Micelio
11001-03-25-000-2015-00973-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”2021-09-30

Ponente: César Palomino Cortés.

Actor: Guillermo Arroyo Y Otros·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Improcedente / SOLICITUD DE EXTENSIÓN -Debe ser expresa, no es suficiente el simple ejercicio del derecho de petición / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - No procede para examinar la legalidad de un acto administrativo ni para definir asuntos litigiosos / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento En el sub examine, en sede judicial, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia, dictada por el Consejo de Estado-Sala Plena Sección Segunda, en el radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01 (0775-14) el 22 de enero de 2015].

Consultada y examinada la sentencia invocada se observa que en esa oportunidad, la Corporación se ocupó de lo referente a la pensión gracia. (…) Revisado y analizado el asunto, se advierte que los convocantes, no agotaron debidamente el trámite previo administrativo contemplado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021; toda vez que si bien es cierto obra en el folio 24 del expediente el derecho de petición del 22 de enero de 2015, no lo es menos que el mismo no contiene la petición expresa, clara, concreta de solicitud de extensión de los efectos de la sentencia del 22 de enero de 2015, simple y llanamente se invoca el artículo 23 de la Constitución Política y se afirma que la referida sentencia no ha sido cumplida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

El propósito de la referida petición fue el cumplimiento de la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2006, para lo cual la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, finalmente, se invcó entre los argumentos. (…) En criterio de la Sala, atendiendo la naturaleza, normatividad y finalidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia; en la etapa ante la administración, no basta, o no es suficiente, simplemente el ejercicio normal del derecho de petición, sino que debe elevarse con el propósito previsto en la norma y debe solicitarse de manera concreta, expresa. clara y debidamente sustada la extensión de jurisprudencia, con la indicación y acreditación de la misma situación de hecho y derecho de la sentencia invocada.

Así, en el sub examine, no se encuentra acreditado el agotamiento en debida forma del trámite previo contemplado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. (…) Sumando a lo anterior, y teniendo en cuenta que sobre ese segundo grupo de docentes pesan actos admnistrativos que han negado la pensión gracia y que en la solicitud de extensión ante la jurisdicción se afirma que las resoluciones que negaron el reconocimiento, pago de la pensión gracia, y la inclusión en nómina, son manifiestamente contrarias y violan de manera manifiesta y flagrantes el ordenamiento; sabido es que el mecanismo de extensión de jurisprudencia de ninguna manera fue diseñado para examinar la legalidad de un acto administrativo, ni para definir asuntos litigiosos.

El ordenamiento jurídico colombiano prevé el mecanismo propio para ese propósito. la solicitud de extensión de la jurisprudencia en este caso desborda su objetivo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00973-00(3948-15) Actor: GUILLERMO ARROYO Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Tema: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1.Guillermo Gutiérrez Arroyo, Andrés Avelino Rosas Tascón, Carlos Ernesto Rosas Tascón, José Antonio Ospina González, Jorge Eliecer Murillo Mena, José Aldemar Benitez B, Clara Fulgencia Ortíz Cardozo, Henry Suárez Salazar, Israel Ponce Becerra, Rosa Inés Otálora de Contreras, Jorge Eliécer Larrotta García, Daniel Humberto Cely Cely, Adolfo de Jesús Torres Rojas, Susana Vergara Corzo, Evangelista Rodríguez Junco, Rosa Margarita Bonilla de Amado, Sofía Cristina Jaramillo Cardona, Gloría Stella Bautista Rodríguez, Balmes Hernández Santana, María Albenís Bermeo, Ananías Ayala Ayala, Clara Piedad Jácome de Ardila, Nidia Zarta de Plazas y María Clemencia Muñoz Wilches, por medio de apoderado, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, solicitaron el 22 de enero de 2015, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que: i.«1.Se sirva dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 6 de Octubre de 2006, proferida el Juzgado Segunda Civil del Circuito de Magangué-Bolívar, Radicado 2006-194 a la accionante ROSA INÉS OTÁLORA DE CONTRERAS y otros.» ii.Como consecuencia, «[…]se sirva ordenar a quien corresponda la expedición de los actos administrativos, la inclusión en nómina y pago de pensión gracia de los 89 docentes amparados en la sentencia de fecha 6 de Octubre del 2009 emanada del Juzgado Segundo del Circuito de Magangué- Bolívar» 2.

