PLANTA DE PERSONAL / CREACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRAQUILLA / SUPRESIÓN DE CARGO - Acto administrativo demandable / ACTO GENERAL DEL SUPRESIÓN DEL CARGO / ACTO DE COMUNICACIÓN DE LA SUPRESIÓN DE CARGO – Eventos en que tiene carácter de acto de ejecución / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA- Configuración / PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA Debe precisar la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que para definir qué actos proferidos en el marco del proceso de reestructuración y supresión de cargos deben demandarse, es menester evaluar las condiciones particulares de cada caso para determinar cuál definió la situación en concreto del afectado.
(…) Lo anterior en la medida que en los procesos de supresión de cargos o de reestructuración de entidades se expiden actos administrativos de diferente naturaleza, a saber, generales, individuales, de trámite, definitivos y de ejecución. (…) Esta Corporación ha considerado que el acto general que suprime los cargos de la planta de personal y el oficio que comunica dicha decisión configuran actos integradores, de modo que el segundo acto solo da eficacia al primero y únicamente se tiene en cuenta para el cómputo de la caducidad.
(…) Ahora bien, dentro de las eventualidades que pueden surgir es dable que el acto general sea el que concreta la decisión de suprimir los cargos, caso en el cual, la comunicación es un simple acto de ejecución, como se señaló en la sentencia del 18 de febrero de 2010. (…) Así las cosas, cuando el acto administrativo suprime toda la planta de personal, la comunicación que pone en conocimiento esa decisión es un mero acto de ejecución, que al no demandarse no impide un pronunciamiento sobre la legalidad del acto general que suprimió un cargo.
(…) Estima la Sala que el acto que individualizó la situación particular del señor Nixon José Torres Cárcamo, es decir, el que definió el retiro del servicio por supresión del cargo, es el contenido en el oficio fechado 14 de septiembre de 2001, en la medida que en virtud de este acto se estableció con certeza que el empleo de Auxiliar Administrativo Código 505 Grado 06, que venía desempeñando al interior del ente territorial, había sido suprimido por reducción en la nueva planta de personal de la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Distrital.
(…) Bajo los anteriores supuestos, encuentra acertada la decisión tomada por el a quo en la sentencia objeto de apelación, al encontrar que no se formuló adecuadamente la proposición jurídica, al no haber demandado la nulidad del oficio de 14 de septiembre de 2001, en cuanto este es el acto administrativo que realizó la verdadera desvinculación por supresión del cargo, motivo por el cual, es procedente confirmar la decisión de primera instancia, que encontró probada la excepción de inepta demanda por indebida individualización del acto acusado y se inhibió de pronunciarse respecto del asunto planteado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación de la calidad de actos integradores del acto general de la supresión del cargo y del acto que la comunica, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 7 de junio de 2012, rad 15001-23-31-000-2002-01595- 01 (1717-09). FUENTE FORMAL: DECRETO 0218 DE 12 DE 2001 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00131-01(1136-15) Actor: NIXON JOSÉ TORRES CÁRCAMO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Supresión de cargo Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización del acto acusado, y como consecuencia de ello, se inhibió de hacer un pronunciamiento de fondo respecto a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Nixon José Torres Cárcamo contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Nixon José Torres Cárcamo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad del Decreto 0218 del 12 de septiembre de 2001, proferido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a través del cual se estableció la planta de personal de la entidad, y como consecuencia de ello, suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 06, que desempeñaba en la Secretaría de Hacienda Distrital.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le ordene al Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mantener la planta de personal vigente antes del 12 de septiembre de 2001; se le ordene el reintegro del demandante al cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 06, empleo de carrera administrativa que ostentaba al momento de la supresión, o a uno de condiciones similares; se le condene al reconocimiento y pago de todas y cada una de las obligaciones salariales causadas a partir del momento en que fue notificada la supresión y hasta cuando se haga efectiva la sentencia; y, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 – 8), son los siguientes: “3.1. Mi Mandante, Sr. Nixon Torres Cárcamo, se venía desempeñando como Servidor Público al servicio de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, hasta el día en que fue proferido el Acto Administrativo Nro. 0218 de Septiembre 12 de 2.001, que SUPRIMIÓ el cargo que venía desempeñando en la Secretaría de Hacienda Distrital como Auxiliar Administrativo. 3.2.
