la medida en que fluctúan entre los extremos axiológicos del individualismo y la unidad política -por un lado- y la diversidad cultural y autogobierno -por el otro-, la balanza se ha inclinado hacia este último en salvaguarda de la identidad, autodeterminación y digna subsistencia de los grupos étnicos, tal como se reseña en la siguiente tabla[23]: |Sentencia |Reglas de interpretación | |Tema |Extractos relevantes | |T-428 de |«En caso de conflicto entre el interés general y otro| |1992[24] |interés protegido constitucionalmente la solución | |Deber de |debe ser encontrada de acuerdo con los elementos | |ponderación en |jurídicos que proporcione el caso concreto y a la luz| |asuntos |de los principios y valores constitucionales.
Esta | |indígenas |labor de interpretación es función primordial del | | |juez (…).» | |T-257 de |«Las entidades territoriales indígenas, como toda | |1993[25] |entidad territorial, gozan de plena autonomía para la| |Entidades |administración de sus asuntos. Aquí incluso la | |territoriales |autonomía es mayor, pues a las consideraciones | |indígenas y |generales sobre autogobierno del artículo 287 de la | |resguardos |Carta se añaden las prerrogativas específicas en | | |materia de costumbres, de gobierno, lengua, justicia | | |y elecciones, consagradas en los artículos 330, 10º, | | |246 y 171, respectivamente. | | |(…) | | |En otras palabras un resguardo no es una entidad | | |territorial sino una forma de propiedad colectiva de | | |la tierra. | | |La propiedad colectiva que surge del resguardo es | | |desarrollo de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y | | |19 del Convenio 169 de la O.I.T., adoptado por | | |Colombia mediante la Ley 21 de 1991, mediante el | | |cual los pueblos indígenas tienen derecho a | | |participar en la utilización, administración y | | |conservación de los recursos naturales existentes en | | |sus tierras.» | |T-380 de |«La comunidad indígena ha dejado de ser solamente una| |1993[26] |realidad fáctica y legal para pasar a ser "sujeto" de| |Las comunidades |derechos fundamentales.
(…) La protección que la | |indígenas como |Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de | |sujetos |la aceptación de formas diferentes de vida social | |constitucionales|cuyas manifestaciones y permanente reproducción | |de derechos con |cultural son imputables a estas comunidades como | |su distintividad|sujetos colectivos autónomos y no como simples | | |agregados de sus miembros que, precisamente, se | | |realizan a través del grupo y asimilan como suya la | | |unidad de sentido que surge de las distintas | | |vivencias comunitarias. | | |(…) En este orden de ideas, no puede en verdad | | |hablarse de protección de la diversidad étnica y | | |cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en | | |el plano constitucional, personería sustantiva a las | | |diferentes comunidades indígenas que es lo único que | | |les confiere estatus para gozar de los derechos | | |fundamentales y exigir, por sí mismas, su protección | | |cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7| | |y 14). | | |(…) | | |El reconocimiento de la diversidad étnica y cultural | | |en la Constitución supone la aceptación de la | | |alteridad ligada a la aceptación de multiplicidad de | | |formas de vida y sistemas de comprensión del mundo | | |diferentes de los de la cultura occidental.
Algunos | | |grupos indígenas que conservan su lengua, tradiciones| | |y creencias no conciben una existencia separada de su| | |comunidad (…)» | |T-405 de |«De otra parte, del espíritu del Constituyente de | |1993[27] |1991, surge la intención de mantener un equilibrio | |Límites a la |entre la prevalencia del interés general y el respeto| |autonomía |a los derechos fundamentales de los individuos y, | |cultural |además, entre los diversos intereses generales que en| | |un momento dado pueden entrar en conflicto.
Ya se ha | | |pronunciado esta Corte sobre el tema cuando señaló | | |que podían entrar en conflicto dos intereses de tipo | | |general (i.e. comunidad indígena versus habitantes de| | |la zona) y que tendrían que resolverse en favor de | | |aquel en el cual estén involucrados derechos | | |fundamentales más valiosos o importantes desde la | | |perspectiva de los principios constitucionales. | | |(…) | | |No puede dejarse de lado que Colombia es una | | |República unitaria, en la que el Estado debe cumplir | | |toda una serie de obligaciones y atender unos fines | | |impuestos por la misma Constitución, lo que le impone| | |la tarea de adoptar medidas tendientes a la | | |conservación de la vida, honra, bienes, creencias, y | | |demás derechos y libertades, y a la defensa de la | | |independencia nacional, al mantenimiento de la | | |integridad territorial y asegurar la convivencia | | |pacífica y la vigencia de un orden justo.
Medidas que| | |tienden al beneficio de la colectividad, la cual debe| | |prestar su colaboración en la realización de tales | | |fines.» | |T-254 de |«Las diferencias conceptuales y los conflictos | |1994[28] |valorativos que puedan presentarse en la aplicación | |Reglas para |práctica de órdenes jurídicos diversos, deben ser | |resolver |superados respetando mínimamente las siguientes | |conflictos entre|reglas de interpretación: | |el derecho |1.
A mayor conservación de sus usos y costumbres, | |nacional y el |mayor autonomía. 2. Los derechos fundamentales | |derecho indígena|constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de| | |convivencia para todos los particulares. 3. Las | | |normas legales imperativas (de orden público) de la | | |República priman sobre los usos y costumbres de las | | |comunidades indígenas, siempre y cuando protejan | | |directamente un valor constitucional superior al | | |principio de diversidad étnica y cultural. 4.
Los | | |usos y costumbres de una comunidad indígena priman | | |sobre las normas legales dispositivas.» | |T-349 de |«Considerando que sólo con un alto grado de autonomía| |1996[29] |es posible la supervivencia cultural, puede | |Regla de |concluirse como regla para el intérprete la de la | |maximización de |maximización de la autonomía de las comunidades | |la autonomía y |indígenas y, por lo tanto, la de la minimización de | |minimización de |las restricciones a las indispensables para | |sus límites |salvaguardar intereses de superior jerarquía. Esta | | |regla supone que al ponderar los intereses que puedan| | |enfrentarse en un caso concreto al interés de la | | |preservación de la diversidad étnica de la nación, | | |sólo serán admisibles las restricciones a la | | |autonomía de las comunidades, cuando se cumplan las | | |siguientes condiciones: que se trate de una medida | | |necesaria para salvaguardar un interés de superior | | |jerarquía; que se trate de la medida menos gravosa | | |para la autonomía que se les reconoce a las | | |comunidades étnicas.» | |SU-039 de |«La explotación de los recursos naturales en los | |1997[30] |territorios indígenas debe hacerse compatible con la | |Derecho |protección que el Estado debe dispensar a la | |fundamental a la|integridad social, cultural y económica de las | |consulta previa |comunidades indígenas, integridad que configura un | | |derecho fundamental para la comunidad por estar | | |ligada a su subsistencia como grupo humano y como | | |cultura.
Para asegurar dicha subsistencia se ha | | |previsto, cuando se trate de realizar la explotación | | |de recursos naturales en territorios indígenas, la | | |participación de la comunidad en las decisiones que | | |se adopten para autorizar dicha explotación. De este | | |modo, el derecho fundamental de la comunidad a | | |preservar la integridad se garantiza y efectiviza a | | |través del ejercicio de otro derecho que también | | |tiene el carácter de fundamental, como es el derecho | | |de participación de la comunidad en la adopción de | | |las referidas decisiones.
La participación de las | | |comunidades indígenas en las decisiones que pueden | | |afectarlas en relación con la explotación de los | | |recursos naturales ofrece como particularidad el | | |hecho de que la referida participación, a través del | | |mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de | | |derecho fundamental, pues se erige en un instrumento | | |que es básico para preservar la integridad étnica, | | |social, económica y cultural de las comunidades de | | |indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia | | |como grupo social.» | |SU-510 de |«La Corte ha considerado que las comunidades | |1998[31] |indígenas, como tales, son sujetos de derechos | |Derechos |fundamentales.
Ha precisado que los derechos de las | |fundamentales de|comunidades indígenas no deben ser confundidos con | |las comunidades |los derechos colectivos de otros grupos humanos. Con | |indígenas |base en la anterior doctrina, ha señalado que los | | |derechos fundamentales de los cuales son titulares | | |las comunidades indígenas son, básicamente, el | | |derecho a la subsistencia, derivado de la protección | | |constitucional a la vida; el derecho a la integridad | | |étnica, cultural y social, el cual se desprende no | | |sólo de la protección a la diversidad y del carácter | | |pluralista de la nación sino, también, de la | | |prohibición de toda forma de desaparición forzada; el| | |derecho a la propiedad colectiva; y, el derecho a | | |participar en las decisiones relativas a la | | |explotación de recursos naturales en sus territorios.| | |(…) | | |Según la Corte, "sólo con un alto grado de autonomía | | |es posible la supervivencia cultural", afirmación que| | |traduce el hecho de que la diversidad étnica y | | |cultural, como principio general, sólo podrá ser | | |limitada cuando su ejercicio desconozca normas | | |constitucionales o legales de mayor entidad que el | | |principio que se pretende restringir.
Según la | | |jurisprudencia, en principio, la efectividad de los | | |derechos de los pueblos indígenas, determina que los | | |límites susceptibles de ser impuestos a la autonomía | | |normativa y jurisdiccional de tales comunidades, sólo| | |sean aquellos que se encuentren referidos "a lo que | | |verdaderamente resulta intolerable por atentar contra| | |los bienes más preciados del hombre." (…)» | |T-652 de |«El derecho fundamental a la propiedad colectiva de | |1998[32] |los grupos étnicos sobre los territorios que | |Derecho |tradicionalmente habitan, comprende el derecho a la | |fundamental a la|constitución del resguardo en cabeza del pueblo | |propiedad |indígena.
Ahora bien: las actuaciones administrativas| |colectiva y a |orientadas a constituir los resguardos deben partir | |elegir sus |del respeto por el derecho a la personalidad de cada | |propias |uno de los pueblos indígenas y raizales; para efectos| |autoridades |jurídicos, estos pueblos deben ser identificados | | |aplicando el artículo 1°, numerales 1 -literal b)-, y| | |2 del Convenio 169 de la Organización Internacional | | |del Trabajo, o el artículo 2° del Decreto 2001 de | | |1988 (…) | | |De esta manera, ni la Sala de Revisión de la Corte | | |Constitucional, ni el Ministerio del Interior, ni la | | |Gobernación del Departamento de Córdoba, ni la | | |Alcaldía del municipio de Tierralta, ni la Empresa | | |Multipropósito, ni las organizaciones coadyuvantes, | | |ni organización o persona distinta a las comunidades | | |Embera-Katío listadas arriba, puede decidir cuáles | | |son las autoridades de ese pueblo.
La Alcaldía y el | | |Ministerio del Interior, sólo están habilitados por | | |la ley para llevar el registro de las decisiones que | | |esas comunidades adopten, y para certificar lo que | | |ellas quieran que figure en sus archivos.» | |T-010 de |«Dentro del enfoque diferencial, se encuentra el | |2015[33] |enfoque étnico, el cual tiene que ver con la | |Enfoque |diversidad étnica y cultural, de tal manera que | |diferencia |teniendo en cuenta las particularidades especiales | |étnico |que caracterizan a determinados grupos étnicos y el | | |multiculturalismo, se brinde una protección | | |diferenciada basada en dichas situaciones específicas| | |de vulnerabilidad, que en el caso de las comunidades | | |étnicas, como lo son las comunidades indígenas, afro,| | |negras, palanqueras, raizales y Rom, se remontan a | | |asimetrías históricas. | | |Dicho principio, como se mencionó anteriormente, | | |permite visibilizar las vulnerabilidades y | | |vulneraciones específicas de grupos e individuos, por| | |lo que partiendo del reconocimiento focalizado de la | | |diferencia se pretenden garantizar los principios de | | |igualdad, diversidad y equidad» | |T-172 de |«(…) la jurisprudencia de esta Corporación | |2019[34] |desarrolló el derecho de las comunidades indígenas a | |Derecho al |auto identificarse e identificar a sus semejantes | |autoreconocimien|como parte de la comunidad. | |to y |El núcleo de este derecho es la fijación del auto | |autoidentificaci|reconocimiento como el elemento principal que | |ón |configura la condición de indígena.
Lo anterior, | | |porque el carácter pluralista del Estado, que | | |reconoce la coexistencia de las diversas concepciones| | |del mundo, formas de organización social, usos y | | |costumbres, impide la imposición, desde la concepción| | |de la sociedad mayoritaria, de criterios formales y | | |sustanciales para la definición, determinación e | | |identificación de los pueblos indígenas. | | |Asimismo, se ha precisado que del derecho en mención | | |se desprenden dos obligaciones concretas para el | | |Estado y la sociedad en conjunto: (i) el | | |reconocimiento de las comunidades indígenas -como | | |sujetos colectivos- y de sus integrantes | | |individualmente considerados-; y (ii) la prohibición | | |de negar arbitrariamente la identidad indígena de las| | |comunidades o sus miembros.» | |SU-092 de |«El Convenio 169 de la OIT, en su artículo 2, señaló | |2021[35] |que es deber de los gobiernos promover la plena | |Derecho a la |efectividad de los derechos sociales, económicos y | |subsistencia |culturales de los pueblos indígenas y tribales, | |digna- DESC |respetando su identidad social y cultural, sus | | |costumbres, tradiciones e instituciones.
El mismo | | |instrumento, en su artículo 5, dispone que el Estado | | |debe adoptar medidas con la participación y | | |cooperación de los pueblos interesados a fin de | | |allanar las dificultades que los mismos experimenten | | |al afrontar nuevas condiciones de vida, lo que está | | |en línea con el artículo 7 ibídem, que prescribe que | | |el mejoramiento de las condiciones de vida de los | | |pueblos originarios debe ser prioritario en los | | |planes de desarrollo económico de las regiones donde | | |habitan (…) | | |En ese sentido, para la materialización de estas | | |garantías, el Gobierno Nacional tiene la | | |responsabilidad de tomar las medidas que sean | | |necesarias para garantizar la protección efectiva de | | |los derechos de propiedad y posesión de estas | | |comunidades, puesto que la promoción de condiciones | | |de vida digna y la solución de las desigualdades | | |reales que se presentan en la sociedad, es la forma | | |para obtener un orden justo, como lo pregona el | | |artículo 2 superior.» | En síntesis, para la interpretación y aplicación de los problemas jurídicos en que se encuentren involucradas las prerrogativas, necesidades e intereses de las comunidades indígenas, se debe seguir el siguiente decálogo de estándares jurisprudenciales como criterios de interpretación de las normas aplicables: • El Estado debe obrar con neutralidad ante las distintas cosmogonías y cosmovisiones que hacen para de su sistema de creencias, sin imponer los de la cultura hegemónica occidental. • Tales colectivos son sujeto constitucional de derecho, diferenciado de otros grupos y de sus propios miembros individualmente considerados. • La base de su existencia está en el autoreconocimiento y la autoidentificación de sus integrantes, ante lo cual surge la obligación del Estado de reconocerlos. • Las comunidades indígenas son titulares de los derechos fundamentales a la subsistencia y a no ser objeto de desaparición o desplazamiento forzado, a la integridad étnica, cultural y social, la propiedad colectiva y aprovechamiento de los recursos naturales de sus territorios (con excepción del subsuelo que pertenece a la nación), a elegir sus propias autoridades y regirse por sus normas especiales sin interferencias externas, a participar y ser consultados en la toma de decisiones que los afectan, a vivir en paz y a la reparación integral como víctimas del conflicto armado, entre otros. • Las autoridades deben promover la efectividad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de los pueblos indígenas y tribales, tales como la etnoeducación, vivienda digna, salud y soberanía alimentaria, entre otros, teniendo en cuenta su carácter indivisible e interdependiente con los fundamentales, a fin de garantizar su vida en condiciones dignas. • En caso de conflictos entre las prerrogativas en cabeza de estos colectivos y otros derechos, principios o valores superiores, la ponderación se debe resolver a partir de la maximización de la autonomía cultural para favorecer la conservación y reproducción de sus saberes, usos y costumbres ancestrales y la minimización de sus restricciones bajo un criterio de proporcionalidad e igualdad estricto. • Su libre autodeterminación no puede ser absoluta sino que admite límites relacionados básicamente con el núcleo esencial de algunos derechos fundamentales individuales e intereses colectivos de la sociedad, las normas de orden público y el principio de unidad política de la nación. • Los referidos límites se aplican bajo la premisa de: a mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía y viceversa. • La conducta de los integrantes de las comunidades indígenas está sometida a un sistema jurídico multinivel, integrado por los siguientes órdenes como expresión del pluralismo jurídico: (i) las normas jurídicas imperativas y dispositivas que rigen en todo el territorio nacional con carácter general, impersonal y abstracto (derecho occidental o común);
(ii) las disposiciones creadas a su favor por las autoridades del Estado y aceptadas por ellos, con base en sus especificidades (derecho occidental resignificado o especial); y (iii) las reglas que gobiernan al interior de cada comunidad en su libre autodeterminación, según sus saberes, usos, costumbres y autoridades tradicionales, las que en principio predominan sobre todas las demás (ley de origen[36], derecho mayor[37] o propio). • El enfoque étnico es una herramienta metodológica que se debe utilizar para determinar el contenido y alcance de las normas jurídicas que afectan los derechos de las comunidades indígenas, según el cual: entre las distintas interpretaciones admisibles de aquellas se debe preferir la que mejor protege su autonomía cultural o, en su defecto, su inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad o contraconvencionalidad[38], a fin de reforzar las garantías institucionales del pluralismo, la tolerancia y la participación, con el doble propósito de abolir los patrones de discriminación, marginación y sometimiento en su contra y promover acciones afirmativas para su empoderamiento y autodeterminación con diálogo interno e intercultural. 6.
El marco normativo de la elección de representantes de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de las CAR. A partir de la noción de «pueblos indígenas» consignada en el artículo 1.b) del Convenio 169 de 1989 de la OIT[39], adoptado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, el artículo 2º del Decreto 2001 de 1988[40] define las «comunidades indígenas» como: (…) el conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional como formas de gobierno y control social internos que las distinguen de otras comunidades rurales.
En este sentido, si bien ambas expresiones tienen algunos matices que permiten distinguirlas jurídicamente, como por ejemplo que el uso de la primera es más común en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, mientras que la segunda predomina en el derecho interno, conceptualmente bien se pueden asimilar, puesto que en ambos ámbitos estas colectividades han sido declaradas sujetos de derechos, con base en su autoreconocimiento y autodeterminación por la diversidad étnica y cultural que encarnan, para efectos de asegurar su conservación en condiciones dignas de subsistencia, según sus saberes y prácticas ancestrales, que son patrimonio inmaterial de la humanidad, y bajo sus propias reglas, autoridades y territorios, como expresión de los principios pluralista y de participación. A su vez, la misma disposición legal en cita incluye la definición de cabildo como la «Entidad pública especial, cuyos miembros son indígenas elegidos y reconocidos por una parcialidad localizada en un territorio determinado, encargado de representar legalmente a su grupo y ejercer las funciones que le atribuye la ley y sus usos y costumbres.
Los cabildantes deben ser miembros de la comunidad que los elige y la elección se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 89 de 1890 o por sus propias formas de organización tradicional». Se trata entonces del órgano colegiado de gobierno en cada comunidad indígena, conformado por algunos de sus integrantes que son designados de conformidad con la ley y su derecho mayor, para ejercer su representación legal y cumplir las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con su autonomía. Dicha norma delimita además, el concepto de resguardo como «(…) institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una comunidad o parcialidad indígena, que con un título de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de éste y de su vida interna, por una organización ajustada al fuero indígena o a sus pautas y tradiciones culturales».
Es decir, más que una entidad territorial o división político- administrativa, constituye una forma de propiedad colectiva de la tierra de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable (artículos 67 y 229 de la Constitución Política), creada a favor de las comunidades indígenas para proteger su identidad, subsistencia y forma de vida, inspirada en lo regulado por el Título II sobre «Tierras» del Convenio 169 (artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19).
Ahora bien, de conformidad con la Constitución Política, los territorios indígenas en Colombia son de tres clases: resguardos ordinarios (artículo 329), resguardos con rango de municipio para efectos fiscales (artículo 357) y las entidades territoriales indígenas (artículo 286). Las comunidades amerindias a favor de las que son reconocidos gozan de autonomía para la administración de sus asuntos (artículo 287) y, en tal virtud, tienen potestad para determinar las reglas, autoridades y procedimientos para la toma de decisiones sobre la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales que existen en su interior (artículo 229 y 230), con excepción del subsuelo y los no renovables, que son propiedad del Estado (artículo 332) y siempre dentro del marco del interés público o social (Artículo 58).
De esta manera, la Corte Constitucional enfatizó que esta figura, resignificada del derecho colonial de la conquista española, es actualmente una manifestación legítima de la propiedad privada, en su doble dimensión de derecho-deber: a) Para el propietario -comunidad indígena-, es un derecho subjetivo que goza de las características consagradas en el artículo 669 del Código Civil, que establece: "El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno".
