ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Aunque en las pretensiones de la demanda se pide la liquidación judicial del Contrato, es claro que ellas están dirigidas a que se declare el incumplimiento por parte del Invías de la obligación de pagarle al demandante el valor de la cuota litis pactada; incluyendo esa suma a su favor dentro de la <<liquidación del contrato>>.
(…) es claro que el Contrato terminó el 31 de diciembre de 2002, al vencimiento de su plazo, sin que hubiese sido prorrogado y sin que su duración se condicionara a la del proceso ejecutivo. El término de dos años de caducidad de la acción contractual debía computarse a partir de vencimiento del plazo para la liquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 10 del CCA.
El término de 4 meses para liquidarlo bilateralmente corrió entre el 2 de enero de 2003 (día hábil siguiente a la terminación) y el 2 de mayo de 2003, y el término de 2 meses para liquidarlo unilateralmente venció el 2 de agosto de 2003. Por lo tanto, el término de caducidad corrió entre el 3 de agosto de 2003 y el 3 de agosto de 2005. Así, la demanda presentada en el año 2010 es extemporánea.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En relación con las pretensiones subsidiarias de enriquecimiento sin causa, también operó la caducidad de la acción porque la acción procedente para ventilar pretensiones de enriquecimiento sin causa sería la de reparación directa y la demanda fue presentada luego de vencido del término de dos años contados a partir del enriquecimiento atribuido a la entidad demandada.
En la propuesta de honorarios presentada por el demandante al Invías se indicó que la comisión de éxito <<se pagará sobre la suma o bienes que efectiva y realmente recupere el INVIAS>>. (…) el Invías recibió las sumas objeto del acuerdo de transacción el 18 de diciembre de 2007; fecha en la cual se materializó el enriquecimiento alegado. Por lo tanto, el término de caducidad corría inicialmente entre el 19 de diciembre de 2007 y el 19 de diciembre de 2009.
El 12 de noviembre de 2009, quedando 1 mes y 7 días para que venciera el término de caducidad, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial contra el INVÍAS ante la Procuraduría. Por lo tanto el término de caducidad quedó suspendido entre esta fecha y el 10 de febrero de 2010, día en que se celebró la respectiva audiencia de conciliación y se emitió la constancia de no acuerdo.
A partir del 11 de febrero de 2010, el demandante tenía 1 mes y 7 días, es decir, hasta el 18 de marzo de 2010, para presentar la demanda oportunamente. Por lo tanto, la demanda presentada el 13 de abril de 2010 es extemporánea. (…) en relación con el <<enriquecimiento sin causa>> como pretensión extracontractual surgida de un <<hecho>> que es el enriquecimiento del demandado que produce un empobrecimiento correlativo del demandante, el término de caducidad se contabiliza a partir del acaecimiento de ese hecho.
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00196-01(53226) Actor: FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción sobre las pretensiones principales de liquidación del Contrato y las subsidiarias de enriquecimiento sin causa.
El plazo del contrato de prestación de servicios no estaba ligado a la duración del proceso judicial iniciado por el demandante. El término de caducidad de la acción de enriquecimiento sin causa se contabiliza a partir del acaecimiento del hecho que causó el enriquecimiento del demandado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la caducidad de la acción. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA.
A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del CCA. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 5 de marzo de 2015[1]. En el auto del 26 de marzo de 2015[2] se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. El demandante[3] y la entidad demandada[4] presentaron sus alegatos.
El Ministerio Público guardó silencio[5]. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 13 de abril de 2010 el señor Fernando Álvarez Rojas (en adelante el <<demandante>>) presentó demanda de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS (en adelante el <<Invías>> o la <<entidad demandada>>) para que se hicieran las siguientes declaraciones: <<Petitum principal De liquidación judicial del contrato estatal: 1.- Que se liquide el contrato de prestación de servicios No. 0199 de 200, celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS – y FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS, determinando las prestaciones económicas adeudadas por parte de la entidad al contratista.