El Alcalde Distrital de Barranquilla profirió el Acto Administrativo Nro. 0218 ESTABLECIENDO una Planta de Personal para la Administración Distrital de Barranquilla y por lo tanto SUPRIMIENDO, la totalidad de la Planta vigente hasta dicha fecha. 3.3. Posteriormente el día 14 de septiembre de 2.001, le fue comunicado a mi Mandante que su cargo había sido SUPRIMIDO de la Planta de Personal de la alcaldía Distrital mediante dicho Acto Administrativo.” 2.
Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas citó la violación a los principios del sistema presupuestal consagrado en los artículos 15 y 18 del Decreto 111 de 1996, en concordancia con el artículo 9 del Acuerdo Distrital 031 de 1996. Refirió que la administración distrital soportó la expedición del acto administrativo, con cargo al rubro presupuestal, déficit fiscal y vigencias anteriores, que no tienen que ver con la apropiación presupuestal indicada para indemnizaciones por supresión de cargos.
De igual forma, sostuvo que, con la expedición del acto administrativo, la entidad demandada “no tuvo encuentra que debía observa el CONVENIO COLECTIVO suscrito con el Sindicato de Servidores Públicos del Distrito Especial de Barranquilla, DINDIBA, el cual se encontraba vigente para la época d ellos hechos.” 1. Contestación de la demanda El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 23 a 24 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que el acto acusado se fundamentó en principios legales contenidos en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 2504 de 1998.
Sostuvo que el demandante laboró al servicio de la entidad entre el 17 de julio de 1992 hasta el 14 de septiembre de 2001, fecha en que le fue notificada mediante oficio calendado de la misma fecha, la supresión del cargo. Alegó que es imposible revivir la planta de persona que existía antes del Decreto 0218 de 2001, en cuanto dicho acto es legal y cumple con los requisitos exigidos por la ley.
Con fundamento en ello, se opone al reintegro del demandante, en cuanto se le dio la oportunidad legal para solicitar su eventual reincorporación en los términos descritos en el Decreto 1568 de 1998, y al guardar silencio, se le ordenó el pago de la indemnización, prevista en la ley. De la misma forma, se opuso a la condena en costas y agencias en derecho solicitada en la demanda. 2.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 30 de abril de 2014 (ff. 240 – 246 reverso), declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización del acto acusado, y como consecuencia de ello, se inhibió de pronunciarse de fondo. Consideró que se debió demandar el Decreto 0218 de 2001 y el oficio de fecha 14 de septiembre de 2001, teniendo en cuenta que a través de este último se le comunicó la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo que ocupaba, siendo el acto que le afectó el derecho, por cuanto el primer acto, estableció una nueva panta de personal, incorporando 43 cargos de Auxiliares Administrativos Código 550 – 06.
Con fundamento en la sentencia proferida por esta Corporación, de fecha 20 de enero de 2011, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren (No. Interno 0850 – 2009), el oficio del 14 de septiembre de 2001 se constituye en el acto administrativo por medio del cual se materializó la decisión de la entidad demandada de suprimir unos cargos de la planta global de personal, entre ellos, el ocupado por el demandante, lo que indica que “la citada comunicación cumple el papel de acto administrativo definitorio de la situación del demandante y no simplemente el de informar sobre su retiro, pues no debe olvidarse que en los casos de reestructuración y supresión de empleos los actos a demandar varían de acuerdo con las censuras que formule la parte actora.” Así las cosas, concluyó el a quo que la parte actora debió demandar el acto de carácter particular que le comunicó la supresión del cargo, como quiera que es el instrumento que contiene la decisión de la administración en cuanto a la desvinculación del empleo, y no el acto general que estableció la planta de personal en la alcaldía Distrital de Barranquilla (Decreto 0218 de 2001).