Asimismo, enrostraron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social que: i.La sentencia del 6 de octubre de 2006, hace tránsito a cosa juzgada constitucional formal y material. ii.La UGPP no ha dado cumplimiento a lo normado en la Ley 43 de 1975 y la Ley 81 de 1989. iii.La UGPP no ha dado cumplimiento al régimen de transición regulado en la Ley 33 de 1985 y el Acto Legislativo N. 1 de 2005, parágrafo transitorio 4. iv.«La UGPP no ha dado cumplimiento a la sentencia de UNIFICACIÓN de fecha 22 de Enero de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda C.P. …,Radicación número 25000-23-42-000- 2012-02017-01 (0775-2014) actor…»[negrilla del texto] v.Que los docentes [listó 89 nombres de docentes, entre ellos, los aquí solicitantes], presentaron presentaron acción de tutela y como consecuencia el Juzgado Segundo del Circuito de Magangé Bolívar, mediante la sentencia del 6 de octubre de 2006, les amparó los derechos fundamentales y ordenó a la entonces Caja Nacional de previsión Social, el pago de la prestación solicitada.[pensión gracia ]. vi.Que la entidad no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 6 de octubre de 2006, excluida de revisión por la Corte Constitucional, ni al auto del 23 de octubre del mismo año, que resolvió favorablemente el incidente de desacato, ni a las solicitudes de cumplimiento del 1 y 2 de noviembre de 2006 y «La sustentación y la parte motiva de las resoluciones que han proferido hasta la fecha[1] mediante la cual resuelve el cumplimiento de la sentencia de fecha 6 de Octubre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué-Bolívar, Radicado No. 2006-194, no corresponde a la realidad fáctica y especialmente cuando se pretende debatir una orden judicial debidamente ejecutoriada y consultada que hace TRÁNSITO A COSA JUZGADA». vii.Que la UGPP, en el 2014, instauró acciones de tutela tendientes a obtener la protección de derechos, que no controvirtió en el 2006 y 2007, que le fueron negadas.

No hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. viii.Invocó como fundamentos de derecho, el Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1938, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, y 33 de 1985, 3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección: no emitió respuesta. Solicitud ante el Consejo de Estado. 4.Los solicitantes por medio de apoderado, el 21 de septiembre de 2015, acudieron al Consejo de Estado, y solicitaron «se sirva extender los efectos de la SENTENCIA DE UNIFICACION jurisprudencial de fecha 22 de enero de 2015, Consejo de Estado…radicación número 25000-23-42-000-2012-02017-01 (0775-14), actor…» y adujo que: i.La unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social no ha dado cumplimiento a la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, dictada por el Consejo de Estado en el radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01 (0775-14) ii.Que los actos administrativos mediante los cuales, la entonces Caja Nacional de Previsión, desconocen la Constitución Política, el Acto Legislativo 001 de 2005, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 33 de 1985, 60 de 1993, las sentencias C-663 de 2007, T-013-11, C-634-11, SU-1973 de la Corte Constitucional, del 6 de mayo de 2010[2], 13 de febrero de 2014[3] y de unificación del 22 de enero de 2015[4], 12 de septiembre de 2014[5]. iii.Que los docentes solicitantes, se posesionaron o se vincularon con anterioridad al 30 de diciembre de 1980 y que la situación fáctica y jurídica es similar a la sentencia de unificación. 5.

