CONCURSO DE MÉRITOS DE CARGOS DE CARRERA DE LAS OFICINAS Y UNIDADES DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DE LA UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / AFECTACIÓN DE DERECHOS DE CARRERA – No configuración En criterio del demandante (…), la pretensión de nulidad del acto [Acuerdo PSAA13-10035 de 2013 ]«[…] se basa en que al momento de realizar la inscripción al concurso de la convocatoria No. 23 los empleados que pertenecían a dichas nominaciones y se encontraban nombrados en propiedad o “carrera”, y fueron objeto del cambio de denominación, quedaron inhabilitados para realizar su inscripción ya que no cumplían con los requisitos establecidos y exigidos para tal fin […]».El argumento no tiene vocación de prosperidad pues la adecuación en la denominación de cargos que ordenó el referido acuerdo no afectó en modo alguno la titularidad de los derechos de carrera respecto de quienes, a la fecha de su expedición, venían ocupando aquellas plazas en propiedad ni supuso la exigencia de requisitos adicionales.
Por ese motivo, no es posible afirmar, como parece sugerir el demandante, que, a raíz de aquel acto, esos cargos quedaron vacantes para ser ofertados en el concurso que convocó el Acuerdo PSAA13- 1037 de 2013. (…) Ahora, es posible que la acusación del demandante se dirija a cuestionar que, en la práctica, los cambios que introdujo el Acuerdo impidieron que algunos empleados concursaran por un cargo distinto al que ya ocupaban respecto del cual, antes de la expedición del acto, llenaban los requisitos.
En tal caso, no habría nada que reprochar porque la confianza que puedan tener los administrados para que se mantengan los requisitos de acceso a un empleo sobre el que no tienen derechos de carrera no será más que una expectativa sin la entidad suficiente para restarle relevancia a las razones del buen servicio por las que se presume que se adoptan los cambios en la estructura o en la planta de personal de una entidad pública.
En tales condiciones, no sería factible hablar de una expectativa legítima merecedora de algún tipo de protección. NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA13-10035 DE 2013 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA( No nulo) CONCURSO DE MÉRITOS DE CARGOS DE CARRERA DE LAS OFICINAS Y UNIDADES DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DE LA UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / MODIFICACIÓN PREVIA DEL MANUAL DE FUNCIONES DE LOS CARGOS DE LA OFICINAS Y UNIDADES DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La censura formulada respecto de estos dos actos administrativos[ ACUERDO PSAA13-10035 y PSAA13-10036 de 2013] consiste en que fueron expedidos sin que previamente se ajustara, modificara o actualizara el manual de funciones de los cargos de las Unidades y Oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Este argumento no está llamado a prosperar por varias razones. En primer lugar, porque a través del Acuerdo PSAA13-10036 de 2013 «[…] se modifican los Acuerdos 22 y 97 de 1994, 025 de 2007, 250 y 346 de 1998, respecto de los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de los cargos de las Unidades y Oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]».
En ese orden de ideas, cualquier reproche que pretenda señalar que el manual de funciones no se aviene a los niveles ocupacionales y requisitos mínimos que prevé el Acuerdo PSAA13-10036 ni al contenido del Acuerdo PSAA13-10037 o que se encuentra desactualizado, debe formularse propiamente respecto del acto administrativo que lo contiene, en este caso, el Acuerdo PSAA05-2961 del 30 de junio de 2005.
Sin embargo, este no fue incluido en las pretensiones de nulidad del presente medio de control judicial, lo que impide su estudio.(…) en relación con los manuales de funciones y competencias laborales, los demandantes sostienen, con fundamento en el artículo 3, numeral 2 de la Ley 909 de 2004, que deben aplicarse supletoriamente las normas de la carrera administrativa general contenidas en los Decretos Leyes 770 y 785 de 2005, al igual que en los Decretos reglamentarios 2539 y 1785 de 2014.
La Sala se aparta de tal razonamiento al entender que estos preceptos excluyen expresamente de su ámbito de aplicación al Consejo Superior de la Judicatura cuando señalan que lo previsto en ellas «[…] no se aplica a los organismos y entidades cuyas funciones y requisitos están o sean definidas por la Constitución o la ley […]», lo que naturalmente sucede con la entidad demandada, cuyas atribuciones se encuentran consagradas en los artículos 254 y siguientes de la norma de normas, al igual que en la Ley Estatutaria 270 de 1996 y, en cuanto no sean contrarias a estas, en el Decreto Ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA13-10037 DE 2013 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ( No nulo) CONCURSO DE MÉRITOS DE CARGOS DE CARRERA DE LAS OFICINAS Y UNIDADES DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DE LA UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL/ DETERMINACIÓN DE FORMACIÓN ESPECIFÍCA La finalidad del acto sub examine fue modificar los requisitos mínimos adicionales atendiendo a los niveles ocupacionales de los cargos que componen las unidades y oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En tal virtud, el Acuerdo PSAA13-10036 no tenía por objeto incluir ni modificar otro tipo de requisitos como los especiales a los que aluden los demandantes, quienes censuran que el acto no detalló para cada empleo puntual el área de conocimiento a acreditar. Esta afirmación, además de ser cierta, no constituye una anomalía pues la definición de los requisitos especiales desbordaba el objeto para el que se expidió el acuerdo en cuestión. (…) los demandantes censuraron que el Acuerdo PSAA13-10036 de 2013, en su artículo 9, se hubiera referido a requisitos «específicos» cuando en realidad estableció requisitos mínimos.
Para la Sala, este cargo no está llamado a prosperar porque entre una lectura que pretenda asimilar los requisitos «específicos» a los requisitos especiales de cada empleo en particular, y otra que entienda que aquella expresión fue usada en su sentido natural (…)De conformidad con lo anterior, para la Sala, la expresión «específicos» utilizada en el artículo 9 del Acuerdo PSAA13-10036 de 2013 alude a los requisitos que se determinaron en dicho acto, es decir, a los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de los cargos de las Unidades y Oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de allí que su uso no impacte sustancialmente en la teleología del acto ni en la materia que se ocupa.
CONCURSO DE MÉRITOS DE CARGOS DE CARRERA DE LAS OFICINAS Y UNIDADES DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DE LA UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / DETERMINACIÓN DE REQUISITOS GENERALES / DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE VACANTES El primer motivo de inconformidad de los demandantes consistió en que no se hubieran determinado los requisitos generales frente a los cargos objeto de concurso como tampoco el número de empleos a proveer ni su remuneración. Esta crítica no tiene vocación de prosperidad.
En lo que se refiere a los requisitos generales, porque el numeral 2 del artículo 2 del Acuerdo PSAA13- 10037 del 7 de noviembre de 2013 sí se ocupó de establecerlos, señalando como tales: «Presentar solicitud de inscripción en la forma y dentro de los términos que más adelante se señalan; Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad; Reunir los requisitos mínimos exigidos para los cargos de aspiración; No haber llegado a la edad de retiro forzoso (65 años)»Respecto del acto administrativo que estableció las reglas de la convocatoria, el primer motivo de inconformidad de los demandantes consistió en que no se hubieran determinado los requisitos generales frente a los cargos objeto de concurso como tampoco el número de empleos a proveer ni su remuneración. Esta crítica no tiene vocación de prosperidad.
En lo que se refiere a los requisitos generales, porque el numeral 2 del artículo 2 del Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 sí se ocupó de establecerlos, señalando como tales: «Presentar solicitud de inscripción en la forma y dentro de los términos que más adelante se señalan; Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad; Reunir los requisitos mínimos exigidos para los cargos de aspiración; No haber llegado a la edad de retiro forzoso (65 años)»De otro lado, el reproche relativo a la falta de determinación del número de cargos ofertados, como bien lo explicó la entidad demandada, se justifica en el principio de permanencia que regula los concursos de mérito de la Rama Judicial.
Así, el artículo 163 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé la importancia de garantizar, en todo momento, disponibilidad de talento humano para la provisión de vacantes cuando estas se presenten.(…) los procesos de selección no se celebran para un número específico de empleos sino, de manera general, para todos aquellos que obedezcan a una misma nomenclatura o identificación al interior de la estructura organizacional de esta rama del poder público.
De limitarse la convocatoria a un número determinado de cargos, una vez suplidas esas vacancias no podría hacerse uso de la lista de elegibles para llenar otras que se produzcan durante el concurso o con posterioridad a este, lo que impediría dar cumplimiento al mandato de permanencia contenido en el mencionado artículo 163. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 85 / ACUERDO 74 DE 1996 CONCURSO DE MÉRITOS DE CARGOS DE CARRERA DE LAS OFICINAS Y UNIDADES DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DE LA UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / PRUEBA DE CONOCIMIENTOS El Contrato de Consultoría 182 del 30 de octubre de 2013, celebrado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con fundamento en el cual dicha institución educativa asumió la obligación de diseñar, construir y aplicar las pruebas de conocimientos, aptitudes y habilidades para el concurso de méritos en cuestión. Hacen parte de este contrato, los Anexos 1 y 2 del estudio previo, que contienen las especificaciones técnicas para el cumplimiento de aquella labor.
En relación con el diseño y estructura de las pruebas, estos documentos son claros al señalar que el contratista debe construir dos pruebas paralelas, una para la parte general y una para cada una de las subpruebas establecidas para cada categoría de cargos de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Por su parte, el instructivo para la presentación de pruebas escritas de abril 2014, en el acápite denominado «Estructura de las pruebas escritas», dispuso que «[…] la prueba de conocimientos evaluará un componente general y un componente específico, de acuerdo con el área de desempeño y el perfil del cargo […] Es IMPORTANTE que cada concursante identifique el tipo de prueba que deberá presentar, verificando el grupo de los cargos para los cuales haya sido admitido […]».Visto lo anterior, es factible concluir que el Acuerdo PSAA13- 10037 de 2013 no contravino la exigencia según la cual, la evaluación de los conocimientos, habilidades y aptitudes de los concursantes debe incluir una prueba que califique al participante atendiendo el perfil y las funciones del cargo por el que está concursando, de manera que, en ese punto, el acto administrativo que fijó las reglas de la convocatoria no merece reproche alguno. POTESTAD REGLAMENTARIA – Límites/ CARRERA JUDICIAL – Regulación Las facultades de producción normativa de la administración tienen un límite incuestionable en el contenido de las normas respecto de las cuales pueda predicarse una superioridad jerárquica, asunto que se definirá atendiendo a la tipología del reglamento.
Así, tratándose de los reglamentos (i) expedidos por el presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 189-11 superior; de los (ii) reglamentos que desarrollan leyes habilitantes y de los (iii) reglamentos expedidos por otras autoridades administrativas en asuntos especializados de su competencia, se ha dicho que su propósito es complementar la ley en la medida en que sea necesario para lograr su cumplida aplicación, cuando se requiera por ejemplo, precisar definiciones o aclarar etapas del procedimiento previsto en aquella.
En ese orden de ideas, si lo que se busca es permitir la ejecución de la ley, esta facultad no apareja la interpretación, modificación, limitación o ampliación de los contenidos legislativos, como tampoco el modo de encuadrar las distintas situaciones jurídicas en los supuestos que contiene. (…)los actos administrativos que expide el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de su atribución de administrar y regular la carrera judicial son típicos reglamentos que desarrollan una ley habilitante, que en este caso es la estatutaria de administración de justicia, última que junto a la Constitución definen los límites a los que debe sujetarse esa actividad de producción normativa.