A su vez, la propiedad también es un deber porque tiene una función social. b) Para los terceros, es un deber respetar la propiedad ajena (artículo 95-1).[41] Adicionalmente, la jurisprudencia destacó que el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de los resguardos en favor de las comunidades indígenas comprende el dominio sobre los recursos naturales existentes en su territorio y, en tal virtud: Lejos de usurpar recursos de la nación, el acto de disposición de bienes baldíos para la constitución de resguardos indígenas es compatible con el papel fundamental que estos grupos humanos desempeñan en la preservación del medio ambiente.
La prevalencia de la integridad cultural, social y económica de estas comunidades sobre la explotación de los recursos naturales en sus territorios -la que sólo es posible si media la autorización previa del Estado (C.P. art. 80) y de la comunidad indígena (C.P. art. 330)-, se erige en límite constitucional explícito a la actividad económica de la explotación forestal[42].
Lo anterior, en general, se corresponde con lo prescrito en el artículo 15 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, en cuanto a que: 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2.
En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.
Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades. Y adicionalmente, encuentra sustento directo en el artículo 330 superior, al señalar que: «La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas.
En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el gobierno propiciará la participación de los representantes de las comunidades indígenas». En aplicación de estos mandatos superiores se otorgó representación política a las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de lo dispuesto en el literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente y se organiza el Sistema Nacional Ambiental», que reservó un asiento en la composición de este órgano directivo para «Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas».
Con fundamento en dicha norma, el Gobierno Nacional expidió la Resolución 128 de 2000 «Por medio de la cual se reglamenta el literal f) del artículo 26 de la ley 99 de 1993, y se adoptan otras disposiciones», que fija las reglas atinentes al procedimiento para la designación de estos representantes, de acuerdo con la siguientes etapas y condiciones: |Procedimiento de elección de representantes de las comunidades | |indígenas y etnias en el Consejo Directivo de las Corporaciones | |Autónomas Regionales | |(Resolución 128 de 200) | |Convocatoria |Para la elección de los representantes y de los | |(Artículo 1) |suplentes de las comunidades indígenas o etnias ante el| | |Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas | | |Regionales, el Director de la Corporación invitará a | | |aquellas mediante convocatoria pública, en la cual se | | |indicarán los requisitos para participar en la | | |elección, así como el lugar, día, hora límites para la | | |recepción de los documentos requeridos. | | |Igualmente, deberá indicarse el lugar, fecha y hora | | |para la celebración de la reunión en la cual se hará la| | |elección. | | |La convocatoria, se publicará en dos oportunidades en | | |un diario de amplia circulación nacional o | | |regional[43].
La primera con treinta (30) días y la | | |segunda con veinte (20) días de anterioridad a la fecha| | |establecida para la celebración de la reunión de | | |elección y en lo posible se difundirá por medio radial,| | |televisivo o cualquier otro medio de comunicación. | | | | | |Parágrafo. Para efectos del presente artículo, la | | |Corporación Autónoma Regional, podrá apoyarse en las | | |organizaciones de las comunidades indígenas o etnias | | |existentes en la respectiva región. | |Requisitos |Las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente | |(Artículo 2) |asentadas en el territorio de jurisdicción de la | | |corporación, que aspiren a participar en la elección de| | |sus representantes al Consejo directivo, allegarán a la| | |Corporación Autónoma Regional respectiva, con | | |anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha | | |establecida para la reunión de elección, los siguientes| | |documentos: | | |a) Certificado expedido por la Dirección General de | | |Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior o la | | |entidad que haga sus veces, en el cual conste: | | |denominación, ubicación, representación legal y los | | |demás aspectos que sean necesarios para identificar la | | |comunidad o etnia respectiva. | | |b) Copia del acta de la reunión en la cual conste la | | |designación del miembro de la comunidad o etnia | | |postulado como candidato.
El candidato podrá ser el | | |representante legal u otro miembro de la comunidad o | | |etnia. | |Revisión de |La Corporación revisará los documentos presentados por | |documentación|las comunidades indígenas o etnias con el fin de | |(Artículo 3) |verificar el cumplimiento de los requisitos | | |establecidos en el artículo anterior. Realizada la | | |revisión, la Corporación elaborará el respectivo | | |informe, el cual será presentado el día de la reunión | | |de la elección. | |Plazo para |La elección de los representantes y los respectivos | |celebrar la |suplentes de las comunidades indígenas o etnias ante el| |reunión de |Consejo Directivo de las corporaciones, se efectuará | |elección |dentro de los quince (15) primeros días del mes de | |(Artículo 4) |septiembre del año anterior a la iniciación del período| | |respectivo. | | | | | |Parágrafo.
Los suplentes se elegirán en la misma | | |reunión del principal. | |Forma de |Las comunidades indígenas o etnias, en la reunión | |elección |pertinente adoptarán de acuerdo a sus propias normas y | |(Artículo 5) |procedimientos, la forma de elección del representante | | |y su suplente. | | |Cuando a la reunión no asistiere ninguna comunidad | | |indígena o etnia o por cualquier causa imputable a las | | |mismas no se elegirán sus representantes y suplentes, | | |el Director de la corporación dejará constancia del | | |hecho en el acta. | |Trámite de la|El trámite de la reunión será el siguiente: | |reunión |a) El director de la Corporación instalará la reunión| |(Artículo 6) |dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y | | |procederá a dar lectura al informe que resulte de la | | |revisión de la documentación de que trata el artículo | | |3o. de la presente resolución. Tendrán voz y voto en la| | |reunión, las comunidades indígenas o etnias que hayan | | |cumplido los requisitos consignados en esta resolución.| | |El Director y/o sus asesores podrán intervenir en la | | |reunión, con el fin de exponer los aspectos que | | |consideren pertinentes. | | |b) Los candidatos podrán intervenir en la reunión, | | |con el fin de exponer los aspectos que consideren | | |pertinentes. | | |c) En la reunión se elegirán los representantes y | | |sus respectivos suplentes. | | |d) De la reunión se levantará un acta que será | | |suscrita por el Director de la Corporación. | | | | | |Parágrafo.
La Corporación prestará el apoyo logístico | | |necesario para llevar a buen término la reunión. | |Periodo |En consonancia con lo dispuesto en el artículo 8o. del | |(Artículo 7) |Decreto 2555 de 1997, el período de los representantes | | |de las comunidades indígenas o etnias ante los Consejos| | |Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, | | |será de tres (3) años.
Se iniciará el 2o. de enero del| | |año siguiente al de su elección y concluirá el treinta | | |y uno (31) de diciembre del último año de dicho | | |período. | |Los artículos 8, 9 y 10 reglamentan las faltas temporales y absolutas | |de los representantes, así como la forma de llenarlas, mientras que el| |artículo 11 se refiere a su vigencia y derogatorias. | 7.
Caso concreto En el asunto sub judice, el señor Óscar Javier Vargas Urrego pretende que se declare la nulidad del acto de elección de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, como representante de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, porque en su criterio: (i) Se atentó contra el procedimiento eleccionario por el incumplimiento de los plazos de publicación de la convocatoria;
(ii) se desconoció la autonomía de las comunidades indígenas y etnias para designar a sus autoridades y representantes, por la influencia indebida de la autoridades de CAR en la reunión de elección; (iii) se presentaron registros de inscripción falsos, porque la demandada fue postulada por 9 comunidades indígenas distintas cuando solo podía haberlo sido por una sola, esta es, aquella a la que pertenece; y, (iv) no se dio aplicación al sistema de votación y escrutinio procedente según los usos y costumbres de las comunidades indígenas y etnias participantes.
A continuación, la Sección valorará tales cargos para resolver sobre su prosperidad, a partir de lo dispuesto principalmente en la Resolución 128 de 2000, interpretada a la luz de las normas constitucionales e internacionales que protegen la autonomía de las comunidades indígenas y la jurisprudencia que las interpreta, según las consideraciones generales expuestas, así como de los elementos de juicio argumentativos y probatorios aportados al plenario por los sujetos procesales, siguiendo el orden de las etapas del procedimiento eleccionario en que presuntamente se configuraron, para favorecer su estudio sistemático e integral. 1.
Cuestiones previas. La Sala observa que el contenido de los alegatos de conclusión elevados por el apoderado de CORPORINOQUIA básicamente reproduce los argumentos que formuló en su contestación de la demanda, la cual fue tenida por no presentada, al haber sido recibida en la Secretaría de la Sección el 15 de julio de 2020, cuando el término de traslado correspondiente corrió del 9 de marzo al 14 de julio de dicha anualidad, de conformidad con lo resuelto en auto del 19 de marzo de 2021, confirmado por proveído del 29 de abril siguiente.
Al respecto, se aclara que esta fase final del contencioso-electoral no es una nueva oportunidad para revivir aquellas que se perdieron en su curso por la inactividad de las partes. No obstante, luego de constatar que el contenido del memorial interpuesto por dicha entidad el 13 de julio del año en curso no plantea elementos de juicio distintos a los que trabaron en la Litis sino que coinciden con el sentido y alcance de las excepciones de mérito que sustentó en el plenario la apoderada de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, se valorarán en conjunto como garantía del derecho de defensa y contradicción. Por otra parte, se evidencia que la agente del Ministerio Público se refiere, en su intervención final, a que la publicidad de la convocatoria fue insuficiente porque no tuvo en cuenta el multiculturalismo de sus destinatarios, cuestión que no fue parte del concepto de la violación desarrollado en el libelo introductorio y que, por tanto, tampoco se incorporó en la fijación del litigo ni en el problema jurídico actual, de modo que no será objeto de examen en particular, por exceder el objeto del proceso.
No obstante, se recuerda que sobre la materia existe un pronunciamiento previo de esta Sección en el que se enfatizó el deber de las CAR de difundir las invitaciones públicas a este tipo de «(…) procesos eleccionarios que conciernen a las comunidades indígenas de su jurisdicción en las lenguas oficiales en los territorios de estas, empleando, además, canales de difusión que sean más acordes con las características propias de estos grupos, a efectos de potenciar su participación en tales espacios, considerando la posibilidad de coordinar previamente con ellas los mecanismos que les resulten de mayor idoneidad.»[44] 7.2.
Sobre la presunta infracción de los plazos de publicación de la convocatoria establecidos en el artículo 1 de la Resolución 128 de 2000. En cuanto a esta acusación, la parte actora alegó que se configuró el vicio de expedición irregular en la medida en que la convocatoria se publicó en dos oportunidades sin cumplir: «(…) los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 1º de la Resolución 128/00, el cual debió haber sido de 30 y 20 días hábiles respectivamente, luego las fechas se debían extender en el tiempo hasta el 19 de septiembre de 2019, día en que se debió realizar la elección (…)», en la medida en que se computaron equivocadamente según los días del calendario.
Al respecto, la parte demandada sostuvo que se observó fielmente cada una de las etapas del procedimiento eleccionario, con sus plazos y condiciones, específicamente la referida a la convocatoria y su doble publicación y, en tal virtud, señaló que se garantizó a todas las comunidades o etnias interesadas un lapso razonable para inscribirse y postular sus candidatos en igualdad de condiciones y también a los interesados en ser elegidos para obtener los apoyos necesarios a tal fin, tal como ella lo hizo.
Finalmente, la agente del Ministerio Público arguyó que le asiste la razón al demandante en esta censura porque, en efecto, CORPORINOQUIA erró al no computar los plazos señalados teniendo en cuenta solo los días hábiles, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 del Código Civil y 62 de la Ley 4 de 1913 sobre el régimen político y municipal, por lo que concluyó que: «(…) en la restricción del término para poder presentarse para elegir y/o para postular a sus integrantes para ser elegidos por las comunidades indígenas en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía para el período 2020-2023, se conculcan las garantías fundamentales a postularse, elegir, ser elegido, propias del ejercicio como ciudadanos y, la autorregulación y autogobierno, principios y derechos que encarnan la filosofía de los pueblos étnicos».
En orden a resolver este cargo, es menester empezar por revisar lo que dispone el artículo 1 de la Resolución 128 de 2000, frente al aparte de su inciso segundo que se alega como infringido: Artículo 1. Convocatoria. Para la elección de los representantes y de los suplentes de las comunidades indígenas o etnias ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director de la Corporación invitará a aquellas mediante convocatoria pública, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, día, hora límites para la recepción de los documentos requeridos.
Igualmente, deberá indicarse el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria, se publicará en dos oportunidades en un diario de amplia circulación nacional o regional. La primera con treinta (30) días y la segunda con veinte (20) días de anterioridad a la fecha establecida para la celebración de la reunión de elección y en lo posible se difundirá por medio radial, televisivo o cualquier otro medio de comunicación. (Subrayado fuera del original) Esta disposición contiene un mandato dirigido al director general de la CAR, a quien se le atribuye el deber de llevar a cabo la invitación pública con miras a la elección de los representantes de las comunidades indígenas o etnias ante el Consejo Directivo de la entidad, con la finalidad de propiciar la participación de aquellas que se encuentran asentadas dentro del área de su jurisdicción, para que se inscriban como electores y postulen candidatos para integrar dicho órgano directivo.
Con este propósito prescribe que la «convocatoria» debe publicarse en un diario de amplia circulación nacional o regional en dos oportunidades y, en lo posible, difundirse también en un medio radial o televisivo, «La primera con treinta (30) días y la segunda con veinte (20) días de anterioridad a la fecha establecida para la celebración de la reunión de elección».
Lo anterior conlleva señalar, en consonancia con lo establecido por esta Sección en el fallo del 22 de abril de 2021 contra la elección de los representantes de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CODECHOCÓ[45], que debe existir una etapa de enteramiento mínimo que permita que haya la mayor difusión posible de este certamen electoral para que los grupos originarios interesados puedan desarrollar sus reuniones internas, las actividades de promoción de sus candidatos y el acopio de la información necesaria para su inscripción que, en los términos el artículo 2 ejusdem, tiene que ver con los siguientes documentos: a) Certificado expedido por la Dirección General de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior o la entidad que haga sus veces, en el cual conste: denominación, ubicación, representación legal y los demás aspectos que sean necesarios para identificar la comunidad o etnia respectiva. b) Copia del acta de la reunión en la cual conste la designación del miembro de la comunidad o etnia postulado como candidato.
El candidato podrá ser el representante legal u otro miembro de la comunidad o etnia. Ahora bien, en lo que se refiere a los plazos de 30 y 20 días que deben transcurrir entre la primera y segunda publicación de la convocatoria, respectivamente, y la reunión de elección, coincide la Sala con la interpretación sistemática de tal disposición que sugieren la parte actora y el Ministerio Público.
En efecto, el cumplimiento de dicho precepto debe partir de su lectura armónica con el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, que establece que cuando una norma se refiere a «días» debe entenderse que estos son hábiles, salvo que el mismo dispositivo prevea lo contrario. El referido precepto reza: Art. 62.- En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. (subrayado fuera del original). Conforme a lo anterior, se tiene que frente a los términos legales o reglamentarios que, como los que aquí se analizan, están formulados en «días», se debe entender que se trata de días completos y que, al computarlos, no se pueden incluir los feriados o vacantes, salvo disposición legal en contrario; a diferencia de aquellos plazos que se fijan en «meses» o «años» en los que es preciso contarlos según el calendario.
Aunque esta regla se encuentra consagrada en el Código de Régimen Político y Municipal vigente, por vía jurisprudencial se ha hecho extensiva a otros escenarios afines, tal como lo aclaró la Corte Constitucional al explicar que: (…) En consecuencia, la pregunta que suscita la presente controversia de tutela es cómo deben computarse los términos de que habla la Ley.
Para ello, la Corte considera necesario remitirse al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), que prescribe: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos que se exprese lo contrario”. Vale decir, que si la ley no especifica qué clase de días deben contarse, se entiende que sólo se tendrán en cuenta los días hábiles.
Empero, si los jueces de paz sólo están sometidos a la Constitución y a la Ley que los crea, cómo explicar que deban sujetarse también a las normas del Código de Régimen Político y Municipal. Ciertamente, puede responderse, esa es una norma contenida en otra Ley de la República que, no obstante, se entiende incorporada a todas las demás Leyes que usen el término ‘día’ o ‘días’, sea que especifiquen algo más o no. Ello es así por mandato del artículo 14 del Código Civil, a cuyo tenor “[l]as leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporados en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio”, y por disposición del artículo 58, Código de Régimen Político y Municipal, en el que se establece: “cuando una ley se limite a declarar el sentido de otra, se entenderá incorporado en ella para todos sus efectos; pero no alterará lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir”.
(Subrayado fuera del original). Esta es la interpretación que se impone, también, en aplicación del enfoque diferencial étnico y del principio de maximización de la autonomía cultural, en cuanto es la que mejor garantiza los derechos de participación política de las comunidades indígenas o etnias asentadas en el área de jurisdicción de CORPORINOQUIA, al concederles un periodo de enteramiento más amplio para adelantar el diálogo interno e intercultural necesario a fin de concertar las condiciones de su inscripción, postulación y promoción de candidatos para la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la entidad, según sus usos y costumbres, y en consideración a las barreras que enfrentan en su cotidianidad para llevar a cabo este tipo de procedimientos de toma de decisión, como consecuencia de las condiciones de marginación, discriminación y sometimiento que las aquejan.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto no se cumplieron los términos fijados en el artículo 1 de la Resolución 128 de 2000, comoquiera que de conformidad con el Oficio No. 11019 del 20 de septiembre de 2019 y sus anexos, expedido por la Secretaría General de la entidad, el correspondiente aviso de convocatoria se publicó en el diario El Espectador, los días 5 y 15 de agosto de 2019 y, a su vez, se difundió en las carteleras de sus sedes principal, Arauca (Arauca), La Primavera (Vichada) y en la Unidad Ambiental de Cáqueza, en su página web y perfiles de Facebook y twitter así como en el canal de televisión regional SURAM TV, mientras que la reunión de elección tuvo lugar el 6 de septiembre siguiente, en el auditorio del Agua de la corporación, por lo que se advierte, fácilmente, que los treinta (30) días, se tomaron como calendario, no como hábiles.
Así las cosas, de haberse contabilizado ambos plazos bajo estricto apego a la disposición que los rige, es decir, excluyendo los días feriados o vacantes, los comicios habrían tenido lugar el 19 de septiembre de 2019, al suprimir también tanto el día de la publicación de la convocatoria como el de la reunión de elección -por no tratarse de días completos-.
En consecuencia, la segunda publicación de la convocatoria se realizó con 3 días hábiles de anticipación, mientras que la reunión de elección tuvo lugar 9 días antes de la fecha correspondiente, tal como pasa a ilustrarse: | |1er. Aviso de |2do. Aviso de |Reunión de | | |convocatoria |convocatoria |elección | |Cómputo de la CAR|5 de agosto |15 de agosto |6 de septiembre | |(Días calendario)| | | | |Computo de ley |5 de agosto |21 de agosto |19 de septiembre | |(Días hábiles) | | | | |Diferencia |Extremo inicial |3 días |9 días | |(Días hábiles) | | | | En gracia de discusión, conviene tener presente también que, según el artículo 4 de la referida normativa: «La elección (…) se efectuará dentro de los quince (15) primeros días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo», de manera que para que se cumplieran los tiempos establecidos en ambas disposiciones de la reglamentación en cita, la convocatoria debió publicarse como mínimo el 31 de julio, la primera vez, y el 15 de agosto, la segunda.
Finalmente, se debe aclarar que el desconocimiento de los términos constatado no basta por sí mismo para declarar la nulidad del acto de elección demandado, pues es necesario que se demuestre, además, su incidencia en el resultado desde el enfoque diferencial étnico, en virtud del principio de efectividad del voto interpretado en armonía con el de autonomía de las comunidades indígenas.
Esto como expresión del deber estatal de brindarles especial protección a fin de preservar su identidad cultural y la integridad de sus territorios, mediante la garantía de su participación en la designación de sus representantes, lo cual se estudiará en el acápite final de este fallo, al concluir el estudio sustantivo de los cargos restantes. 7.3.
Sobre la presunta falsedad en los documentos electorales de inscripción de la demandada como candidata de 9 comunidades indígenas distintas. Frente a esta acusación, el demandante sostuvo que se presentó la causal de nulidad electoral del artículo 275.3 del CPACA, por cuanto en los registros de inscripción la elegida figura como candidata de nueve (9) comunidades indígenas distintas, cuando jurídica y materialmente solo podía pertenecer a una de ellas y, en ese orden, aportó como sustento «9 ACTAS DE COMUNIDAD elaboradas el mismo día, a la misma hora y firmadas por los mismos representantes».
