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18001-23-31-000-2010-00218-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-10

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Iquira Salazar Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / PROCESO PENAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA [L]a providencia que absolvió [al actor] de los delitos imputados quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2006, por lo que, al presentarse la demanda el 18 de enero de 2008, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD VIGENTE / LEY 600 DE 2000 / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / ETAPAS DEL PROCESO / CONCIERTO PARA DELINQUIR / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, exige, para la imposición de la medida de aseguramiento, que se trate de un delito que tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, que esté taxativamente contemplado en la norma, o cuando el procesado tenga vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional –artículo 357-.

Además, requiere la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso –artículo 356-, y que la medida sea necesaria “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”–artículo 355-.

(…) en el Código Penal, tanto el delito de concierto para delinquir con el fin de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, como el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tenían prevista una pena de prisión cuyo mínimo excedía de 4 años, por lo que resultaba procedente la imposición de medida de aseguramiento, según lo previsto por el artículo 357, inciso 1, del C.P.P. No obstante, la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal penal y tampoco justificó la necesidad de la detención, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 INCISO 1 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO PENAL APRECIACIÓN DEL INDICIO / CLASES DE INDICIO / CLASIFICACIÓN DEL INDICIO / CONCEPTO DE INDICIO / ESTRUCTURA DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO NECESARIO / INDICIOS MATERIALES / JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO / LÓGICA DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / PROCESO PENAL [U]n indicio requiere para su configuración un hecho conocido a partir del cual, con base en un razonamiento lógico, se infiere un hecho indicado.

Así, la capacidad demostrativa del indicio depende del mayor o menor grado de probabilidad que exista entre el hecho indicador y el indicado. Si, de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, el hecho indicado se explica necesariamente del indicador, su nivel de convicción será significativo, si no es así o se presentan distintas causas que explican el hecho indicador, su valor probatorio no será relevante, por lo que el hecho se tratará de una simple conjetura o sospecha.

FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FALTA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / AFECTACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD [L]a fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que no expuso la finalidad que buscaba cumplir con ella, ni las razones por las cuales era la única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad.

Ante la posible afectación del derecho a la libertad, dicha medida cautelar debe decretarse en aquellos casos en que es posible concluir que el riesgo de reincidencia, la posibilidad de evadir la acción de las autoridades o de afectar el desarrollo de la investigación son reales y efectivos o, por lo menos, altamente probables. De modo que, al no exponerse los motivos concretos que justificaron la necesidad de la medida, se concluye que se impuso sin atender ninguna finalidad específica. dado que la fiscalía no contaba con los indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado y tampoco sustentó la necesidad de la detención preventiva conforme a las finalidades previstas por la Ley, la Sala concluye que no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal para su imposición. Por lo tanto, y habida cuenta de que por esos hechos no se comprometió la responsabilidad penal del procesado, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados al demandante, con ocasión de la privación injusta de su libertad.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUENTE DEL DAÑO / RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. En este asunto, la medida de aseguramiento se impuso en la fase de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio, por lo que tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial incidieron en la causación del daño. Sin embargo, esta última entidad no fue demandada en este proceso.

Por tanto, en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la fiscalía deberá responder por el daño ocasionado a los demandantes en la proporción en que participó en su causación, es decir, desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento este a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 641 de 2002. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante.

En la Sentencia de primera instancia, el tribunal reconoció por concepto de perjuicios morales una indemnización por las sumas de 100 SMLMV a favor del afectado directo, 50 SMLMV a favor de su cónyuge y 50 SMLMV a favor de cada uno de sus hijos. De acuerdo con la tasación de perjuicios realizada por esta Subsección en casos similares, al demandante principal le correspondería una indemnización por 81,56 SMLMV.

Asimismo, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes, a estos les correspondería una suma igual, por encontrarse en el primer grado de parentesco con la víctima directa. No obstante, la Sala modificará el monto reconocido a la víctima directa y confirmará la decisión del tribunal respecto al grupo familiar, por resultar esa tasación más favorable a la entidad pública.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

De manera que, la reclusión de Juan Iquira también generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. (…) lo anterior deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre [del actor] (…) se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado.

Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la entidad deberá acordar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.

ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO Si bien en este momento se surte el grado jurisdiccional de consulta (…) la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

(…) el reconocimiento de este perjuicio y la modalidad de reparación adoptada no implica un gasto material o económico para la administración que haga más gravosa la situación de la entidad demandada. Además, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño -autónomo- a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados -. los derechos al buen nombre, al honor o a la honra- puede repararse, inclusive de manera oficiosa, mediante la adopción, en particular, de medidas no pecuniarias.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014; Exp. 32988; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / PRUEBA DEL PERJUICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala encuentra acreditado, con las pruebas testimoniales, que [el actor] se dedicaba a labores de agricultura y construcción y, si bien no se probó el monto de sus ingresos, comparte la decisión adoptada por el a quo de tomar como base para la liquidación del perjuicio el salario mínimo legal mensual vigente.

Sin embargo, según las reglas unificadas en la Sentencia de 18 de julio de 2019, en este caso no es procedente incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador por tratarse de un trabajador independiente. Además, se considera que el tiempo a tener en cuenta para la liquidación debe limitarse al periodo durante el cual el demandante permaneció a cargo de la fiscalía, es decir, desde el 5 de abril de 2004 hasta el 2 de mayo de 2005, esto es, 12 meses y 28 días.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00218-01(50889) Actor: JUAN IQUIRA SALAZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla en el servicio – Imposición de medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales Síntesis del caso: El demandante fue investigado por su presunta participación en la compra de base de cocaína con destino a grupos armados ilegales que operaban en el municipio de San José del Fragua (Caquetá).

La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, impuso medida de detención preventiva. El juez, en la etapa de juicio, absolvió al procesado al encontrar que no existían pruebas suficientes que lo señalaran como autor de los delitos por los que fue acusado Conoce la Sala, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de la consulta de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo en un proceso que tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación[1], en la que se impuso una condena por cuantía superior a aquella exigida por la ley (300 SMLMV)[2] y la cual no fue objeto del recurso de apelación por ninguna de las partes[3], según lo previsto por el artículo 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de enero de 2008, Juan Iquira Salazar, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, la cual ocurrió “desde el 5 de abril de 2004 hasta el 24 de abril de 2006”.

La medida de aseguramiento fue impuesta en el proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[4]. 2. En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a JUAN IQUIRA SALAZAR, a la señora FLORALBA PARRA COLLAZOS y a su hija menor de edad ADRIANA PATRICIA IQUIRA PARRA representada por sus padres JUAN IQUIRA SALAZAR Y FLORALBA PARRA COLLAZOS y sus hijos VILMER IQUIRA PARRA y LUCERO IQUIRA PARRA, respectivamente, por la detención injusta que sufriera su esposo y padre JUAN IQUIRA SALAZAR, desde el 05 de abril del 2004 hasta el 24 de abril de 2006, cuando se profirió fallo absolutorio y recobró su libertad”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Juan Iquira Salazar |Víctima directa |135 | |s morales| | |SMLMV[5] | | |Floralba Parra |Cónyuge de la víctima|135 SMLMV| | |Collazos |directa | | | |Adriana Patricia |Hija de la víctima |135 SMLMV| | |Iquira Parra |directa | | | |Wilmer Iquira Parra |Hijo de la víctima |135 SMLMV| | | |directa | | | |Lucero Iquira Parra |Hija de la víctima |135 SMLMV| | | |directa | | |Perjuicio|Juan Iquira Salazar |Víctima directa |130 | |s | | |SMLMV[6] | |materiale| | | | |s | | | | 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) En el año 2004, en el municipio de San José de Fragua, varios habitantes denunciaron las amenazas que habían recibido por parte de colaboradores e integrantes de grupos armados ilegales que se dedicaban a la comercialización de base de cocaína en la zona.

Debido a lo anterior, la policía inició labores de investigación con el fin de identificar e individualizar a las personas que presuntamente participaban en dichas actividades ilícitas. 7. 2) Con base en la información suministrada por la policía, la fiscalía inició una investigación en la que ordenó vincular a Juan Iquira Salazar y, seguidamente, ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 5 de abril de 2004. 8. 3) El 23 de abril de 2004, la fiscalía, al resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Posteriormente, al calificar el sumario, la fiscalía profirió Resolución de acusación en contra del sindicado. 9. 4) El 24 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió Sentencia absolutoria a favor del procesado, al encontrar que no existían medios de prueba que comprometieran su responsabilidad en el proceso penal.

Ese mismo día, el procesado recuperó su libertad. 10. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) la fiscalía inició una investigación penal en contra de Juan Iquira; 2) el 5 de abril de 2004, el sindicado fue capturado; 3) el 23 de abril de 2004, la fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y 4) el 24 de abril de 2006, el juzgado de la causa profirió Sentencia absolutoria a favor del acusado, por lo que el procesado fue dejado en libertad. 2.