Declarativas 2.- Que en la liquidación del contrato se declare al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS deudor a mi favor de la comisión de éxito pactada y liquidada en suma de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($91.647.000.000), valor que corresponde al punto diez y ocho por ciento (0.18%) de los primeros VEINTICINCO MILLONES DE DÓLARES (US$25.000.000) recibidos por INVIAS de la Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S.A. a título de transacción aprobada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fecha 6 de diciembre de 2007, aprobación con la cual se perfección dicho contrato, valor que corresponde a la cuota de éxito pactada dentro del Contrato Estatal N° 199 de 2000 Valor histórico que debe ser actualizado desde el día de 18 de diciembre de 2007 al momento en que efectivamente se me pague lo adeudado.
El valor que pague el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS – deberá incrementarse con el monto del IVA correspondiente, conforme la oferta de servicios profesionales que aceptó la parte demandada al celebrar el contrato de prestación de servicios No. 0199 de 2000 3.- Que en la liquidación del contrato se declare al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS – deudor a mi favor de la comisión de éxito pactada y liquidada en suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($242.165.475,84) valor que corresponde al punto cero nueve por ciento (0.09%) sobre el valor excedente a VEINTICINCO MILLONES DE DÓLARES (US$25.000.000) que el INVÍAS obtuvo a título de beneficio transaccional, según contrato aprobado por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fecha 6 de diciembre de 2007, aprobación con la cual se perfeccionó dicho contrato; valor que corresponde a la cuota de éxito pactada dentro del Contrato Estatal N° 199 de 2000.
Valor histórico que debe ser actualizado desde el día de 18 de diciembre de 2007 al momento en que efectivamente se me pague lo adeudado. El valor que pague el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS – deberá incrementarse con el monto del IVA correspondiente, conforme la oferta de servicios profesionales que aceptó la parte demandada al celebrar el contrato de prestación de servicios No. 0199 de 2000 4.- Que en la liquidación del contrato se reconozca el interés moratorio causado por las cifras de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($91.647.000.000) y de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($242.165.475,84) montos que corresponden a la comisión de éxito pactada a mi favor.
La tasa de interés convenida es del OCHO POR CIENTO (8%) anual, previa actualización de la suma adeudada, tal y como está consignado en el contrato celebrado con la entidad. 5.- Que en la liquidación del contrato se reconozca el valor indexado y los intereses correspondientes de los pagos efectuados con mora por parte del INVÍAS y que fueron pagados atendiendo a las diferentes cuentas de cobro que fueron presentadas por la parte actora.
Condenatorias: 6.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, a cancelar las sumas a su cargo que resulten de la liquidación del contrato y a favor de quien demanda. 7.- Que se condene a la entidad a asumir las costas del proceso. Petitum subsidiario Declarativas: 1.- Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS – se enriqueció al haber obtenido un beneficio con causa de la transacción celebrada por INVIAS con la Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S.A. aprobada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fecha 6 de diciembre de 2007, sin haber incurrido en el costo de cancelar la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($333.812.475,84), correspondiente a la cuota de éxito pactada dentro del contrato No. 0199 de 2000. 2.- Que se declare que el actor ha recibido un detrimento patrimonial en suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($333.812.475,84), correspondiente a la cuota de éxito que a su favor se pactó, dentro del contrato N° 0199 de 2000.
Condenatorias: 3.- Que se condene al INVIAS al pago de la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($333.812.475,84),a favor del actor, contratista del contrato N° 0199 de 2000. 4.- Que se condene al INVÍAS a actualizar la cifra de su enriquecimiento y empobrecimiento correlativo de quien demanda desde el 18 de diciembre de 2997 al momento de efectuarse el pago. 5.- Que se condene a la entidad a asumir las costas del proceso.>>[6] 2.- El demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 25 de agosto de 2000 el demandante celebró con el Invías el contrato de prestación de servicios profesionales No. 0199 de 2000 (en adelante, el <<Contrato>>).
Su objeto era <<realizar el análisis y asistencia jurídica integral para atender las actividades y procesos derivados de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión N°0388/97, de conformidad con la propuesta presentada y aprobada por el Instituto>>. 2.2.- El valor inicial del Contrato se pactó en la suma de trescientos noventa y un millones ($391.000.000) y su plazo inicial fue hasta el 30 de diciembre de 2000.