Por tanto, afirmó que existe una falsedad, que en su entender se pudo evitar si hubiera sido «(…) solamente representante de su comunidad, si llega a la elección como candidata de esta y es respaldada mediante el voto de los otros 8 candidatos de las 8 comunidades restantes, un representante candidato por cada comunidad». Al respecto, la parte pasiva explicó que, en efecto, fue nominada por 9 comunidades indígenas que hacen parte del resguardo de Caño Mochuelo, producto de un procedimiento interno de selección acorde con las autoridades, preceptos y tradiciones propias, según las cuales existe una Junta de Cabildo de ese territorio encabezada por un gobernador, como máxima autoridad política, que ejerce la vocería y representación de los pueblos y comunidades amerindias que lo habitan.
Al respecto, agregó que esa es la razón por la que su inscripción estuvo respaldada por 9 actas de postulación diferentes, pero suscritas por las mismas personas, estas son, quienes integraban dicho órgano colegiado de deliberación y decisión como representantes de tales colectividades. Por último, la agente del Ministerio Público consideró que no se trata de registros apócrifos, teniendo en cuenta que el derecho a postular está en cabeza de las comunidades o etnias debidamente inscritas en la convocatoria, que lo puede ejercer, a través de sus autoridades ancestrales, sobre alguno de sus miembros o el de otra colectividad que se auto-reconozca como un sujeto étnico e integre algún pueblo indígena asentado en el área de jurisdicción de la CAR, condiciones que cumple la elegida.
Por ende, resaltó como válido que se presentara como candidata de 9 comunidades distintas, avalada mediante sendas actas suscritas por el señor Alexánder Tudupai Tabutju, en calidad de gobernador de la Junta del Cabildo del resguardo de Caño Mochuelos al que pertenecen. A fin de resolver este segundo cargo, es procedente citar el artículo 2 de la Resolución 128 de 2000, que fija los requisitos para participar en el procedimiento de elección y postular candidatos, así: Artículo 2.
Requisitos. Las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la corporación, que aspiren a participar en la elección de sus representantes al Consejo directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos: a) Certificado expedido por la Dirección General de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior o la entidad que haga sus veces, en el cual conste: denominación, ubicación, representación legal y los demás aspectos que sean necesarios para identificar la comunidad o etnia respectiva. b) Copia del acta de la reunión en la cual conste la designación del miembro de la comunidad o etnia postulado como candidato.
El candidato podrá ser el representante legal u otro miembro de la comunidad o etnia. Con base en esta disposición se tiene que los llamados a participar en la convocatoria como electores, con derecho a postular candidatos, son específicamente las «comunidades indígenas» o «etnias». El significado de la primera expresión se encuentra consagrado en el artículo 2º del Decreto 2001 de 1988 en los siguientes términos: «Entiéndese por parcialidad o comunidad indígena al conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y valores propios de su cultura tradicional, así como formas de gobierno y control social internos que los distinguen de otras comunidades rurales».
Por su parte, la palabra «etnias» no tiene definición jurídica taxativa, sin embargo, de conformidad con su significado gramatical[46], su uso en la reglamentación en cita[47] y su interpretación sistemática con el artículo 1.b) del Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, se concluye que se refiere a los «pueblos indígenas» identificados en tal normativa: «(…) por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas».
Para aportar mayor claridad a este asunto, se puede sostener que el concepto de etnia o pueblo es más amplio y, en tal virtud, comprende al de comunidades indígenas, en una relación de género-especie, en la medida que estas últimas son un fragmento de aquel. Así entonces, a partir de la inclusión del enfoque diferencial étnico en la operación del Censo Nacional de Población y Vivienda del año 2018 se identificaron 115 pueblos nativos a partir de su auto-reconocimiento, 102 debidamente registrados y 13 en trámite de registro ante la autoridad gubernamental mencionada, que reúnen una población global de 1.905.617 personas, equivalente al 4,4% de los habitantes del país, y sin haber censado a los que se encuentran en aislamiento voluntario (Jurumi, Passe y Yuri).
Estos son los invitados a participar en el presente procedimiento de elección, a través de las comunidades que los integran dentro del área de jurisdicción de la CAR, como garantía de transparencia e igualdad entre sus candidatos. Por tanto, es menester destacar que la Resolución 128 de 2000 en modo alguno menciona o contempla a los resguardos como sus destinatarios y tampoco podría hacerlo en cuanto son los pueblos y comunidades indígenas quienes fueron constitucionalmente reconocidos como sujetos colectivos de derechos, amparados de forma especial en su identidad y autonomía cultural, a partir de su derecho a la diferencia, derivado del principio pluralista del Estado, mientras que los resguardos son una forma de propiedad colectiva establecida a favor de tales grupos étnicos, sin personería jurídica y, en consecuencia, sin representante legal.
Esta es la razón por la que el señor Herardo Timoteo Horopa Colina, gobernador y aspirante del resguardo El Suspiro, durante la reunión de elección, expresó que: «(…) le queda la duda entre las palabras comunidad y resguardo, pues si no hay comunidad, la palabra resguardo no existe», y en la misma oportunidad el señor Óscar Javier Vargas Urrego, obrando como candidato del resguardo Cachicamo, explicó sobre la distinción entre ambas que: (…) frente al tema de una comunidad, un asentamiento, una parcialidad y un resguardo, este último es un espacio territorial organizado, certificado por el lncoder, en ese resguardo pueden vivir uno, dos o más pueblos, este último como un resguardo multiétnico, también hay resguardos que desbordan un ente territorial, como en el caso del Resguardo Unuma, que está alto Unuma y bajo Unuma, pero son un solo pueblo, que es el pueblo Sikuani, pero tiene 2 resoluciones por el Ministerio del Interior, porque son dos comunidades totalmente diferentes, que tienen las mismas lenguas pero con Gobiernos diferentes y es el Ministerio del Interior, quien avala esos dos Gobiernos como comunidades diferentes, a través de un acta que realizan las mismas autoridades tradicionales, es decir, la Comunidad eleva un acta, que presenta en la respectiva Alcaldía de su ubicación, acto seguido el Alcalde eleva un acta donde valida la presentada por la comunidad por ejemplo Sikuani, del Resguardo Unuma y con eso se eleva al Ministerio del Interior, quien emite una certificación diferente, certificando que la comunidad respectiva pertenece a determinado Resguardo y que está certificada por el Ministerio del Interior.
(Subyarado fuera del original). En efecto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la línea jurisprudencial recogida en el numeral 5 de las consideraciones anteriores, el resguardo es un bien de propiedad colectiva que implica básicamente los mismos derechos y deberes que tiene todo propietario, con excepciones como la prohibición de venderlo y límites como el dominio estatal del subsuelo y los recursos naturales no renovables (artículo 332 C.P.), la libertad de locomoción (artículo 24 C.P.) y el interés público o social y su función ecológica (artículo 58 C.P.).
Por tal motivo, a los grupos originarios a favor de las cuales son constituidos se les concede el derecho de autogobierno para regirse por sus propias autoridades y normas, reglar los uso del suelo y administrar y conservar el ambiente (artículos 329 y 330 C.P.), teniendo en cuenta la estrecha relación entre el territorio con su cosmogonía y cosmovisión y con la conservación y reproducción de sus usos y costumbres tradicionales, debido a que es el lugar en que se encuentran sus sitios sagrados, se desenvuelve su forma de vida y además es fuente de identidad, subsistencia, desarrollo e integración de sus habitantes.
En este orden, como se destacó en la intervención del candidato en cita, existen resguardos reconocidos a favor de una única o de varias comunidades indígenas, las cuales a su vez pueden pertenecer a una misma o a distintas etnias o pueblos, sin que en uno u otro caso pierdan su distintividad y autonomía, en cuanto cada una de ellas tiene sus propios gobernantes, reglas y procedimientos de toma de decisiones, más allá de que compartan su historia, tradiciones, características, necesidades, intereses y expectativas por su origen y realidad concomitantes.
Por ende, esta forma de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable no puede llegar a subsumir a los grupos étnicos que la integran, a la manera de un instrumento de alienación que los homogeneiza sino justo lo contrario: favorece su unidad en la diversidad y la diferencia como algo valioso, protegiendo sus respectivas identidades.
De esta manera, la legitimación para integrar el cuerpo electoral y postular candidatos en el presente procedimiento eleccionario, en los términos del artículo 2 de la Resolución 128 de 2000, interpretado con enfoque étnico, está en cabeza de las comunidades indígenas y etnias o pueblos asentados en el área de jurisdicción de CORPORINOQUIA, mas no de los resguardos que ellas habitan.
Ahora, la falsedad documental que se alegó en la demanda se funda específicamente en que si bien la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, en efecto, fue postulada por 9 comunidades indígenas que se encuentran asentadas en el resguardo de Caño Mochuelo, en criterio del actor, solo podía serlo por parte de aquella a la cual pertenece, por lo que concluye que al menos 8 de los registros de su inscripción como candidata son apócrifos.
Al respecto, la Sala estima necesario enfatizar que el literal b) de la norma sub examine reza como requisito, que se debe allegar a la CAR: «Copia del acta de la reunión en la cual conste la designación del miembro de la comunidad o etnia postulado como candidato. El candidato podrá ser el representante legal u otro miembro de la comunidad o etnia», lo que significa en principio que cada comunidad amerindia interesada en participar, al momento de inscribirse, puede presentar como aspirante a uno de sus integrantes, en particular, o a un miembro de la misma etnia o pueblo del que es parte, en general.
Sin embargo, se debe tener presente que el enunciado normativo incluye una oración final que tiene por verbo rector «podrá», el cual denota una facultad, no una obligación, o acudiendo a la tradicional clasificación de las normas jurídicas kelseniana, entre normas de mandato -que prescriben o prohíben una conducta-, de derogación -que anulan la validez de otras-, de autorización -que permiten una conducta[48], corresponde precisamente a estas últimas, por lo que se equivoca el señor Óscar Javier Vargas Urrego en su lectura con la que pretende atribuirle el carácter imperativo que el lenguaje en que está formulada le niega.
Adicionalmente, tal interpretación propuesta por el demandante reñiría con el enfoque diferencial étnico porque en lugar de maximizar, limitaría desproporcionadamente la autonomía de aquellas colectividades para elegir a sus autoridades y representantes. En consecuencia, para su debido empoderamiento y autodeterminación, con diálogo interno e intercultural, se impone darle alcance dispositivo a la norma, por ser el que mejor garantiza la libertad para decidir, como expresión de su voluntad colectiva, si presentan un candidato de su propia comunidad o etnia o inclusive de otra distinta, que bien puede pertenecer al mismo resguardo o no, lo cual favorece además la creación de alianzas programáticas con base en convicciones y proyectos en común para el beneficio de toda la población de origen amerindio del área de jurisdicción de la CAR, fortaleciendo sus lazos de unión y solidaridad para la defensa coordinada de sus intereses culturales y medioambientales.
De igual forma, esta potestad así entendida ampara su derecho a no postular ningún candidato y registrarse entonces únicamente como electores como una forma legítima de participación política que implica su apoyo a otra candidatura o a ninguna en concreto y, en tal virtud, su apertura a elegir entre las distintas opciones que se enfrentan en la contienda electoral la que mejor representa sus intereses colectivos.
Por tanto, se deduce que no es posible la configuración de la falsedad documental invocada, en cuanto el reglamento de la elección no excluye la posibilidad de que distintas comunidades indígenas postulen a un mismo aspirante de su propia etnia o de otro pueblo originario diferente, siempre que se autoreconozca como tal y se encuentre asentado en el área de jurisdicción de CORPORINOQUIA, tal como sucedió en el presente asunto con la señora Sofía Lombana Ketshinei, quien fue postula por las comunidades indígenas de Cuiva, Guahibo, Saliva, Tsiripu, Masiguare, Mariposos, Amorua, Piapoco y Wipigui del resguardo de Caño Mochuelo, en el departamento de Caasanare, que ella habita según el listado censal vigente desde el 7 de noviembre de 2018, allegado al proceso por el Ministerio del Interior.[49] Distinto es que las actas en las que consta su designación como candidata de estos 9 grupos étnicos postulantes, allegadas a la CAR como anexo a sus correspondientes registros de inscripción del 6 de septiembre de 2019 fueron expedidas el mismo día y hora, esto es, el 18 de agosto anterior a las 10:00 am y están suscritas por las mismas autoridades, lo que pareciera constituir una irregularidad de no ser porque la parte pasiva demostró que en realidad se convocó y celebró una única reunión por parte de la Junta del Cabildo del resguardo, en la que están representadas todas las comunidades que lo integran, justamente con el propósito de escoger un único aspirante en común, de lo que extendieron actas separadas para poder inscribirse como comunidades y no como resguardo, como era menester para dar cumplimiento al pluricitado artículo 2 de la Resolución 128 de 2000. 7.4.
Sobre la violación de la autonomía de las comunidades indígenas y etnias para elegir sus representantes por parte de las autoridades de CORPORINOQUIA En relación con este cargo de nulidad, la parte actora adujo que el acto impugnado incurrió en infracción de las normas superiores de carácter internacional, constitucional y legal que protegen la diversidad y riqueza cultural de la nación, el pluralismo jurídico y el autogobierno de las autoridades indígenas, en la medida en que en el curso de la reunión de elección, las autoridades de CORPORINOQUIA intervinieron más allá de sus competencias, para influir en las decisiones de las comunidades indígenas inscritas sobre la forma de elección, a fin de favorecer a la elegida en detrimento de la autonomía de aquellas para elegir a sus representantes, según sus usos y costumbres ancestrales.
Sobre este punto, la parte pasiva enfatizó que la directora y la secretaria general de la entidad en modo alguno condicionaron o promovieron su designación, pues se limitaron a cumplir su rol de garantes y facilitadoras del procedimiento correspondiente con estricta neutralidad y que, por tanto, el sistema de votación y escrutinio fue adoptado entre los asistentes libres de cualquier interferencia externa, siendo objetada por los demás candidatos la participación indistinta de resguardos y comunidades solo al momento de verse derrotados, por la consecuente frustración de sus ansias de poder.
A su vez, la procuradora séptima delegada ante esta corporación se opuso a la prosperidad de tal acusación porque, en su criterio, no se demostró ninguna actuación de las referidas funcionarias que menoscabara la autonomía e identidad cultural de los grupos étnicos participantes, al momento de convenir las reglas de juego aplicables a la elección, y menos aun, tendiente a beneficiar a la demandada, ya que si bien puede parecer contrario a las disposiciones de la Resolución 128 de 2000 admitir a comunidades y resguardos indígenas como electores y postulantes, esto resulta consecuente con la dinámica institucional de los pueblos amerindios.
Ahora bien, para decidir esta acusación es preciso entrar a revisar la información consignada en el Acta No. 1 del 6 de septiembre de 2019, sobre lo acontecido en esa oportunidad, en relación con las distintas intervenciones de los asistentes, a la luz de lo reglamentado en el artículo 6 ejusdem, sobre el rol que deben cumplir las autoridades de la CAR en la referida actuación: Artículo 6.
Trámite de la reunión. El trámite de la reunión será el siguiente: a) El director de la Corporación instalará la reunión dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y procederá a dar lectura al informe que resulte de la revisión de la documentación de que trata el artículo 3o. de la presente resolución. Tendrán voz y voto en la reunión, las comunidades indígenas o etnias que hayan cumplido los requisitos consignados en esta resolución. El Director y/o sus asesores podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes. b) Los candidatos podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes. c) En la reunión se elegirán los representantes y sus respectivos suplentes. d) De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Director de la Corporación. Parágrafo.
La Corporación prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión A partir de este enunciado normativo, se deduce que existen unas obligaciones formales en cabeza del director general de la CAR, que fueron observadas en el presente asunto, a saber: (i) Instalar la sesión (págs. 5 y 6); (ii) dar lectura al informe sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 2 ejusdem por parte de los inscritos, realizada a través de la subdirectora administrativa y financiera, como integrante del Comité Evaluador (págs. 5-9); y (iii) suscribir el acta de la reunión (pag. 23).
También se prevé, en el parágrafo, el deber genérico de la entidad de: (iv) prestar apoyo logístico para llevar a buen término la reunión, referido a los aspectos técnicos necesarios para su normal desarrollo, como por ejemplo, el espacio físico, mobiliario, iluminación, equipos audiovisuales y demás recursos físicos y talento humano idóneos para alcanzar su cometido, lo que fue puesto a disposición de los participantes a su entera satisfacción, en cuanto no manifestaron queja o inconformidad alguna al respecto y, en tal virtud, todo transcurrió según el orden del día previsto, en el Auditorio del Agua de su sede principal, entre las 9:20 y las 10:55 am del 6 de septiembre de 2019, finalizando con la elección anunciada en la convocatoria.
Ahora bien, el artículo en cita contempla además, ya no una obligación formal o deber general, sino una facultad material y particular en cabeza del director general de la entidad o sus asesores, quienes: (v) «podrán» intervenir en la sesión para exponer los aspectos que estimen pertinentes, lo cual significa que les está permitido pronunciarse sobre asuntos varios siempre que guarden relación con el objeto y fin de aquella para asegurar de forma preventiva su trámite conforme a derecho, lo que incluye la posibilidad de orientar, aconsejar, sugerir, recomendar, proponer, advertir, instruir, informar o consultar, entre otras acciones que no impliquen imposición, coerción ni manipulación sobre las condiciones de forma y fondo para elegir a sus representantes de manera libre, informada, autónoma, dialógica y legalmente válida.
De esta manera, si bien del lenguaje en que fue formulada esta potestad se desprende un amplio margen de interpretación sobre su alcance, observa la Sala que los principios de pluralismo, participación y autodeterminación, sumados a la regla de neutralidad del Estado y maximización de la autonomía cultural de las comunidades o etnias amerindias, se erigen como límites para su debido ejercicio, impidiendo que tales funcionarios se inmiscuyan en asuntos que son propios de la identidad cultural y el derecho mayor de las colectividades participantes.
Por tanto, sus intervenciones se rigen no solo por el criterio de la pertinencia sino también por los de neutralidad y auto-restricción, que se derivan del deber de las autoridades de no interferir en la toma de decisiones y formas de autogobierno de las minorías étnicas. Dentro de este marco jurídico, procede la Sala a estudiar el contenido del acto acusado para examinar la legalidad de la actuación de las autoridades de CORPORINOQUIA en el curso de la reunión de elección del 6 de septiembre de 2019.
Así, de conformidad con el orden del día, la señora Diana Carolina Mariño Mondragón, en su condición de Secretaria General de CORPORINOQUIA, realizó el llamado a lista, para verificar la asistencia de las comunidades indígenas o etnias inscritas y sus respectivos candidatos, encontrándose presentes: |AUTORIDADES INDÍGENAS ASISTENTES | |Nombre |Comunidad o etnia | |Alexánder Tudupai Tabutju |Gobernador | | |En representación de las comunidades | | |Cuiva, Guahibo, Saliva, Tsiripu, | | |Masiguare, Mariposos, Amorua, Piapoco y| | |Wipigui del resguardo de Caño Mochuelo | |Herardo Timoteo Horopa |Gobernador | |Colina |En representación del resguardo de El | | |Suspiro | |Se deja constancia que respecto de los resguardos de Caño Mesetas, | |Dagua y Murciélago, Guacamayas Maipore, Caño Hormiga, Caño Guaripa, | |Caño Bachaco y Cachicamo no se hizo presente ninguna autoridad | |tradicional | |CANDIDATOS ASISTENTES | |Nombre |Comunidad o etnia | |Sofía Consuelo Lombana |Comunidades Cuiva, Guahibo, Saliva, | |Ketshinei |Tsiripu, Masiguare, Mariposos, Amorua, | | |Piapoco y Wipigui del resguardo de Caño| | |Mochuelo | |Eduard Andrés García Leiva |Resguardo Guacamayas Maipore | |Herardo Timoteo Horopa |Resguardo El Suspiro | |Colima | | |Stalin Neira Sousa |Resguardo Caño Hormiga | |Lukan David Izquierdo |Resguardo Caño Guaripa | |Pellaton | | |Antonio Neira Fonseca |Resguardo Caño Bachaco | |Óscar Javier Vargas Urrego |Resguardo Cachicamo | |AUTORIDADES DE CORPORINOQUIA | |Nombre |Cargo- calidad | |Martha Jhoven Plazas Roa |Directora general | |Diana Carolina Mariño |Secretaria general | |Mondragón | | |Mauren Carlina Navarro |Integrante del Comité Evaluador | |Sánchez | | |Karen Pinzón De La Rosa |Integrante del Comité Evaluador | Posteriormente, tomó la palabra la señora Martha Jhoven Plazas Roa, en su calidad de directora general de la entidad, para instalar formalmente la sesión, extendiendo su saludo y agradecimiento a los participantes, para dar luego la palabra a la secretaria general a efectos de leer verbalmente la Resolución 128 de 2000, con especial énfasis en sus artículos 5 y 6, que reglamentan la actuación a desarrollar.