Posición de la parte demandada 11. El 5 de abril de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones planteadas por la parte actora[7]. En su escrito indicó que la entidad actuó conforme a las obligaciones constitucionales que le imponían el deber de investigar los hechos que revestían características de delito.

Además, señaló que la medida de aseguramiento se fundamentó en los indicios de responsabilidad existentes en ese momento en contra del sindicado y las demás decisiones proferidas en el proceso penal se adoptaron conforme al principio de progresividad de la prueba. Asimismo, explicó que la sentencia penal absolutoria no tornaba ilícitas las decisiones anteriores, dado que la exoneración de responsabilidad se produjo en aplicación del principio in dubio pro reo y no porque se hubiese comprobado la inocencia del sindicado.

En todo caso, adujo que la indemnización solicitada, por los supuestos perjuicios ocasionados, resultaba excesiva y no tenía respaldo probatorio. 3. Sentencia de primera instancia 12. El 18 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[8].

El a quo consideró que en el expediente se acreditó la privación de la libertad de Juan Iquira. Además, se probó que el juez lo absolvió de responsabilidad penal, al encontrar que las pruebas testimoniales existentes en su contra eran contradictorias e inconsistentes. Por tanto, se concluyó que el Estado, con su actuación legítima, causó un daño que se tornó injusto, porque excedió las cargas públicas que debían soportar los ciudadanos por el hecho de vivir en comunidad.

En consecuencia, se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de la entidad que ordenó su captura y profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante, y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales causados a la parte actora. 4. Recurso de apelación 13.

El 21 de agosto de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación[9]. No obstante, el 21 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró desierto el recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[10]. Lo anterior, debido a que la entidad apelante no acudió a la audiencia obligatoria de conciliación. En consecuencia, se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación, de conformidad con lo previsto por el artículo 184 del C.C.A. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14. El tribunal, en la Sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Juan Iquira le ocasionó un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.

La providencia no fue controvertida por ninguna de las partes, por lo que, en esta instancia, la Sala revisará la mencionada decisión, habida cuenta de que, según la norma, el grado jurisdiccional de consulta se entenderá siempre interpuesto a favor de las entidades públicas. 15. En el expediente está probado que, Juan Iquira Salazar estuvo privado de la libertad, en centro carcelario, desde el 5 de abril de 2004 hasta el 25 de abril de 2006[11], en virtud de la Resolución de 23 de abril de 2004, en la cual la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Florencia le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[12]. 16.

Asimismo, está acreditado que, el 21 de febrero de 2005, la fiscalía profirió Resolución de acusación en contra de Juan Iquira[13], la cual fue confirmada el 2 de mayo de 2005 por la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia[14]. Finalmente, está demostrado que, el 24 de abril de 2006, el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Florencia dictó Sentencia absolutoria a favor del acusado[15]. 17.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que absolvió a Juan Iquira de los delitos imputados quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2006[16], por lo que, al presentarse la demanda el 18 de enero de 2008, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 18.

De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por una parte, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Juan Iquira, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal no cumplió con los requisitos previstos por la norma procesal penal vigente en ese momento.

Por otra parte, atribuirá parcialmente la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las reglas de competencia dispuestas en la Ley 600 de 2000. En consecuencia, modificará el monto reconocido como indemnización por el perjuicio moral causado a los demandantes, así como también el monto de la indemnización por lucro cesante, y ordenará restablecer el buen nombre del demandante principal.

Al respecto, se advierte que la modificación de la condena no implicará un aumento de las sumas concedidas por el a quo, dado que el grado jurisdiccional de consulta se tramita en favor de la entidad pública condenada. 19. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: en primer lugar, identificará que se acreditó un daño por la afectación del derecho a la libertad.

Luego, analizará la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima, imputará parcialmente el daño a la entidad demandada. Por último, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.

Identificación del daño 20. La Sala encuentra probado que, Juan Iquira Salazar sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 5 de abril de 2004 hasta el 25 de abril de 2006. No obstante, en la demanda se indicó que el demandante principal estuvo detenido desde el 5 de abril de 2004 hasta el 24 de abril de 2006, por lo que este será el periodo que se tendrá en cuenta en el análisis de la responsabilidad, esto es, 2 años y 20 días. 2.3.

Estudio de la legalidad de la medida de aseguramiento 21. La Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, exige, para la imposición de la medida de aseguramiento, que se trate de un delito que tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, que esté taxativamente contemplado en la norma, o cuando el procesado tenga vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional –artículo 357-.

Además, requiere la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso –artículo 356-, y que la medida sea necesaria “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”–artículo 355-. 22.