Ahora, es importante agregar que por disposición de la Ley 270 de 1996, artículo 204, en cumplimiento de tal labor, el Consejo Superior de la Judicatura también debe someterse a lo dispuesto en el Decreto Ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978, en la medida en que estos no sean contrarios a la Constitución y a aquella ley; lo anterior hasta que se expida la ley ordinaria que disponga un marco normativo para la carrera judicial.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que estas disposiciones resultan aplicables sin perjuicio de las leyes ordinarias que sobre la materia y, en ejercicio de sus competencias, expida el Congreso de la República NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA13-10035 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ACUERDO PSAA13-10036 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PSAA13- 10037 DE 2013 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 /CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 254 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 156 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85 PLANTAS DE PERSONAL – Modalidades / PLANTA ESTRUCUTURAL /PLANTA GLOBAL Existen dos modalidades de plantas de personal.
La primera de ellas es la «estructural», en la que los cargos que componen una determinada entidad están relacionados en forma precisa y distribuidos en las diferentes dependencias o unidades en que se divide el organismo, lo que significa que cualquier cambio o redistribución de empleos de una a otra área tiene que contar previamente con la respectiva decisión a través de la cual se modifique la planta de personal, con todo lo que ello implica.
Por otra parte, se encuentra la planta de personal «global», que se caracteriza porque, en ella, todos los empleos se encuentran agrupados y dependen de la dirección general de la entidad, lo que supone para el nominador la atribución de realizar los movimientos que estime convenientes según las necesidades del servicio y los proyectos del respectivo organismo.
En ese orden de ideas, aunque esta tipología de planta de personal también exige la relación detallada de los empleos que integran la entidad, no hace falta identificar su ubicación en una determinada dependencia, lo que puede llegar a facilitar la rotación del personal en pro de mayor agilidad, eficiencia y productividad para alcanzar las metas propuestas por la organización. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00089-00(0410-17) Acumulado Actor: MÓNICA FRANCO FRANCO Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL |Referencia: |NULIDAD | |Radicado: |11001032500020170008900 (0410-2017) Principal | | |11001032500020170027400 (1320-2017) Acumulado | | |11001032500020170015200 (0931-2017) Acumulado | |Demandantes: |MÓNICA FRANCO FRANCO | | |JEISSON DANILO GÓMEZ MORA | | |JEYCE LILIANA MARÍA PARRA SIERRA | |Demandado: |NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA | | |JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN | | |JUDICIAL | Temas: Acuerdos PSAA13-10035, PSAA13-10036 y PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013.
Adecuación de cargos de las Unidades y Oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; modificación de sus requisitos mínimos y niveles ocupacionales. Convocatoria a concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-020-2021 ASUNTO 1. La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso judicial de la referencia, que se tramitó en virtud del medio de control de nulidad simple de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. DEMANDA 2. Los señores Mónica Franco Franco[1], Jeisson Danilo Gómez Mora[2] y Jeyce Liliana María Parra Sierra[3] demandaron a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Aunque cada uno de ellos ejerció por separado el medio de control de nulidad simple que prevé el artículo 137 del CPACA, al encontrarlo procedente, en auto del 14 de mayo de 2019[4] se resolvió decretar la acumulación de los tres procesos[5] para que se tramitaran bajo la misma cuerda procesal. ➢ Pretensiones 3. Las demandas coincidieron en solicitar que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa: 1.
Acuerdo PSAA13-10036 del 7 de noviembre de 2013, «Por el cual se modifican los Acuerdos 22 y 97 de 1994, 025 de 1997, 250 y 346 de 1998, respecto de los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de los cargos de las Unidades y Oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»[6]. 2. Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, «Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial»[7]. 4.
En la que se tramitó inicialmente con radicado 11001032500020170027400 (1320-2017) se pidió, además, la declaratoria de nulidad del Acuerdo PSAA13-10035 del 7 de noviembre de 2013, expedido por la misma entidad, «Por el cual se adecuan unos cargos de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». ➢ Normas violadas y concepto de violación 5.
Los demandantes consideraron que los actos acusados vulneran los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 40 (numeral 7), 53, 121, 122, 123 inciso 2, 125 inciso 3, 130, 209 y 256 (numeral 1) de la Constitución Política; 85 (numerales 7, 17, 19 y 22), 129, 160, 161 y 164 de la Ley 270 de 1996; al igual que los artículos 2, 3 (numeral 2), 17 y 19 de la Ley 909 de 2004. 6.
Al desarrollar el concepto de violación, identificaron varias situaciones que, a su juicio, constituyen irregularidades respecto de los actos administrativos demandados, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente forma: 7. En relación con el Acuerdo PSAA13-10035 de 2013, la demanda contenida en el expediente 1320-2017[8], explicó que por medio de este acto se modificó la denominación de algunos cargos de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo que supuso una adecuación en la clasificación por niveles (administrativo, asistencial, profesional y técnico) y, con ello, un cambio en la naturaleza general de los requisitos y funciones de los empleos.
Sobre este aspecto, reprochó que los empleados nombrados en propiedad en los cargos que fueron objeto de tal adecuación quedaron inhabilitados para realizar la inscripción a la convocatoria debido a que ya no cumplían con los requisitos exigidos para el desempeño de esos empleos. 8. En lo demás, las tres demandas coincidieron en reprochar que los Acuerdos PSAA13-10036 y PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 no hubiesen ajustado, modificado ni actualizado el manual de funciones respecto de los cargos a los que se refieren. 9.
Particularmente en lo que se refiere al mencionado Acuerdo PSAA13- 10037, censuraron que no hubiera establecido de manera precisa los requisitos generales frente a los cargos incluidos en la convocatoria ni el número de empleos ofertados, como tampoco las funciones asignadas a cada uno de ellos ni su remuneración. 10. Además, señalaron que aquel acto no guarda relación con la estructura organizacional del Consejo Superior de la Judicatura, porque, en primer lugar, crea confusión al dar a entender que los cargos de la Unidad de Auditoría están adscritos a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, cuando en realidad hacen parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
De otro lado, explicó que cada unidad está compuesta por varias áreas de trabajo y en ellas es factible encontrar diferentes cargos con las mismas funciones asignadas pero sometidos a distintos requisitos académicos y de experiencia. Aunque la convocatoria indicó a qué unidad pertenecía cada empleo objeto de concurso, no relacionó el área de la que hacían parte, lo que a su juicio impidió que los concursantes escogieran de forma objetiva y según su formación e interés, el empleo al que querían aspirar. 11.
Finalmente, se consideró que el Acuerdo PSAA13-10037 desconoce el Acuerdo 87 de 1993, proferido por la misma Sala Administrativa, pues en su artículo 15 este último señala que el mérito para ingresar a la carrera judicial implica superar un examen de conocimiento en el que se evalúen temas especializados según las funciones del cargo al que se aplica, lo que a juicio de los demandantes no sucedió debido a que las pruebas realizadas en el concurso objeto de controversia no fueron específicas según el empleo. 12.
Ahora, respecto del Acuerdo PSAA13-10036 de 2013 los demandantes precisaron que este no determinó la formación específica que se exige para cargos que requieren título de formación profesional, universitaria, técnica o títulos de posgrado. Además, refiriéndose a dicho acto, sostuvieron que «[…] aunque pretende establecer requisitos específicos, realmente se trata de requisitos mínimos». 13.
Con base en las irregularidades alegadas, las demandas estructuraron el concepto de violación en la causal de infracción de las normas en las que los actos administrativos demandados debían fundarse. Con tal fin, apelaron a los mismos argumentos que se exponen a continuación: 14. Destacaron la importancia de que a los servidores estatales se les determinen sus funciones mediante procedimientos técnicos, de manera clara y específica pues solo así sus actuaciones pueden enmarcarse en el principio de legalidad y garantizar el cumplimiento de los fines del Estado. 15.
Asimismo, consideraron que los acuerdos objeto de controversia son violatorios de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a los cargos públicos, al igual que de los principios de mérito y buena fe, toda vez que para que estos sean respetados dentro del marco de un concurso público de méritos es necesario que previamente existan unas normas legales o reglamentarias que permitan identificar los grupos de ciudadanos a los que les serán aplicables, así como las funciones específicas de cada uno de los cargos, sin que para ello baste una descripción general por niveles o categorías de empleos.
Sobre esta materia, señalaron que debía tenerse en consideración lo dispuesto en sentencia del 1.º de septiembre de 2015 proferida por esta Corporación dentro del proceso con radicado 11001031500020020124201, que anuló el Acuerdo 345 de 1998 por los reproches que hoy se formulan en contra de los actos demandados. 16. Seguidamente, afirmaron que la fijación de unos requisitos adecuados a la clase de funciones propias del cargo y el diseño de unas pruebas técnicamente apropiadas es lo que permite la selección de los mejores entre personas que ostentan iguales calidades, profesiones y condiciones. 17.
De otro lado, los demandantes sostuvieron que, en ejercicio de sus funciones, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA05-2691 (sin fecha identificada) que a su juicio aparecía como un reglamento obsoleto no solo por la desactualización de las funciones sino también porque su elaboración no obedeció a desarrollos legales ni a los conocimientos especializados en la materia o a las técnicas modernas, estableciendo solo descripciones y funciones básicas y generales de los cargos.
Por ello, precisaron que tal documento no podía tenerse como un verdadero manual de funciones. Esta situación, en criterio de los demandantes, constituye una violación a los principios que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 909 de 2004, rigen la función pública. 18. Agregaron que era obligación de la entidad tener actualizados los manuales de funciones de acuerdo con sus necesidades y realidades debido a la importancia que estos revisten para la ejecución de los procesos de planeación, ingreso, permanencia y desarrollo del talento humano. 19.
Por último, explicaron que la desactualización de los manuales de funciones ha generado que cada vez que se convoca a un concurso para cargos de carrera de la Dirección Ejecutiva se expidan acuerdos fijando requisitos diferentes a los establecidos en acuerdos anteriores, sin que se modifique ni la descripción de los cargos ni sus funciones, como tampoco se exprese el número de cargos a proveer.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[9] 20. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones con apoyo en las siguientes consideraciones. 21. En primer lugar, explicó que los actos administrativos demandados fueron proferidos con fundamento en los artículos 256 (numeral 1) y 257 (numeral 3) de la Constitución Política, al igual que en los artículos 85 (numerales 12, 17 y 22) y 161 de la Ley 270 de 1996.
Señaló que dicha potestad le permite a la entidad dictar de manera autónoma y exclusiva los reglamentos necesarios para el adecuado funcionamiento de la administración judicial, en relación con asuntos que no haya regulado el legislador. 22. Seguidamente, precisó que los Acuerdos PSAA13-10035 y PSAA13-10036 de 2013 tuvieron como propósito adecuar los perfiles y requisitos de los cargos existentes en las unidades del Consejo Superior de la Judicatura, según las necesidades del servicio de cada una de ellas.
Además, explicó que para el momento en que se profirió el Acuerdo PSAA13-10037 de 2013, que convocó al concurso público de méritos objeto de controversia, ya existía un manual de funciones respecto de cada uno de los cargos que integran la planta de personal de las unidades y oficinas de la entidad, el cual estaba contenido en el Acuerdo PSAA-2961 del 30 de junio de 2005.
Sobre las funciones de los cargos ofertados, indicó que no merecían ningún reproche de conformidad con las razones expuestas en auto del 18 de julio de 2018, dictado en el trámite del expediente 410-2017, previo a la acumulación de procesos. 23. De otro lado, negó que fuese posible predicar la violación del artículo 22 del Decreto 052 de 1987 y del Acuerdo 87 de 1993 debido a que estos preceptos desaparecieron del ordenamiento jurídico.
