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68001-23-33-000-2016-00456-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-09-09

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Ángela Méndez Bravo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones –

RECURSO DE SÚPLICA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – No se decretan por inútiles e impertinentes Luego de revisar el expediente, la Sala encuentra que las pruebas solicitadas por parte del apoderado judicial de la parte demandante ya se encontraban en el proceso primigenio dentro del medio magnético aportado en la contestación de la demanda por la Administradora Colombiana de Pensiones en folio 95.

(…) Adicionalmente, se advierte que las pruebas que pretende aportar la parte actora son inútiles e impertinentes; puesto que, en el expediente ya reposan pruebas documentales que permiten constatar el IBL cotizado en los últimos 10 años de servicios por la parte demandante. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) / ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00456-01(4695-19) Actor: ÁNGELA MÉNDEZ BRAVO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Resuelve recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la señora Ángela Méndez Bravo contra el auto de 11 de noviembre de 2020, mediante el cual el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez negó el decreto de pruebas en segunda instancia; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1].

I.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 25 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Ángela Méndez Bravo. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la actora interpuso recurso de apelación. Mediante auto de 4 de octubre de 2019, el despacho precedido por la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra admitió el recurso de alzada.

Posteriormente, con proveído de 11 de noviembre de 2020, se negaron como pruebas en segunda instancia, las documentales aportadas. En razón a lo anterior, el representante judicial de la señora Ángela Méndez Bravo interpuso recurso de súplica. 1. Providencia recurrida Con providencia de 11 de noviembre de 2020[2], el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez negó el decreto de pruebas en segunda instancia solicitadas en el recurso de apelación, al encontrar que “(…) la solicitud tiene como finalidad el reconocimiento del IBL cotizado en los últimos 10 años de servicio, tema que fue abordado y concluido de manera pertinente y conforme a derecho por el ad quo en la sentencia del 25 de abril de 2019(…)”[3].

Adujo que las pruebas aportadas no se encuentran dentro de los supuestos para que sean solicitadas en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CPACA. El referido auto fue notificado por estado el 18 de diciembre de 2020[4], y su término de ejecutoria venció el 14 de enero de 2021; el recurso de súplica se interpuso el 13 de enero de 2021[5], es decir, fue presentado en tiempo.

La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por el término de dos (2) días[6], en virtud de lo dispuesto en el artículo 246[7] del CPACA. 2. Del recurso de súplica Mediante escrito de 13 de enero de 2021, el apoderado de la señora Ángela Méndez Bravo interpuso recurso de súplica contra la providencia de 11 de noviembre de 2020, al considerar que la procedencia de los medios probatorios aportados se fundamenta en aplicación de los numerales 2° y 3° del artículo 212 del CPACA, ya que esas documentales debieron ser allegadas por la entidad demandada dentro del expediente de los antecedentes administrativos y no las aportó. Agregó que en varias ocasiones ha presentado solicitudes para tener acceso a la integridad del expediente digital para efectos de determinar si los documentos aportados se encuentran dentro del proceso pero se lo han impedido.

Por lo expuesto, solicitó se les diera un valor probatorio en esta segunda instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la señora Ángela Méndez Bravo, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 2.2.

Problema jurídico. La Sala se contraerá a establecer si se debe revocar el auto de 11 de noviembre de 2020, proferido por el despacho de la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual negó unas pruebas en segunda instancia; para ello se estudiará: (i) Las pruebas en segunda instancia; y (ii) Caso concreto. 2.3. Las pruebas en segunda instancia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la procedencia de las pruebas en segunda instanca, de la siguiente manera: “Artículo 212.

Oportunidades probatorias Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:  1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.  2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.  3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.  5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

(…)” (Subrayado y negrilla de la Sala) Precisado lo anterior, se advierte que del análisis del inciso 3º del artículo 212 del CPACA, se establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia solo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo; (ii) habiendo sido decretadas en el trámite de primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió y, siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento;

(iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibídem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. 2.4.

Caso concreto El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia 25 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda incoada por la parte demandante. Inconforme con la decisión, en la misma diligencia, el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación. Mediante auto de 4 de octubre de 2019, se admitió la apelación incoada; posteriormente, con proveído de 11 de noviembre de 2020, se negaron como pruebas en segunda instancia, los documentos anexados en la alzada.

En razón a lo anterior, el apoderado judicial de la señora Ángela Méndez Bravo interpuso recurso de súplica. Luego de revisar el expediente, la Sala encuentra que las pruebas solicitadas por parte del apoderado judicial de la parte demandante ya se encontraban en el proceso primigenio dentro del medio magnético aportado en la contestación de la demanda por la Administradora Colombiana de Pensiones en folio 95.

Adicionalmente, se advierte que las pruebas que pretende aportar la parte actora son inútiles e impertinentes; puesto que, en el expediente ya reposan pruebas documentales que permiten constatar el IBL cotizado en los últimos 10 años de servicios por la parte demandante. Así las cosas, la Sala pone de presente que los referidos documentos ya obran dentro del expediente; por ende, aquellos fueron objeto de estudio en la respectiva oportunidad procesal.

Adicionalmente, las documentales pedidas no pueden considerarse como elementos probatorios nuevos; puesto que, la entidad demandada los anexó como pruebas en la primera instancia y fueron incorporadas al expediente en la audiencia de pruebas del 23 de mayo de 2018, celebrada por el Tribunal Administrativo de Santander. Bajo ese entendido y como el apoderado judicial de la señora Ángela Méndez Bravo no esgrimió ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 212 del CPACA, la Sala encuentra que le asiste razón al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez; corolario de lo anterior, se confirmará la decisión recurrida.

Por último y con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso y de contradicción, una vez el expediente se encuentre el en Tribunal, el a quo debe permitirle a la parte demandante tener acceso al expediente de manera presencial, ya que no se encuentra digitalizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 11 de noviembre de 2020, proferido por el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente, por Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “Artículo 246. súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” [2] Folios 204 y 205 [3] Folio 203 [4] Folios 204 y 205 [5]https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloade r.aspx?guid=20B4BF6D29820B96%2006968C85F6C21475%20009315D72994CAAD%205C28A1B A25A32611%20680012333000201600456011100103 [6]https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=680012333000201600456011100103 [7]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.