Teniendo en cuenta que por no haber sido demandado el citado oficio calendado el 14 de septiembre de 2001, se presenta una proposición jurídica incompleta y por tanto, la inhibición de decidir de fondo al no encontrar el acto definitivo respecto del cual se pueda estudiar la prosperidad de las pretensiones incoadas, motivo por el cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización del acto acusado, y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. 3.
Fundamento del recurso de apelación La parte demandante a través de apoderado judicial solicita que se revoque la sentencia de primera instancia (ff. 249 a 253 del expediente) y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. Alegó que la declaratoria de inepta demanda, fue decidida de oficio sin que se haya sido a solicitud de parte, asumiendo la defensa de oficio de la entidad demandada.
Refirió que es equivocado sostener que el oficio calendado 14 de septiembre de 2001, constituye un acto administrativo, en cuanto no dispuso de ninguna decisión o determinación distinta de la que ya se había tomando en el acto demandado y solo se limitó a comunicar la decisión dispuesta mediante el Decreto 0218 del 12 de septiembre de 2001.
Sostuvo que no se demostró que el secretario de Relaciones Humanas y Laborales de la alcaldía Distrital de Barranquilla tuviera delegación para asumir la competencia para suprimir cargos de la planta de personal del ente territorial. Motivo por el cual no se puede inferir que el oficio del 14 de septiembre de 2001, era un acto complementario.
Refirió que el Decreto 0218 de 2001, es el acto administrativo revestido de la facultad de suprimir los empleos. Motivo por el cual no es procedente demandar la comunicación, en cuanto no crea, modifica o extingue una situación administrativa. 5. Alegatos de conclusión Mediante memorial visible a folios 263 a 266 del expediente, el apoderado judicial del demandante, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida individualización de pretensiones, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido que el oficio del 14 de septiembre de 2001, no constituye acto administrativo susceptible de demandarse, en cuanto se trata de una comunicación, que no crea o modificación una situación particular. Refirió que el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales de la alcaldía Distrital de Barranquilla, no tenía la competencia para suprimir los cargos de la planta de personal del ente territorial.
Por su parte, la entidad demandada vencido el término concedido mediante providencia del 5 de julio de 2016 (f. 262) para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, guardó silencio. 6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, mediante concepto No. 308 – 2016 del 12 de agosto de 2016, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (ff. 268 - 275).
Conceptuó que la competencia del superior se ciñe a lo alegado contra la decisión de primera instancia, excluyendo cualquier asunto distinto al planteado en la demanda por el recurrente. Mencionó que el acto administrativo que hace referencia a la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, es el oficio del 14 de septiembre de 2001, expedido con base en el Decreto 0218 del mismo año, que establece la planta de personal del ente territorial en forma global de conformidad con el estudio técnico realizado.
A juicio de la Procuraduría, este es el acto administrativo que se relaciona con el retiro del demandante y que concretó los efectos de lo dispuesto en el acto administrativo de carácter general cuando su cargo fue suprimido. Por lo anterior, consideró que el estudio se centra en el retiro del servicio del demandante por supresión, como quiera que tiene efectos particulares y concretos.
Con fundamento en ello, mencionó que las razones que motivan la supresión de cargos se deben consignar en forma clara y expresa en el estudio técnico que acredite la causa de la decisión de la administración, bien sea, reduciendo cargos de la planta de personal o modificando su estructura orgánica, lo que debe obedecer a necesidades del servicio.
Sostuvo que era necesario solicitar la nulidad del oficio del 14 de septiembre de 2001, teniendo en cuenta que a través de este documento le comunicación que el cargo de Auxiliar Administrativo había sido suprimido, siendo el acto que le afectó su derecho, al concretarse con él, la desvinculación del demandante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[1], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia que encontró probada la excepción de inepta demanda por indebida individualización del acto acusado. Para el efecto se analizará si el demandante debía o no demandar el Oficio del 14 de septiembre de 2001, a través del cual se le comunicó la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo adscrito al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 3.