La solicitud contiene un acápite denominado pruebas en el que indica: i.«DOCUMENTALES. 1.derecho de petición de fecha 23 de junio mediante el cual se solicita extienda la sentencia de unificación de fecha 22 de enero de 2015…» ii. Solicita práctica de prueba consistente en que se libre oficio: a la Unidad Administrativa UGPP[6], a las Secretarias de Educación Departamentales y Municipales,«de cada uno de los docente donde laboraron»[7] y requerir a cada uno de los docentes petentes[8] Trámite 6.Mediante auto del 11 de agosto de 2016, esta Corporación y para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i.la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ii.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público. Autoridades que se manifestaron como sigue: 7.La Unidad Administrativa especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social: Se opuso a la solicitud de extensión de jurisprudencia, y adujo que la petición no cumple con los presupuestos de los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, y ni los solicitantes, con los requisitos de las Ley 114 de 1913 y 91 de 1989. 8.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: solicitó se niegue por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia y arguyó que la sentencia con radicación 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-2014), no es de unificación, no se ajusta a los postulados de los artículos, 102 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y los solicitantes se encuentran en una situación fáctica y jurídica sustancialmente distinta a la que se encuentraba el demandante en la sentencia invocada. 9.

El representante del Ministerio Público. Guardó silencio. 10. La parte convocante: presentó a la Corporación los siguientes escritos, adicionales a la solicitud inicial de extensión de jurisprudencia, a saber: i.Mediante escrito del 22 de agosto de 2016,el apoderado de los docentes convocantes, solicitó se vincule o se tenga como litis consorcio necesario al Ministerio de Ediucación Nacional, Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación del Departamento del Huila y Secretaría de Educación del Municipio de Neiva.

Asimismo, solicitó: más práctica de pruebas consistentes en oficiar a Ministerio de Educación Nacional, Secretarías de Educación de los Departamentos de «Tunja, Cundinamarca y Huila», Secretarias de Educación del Distritode Bogotá, Municipios de Tunja-Boyacá, y Neiva-Huila, y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección. Anexó más documentación[9]. ii.Mediante escrito del 1 de septiembre de 2016, solicitó ampliar la cobertura de la extensión de jurisprudencia, también respecto de los docentes: Carmen Alicia Castro Peñaloza, Fanny Quintero López, María Zúniga Ororzo, Aysa Lucía Martínez de Rivera, Hortensia Benitez de Bohorquez, Elizabeth Morales, Luís Hernando Cortés Vanegas, Luisa Albertina Silva Baron, Edith Beatríz Sánchez de López, Martha Lia Palacios Uribe, Ana Fabiola Martínez Macías, Clara Rosa Perea Mosquera, María Esminia Uribe Flórez, Francisco Javier Córdoba Córdoba, Bertha Rosa Copete Machado, Auberto Rojas Medina, Miguel Ángel Flórez Urrego, María Unice Restrepo Bran, Gloría Barrera Alfaro, Ivan Chávez Plazas, Alcides Antonio Robles, Juan Orlando Herrera Castro, Luz Marina Díaz Salanueva, Blanca Ema Mancipe de Hernández, Jorge Alberto Forero Briñez, Ernesto Hernández Zambrano, Gonzalo de Jesús Agudelo Uribe, Luis Fernando Galvez Robles, Argelia Alzate Montoya, Edgar Jiménez Salamanca, Isabel Cristina Vega Pérez, Nohora Elsy Martínez de Navas, Julieta León García, María Eugenia Fiedmann Silva, Nelson Aguleo Ayala, Carlos Enrique Correa Meneses, Gilma Leonor Cambariza de Sepúlveda, José Olegorio Manrique Montaña, María Ofelia Parra Rudas, María de Jesús Gras, Luís Antonio Guida Mesa, y María Helena Tellez Buitrago.