La Sala advierte que, en el Código Penal, tanto el delito de concierto para delinquir con el fin de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley[17], como el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[18] tenían prevista una pena de prisión cuyo mínimo excedía de 4 años, por lo que resultaba procedente la imposición de medida de aseguramiento, según lo previsto por el artículo 357, inciso 1, del C.P.P. No obstante, la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal penal y tampoco justificó la necesidad de la detención, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. 23.

En la Resolución de 23 de abril de 2004, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de Juan Iquira y 20 personas más, la fiscalía explicó que la investigación penal inició con fundamento en los informes de policía que reportaron las denuncias presentadas por varios habitantes del municipio de San José del Fragua, quienes señalaron a un grupo de personas como integrantes de una red de narcotráfico que se dedicaba a la compra de base de coca a los campesinos de la región, con el fin de entregar la sustancia al grupo paramilitar que operaba en dicha zona. 24.

El ente investigador consideró que en la investigación penal estaba demostrada la materialidad de la conducta con los testimonios de los entrevistados, quienes relataron las amenazas, exigencias y extorsiones a los que eran sometidos por las personas que buscaban acaparar la sustancia en dicho territorio. Además, con los informes de policía que pusieron en conocimiento de las autoridades la existencia de una red de personas dedicadas al tráfico de estupefacientes, así como el contexto socio económico de la región, debido a que las actividades de narcotráfico eran percibidas por los habitantes como una oportunidad de desarrollo para el pueblo.

Finalmente, manifestó que se trataba de un hecho de público conocimiento que esa zona del país tenía como una de sus principales actividades económicas el narcotráfico. 25. A continuación, la fiscalía expuso como elementos que sugerían la responsabilidad de Juan Iquira: un informe elaborado por la SIJIN y las declaraciones de 2 pobladores de la región. Además, en la resolución se mencionó que en la diligencia de registro y allanamiento del domicilio del sindicado se halló una gramera, la cual fue incautada por los agentes encargados del trámite. 26.

Al respecto, el ente investigador explicó que en el informe de investigación de la policía se dejó constancia de que Juan Iquira almacenaba la base de cocaína en una casa finca de su propiedad, ubicada cerca de la quebrada “La Boruga”. Respecto a los testimonios, resaltó que uno de ellos afirmó que el sindicado era “paramilitar” asociado al grupo que operaba en San José de Fragua y que era una de las personas encargadas de comprar base de coca para el grupo.

Además, narró un episodio en el cual Juan Iquirá fue a la casa de su cuñado a averiguar por la venta de base de cocaína que había sacado de su finca, no obstante, no se la compró en ese mismo momento y, posteriormente, cuando regresó a concretar el negocio no encontró a la persona que se la vendería, por lo que se enojó y amenazó al declarante, advirtiéndole que los paramilitares eran los únicos compradores de la sustancia en la zona, de manera que a cualquier otra persona que realizara la actividad, sin su autorización, lo asesinaban.

El segundo testigo refirió que Juan Iquira era miembro de las “autodefensas” y que era “comprador de coca” y le ayudaba a “Herney”, quien también comercializaba la sustancia. 27. Seguidamente, la fiscalía planteó: “En este estado de la actuación es creíble para la Fiscalía los informes de los comandos de las Estaciones de Policía de Albania y San José del Fragua, por medio de los cuales ponen en conocimiento del comando del Departamento de Policía de Caquetá, la comisión de esta actividad ilícita por parte de varias personas residentes en esos poblados y del informe del comando de la SIJIN que, en desarrollo de sus labores de verificación de la información, lograron la identificación de varias personas presuntamente comprometidas en esa ilicitud.

Y son creíbles, porque cuentan con el respaldo de los medios de prueba que se han puesto de presente en párrafos precedentes, como el testimonio de personas que de manera directa señalan quienes son los compradores de base de coca en cada uno de estos municipios con destino a las autodefensas, y la incautación en poder de varios de los capturados, en desarrollo de las diligencias de allanamiento y registro de sus residencias, de sustancia alucinógena, armas de fuego, grameras y demás evidencias que indican su comisión”. 28.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la fiscalía no realizó un análisis específico de las razones que le permitieron concluir que se habían configurado los indicios graves de responsabilidad en contra de Juan Iquira, pues en la providencia expuso los elementos probatorios recaudados hasta ese momento y, a partir de ello, argumentó que todos los sindicados debían ser cobijados con la medida de detención preventiva, porque así lo sugerían los informes de policía, los testimonios y los elementos hallados en sus domicilios, pero sin precisar, se reitera, qué elementos en concreto comprometían la responsabilidad de cada uno de los procesados. 29.