El primero, por la derogatoria tácita que se produjo cuando la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular el mismo asunto en su artículo 164 y, el segundo, por la declaratoria de nulidad ordenada por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de octubre de 1996. 24. En la misma línea, descartó como parámetro de legalidad la Ley 909 de 2004 pues, al haberse regulado íntegramente la carrera judicial en la mencionada Ley Estatutaria y en los reglamentos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, no se dan los supuestos para su aplicación supletiva. 25.
Frente al reproche por la incorrecta individualización de los cargos ofertados, sostuvo que la convocatoria no incurría en irregularidad alguna pues, en el caso de la Rama Judicial, los concursantes participan por uno de los empleos en una determinada categoría, mas no por un empleo en particular. Ello obedece a que estos procesos se rigen por el principio de permanencia, con el que se busca garantizar que, en todo momento, haya disponibilidad para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel. 26.
Por último, señaló que, contrario a lo sostenido en la demanda, sí existe un reglamento para la evaluación y calificación de servicios de los empleados de la entidad, el cual está contenido en el Acuerdo PSAA10-1392 del 21 de marzo de 2002. Además, adujo que en este caso no puede adoptarse el mismo sentido de la sentencia del 1.º de septiembre de 2015, dictada en sala de decisión especial integrada en el Consejo de Estado, puesto que precisamente con posterioridad al Acuerdo 345 de 1998, anulado mediante aquella providencia, se elaboraron los manuales de funciones, de manera que estos ya existían previo al concurso que se convocó a través del Acuerdo PSAA13-10037 de 2013, hoy acusado.
TRÁMITE PROCESAL 27. Mediante auto del 8 de septiembre de 2020[10], y en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de ese año, el despacho sustanciador advirtió la procedencia de dictar sentencia anticipada, motivo por el cual prescindió de la celebración de la audiencia inicial y se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes.
En auto del 17 de febrero de 2021[11] se ordenó correr traslado a las partes para alegar por escrito. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante 28. Se abstuvo de pronunciarse en esta oportunidad procesal. Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [12] 29. En sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que el Acuerdo PSAA13-10037 de 2013, en su artículo 2, numeral 3, sí identificó cada una de las unidades a las que pertenecían los cargos convocados.
Además, para oponerse a la acusación por la presunta desactualización del manual de funciones, se refirió al auto del 2 de junio de 2017 proferido en el proceso en el que se controvirtieron los Acuerdos PSAA12-9663 y PSAA12- 9664. MINISTERIO PÚBLICO[13] 30. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió el Concepto 071-2021 de 18 de marzo de 2021 en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, explicó que el objeto del presente proceso consiste en determinar si los actos enjuiciados violaron las normas que regulan la provisión de cargos en el sistema de carrera de la Rama Judicial, al no haber precisado las funciones y la asignación salarial de cada uno de ellos. 31. Para resolver el interrogante, comenzó refiriéndose a la potestad reglamentaria que le asiste al Consejo Superior de la Judicatura, especialmente en materia de administración de la carrera judicial, la que tiene fundamento en los artículos 256 y 257 Superiores, al igual que los artículos 85 (numerales 17 y 22) y 174 de la Ley 270 de 1996. 32.
Al estudiar el caso concreto, concluyó que los actos administrativos acusados se profirieron en desarrollo de esa atribución; que antes de expedirlos, la entidad demandada contaba con un manual de funciones vigente y que no existe disposición alguna que exija que en los acuerdos que modifiquen los requisitos y niveles ocupacionales de los empleos se incluya la actualización del manual de funciones correspondiente. 33.
Asimismo, consideró que el hecho de que los acuerdos bajo examen hubiesen omitido indicar la asignación salarial de los empleos convocados no vicia su validez pues lo cierto es que no hay una exigencia normativa en ese sentido y, en todo caso, la definición de su remuneración corresponde al Gobierno Nacional en el marco de la Ley 4ª de 1992. 34.
Por último, afirmó que la convocatoria acusada dio aplicación al artículo 163 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de acuerdo con el cual, en la Rama Judicial, debe garantizarse la disponibilidad para la provisión de cargos vacantes que se presenten por especialidades y niveles, sin que en los concursos se oferten cargos vacantes en particular.
CONSIDERACIONES Competencia 35. De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[14], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponde. Problemas jurídicos 36.
Conforme con el concepto de violación que se expuso en la demanda, en esta oportunidad corresponde a la Sala establecer si los actos administrativos demandados incurren en la causal de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, especialmente los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 40 (numeral 7), 53, 121, 122, 123 inciso 2, 125 inciso 3, 130, 209 y 256 (numeral 1) de la Constitución Política; 85 (numerales 7, 17, 19 y 22), 129, 160, 161 y 164 de la Ley 270 de 1996; al igual que los artículos 2, 3 (numeral 2), 17 y 19 de la Ley 909 de 2004. 37.
Para tales efectos, habrá de constatarse si se produce la causal de nulidad alegada debido a las siguientes razones: 1. El Acuerdo PSAA13-10035 de 2013 por, presuntamente, haber limitado el derecho de acceso a cargos públicos al impedir que los empleados nombrados en propiedad en los cargos que fueron objeto de adecuación en la clasificación por niveles participaran en el concurso público de méritos reglado por el Acuerdo PSAA13-10037 de 2013. 2.
Los Acuerdos PSAA13-10036 y PSAA13-10037 de 2013 por haberse expedido sin que previamente se ajustara, modificara o actualizara el manual de funciones de la entidad. 3. El Acuerdo PSAA13-10036 de 2013 por, presuntamente, no haber establecido los requisitos específicos que se exigen para cargos que requieren título de formación profesional, universitaria, técnica o títulos de posgrado. 4.
El Acuerdo PSAA13-10037 de 2013, por presuntamente (i) convocar a concurso público de méritos sin haber establecido de manera precisa los requisitos generales frente a los cargos ofertados, el número de cargos a proveer y su remuneración y (ii) definir unas reglas del concurso que desconocen la estructura organizacional de la entidad y, finalmente, (iii) desconocer que las pruebas de conocimiento a aplicar en el concurso deben atender a la especificidad de las categorías de los empleos ofertados. 38.
Para resolver ese interrogante, la Sala se ocupará del estudio de los siguientes ítems: (i) ejercicio de la potestad reglamentaria; (ii) administración y reglamentación de la carrera judicial; (iii) Estructura de la antigua Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Unidades del Consejo Superior de la Judicatura y (iv) caso concreto. i) Ejercicio de la potestad reglamentaria 39.
Uno de los rasgos característicos del sistema jurídico colombiano es la organización jerárquica que se le ha otorgado a los diferentes tipos de normas que lo integran, organización que supone la existencia de una estructura escalonada, si se quiere piramidal, en la que cada categoría normativa tiene características propias que influyen directamente en el rango que se les otorga y, por consiguiente, en la relación de subordinación predicable entre unas y otras.
Todo ello responde a una teleología particular que no es otra que permitir la construcción sistemática, coherente y racional del ordenamiento jurídico. 40. El hecho de que esta estructura jerárquica no aparezca definida explícitamente en la Constitución Política no es óbice para afirmar su existencia ya que a lo largo de este texto pueden encontrarse sendas disposiciones que dan cuenta de la primacía o sujeción que se le confiere a cada tipología normativa.
Así, por ejemplo, el artículo 4.º superior, prevé que «[…] La Constitución es norma de normas [,,,] y que «[…] En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]». 41. De esta forma, se ha entendido que la Constitución y los preceptos convencionales que se integren al ordenamiento jurídico interno, ocupan el nivel más alto dentro de este, seguidas en orden por las leyes que deben expedirse con sujeción a aquellas y por los actos administrativos, los que de acuerdo a la categoría en la que puedan clasificarse deberán obedecimiento a la Constitución y a la ley, o en algunos casos, solo a la primera. 42.
Dicha estratificación normativa se convierte en un criterio de validez que ha sido explicado en los siguientes términos por la Corte Constitucional: […] La unidad del sistema jurídico, y su coherencia y armonía, dependen de la característica de ordenamiento de tipo jerárquico de que se reviste. La jerarquía de las normas hace que aquellas de rango superior, con la Carta Fundamental a la cabeza, sean la fuente de validez de las que les siguen en dicha escala jerárquica.
Las de inferior categoría, deben resultar acordes con las superiores, y desarrollarlas en sus posibles aplicaciones de grado más particular. En esto consiste la connotación de sistema de que se reviste el ordenamiento, que garantiza su coherencia interna. La finalidad de esta armonía explícitamente buscada, no es otra que la de establecer un orden que permita regular conforme a un mismo sistema axiológico, las distintas situaciones de hecho llamadas a ser normadas por el ordenamiento jurídico […][15] 43.
Establecido lo anterior, resulta claro que las facultades de producción normativa de la administración tienen un límite incuestionable en el contenido de las normas respecto de las cuales pueda predicarse una superioridad jerárquica, asunto que se definirá atendiendo a la tipología del reglamento. 44. Así, tratándose de los reglamentos (i) expedidos por el presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 189-11 superior; de los (ii) reglamentos que desarrollan leyes habilitantes y de los (iii) reglamentos expedidos por otras autoridades administrativas en asuntos especializados de su competencia, se ha dicho que su propósito es complementar la ley en la medida en que sea necesario para lograr su cumplida aplicación, cuando se requiera por ejemplo, precisar definiciones o aclarar etapas del procedimiento previsto en aquella.
En ese orden de ideas, si lo que se busca es permitir la ejecución de la ley, esta facultad no apareja la interpretación, modificación, limitación o ampliación de los contenidos legislativos, como tampoco el modo de encuadrar las distintas situaciones jurídicas en los supuestos que contiene[16]. 45. En este punto resulta relevante, de conformidad con el objeto del presente proceso, explicar que los reglamentos que desarrollan leyes habilitantes son aquellos que se profieren en ejercicio de una competencia asignada directamente por la Constitución con sometimiento, por disposición de la misma carta suprema, a una norma legal que faculte el desarrollo de dicha atribución. Se trata entonces de normas superiores que establecen potestades normativas en cabeza de la administración utilizando las expresiones «de conformidad», «de acuerdo» o «según la ley». 46.
Ahora bien, en relación con los límites a la potestad reglamentaria de la administración frente a los tres tipos de normas reglamentarias que se señalaron, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: […] en nuestro orden, la potestad reglamentaria es la facultad constitucional que se atribuye de manera permanente al Gobierno Nacional para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales desarrolla las reglas y principios en ella fijados y la completa en aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten su aplicación, pero que en ningún caso puede modificar, ampliar o restringir en cuanto a su contenido o alcance.
El reglamento, como expresión de esta facultad originaria del Ejecutivo es, pues, un acto administrativo de carácter general que constituye una norma de inferior categoría y complementaria de la ley; su sumisión jerárquica a ésta (sic) en la escala normativa (principio de jerarquía normativa piramidal) es indiscutible y absoluta, toda vez que se produce en los ámbitos y espacios que la ley le deja y respecto de aquello que resulte necesario para su cumplida ejecución, sin que pueda suprimir los efectos de los preceptos constitucionales o legales ni contradecirlos, motivo por el cual si supera o rebasa el ámbito de aplicación de la ley e incursiona en la órbita de competencia del Legislador compromete su validez y, por tanto, deberá ser declarado nulo, de conformidad con lo ordenado por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política.