Hechos probados A folios 167 a 198 del expediente, obra copia del estudio técnico realizado a la planta global de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, que sirvió de fundamento para la modificación de la estructura, en la cual consideró que los cargos de Auxiliar Administrativo 550 – 05 y 550 – 06: “[s]egún la evaluación de las cargas de trabajo de estos cargos se determinó que no se justifica la permanencia de los mismos y por lo tanto se sugiere suprimirlos.” A través de Decreto 0218 del 13 de septiembre de 2001 (ff. 162 – 166), el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, previa elaboración de los estudios técnicos de que trata el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, 148 y 154 del Decreto 1572 de 1998, estableció la planta de personal del ente territorial, entre los cuales incluyó 43 cargos de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 06 y 16 cargos de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 05.
De la misma forma, creó transitoriamente en la planta global un (1) cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 05 y dos (2) cargos de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 06, “para vincular a los funcionarios que gozan de fuero sindical mientras se encuentren amparados con dicha garantía.” Mediante el oficio del 14 de septiembre de 2001 (f. 14), el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía Distrital de Barranquilla le comunicó al demandante la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo ocupado en la Secretaría de Hacienda Distrital, motivo por el cual se produce la desvinculación del servicio.
De la misma forma le informó que, por “estar escalafonado en carrera administrativa le informamos que conforme al artículo 39 de la Ley 443/98, le asiste el derecho a optar por la indemnización o tener tratamiento preferencia para ser incorporado a empleos equivalentes (…)” y que, conforme a las disposiciones del artículo 45 del Decreto 1568 de 1998, deberá manifestar su decisión, mediante escrito dirigido al alcalde Distrital dentro e los 5 días candelario siguientes a la fecha de recibo de la comunicación si opta por la indemnización o por la eventual reincorporación, y le señaló que: “[d]e no manifestar decisión dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización.” Por medio de la Resolución 0240 del 23 de octubre de 2001 (ff. 41 – 43), el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales de la entidad territorial demandada, dispuso el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión de un empleo de carrera administrativa en favor del demandante, teniendo en cuenta que el demandante presentó escrito ante la administración “en donde manifiesta su decisión de optar por la indemnización de que trata el esquema jurídico vigente.” En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición en contra de los alcances del mencionado acto (ff. 48 – 51), el cual fue decidido mediante la Resolución 0008 del 8 de enero de 2002 (ff. 29 – 30), confirmando el acto recurrido.
Obra a folio 52 del expediente, oficio de fecha 28 de septiembre de 2001, suscrito por el demandante y dirigido al Secretario de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el cual manifiesta renunciar al examen médico de retiro a que tiene derecho, por haber sido desvinculado el 14 de septiembre de 2001.
El Jefe del Departamento Administrativo Gerencia de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, certificó que el demandante se encontraba vinculado al ente territorial, desde el 17 de julio de 1992, que ocupa el cargo de Auxiliar Administrativo – Despacho adscrito a la Secretaría de Hacienda Distrital, y se encuentra inscrito en carrera administrativa (ff. 98).
A folios 111 a 122 del expediente, obra copia del Decreto 0306 del 26 de diciembre de 2000, a través del cual se adoptó el convenio colectivo de trabajo suscrito con el sindicato ANTHOC. Mediante la Resolución 2002 del 23 de octubre de 2001, el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales de la entidad territorial demandada, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y las prestaciones sociales al demandante, por los servicios prestados entre el 17 de julio de 1992 al 14 de septiembre de 2001 (ff. 34). 4.
Análisis de la Sala Sentado lo anterior, la Sala procede a pronunciarse sobre si el Oficio del 14 de septiembre de 2001 es el acto administrativo que definió la situación particular del demandante y por tanto, debió solicitarse su nulidad en la demanda, como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Atlántico al declararse inhibido para fallar.
Al respecto, debe precisar la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que para definir qué actos proferidos en el marco del proceso de reestructuración y supresión de cargos deben demandarse, es menester evaluar las condiciones particulares de cada caso para determinar cuál definió la situación en concreto del afectado.