Este plazo fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2002, de conformidad con el adicional No. 1 del Contrato. 2.3.- En el Contrato se dispuso que la oferta de honorarios presentada por el demandante sería parte integral del mismo. En dicha oferta de honorarios se propuso una comisión de éxito a favor del demandante en los procesos ejecutivos que se llegaren a iniciar en ejecución del Contrato.
La oferta señala textualmente: <<Para cada cobro ejecutivo en que sea demandante el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” se cobrará adicionalmente una cuota de éxito que se pagará sobre la suma o bienes que efectiva y realmente recupere el INVIAS, en razón del proceso ejecutivo así: • Por el valor recuperado de 0 a 50 millones de dólares, el 0,18% de la suma recaudada, más el IVA correspondiente. • Cualquier suma recaudada por encima de US$50.000.001, el 0.09% de la suma recaudada más el IVA correspondiente.
(…) En el evento en que se logre un acuerdo de pago o una conciliación, las cifras anteriores se imputarán al acuerdo de pago o conciliación y los rangos se irán aplicando a las cifras pactadas en el acuerdo conciliatorio o transaccional, pero reducidas en un cincuenta por ciento 50%, siempre y cuando el acuerdo se logre antes de que uno cualquiera de los proceso ejecutivos se abra a pruebas; si el acuerdo se logra posteriormente a la etapa procesal indicada, el valor será del cien por ciento (100%) de lo establecido como cuota de éxito.>>[7] 2.4.- En ejecución del Contrato, el demandante interpuso demanda ejecutiva, como apoderado del Invías, contra la Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S.A. (en adelante <<Comsa>>) y sus accionistas, en la que pretendió el pago de la cláusula penal del contrato de concesión No. 0388/97.
Mediante auto del 15 de julio de 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago a favor del Invías. 2.5.- El 18 de diciembre de 2006 el Invías y Comsa lograron un acuerdo de transacción en virtud del cual decidieron dar por terminado el proceso ejecutivo referido. En virtud de dicho acuerdo de transacción, el Invías recibiría la suma de ciento quince mil millones de pesos ($115.000.000.000).
El demandante realizó las actuaciones tendientes a presentar el acuerdo de transacción dentro del proceso ejecutivo. 2.6.- Mediante auto del 6 de diciembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la transacción y declaró terminado el proceso. El 18 de diciembre de 2007 el Invías recibió el pago efectivo de la suma acordada.
En virtud de lo anterior, el demandante solicitó al Invías que se informara el monto total de las sumas recibidas por la entidad con ocasión del acuerdo de transacción. Lo anterior, para elaborar la cuenta de cobro respecto de la comisión de éxito pactada. El Invías respondió al demandante que el Contrato tenía respaldo presupuestal hasta el año 2002, y que por lo tanto no era posible el reconocimiento de sumas adicionales por vía de cuenta de cobro.
Agregó la entidad que si el demandante consideraba que se le adeudaba alguna suma de dinero, podía iniciar las acciones administrativas o judiciales respectivas. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Invías contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones. En su escrito presentó las siguientes excepciones y argumentos de defensa: 3.1.- La acción de controversias contractuales se encontraba caducada.
El plazo del Contrato venció el 31 de diciembre de 2002. Así, las partes tenían hasta el 30 de abril de 2003 para lograr su liquidación bilateral y la entidad tenía hasta el 30 de junio de 2003 para liquidarlo unilateralmente. Por lo tanto, el término de dos años dispuesto en el artículo 136 numeral 10 del C.C.A. corrió entre el 30 de junio de 2003 y el 30 de junio de 2005, por lo cual la demanda presentada en el año 2010 era extemporánea. 3.2.- Agregó que antes del vencimiento del plazo del Contrato el Invías envió al demandante una minuta de aclaración de la cláusula cuarta del Contrato, en la cual se propuso que se señalara que el plazo del Contrato sería igual a la duración de los procesos judiciales.