El poder reglamentario se encuentra limitado en función a la necesidad de la cumplida ejecución de la ley y, como lo ha manifestado la jurisprudencia, la extensión de esta competencia es inversamente proporcional a la extensión de la ley, es decir, cuanto mayor sea el campo disciplinado por la ley, menor será el que corresponde al decreto reglamentario […][17] (Subrayas fuera del texto original) 47.
Así pues, para el ejercicio de la atribución de producción normativa, la administración debe limitarse a desarrollar las disposiciones respecto de las cuales sea posible predicar una relación de jerarquía, en algunos casos será la Constitución, en otros también la ley e incluso algunos preceptos reglamentarios[18]. De esta forma, cuando sea viable establecer esa subordinación normativa, el reglamento no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de las disposiciones superiores, ampliar o restringir el sentido de estas, como tampoco puede suprimirlas o cambiarlas ni reglamentar materias que estén reservadas a ellas, pues en tales eventos excedería sus competencias. 48.
En ese sentido, es importante señalar que a pesar de que en el medio de control de nulidad se enjuicia la legalidad de la norma reglamentaria, también es cierto que, de encontrar que el reglamento no se ajusta a los preceptos constitucionales, habrá de declararse su nulidad, habida cuenta de que el ejercicio de la potestad reglamentaria no solo está atado a la ley que desarrolla, sino también, a los postulados superiores contenidos en la Constitución Política[19], así como a los fines del Estado Social de Derecho[20], a los cuales no puede ser ajeno en el desarrollo de sus funciones. ii) Administración y reglamentación de la carrera judicial 49.
En términos de derecho administrativo laboral, la carrera puede definirse como un sistema técnico de administración del empleo en el que el criterio esencial en la provisión de cargos públicos está dado por el mérito y la calidad de los aspirantes, lo que redunda no solo en beneficio del interés general y de los fines del Estado, quien tendrá a su servicio a los más calificados, sino también en el de los trabajadores, a quienes de esta forma se les garantiza estabilidad laboral e igualdad de oportunidades de cara al empleo. 50.
Este amparo se establece debido a la forma de provisión de los empleos de dicha naturaleza; como su nombramiento responde a un concurso público pensado para garantizar un proceso de selección estricto, se busca privilegiar a quienes, en virtud de sus méritos, competencias y calidades profesionales, sociales, intelectuales y, en algunas oportunidades, incluso físicas, se han ganado el derecho al cargo. 51.
Constitucionalmente, el fundamento jurídico de dicho sistema está consignado en el artículo 125, conforme al cual, la carrera se erige como la regla general del empleo público pues, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de esta naturaleza.
De igual manera, dicha norma dispone que todo tipo de cargo cuyo nombramiento no se encuentre regulado en la Constitución o en la ley debe hacerse mediante concurso público. 52. En ese orden de ideas, resulta plausible afirmar que el mérito es un principio que, por disposición del constituyente y del legislador, se encuentra inserto en la esencia misma de los empleos de carrera, apareciendo como una de las formas en las que se proyecta la satisfacción de las necesidades del servicio y de los intereses de la comunidad.
Lo anterior puesto que el hecho de que las calidades intelectuales, académicas y laborales aparezcan como criterios inherentes en su provisión, juega tanto a favor de los empleados como en beneficio del Estado. 53. Entendido así, el criterio de mérito concreta los principios de transparencia, moralidad, imparcialidad e igualdad toda vez que permite asegurar que la función pública sea desarrollada por los mejores y más capacitados funcionarios. 54.
En el caso particular de la rama judicial, el ordenamiento jurídico colombiano consagró la existencia de un sistema especial de carrera, que se explica en la potestad que, por expresa disposición del constituyente, se les confiere a ciertas entidades del Estado para administrar y vigilar su propio sistema de gestión del personal con total autonomía[21].
De allí que el artículo 130 superior señale que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ejerce funciones de administración y vigilancia respecto de aquellos sistemas. 55. El carácter especial de la carrera judicial también hace que las normas generales sobre carrera administrativa de que trata la Ley 909 de 2004 no le sean aplicables por vía directa sino solo supletoriamente cuando es posible establecer que se presentan vacíos en la normatividad que lo regula.
Así lo prevé el numeral 2[22] del artículo 3 de la referida Ley 909, al establecer lo relativo a su campo de aplicación. 56. Tratándose de la Rama Judicial[23], la administración y reglamentación del régimen especial de carrera le fue confiada al Consejo Superior de la Judicatura, a quien en tal virtud se le otorgaron amplias facultades para definir la forma, clase, contenido y todos los demás aspectos relativos a las etapas que componen el proceso de selección. Así lo disponen expresamente los artículos 256, numeral 1[24], y 257, numeral 3[25], de la Constitución Política.
En este punto conviene recordar que, hasta antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 2015, dicha función había sido asignada a la Sala Administrativa de la entidad[26]. 57. En efecto, originalmente, el artículo 254 de la Constitución Política previó que el Consejo Superior de la Judicatura estaría integrado por una sala administrativa y una sala jurisdiccional disciplinaria.
No obstante, esta última desapareció con la expedición del Acto Legislativo 2 de 2015, que en su artículo 19 modificó el órgano competente para vigilar la conducta disciplinable de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados, al crear la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así pues, esta Comisión remplazó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que tradicionalmente había hecho parte del Consejo Superior de la Judicatura, de manera que, habiéndose despojado a este organismo de la función disciplinaria, cesó la división organizacional entre salas que existía hasta antes de la expedición del acto legislativo en comento, quedando exclusivamente con la titularidad de las funciones administrativas relativas a la conducción y manejo de la rama judicial.
Ello explica que, una vez vigente la reforma constitucional, las referencias normativas a la Sala Administrativa hayan de entenderse, en general, al Consejo Superior de la Judicatura. 58. Ahora bien, el artículo 156 de la Ley Estatutaria 270 de 1996[27] determina que el fundamento de la carrera judicial está dado por i) el carácter profesional de funcionarios y empleados; ii) la eficacia de su gestión; iii) la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos y iv) la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. 59.
Por su parte, los artículos 85 (numerales 17 y 22) y 174 ibidem, señalan que la administración y reglamentación de la carrera judicial competen a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien debe ejercer tales funciones de conformidad con las disposiciones constitucionales y el contenido de la referida ley. 60.
En relación con la potestad reglamentaria que le asiste al Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: […] 7. Potestad reglamentaria de los órganos constitucionales. Límites de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial […] 7.7 Ahora bien, lo expuesto hasta aquí en relación con las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquella relativa a su facultad de reglamentar la carrera judicial, se inscribe en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “potestad reglamentaria de los órganos constitucionales”.
Al respecto, en la sentencia C-384 de 2003, se explicó que la potestad reglamentaria “tiene como fundamento en un Estado Social de Derecho la necesidad de adoptar disposiciones generales y abstractas mediante las cuales se desarrolle el sentido de la ley, a fin de poder hacerla ejecutable. Este poder reglamentario está limitado por el espíritu y el contenido de la ley que reglamenta.
Así pues, el acto expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria debe aportar los detalles, los pormenores de la ejecución de la ley, facilitar su entendimiento y comprensión.” […] Entonces, a la luz del artículo 257 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial;
(ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar las atribuciones propias del legislador [ ][28] (Letra cursiva y negrilla del texto) 61.
Visto lo anterior, es plausible afirmar que los actos administrativos que expide el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de su atribución de administrar y regular la carrera judicial son típicos reglamentos que desarrollan una ley habilitante, que en este caso es la estatutaria de administración de justicia, última que junto a la Constitución definen los límites a los que debe sujetarse esa actividad de producción normativa. 62.
Ahora, es importante agregar que por disposición de la Ley 270 de 1996, artículo 204[29], en cumplimiento de tal labor, el Consejo Superior de la Judicatura también debe someterse a lo dispuesto en el Decreto Ley 052 de 1987[30] y el Decreto 1660 de 1978[31], en la medida en que estos no sean contrarios a la Constitución y a aquella ley; lo anterior hasta que se expida la ley ordinaria que disponga un marco normativo para la carrera judicial.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que estas disposiciones resultan aplicables sin perjuicio de las leyes ordinarias que sobre la materia y, en ejercicio de sus competencias, expida el Congreso de la República[32]. 63. De acuerdo con ello, se ha entendido que dicha entidad tiene un amplio rango de acción en la configuración de las normas que puede proferir, margen cuya gradación dependerá en todo caso de la precisión o amplitud con la que las disposiciones arriba citadas hayan desarrollado el sistema de carrera judicial.
A menor desarrollo constitucional y legal de dicha institución jurídica, mayor campo de acción en el ejercicio de la potestad reglamentaria que le compete al Consejo Superior de la Judicatura. 64. Para lo que es objeto de discusión en el presente proceso, interesa anotar que en ese contexto normativo, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ) se ocupó de establecer una serie de parámetros que deben regir los concursos de mérito y que pueden esquematizarse como sigue a continuación: |Requisitos para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama | |Judicial | |Requisitos exigidos en disposiciones generales[33] (art. 160 | |LEAJ). | |Requisitos especiales (art. 161 LEAJ): Experiencia, capacitación y| |especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo particular | |de acuerdo con la clasificación que establezca la Sala | |Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las | |necesidades del servicio. | |Haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y | |aprobado las evaluaciones «previstas por la ley y realizadas de | |conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala| |Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» (art. 160 | |LEAJ). | |Requisitos mínimos adicionales[34] (arts. 161[35] y 128[36] LEAJ):| | | |Niveles administrativos y asistencial: Título de abogado o | |terminación y aprobación de estudios de derecho. | |Nivel profesional: Título profesional o terminación y aprobación | |de estudios superiores. | |Nivel técnico: Preparación técnica o tecnológica. | |Nivel auxiliar y operativo: Estudios de educación media y | |capacitación técnica o tecnológica. | 65.
Ahora, en relación con los requisitos especiales exigidos para cada empleo es importante anotar que la Ley 1319 de 2009[37] estableció la posibilidad de acreditar la experiencia profesional para ocupar un cargo de empleado judicial demostrando la realización de ciertos estudios superiores a través de la consagración de unas reglas de equivalencia. 66.
De otro lado, en lo que respecta a las fases de los procesos de selección de la rama judicial, la ley estatutaria señaló en el parágrafo del artículo 162 que «[…] La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas […]», mientras que el artículo 164 de la misma norma, al establecer las reglas básicas relativas a las etapas del concurso de méritos, dispuso en su parágrafo 1.º que «[…] La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera […]». 67.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad reglamentaria conferida a la entidad debe ejercerse teniendo como parámetro las fases que la misma Ley 270 de 1996 previó respecto del concurso público de méritos, así: |Etapas del proceso de selección (art. 162 LEAJ) | |Para |i) concurso de méritos, ii) conformación del | |funcionarios[38] |registro de elegibles que tendrá una vigencia de| | |cuatro años[39], iii) elaboración de listas de | | |candidatos iv) nombramiento y v) confirmación | |Para |i) concurso de méritos, ii) conformación del | |empleados[40] |registro de elegibles que tendrá una vigencia de| | |cuatro años[41], iii) elaboración de listas de | | |elegibles, y iv) nombramiento. | 68.
Otra característica relevante para lo que es objeto de esta litis se encuentra consignada en el artículo 163 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de acuerdo con el cual los procesos de selección para ejercer cargos de carrera en la Rama Judicial tienen carácter permanente, abierto y público. Esta norma consagra el denominado criterio de especialidad, al señalar que la permanencia del concurso tiene como propósito «[…] garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial […]»[42].