Lo anterior en la medida que en los procesos de supresión de cargos o de reestructuración de entidades se expiden actos administrativos de diferente naturaleza, a saber, generales, individuales, de trámite, definitivos y de ejecución. Así las cosas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que “en el proceso de reforma o modificación de la estructura de personal es dable emitir varios actos, algunas veces lo hacen de manera ordenada como cuando se profiere en primer lugar, el que determina la planta, distribuye cargos y organiza grupos de trabajo que, por estar referido a empleos, son de carácter objetivo, general e impersonal.
Luego decide la incorporación de los empleados a la planta con nombre y apellido, excluyendo, de suyo, aquellos que no son incorporados, por eso este acto es subjetivo y personal y es el que lesiona o causa perjuicio y, por consiguiente, es el demandable; posteriormente, viene la comunicación dirigida al empleado no incorporado que por regla general no es revisable por ser una simple ejecución”[2].
Igualmente, esta Corporación ha considerado que el acto general que suprime los cargos de la planta de personal y el oficio que comunica dicha decisión configuran actos integradores, de modo que el segundo acto solo da eficacia al primero y únicamente se tiene en cuenta para el cómputo de la caducidad, así: “En algunos casos, se configuran verdaderos actos integradores conformados por el acto definitivo (general) que ordena la supresión, y el acto de ejecución (particular) mediante el cual se le comunica al servidor público la decisión y de esta forma la misma produce efectos.
Cabe precisar que este segundo acto, sigue la misma suerte del acto principal (definitivo). En esos eventos y en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en principio bastaría con demandar el acto definitivo que determinó la supresión de los cargos, considerando en todo caso, que el acto de ejecución sigue la misma suerte del principal o definitivo y cobra importancia en la medida en que además de que lo torna eficaz, debe ser tenido en cuenta para efectos del cómputo del término de caducidad de la acción (que se cuenta a partir del día siguiente en el que el funcionario conoció la decisión).
También resulta válido que el funcionario al que se le suprimió el cargo, impugne en vía judicial tanto el acto definitivo como el de ejecución, y con ello plantaría la litis de un modo más claro y completo, tal y como ocurrió en el caso concreto. En el mismo contexto, por regla general no resultaría posible demandar solamente el acto de ejecución a menos que éste, por las particularidades del caso, se torne en definitivo (evento en el cual no se configuraría el acto integrador).
En esta hipótesis el último acto podría demandarse de manera autónoma”[3]. Ahora bien, dentro de las eventualidades que pueden surgir es dable que el acto general sea el que concreta la decisión de suprimir los cargos, caso en el cual, la comunicación es un simple acto de ejecución, como se señaló en la sentencia del 18 de febrero de 2010, en los siguientes términos: “En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho (…)”[4].
Así las cosas, cuando el acto administrativo suprime toda la planta de personal, la comunicación que pone en conocimiento esa decisión es un mero acto de ejecución, que al no demandarse no impide un pronunciamiento sobre la legalidad del acto general que suprimió un cargo. En efecto, esta Corporación afirmó en la providencia del 27 de febrero de 2013 que “el citado oficio no es enjuiciable debido a que esta Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos; y si en gracia de discusión pudiera anularse la comunicación, ello resultaría infructuoso, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto de los actos que determinaron la supresión del cargo (…)”[5].
De lo anteriormente expuesto se colige que el Decreto 0218 de 12 de septiembre de 2001 “Por el cual se establece la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Barraquilla” proferido por el Alcalde Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, no implicó la supresión absoluta de la planta de personal de dicha entidad.
Lo anterior resulta explicable por cuanto en el artículo 1 subsisten algunos empleos de la antigua planta de personal. Revisado el contenido del acto administrativo demandado (Decreto 0218 de 2001), dispuso en el artículo 1, la nueva planta de personal, en la que se incluyó 43 cargos de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 06, y creó transitoriamente en la planta global dos (2) cargos de la misma denominación, “para vincular a los funcionarios que gozan de fuero sindical mientras se encuentren amparados con dicha garantía.”; cargo que venía ocupando el demandante y respecto del cual ostenta derechos de carrera, conforme a la certificación expedida por el Jefe del Departamento Administrativo Gerencia de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, visible a folio 98.