Adicionalmente, se observa que, si bien el informe de policía podía ser valorado como medio de prueba[19], dado que contenía el resultado de las actividades investigativas desarrolladas por órdenes de la fiscalía[20], lo cierto es que dicho documento reiteró lo manifestado por los declarantes en sus testimonios, de manera que ambos elementos probatorios constituyeron un mismo hecho indicador, el cual, además, no alcanzaba a estructurar un indicio serio de responsabilidad en contra de Juan Iquira. 30.

En efecto, los 2 testigos manifestaron hechos similares y realizaron un señalamiento directo en contra del sindicado por su presunta participación en la comercialización de base de coca a favor de grupos paramilitares. No obstante, uno de los testigos se limitó a afirmar que el sindicado colaboraba con un grupo armado ilegal, pero no dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como tampoco explicó por qué le constaba las afirmaciones realizadas en contra del sindicado.

El otro testigo, si bien manifestó una situación concreta que involucraba a Juan Iquira como colaborador del grupo paramilitar, en esa misma declaración indicó que ese hecho se lo había relatado su hermana[21]. De manera que, las declaraciones en las que se fundamentó el señalamiento en contra del aquí demandante, por una parte, eran imprecisas y, por otra parte, provenían de testimonios de oídas o simples rumores, los cuales, al no ser confirmadas con la fuente directa de conocimiento, no generaban la solidez necesaria para sustentar esa imputación. 31.

En ese mismo sentido, en la Sentencia penal, el juez de la causa consideró que los testimonios que señalaban a Juan Iquira como intermediario en la compra de base de cocaína para un grupo paramilitar eran vagos, imprecisos y contradictorios, por lo cual absolvió al acusado de responsabilidad penal. El juez afirmó que, por una parte, el primer testigo, en la denuncia y en la declaración rendida el 29 de marzo de 2004, adujo que Juan Iquira era paramilitar y había sido visto con miembros de ese grupo realizando retenes ilegales.

No obstante, el 25 de mayo de 2004, en ampliación de su declaración, afirmó que “Juan Iquira no se que hará, tampoco me consta nada”. 32. Por otra parte, el segundo testigo, en su declaración, afirmó que Juan Iquira era colaborador de un grupo paramilitar y se encargaba de comprar base de cocaína, tan es así que en una ocasión había tenido un percance con un cuñado que había prometido venderle la sustancia, pero finalmente no se materializó la venta.

Sin embargo, en esa misma diligencia, adujo que ese conocimiento lo obtuvo a través de su hermana, quien, además, le manifestó que “la hija del sindicado que era novia de un agente de policía seguramente le contó lo que hacía su padre”. 33. Es decir, respecto al primer testigo, si bien se retractó en una diligencia realizada con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, lo cierto es que, ni siquiera en las primeras declaraciones, su dicho tenía la contundencia suficiente para estructurar un indicio.

En relación con el segundo testigo, aunque su señalamiento fue directo y en su relato manifestó hechos concretos a partir de los cuales tuvo conocimiento de las actividades ilícitas supuestamente desarrolladas por el sindicado, al final de su diligencia reveló que la fuente de ese conocimiento era el dicho de otra persona que no declaró en el proceso, por lo que la ocurrencia de esos supuestos fácticos finalmente no fue verificada en la actuación. 34.

Por otra parte, la Sala recuerda que un indicio requiere para su configuración un hecho conocido a partir del cual, con base en un razonamiento lógico, se infiere un hecho indicado. Así, la capacidad demostrativa del indicio depende del mayor o menor grado de probabilidad que exista entre el hecho indicador y el indicado. Si, de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, el hecho indicado se explica necesariamente del indicador, su nivel de convicción será significativo, si no es así o se presentan distintas causas que explican el hecho indicador, su valor probatorio no será relevante, por lo que el hecho se tratará de una simple conjetura o sospecha. 35.

En este caso, el hallazgo de la gramera en el domicilio del sindicado no conllevaba inequívocamente a la conclusión de que este comercializaba droga, pues la tenencia de dicha herramienta podía tener diversas explicaciones justificadas en el desarrollo de actividades lícitas, las cuales no fueron indagadas por la fiscalía. De manera que este hecho no representaba un indicio ni tenía un valor probatorio relevante en el asunto investigado. 36.

Por otra parte, la fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que no expuso la finalidad que buscaba cumplir con ella, ni las razones por las cuales era la única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad. Ante la posible afectación del derecho a la libertad, dicha medida cautelar debe decretarse en aquellos casos en que es posible concluir que el riesgo de reincidencia, la posibilidad de evadir la acción de las autoridades o de afectar el desarrollo de la investigación son reales y efectivos o, por lo menos, altamente probables.