Enseguida, la señora Mauren Carlina Navarro Sánchez, subdirectora administrativa y financiera de la corporación, obrando como integrante del Comité Evaluador, procedió a exponer el informe de verificación del cumplimiento de requisitos por parte de los inscritos en el presente procedimiento de elección, en el que se concluyó que los 16 colectivos que se presentaron allegaron la documentación completa que demuestra la satisfacción de las exigencias del artículo 2 de la referida reglamentación. Por tanto, la lista de participantes quedó así: |No.|COMUNIDAD INDÍGENA O ETNIA |CANDIDADO POSTULADO | |1 |Cuiva |Sofía Consuelo Lombana | | | |Ketshinei | |2 |Guahibo |Sofía Consuelo Lombana | | | |Ketshinei | |3 |Saliva |Sofía Consuelo Lombana | | | |Ketshinei | |4 |Tsiripu |Sofía Consuelo Lombana | | | |Ketshinei | |5 |Masiguare |Sofía Consuelo Lombana | | | |Ketshinei | |6 |Mariposos |Sofía Consuelo Lombana | | | |Ketshinei | |7 |Amorua |Sofía Consuelo Lombana | | | |Ketshinei | |8 |Piapoco |Sofía Consuelo Lombana | | | |Ketshinei | |9 |Wipigui |Sofía Consuelo Lombana | | | |Ketshinei | |10 |Resguardo Caño Mesetas, Dagua y |Nelson Gálvis Guacarapare | | |Murciélago | | |11 |Resguardo Guacamayas Maipore |Eduard Andrés García Leiva | |12 |Resguardo El Suspiro |Herardo Timoteo Horopa | | | |Colina | |13 |Resguardo Caño Hormiga |Stalin Neira Sousa | |14 |Resguardo Caño Guaripa |Lukan David Izquierdo | | | |Pellaton | |15 |Resguardo Caño Bachaco |Antonio Neira Fonseca | |16 |Resguardo Cachicamo |Óscar Javier Vargas Urrego | Llegado a este punto de la reunión, sin objeción alguna del auditorio, se dio paso strictu sensu a la elección, para lo cual la secretaria general reiteró que son las comunidades indígenas quienes deciden de forma autónoma el sistema de votación y escrutinio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 ejusdem.
A reglón seguido, explicó que tendrían voz y voto para tales efectos los grupos étnicos habilitados como electores, según el informe rendido por el Comité Evaluador, únicamente a través de su representante legal debidamente acreditado, según certificación de la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom, y Minorías del Ministerio del Interior allegada al momento de la inscripción. En tal virtud, señaló que solo los gobernadores presentes acreditaron documentalmente, al instalar la sesión, haber sido designados y estar posesionados como autoridades de sus respectivas comunidades o resguardos, con facultades para ejercer la vocería y el derecho al sufragio en nombre de aquellas.
Adicionalmente, como al momento del llamado a lista algunos candidatos manifestaron que acudían a la sesión como representantes de la correspondiente colectividad que los postuló, la señora Diana Carolina Mariño Mondragón los instó para que presentaran la autorización o poder que acreditara tal condición, ante lo cual explicaron que, según sus usos y costumbres, basados en la tradición oral y la costumbre, no contaban con constancia alguna en ese sentido, tal como lo exigió la referida funcionaria de la CAR, lo que sin embargo, a su juicio, no obstaba para que se les permitiera participar no solo con voz sino también con voto en esa reunión. En su orden, tomaron el uso de la palabra inicialmente: (i) El señor Herardo Timoteo Horopa Colina, quien venía de desempeñarse por tres periodos consecutivos en el cargo de comisionado por proveer y expresó que, desde su experiencia, le produjo extrañeza la posición de la entidad, la cual calificó como novedosa porque en los procedimientos anteriores en los que él resultó electo sucedió justo lo contrario, esto es, que no se le permitió el ingreso a los gobernadores de Orocué que acudieron a sufragar porque se les dijo que eran los mismos candidatos los competentes para hacerlo y, por esa razón, en esta oportunidad solo estuvieron presentes en la votación estos últimos; y (ii) El señor Óscar Javier Vargas Urrego, como candidato del resguardo de Cachicamo, que insistió en que su derecho mayor es de tradición oral, mas no escrita, porque para sus pueblos no existe más que la palabra y esto prima sobre el derecho occidental que aplicó la secretaria general de CORPORINOQUIA, amén que consideró que ya se había cumplido con las ritualidades exigidas por la Resolución 128 de 2000, en cuanto se aportaron con la inscripción los documentos señalados en su artículo 2º para participar en esa sesión definitiva y, en consecuencia, lo procedente era permitir a los asistentes definir autónomamente la forma de elección según sus propios usos y costumbres, de acuerdo con el artículo 5 ejusdem.
Por ende, solicitó que se les concediera un espacio propio de reflexión y encuentro, para hacer un canto a la vida como llamado a la sabiduría ancestral para decidir sobre este asunto con unidad, más allá de que las comunidades del departamento del Casanare mantengan la representación o las de Vichada puedan llegar a ejercerla. Al respecto, la secretaria general aclaró que la función de la entidad es verificar que los asistentes reúnan los requisitos señalados en la Resolución 128 de 2000 para participar en el procedimiento de elección, de forma taxativa, con base: «(…) no en el derecho real de los pueblos indígenas, sino en el derecho escrito que tiene la normatividad colombiana» y agregó que, según su interpretación del artículo 6: (…) quienes tienen la facultad de ejercer el voto por su respectiva comunidad, según las normas serían los gobernadores y representantes legales de las mismas.
Manifiesta además que la Corporación no pretende pasar por encima de los usos y costumbres de las comunidades asistentes y sus derechos reales, pero debe entenderse que a la Entidad le toca regirse por el derecho escrito, por las normas, de lo contrario, los servidores públicos serán sujetos de investigaciones y sanciones y la Ley da la potestad a la Corporación de realizar la revisión documental, simplemente bajo lo indicado por la Resolución 128 de 2000, sin que haya lugar a mayores interpretaciones, porque la Ley es clara.
Enseguida se pronunció el señor Lukan David Izquiero Pellatón, candidato del resguardo Caño Guaripa, para unirse a las voces que destacaron que a la reunión de elección solo debían asistir los candidatos postulados por sus comunidades y etnias, quienes son los llamados a concertar los términos y condiciones de la votación para llevarla a buen término, pero la secretaria general se opuso de nuevo a este planteamiento, argumentando que: (…) en todos los procesos de elección que se surten para elegir los representantes de los diferentes sectores ante el Consejo Directivo, se postulan los candidatos y por ejemplo en el caso del Sector Privado, deben asistir los representantes legales de las empresas habilitadas, quienes son los que votan por los candidatos habilitados, igual situación se presenta con las comunidades negras, quienes se inscriben, postulan sus candidatos y el día de la elección entre ellas mismas votan por sus candidatos habilitados; lo mismo ocurre en el proceso de elección de las Entidades Sin Ánimo de Lucro, quienes se inscriben y una vez habilitadas, el día de la reunión, los representantes legales de las organizaciones habilitadas eligen de entre sus candidatos.
Ante esta nueva intervención de la señora Diana Carolina Mariño Mondragón, reiterando su rechazo a los argumentos expuestos por los aspirantes que solicitaron participar con voz y voto en la elección, en representación de las comunidades o resguardos que los postularon, tomaron la palabra: (i) Óscar Javier Vargas Urrego, para solicitar de nuevo un espacio propio, esta vez para que él y los demás candidatos de los colectivos asentados en el departamento del Vichada resolvieran si se retiraban o no de la reunión porque la interpretación de la Resolución 128 de 2000, realizada por la servidora pública en mención sin tener en cuenta sus usos y costumbres, anulaba la participación democrática de aquellas y, en tal virtud, predeterminaba el resultado a favor de la candidata del resguardo de Caño Mochuelo.
(ii) Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, quien destacó sus calidades para desempeñar el cargo al que fue postulada, en igualdad de condiciones con los demás aspirantes frente al propósito común de preservar la identidad cultural de sus pueblos y el medio ambiente y, entonces, precisó que «respeta el espacio autónomo de sus compañeros, pero que quiere regirse tal como lo expone la norma y la Corporación, siendo necesario continuar con la reunión y realizar la elección conforme a la ley».
(iii) Antonio Neira Fonseca, candidato del resguardo Caño Bachaco, se adhirió a lo pedido por el aspirante del resguardo de Cachicamo, en cuanto estimó que no se pueden desconocer los mandatos de la ley de origen o ancestral ni tampoco que las comunidades indígenas del Vichada, pese a ser cuidadoras de la naturaleza en su amplio territorio, nunca han tenido asiento en el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA.
(iv) Por último, Herardo Timoteo Horopa Colina, en su doble condición de gobernador y candidato del resguardo El Suspiro se excusó con sus compañeros de ese departamento porque durante los periodos en que se desempeñó en el cargo por proveer no visitó los resguardos del Vichada por las limitaciones materiales para sus traslados y, para terminar, consideró que debía otorgarse el espacio de reflexión a sus compañeros para decidir sobre su continuidad en el procedimiento eleccionario.
En consecuencia, la secretaria general suspendió la sesión para conceder lo deprecado por el señor Óscar Javier Vargas Urrego sobre las 10:20 am y 15 minutos después fue reanudada con el anuncio del señor Lukan David Izquierdo Pellatón referido a que los grupos étnicos del referido departamento acordaron de forma unánime retirarse de la elección y, enseguida, se les unió el señor Herardo Timoteo Horopa Colina, expresando que la razón para tal determinación fue la falta de garantías de igualdad para los aspirantes inscritos.
Por tanto, la funcionaria de la entidad procedió a dar inicio a la votación, invitando a sufragar al señor Alexánder Tudupial Tabutju, gobernador del cabildo del resguardo de Caño Mochuelo, quien expresó su voto de viva voz a favor de su candidata, la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, en nueve oportunidades, una vez por cada comunidad que la postuló y, en tal virtud, se declaró su elección dejando las siguientes constancias sobre lo sucedido: Las personas habilitadas para participar con voz y voto en la reunión que asistieron en representación legal de sus comunidades indígenas y resguardos indígenas, eran los señores ALEXÁNDER TUDUPIAL TABUTJU, en su condición de Gobernador y Representante Legal de las comunidades CUIVA, GUAHIBO, SALIVA, TSIRIPU, MASIGUARE, MARIPOSOS, AMORUA, PIAPOCO y WIPIGUI y el señor HERARDO TIMOTEO HOROPA COLINA, como Gobernador y Representante Legal del RESGUARDO INDÍGENA EL SUSPIRO.
Respecto a los demás Resguardos Indígenas habilitados, no asistió a la reunión ningún representante legal o Gobernador para para participar en la votación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución 128 de 2000. Él (sic) señor Herardo Timoteo Horopa Colina, representante legal del Resguardo Indígena El Suspiro, asistió a la reunión, pero se retiró de la misma como se dejó establecido en párrafos anteriores y de lo cual dejó constancia expresa, por lo cual, no votó, al no encontrarse presente en el momento de la misma.
En relación con el RESGUARDO INDÍGENA GUACAMAYAS MAIPORE, RESGUARDO INDÍGENA CAÑO HORMIGA, RESGUARDO INDÍGENA CAÑO GUARIPA y RESGUARDO INDÍGENA CAÑO BACHACO y RESGUARDO INDÍGENA CACHICAMO, asistieron a la reunión los candidatos y se retiraron de la reunión, conforme se dejó en constancias hechas en párrafos anteriores. Los candidatos asistentes de cada uno de los Resguardos Indígenas mencionados previamente eran los señores: EDUARD ANDRES GARCIA LEIVA, STALIN NEIRA SOUSA, LUKAN DAVID IZQUIERDO PELLATON, ANTONIO NEIRA FONSECA y ÓSCAR JAVIER VARGAS URREGO.
Frente al RESGUARDO INDÍGENA CAÑO MESETAS, DAGUA Y MURCIELAGO, no asistió ni su representante legal o Gobernador señor ALEXIS RODRIGUEZ ECHANDIA, ni el candidato NELSON GALVIS GUARAPARE. Con base en esta síntesis de la reunión de elección, desde su instalación hasta su cierre, según consta en el Acta No. 01 del 6 de septiembre de 2019, la Sala estima oportuno llamar la atención sobre las implicaciones jurídicas, en materia electoral, del contenido de las intervenciones de la señora Diana Carolina Mariño Mondragón, como secretaria general de CORPORINOQUIA, en ejercicio de la facultad material que le otorga el inciso final del artículo 6.a) de la Resolución 128 de 2000, como asesora del director general de la entidad, a la luz del marco normativo y jurisprudencial que protege la identidad y autonomía cultural de los grupos indígenas, como sujetos de especial protección del Estado.
Así, lo primero que merece la pena destacar es la complejidad del asunto que fue objeto de debate en esa oportunidad, referido a la legitimación para asistir a la reunión de elección como representantes de las colectividades habilitadas para votar. Al respecto, la posición asumida por la funcionaria de la corporación fue la de procurar apegarse a la reglamentación de aquel procedimiento y otras normas de carácter general que rigen las relaciones entre el Estado y las comunidades indígenas, motivada en gran medida por el temor a ser objeto de sanciones en caso de inaplicarlas o interpretarlas más allá de su literalidad por darle prelación al derecho mayor de aquellas, tal como lo admitió expresamente.
En ese sentido, su posición inicial, que reafirmó insistentemente ante las objeciones manifestadas por los candidatos, fue la de admitir como representantes o autoridades tradicionales con derecho a voto en la sesión únicamente a quienes demostraran estar registradas como tales ante el Ministerio del Interior, de acuerdo con la constancia allegada en la fase de inscripciones para demostrar el cumplimiento del requisito del artículo 2.a) ejusdem.
Para la Sala, esta es una interpretación razonable teniendo en cuenta que la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom, y Minorías de dicho órgano de gobierno es la encargada de registrar y certificar a las autoridades propias de todos los grupos étnicos del país, de modo tal que, en principio, solo las reconocidas como tales por el Estado pueden comprometer la voluntad de aquellas colectividades tanto en su mundo interior como en el exterior, en ejercicio de su derecho al autogobierno. En consecuencia, las comunidades indígenas son libres de elegir a sus dirigentes según sus usos y costumbres mientras que a las autoridades públicas solo les está permitido reconocerlas, inscribirlas y dar fe de su existencia, como interlocutores válidos, a partir de una base de datos nacional, centralizada y actualizada.
Así entonces, en principio, la secretaria general realizó una exigencia proporcionada al pedir a los asistentes que certificaran su condición de representantes legales o autoridades tradicionales debidamente inscritos ante el Ministerio del Interior, de las colectividades indígenas habilitadas para participar en la reunión de elección, o constancia de obrar como sus delegatarios, en concordancia con el artículo 6.a) de la Resolución 128 de 2000, al señalar que: «(…) Tendrán voz y voto en la reunión, las comunidades indígenas o etnias que hayan cumplido los requisitos consignados en esta resolución».
Lo mismo se predica sobre su decisión de permitir a los candidatos intervenir en desarrollo de aquella con voz pero sin voto, en los términos del literal c) ejusdem, que establece: « b) Los candidatos podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes». Sin embargo, lo que no resulta razonable es haberle restarle cualquier relevancia jurídica en el caso particular al derecho mayor de los grupos originarios participantes para determinar el contenido y alcance de la normativa en cita, cuando en virtud del enfoque diferencial étnico aquel tiene prevalencia sobre el derecho nacional u occidental como expresión del pluralismo jurídico que los ampara, bajo el argumento repetido en sus intervenciones respecto a que «(…) la Corporación no puede entrar a ver más allá, de lo que dice la resolución, teniendo la desventaja de que no se tiene el conocimiento interno, ancestral y de costumbres que tiene cada una de las comunidades», a pesar de que ese es justamente el motivo por el que su artículo 5 les confiere un amplio margen de autonomía política para realizar esta designación, al disponer que: «Las comunidades indígenas o etnias, en la reunión pertinente adoptarán de acuerdo a sus propias normas y procedimientos, la forma de elección del representante y su suplente».
En este sentido, erró al no escuchar y ponderar los argumentos expuestos razonablemente por los candidatos sobre la incertidumbre jurídica que generó la decisión de la CAR de habilitar indistintamente como electores a resguardos y comunidades indígenas, cuando se trata de categorías distintas y no asimilables, por lo que se requería fijar reglas especiales para garantizar su participación en la reunión de elección en condiciones de igualdad, como parte del núcleo esencial de su derecho a elegir libremente a sus autoridades y representantes.
Para tal efecto, solicitaron insistentemente un espacio a fin de tomar decisiones colectivas sobre la materia, el cual no se les brindó oportunamente, restringiendo de forma desproporcionada su empoderamiento y diálogo intercultural en el ejercicio de su autonomía política en esta fase final del procedimiento eleccionario. Así, al examinar con enfoque diferencial étnico, el contenido de las intervenciones reseñadas por parte de la secretaria general en la reunión del 6 de septiembre de 2019, se deduce, más que una labor de acompañamiento, incurrió en interferencia en el derecho de las colectividades participantes a elegir a sus representantes, en cuanto: (i) La mencionada confusión sobre quiénes tenían legitimación para sufragar y quiénes no, resulta atribuible principalmente a CORPORINOQUIA, por cuanto habilitó para elegir y postular candidatos a comunidades indígenas y resguardos sin distinción y sin brindar información clara, específica, completa y oportuna sobre las implicaciones prácticas de tal circunstancia en el desarrollo de la reunión definitiva, en contra de la literalidad de la Resolución 128 de 2000 que se dirige específicamente a las primeras junto con las etnias, mas no a los resguardos, a los que no menciona en su articulado, por tratarse de una forma de propiedad colectiva sin personería jurídica.
(ii) Se quebrantó la confianza legítima en la estabilidad de las actuaciones de las autoridades, en cuanto en el procedimiento de elección correspondiente al periodo inmediatamente anterior, la entidad permitió que votaran los aspirantes en representación de las colectividades que los postularon, según lo manifestado en la reunión tanto por el candidato a la reelección por el resguardo El Suspiro del Casanare, señor Herardo Timoteo Horopa, como por los candidatos del departamento del Vichada, como se lee en el acta, por lo que acudieron allí con la firme convicción de tener derecho a participar con voz y voto, amparada en su buena fe y su derecho mayor.
(iii) No había lugar a equiparar el presente procedimiento de elección al de los representantes del sector productivo y de las entidades sin ánimo de lucro, tal como lo destacó la agente del Ministerio Público, respecto a que en estos últimos solo se permite sufragar a los representantes legales de las personas jurídicas participantes, según la información registrada en la Cámara de Comercio correspondiente, justo porque tal exigencia aparece expresamente en tales reglamentaciones invocadas como ejemplo[50], pero no en la actual.
Además, porque el trámite de cada una de estas designaciones se rige por sus propias normas especiales que, si bien pueden coincidir parcialmente, no resultan asimilables por el enfoque diferencial aplicable a la Resolución 128 de 2000, teniendo en cuenta que las comunidades indígenas son un sujeto de derechos de especial protección constitucional en razón de las condiciones de discriminación, marginación y sometimiento a las que históricamente han estado sometidas, en su calidad de minorías étnicas, por lo que tienen un margen de autonomía política y cultural mucho más amplio, jurídicamente protegido, que les permite adoptar sus propias formas de representación y participación según sus autoridades, usos y costumbres tradicionales, debidamente registrados.
Ahora bien, la Sala no es ajena a la alta dificultad que implica interpretar dicha normativa en clave étnica, para efectos de resolver los conflictos normativos y tensiones axiológicas que se presentan entre los distintos sistemas jurídicos que rigen la conducta de los grupos amerindios, en particular, la que se presenta entre unidad y diversidad cultural, tal como lo reconoció el propio demandante en una de sus intervenciones como candidato, de la que se dejó constancia en el acto acusado en lo siguientes términos: Expone que es muy fácil equivocarse y que comprende a la Corporación, así mismo que sus pueblos se equivocaron de acuerdo a lo dicho en la Resolución 128 de 2000, porque son dos mundos totalmente diferentes, el mundo escrito y el mundo oral, que la Corporación lee unas normas y como pueblos indígenas no las comprenden del mismo modo, así mismo, ellos presentan unas normas y las Corporación no las comprende igual, por lo cual invita a los compañeros presentes a hacer un ritual y solicita a Corporinoquia tener un espacio propio, un espacio hablado como lo reza el artículo 5 de la Resolución 128 de 2000.
No obstante, resulta inexcusable que ante la situación atípica que se presentó en esa sesión, la cual ameritaba la adopción de medidas de acción afirmativa a favor de la igualdad entre los participantes, la señora Diana Carolina Mariño no usó el criterio de maximización de la autonomía de las colectividades habilitadas y tampoco realizó una interpretación con perspectiva étnica del referido reglamento, tal como lo indica la jurisprudencia constitucional reseñada en este fallo que, incluso, la autorizaba a su inaplicación para salvaguardar el núcleo esencial de su autodeterminación, en el que se encuentra el derecho a elegir a sus autoridades y representantes.
