INEPTA DEMANDA – Improcedencia / ACTO FICTO - Constituye la decisión que definió la situación jurídica del accionante La Sala estima que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila, al considerar que se configura la excepción de inepta demanda porque el acto administrativo censurado no es enjuiciable, toda vez que: (i) el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 28 de septiembre de 2018, constituye la decisión que definió la situación jurídica del accionante en relación con la consignación de unas cesantías anualizadas causadas en el año 1993 y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de la citada prestación; por lo tanto, el acto administrativo demandado en el sub judice, es susceptible de ser controvertido jurisdiccionalmente, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la naturaleza periódica de la prestación social reclamada (cesantías).
Así las cosas, la Sala revocará la providencia de 28 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, ordenará que continúe con el respectivo trámite del proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00371-01(0243-21) Actor: RUBÉN DENIS TRUJILLO CORREDOR Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Apelación auto – Inepta demanda- Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 28 de agosto de 2020[1], proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por demandar un acto administrativo no susceptible de control judicial.
I.
ANTECEDENTES El señor Rubén Denis Trujillo Corredor labora en el departamento del Huila desde el 22 de diciembre de 1993, desempeñando el cargo de docente en la referida entidad. Mediante escrito de 14 de octubre de 2014, la parte actora solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FONPREMAG), el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales con destinación a reparaciones locativas, por los servicios prestados como docente del orden nacional en el plantel I.E. Tres Esquinas (Huila).
Por medio de Resolución 5781 de 9 de diciembre de 2014[2], el referido Fondo ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales a favor del accionante por valor de $28.958.425. El 28 de septiembre de 2018[3], el señor Rubén Trujillo solicitó[4] a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de unas cesantías anualizadas causadas en el año 1993 y el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de las mismas, conforme a lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Las autoridades administrativas guardaron silencio frente a la petición. Con escrito de 29 de abril de 2019, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 34 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 20 de junio de la misma anualidad[5], por no existir ánimo conciliatorio.
El 1º de agosto de 2019[6], la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Departamento del Huila, solicitando la anulación del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a las peticiones de 28 de septiembre de 2018, en la cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1993 y el pago de la respectiva sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar las cesantías anualizadas causadas en el año de 1993 y que se condene a la parte accionada a pagar la sanción moratoria, conforme a lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 28 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, al considerar que el acto administrativo susceptible de control judicial es la Resolución 5781 de 9 de diciembre de 2014.
A juicio del Tribunal, el acto administrativo demandado no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, toda vez que: “(…) Si bien, el señor RULBER DENIS TRUJILLO CORREDOR a través de petición de fecha 28 de septiembre de 2018 con radicaciones 2018 2018PQR25967 (fls.27 a 37) solicita la inclusión en la liquidación de sus cesantías del valor causado en el año 1993, y demanda el acto ficto negativo derivado de la no respuesta de las anteriores solicitudes, lo cierto es que esta respuesta en nada modifica crea o extingue un derecho frente al tema en discusión, toda vez que deja incólume la liquidación ya efectuada en la Resolución No. 5781 del 9 de diciembre de 2014 (…)”. 1.2 Del recurso de apelación La apoderada del señor Rubén Denis Trujillo Corredor interpuso recurso de apelación contra la providencia de 28 de agosto de 2020, al considerar que el acto administrativo enjuiciado es el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 28 de septiembre de 2018, en relación con la consignación de unas cesantías anualizadas causales en el año 1993 y el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el incumplimiento de las citadas prestaciones y no la Resolución 5781 de 9 de diciembre de 2014.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 28 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda. 2.3 Caso concreto La Sala observa que el señor Rubén Denis Trujillo labora en el departamento del Huila desde el 22 de diciembre de 1993, desempeñando el cargo de docente en la referida entidad, según consta en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral 3351 de 19 de diciembre de 2019, expedido por el profesional universitario de FONPREMAG[7].
En ese orden de ideas, la Sala estima que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila, al considerar que se configura la excepción de inepta demanda porque el acto administrativo censurado no es enjuiciable, toda vez que: (i) el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 28 de septiembre de 2018, constituye la decisión que definió la situación jurídica del accionante en relación con la consignación de unas cesantías anualizadas causadas en el año 1993 y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de la citada prestación; por lo tanto, el acto administrativo demandado en el sub judice, es susceptible de ser controvertido jurisdiccionalmente, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la naturaleza periódica de la prestación social reclamada (cesantías).
Así las cosas, la Sala revocará la providencia de 28 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, ordenará que continúe con el respectivo trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de 28 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 127-130 [2] Folios 43-46 [3] Folios 27-31; 33-37 [4] Folios 40 y 42 [5] Folios 1-22 [6] Folios 102 y 103