De modo que, al no exponerse los motivos concretos que justificaron la necesidad de la medida, se concluye que se impuso sin atender ninguna finalidad específica. 37. En conclusión, dado que la fiscalía no contaba con los indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado y tampoco sustentó la necesidad de la detención preventiva conforme a las finalidades previstas por la Ley, la Sala concluye que no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal para su imposición. Por lo tanto, y habida cuenta de que por esos hechos no se comprometió la responsabilidad penal del procesado, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados al demandante, con ocasión de la privación injusta de su libertad. 4.

Entidad a la que se le imputa el daño 38. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 39.

En este asunto, la medida de aseguramiento se impuso en la fase de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio, por lo que tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial incidieron en la causación del daño. Sin embargo, esta última entidad no fue demandada en este proceso. Por tanto, en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[22], la fiscalía deberá responder por el daño ocasionado a los demandantes en la proporción en que participó en su causación, es decir, desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento este a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. 40.

En el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la Resolución de acusación de 21 de febrero de 2005, la cual fue confirmada el 2 de mayo de 2005. No obstante, según las normas procesales, la Sala infiere que en esta última fecha quedó ejecutoriada dicha providencia[23]. Por lo anterior, a la fiscalía le es imputable el daño solo hasta esta última fecha.

Así, la entidad demandada responderá por la privación de la libertad de Juan Iquira desde el 5 de abril de 2004 hasta el 2 de mayo de 2005, esto es, 12 meses y 28 días. 5. Liquidación de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 41. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante. 42.

En la Sentencia de primera instancia, el tribunal reconoció por concepto de perjuicios morales una indemnización por las sumas de 100 SMLMV a favor del afectado directo, 50 SMLMV a favor de su cónyuge y 50 SMLMV a favor de cada uno de sus hijos. De acuerdo con la tasación de perjuicios realizada por esta Subsección en casos similares[24], al demandante principal le correspondería una indemnización por 81,56 SMLMV[25].

Asimismo, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes, a estos les correspondería una suma igual, por encontrarse en el primer grado de parentesco con la víctima directa. No obstante, la Sala modificará el monto reconocido a la víctima directa y confirmará la decisión del tribunal respecto al grupo familiar, por resultar esa tasación más favorable a la entidad pública. 43.

De modo que, por perjuicio moral, se reconocerá: 81,56 SMLMV a favor de Juan Iquira Salazar; 50 SMLMV a favor de Floralba Parra Collazos -cónyuge[26]-; 50 SMLMV a favor de Adriana Patricia Iquira Parra -hija[27]-; 50 SMLMV a favor de Wilmer Iquira Parra -hijo[28]- y 50 SMLMV a favor de Lucero Iquira Parra -hija[29]-. 44. Por otra parte, en la demanda se refirió que “la detención injusta y el error judicial del fiscal al valorar erróneamente el indicio dentro de la investigación le causó [al demandante principal] un grave daño ante la sociedad quien lo señala como persona no grata”.

Al respecto, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

De manera que, la reclusión de Juan Iquira también generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 45. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, lo anterior deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[30], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[31].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[32]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Juan Iquira Salazar. 46.

Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la entidad deberá acordar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 47.

Si bien en este momento se surte el grado jurisdiccional de consulta, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas[33]. 48.

Asimismo, la Sala advierte que el reconocimiento de este perjuicio y la modalidad de reparación adoptada no implica un gasto material o económico para la administración que haga más gravosa la situación de la entidad demandada. Además, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño -autónomo- a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados -vgr. los derechos al buen nombre, al honor o a la honra- puede repararse, inclusive de manera oficiosa, mediante la adopción, en particular, de medidas no pecuniarias.

Así se ha explicado: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;

(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.// ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias (…)”[34]. 49.

Por tanto, en este caso, procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. 2. Perjuicios materiales 50. La parte demandante solicitó una indemnización de 130 SMLMV por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. El tribunal, en primera instancia, concedió un monto de $19.207.508,29.

La liquidación se realizó con base en el salario mínimo mensual vigente para ese momento, aumentado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador y por el tiempo que se extendió la privación de la libertad, es decir, desde el 5 de abril de 2004 hasta el 24 de abril de 2006. 51. Sobre este aspecto, la Sala encuentra acreditado, con las pruebas testimoniales, que Juan Iquira se dedicaba a labores de agricultura y construcción[35] y, si bien no se probó el monto de sus ingresos, comparte la decisión adoptada por el a quo de tomar como base para la liquidación del perjuicio el salario mínimo legal mensual vigente.