No obstante lo anterior, mediante comunicación No. 593 del 6 de diciembre de 2002 el demandante respondió al Invías indicando que no firmaría la aclaración. Expresó que el Contrato siempre había tenido un plazo determinado y no entendía por qué el Invías quería poner un tiempo indeterminado para su vinculación como contratista. 3.3.- La comisión de éxito no quedó expresamente pactada en el Contrato.
Además, la oferta de honorarios presentada por el demandante no podía entenderse integrada en su totalidad al Contrato, pues hubo aspectos de la oferta que fueron expresamente modificados en el texto contractual. Aun así, en caso de considerarse que la comisión de éxito sí quedó pactada en el Contrato, el demandante no tenía derecho a cobrarla, pues su gestión no fue determinante en la realización del acuerdo de transacción y la entidad tuvo que contratar otros abogados para el asunto. 3.4.- Finalmente, respecto de las pretensiones subsidiarias indicó que no era procedente la declaratoria de un enriquecimiento sin causa.
Esta pretensión solo podía encausarse dentro de una acción de reparación directa y en este caso se formuló una acción de controversias contractuales. En todo caso, señaló que no se cumplía el requisito de la ausencia de causa justa, pues sus pretensiones estaban fundamentadas en el Contrato. C.- Sentencia recurrida 4.- El 29 de mayo de 2014 la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que declaró la caducidad de la acción. En síntesis, consideró que: 4.1.- De conformidad con lo dispuesto en el adicional No. 1, el plazo del Contrato vencía el 31 de diciembre de 2002.
En el expediente obraba una minuta de aclaración a la cláusula cuarta del Contrato, preparada por el Invías, en la que se estableció que el plazo de ejecución del Contrato sería igual a la duración de los procesos objeto de este. Sin embargo, esta minuta no fue firmada por el demandante, por lo cual no puede ser tenida en cuenta para efectos de la determinación del plazo. 4.2.- En este sentido, el término de 4 meses para la liquidación bilateral del contrato corrió hasta el <<31 de abril de 2002>>[8].
En la medida en que el Contrato no fue liquidado bilateralmente, la entidad tenía hasta el 31 de julio de 2002 para proceder con su liquidación unilateral, lo cual tampoco sucedió. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del CCA, el término para presentar la demanda de controversias contractuales corrió entre el 31 de julio de 2002 y el 31 de julio de 2004.
En consecuencia, la demanda presentada en el año 2010 se radicó en forma extemporánea. D.- Solicitud de adición y sentencia complementaria 5.- Mediante memorial radicado el 10 de junio de 2014, el demandante presentó una solicitud de adición y complementación de la sentencia. Indicó que el tribunal no se pronunció respecto de las pretensiones subsidiarias en las que se solicitó la declaración de un enriquecimiento sin causa de la entidad demandada. 6.- Mediante sentencia complementaria del 18 septiembre de 2014 el tribunal dispuso declarar la caducidad de la acción respecto de las pretensiones subsidiarias.
Indicó que la decisión de caducidad cobijaba tanto a las pretensiones principales como las subsidiarias, en la medida en que la pretensión de enriquecimiento sin causa se sustentaba también en el Contrato. E.- Recurso de apelación 7.- Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocarla y acceder a las pretensiones de la demanda.
Presentó los siguientes reparos concretos: 7.1.- En la demanda se reclama el pago de la comisión de éxito pactada en el Contrato. Esta comisión solo se hizo exigible el 18 de diciembre de 2007, fecha en la que el Invías recibió de Comsa las sumas pactadas en el contrato de transacción. Así, los 6 meses para la liquidación del Contrato vencieron el 18 de junio de 2008.