El artículo 165 de la misma norma también hace referencia a dicho principio al señalar que el registro de elegibles debe realizarse teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos. 69. Sobre las particularidades del concurso público de méritos para ejercer cargos de carrera judicial y la forma en que se manifiesta el principio de especialidad en tales procesos de selección, en sentencia C-532 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo que: […] el legislador puede consagrar reglas especiales y particulares que rijan la elección de los funcionarios judiciales, como ya se dijo, siempre que las mismas se expidan en el marco del concurso público de méritos y, además, respondan a las particularidades propias que identifican a cada instancia judicial, básicamente en desenvolvimiento del criterio de especialidad que distingue las diferentes categorías de empleos y las habilidades que se exigen para cada uno de ellos […] iii) Estructura y planta de personal de la antigua Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Unidades del Consejo Superior de la Judicatura 70.
Toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos a través del cual satisface los fines y las funciones que le han sido atribuidas desde el ordenamiento jurídico. Este concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal. El factor concluyente en su creación está dado por las necesidades del servicio ya que la definición clara de estas permite el diseño de la estructura organizacional, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su respectiva clasificación. 71.
En esos términos, por planta de personal puede entenderse la determinación, tanto cualitativa como cuantitativa, de los empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento. 72. Ahora bien, es importante explicar que existen dos modalidades de plantas de personal.
La primera de ellas es la «estructural», en la que los cargos que componen una determinada entidad están relacionados en forma precisa y distribuidos en las diferentes dependencias o unidades en que se divide el organismo, lo que significa que cualquier cambio o redistribución de empleos de una a otra área tiene que contar previamente con la respectiva decisión a través de la cual se modifique la planta de personal, con todo lo que ello implica. 73.
Por otra parte, se encuentra la planta de personal «global», que se caracteriza porque, en ella, todos los empleos se encuentran agrupados y dependen de la dirección general de la entidad, lo que supone para el nominador la atribución de realizar los movimientos que estime convenientes según las necesidades del servicio y los proyectos del respectivo organismo.
En ese orden de ideas, aunque esta tipología de planta de personal también exige la relación detallada de los empleos que integran la entidad, no hace falta identificar su ubicación en una determinada dependencia, lo que puede llegar a facilitar la rotación del personal en pro de mayor agilidad, eficiencia y productividad para alcanzar las metas propuestas por la organización. 74.
Sobre el carácter flexible que es característica de las plantas globales, la Corte Constitucional, en sentencia C-447 de 1996 señaló que «[…] no se predica de la función asignada al empleo sino del número de funcionarios que pueden cumplirla, pues, siguiendo el ejemplo anotado, si se trata del cargo de "Técnico en ingresos públicos" su función siempre será la misma, sin interesar la dependencia a la cual pertenezca […]». 75.
Visto lo anterior, interesa anotar que el empleo público puede definirse como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a una persona, al igual que las competencias necesarias para ejercerlas, todo lo cual debe propender por un fin último que es la realización de los planes de desarrollo y de los fines estatales. Es por ello que el diseño de cada empleo supone definir aspectos como su contenido funcional y los requisitos de estudio, experiencia y otros necesarios para ingresar al servicio. 76.
En cuanto al contenido funcional del empleo público, es importante anotar que puede asignarse vía constitucional, legal o reglamentaria, tal y como lo disponen los artículos 121, 122 y 123 superiores[43]. Cuando se habla del reglamento como fuente normativa para la asignación de labores a los empleos públicos, aparece lo que se conoce como manuales de funciones y competencias laborales. 77.
Estos pueden ser entendidos como una herramienta de gestión del empleo que identifica cada cargo que compone la planta de personal y establece en forma detallada sus responsabilidades, labores y facultades, al igual que las exigencias para su desempeño, las cuales están referidas a conocimientos, experiencia y otros factores con los que se miden las aptitudes requeridas para ocupar un determinado empleo. 78.
Sobre los diferentes niveles jerárquicos en los que se clasifica el empleo, es preciso indicar que han sido diseñados atendiendo a la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos mínimos definidos para su ejercicio. En la medida en que el nivel sea mayor, el contenido funcional del empleo se caracterizará por funciones más generales, la atribución de una mayor autoridad y, consecuentemente, mayor rigurosidad en la responsabilidad en su ejercicio. 79.
Una vez establecido el anterior marco general, es importante señalar que el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, en su numeral 7, le asignó a la Sala Administrativa, hoy entendida como Consejo Superior de la Judicatura, la función de determinar la estructura de la entidad y su planta de personal y, en armonía con ello, el artículo 199 ibidem le atribuyó la facultad de adoptar las decisiones necesarias con el fin de poner en funcionamiento la estructura administrativa de la corporación. 80.
En desarrollo de esta competencia, dicha Sala expidió el Acuerdo 74 del 15 de abril de 1996[44], cuyo artículo 1 previó que estaría compuesta por las siguientes dependencias adscritas: i) Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico ii) Unidad de Administración de la Carrera Judicial iii) Unidad de Formación e Información Judicial, hoy Centro de Documentación Judicial[45] iv) Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles, hoy inexistente[46] v) Unidad de Registro Nacional de Abogados, hoy Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vi) Unidad de Auditoría vii) Oficina de Asesoría Jurídica, hoy inexistente[47] viii) Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial 81.
Además de las supresiones de unidades y de los cambios de denominación señalados, es importante indicar que, en 1998, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla pasó a constituirse como una unidad de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 82. Ahora bien, el mencionado Acuerdo 74 del 15 de abril de 1996 dispuso en su artículo 7 que, mediante actos separados, la Sala Administrativa de la entidad definiría su (i) organización y planta de personal, (ii) los requisitos para el desempeño de los cargos y su correspondiente nivel salarial, al igual que (iii) las funciones detalladas de los cargos.
Para dar cumplimiento a esta labor, los principales actos administrativos que expidió para determinar sus propias dependencias y planta de personal son: |Unidades |Acuerdo |Asunto | |Unidad de |251 del 2 de |Por medio del cual se estructura la| |Administración |octubre de |Unidad de Administración de la | |de la Carrera |1996 |Carrera Judicial de la Sala | |Judicial | |Administrativa del Consejo Superior| | | |de la Judicatura; se señalan sus | | | |funciones, se crea su planta de | | | |personal y se dictan otras | | | |disposiciones. | | |79 del 24 de |Por medio del cual se trasladan | | |abril de 1996 |unos cargos en la Planta de | | | |Personal del Consejo Superior de la| | | |Judicatura | |Unidad de |158 del 27 de |Por medio del cual se definen las | |auditoría |junio de 1996 |funciones, se señala la Planta de | | | |Personal de la Unidad de Auditoria | | | |del Consejo Superior de la | | | |Judicatura y se establece el Comité| | | |de Coordinación del Sistema de | | | |Control Interno. | | |386 del 20 de |Por el cual se reestructura la | | |octubre de |planta de personal de la Unidad de | | |1998 |Auditoría de la Sala Administrativa| | | |del Consejo Superior de la | | | |Judicatura. | |Centro de |267 del 10 de |Por medio del cual se estructura la| |Documentación |octubre de |Unidad | |Judicial |1996 |de Formación e Información de la | |(CENDOJ) | |Sala Administrativa del Consejo | | | |Superior de la Judicatura; se | | | |señalan sus funciones, se crea su | | | |planta de personal y se dictan | | | |otras disposiciones | | |560 del 9 de | Por medio del cual se cambia la | | |agosto de 1999|denominación de la Unidad de | | | |Formación e Información Judicial y | | | |se reestructura para organizar el | | | |Centro de Documentación | | | |Socio-jurídica de la Rama Judicial | | |1378 del 27 de|Por el cual se determina la nueva | | |febrero de |estructura y planta de personal del| | |2002 |Centro de Documentación | | | |Socio–Jurídica de la Rama Judicial,| | | |y se establecen sus funciones | | |2356 del 31 de|Por el cual se crea un cargo en el | | |marzo de 2004 |Centro de Documentación Socio | | | |Jurídica de la Rama Judicial | | | |–CENDOJ | | |2371 del 21 de|Por medio del cual se adscribe la | | |abril de 2004 |Sección de Archivo de la Justicia | | | |Regional al Centro de Documentación| | | |Socio-Jurídica de la Rama Judicial | | | |–CENDOJ- | |Escuela |425 del 23 de |Por medio del cual se reforma y se | |Judicial |diciembre de |reorganiza la Escuela Judicial | |Rodrigo Lara |1998 |“Rodrigo Lara Bonilla. | |Bonilla | | | | |800 del 14 de |Por medio del cual se reestructura | | |junio de 2000 |la Escuela Judicial Rodrigo Lara | | | |Bonilla y se adoptan disposiciones | | | |para su adecuado funcionamiento. | | |836 del 26 de |Por el cual se establece la planta | | |julio de 2000 |de personal de la Escuela Judicial | | | |“Rodrigo Lara Bonilla y se definen | | | |sus funciones | |Unidad de |257 del 3 de |Por medio del cual se establece la | |Desarrollo y |octubre de |planta de personal de la Unidad de | |Análisis |1996 |Desarrollo y Análisis Estadístico y| |Estadístico | |se señalan sus funciones. | | |1380 del 27 de|Por el cual se reestructura la | | |febrero de |Unidad de Desarrollo y Análisis | | |2002 |Estadístico de la Sala | | | |Administrativa del Consejo Superior| | | |de la Judicatura y se determina su | | | |planta de personal. | | |PSAA-4067 del |Por el cual se reestructura la | | |14 de junio de|Unidad de Desarrollo y Análisis | | |2007 |Estadístico de la Sala | | | |Administrativa del Consejo Superior| | | |de la Judicatura, se determina su | | | |planta de personal y se señalan sus| | | |funciones | |Unidad de |266 del 8 de |Por medio del cual se estructura la| |Registro |octubre de |Unidad Registro Nacional de | |Nacional de |1996 |Abogados de la Sala Administrativa | |Abogados y | |del Consejo Superior de la | |Auxiliares de | |Judicatura; se señalan sus | |la Justicia | |funciones, se crea su planta de | | | |personal y se dictan otras | | | |disposiciones | | |1389 del 13 de|Por el cual se reestructura la | | |marzo de 2002 |Unidad de Registro Nacional de | | | |Abogados de la Sala Administrativa | | | |del Consejo Superior de la | | | |Judicatura, se cambia su | | | |denominación, se asignan sus | | | |funciones y se determina su planta | | | |de personal | | |PSAA09-6369 |Por el cual se crea un nuevo cargo | | |del 10 de |en la Unidad de Registro Nacional | | |diciembre de |de Abogados y Auxiliares de la | | |2009 |Justicia de la Sala Administrativa | | | |del Consejo Superior de la | | | |Judicatura | | |PSAA10-6472 |Por el cual se adicionan las | | |del 12 de |funciones de la Unidad de Registro | | |febrero de |Nacional de Abogados y Auxiliares | | |2010 |de la Justicia, establecidas | | | |mediante Acuerdo No. 1389 del 13 de| | | |marzo de 2002 y se determinan unos | | | |procedimientos. | |Oficina de |194 del 29 de |Por el cual se establece la Planta | |Asesoría para |agosto de 1996|de Personal de la Oficina de la | |la Seguridad de| |Asesoría para la Seguridad de la | |la Rama | |Rama Judicial y se señalan sus | |Judicial | |funciones | | | | | | |1007 del 20 de|Por el cual se reestructura la | | |diciembre de |Oficina de Asesoría para la | | |2000 |Seguridad de la Rama Judicial de la| | | |Sala Administrativa del Consejo | | | |Superior de la Judicatura, se | | | |asignan sus funciones, se adiciona | | | |su planta de personal y se | | | |modifican los Acuerdos 252 de 1996 | | | |y 535 de 1999 | | |1502 del 31 de|Por el cual se reestructura la | | |julio de 2002 |Oficina de Asesoría para la | | | |Seguridad de la Rama Judicial y se | | | |modifica la planta de cargos de la | | | |Unidad Administrativa de la | | | |Dirección Ejecutiva de | | | |Administración Judicial, creadas | | | |por el Acuerdo 074 de 1996 | 83.