Anexó poderes. iii. Mediante escrito presentado 5 de junio de 2018, manifestó que «las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental o Municipal no se ajustan a norma Constitucional Art.122 y el Art.6 del Decreto Ley 2277 de 1979,» 11.De las documentales obrantes en el expediente, se observa: i.La sentencia de tutela del 6 de octubre de 2006,(CD) del Juzgado Segundo Civil Municipio de Maganué-Bolívar, radicado 2006-194; que protegió los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y derecho a la pensión de jubilación, y ordenó a la entoces Caja Nacional, reconocer la pensión a unos docentes, entre ellos, el grupo que inicialmente presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia. Asimismo, obran en el expediente en físico, los siguientes actos administrativos:[corresponde al primer grupo de docentes que solicitaron la extensión de jurisprudencia]. |resoluciones |Objeto-cumplimiento del fallo de| | |tutela del Juzgado 2 Civil del | | |Cirucito de Magangué | | |Bolivar-reconoce pensión gracia | | |a | |RDP 027196 de 14-06-2013 |Guillermo Gutierrez Arroyo | |RDP 026303 de 11-06-2013 |Andrés Avelino Rosas Tascon | |RDP 026613 de 12-06-2013 |Ernesto Rosas Tascon | |RDP 045299 de 30-09-2013 |José Antonio Ospina González | |RDP 026975 de 13-06-2013 |José Aldemas Benítez Bohórquez | |RDP 025871 de 06-06-2013 |Clara Fulgencia Ortíz Cardozo | |RDP 040732 de 30-09-2013 y |Henry Suárez Salazar | |RDP 048018 de 15-10-2013 | | |RDP 037967 de 16-08-2013; |Rosa Inés Otálora de Contreras | |020328 de 03-07-98; 44473-04 | | |RDP 036299 de 09-08-2013 |Jorge Eliécer Larrota García | |RDP 037743 de 15-08-2013 |Daniel Humberto Cely Cely | |RDP 037477 de 14-08-2013 |Adolfo de Jesús Torres Rojas | |RDP 036300 de 09-08-2013 |Susana Vergara Corzo | |RDP 037507 de 14-08-2013 |Evangelista Rodríguez Junco | |RDP 026570 de 12-06-2013 |Rosa Margarita Bonilla de Amado | |RDP 039413 de 27-08-2013 |Sofia Cristina Jaramillo Cardona| |RDP 048162 de 16-10-2013 |Gloria Stella Bautista Ridríguez| |RDP 045252 de 30-09-2013 |Balmes Hernández Santana | |RDP 035987 de 06-08-2013 |María Albenis Bermeo | |RDP 040684 de 03-09-2013 |Clara piedad Jacome de Ardila | |RDP 038806 de 23-08-2013 |Nidia Zarta de Plazas | |Acto |Objeto-cumplimiento del fallo de| |administrativo-resoluciones |tutela del Juzgado Penal del | | |Circuito de Lérida Tolima | |55122 del 24-10-2004 | Joaquin Antonio Garay | ii.Los siguientes actos administrativos mediante los cuales negó el reconocimiento de la pensión gracia, a unos docentes.[ corresponde a segundo grupo de docentes que se presentaron en la extensión de jurisprudencia]. |Acto |Negó pensión gracia | |administrativo-resoluciones | | |49451 de 21-04-2008 |Iván Chávez Plazas | |020367 de 15-09-2008 |Bertha Rosa Copete Machado | | 020357 del 16-09-2009 |Francisco Javier Córdoba Córdoba| |028832 de 14-07-2015 |Clara rosa Pera Mosquera | | 04349 de 02-04-2007 |Martha Lia Palacios Uribe | |016198 de 01-07-2005 |Hortensia Benitez de Bohórquez | |006430 de 15-02-2006 |Aysa Martínez de Rivera | |14274 de 15-07-2006 |Carmen Alicia Castro Peñaloza | |224466 de 17-05-2009 |Quintero López Fanny | |014429 de 02-12-1999 |Elizabeth Rincón Morales | |04103 de 01-03-2007 |Luís Antonio GudaMeza | |55898 de 12-12-2008 |María Ofelia Parra Rudas | |26972 de 30-11-2004 |José Olegorio Manrique Montaña | |RDP 042918-12-10-2015 |Gilma Leonor Cambariza de | | |Sepúlveda | |013610 de 23-05-2001 |Carlos Enrique Correa Meneses | |0024476 de 12-12-2000 |María Eugenia Friedmann | |20867 de 15-05-2007 |Nohora Elsy Martínez de Navas | |24289 de 25-05-2007 |Argelia Alzate Montoya | |05881 de 12-05-2007 |Luis Fernando Galvez Robles | |11273 de 04-04-2005 |Gonzalo de Jesús Aguelo Uribe | |4331 de 25-02-2004 |Ernesto Hernández Zambrano | |022205 de 29-09-2000 |Jorge Alberto Forero Briñez | |004264 de 23-03-2000 |Blanca Emma Mancipe de Hernández| |133778 de 16-04-2007 |Juan Orlando Herrera Castro | II.CONSIDERACIONES Competencia 12.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestiones previa 13.Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.

Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[10]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 14. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.

Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 15.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.

Problema jurídico 16.Los problemas jurídicos por resolver, se centran a establecer: ¿sí en el sub-examine se agotó y debidamente el trámite previo previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021? ¿sí es viable en el caso concreto, la extensión de los efectos de la sentencia del 22 de enero de 2015, dictada por el Consejo de Estado en el radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01 (0775-14)?.

Como consecuencia. i.ordenar a la convocada dé cumplimiento a la sentencia de fecha 6 de Octubre de 2006, proferida el Juzgado Segunda Civil del Circuito de Magangué-Bolívar, Radicado 2006-194 e incluya a los pensionados en la nómina. ii. Si es el mecanismo para revisar la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia a unos docentes.

De la extención de jurisprudencia 17.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las se cuales se interpreten y apliquen las normas. 18.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 de Ley 1437 de 2011, y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos.

Para lo cual las normas exigen unos presupuestos formales y otros sustanciales. 19.En cuanto a los presupuestos formales, se previó el agotamiento de solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. En caso de que se niegue total o parcialmente, o se guarde silencio, el interesado puede acudir dentro de los 30 días siguientes al Consejo de Estado.

Adicionalmente, los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros. Vale decir, contiene una etapa administrativa y otra judicial. 20. Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión[11] y su demostración, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad. 21.Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que, salvo la etapa administrativa y la judicial, no fijó etapa probatoria, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuala, no es litigioso.. 22.

No obstante la brevedad del procedimiento del mecanismo de extensión de jurisprudencia; no por ello opera de cualquier forma, sino que está, sujeto al debido proceso como derecho básico fundamental de las actuaciones, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. El procedimiento como parte del debido proceso, implica una serie de actos oportunos, ordenados, con un fin, entre estos, en el mecanismos de extensión de jurisprudencia, la solicitud previa, ante la administración, referida en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 del la Ley 2080 de 2021, con el propósito de agotar el presupuesto habilitante y que debe acompañarse para de ser necesario acudir a jurisdicción. 23.La jurisprudencia de ésta corporación, sobre el tópico, ha precisado: «[…]La Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que sea el propio particular el que le solicite a las autoridades respectivas que a la hora de resolver sus pedimentos cumplan con el deber de seguir las sentencias de unificación del Consejo de Estado y las de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia, así: “ARTÍCULO 102.

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES” (…). En el mismo artículo, siguiendo con la lógica que inspiró la creación de la extensión de jurisprudencia, se estableció que en caso de que la autoridad niegue total o parcialmente la petición, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado para que decida definitivamente sobre la solicitud: (…) Del texto transcrito de la norma se erige con claridad que para que un particular quede habilitado para acudir ante el Consejo de Estado en busca de que se extiendan los efectos de una jurisprudencia de unificación a su caso concreto, es presupuesto de la naturaleza misma del mecanismo que de manera previa haya acudido ante la autoridad pública correspondiente con ese propósito y que, además, ésta le haya negado total o parcialmente su solicitud, bien sea de manera expresa, o tácita por vencimiento del término con que cuenta para resolverla sin que lo haya hecho (…) Igualmente, en la parte inicial del artículo 269 la Ley 1437 de 2011, por medio del cual se reguló un procedimiento expedito y ágil para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, se dispuso, a manera de condición, que el interesado podrá acudir a esta Corporación “Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación”, (…) Así mismo, según se desprende de esta norma, la exigencia de acompañar a la solicitud de extensión de jurisprudencia que se presente ante esta Corporación la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, no tiene un propósito diferente a demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que ésta negó total o parcialmente la petición, ya sea de manera expresa o por configuración de un silencio administrativo negativo, así como también constituye un elemento útil para determinar si la solicitud se presentó dentro del término perentorio previsto en la ley, tal y como más adelante se verá. Finalmente, es importante resaltar que para que pueda entenderse cumplido este presupuesto, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente, como es apenas lógico, debe recaer sobre el mismo objeto que la presentada ante la autoridad correspondiente, es decir, debe estar fundada sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos y coincidir con la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya extensión de efectos se pretende.»[12] [negrilla fuera de texto] Caso concreto y hechos probados 24.Desde ahora, teniendo en cuenta la naturaleza del mecanismo de extensión de jurisprudencia, como se precisó en el apartado anterior, la Sala se abstiene de vincular al Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación del Departamento del Huila y Secretaría de Educación del Municipio de Neiva.