Por el contrario, sin atender a estas circunstancias excepcionales como lo reclamaban los candidatos, optó por negar el espacio de diálogo y reflexión colectiva solicitado reiteradamente por el señor Óscar Javier Vargas Urrego y otros candidatos del departamento del Vichada, para trasladar directamente las consecuencias negativas que, en materia de igualdad entre candidatos y transparencia en la elección, generó el error de la CAR al habilitar como electores y postulantes a los resguardos, cuando estos derechos de participación con protección especial del Estado están en cabeza de las comunidades indígenas y etnias que los habitan, a quienes las autoridades de la entidad dejaron sin participación efectiva en la sesión final, producto de su entendimiento y ejecución erráticos, sin enfoque étnico, de la Resolución 128 de 2000.
Por tanto, se configuró la acusación bajo estudio, en la medida en que las autoridades de la corporación, en lugar de facilitar una solución ponderada, a partir del diálogo interno e intercultural entre los asistentes, les cerró la posibilidad de tomar sus propias decisiones para restablecer el equilibrio entre los aspirantes inscritos, así como entre las colectividades habilitadas para participar del departamento del Casanare y las del Vichada, lo que trajo como consecuencia el abandono de la reunión por parte de ellos con la única excepción de la candidata del resguardo de Caño Mochuelo y el gobernador de la Junta de su Cabildo, que a la postre fue la ganadora, aspecto que será objeto de estudio en el acápite final dedicado a su incidencia en el resultado de los comicios, para efectos de determinar si acarrea o no la declaratoria de nulidad del acto acusado. 7.5.
Sobre la presunta violación del sistema de elección y escrutinio procedente según los usos y costumbres de las comunidades indígenas participantes. En lo referido al cuarto y último cargo, el señor Óscar Javier Vargas Urrego afirmó que la elección de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei está viciada por la causal de nulidad electoral del artículo 275.4 de la Ley 1437 de 2011, debido a que en su entender, los votos se depositaron y computaron con violación del sistema legalmente establecido puesto que su postulación múltiple implicó: «(…) que votara nueve veces por ella el señor ALEXÁNDER TUDUPAI TABUTJU, GOBERNADOR DEL RESGUARDO CAÑO MOCHUELO [integrado por las nueve comunidades indígenas que postularon a la elegida], quien no estaba habilitado para sufragar por haber delegado la representación como candidato a la señora SOFÍA CONSUELO y no figurar en el REGISTRO DE CANDIDATOS APTOS PARA VOTAR (CENSO ELECTORAL), práctica de blancos y no de comunidades ancestrales».
En contravía de lo anterior, la parte demandada expresó que el gobernador de la Junta del Cabildo del resguardo de Caño Mochuelo es una autoridad tradicional que ejerce la vocería y representación de sus integrantes ante terceros y que, por tanto, es el llamado a nominar y ejercer el derecho al voto en su nombre, por lo que agregó que los equivocados fueron los demás candidatos, incluido el demandante, quienes asumieron por error que al haber sido depositarios del derecho a ser elegidos por parte de sus respectivas comunidades (postulados), también lo eran de la potestad de elegir en representación de aquellas (sufragantes), lo que atenta contra su derecho mayor.
En este orden, la procuradora séptima delegada ante esta corporación estimó que se dio aplicación al sistema de votación y escrutinio establecido en la reunión de elección, tal como consta en el propio acto acusado, de cuyo texto se desprende que no hubo objeciones sobre tal potestad del referido gobernador, en cuanto se estimó como propia de los usos y costumbres de las comunidades que habitan aquel resguardo y, en consecuencia, la encontró conforme a derecho, sin que a su juicio se presentara el vicio de nulidad alegado por el hecho de que aquella autoridad se presentara a la reunión de elección junto con su candidata y votara por ella en nueve oportunidades, una por cada colectividad que la postuló, en cuanto él las representa a todas.
En consecuencia, el análisis a desarrollar debe partir de revisar el contenido de la norma que regula este aspecto específico del presente procedimiento eleccionario, la cual reza: Artículo 5. Forma de elección. Las comunidades indígenas o etnias, en la reunión pertinente adoptarán de acuerdo a sus propias normas y procedimientos, la forma de elección del representante y su suplente.
Cuando a la reunión no asistiere ninguna comunidad indígena o etnia o por cualquier causa imputable a las mismas no se elegirán sus representantes y suplentes, el Director de la corporación dejará constancia del hecho en el acta. Observa la Sala que esta disposición es una manifestación directa del principio de autonomía de las comunidades indígenas, específicamente en su modalidad política o de autogobierno, en la medida en que la reglamentación en lugar de imponerles una forma de elección específica, las faculta para definirla libre y de forma consensuada en la reunión de elección, según sus saberes y prácticas tradicionales, de modo tal que los representantes de las comunidades y etnias habilitadas para participar tienen la potestad de deliberar y decidir sobre el sistema de votación y escrutinio a seguir o, inclusive, prescindir de aquel para optar por otro mecanismos distinto como, por ejemplo, algún tipo de sorteo o ritual de toma de decisiones.
No obstante, como se dejó sentado en el acápite anterior, la secretaria general de CORPORINOQUIA solo le reconoció legitimación para sufragar a los gobernadores de cabildos indígenas presentes, a saber, los señores Alexánder Tudupai Tabutju -de Caño Mochuelo-, y Herardo Timoteo Horopa Colina -de El Suspiro-, con exclusión de los candidatos que reclamaban esa prerrogativa para sí en representación de sus colectividades.
En consecuencia, los asistentes se retiraron de la reunión argumentando falta de garantías de igualdad en la contienda electoral, con excepción de la primera de tales autoridades tradicionales y su respectiva candidata, la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, quien sufragó en 9 oportunidades por ella, una por cada comunidad que la postuló en su inscripción, resultando electa de esa forma.
De esta manera, cabe destacar que, en la sesión del 6 de septiembre de 2019, varios intervinientes expresaron sus dudas sobre tal proceder, cuestionando que a este último se le permitiera votar individualmente por los grupos amerindios de Cuiva, Guahibo, Saliva, Tsiripu, Masiguare, Mariposas, Amorua, Piapoco y Wipigui a favor de los que se constituyó el resguardo de Caño Mochuelo, cuando se trataba de la máxima autoridad de esa propiedad colectiva, mas no de las comunidades que la habitan y, entonces, alegaron que su voto debería ser uno solo en nombre y representación de todas estas.
En ese orden, el señor Herardo Timoteo Horopa Colina expuso que: (…) respecto a Caño Mochuelo, el Gobernador es el representante legal de todas las comunidades mencionadas (Cuiva, Guahibo, Saliva, Tsiripu, Masiguare, Mariposas, Amorua, Piapoco y Wipigui), lo que genera duda, expresa que la votación se debe realizar es por quienes están inscritos y que en Orocué cuenta con 12 comunidades, que de ser así, habría traído esos 12 votos con todas las de la ley, con el certificado de cada una del Ministerio del Interior, que esas personas viven dentro de esa comunidad, igualmente indica que el señor Alexánder Tudupial, es el representante legal del Resguardo Caño Mochuelo y la señora Sofía Lombana, es la candidata de los pueblos del resguardo, por lo cual, para votar, el voto sería solamente de uno y no de todas las comunidades como están pretendiendo hacer, porque si no se debería traer a los capitanes para votar, resalta que viene de 3 periodos y es la forma en que se ha venido haciendo, así pasó en la anterior elección, que entraron solo los 2 candidatos con el que quedó de suplente.
Deja constancia de que el representante legal, que representa varios pueblos, como en el caso del señor Alexánder Tudupial, solo puede emitir un voto. En ese sentido, se pronunció también el señor Antonio Neira Fonseca, candidato del resguardo de Caño Bachaco, en consonancia con lo dicho por el señor Lukan David Izquiero Pellatón, aspirante del resguardo de Caño Guaripa, al precisar que ellos también: «(…) podrían haberse inscrito como lo realizó la compañera Sofía Lombana por comunidades y no habrían llegado en representación de un solo Resguardo indígena como lo hicieron» para efectos de obtener una ventaja en la votación, por lo que sugirieron que debía darse el mismo tratamiento a todos los participantes, de modo tal que se otorgara un solo voto por cada resguardo o uno por cada comunidad perteneciente a estos, para mantener el equilibrio en la contienda electoral.
Al respecto, constata la Sala en el acta de la reunión, que el sistema de votación fue establecido a satisfacción del único participante que fue reconocido como sufragante en su desarrollo por parte de la secretaria general de CORPORINOQUIA, es decir, el señor Alexánder Tudupai Tabutju, quien obrando como gobernador de la Junta del Cabildo del resguardo de Caño Mochuelos expidió un voto público, al llamado de dicha funcionaria, por cada uno de los grupos originarios asentados en su territorio y que, al momento de su inscripción, postularon concertadamente a la demandada, de acuerdo con el informe de verificación de requisitos elaborado por el Comité Evaluador con base en el artículo 2 de la Resolución 128 de 2000.
En otras palabras, la votación se hizo por comunidades indígenas participantes, como lo prevé expresamente la Resolución 128 de 2000, por lo que no se halla irregularidad alguna en tal forma de elección, en cuanto se reitera que aquellos colectivos, junto a las etnias a que pertenecen corresponden a minorías culturales y, en tal virtud, han sido reconocidos como sujetos constitucionales de derechos con amplias potestades de autodeterminación y autogobierno, a partir del principio pluralista que protege sus diferencias y, por tanto, ostentan capacidad de goce y ejercicio de prerrogativas tales como el derecho a elegir a sus autoridades y representantes.
Esta interpretación es también la que mejor garantiza o maximiza su autonomía política y libre autodeterminación en la medida en que, como bien manifestaron algunos candidatos, cada comunidad indígena tiene una identidad propia con sus gobernantes, saberes, usos y costumbres distintivos, aun las que comparten resguardo o las que pertenecen a un mismo pueblo amerindio.
En consecuencia, de acuerdo con el mandato de protección especial a la diversidad que las ampara, a las autoridades occidentales les está vedado desconocer, menospreciar o reprimir sus diferencias, en cuanto ellas se consideran parte de la riqueza cultural de la nación y, por tal razón, configura un trato discriminatorio cualquier conducta tendientes a homogeneizarlas negando sus especificidades.
Ahora bien, como parte de esta acusación también se controvirtió la figura misma de autoridad tradicional correspondiente al gobernador de la Junta del Cabildo del resguardo de Caño Mochuelo, en particular, frente a su potestad para representar a las diferentes comunidades originarias que lo habitan en las distintas fases del presente procedimiento eleccionario, especialmente al momento de la votación, asunto que tampoco se puede resolver al margen del derecho mayor que rige entre las colectividades habilitadas para participar en virtud del enfoque diferencial étnico transversal a la solución de este caso.
En ese orden, la Sala destaca que entre las pruebas allegadas al proceso, se encuentran: (i) Copia de la Resolución No. 003 del 29 de enero de 1986, por la cual se confirió el carácter de resguardo a las tierras reservadas en beneficio del las comunidades de Cuiva, Guahibo, Saliva, Tsiripu, Masiguare, Mariposos, Amorua Piapoco y Wipigui, asentadas en los sitios de Morichito y Caño Mochuelo, en jurisdicción de los municipios de Hato Corozal y Paz de Aripo del departamento de Casanare, las cuales coinciden con las inscritas en el presente procedimiento eleccionario.
(ii) Plan de Salvaguarda de los Pueblos Indígenas del Resguardo de Caño Mochuelo, que bajo el título «Autonomía y Gobierno Propio» describe la estructura de mando al interior de esta propiedad colectiva, que se encuentra integrada por los capitanes de cada comunidad, dos Consejo de Autoridades Tradicionales y La Junta del Cabildo, compuesta por un gobernador que la encabeza, un comisario, un secretario, un tesorero, dos fiscales y tres vocales.
(iii) Oficio con radicación No. OFI2021-29610-DAI-2200 del 15 de octubre de 2021, expedido por la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, en el que certifica que: «(…) de acuerdo a los usos y costumbres del Resguardo Caño Mochuelo la única Autoridad que se registra ante el Ministerio del Interior es el Gobernador del Cabildo Indígena»;.
(iv) Constancia del 22 de enero de 2019, suscrita por la misma autoridad pública, en la que se acredita que el señor Alexánder Tudupial Tabuyju en encuentra registrado en sus bases de datos como gobernador del Cabildo indígena del Resguardo de Caño Mochuelo, según actas de elección del 8 de diciembre de 2016 y de posesión del 10 de enero de 2017, y que según su derecho mayor sus funciones son: *Representar al resguardo ante las autoridades del Estado y los particulares. *Gestionar recursos económicos ante el gobierno y las entidades particulares de índole nacional e internacional. *Velar por la paz, la armonía y la convivencia dentro de cada comunidad que hace parte del resguardo.
De lo anterior, se deduce que efectivamente el señor Alexánder Tudupial Tabatju, como gobernador de la Junta del Cabildo indígena de Caño Mochuelo, al momento de los hechos, ejercía como máxima autoridad política y representante, más que del resguardo en sí mismo, de las comunidades y etnias que lo integran, de conformidad con sus usos y costumbres tradicionales, según la información registrada y certificada por el Ministerio del Interior, que obra en los medios de convicción documentales allegados al expediente, los cuales fueron sometidos a contradicción de los sujetos procesales sin que fueran cuestionados y, menos aun, desvirtuados.
Asimismo destaca la Sala que de conformidad con la jurisprudencia constitucional reseñada, las comunidades indígenas son libres de elegir a sus propios dirigentes y representantes sin interferencias de terceros para determinar su vida política autónomamente y, en consecuencia, no está dado a las autoridades públicas, incluidos los jueces, «(…) imponerles determinada forma de organización ni arrogarse las funciones de levantar censos electorales, adelantar escrutinios, y escoger cuáles autoridades se registran y cuáles no»[51], de modo tal que su ámbito de competencias se restringe a reconocer los dirigentes debidamente registrados que tales grupos étnicos se dan a sí mismos, según sus propios usos y costumbres.
En este orden, no es válido ejercer ningún tipo de presión o autoridad externa para transformar sus estructuras políticas, sociales y culturales, en cuanto que ningún funcionario, organización o persona que no pertenezca a estas comunidades «(…) puede decidir cuáles son las autoridades de ese pueblo. La Alcaldía y el Ministerio del Interior, sólo están habilitados por la ley para llevar el registro de las decisiones que esas comunidades adopten, y para certificar lo que ellas quieran que figure en sus archivos», como información oficial que sirve de guía para identificar y acreditar a sus interlocutores válidos sin entrar a cuestionar su legitimidad.
En consecuencia, este último cargo no está llamado a prosperar. 7.6. Análisis de incidencia. En el asunto sub judice, la Sala encontró acreditadas dos de las cuatro acusaciones formuladas por el señor Óscar Javier Vargas Urrego contra el acto de elección de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei como representante de las comunidades indígenas y etnias ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, periodo 2020-2023, con base en las causales de nulidad genéricas consagradas en el artículo 137, inciso segundo del CPACA, por infracción de normas superiores y expedición irregular, en la medida en que: (i) la convocatoria se publicó en dos oportunidades sin cumplir con los términos de 30 y 20 días de antelación a la elección, señalados en el artículo 1 de la Resolución 128 de 2000 para tal efecto, en cuanto se computaron según los días del calendario cuando lo procedente era hacerlo teniendo en cuenta solo los hábiles, lo que trajo como consecuencia que el plazo de enteramiento para las comunidades y etnias interesadas disminuyera; y (ii) en la reunión de elección, las autoridades de la CAR y específicamente su secretaria general, intervino más allá de las facultades que otorga el artículo 6 ejusdem en contra de la autonomía cultural de las colectividades habilitadas para votar, a quienes les negó la posibilidad de hacerlo a través de sus candidatos, en una aplicación de dicha normativa sin enfoque diferencial étnico.
No obstante, tales irregularidades en el presente procedimiento eleccionario no implican de forma automática la declaratoria de nulidad del acto demandado, puesto que para tal efecto es menester demostrar además su incidencia trascendental y directa en el resultado final, a las voces del artículo 287 del CPACA, según los lineamientos que esta Sección ha edificado y viene iterando sobre el principio de la eficacia del voto como la «piedra angular» del contencioso-electoral, el cual se considera como el punto de inflexión de la presunción de legalidad de los actos de designación en general.
Así entonces, ha entendido la Sala que tal decisión anulatoria debe ser entendida como la última medida de la que dispone el juez electoral para restablecer el ordenamiento jurídico y es por ello que la regla general es la prevalencia de la presunción de legalidad del acto correspondiente, como garantía de la voluntad de los electores y los derechos del elegido.
Este requisito cobra aun más relevancia en aplicación del enfoque diferencial étnico en procura de salvaguardar la autonomía de las comunidades indígenas y etnias para elegir a sus autoridades y representantes, según sus usos y costumbres y libres de la interferencia de terceros, más aun de las autoridades del Estado, que tienen un deber de neutralidad y un mandato de protección especial frente a aquellas, por lo que la cuando se encuentra comprometida su diversidad y derecho a la diferencia el estudio de incidencia debe ser no solo cuantitativo sino también cualitativo Es decir, que se debe demostrar que los vicios hallados llevan aparejada la vulneración de algún valor o principio constitucional que sustenta la elección misma.
Esta perspectiva de análisis axiológico tiene especial asidero para destacar que las autoridades deben salvaguardar con mayor intensidad las garantías superiores que tienen los grupos étnicos para mantener su identidad cultural y la integridad de sus territorios colectivos, mediante su participación en las decisiones que les afectan, tal como se dejó sentado en la referida sentencia del 22 de abril de 2021[52].
En este orden, procede la Sala a estudiar la incidencia de las dos censuras acreditadas en la doble dimensión anotada. Así, desde el punto de vista cuantitativo, la disminución del plazo de enteramiento para los interesados se tradujo en una escasa respuesta a la convocatoria, al punto que de los 79 resguardos constituidos en el área de jurisdicción de CORPORINOQUIA con los respectivos pueblos que los habitan, según la tabla adjunta en la siguiente página, solamente las comunidades y etnias pertenecientes a 7 de ellos se inscribieron en este procedimiento de elección, a saber: Caño Mochuelo, Guacamayas Maipore, Suspiro, Caño Hormiga, Achagua, Bachaco y Cachicamo, lo que no alcanza a representar ni siquiera un 10% de porcentaje de participación. [pic] En el mismo, sentido, se tiene que luego de la intervención de la secretaria general de la entidad en la reunión de elección, quien de forma intransigente le negó el derecho al voto a los candidatos presentes en representación de sus respectivas colectividades postulantes, los participantes se redujeron de 6 resguardos y 9 comunidades habilitadas por el Comité Evaluador de requisitos a solo estas últimas que, a su vez, pertenecen a un mismo resguardo.
Por tanto, el resultado a favor de la candidata inscrita por los grupos étnicos de Cuiva, Guahibo, Saliva, Tsiripu, Masiguare, Mariposos, Amorua Piapoco y Wipigui, a través del gobernador de la Junta del Cabildo de Caño Mochuelo, a quien la CAR le reconoció su derecho a sufragar de forma excluyente en la sesión del 6 de septiembre de 2019, quedó predeterminado por una contienda que dejó de ser tal para convertirse en una elección de un único candidato por un único elector, tal como se refleja en su resultado final: |COMUNIDAD INDÍGENA O|GOBERNADOR/ |CANDIDATO POR EL QUE | |ETNIA |REPRESENTANTE LEGAL |VOTA | |COMUNIDAD CUIVA |ALEXÁNDER TUDUPIAL |SOFÍA CONSUELO LOMBANA | | |TABUTJU |KETSHINEI | |COMUNIDAD GUAHIBO |ALEXÁNDER TUDUPIAL |SOFÍA CONSUELO LOMBANA | | |TABUTJU |KETSHINEI | |COMUNIDAD SALIVA |ALEXÁNDER TUDUPIAL |SOFÍA CONSUELO LOMBANA | | |TABUTJU |KETSHINEI | |COMUNIDAD TSIRIPU |ALEXÁNDER TUDUPIAL |SOFÍA CONSUELO LOMBANA | | |TABUTJU |KETSHINEI | |COMUNIDAD MASIGUARE |ALEXÁNDER TUDUPIAL |SOFÍA CONSUELO LOMBANA | | |TABUTJU |KETSHINEI | |COMUNIDAD MARIPOSOS |ALEXÁNDER TUDUPIAL |SOFÍA CONSUELO LOMBANA | | |TABUTJU |KETSHINEI | |COMUNIDAD AMORUA |ALEXÁNDER TUDUPIAL |SOFÍA CONSUELO LOMBANA | | |TABUTJU |KETSHINEI | |COMUNIDAD PIAPOCO |ALEXÁNDER TUDUPIAL |SOFÍA CONSUELO LOMBANA | | |TABUTJU |KETSHINEI | |COMUNIDAD WIPIGUI |ALEXÁNDER TUDUPIAL |SOFÍA CONSUELO LOMBANA | | |TABUTJU |KETSHINEI | |RESGUARDO CAÑO |SIN VOTO | | |MESETAS, DAGUA Y |(REPRESENTANTE LEGAL | | |MURUCIÉLAGO |AUSENTE- NO ASISTIÓ) | | |RESGUARDO GUACAMAYAS|SIN VOTO | | |MAIPORE |(REPRESENTANTE LEGAL | | | |AUSENTE- NO ASISTIÓ) | | |RESGUARDO EL SUSPIRO|SIN VOTO | | | |(REPRESENTANTE LEGAL | | | |AUSENTE- NO ASISTIÓ) | | |RESGUARDO CAÑO |SIN VOTO | | |HORMIGA |(REPRESENTANTE LEGAL | | | |AUSENTE- NO ASISTIÓ) | | |RESGUARDO CAÑO |SIN VOTO | | |GUAPIRA |(REPRESENTANTE LEGAL | | | |AUSENTE- NO ASISTIÓ) | | |RESGUARDO CAÑO |SIN VOTO | | |BACHACO |(REPRESENTANTE LEGAL | | | |AUSENTE- NO ASISTIÓ) | | |RESGUARDO CACHICAMO |SIN VOTO | | | |(REPRESENTANTE LEGAL | | | |AUSENTE- NO ASISTIÓ) | | Ahora bien, cualitativamente se evidencia que en la medida en que CORPORINOQUIA omitió la doble publicación de la convocatoria con la mínima antelación prevista en el artículo 1 de la Resolución 128 de 2000 e intervino, por medio de su secretaria general, en la autonomía de las colectividades participantes para decidir la forma de elección, dejando sin voto en la reunión de elección a las comunidades que habitan los resguardos que fueron indebidamente habilitados para elegir y postular candidatos, se comprometieron valores y principios de raigambre constitucional como el pluralismo, la participación política y la igualdad material, en cuanto se les restringió desproporcionadamente el derecho a tomar las decisiones que los afectan en su vida política, económica, social, cultural y ecológica, según sus usos y costumbres.