Sin embargo, según las reglas unificadas en la Sentencia de 18 de julio de 2019[36], en este caso no es procedente incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador por tratarse de un trabajador independiente[37]. Además, se considera que el tiempo a tener en cuenta para la liquidación debe limitarse al periodo durante el cual el demandante permaneció a cargo de la fiscalía, es decir, desde el 5 de abril de 2004 hasta el 2 de mayo de 2005, esto es, 12 meses y 28 días. 52.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, por concepto de lucro cesante, se reconocerá la suma de $ 12.094.404,13[38]. 6. Costas 53. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable del daño ocasionado a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Juan Iquira Salazar por el periodo de 12 meses y 28 días.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: |Demandante |Indemnización | |Juan Iquira Salazar |81,56 SMLMV | |Floralba Parra Collazos |50 SMLMV | |Adriana Patricia Iquira Parra|50 SMLMV | |Wilmer Iquira Parra |50 SMLMV | |Lucero Iquira Parra |50 SMLMV | CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que emita, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pida perdón por la afectación al buen nombre de Juan Iquira Salazar, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de reparación por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $12.094.404,13.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Los procesos en los que se debate la privación injusta de la libertad de una persona son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).El ez﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] En la Sentencia de primera instancia se impuso una condena en contra de la entidad demandada por la suma de 300 SMLMV por concepto de perjuicios morales y $19.207.508,29 por concepto de perjuicios materiales causados a la parte actora. [3] El recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación fue declarado desierto mediante providencia de 21 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá. [4] Folios 1 al 8 del cuaderno del tribunal No. 1. [5] La abreviación SMLMV se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. [6] Por los salarios e ingresos dejados de percibir durante el tiempo que se prolongó la detención. [7] Folios 155 al 162 del cuaderno del tribunal No. 1. [8] Folios 221 al 230 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 235 y 236 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 255 y 256 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Acta de derechos del capturado de 5 de abril de 2004 -folio 128 del cuaderno No. 13; boleta de encarcelación de 17 de abril de 2004 -folio 1 del cuaderno No. 13-; boleta de detención de 23 de abril de 2004 -folio 244 del cuaderno No. 11; boleta de libertad de 25 de abril de 2006 -folio 90 del cuaderno No. 1- y acta de diligencia de compromiso de 25 de abril de 2006 -folio 91 del cuaderno No 1-; asimismo, en el expediente obran las actas de notificación de las distintas providencias proferidas en el proceso penal, las cuales fueron notificadas al procesado en el centro carcelario en el cual se encontraba detenido. [12] Resolución de definición de la situación jurídica.

Folios 211 al 234 del cuaderno No. 11. [13] Resolución calificatoria del sumario. Folios 19 al 61 del cuaderno No. 7. [14] Resolución que confirmó la acusación. Folios 2 al 12 del cuaderno No. 9. [15] Sentencia penal. Folios 58 al 80 del cuaderno No. 1. [16] Constancia de ejecutoria. Folio 2 del cuaderno No. 1. [17] Ley 599 de 2000. Artículo 340.

Texto modificado por la Ley 733 de 2002. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. [18] Ley 599 de 2000. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [19] Así lo ha explicado la jurisprudencia: “A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’.

Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo.

Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal”.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación No. 40527. [20] En la Resolución de 11 de marzo de 2004, por medio de la cual se decretó la apertura de la investigación previa, la fiscalía ordenó a la SIJIN de Florencia realizar las labores de averiguación pertinentes para identificar e individualizar a los posibles infractores de la ley penal y, concretamente, “verificar lo expuesto por el denunciante NORBERTO GUILLEN GUILLEN, para lo cual se debe recepcionar las diligencias de declaración de quienes tengas conocimiento de los hechos”.

Folio 2 del cuaderno No. 12. [21] En la primera parte de la diligencia, el testigo Elver Huaca Hurtado afirmó que le constaban los hechos sobre la compra de base de cocaína a su cuñado. No obstante, la audiencia fue suspendida y reanudada ese mismo día en horas de la tarde, en esta oportunidad, el declarante afirmó: “ El cuarto que me dice [Juan Iquira Salazar] es el que ya he mencionado, parece que es como un jefe de finanzas, es decir el que maneja la plata para la compra de la droga, y lo que yo se es precisamente por lo que ellos mismos comentan (…) aclaro que JUAN IQUIRA tiene una hija de nombre LUCERO que era, o es, novia de un policía de apellido MADERA, y en una oportunidad que el fue a visitarla, el papá o sea DON JUAN estaba recibiendo una coca, lógico que el policía por el olor notó algo raro y le preguntó a la china, y esta dizque le había dicho que si le guardaba el secreto le contaba lo que estaba pasando, seguramente le comentó que el papá trabajaba en eso.