Para finalizar este acápite, conviene señalar que el manual de funciones de los cargos adscritos a las unidades de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra contenido en el Acuerdo PSAA05-2961 del 30 de junio de 2005. 84. En materia de manual de funciones y competencias laborales, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la definición del contenido del empleo antes de que se convoque al concurso público de méritos es un requisito indispensable para garantizar la realización de los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, igualdad de oportunidades, debido proceso, moralidad, eficacia, imparcialidad y publicidad, como también la adecuada destinación de recursos públicos 85.
Así lo señaló la Corporación a través de su Sala Especial de Decisión n.º 7 en la sentencia del 1.º de septiembre de 2015[48], en la que, al conocer de un recurso extraordinario de súplica, anuló el Acuerdo 345 de 1998, que convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Al respecto, la decisión judicial indicó lo siguiente: […] para efectos del concurso, antes de la convocatoria, las funciones de cada uno de los cargos de carrera tenían que conocerse, es decir, encontrarse detalladas y descritas en los manuales de funciones de la entidad o de sus unidades, de manera que no bastaba la indicación previa y general de su tipo y la naturaleza, según el nivel ocupacional del cargo, pues si bien con ello se fijó el marco para la elaboración de los manuales referidos, esto no permite (i) establecer las aptitudes y capacidades que se requieren para el desempeño adecuado del cargo, (ii) realizar una escogencia objetiva en condiciones de igualdad, (iii) fijar los factores de evaluación, (iv) determinar las sanciones por omisión y extralimitación de las funciones y (v) señalar los salarios que los servidores deberán recibir, entre otros aspectos de la administración de personal.
De hecho, prueba de que ello es así, es que, como ya se señaló, con posterioridad a la convocatoria al concurso de méritos, esa Sala expidió los manuales de funciones de las unidades de Control Disciplinario (Acuerdo 379 del 15 de octubre de 1998), Informática (Acuerdo 382 del 15 de octubre de 1998) y Administrativa (Acuerdo 378 del 19 de septiembre de 2007), en los cuales se encuentran enumeradas y especificadas todas y cada una de las funciones de la totalidad de cargos de carrera de su planta de personal […] iv) Caso concreto 86.
A continuación, la Sala procede al estudio de las acusaciones que formularon los demandantes en relación con cada uno de los actos administrativos enjuiciados. ➢ Acuerdo PSAA13-10035 del 7 de noviembre de 2013[49] 87. El propósito de este acto administrativo consistió en modificar la denominación de algunos cargos de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así: |DENOMINACIÓN CARGOS |ADECUACIÓN DENOMINACIÓN CARGOS | |Denominación |Grado |Denominación |Grado | |Técnico |21 |Profesional |21 | | | |Universitario | | |Técnico |20 |Profesional |20 | | | |Universitario | | |Técnico |19 |Profesional |19 | | | |Universitario | | |Asistente |16 |Profesional |16 | |Administrativo | |Universitario | | |Asistente |15 |Profesional |15 | |Administrativo | |Universitario | | |Asistente |14 |Profesional |14 | |Administrativo | |Universitario | | |Técnico |14 |Profesional |14 | | | |Universitario | | |Técnico Operativo |13 |Técnico |13 | |Asistente |13 |Técnico |13 | |Administrativo | | | | |Asistente |12 |Técnico |12 | |Administrativo | | | | |Operador de Sistemas |12 |Técnico |12 | |Auxiliar Judicial 03 |Nominado |Técnico |12 | |Asistente |11 |Técnico |11 | |Administrativo | | | | |Asistente |10 |Técnico |10 | |Administrativo | | | | 88.
En criterio del demandante Jeisson Danilo Gómez Mora[50], la pretensión de nulidad del acto «[…] se basa en que al momento de realizar la inscripción al concurso de la convocatoria No. 23 los empleados que pertenecían a dichas nominaciones y se encontraban nombrados en propiedad o “carrera”, y fueron objeto del cambio de denominación, quedaron inhabilitados para realizar su inscripción ya que no cumplían con los requisitos establecidos y exigidos para tal fin […]». 89.
El argumento no tiene vocación de prosperidad pues la adecuación en la denominación de cargos que ordenó el referido acuerdo no afectó en modo alguno la titularidad de los derechos de carrera respecto de quienes, a la fecha de su expedición, venían ocupando aquellas plazas en propiedad ni supuso la exigencia de requisitos adicionales.
Por ese motivo, no es posible afirmar, como parece sugerir el demandante, que, a raíz de aquel acto, esos cargos quedaron vacantes para ser ofertados en el concurso que convocó el Acuerdo PSAA13-1037 de 2013. 90. La Sala llama la atención sobre el hecho de que el Acuerdo PSAA13- 10035 de 2013 se encargó de sentar reglas para proteger los derechos de quienes pudieran verse afectados con las modificaciones que introdujo, lo que hizo al señalar expresamente: 1.
Que los empleos de profesional y técnico objeto de ese acuerdo se proveerían «[…] con los actuales ocupantes de los cargos, sin solución de continuidad y manteniendo los derechos de carrera, para aquellos que se encontraban nombrados en propiedad por el sistema de carrera judicial […]», exigiendo únicamente la actualización de dicha información en el Registro Nacional de Escalafón (par. 1, art. 1). 2.
Que a las personas vinculadas en los cargos cuya denominación cambió no se les exigirían requisitos nuevos ni diferentes, como tampoco tomar posesión del cargo otra vez (art. 2). 90. Visto lo anterior, queda claro que, a quienes tenían nombramientos en propiedad se les respetó por completo el derecho al cargo, de manera que su empleo no quedó sometido a provisión mediante el concurso público de méritos ni a la acreditación de requisito alguno. 91.
Ahora, es posible que la acusación del demandante se dirija a cuestionar que, en la práctica, los cambios que introdujo el Acuerdo impidieron que algunos empleados concursaran por un cargo distinto al que ya ocupaban respecto del cual, antes de la expedición del acto, llenaban los requisitos. En tal caso, no habría nada que reprochar porque la confianza que puedan tener los administrados para que se mantengan los requisitos de acceso a un empleo sobre el que no tienen derechos de carrera no será más que una expectativa sin la entidad suficiente para restarle relevancia a las razones del buen servicio por las que se presume que se adoptan los cambios en la estructura o en la planta de personal de una entidad pública.
En tales condiciones, no sería factible hablar de una expectativa legítima merecedora de algún tipo de protección. ➢ Acuerdos PSAA13-10036[51] y PSAA13-10037[52] del 7 de noviembre de 2013 92. La censura formulada respecto de estos dos actos administrativos consiste en que fueron expedidos sin que previamente se ajustara, modificara o actualizara el manual de funciones de los cargos de las Unidades y Oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 93.
Este argumento no está llamado a prosperar por varias razones. En primer lugar, porque a través del Acuerdo PSAA13-10036 de 2013 «[…] se modifican los Acuerdos 22 y 97 de 1994, 025 de 2007, 250 y 346 de 1998, respecto de los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de los cargos de las Unidades y Oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]».
En ese orden de ideas, cualquier reproche que pretenda señalar que el manual de funciones no se aviene a los niveles ocupacionales y requisitos mínimos que prevé el Acuerdo PSAA13-10036 ni al contenido del Acuerdo PSAA13-10037 o que se encuentra desactualizado, debe formularse propiamente respecto del acto administrativo que lo contiene, en este caso, el Acuerdo PSAA05-2961 del 30 de junio de 2005.
Sin embargo, este no fue incluido en las pretensiones de nulidad del presente medio de control judicial, lo que impide su estudio. 94. No obstante, cabe señalar que, en relación con los manuales de funciones y competencias laborales, los demandantes sostienen, con fundamento en el artículo 3, numeral 2 de la Ley 909 de 2004, que deben aplicarse supletoriamente las normas de la carrera administrativa general contenidas en los Decretos Leyes 770[53] y 785[54] de 2005, al igual que en los Decretos reglamentarios 2539[55] y 1785[56] de 2014. 95.
La Sala se aparta de tal razonamiento al entender que estos preceptos excluyen expresamente de su ámbito de aplicación al Consejo Superior de la Judicatura cuando señalan que lo previsto en ellas «[…] no se aplica a los organismos y entidades cuyas funciones y requisitos están o sean definidas por la Constitución o la ley […]», lo que naturalmente sucede con la entidad demandada, cuyas atribuciones se encuentran consagradas en los artículos 254 y siguientes de la norma de normas, al igual que en la Ley Estatutaria 270 de 1996 y, en cuanto no sean contrarias a estas, en el Decreto Ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978. 96.
En todo caso, es importante señalar que, frente al reproche por la presunta falta de actualización de los manuales de funciones y competencias laborales, ante la ausencia de una norma que establezca de manera clara la periodicidad con que estos deben reformarse en el caso del Consejo Superior de la Judicatura, la simple afirmación de que no se encuentran al día por haberse expedido hace ya varios años no permite demostrar que, en efecto, la realidad y el paso del tiempo han desbordado su contenido. 97.
Llama la atención de la Sala que las observaciones que realizaron las demandas en este sentido carecen de una prueba técnica que las soporte y que genere la convicción necesaria para concluir que en efecto les asiste la razón. Es importante señalar que la creación y modificación de los manuales de funciones y competencias laborales involucran conocimientos especializados en técnicas de gestión de talento humano, así como en metodologías de diseño organizacional y ocupacional de la administración pública.
En tales condiciones, la prueba idónea para dar cuenta de la irregularidad alegada habría sido una de naturaleza pericial, claro está, si se hubieran dirigido las pretensiones a conseguir la nulidad del Manual de Funciones contenido en el Acuerdo PSAA05-2961 de 2005. ➢ Acuerdo PSAA13-10036 de 2013 98. En relación con este acto individualmente considerado, los demandantes censuraron el hecho que no estableció la formación particular requerida en cada cargo según el título de formación profesional, universitaria, técnica o títulos de posgrado exigidos. 99.
Para resolver esta controversia, es preciso reiterar que la finalidad del acto sub examine fue modificar los requisitos mínimos adicionales atendiendo a los niveles ocupacionales de los cargos que componen las unidades y oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En tal virtud, el Acuerdo PSAA13-10036 no tenía por objeto incluir ni modificar otro tipo de requisitos como los especiales a los que aluden los demandantes, quienes censuran que el acto no detalló para cada empleo puntual el área de conocimiento a acreditar.
Esta afirmación, además de ser cierta, no constituye una anomalía pues la definición de los requisitos especiales desbordaba el objeto para el que se expidió el acuerdo en cuestión. 100. Lo cierto es que, en el Acuerdo PSAA13-10037 de 2013, «Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos […]», sí se definieron los requisitos académicos específicos según el área de conocimiento, la denominación, el grado del cargo y la unidad a la que se encuentra adscrito, lo que puede constatarse en el artículo 3 ibidem. 101.