Esto es aun más evidente, teniendo en cuenta su especial conexión con el ambiente y la riqueza natural de sus resguardos, muchos de ellos ubicados en zonas estratégicas para el desarrollo regional, por lo que suelen presentarse conflictos entre su derecho a administrar y aprovechar sus tierras de forma autónoma y el interés general de la sociedad en explotar los recursos naturales no renovables y construir obras de infraestructura para el crecimiento económico del país, por lo que su presencia en el Consejo Directivo de la respectiva CAR, a través de representantes legítimos es esencial para su digan supervivencia y el mantenimiento y reproducción de sus tradiciones.
Por lo anterior, para la Sala resulta lógico deducir que existió una relación de conexidad entre la disminución del plazo de treinta (30) y veinte (20) días hábiles, en cuyo lapso debió efectuarse la publicidad de la convocatoria y la reunión de elección, frente a la muy escasa participación de las comunidades y etnias que habitan los resguardos ubicados en el área de jurisdicción de CORPORINOQUIA, puesto que no es lo mismo que se otorgue un amplio margen para que esas colectividades hagan sus reuniones internas, promuevan sus postulaciones y reúnan la documentación que deben acreditar para la inscripción en este proceso, que establecer un término estrecho para tales efectos.
Se insiste entonces, en que la finalidad de la norma que ordena la publicación de la invitación en un diario de amplia circulación nacional o regional, con no menos de treinta (30) días de antelación a la elección, la primera vez, y veinte (20) la segunda, no es otra que permitir el mayor enteramiento posible del certamen electoral, que para el caso de las comunidades indígenas cobra mayor relevancia, en razón de sus circunstancias históricas, sus especiales condiciones de vulnerabilidad, la geografía de los territorios, que en muchas ocasiones dificulta el conocimiento y el acceso a estos procedimientos eleccionarios.
Por lo tanto, en este caso, se menoscabó, también, el principio democrático, concretado en el derecho de postular y elegir dialógicamente a sus candidatos a través de un proceso amplio de discusión y deliberación interna e intercultural. Asimismo, resulta claro que la interferencia de las autoridades de la CAR en la toma de las decisiones propias de su autonomía en la reunión de elección, sin asumir la responsabilidad de sus propios errores, ni considerar razones provenientes del derecho mayor ni consultar otras alternativas menos gravosas de sus derechos de participación política, como por ejemplo haber suspendido la reunión para que se reanudara en otra oportunidad con los representantes debidamente acreditados ante las autoridades competentes por cada una de las colectividades habilitadas para sufragar, condicionó de forma determinante el resultado a favor de la demandada.
Lo anterior, en cuanto implicó dejar sin voto a quienes postularon a otros candidatos distintos a ella y, en consecuencia, dejar que el cuerpo electoral quedara integrado por un solo elector, el señor el señor Alexánder Tudupial Tabatju, como gobernador de la Junta del Cabildo de Caño Mochuelo a la que pertenecen las 9 comunidades que postularon a quien terminó siendo la única candidata, ante el retiro de la reunión de sus contendientes, por esta misma causa.
No sobra decir, que el manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Política es descentralizado, democrático y participativo y que las comunidades indígenas, en tanto, propietaria de territorios colectivos, tiene derecho a decidir sobre su destino. En ello se ven seriamente comprometido sus valores, creencias y costumbres, cuando el nivel de participación de las comunidades indígenas y etnias, como ocurrió en el presente caso, no se garantiza de manera amplia y efectiva.
Por lo anterior, queda demostrada la incidencia de la infracción de los artículos 1, 5 y 6 de la Resolución No. 128 de 2000, en el derecho a la participación política de las comunidades y pueblos indígenas asentados en resguardos ubicados en el área de jurisdicción de CORPORINOQUIA, el pluralismo, la protección de la diversidad y riqueza cultural de la nación y la igualdad material, que constituyen la finalidad última de los plazos consagrados en la norma.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Acta No. 1 del 6 de septiembre de 2019 por medio de la cual se declara la elección de la demandada como representante principal (sin suplente) de las comunidades indígenas y etnias tradicionalmente asentadas en el área de jurisdicción de CORPORINOQUIA ante el Consejo Directivo de la entidad, para el periodo 2020-2023.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede ningún recurso.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.
COMUNIDAD INDÍGENA / AUTONOMÍA INDÍGENA / INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR – No debió prosperar el cargo de violación de la autonomía de las comunidades indígenas y etnias para elegir sus representantes por parte de las autoridades de Corporinoquia No [se comparten] (…) [las] últimas conclusiones, ni la prosperidad del cargo [sobre la violación de la autonomía de las comunidades indígenas y etnias para elegir a sus representantes por parte de las autoridades de CORPORINOQUIA], puesto que si bien en el artículo 5 de la Resolución 128 de 2000 dispone que las comunidades indígenas o etnias en la reunión pertinente adoptarán de acuerdo a sus propias normas y procedimientos, la forma de elección del representante y su suplente, lo cierto es que esta norma debe interpretarse en concordancia con las demás y en el artículo 6 ibídem.
(…). De acuerdo con esta norma, es claro que tendrán voz y voto en la reunión, las comunidades indígenas o etnias que hayan cumplido los requisitos consignados en esta resolución. (…). Así las cosas [conforme el artículo 2 de la Resolución 128 de 2000], las comunidades indígenas o etnias que quieran participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo con una antelación mínima de 15 días a la elección, deben allegar el certificado expedido por la Dirección General de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior en el que conste su representación legal, para que pueda ejercer su voz y voto en la misma.
En este contexto, si bien es cierto que cada comunidad indígena o étnica tiene su propio derecho ancestral, el cual no solo es reconocido por el Estado sino debidamente protegido, lo cierto es que no se puede desconocer que también es un derecho de esas comunidades participar en la elección de sus representantes, caso en el cual si deciden hacerlo, deben acogerse a los requisitos establecidos en la ley y en la Resolución 128 de 2000, para poder llevar a cabo tal elección con todas garantías constitucionales.
En consecuencia, [se considera] que la secretaria general de la Corporación no se excedió al exigir esa certificación a todos los participantes, toda vez que el artículo 6 de la mencionada resolución es claro en indicar que tienen voz y voto solo aquellas comunidades que hayan cumplido con todos los requisitos para participar. Ahora, si bien es cierto que en este caso se habilitó indistintamente a comunidades indígenas y a resguardos, cuando la norma solo habla de comunidades, lo cierto es que los resguardos están compuestos por comunidades indígenas, las cuales pueden elegir al gobernador del respectivo resguardo como su representante, el cual puede votar por cada una, tal como lo hizo el señor Alexander Tudupial Tabutju, gobernador del cabildo del resguardo de Caño Mochuelo, quien al haber cumplido con los requisitos exigidos en la norma, fue habilitado para votar por cada una de las comunidades que conformaban su respectivo resguardo, de manera que no se hizo una exigencia desproporcionada ni desigualitaria, puesto que todos los participantes eran gobernadores de resguardos indígenas.
Tampoco se encuentra como justificación para la inaplicación de la norma, que en anteriores ocasiones se hubiera dejado votar a una persona diferente a los representantes, como los candidatos, puesto que los errores previos no tienen la virtualidad de cambiar la normatividad vigente, la cual es clara y debidamente conocida por las comunidades indígenas.
Por lo anterior, [se considera] que el cargo no debía prosperar. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00048-00 Actor: ÓSCAR JAVIER VARGAS URREGO Demandado: SOFÍA CONSUELO LOMBANA KETSHINEI – REPRESENTANTE PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS EN CORPORINOQUIA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - ACLARACIÓN DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación y aunque comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de anular el Acta No. 1 del 6 de septiembre de 2019 por medio de la cual se declaró la elección de la demandada como representante principal de las comunidades indígenas y etnias tradicionalmente asentadas en el área de la jurisdicción de CORPORINOQUIA ante el Consejo Directivo de la entidad, para el periodo 2020-2023, aclaro mi voto en relación con el estudio que se hizo del cargo denominado “Sobre la violación de la autonomía de las comunidades indígenas y etnias para elegir a sus representantes pro parte de las autoridades de CORPORINOQUIA”.
En la demanda, frente a ese cargo, el actor argumentó que el acto impugnado incurrió en infracción de las normas superiores que consagran el autogobierno de las autoridades indígenas, en la medida en que en el curso de la reunión de elección, las autoridades de CORPORINOQUIA intervinieron más allá de sus competencias, para influir en las decisiones de las comunidades indígenas inscritas sobre la forma de elección. Para resolver, se tuvieron en cuenta los siguientes hechos: - En el momento de la elección, la secretaria general de la corporación reiteró que eran las comunidades indígenas quienes deciden de forma autónoma el sistema de votación y escrutinio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 128 de 2000.
Explicó que tendrían voz y voto para tales efectos los grupos étnicos habilitados como electores, según el informe rendido por el Comité Evaluador, únicamente a través de su representante legal debidamente acreditado, según certificación de la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom, y Minorías del Ministerio del Interior allegada al momento de la inscripción. - Al momento del llamado a lista algunos candidatos manifestaron que acudían a la sesión como representantes de la correspondiente colectividad que los postuló, al respecto la señora Diana Carolina Mariño Mondragón los instó para que presentaran la autorización o poder que acreditara tal condición, ante lo cual explicaron que, según sus usos y costumbres, basados en la tradición oral y la costumbre, no contaban con constancia alguna en ese sentido. - Tomaron el uso de la palabra los señores Herardo Timoteo Horopa Colina del resguardo El Suspiro y Óscar Javier Vargas Urrego del resguardo Cachicamo, quienes pidieron que se les concediera un espacio propio de reflexión y encuentro para hacer un canto a la vida como llamado a la sabiduría ancestral para decidir la forma de elección según sus propios usos y costumbres. - Frente a esa petición la secretaria aclaró que la función de la entidad es verificar que los asistentes reúnan los requisitos señalados en la Resolución 128 de 2000 para participar en el procedimiento de elección. - Luego habló el señor Lukan David Izquiero Pellatón, candidato del resguardo Caño Guaripa, para unirse a las voces que destacaron que a la reunión de elección solo debían asistir los candidatos postulados por sus comunidades y etnias quienes son los llamados a concertar los términos y condiciones de la votación para llevarla a buen término, ante lo cual la secretaria general se opuso de nuevo a este planteamiento. - Después de un descanso, aquellos gobernadores que no tenían autorización o poder se retiraron de la reunión, y dejaron por sentado que hubo falta de garantías a la igualdad. - Después de eso se llevó a cabo la votación. De estos hechos, en la providencia, se sostiene lo siguiente: (…).
“(…) lo que no resulta razonable es haberle restarle (sic) cualquier relevancia jurídica en el caso particular al derecho mayor de los grupos originarios participantes para determinar el contenido y alcance de la normativa en cita, cuando en virtud del enfoque diferencial étnico aquel tiene prevalencia sobre el derecho nacional u occidental como expresión del pluralismo jurídico que los ampara, bajo el argumento repetido en sus intervenciones respecto a que «(…) la Corporación no puede entrar a ver más allá, de lo que dice la resolución, teniendo la desventaja de que no se tiene el conocimiento interno, ancestral y de costumbres que tiene cada una de las comunidades», a pesar de que ese es justamente el motivo por el que su artículo 5 les confiere un amplio margen de autonomía política para realizar esta designación, al disponer que: «Las comunidades indígenas o etnias, en la reunión pertinente adoptarán de acuerdo a sus propias normas y procedimientos, la forma de elección del representante y su suplente».
En este sentido, erró al no escuchar y ponderar los argumentos expuestos razonablemente por los candidatos sobre la incertidumbre jurídica que generó la decisión de la CAR de habilitar indistintamente como electores a resguardos y comunidades indígenas, cuando se trata de categorías distintas y no asimilables, por lo que se requería fijar reglas especiales para garantizar su participación en la reunión de elección en condiciones de igualdad, como parte del núcleo esencial de su derecho a elegir libremente a sus autoridades y representantes.
Para tal efecto, solicitaron insistentemente un espacio a fin de tomar decisiones colectivas sobre la materia, el cual no se les brindó oportunamente, restringiendo de forma desproporcionada su empoderamiento y diálogo intercultural en el ejercicio de su autonomía política en esta fase final del procedimiento eleccionario. Así, al examinar con enfoque diferencial étnico, el contenido de las intervenciones reseñadas por parte de la secretaria general en la reunión del 6 de septiembre de 2019, se deduce, más que una labor de acompañamiento, incurrió en interferencia en el derecho de las colectividades participantes a elegir a sus representantes, en cuanto: (i) La mencionada confusión sobre quiénes tenían legitimación para sufragar y quiénes no, resulta atribuible principalmente a CORPORINOQUIA, por cuanto habilitó para elegir y postular candidatos a comunidades indígenas y resguardos sin distinción y sin brindar información clara, específica, completa y oportuna sobre las implicaciones prácticas de tal circunstancia en el desarrollo de la reunión definitiva, en contra de la literalidad de la Resolución 128 de 2000 que se dirige específicamente a las primeras junto con las etnias, mas no a los resguardos, a los que no menciona en su articulado, por tratarse de una forma de propiedad colectiva sin personería jurídica.
(ii) Se quebrantó la confianza legítima en la estabilidad de las actuaciones de las autoridades, en cuanto en el procedimiento de elección correspondiente al periodo inmediatamente anterior, la entidad permitió que votaran los aspirantes en representación de las colectividades que los postularon, según lo manifestado en la reunión tanto por el candidato a la reelección por el resguardo El Suspiro del Casanare, señor Herardo Timoteo Horopa, como por los candidatos del departamento del Vichada, como se lee en el acta, por lo que acudieron allí con la firme convicción de tener derecho a participar con voz y voto, amparada en su buena fe y su derecho mayor.
(iii) No había lugar a equiparar el presente procedimiento de elección al de los representantes del sector productivo y de las entidades sin ánimo de lucro, tal como lo destacó la agente del Ministerio Público, respecto a que en estos últimos solo se permite sufragar a los representantes legales de las personas jurídicas participantes, según la información registrada en la Cámara de Comercio correspondiente, justo porque tal exigencia aparece expresamente en tales reglamentaciones invocadas como ejemplo[53], pero no en la actual.
Además, porque el trámite de cada una de estas designaciones se rige por sus propias normas especiales que, si bien pueden coincidir parcialmente, no resultan asimilables por el enfoque diferencial aplicable a la Resolución 128 de 2000, teniendo en cuenta que las comunidades indígenas son un sujeto de derechos de especial protección constitucional en razón de las condiciones de discriminación, marginación y sometimiento a las que históricamente han estado sometidas, en su calidad de minorías étnicas, por lo que tienen un margen de autonomía política y cultural mucho más amplio, jurídicamente protegido, que les permite adoptar sus propias formas de representación y participación según sus autoridades, usos y costumbres tradicionales, debidamente registrados.
(…) Por tanto, se configuró la acusación bajo estudio, en la medida en que las autoridades de la corporación, en lugar de facilitar una solución ponderada, a partir del diálogo interno e intercultural entre los asistentes, les cerró la posibilidad de tomar sus propias decisiones para restablecer el equilibrio entre los aspirantes inscritos, así como entre las colectividades habilitadas para participar del departamento del Casanare y las del Vichada, lo que trajo como consecuencia el abandono de la reunión por parte de ellos con la única excepción de la candidata del resguardo de Caño Mochuelo y el gobernador de la Junta de su Cabildo, que a la postre fue la ganadora, aspecto que será objeto de estudio en el acápite final dedicado a su incidencia en el resultado de los comicios, para efectos de determinar si acarrea o no la declaratoria de nulidad del acto acusado.” No comparto estas últimas conclusiones, ni la prosperidad del cargo, puesto que si bien en el artículo 5 de la Resolución 128 de 2000 dispone que las comunidades indígenas o etnias en la reunión pertinente adoptarán de acuerdo a sus propias normas y procedimientos, la forma de elección del representante y su suplente, lo cierto es que esta norma debe interpretarse en concordancia con las demás y en el artículo 6 ibídem se dispone: “Trámite de la reunión. El trámite de la reunión será el siguiente: a) El director de la Corporación instalará la reunión dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y procederá a dar lectura al informe que resulte de la revisión de la documentación de que trata el artículo 3o. de la presente resolución. Tendrán voz y voto en la reunión, las comunidades indígenas o etnias que hayan cumplido los requisitos consignados en esta resolución. El Director y/o sus asesores podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes. b) Los candidatos podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes. c) En la reunión se elegirán los representantes y sus respectivos suplentes. d) De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Director de la Corporación.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con esta norma, es claro que tendrán voz y voto en la reunión, las comunidades indígenas o etnias que hayan cumplido los requisitos consignados en esta resolución. A su vez el artículo 2 ibídem dispone: Requisitos.
Las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la corporación, que aspiren a participar en la elección de sus representantes al Consejo directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos: a) Certificado expedido por la Dirección General de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior o la entidad que haga sus veces, en el cual conste: denominación, ubicación, representación legal y los demás aspectos que sean necesarios para identificar la comunidad o etnia respectiva.
(…) Así las cosas, las comunidades indígenas o etnias que quieran participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo con una antelación mínima de 15 días a la elección, deben allegar el certificado expedido por la Dirección General de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior en el que conste su representación legal, para que pueda ejercer su voz y voto en la misma.
En este contexto, si bien es cierto que cada comunidad indígena o étnica tiene su propio derecho ancestral, el cual no solo es reconocido por el Estado sino debidamente protegido, lo cierto es que no se puede desconocer que también es un derecho de esas comunidades participar en la elección de sus representantes, caso en el cual si deciden hacerlo, deben acogerse a los requisitos establecidos en la ley y en la Resolución 128 de 2000, para poder llevar a cabo tal elección con todas garantías constitucionales.
En consecuencia, considero que la secretaria general de la Corporación no se excedió al exigir esa certificación a todos los participantes, toda vez que el artículo 6 de la mencionada resolución es claro en indicar que tienen voz y voto solo aquellas comunidades que hayan cumplido con todos los requisitos para participar. Ahora, si bien es cierto que en este caso se habilitó indistintamente a comunidades indígenas y a resguardos, cuando la norma solo habla de comunidades, lo cierto es que los resguardos están compuestos por comunidades indígenas, las cuales pueden elegir al gobernador del respectivo resguardo como su representante, el cual puede votar por cada una, tal como lo hizo el señor Alexander Tudupial Tabutju, gobernador del cabildo del resguardo de Caño Mochuelo, quien al haber cumplido con los requisitos exigidos en la norma, fue habilitado para votar por cada una de las comunidades que conformaban su respectivo resguardo, de manera que no se hizo una exigencia desproporcionada ni desigualitaria, puesto que todos los participantes eran gobernadores de resguardos indígenas.
Tampoco se encuentra como justificación para la inaplicación de la norma, que en anteriores ocasiones se hubiera dejado votar a una persona diferente a los representantes, como los candidatos, puesto que los errores previos no tienen la virtualidad de cambiar la normatividad vigente, la cual es clara y debidamente conocida por las comunidades indígenas.