Aclaro que esto lo supe a través de una hermana mía de nombre LUCIA, a quien LUCERO le contó, pero lo que no estoy seguro es si el policía se enteró de la verdad de lo que estaba pasando”. Folios del 76 al 83 del cuaderno No. 12. [22] Artículo 400. Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.// Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [23] El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.

Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.

Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”, Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de acusación cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada resolvió el aludido recurso de apelación. [24] Las reglas para la liquidación responden a la aplicación de la tabla que se estableció en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, en la que se asignó un valor monetario, por concepto de perjuicio moral, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.

Para ello, la tabla definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Por tanto, el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días, recibe 15 SMLMV, y la que permanece privada de la libertad un día recibe 0.5 SMLMV como indemnización por su daño moral.

No obstante, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asignó un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, equivalen a 3 días de privación de la libertad en el mes cuarto. Según lo expuesto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos anteriores.

En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que aquel que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. [25] En el expediente se probó que Juan Iquira estuvo privado de la libertad 12 meses y 28 días a cargo de la entidad demandada.

Por tanto, de acuerdo con la tabla indemnizatoria definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, nos ubicaríamos en el período de tiempo de 12 a 18 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 80 a 90 SMLMV. Así, al aplicar la respectiva fórmula, la operación nos da el valor de 81,56 SMLMV. Esto es: Y= A (X-C) + D B En donde: A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.

Como en este caso, según la tabla, entre 12 y 18 meses de privación, el tope mínimo es de 80 SMLMV y el tope máximo es de 90 SMLMV, la diferencia es de 10 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 12 a 18 meses, dicha variable equivale a 6 meses, es decir, 180 días.

X es el número de días de efectiva privación de la libertad, es decir, 388 días. C es el día inicial del período de tiempo, en este caso, como el rango empieza en 12 meses, esa variable será de 360. D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 80. De modo que: Y= 10 (388-360) + 80 180 Y= 81.55 [26] Registro civil de matrimonio.

Folio 16 del cuaderno del tribunal No. 1. [27] Registro civil de nacimiento. Folio 12 del cuaderno del tribunal No. 1. [28] Registro civil de nacimiento. Folio 11 del cuaderno del tribunal No. 1. [29] Registro civil de nacimiento. Folio 14 del cuaderno del tribunal No. 1. [30] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. [31] Corte Constitucional.

Sentencia C-452 de 2016. [32] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [33] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en sentencia  C-197 de 1999, la Corte Constitucional  declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda,   “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. [35] El testigo Aristides Díaz Espinosa, ante la pregunta de a qué se dedicaba Juan Iquira cuando fue privado de la libertad, declaró: “El señor Juan Iquira se dedicaba a trabajar en el agro y también trabajaba en construcción, además se dedicaba a unos galpones con pollo que tenía en una granjita que el tiene y unos pozos de pescado”.

Folios 28 y 29 del cuaderno del tribunal No. 2. Asimismo, Arcelia Collazos Díaz, ante la misma pregunta, afirmó: “El trabaja en una construcción, además criando pollitos y pescaditos en una parcelita que el tiene”. Folio 30 del cuaderno del tribunal No. 2 [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572.

En dicha providencia se estableció que para el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, éste debe solicitarse por la parte actora (no puede ser reconocido oficiosamente por el juez) y debe acreditarse debidamente. En cuanto a los criterios para su tasación se planteó que: 1. El periodo indemnizable es por regla general el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2.

El ingreso para la liquidación que corresponderá a aquel que se acredite el demandante o, en caso que se tenga certeza que ejercía una actividad productiva pero se desconozca el monto de los ingresos la tasación se realizará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento en que se profiera la sentencia. [37] El magistrado ponente de esta decisión aclaró el voto respecto de este punto.

En la aclaración se cuestionó que por medio de una regla unificada en abstracto, se decidiera reconocer la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que hubiera sido privado injustamente de la libertad, solamente si así lo solicitaba expresamente en su demanda. Con esa regla, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal. [38] La indemnización se calcula conforme a la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n-1 i En donde, S es la indemnización por obtener, Ra es la renta, es decir, $908.526, n es el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, 12,93 meses. i: interés puro o técnico que corresponde a 0,0004867