El 19 de junio de 2008 empezó a correr el término de dos años de caducidad de la acción contractual; por ello, la demanda presentada el 12 de abril de 2010 era oportuna. Por la misma razón, la acción respecto de las pretensiones subsidiarias de enriquecimiento sin causa no está caducada. 7.2.- Se debía acceder a las pretensiones principales de la demanda ya que: (i) en la oferta de honorarios presentada por el demandante se pactó una comisión de éxito en caso de que el proceso terminara por transacción;
(ii) la oferta de honorarios hacía parte integral del Contrato; (iii) la comisión de éxito dependía únicamente de que el Invías recibiera sumas de dinero por parte de Comsa, sin ser relevante si el demandante fue quien redactó el acuerdo de transacción; (iv) el 18 de diciembre de 2007 el Invías recibió de Comsa el pago de las sumas acordadas en la transacción, y con ello se hizo exigible el pago de la comisión de éxito a favor del demandante. 7.3.- En caso de no accederse a las pretensiones principales, debía accederse a la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa ya que: (i) el demandante ejecutó las prestaciones objeto del contrato hasta el 18 de diciembre de 2007, sin que existiera una contrato que soportase dichas actividades;
(ii) el Invías le generó al demandante una expectativa legítima sobre el pago de la comisión de éxito; (iii) la entidad se enriqueció al recibir los servicios profesionales del demandante desde la fecha de terminación del Contrato, pues siguió siendo el apoderado del Invías dentro del proceso ejecutivo; y (iv) este enriquecimiento es correlativo al empobrecimiento del demandante.
II. CONSIDERACIONES F.- Decisión a adoptar 8.- La Sala confirmará la caducidad de las pretensiones principales fundadas en el incumplimiento del Contrato, teniendo en cuenta el plazo pactado en el mismo. Dicho plazo no estaba atado a la duración del proceso judicial en el cual el demandante apoderó a la entidad demandada y está probado que el citado demandante no aceptó modificar el contrato para introducirle un ajuste en tal sentido cuando la entidad se lo propuso.
También confirmará la decisión de declarar la caducidad de las pretensiones subsidiarias de enriquecimiento sin causa, en la medida en que la demanda fue presentada vencido el término de dos años contados a partir del momento en que la entidad, según lo afirmado por el demandante, obtuvo el enriquecimiento. G.- La caducidad de las pretensiones principales en las cuales se solicita la liquidación del Contrato, incluyendo en ella la suma que, de acuerdo con el demandante, no le pagó el INVÍAS. 9.- Aunque en las pretensiones de la demanda se pide la liquidación judicial del Contrato, es claro que ellas están dirigidas a que se declare el incumplimiento por parte del Invías de la obligación de pagarle al demandante el valor de la cuota litis pactada; incluyendo esa suma a su favor dentro de la <<liquidación del contrato>>. 10.- El objeto del Contrato se determinó así: <<El contratista se obliga para con el Instituto a realizar el análisis y asistencia jurídica integral para atender las actividades y procesos derivados de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión No. 0388/97 de conformidad con la propuesta presentada (…) El contratista desarrollará el objeto del presente contrato realizando las actividades relacionadas en la mencionada propuesta incluida la representación judicial en los casos a que ello hubiere lugar, así como el asesoramiento jurídico en las negociaciones que llegare a efectuarse con el concesionario.>>[9] 11.- Respecto del término del Contrato, este se pactó inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta.[10] En el adicional No. 1 se dispuso: <<Prorrogar el citado contrato hasta el 31 de diciembre de 2002>>.[11] 12.- Está probado que el propio demandante se opuso a que se <<aclarara>> la cláusula cuarta del Contrato en el sentido de indicar que el plazo de ejecución sería igual al de la duración de los procesos iniciados.
En el expediente obra la minuta de aclaración preparada por el Invías en la que se estipulaba lo siguiente: <<Aclarar la cláusula cuarta del contrato principal 0199 de 2000 y la cláusula primera del contrato adicional 0199-1-2000 en el sentido de precisar que el plazo de ejecución del contrato 0199 de 2000 es igual al término de duración de los procesos judiciales que se atiendan en desarrollo de su objeto.>>[12] 12.1.- En respuesta a la propuesta del Invías, mediante comunicación del 6 de diciembre de 2002 el demandante informó que no suscribiría la minuta de aclaración porque: <<Desde el primer contrato, redactado y preparado por el INVIAS, a mi gestión profesional se le colocó un tiempo (…) En estas condiciones, no entiendo la razón por la cual INVIAS desea ahora cambiar los términos del contrato de prestación de servicios e indeterminar mi vinculación (…) veo que la expiración del plazo convenido facilita que el INVIAS pueda contratar a otro u otros profesionales para la atención de los distintos procesos y las futuras demandas.