Por lo anterior, considero que el cargo no debía prosperar. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN ROGADA [L]a labor de los operadores judiciales se encuentra delimitada por (i) las disposiciones invocadas en la demanda y (ii) el concepto de violación que es elaborado por el accionante, proscribiendo el examen de situaciones no propuestas en los escritos iniciales, que de ser analizadas conllevan una importante vulneración del debido proceso y, en particular, de la congruencia, como manifestación irrestricta de éste.
(…). [L]a justicia rogada se constituye en referente axiológico del juez electoral, el cual solo podrá sustentar sus pronunciamientos en aquellas anomalías debidamente identificadas por los demandantes, salvaguardando la presunción de legalidad que cobija también a los actos electorales. Así, el operador contencioso–administrativo tiene proscrito proferir fallos que aborden temáticas no alegadas por los accionantes (sentencias extra-petita) o exceder los límites del debate judicial que subyace a alguna causa (sentencias ultra-petita).
(…). [U]na lectura detenida de la demanda permite sostener que la vulneración del artículo 5° ejusdem fue sustentada por el demandante sobre la base de que las autoridades de CORPORINOQUIA que participaron en la reunión de designación censurada –adelantada el 6 de septiembre de 2019– no permitieron a las comunidades indígenas escoger la forma de elección de su representante, a la manera como lo preceptuaba esa norma, impidiendo a los candidatos ejercer el derecho al sufragio y reservándolo tan solo a los representantes legales de las comunidades.(…). [A] pesar de lo anterior, y con el propósito de soportar la decisión anulatoria en este sentido, el fallo de 27 de octubre de 2021 manifestó que el desconocimiento del artículo 5° de la Resolución N°. 128 de 2000 tenía como principal justificación el hecho de que CORPORINOQUIA había generado confusiones en el procedimiento eleccionario acusado, comoquiera que permitió la intervención no solo de comunidades indígenas, sino igualmente de resguardos que, en principio, no disponían de un representante legal identificado.
(…). [E]l fallo que motiva este voto concurrente partió de una situación no alegada dentro del expediente y referida a una confusión atribuida a CORPORINOQUIA, como autoridad regente del trámite eleccionario, contrastando con la postulación inicial del demandante, en el sentido de que la vulneración del artículo 5° de la Resolución N°. 128 se desprendía de la negativa de sufragio para los candidatos, y no por confusiones o engaños generados por dicha autoridad estatal.
Es decir que, mientras el accionante invocó como concepto de violación del artículo 5° ibidem la obstrucción para que las comunidades participantes en el procedimiento escogieran la forma de elección de su representante, el fallo de 27 de octubre de 2021 resaltó una especie de “engaño” imputable a CORPORINOQUIA, que no fue ventilado en el proceso.
Por ello, advertimos respetuosamente que el mismo pudo ir más allá de los linderos que caracterizaban esta causa, en total contravía del principio de jurisdicción rogada que, como se vio en párrafos previos, distingue a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, no se trata del único argumento que [conlleva a apartarse] en este aspecto de la providencia suscrita el 27 de octubre pasado, pues igualmente [se considera] que la decisión adoptada por la corporación autónoma regional consistente en excluir a los candidatos de la votación del representante de las comunidades indígenas fue totalmente respetuosa de los parámetros erigidos en la Resolución N°. 128 de 2000, por lo que su legalidad debió mantenerse.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de justicia rogada, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 22 de febrero de 2018, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, rad. 76001-23-31-000-2011- 01246-01 (1425-2016). Sobre el mismo principio en contencioso – electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de marzo de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2018- 00051-00.
Sobre sentencias extra-petita y ultra-petita, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 26 de octubre de 2017, M.P. César Palomino Cortés, rad. 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458- 15). AUTONOMÍA INDÍGENA / JURIDICIDAD DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS / DERECHO AL VOTO Como quedó acreditado dentro del proceso, la secretaria general de CORPORINOQUIA, en el marco de la reunión de elección del representante de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de esa corporación, reservó el derecho al sufragio a los representantes legales de las comunidades presentes, y lo negó a los candidatos que no ostentaban esa calidad.
(…). [L]a providencia reprochada en esta oportunidad encontró que la conducta asumida por CORPORINOQUIA había vulnerado la autonomía de las comunidades para elegir la forma de elección de su representante –artículo 5° de la Resolución N°. 128 de 2000– lo que hubiera permitido sin duda la intervención de los candidatos, como legitimados para votar en la referida actuación. No obstante, se trata de una conclusión discutible.
(…). Es cierto, como lo indica la sentencia, que para garantizar los derechos de autorreconocimiento de las comunidades indígenas al interior del procedimiento de designación de su representante, el artículo 5° permite que ellas libremente estructuren el mecanismo de elección que mejor se adecúe a su cosmovisión del mundo. (…). Lo anterior significa que las comunidades determinarán autónomamente los procedimientos para la elección, sin la intervención de ninguna autoridad.
Ahora bien, el interrogante que resulta es el de saber quién representa a las comunidades en la reunión de elección de que trata el artículo 5° de la Resolución N°. 128 de 2000. (…). [L]as comunidades indígenas que cumplan con los requisitos de participación tendrán derecho a voz y voto en el procedimiento de elección, mientras que los candidatos gozarán tan solo de la facultad para “intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes.”.
De lo anterior se deriva una primera conclusión: en principio, los candidatos postulados por las comunidades indígenas solo tienen derecho a voz, pero no a voto en el desarrollo de esta reunión, motivo por el que no podrán intervenir en la estructuración de la forma de elección, reservada a quienes ostentan la prerrogativa de elegir, esto es, a los legitimados para sufragar en esa contienda.
(…). La lectura detenida de la norma [artículo 2° de la Resolución N°. 128 de 2000] lleva a afirmar que para la intervención en el certamen de escogencia del representante de las comunidades indígenas ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, éstas deberán acreditar su representación legal, que podrá recaer en el candidato postulado o en otro miembro de la comunidad o etnia.
(…). En este contexto, la decisión de CORPORINOQUIA de excluir del derecho al voto a los candidatos que no demostraron ser los representantes de las comunidades indígenas que representaban, no puede ser tenida, como lo consideró el fallo de 27 de octubre de 2021, como ilegal, pues la revisión de las normas que lo gobernaban, conllevaba establecer que el derecho al sufragio se encontraba limitado a su representante legal o tradicional, única autoridad capaz de comprometer la voluntad de éstas.
(…). Por lo anterior, y a modo de conclusión, [se acompañó] la sentencia anulatoria de 27 de octubre de 2021 por considerar que la elección de la demandada transgredió el artículo 1° de la Resolución N°. 128 de 2000 –por el incumplimiento de los términos de publicación de la convocatoria–, pero no por el desconocimiento del artículo 5° ejusdem que, (…), no fue transgredido en el proceso eleccionario examinado en esta oportunidad por esta Sala de Sección. FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 128 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 128 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / RESOLUCIÓN 128 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAUJO OÑATE Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00048-00 Actor: ÓSCAR JAVIER VARGAS URREGO Demandado: SOFÍA CONSUELO LOMBANA KETSHINEI – REPRESENTANTE PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORINOQUIA, PERIODO 2020-2023 Temas: Principio de jurisdicción rogada – Derecho al sufragio de comunidades indígenas para la elección de sus representantes 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129[54] de la Ley 1437 de 2011 y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a aclarar mi voto frente a la sentencia del 27 de octubre de 2021, con la que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, como representante principal de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, período 2020-2023, con fundamento en los argumentos que se exponen enseguida: A. ASUNTO SOBRE EL QUE RECAE EL VOTO ACLARATORIO 2.
Con decisión de 27 de octubre de 2021, la Sala especializada en asuntos electorales de esta Corporación, de la que hago parte, resolvió en única instancia la demanda de nulidad electoral formulada por el señor Óscar Javier Vargas Urrego contra la elección de la accionada como representante principal de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, para el periodo 2020-2023. 3.
Dentro de los cargos formulados contra el acto declarativo de la designación de la demandada, la parte actora aseveró que la elección de la señora Lombana Ketshinei transgredió los artículos 1° y 5° de la Resolución N°. 128[55] de 2000, por medio de la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentó el procedimiento eleccionario del representante principal y suplente de las comunidades indígenas ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, a la luz de la habilitación efectuada por el legislador en el parágrafo 1°[56] del artículo 26 de la Ley 99[57] de 1993. 4.
En relación con la primera de las disposiciones en cita –artículo 1°[58] de la Resolución N°. 128 de 2000–, el accionante consideró que su vulneración se derivaba del hecho que entre la publicación de la convocatoria de elección y la fecha de reunión para la escogencia de la acusada no habían transcurrido los 30 días que prescribía la norma, como término necesario para enterar y asegurar la debida participación de las comunidades indígenas en la elección de su representante ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. 5.
Tratándose del artículo 5° de la Resolución N°. 128 de 2000, el demandante cuestionó que sus mandatos habían sido incumplidos, toda vez que las autoridades de CORPORINOQUIA –presentes el día de la elección– habían impedido que el derecho al voto fuera empleado por los candidatos al cargo en nombre de sus comunidades étnicas, comoquiera que tan solo habían permitido sufragar a los representantes legales de estas, presentes en la reunión. 6.
Ello, en sentir del actor, desconocía que el artículo 5°[59] ejusdem autorizaba a las comunidades indígenas intervinientes en el trámite a estructurar la forma de elección, sin intervención alguna por parte de las corporaciones autónomas regionales. 7. Bajo este panorama, la Sección Quinta, anuló la elección de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, al estimar que, a la manera como lo había alegado el demandante, el acto acusado incurría en expedición irregular, por cuanto la convocatoria –que tenía como principal propósito informar a las comunidades indígenas del procedimiento– había sido publicitada tan solo con 21 días[60] hábiles de anterioridad a la elección del representante, generando graves consecuencias para el derecho de participación de las etnias asentadas en la jurisdicción territorial de CORPORINOQUIA, pues de las 79 existentes, tan solo 7 habían intervenido en el trámite, alcanzando un porcentaje de implicación menor al 10%, lo que transgredía los postulados del artículo 1° de la Resolución N°. 128 de 2000. 8.
También consideró el fallo del 27 de octubre de 2021 –el origen de este voto aclaratorio– que en el expediente se encontraba demostrada la vulneración del artículo 5° de ese mismo cuerpo normativo[61] con base en un doble argumento, a saber: • En primer lugar, que la negativa del voto en favor de los candidatos olvidaba que además del derecho nacional, las comunidades indígenas se regían por normas propias que excepcionaban las pautas generales del trámite eleccionario; • En segundo lugar, que la ausencia de los representantes legales de algunas comunidades indígenas en la reunión de elección era el producto del error atribuible a las autoridades de CORPORINOQUIA, que había permitido en el proceso atacado la participación de resguardos –y no solamente de comunidades– que, en principio, no disponían de representante legal, al tratarse tan solo de una institución que hacía referencia a un territorio colectivo y no a una organización determinada[62]. 9.
Aunque comparto la sentencia anulatoria, por cuanto, como lo expuso la decisión, el irrespeto del término que debía separar la publicación de la convocatoria y la fecha de elección supuso graves afrentas al derecho político de participación de las comunidades indígenas en la elección de su representante ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, no sucede lo mismo en lo que respecta a la presunta transgresión del artículo 5° mencionado, ya que, en mi concepto, la autorización exclusiva del derecho al voto a los representantes legales de las comunidades intervinientes en la reunión de designación es –a todas luces– una determinación jurídicamente válida, cuya presunción de juridicidad era de mantenerse dentro del proceso, a la luz de las disposiciones contenidas en la Resolución N°. 128 de 2000. 10.
En términos sencillos, si la elección de la demandada ameritaba ser anulada, ello debía serlo por la acreditada transgresión del artículo 1° de la Resolución N°. 128 de 2000, y no tanto por la vulneración de su artículo 5°, comoquiera que, esta conclusión desconocía no solo (i) el principio de jurisdicción rogada que caracteriza el actuar de la Jurisdicción de lo Contencioso–Administrativo, sino a la vez (ii) una interpretación sistemática del articulado que compone la Resolución N°. 128 de 2000, como paso a exponerlo, así: B. MOTIVOS DEL VOTO ACLARATORIO 11.
A la manera como lo anticipé, 2 son las razones que me llevan a suscribir este voto concurrente[63]. Por un lado, la inobservancia del principio de jurisdicción rogada. Por otro, la legitimación de los representantes legales de las comunidades indígenas para ejercer, en principio, el derecho al sufragio dentro de las reuniones de elección de sus representantes ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. 12.
En ese orden de ideas, abordaré de forma independiente cada una de estas temáticas, tal y como sigue: B.1. Desconocimiento del principio de jurisdicción rogada en lo que refiere a la presunta transgresión del artículo 5° de la Resolución N°. 128 de 2000 13. Una de las prerrogativas con las que cuenta la administración pública en los actuales modelos estatales –por lo menos en los pertenecientes al Derecho Continental[64]– es el de la presunción de legalidad de sus actos administrativos, que permite su ejecución, hasta tanto no sean suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[65]. 14.
Se trata de un privilegio que dota de eficacia el actuar público que no puede verse, en principio, obstaculizado por cualquier tipo de comportamiento o conducta, sino tan solo por la intervención del juez de la administración, apoyado prioritariamente en las acusaciones judiciales provenientes de los particulares u otras autoridades, que marcan el derrotero para el análisis de juridicidad que debe ser emprendido por éstos[66]. 15.
Lo anterior significa que la presunción de legalidad de los actos administrativos puede ser enervada por los operadores judiciales sobre la base exclusiva de los reproches que formulan los demandantes y que incluye la vulneración de un derecho fundamental[67], como ámbito que delimita su labor y garantiza, por contera, la puesta en marcha de la actividad administrativa, que solo podrá ser “paralizada” por los reparos presentados ante los jueces, cuando son admitidos por éstos, en lo que se conoce como el principio de jurisdicción rogada tradicionalmente desarrollado por la jurisprudencia[68] del Consejo de Estado: “En diferentes oportunidades el Consejo de Estado ha reafirmado la vigencia y aplicación del principio de justicia rogada, para señalar que no le es permitido al juez de lo contencioso administrativo, confrontar el acto acusado con disposiciones no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación diferentes a los en ella contenidos.”[69] (Negrilla y subrayas fuera de texto) 16.
De lo anterior se deprende que la labor de los operadores judiciales se encuentra delimitada por (i) las disposiciones invocadas en la demanda y (ii) el concepto de violación que es elaborado por el accionante, proscribiendo el examen de situaciones no propuestas en los escritos iniciales, que de ser analizadas conllevan una importante vulneración del debido proceso[70] y, en particular, de la congruencia, como manifestación irrestricta de éste. 17.
Pero no se trata de una verdad aceptada tan solo en el derecho administrativo ordinario, toda vez que irradia con igual esplendor el contencioso–electoral, como de forma frecuente lo ha enseñado la Sección Quinta del Consejo de Estado: “Así las cosas, y teniendo en cuenta el carácter rogado de la jurisdicción, la Sala señala que no es posible valorar los hallazgos mencionados frente a estas 8 tarjetas electorales, por cuanto la hipótesis de la causal del cargo de la demanda no puede extenderse a valorar posibles falsedades sobre las cuales no fue enjuiciado el acto de elección, sino que frente a éstas, solo podrá señalarse que se trata de tarjetas que, de acuerdo a los parámetros indicados son auténticas, ya que fue posible leer su código de barras y se evidenció que correspondían a las suministradas por la RNEC, así mismo, por contener el logotipo de la entidad, en la marca de agua.”[71] (Negrilla y subrayas fuera de texto) 18.
De conformidad con lo reproducido, la justicia rogada se constituye en referente axiológico del juez electoral, el cual solo podrá sustentar sus pronunciamientos en aquellas anomalías debidamente identificadas por los demandantes, salvaguardando la presunción de legalidad que cobija también a los actos electorales. 19. Así, el operador contencioso–administrativo tiene proscrito proferir fallos que aborden temáticas no alegadas por los accionantes (sentencias extra-petita) o exceder los límites del debate judicial que subyace a alguna causa (sentencias ultra-petita)[72]. 20.
Pues bien, respetando las consideraciones que fundamentaron la decisión de 27 de octubre de 2021, estimo que ella incurre en el primero de los fenómenos comentados –pudo ser un fallo extra-petita– en lo que se relaciona con la presunta transgresión del artículo 5° de la Resolución N°. 128 de 2000 por parte del acto declarativo de la elección de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei como representante principal de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, para el periodo 2020-2023. 21.
En efecto, una lectura detenida de la demanda permite sostener que la vulneración del artículo 5° ejusdem fue sustentada por el demandante sobre la base de que las autoridades de CORPORINOQUIA[73] que participaron en la reunión de designación censurada –adelantada el 6 de septiembre de 2019– no permitieron a las comunidades indígenas escoger la forma de elección de su representante, a la manera como lo preceptuaba esa norma, impidiendo a los candidatos ejercer el derecho al sufragio y reservándolo tan solo a los representantes legales de las comunidades. 22.
De esta manera, el accionante explicó en su demanda: “CORPORINOQUIA en cumplimiento de la Resolución 128 de 2000, debió haberse limitado a expedir el acto de contenido electoral de convocatoria, verificar, facilitar los recursos, medios y logística para el desarrollo del proceso, y no como lo hizo de manera arbitraria y extralimitando sus funciones y competencias, intervenir directamente en la elección; de igual manera, la CAR podía aclarar asuntos relacionados con el cumplimiento de los requisitos de los candidatos, de los términos del proceso y legalidad del mismo, y no la forma de elección, ya que esta, de acuerdo con el artículo 5° de la Resolución citada, es potestativa de las comunidades indígenas de acuerdo a nuestras tradiciones, saberes, cultura y costumbres ancestrales, dentro de nuestra ley mayor y la madre tierra.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 23.
En otras palabras, el cuestionamiento se centró en objetar la conducta asumida por CORPORINOQUIA que estableció obstáculos que impidieron a las comunidades estructurar la forma de elección de su representante ante la corporación autónoma regional, producto de la imposibilidad de que sus candidatos pudieran elegirse libremente entre ellos, como consecuencia de que el derecho al voto fue admitido solo para los representantes legales o tradicionales de las comunidades. 24.
Pero, a pesar de lo anterior, y con el propósito de soportar la decision anulatoria en este sentido, el fallo de 27 de octubre de 2021 manifestó que el desconocimiento del artículo 5° de la Resolución N°. 128 de 2000 tenía como principal justificación el hecho de que CORPORINOQUIA había generado confusiones en el procedimiento eleccionario acusado, comoquiera que permitió la intervención no solo de comunidades indígenas, sino igualmente de resguardos que, en principio, no disponían de un representante legal identificado. 25.
En ese orden, la sentencia de 27 de octubre de 2021 –objeto de esta aclaración– señaló: “Así, al examinar con enfoque diferencial étnico, el contenido de las intervenciones reseñadas por parte de la secretaria general en la reunión del 6 de septiembre de 2019 se deduce, más que una labor de acompañamiento, incurrió en interferencia en el derecho de las colectividades participantes a elegir a sus representantes, en cuanto: (i) La mencionada confusión sobre quiénes tenían legitimación para sufragar y quiénes no, resulta atribuible principalmente a CORPORINOQUIA, por cuanto habilitó para elegir y postular candidatos a comunidades indígenas y resguardos sin distinción y sin brindar información clara, específica, completa y oportuna sobre las implicaciones prácticas de tal circunstancia en el desarrollo de la reunión definitiva, en contra de la literalidad de la Resolución 128 de 2000 que se dirige específicamente a las primeras junto con las etnias, mas no a los resguardos, a los que no menciona en su articulado, por tratarse de una forma de propiedad colectiva sin personería jurídica.” (Negrilla y subrayas fuera de texto). 26.
Se colige de lo anterior que, como sustrato de la resolución anulatoria, el fallo que motiva este voto concurrente partió de una situación no alegada dentro del expediente y referida a una confusión atribuida a CORPORINOQUIA, como autoridad regente del trámite eleccionario, contrastando con la postulación inicial del demandante, en el sentido de que la vulneración del artículo 5° de la Resolución N°. 128 se desprendía de la negativa de sufragio para los candidatos, y no por confusiones o engaños generados por dicha autoridad estatal. 27.
Es decir que, mientras el accionante invocó como concepto de violación del artículo 5° ibidem la obstrucción para que las comunidades participantes en el procedimiento escogieran la forma de elección de su representante, el fallo de 27 de octubre de 2021 resaltó una especie de “engaño” imputable a CORPORINOQUIA, que no fue ventilado en el proceso.