También y por las mismas razones, se abstiene de decretar y prácticar de pruebas, máxime cuando no existe razón alguna, para acoger la solicitud de extensión de jurisprudencia. 25.El mecanismo de extensión de jurisprudencia, tampoco es el escenario para tramitar tachas documentales, o absolver cuantas peticiones eleve el interesado. El propósito de la figura se limita a hacer efectiva la aplicación uniforme de la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad, en los casos y condiciones descritos en la norma.

Esto es, el petente encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación invocada, para lo cual el ordenamiento exige, agotar previamente solicitud ante la administración. 26.En el sub examine, en sede judicial, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia, dictada por el Consejo de Estado-Sala Plena Sección Segunda[13], en el radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01 (0775-14) el 22 de enero de 2015][14].Consultada y examinada la sentencia invocada se observa que en esa oportunidad, la Corporación se ocupó de lo referente a la pensión gracia y anotó: «[…] En suma, a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión nacional y departamental, prerrogativa que en los términos de las leyes antes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. […] Ahora bien, el literal A) del numeral 2º ibídem, con relación a las pensiones, indicó lo siguiente: “A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” Con la anterior el Legislador se permitió que luego de la nacionalización de la educación, establecida por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación, “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos […] Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: […]hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 […]» Sentencia de unificación / PENSION GRACIA – Recuento normativo / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA – Requisitos / PENSION GRACIA – Docente nacionalizada / DOCENTE TERRITORIAL – Vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 / COMPATIBILIDAD – Pensión de jubilación y pensión gracia El Legislador se permitió que luego de la nacionalización de la educación, establecida por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación, “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos.

En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. […]Reconocimiento del tiempo de servicio prestado como hora catedra para adquirir pensión gracia / DOCENTE – Hora catedra / HORA CATEDRA – Computo para tiempo de servicio / PENSION GRACIA - Reconocimiento del tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra / DOCENTE HORA CATEDRA-La vinculación no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia […]» 27.Para mejor comprensión y por práctico desarrollo metodológico, la Sala se pronunciará manteniendo los dos grupos de docentes solicitantes como se presentaron y como sigue: Primer grupo de docentes 28.De conformidad con los documentos obrantes en el proceso, se evidencia que el primer grupo de docentes, tienen en su favor actos administrativos de reconocimiento de la pensión gracia. En ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Politica, el 22 de junio de 2015, solicitaron por medio de apoderado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciomes Parafiscales, cumplir la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2006, radicado 2006-194, y le endilgaron que «no ha dado cumplimiento a la sentencia de UNIFICACIÓN de fecha 22 de enero de 2015, Consejo de E….25000-23-42-000-2012-02017- 01(0775-14)».

Luego acudieron a la jurisdicción con el propósito de obtener la extensión de la sentencia del radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01, y por este mecanismo aducen que la UGPP no ha dado cumplimiento a la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, no ha incluído en nómina a los docentes. 29.Revisado y analizado el asunto, se advierte que los convocantes, no agotaron debidamente el trámite previo administrativo contemplado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021; toda vez que si bien es cierto obra en el folio 24 del expediente el derecho de petición del 22 de enero de 2015, no lo es menos que el mismo no contiene la petición expresa, clara, concreta de solicitud de extensión de los efectos de la sentencia del 22 de enero de 2015, simple y llanamente se invoca el artículo 23 de la Constitución Política y se afirma que la referida sentencia no ha sido cumplida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

El propósito de la referida petición fue el cumplimiento de la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2006, para lo cual la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, finalmente, se invcó entre los argumentos. 30.En criterio de la Sala, atendiendo la naturaleza, normatividad y finalidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia; en la etapa ante la administración, no basta, o no es suficiente, simplemente el ejercicio normal del derecho de petición, sino que debe elevarse con el propósito previsto en la norma y debe solicitarse de manera concreta, expresa. clara y debidamente sustada la extensión de jurisprudencia, con la indicación y acreditación de la misma situación de hecho y derecho de la sentencia invocada.