De otro lado, los demandantes censuraron que el Acuerdo PSAA13-10036 de 2013, en su artículo 9[57], se hubiera referido a requisitos «específicos» cuando en realidad estableció requisitos mínimos. Para la Sala, este cargo no está llamado a prosperar porque entre una lectura que pretenda asimilar los requisitos «específicos» a los requisitos especiales de cada empleo en particular, y otra que entienda que aquella expresión fue usada en su sentido natural[58], la Sala ha de preferir la segunda, por varias razones. 102.
En primer lugar, porque de esta forma se respetan los principios de conservación del derecho[59] y del efecto útil de la norma, en la medida en que, ante varias interpretaciones posibles, se opta por aquella que permite sostener la validez de la disposición y, por ende, conservarla en el ordenamiento jurídico con los efectos que está llamada a producir.
En segundo lugar porque, como bien se anotó, el objeto de dicho acto consistió en la definición de los requisitos mínimos adicionales establecidos para ciertos empleos atendiendo al nivel ocupacional al que pertenecen, de lo que, en efecto, da cuenta su articulado. En tales condiciones, es claro que el criterio interpretativo que proponen los demandantes parte de una lectura aislada de la expresión y no de una hermenéutica sistemática que considere el acuerdo en su totalidad. 103.
De conformidad con lo anterior, para la Sala, la expresión «específicos» utilizada en el artículo 9 del Acuerdo PSAA13-10036 de 2013 alude a los requisitos que se determinaron en dicho acto, es decir, a los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de los cargos de las Unidades y Oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de allí que su uso no impacte sustancialmente en la teleología del acto ni en la materia que se ocupa. ➢ Acuerdo PSAA13-10037 de 2013 104.
Respecto del acto administrativo que estableció las reglas de la convocatoria, el primer motivo de inconformidad de los demandantes consistió en que no se hubieran determinado los requisitos generales frente a los cargos objeto de concurso como tampoco el número de empleos a proveer ni su remuneración. 105. Esta crítica no tiene vocación de prosperidad.
En lo que se refiere a los requisitos generales, porque el numeral 2 del artículo 2 del Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 sí se ocupó de establecerlos, señalando como tales: «Presentar solicitud de inscripción en la forma y dentro de los términos que más adelante se señalan; Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad; Reunir los requisitos mínimos exigidos para los cargos de aspiración; No haber llegado a la edad de retiro forzoso (65 años)». 106. De otro lado, el reproche relativo a la falta de determinación del número de cargos ofertados, como bien lo explicó la entidad demandada, se justifica en el principio de permanencia que regula los concursos de mérito de la Rama Judicial.
Así, el artículo 163 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé la importancia de garantizar, en todo momento, disponibilidad de talento humano para la provisión de vacantes cuando estas se presenten. 107. Con base en ello, se ha entendido que los procesos de selección no se celebran para un número específico de empleos sino, de manera general, para todos aquellos que obedezcan a una misma nomenclatura o identificación al interior de la estructura organizacional de esta rama del poder público.
De limitarse la convocatoria a un número determinado de cargos, una vez suplidas esas vacancias no podría hacerse uso de la lista de elegibles para llenar otras que se produzcan durante el concurso o con posterioridad a este, lo que impediría dar cumplimiento al mandato de permanencia contenido en el mencionado artículo 163. 108. Ahora, en lo que tiene que ver con la remuneración de los empleos a proveer mediante el concurso de méritos regulado en el Acuerdo PSAA13- 10037, la Sala advierte que esta no es una materia que tenga que fijarse en la convocatoria, de manera que mal podría afectar la validez del acto acusado. 109.
En efecto, la definición de este asunto, de conformidad con el artículo 150 superior y con la Ley 4a de 1992, corresponde al Gobierno Nacional, quien año a año debe dictar las disposiciones en materia salarial y prestacional de los empleos de la Rama Judicial para los regímenes existentes al interior de esta, el ordinario o de los no acogidos[60], el especial o acogido[61] y el de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 110.
Otro de los reproches que formularon los demandantes consistió en que el Acuerdo PSAA13-10037 no guarda relación con la estructura organizacional del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, indicaron que aquel acto creó confusión al dar a entender que los cargos de la Unidad de Auditoría estaban adscritos a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, cuando en realidad hacen parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 111.
Al revisar el acto de convocatoria, se observa que el numeral 3 del artículo 2 identificó, respecto de cada una de las oficinas y unidades referidas, los cargos que fueron objeto de concurso, con su correspondiente denominación, grado, requisito académico y de experiencia. En el caso de la Unidad de Auditoría, para el empleo de profesional universitario grados 18 y 14, el Acuerdo PSAA13-10037 realizó una nota al pie aclaratoria en la que informó que las sedes serían, para el grado 18, las Oficinas de Auditoría de Bogotá, Medellín y Cali, mientras que, para el grado 14, serían las Oficinas de Auditoría de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial ubicadas en 21 ciudades colombianas que nombró una a una. 112.
La lectura que los demandantes pretenden atribuirle a dicho aparte resulta ajena al contenido del acto administrativo sub examine, pues lo cierto es que el objeto del Acuerdo PSAA13-10037 no fue modificar la estructura institucional de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, desde el artículo 1 de la convocatoria se deja claro que el concurso de méritos está destinado a la conformación del registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 113.
Ni siquiera podría considerarse que el acuerdo modificó implícitamente la estructura de la entidad por el hecho de haber aclarado cuáles serían las sedes territoriales de ciertos cargos, precisando que algunas estarían en las oficinas de las Direcciones Territoriales de Administración Judicial. Lejos de entender que con ello se generó confusión sobre el diseño organizacional de la Sala Administrativa, se estima que la aclaratoria obedeció al cumplimiento del deber de información y transparencia en beneficio de los concursantes, quienes teniendo conocimiento de la ubicación geográfica en la que podrían ser llamados a prestar sus servicios, contarían con herramientas para decidir si les asistía interés en aspirar al cargo. 114.
Aunado a lo anterior, los demandantes alegaron que el Acuerdo PSAA13- 10037 de 2013 no relacionó el área de la que harían parte los empleos. En su criterio, ello vulneró el derecho de los concursantes a elegir el cargo por el que querían participar. 115. Al respecto, se observa que, aunque es cierto que el acto acusado no definió las áreas a las que pertenecerían los cargos, sí precisó frente a cada empleo, la unidad u oficina a la que estarían adscritos, indicando no solo la denominación y el grado, sino también los requisitos académicos y de experiencia según la disciplina o área de conocimiento y formación. Para la Sala, ello no generó afectación alguna a los derechos de los concursantes, pues la información que se suministró bastaba para que escogieran el cargo de su interés de acuerdo con la Oficina o Unidad de su preferencia. 116.
Además, nótese que esa forma de proceder armoniza con la naturaleza sui generis de los concursos de mérito en la Rama Judicial y el principio de especialidad por el que se rigen (arts. 163 y 165 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia). En ese orden de idea, si lo que se busca con este tipo de procesos de selección es garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel, la identificación del área no era requisito indispensable, siendo suficiente que se determinara la Unidad u Oficina a la que estaría asignado cada empleo. 117.
Para terminar el estudio de las acusaciones, resta analizar aquella según la cual el Acuerdo PSAA13-10037 desconoció el Acuerdo 87 del 23 de noviembre de 1993, también expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que las pruebas de conocimiento que se apliquen al concurso tienen que diseñarse según el contenido funcional específico de cada cargo. 118.
Lo primero que debe señalarse es que el Acuerdo 87 de 1993, que sirvió de sustento al reproche que formuló el demandante, fue anulado por el Consejo de Estado en Sentencia del 2 de octubre de 1996[62]. Dicho lo anterior, no se evidencia que la convocatoria incurra en algún vicio o irregularidad en aquel sentido. Por disposición de los artículos 162 y 164 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la reglamentación general de las etapas que componen el concurso de méritos, mandato que en el caso bajo examen fue atendido por el Acuerdo PSAA13-10037 de 2013, cuyo artículo 2 numeral 6.1 dispuso lo siguiente: […] 6.1 Etapa de Selección Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y para este concurso está conformada, con efecto eliminatorio, por las pruebas de conocimientos, aptitudes y/o habilidades según el cargo o los cargos de aspiración. Las pruebas evaluarán, según el cargo o los cargos de aspiración, conocimientos, aptitudes y/o habilidades.
Estas pruebas se calificarán en una escala de 0 a 1000 y para aprobarlas se requiere obtener un puntaje mínimo de 800 puntos. Sólo quienes obtengan un puntaje igual o superior, en cada una de las pruebas, podrán continuar en el proceso de selección. 6.1.1 Pruebas de Conocimientos, Competencias, Aptitudes y/o habilidades y Psicotécnica Los concursantes admitidos al concurso serán citados en la forma indicada en el numeral 7 del presente Acuerdo.
Se aplicará una prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y otra psicotécnica. La primera tiene carácter eliminatorio y la segunda clasificatorio. […] El diseño, administración y aplicación de las pruebas, será determinado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, bajo la coordinación de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial […] (subrayas fuera del texto original) 119.
Como puede observarse, en el proceso de selección controvertido se fijaron unas reglas generales por las que habría de regirse la etapa de pruebas. En ellas, se precisó que esta última debe evaluar, además de aspectos psicotécnicos, los conocimientos, aptitudes y/o habilidades de los concursantes, teniendo en cuenta el cargo al que estén aspirando. 120.
En esa línea, se encuentra el Contrato de Consultoría 182 del 30 de octubre de 2013[63], celebrado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con fundamento en el cual dicha institución educativa asumió la obligación de diseñar, construir y aplicar las pruebas de conocimientos, aptitudes y habilidades para el concurso de méritos en cuestión. 121.
Hacen parte de este contrato, los Anexos 1 y 2[64] del estudio previo, que contienen las especificaciones técnicas para el cumplimiento de aquella labor. En relación con el diseño y estructura de las pruebas, estos documentos son claros al señalar que el contratista debe construir dos pruebas paralelas, una para la parte general y una para cada una de las subpruebas establecidas para cada categoría de cargos de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[65]. 122.
Por su parte, el instructivo para la presentación de pruebas escritas de abril 2014[66], en el acápite denominado «Estructura de las pruebas escritas», dispuso que «[…] la prueba de conocimientos evaluará un componente general y un componente específico, de acuerdo con el área de desempeño y el perfil del cargo […] Es IMPORTANTE que cada concursante identifique el tipo de prueba que deberá presentar, verificando el grupo de los cargos para los cuales haya sido admitido […]». 123.
Visto lo anterior, es factible concluir que el Acuerdo PSAA13-10037 de 2013 no contravino la exigencia según la cual, la evaluación de los conocimientos, habilidades y aptitudes de los concursantes debe incluir una prueba que califique al participante atendiendo el perfil y las funciones del cargo por el que está concursando, de manera que, en ese punto, el acto administrativo que fijó las reglas de la convocatoria no merece reproche alguno. 124.
Además, aunque en el expediente no obra ningún documento que acredite las pruebas que efectivamente se practicaron, lo cierto es que el estudio previo para efectuar el diseño de aquellas, al igual que el contrato celebrado con tal fin y el instructivo para su presentación, dan cuenta de que en esa etapa del proceso de selección sí se tuvo en consideración el contenido funcional de cada categoría de empleo para evaluar a los concursantes.
Por tales razones, las anomalías alegadas no están llamados a prosperar. 125. En conclusión, los actos administrativos demandados no incurrieron en la causal de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, especialmente los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 40 (numeral 7), 53, 121, 122, 123 inciso 2, 125 inciso 3, 130, 209 y 256 (numeral 1) de la Constitución Política; 85 (numerales 7, 17, 19 y 22), 129, 160, 161 y 164 de la Ley 270 de 1996; al igual que los artículos 2, 3 (numeral 2), 17 y 19 de la Ley 909 de 2004.