Por ello, advertimos respetuosamente que el mismo pudo ir más allá de los linderos que caracterizaban esta causa, en total contravía del principio de jurisdicción rogada que, como se vio en párrafos previos, distingue a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 28. Sin embargo, no se trata del único argumento que me lleva a apartarme en este aspecto de la providencia suscrita el 27 de octubre pasado, pues igualmente considero que la decisión adoptada por la corporación autónoma regional consistente en excluir a los candidatos de la votación del representante de las comunidades indígenas fue totalmente respetuosa de los parámetros erigidos en la Resolución N°. 128 de 2000, por lo que su legalidad debió mantenerse.
B.2. Juridicidad de las decisiones administrativas adoptadas por CORPORINOQUIA en punto de la legitimación para votar 29. Como quedó acreditado dentro del proceso, la secretaria general de CORPORINOQUIA, en el marco de la reunión de elección del representante de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de esa corporación, reservó el derecho al sufragio a los representantes legales de las comunidades presentes, y lo negó a los candidatos que no ostentaban esa calidad. 30.
En ese tópico, el fallo del 27 de octubre describió: “Llegado a este punto de la reunión, sin objeción alguna del auditorio, se dio paso strictu sensu a la elección, para lo cual la secretaria general reiteró que son las comunidades indígenas quienes deciden de forma autónoma el sistema de votación y escrutinio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 ejusdem.
A reglón seguido, explicó que tendrían voz y voto para tales efectos los grupos étnicos habilitados como electores, según el informe rendido por el Comité Evaluador, únicamente a través de su representante legal debidamente acreditado, según certificación de la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom, y Minorías del Ministerio del Interior allegada al momento de la inscripción.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 31.
Aduciendo la existencia de “confusiones” –que no constituyeron supuestos fácticos de la demanda–, la providencia reprochada en esta oportunidad encontró que la conducta asumida por CORPORINOQUIA había vulnerado la autonomía de las comunidades para elegir la forma de elección de su representante –artículo 5° de la Resolución N°. 128 de 2000– lo que hubiera permitido sin duda la intervención de los candidatos, como legitimados para votar en la referida actuación. 32.
No obstante, se trata de una conclusión discutible por las razones que explico a continuación: 33. Es cierto, como lo indica la sentencia, que para garantizar los derechos de autorreconocimiento de las comunidades indígenas al interior del procedimiento de designación de su representante, el artículo 5° permite que ellas libremente estructuren el mecanismo de elección que mejor se adecúe a su cosmovisión del mundo. 34.
Así, el artículo en mención prevé: “Forma de Elección. Las comunidades indígenas o etnias, en la reunión pertinente adoptarán de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, la forma de elección del representante y su suplente.” 35. Lo anterior significa que las comunidades determinarán autónomamente los procedimientos para la elección, sin la intervención de ninguna autoridad.
Ahora bien, el interrogante que resulta es el de saber quién representa a las comunidades en la reunión de elección de que trata el artículo 5° de la Resolución N°. 128 de 2000. 36. El análisis del artículo 6° de ese estatuto brinda algunos elementos para dilucidar el cuestionamiento, estableciendo las reglas que deben ser observadas en el certamen de elección: “El trámite de la reunión será el siguiente: a) El director de la Corporación instalará la reunión dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y procederá a dar lectura al informe que resulte de la revisión de la documentación de que trata el artículo 3o. de la presente resolución. Tendrán voz y voto en la reunión, las comunidades indígenas o etnias que hayan cumplido los requisitos consignados en esta resolución. El Director y/o sus asesores podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes. b) Los candidatos podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes. c) En la reunión se elegirán los representantes y sus respectivos suplentes. d) De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Director de la Corporación.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 37.
De conformidad con la disposición reproducida, las comunidades indígenas que cumplan con los requisitos de participación tendrán derecho a voz y voto en el procedimiento de elección, mientras que los candidatos gozarán tan solo de la facultad para “intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes.” 38.
De lo anterior se deriva una primera conclusión: en principio, los candidatos postulados por las comunidades indígenas solo tienen derecho a voz, pero no a voto en el desarrollo de esta reunión, motivo por el que no podrán intervenir en la estructuración de la forma de elección, reservada a quienes ostentan la prerrogativa de elegir, esto es, a los legitimados para sufragar en esa contienda. 39.
En punto de la representación de las comunidades indígenas, el artículo 2° de la Resolución N°. 128 de 2000 enseña: “Requisitos. Las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la corporación, que aspiren a participar en la elección de sus representantes al Consejo directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos: a) Certificado expedido por la Dirección General de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior o la entidad que haga sus veces, en el cual conste: denominación, ubicación, representación legal y los demás aspectos que sean necesarios para identificar la comunidad o etnia respectiva. b) Copia del acta de la reunión en la cual conste la designación del miembro de la comunidad o etnia postulado como candidato.
El candidato podrá ser el representante legal u otro miembro de la comunidad o etnia.” 40. La lectura detenida de la norma lleva a afirmar que para la intervención en el certamen de escogencia del representante de las comunidades indígenas ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, éstas deberán acreditar su representación legal, que podrá recaer en el candidato postulado o en otro miembro de la comunidad o etnia. 41.
En términos sencillos, y acudiendo a un estudio sistemático de la normatividad, se tiene que: (i) las comunidades indígenas son las instituciones legitimadas para participar con voz y voto en la reunión de elección de su representante; (ii) los candidatos solo cuentan con derecho a voz en el desarrollo del certamen; (iii) la representación de las comunidades es asumida por su representante legal que, a la vez, puede ser candidato;
(iv) la representación legal se demuestra mediante certificado expedido por la Dirección General de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior, hoy Oficina de Asuntos Indígenas, Rom, y Minorías del Ministerio del Interior. 42. En este contexto, la decisión de CORPORINOQUIA de excluir del derecho al voto a los candidatos que no demostraron ser los representantes de las comunidades indígenas que representaban, no puede ser tenida, como lo consideró el fallo de 27 de octubre de 2021, como ilegal, pues la revisión de las normas que lo gobernaban, conllevaba establecer que el derecho al sufragio se encontraba limitado a su representante legal o tradicional, única autoridad capaz de comprometer la voluntad de éstas. 43.
De esta manera, y teniendo claro que algunas de las comunidades[74] presentes en la reunión de 6 de septiembre de 2019 –en la que resultó electa la demandada– no contaban con la presencia de su representante y su candidato no acreditaba esta condición a través del correspondiente certificado, conllevando a que CORPORINOQUIA no disponía de otra solución distinta que excluirlas del derecho al voto ante el incumplimiento de los requisitos de participación, que se mostraban como necesarios para que los legitimados para elegir escogieran los métodos o formas de elección, a las voces del artículo 5° de la Resolución N°. 128 de 2000. 44.
Por lo anterior, y a modo de conclusión, acompañé la sentencia anulatoria de 27 de octubre de 2021 por considerar que la elección de la demandada transgredió el artículo 1° de la Resolución N°. 128 de 2000 –por el incumplimiento de los términos de publicación de la convocatoria–, pero no por el desconocimiento del artículo 5° ejusdem que, desde mi perspectiva respetuosa, no fue transgredido en el proceso eleccionario examinado en esta oportunidad por esta Sala de Sección. En los términos expuestos, queda presentada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2] Por medio de la cual se reglamenta el literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, y se dictan otras disposiciones [3] Esta locución latina, que significa «igual» o «lo mismo», hace referencia a la norma o ley mencionada previamente [4] Los registros sombreados corresponden a lo que fueron enmendados por el Comité Evaluador, luego de la revisión documental. [5] Organización Internacional del Trabajo. [6] Corporación Autónoma Regional. [7] Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos (…) 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.”. [8] KÜNG, Hans.
Proyecto de una ética Mundial. Editorial Trotta: Madrid, Séptima edición: 2006, p. 46 [9] MUELAS HURTADO, Lorenzo y FALS BORDA, Orlando. Pueblos indígenas y grupos étnicos. En Gaceta Constitucional No. 40. [10] SARTORI, Giovanni. La sociedad multiétnica. Pluralismo, multiculturalismo y extranjeros. Taurus: Madrid, 2001, p. 32. [11] Relatos míticos o teorías científicas sobre el origen y evolución del universo. [12] Formas de ver y entender el universo. [13] MUELAS HURTADO, Lorenzo.
Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. En Gaceta Constitucional No. 24. [14] BONILLA, Daniel. La Constitución Multicultural. Siglo del Hombre Editores: Bogotá, 2006. [15] MUELAS HURTADO, Lorenzo. Exposición General en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente. En Gaceta Constitucional No. 19. [16] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. [17] Esta locución latina, que significa «derecho común», hace referencia aquí a un sistema jurídico regional con estándares mínimos de protección de derechos humanos exigibles en todos los países del continente americano. [18] Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. [19] MUELAS HURTADO, Lorenzo y FALS BORDA, Orlando.
Pueblos indígenas y grupos étnicos. En Gaceta Constitucional No. 40. [20] MUELAS HURTADO, Lorenzo. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. En Gaceta Constitucional No. 24 [21] ROJAS BIRRY, Francisco. Exposición General ante la Plenaria de la Asamblea Constituyente. En Gaceta Constitucional No. 18 [22] Corte Constitucional.
Sentencias SU-092 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-245 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. [23] Reiteradas en Corte Constitucional. Sentencias SU-245 de 2021, T-177 de 2021, T-172 de 2019, SU-011 de 2018, T-515 de 2017, T-005 de 2016, T-359 de 2015, T-461 de 2014, T-049 de 2013, T-514 de 2012, T-465 de 2012, T-601 de 2011, T-282 de 2011, T-514 de 2009, T-009 de 2007, T-266 de 1998, T-523 de 1997 y T-496 de 1996, entre muchas otras. [24] Corte Constitucional.
Sentencia T-428 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. El caso alude a la expansión y pavimentación de una carretera en el territorio de la comunidad Cristanía, sin su consentimiento, causando daño ecológico y la destrucción de su sistema económico. [25] Corte Constitucional. Sentencia T-257 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. El caso se centra en la decisión de la Aeronáutica Civil de negar la renovación del permiso concedido a Nuevas Tribus de Colombia para utilizar un aeropuerto ubicado en el resguardo de Vaupés en su propósito de convertir al cristianismo a las comunidades indígenas a favor de las cuales fue constituido. [26] Corte Constitucional.
Sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. El caso se basa en la deforestación por parte de una compañía maderera de 3.400 hectáreas de bosque dentro del territorio de la comunidad Embera que, a su vez, está ubicado en una reserva forestal, con autorización de algunas de sus autoridades tradicionales, pero sin la licencia gubernamental correspondiente, afectando el ecosistema y la subsistencia de aquella. [27] Corte Constitucional.
Sentencia T-405 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara. El caso se relaciona con la construcción de una base militar para la instalación de un radar en un lugar sagrado del territorio de las comunidades Huitoto y Muinane. [28] Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. El caso versa sobre las sanciones de expulsión y confiscación de bienes impuestas por la comunidad del Tambo contra uno de sus miembros y su familia, hallado culpable de hurto dentro del reguardo. [29] Corte Constitucional.
Sentencia T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. El caso trata sobre la condena a 20 años de prisión impuesta por la comunidad Embera- Chamí contra uno de sus miembros hallado culpable de homicidio, juzgado en ausencia porque escapó para someterse a la justicia ordinaria. [30] Corte Constitucional. Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
El caso tiene su origen en la solicitud de una licencia para realizar pruebas sísmicas dentro del territorio de la comunidad Uwa, sin consultarle previamente, en el marco de un proyecto de exploración petrolera. [31] Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. El caso se refiere a las restricciones a la libertad religiosa y sanciones impuestas por las autoridades de la comunidad Arhuaco a algunos de sus integrantes que profesaban el pentecostalismo y a los líderes de ese credo que estaban evangelizando en su resguardo.
Reiterada en sentencia T- 026 de 2015 [32] Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. El caso se generó por la decisión del gobierno nacional de declarar de interés público una zona destinada a la construcción de la represa de Urá, obra que implicaba la desviación del río Sinú, esencial para la forma de vida de la comunidad Embera- Katío, sin consulta previa. [33] Corte Constitucional.
Sentencia T-010 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. El caso se circunscribe al secuestro y posterior muerte, por enfermedad derivada del cautiverio, de un integrante de la comunidad de Puerto Vaupés, que dio lugar al reconocimiento a su favor de una reparación administrativa que la Unidad de tención y Reparación de víctimas se negó a pagar a su grupo familiar (compañera permanente e hijos) por no acreditar su calidad de sucesores con copia de la sentencia o escritura pública correspondientes. [34] Corte Constitucional.
Sentencia T-172 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. El caso se enfoca en las trabas administrativas y obstáculos formales impuestos por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, a las solicitudes elevadas por varias comunidades indígenas Wayúu para ser integrantes de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia Wayúu. [35] Corte Constitucional.
Sentencia SU-092 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos. El caso trata sobre los derechos de la comunidad Jiw, también denominada Guayaberos, la cual fue víctima de delitos atroces con motivo del conflicto armado, tales como desplazamiento forzado, despojo de tierras, homicidio, torturas y masacres y reclutamiento de menores, entre otros, sin recibir la debida protección y reparación integral del Estado, pese a estar amparada por el estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004 y por los autos de seguimiento 004 de 2009, 173 de 2012, 565 de 2016, 360,518 y 631de 2019 que ordenaron adoptar medidas urgentes a su favor. [36] «La Ley de Origen es la ciencia tradicional de la sabiduría y del conocimiento ancestral indígena para el manejo de todo lo material y lo espiritual.
Su cumplimiento garantiza el equilibrio y la armonía de la naturaleza, el orden y la permanencia de la vida, del universo y de nosotros mismos como Pueblos Indígenas guardianes de la naturaleza. Asimismo, regula las relaciones entre los seres vivientes, desde las piedras hasta el ser humano, en la perspectiva de la unidad y la convivencia en el territorio ancestral legado desde la materialización del mundo.» Ver en: https://www.crihu.org/2012/09/la-ley-origen.html?m=1 [37] MUELAS HURTADO, Lorenzo.
Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. En Gaceta Constitucional No. 24. «Por Derecho Mayor entendemos el cuerpo de derechos que nos acompaña como miembros de las comunidad y pueblos originarios de estas tierras americanas, y que tiene primacía sobre los demás derechos constitucionales consagrados (…)». «El Derecho Mayor, es la ciencia que los indígenas hemos recibido de nuestros mayores y caciques, para defender nuestros territorios, para hacer nuestros gobiernos y vivir de acuerdo a nuestras costumbres, por el hecho de ser de aquí: por estar en nuestra casa, por ser legítimos americanos. De este modo, por Derecho Mayor entendemos el cuerpo de derechos que nos acompaña como miembros de las comunidades y pueblos originarios de estas tierras americanas, que tiene plena validez jurídica y que presenta primacía sobre los demás derechos consagrados constitucionalmente.» Ver en: https://www.crihu.org/2012/09/la-ley-origen.html?m=1 [38] Por ser contrarias a la Constitución Política o la Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente. [39] «Artículo 1.
El presente Convenio se aplica: (…) b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas». [40] Por el cual se reglamenta el inciso final del artículo 29, inciso 3º y el parágrafo 1º del artículo 94 de la Ley 135 de 1961, en lo relativo a la constitución de Resguardos Indígenas en el territorio nacional. [41] Corte Constitucional.
Sentencia T-257 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. [42] Corte constitucional. Sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [43] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 5 de mayo de 2016, Exp. 11001-03-28-000-2015-00028-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En este fallo se exhortó a Corpourabá «para que, en lo sucesivo, también difunda la convocatoria a los procesos eleccionarios que conciernen a las comunidades indígenas de su jurisdicción en las lenguas oficiales en los territorios de estas, empleando, además, canales de difusión que sean más acordes con las características propias de estos grupos, a efectos de potenciar su participación en tales espacios, considerando la posibilidad de coordinar previamente con ellas los mecanismos que les resulten de mayor idoneidad». [44] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 5 de mayo de 2016, Exp. 11001-03-28-000-2015-00028-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [45] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de abril de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2020-00055-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [46] Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra «Etnia» tiene como única acepción la de: «Comunidad humana definida por afinidades raciales, lingüísticas, culturales, etc.» [47] Tanto las comunidades como los pueblos indígenas se registran ante la entonces Dirección General de Asuntos Étnicos, hoy Oficina de Asuntos Indígenas, Rom, y Minorías, del Ministerio del Interior, por lo que ambas colectividades pueden satisfacer el requisito del citado artículo 2.a) de la Resolución 128 de 2000, aportando el certificado correspondiente. [48] Kelsen, Hans.
Teoría Pura del Derecho. Editorial Eudena: Buenos Aires, 1999. [49] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 3 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00053-00 (AC), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En esta decisión se aplicó la interpretación que aquí se acoge, en relación con el artículo 2.2.8.5.1.2. numeral c) del Decreto 1076 de 2015, que fija los requisitos para participar en el procedimiento de elección de los representantes de los Consejos Comunitarios ante la Junta Directiva de las CAR, especificando que se debe: «Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato». [50] Resolución 606 del 5 de abril de 2006.
Artículo 5. Trámite de la reunión. El trámite de la reunión de elección será el siguientes: (…) c) Solo tendrán voz y voto en la reunión, los representantes legales de las entidades sin ánimo de lucro que hayan cumplido los requisitos consignados en esta resolución. d) Los representantes legales de las entidades sin ánimo de lucro deberán elegir el Presidente y Secretario de la reunión. Decreto 1850 del 16 de septiembre de 2015.
Artículo 2.2.8.5ª.1.6. Trámite de la reunión. 1. Los representantes del sector privado que se encuentren en ejercicio instalarán la reunión (…) [51] Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 1998; M.P. Carlos Gaviria Díaz. [52] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de abril de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2020-00055-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [53] Resolución 606 del 5 de abril de 2006.
Artículo 5. Trámite de la reunión. El trámite de la reunión de elección será el siguientes: (…) c) Solo tendrán voz y voto en la reunión, los representantes legales de las entidades sin ánimo de lucro que hayan cumplido los requisitos consignados en esta resolución. d) Los representantes legales de las entidades sin ánimo de lucro deberán elegir el Presidente y Secretario de la reunión. Decreto 1850 del 16 de septiembre de 2015.
Artículo 2.2.8.5ª.1.6. Trámite de la reunión. 1. Los representantes del sector privado que se encuentren en ejercicio instalarán la reunión (…) [54] “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo.// Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en la secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. // Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. [55] “Por medio de la cual se reglamenta el literal f) del artículo 26 de la ley 99 de 1993, y se adoptan otras disposiciones.” [56] “Del Consejo Directivo: Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: (…) f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas;
(…) Parágrafo 1°. Los representantes de los literales f, y g, se elegirán de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente…”. (Negrilla y subrayas fuera de texto) [57] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.” [58] “La convocatoria, se publicará en dos oportunidades en un diario de amplia circulación nacional o regional.
La primera con treinta (30) días y la segunda con veinte (20) días de anterioridad a la fecha establecida para la celebración de la reunión de elección y en lo posible se difundirá por medio radial, televisivo o cualquier otro medio de comunicación.” [59] “Las comunidades indígenas o etnias, en la reunión pertinente adoptarán de acuerdo a sus propias normas y procedimientos, la forma de elección del representante y su suplente.” [60] Si se tiene en cuenta que la publicación ocurrió el 5 de agosto de 2019 y la reunión de elección fue adelantada el 6 de septiembre siguiente. [61] Hago referencia a la Resolución N°. 128 de 2000. [62] Artículo 2° Decreto N°. 2001 de 1988: “(…) RESGUARDO INDIGENA.
Es una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una comunidad o parcialidad indígena, que con un título de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de éste y de su vida interna por una organización ajustada al fuero indígena o a sus pautas tradiciones culturales.”. [63] Expresión que en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos refiere al concepto de “aclaración de voto”, distinto de la noción de “voto disidente” que se relaciona con la institución del “salvamento de voto” en Derecho Colombiano. [64] Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
“Tratado de Derecho Administrativo”. Ed. Universidad Externado de Colombia. Tomo I. 2003. [65] Artículo 88 de la Ley 1437 de 2011: “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” [66] Hago referencia a los jueces. [67] Cuando el juez administrativo advierte la violación de un derecho fundamental, deberá declarar la nulidad del acto administrativo, sin importar si la transgresión fue alegada o no por el demandante: Corte Constitucional.
Sentencia C-197 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell: “Cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación.” [68] Verbi gratia: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Rad. 76001-23-31-000-2011- 01246-01 (1425-2016). M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 22 de febrero de 2018. [69] Por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Rad. 11001-03-25-000-2013-00171-00(0415- 13).
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 8 de marzo de 2018. [70] Art. 29 constitucional y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [71] En este caso, el principio de jurisdicción rogada se relacionó con la causal de nulidad objetiva referente a la falsedad de los documentos electorales: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00051-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 14 de marzo de 2019. [72] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Rad. 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15). M.P. César Palomino Cortés. Sentencia de 26 de octubre de 2017. [73] Principalmente, la secretaria general de la Corporación. [74] Caño Mesetas, Dagua y Murciélago, Guacamayas Maipore, El Suspiro, Hormiga, Guaripa, Bachaco, Cachicamo.