(…) Bajo estas consideraciones devuelvo el documento que para mi firma fue remitido.>>[13] 13.- En virtud de lo anterior, es claro que el Contrato terminó el 31 de diciembre de 2002, al vencimiento de su plazo, sin que hubiese sido prorrogado y sin que su duración se condicionara a la del proceso ejecutivo. 14. El término de dos años de caducidad de la acción contractual debía computarse a partir de vencimiento del plazo para la liquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 10 del CCA.
El término de 4 meses para liquidarlo bilateralmente corrió entre el 2 de enero de 2003 (día hábil siguiente a la terminación) y el 2 de mayo de 2003, y el término de 2 meses para liquidarlo unilateralmente venció el 2 de agosto de 2003. Por lo tanto, el término de caducidad corrió entre el 3 de agosto de 2003 y el 3 de agosto de 2005. Así, la demanda presentada en el año 2010 es extemporánea.
H.- La caducidad de las pretensiones subsidiarias de enriquecimiento sin causa. 15.- En relación con las pretensiones subsidiarias de enriquecimiento sin causa, también operó la caducidad de la acción porque la acción procedente para ventilar pretensiones de enriquecimiento sin causa sería la de reparación directa y la demanda fue presentada luego de vencido del término de dos años contados a partir del enriquecimiento atribuido a la entidad demandada. 16.- En la propuesta de honorarios presentada por el demandante al Invías se indicó que la comisión de éxito <<se pagará sobre la suma o bienes que efectiva y realmente recupere el INVIAS>>.
En el expediente está acreditado que el Invías recibió las sumas objeto del acuerdo de transacción el 18 de diciembre de 2007[14]; fecha en la cual se materializó el enriquecimiento alegado. Por lo tanto, el término de caducidad corría inicialmente entre el 19 de diciembre de 2007 y el 19 de diciembre de 2009. El 12 de noviembre de 2009, quedando 1 mes y 7 días para que venciera el término de caducidad, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial contra el INVÍAS ante la Procuraduría[15].
Por lo tanto el término de caducidad quedó suspendido entre esta fecha y el 10 de febrero de 2010, día en que se celebró la respectiva audiencia de conciliación y se emitió la constancia de no acuerdo[16]. A partir del 11 de febrero de 2010, el demandante tenía 1 mes y 7 días, es decir, hasta el 18 de marzo de 2010, para presentar la demanda oportunamente.
Por lo tanto, la demanda presentada el 13 de abril de 2010 es extemporánea. 17.- Se advierte que en relación con el <<enriquecimiento sin causa>> como pretensión extracontractual surgida de un <<hecho>> que es el enriquecimiento del demandado que produce un empobrecimiento correlativo del demandante, el término de caducidad se contabiliza a partir del acaecimiento de ese hecho.
I.- Costas 18.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1]Cuaderno principal, folio 557. [2]Cuaderno principal, folio 559. [3]Cuaderno principal, folios 560 a 610. [4]Cuaderno principal, folios 611 a 621. [5]Cuaderno principal, folio 622. [6] Cuaderno principal, folios 3 a 7. [7] Cuaderno No. 2, folio 6. [8] La Sala advierte que el tribunal cometió un error al indicar la fecha de 31 de abril de 2002, pues el año correcto era 2003 y en todo caso no existe el <<31 de abril>>.
Este error tuvo incidencia en la fecha que finalmente se determinó para efectos de la presentación oportuna de la demanda. [9] Cuaderno No. 2, folio 1 reverso. [10] Cuaderno principal, folio 91. [11] Cuaderno principal, folio 99. [12] Cuaderno No. 3, folio 22. [13] Cuaderno No. 3, folios 20 y 21. [14] Cuaderno No. 2, folios 168 a 171. [15] Cuaderno No. 2, folio 209. [16] Cuaderno No. 2, folios 206 y 207.