Decisión 126. Por lo anterior, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado despachará en forma desfavorable las pretensiones de la demanda. 127. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Denegar las pretensiones de la demanda instaurada por los señores Mónica Franco Franco, Jeisson Danilo Gómez Mora y Jeyce Liliana María Parra Sierra en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático que corresponda.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Ff. 1 a 18, cuaderno principal físico del expediente 11001032500020170008900 (0410-2017). [2] Ff. 269 a 291, cuaderno principal físico del expediente 11001032500020170027400 (1320-2017). [3] Ff. 1 a 18, cuaderno principal físico del expediente 11001032500020170015200 (0931-2017). [4] Ff. 331 a 335, cuaderno principal físico del expediente 11001032500020170008900 (0410-2017). [5] Se ordenó acumular los procesos de nulidad simple identificados con el número de radicado 11001032500020170027400 (1320-2017) y 11001032500 020170015200 (0931-2017) al trámite del proceso 11001032500020170008900 (0410-2017). [6] Ff. 21 a 26A, cuaderno principal físico del expediente 11001032500020170008900 (0410-2017). [7] Ff. 27 a 51, ibidem. [8] Radicado 11001032500020170027400. [9] Ff. 324 a 329 del expediente 11001032500020170008900 (0410-2017) y ff. 310 a 319 del expediente 11001032500020170027400 (1320-2017).
En estos casos las demandas se contestaron en los mismos términos. De otro lado, en el expediente 11001032500020170015200 (0931-2017) la parte demandada no presentó contestación a la demanda, según constancia secretarial visible en el folio 352 del expediente principal (0410-2017). [10] Índice 43 del expediente electrónico. [11] Índice 49 del expediente electrónico. [12] Índice 53, expediente electrónico. [13] Índice 54, expediente electrónico. [14] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [15] Sentencia C-037 del 26 de enero de 2000, Corte Constitucional, expediente D-2441. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de octubre de 2010, Radicación 11001-03-25-000-2005-00125-00(5242-05), Actor: Asociación Antioqueña de Empresas Sociales del Estado. [17] Sentencia del 3 de diciembre de 2007, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado 11001-03-26-000-2003- 00014-01, expediente 24715. [18] En el caso de los llamados reglamentos «constitucionales autónomos» debido a que es la propia Constitución la que directamente atribuye la competencia o potestad regulatoria, no puede predicarse algún tipo de sujeción a la ley.
Por ello se ha sostenido que la relación entre dichos actos administrativos y la ley, en lugar de estar sometida a una jerarquía, se caracteriza por un criterio de distribución de competencias normativas que ha efectuado la propia carta política. Por su parte, en el caso de los decretos que reglamentan una ley marco, se predicará subordinación entre estos y la ley que desarrollan, pero no respecto de las demás leyes, con las cuales existirá una relación horizontal en la escala jerárquica. [19] Artículo 6.º de la Constitución Política. [20] Artículo 2.º ibidem. [21] Tienen un sistema de carrera especial de origen constitucional la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, los entes universitarios autónomos, la Rama Judicial, el personal regido por la carrera diplomática y consular, y el personal de carrera del Congreso de la República. [22] «ARTÍCULO 3o.
CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY. […] 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público […]». [23] Sobre el particular, el artículo 157 de la Ley 270 de 1996, señala que «[…] La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos […]». [24] […] Artículo 256.
Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial […]». [25]
ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […] 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas, asignadas a los distintos cargos y a la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos, en los aspectos no previstos por el legislador […]». [26] Originalmente, el artículo 254 de la Constitución Política previó que el Consejo Superior de la Judicatura estaría integrado por una sala administrativa y una sala jurisdiccional disciplinaria.
No obstante, esta última desapareció con la expedición del Acto Legislativo 2 de 2015, que en su artículo 19 modificó el órgano competente para vigilar la conducta disciplinable de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados, al crear la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así pues, esta Comisión remplazó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que tradicionalmente había hecho parte del Consejo Superior de la Judicatura, de manera que, habiéndose despojado a este organismo de la función disciplinaria, cesó la división organizacional entre salas que existía hasta antes de la expedición del acto legislativo en comento, quedando exclusivamente con la titularidad de las funciones administrativas relativas a la conducción y manejo de la rama judicial. [27] «Estatutaria de la Administración de Justicia, reformada por la Ley 1285 de 2009». [28] Corte Constitucional.
Sentencia SU-539 del 12 de julio de 2012. [29] «Artículo 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley.» [30] Por el cual se establece el servicio de defensoría pública de oficio, se provee a su funcionamiento y división respectiva en el ministerio de justicia [31] Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal. [32] Al respecto puede consultarse la sentencia C-037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo que «[…] resulta propio de una ley estatutaria sobre administración de justicia el fijar los principios generales que regularán la carrera judicial, todo ello sin perjuicio de las leyes de carácter ordinario que sobre el particular expida el Congreso de la República, con base en las facultades constitucionales anteriormente citadas.
No obstante, dentro de estos parámetros, debe precisarse que las leyes ordinarias que se dicten sobre estos asuntos, deberán, en todo caso, ceñirse a los preceptos que sobre la materia contiene la estatutaria cuyo proyecto se revisa y, lógicamente, a los postulados constitucionales […]». [33] Al respecto el artículo 127 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispone: «ARTÍCULO 127.
REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales: 1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; 2. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz; y, 3.
No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad». Por su parte, el artículo 129 de la misma disposición prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 129. REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley.» [34] En relación con estas exigencias, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 161 de la LEAJ, afirmó que «[…] la Carta Política le asigna plena competencia al legislador para determinar los requisitos mínimos necesarios para que los empleados de la rama judicial vinculados al sistema de carrera puedan aspirar a ciertos cargos (Arts. 125 y 150-23 C.P.).
Así, pues, la preparación y el esfuerzo del trabajador, junto con su experiencia profesional -que para estos casos se constituye en elemento de gran trascendencia- son criterios válidos y razonables que fundamentan las decisiones que las autoridades competentes deban tomar al respecto, en particular en lo que atañe a los ascensos dentro de la rama judicial.
En igual sentido, no sobra agregar que resulta ajustado a la Constitución, y a la filosofía misma de la carrera, el que la ley fije diferentes requisitos para acceder a cargos que se han catalogado en diferentes niveles, como el administrativo, el profesional, el técnico, etc […]». [35] El parágrafo 1.º de dicha norma dispone que «[…] Cuando se trate de acceder a los cargos de empleados de carrera por ascenso dentro de cada uno de los niveles establecidos en este artículo, la experiencia judicial adquirida en el cargo inmediatamente anterior se computará doblemente.
Este cómputo no tendrá efectos salariales […]». De otro lado, el parágrafo 2.º ibídem señala que «[…] La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinará los casos en que, por tratarse de despachos judiciales situados en provincias de difícil acceso, puedan vincularse a cargos de empleados personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo […]». [36] «ARTÍCULO 128.
REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley: 1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos años. 2. Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años. 3.
Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan.
PARÁGRAFO 1 o. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.» [37] «por medio de la cual se reconoce la aplicación de equivalencias entre estudios superiores y experiencia profesional para ocupar cargos de empleados judiciales en la Rama Judicial». [38] Según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, «[…] Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales […]». [39] Ver artículo 165 de la Ley 270 de 1996 [40] La disposición ibidem prevé que «[…] Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial […]». [41] Ver artículo 165 de la Ley 270 de 1996 [42] La Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, estudió la constitucionalidad del proyecto que dio origen a la Ley 270 de 1996 y concluyó que su artículo 163 era exequible pues «[…] Al señalar la norma que dichos procesos serán permanentes, públicos y abiertos, está garantizando una constante e igual oportunidad a todos los interesados y avalando también la imparcialidad que la misma Carta Política condiciona para escoger al mejor candidato (Art. 125 C.P.) […]».
No obstante lo anterior, es importante anotar que el texto original hacía referencia a la disponibilidad de «recursos humanos», expresión que fue declarada inexequible al entender la Corte que el uso de esta para referirse a los quienes prestan sus servicios al Estado no se aviene con el principio de dignidad humana. [43] «[…]
ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento […]
ARTICULO 123 […] Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento […]». [44] «Por el cual se da cumplimiento al artículo 199 inciso primero de la Ley 270 de 1996». Antes de la expedición de dicho acto administrativo, la materia se encontraba regulada en los Acuerdos 22 y 23 del 24 de marzo de 1994, en los que, respectivamente, se estableció la planta de personal de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se determinó las funciones de las unidades que la componen.
El primero de ellos había sido modificado por el Acuerdo 250 del 17 de febrero de 1998. [45] Originalmente se llamó Unidad de Información e Información Judicial, posteriormente adoptó el nombre de Centro de Documentación Socio-jurídica de la Rama Judicial y hoy en día se denomina Centro de Documentación Judicial, (CENDOJ). [46] Esta unidad fue estructurada por medio del Acuerdo 248 del 26 de septiembre de 1996.
Posteriormente se suprimió suprimida y sus cargos fueron adscritos a la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Acuerdo PSAA12-9719 del 17 de octubre de 2012. [47] Esta Oficina fue organizada mediante el Acuerdo 193 del 29 de agosto de 1996, sin embargo, a través del Acuerdo 199 del 5 de septiembre de 1996 los cargos que la componían fueron adscritos a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial N.º 7 de Decisión, sentencia del 1.º de septiembre de 2015, radicación 11001-03-15-000-2002-01242-01 (681). [49] «Por el cual se adecuan unos cargos de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». [50] Expediente acumulado 11001032500020170027400 (1320-2017). [51] «Por el cual se modifican los Acuerdos 22 y 97 de 1994, 025 de 1997, 250 y 346 de 1998, respecto de los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de los cargos de las Unidades y Oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». [52] «Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial». [53] «por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004». [54] «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004». [55] «por el cual se establecen las competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de las entidades a las cuales se aplican los Decretos-ley 770 y 785 de 2005». [56] «por el cual se establecen las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones». [57] Acuerdo PSAA13-10036 de 2013. «Artículo 9.
Los requisitos específicos señalados en el presente Acuerdo se exigirán a quienes ingresen al servicio con posterioridad a la fecha de su expedición». [58] «2. adj. concreto ( preciso, determinado)». Consultado en el Diccionario de la Lengua Española. [59] Al respecto, Beladíez Rojo apunta: «se podría afirmar que el principio de conservación exp (‖ preciso, determinado)».
Consultado en el Diccionario de la Lengua Española. [60] Al respecto, Beladíez Rojo apunta: «se podría afirmar que el principio de conservación expresa la existencia de un valor jurídico de conservar todo acto capaz de cumplir válidamente los fines que tiene encomendados, para garantizar así la satisfacción de los intereses de los sujetos jurídicos».
BELADÍEZ ROJO, Margarita. Validez y eficacia de los actos administrativos. Madrid, Marcial Pons, 1994, pp. 45-46. [61] Decreto 51 de 1993 y los demás que anualmente se profieren. [62] Decretos 57 y 110 de 1993. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, rad. 9636. [64] FF. 132 a 138, cuaderno principal físico del expediente 11001032500020170027400 (1320-2017). [65] Ff. 138 vuelto a 151, ibidem. [66] F. 145 vuelto, ibidem. [67] Ff. 203 vuelto a 236, ibidem.