Así, en el sub examine, no se encuentra acreditado el agotamiento en debida forma del trámite previo contemplado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. 31.En gracia de discusión, de aceptarse como suficiente el derecho de petición, simple y llanamente, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, de todas maneras, se evidencia que la sentencia de unificación no fijó regla para efectos del cumplimiento de una sentencia de tutela, tampoco, para ordenar la inclusión en nómina del nombre del pensionado, o pagar la prestación. Segundo grupo de docentes 32.De conformidad con los documentos obrantes en el proceso, se evidencia que sobre el segundo grupo de docentes existen actos administrativos expedidos por el ente de previsión por medio de los cuales les ha negando el reconocimiento de la pensión gracia. 33.Respecto de este grupo, no obra en expediente el agotamiento previo ante la administración, ni siquiera integran el derecho de petición del 22 de junio de 2015.

Vale decir, no se agotó de ninguna forms, el trámite previo contemplado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. 34.Sumando a lo anterior, y teniendo en cuenta que sobre ese segundo grupo de docentes pesan actos admnistrativos que han negado la pensión gracia y que en la solicitud de extensión ante la jurisdicción se afirma que las resoluciones que negaron el reconocimiento, pago de la pensión gracia, y la inclusión en nómina, son manifiestamente contrarias y violan de manera manifiesta y flagrantes el ordenamiento; sabido es que el mecanismo de extensión de jurisprudencia de ninguna manera fue diseñado para examinar la legalidad de un acto administrativo, ni para definir asuntos litigiosos.

El ordenamiento jurídico colombiano prevé el mecanismo propio para ese propósito. la solicitud de extensión de la jurisprudencia en este caso desborda su objetivo. 35..Así las cosas, se evidencia como se anotó en precedencia, en el sub examine no se acreditó el procedimiento previo de que trata el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

Tampoco en debida forma. III.DECISIÓN 36. Ante lo anterior, habrá que rechazarse la solicitud de extensión de jurisprudencia, como así se hará. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “B”

RESUELVE

PRIMERO. RECHÁCESE, la solicitud la extensión de jurisprudencia, en este caso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. TÉNGASE al abogado Oscar Eduardo Moreno Enriquez, con C.C.12.748.173 y T.P. 136.855 del C.S.J, como apoderado de la convocada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en los términos y para los fines del poder General conferido y visible en el expediente[15].

TERCERO. RECONÓCESE al abogado Hugo Alejandro Sánchez Hernández C.C.79.981.240 y T.P 155.298 del C.S.J. como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en el folio 607 del expediente.

CUARTO

NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.

QUINTO. En firme esta providencia, archívase la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] La solicitud la presentó el 22 de junio de 2015. [2] Radicado 76001-23-32-00-2005-00578-01(1883-08) [3] Radicado 17001-23-31-000-2012-00008-01(2022-13) [4]Radicación 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14) [5] Radicación 25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-2014 [6] para que allegue los expedientes administrativos. [7] «con el fin de determinar4 la fecha de vinculación o posesión y establecimientos educativos donde laboraron para determinar de esta manera si laboraron al servicio de la Nación, Departamento, Municipio y Distrito, se deben calificar como DOCENTE NACIONAL o NACIONALIZADO(Nombramiento, mediante Decreto y/o Resolución) [8] Alleguen las certificaciones laborales que tengan en su poder donde indique fecha de posesión o vinculación y establecimiento donde laboraron. [9] Folio 248 a 274., 300 a 572 del expediente [10] El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. [11] Sentencia SU-611/17 [12] Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00096-00(47833),providencia del 26 de febrero de 2014 [13] Seis magistrados. [14] Radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01 [15] Folio 579 del expediente.