Al examinar los cargos de la demanda, se advierte que se formularon reparos respecto a que se violó los preceptos legales consagrados en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y no se tuvo en cuenta el convenio colectivo suscrito con el sindicato de servidores públicos del Distrito Especial de Barranquilla. Estima la Sala que el acto que individualizó la situación particular del señor Nixon José Torres Cárcamo, es decir, el que definió el retiro del servicio por supresión del cargo, es el contenido en el oficio fechado 14 de septiembre de 2001, en la medida que en virtud de este acto se estableció con certeza que el empleo de Auxiliar Administrativo Código 505 Grado 06, que venía desempeñando al interior del ente territorial, había sido suprimido por reducción en la nueva planta de personal de la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Distrital.
Con fundamento en lo anterior, para la Sala es evidente que a través del mencionado oficio de fecha 14 de septiembre de 2001, el demandante fue enterado de que el cargo que desempeñaba al interior del ente territorial, no correspondía a ninguno de los 43 cargos que subsistieron en la nueva estructura de la planta global de la alcaldía Distrital de Barranquilla, y si bien le dieron la oportunidad de optar por la incorporación, este prefirió recibir la indemnización que por ley tenía derecho, al ostentar un cargo de carrera administrativa.
Recordemos que en anteriores oportunidades esta Corporación ha expresado respecto de cuáles son los actos susceptibles de control en algunas hipótesis de reestructuración[6], así: “La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal.
Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo: 1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el primero en forma parcial o a través de la solicitud de inaplicación del acto por ilegal o inconstitucional, y el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, por que es un simple acto de la administración, o de ejecución. 2.
Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la solicitud de inaplicación, como en la primera hipótesis. 3.
En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, es este el enjuiciable, ya que la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución.” En los casos en los que se controvierte el acto de supresión por falta de competencia, falta o falsa motivación por inexistencia o irregularidad en el estudio técnico o disponibilidad presupuestal, violación de los derechos de carrera, etc., es necesario el cuestionamiento no solo al acto general de supresión de cargos, sino también al acto particular que modifica la situación subjetiva y que lo desvincula definitivamente, con el objeto de que el juez pueda integralmente hacer el control de legalidad y dado el caso, reconocer el restablecimiento pretendido.
Bajo los anteriores supuestos, encuentra acertada la decisión tomada por el a quo en la sentencia objeto de apelación, al encontrar que no se formuló adecuadamente la proposición jurídica, al no haber demandado la nulidad del oficio de 14 de septiembre de 2001, en cuanto este es el acto administrativo que realizó la verdadera desvinculación por supresión del cargo, motivo por el cual, es procedente confirmar la decisión de primera instancia, que encontró probada la excepción de inepta demanda por indebida individualización del acto acusado y se inhibió de pronunciarse respecto del asunto planteado.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que “cuando lo solicitado es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación exacta y precisa de lo que se demanda, exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración, para mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento luego de proferido un fallo judicial, so pena de obtener como ya se dijo una decisión inhibitoria y no una denegatoria de pretensiones.”[7], motivo por el cual se hace necesario confirmar la decisión de primera instancia III.
DECISIÓN La Sala concluye que la decisión de primera instancia deberá ser confirmada, teniendo en cuenta que cuando lo solicitado es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación exacta y precisa de lo que se demanda, exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración, motivo por el cual es acertada la decisión del a quo, de declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida individualización del acto acusado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida individualización del acto acusado promovida por el señor NIXON JOSÉ TORRES CÁRCAMO contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del 8 de junio de 2017, proceso con radicado 25000-23-42- 000-2012-01718-01 (1993-14) [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 7 de junio de 2012, proceso con radicado 15001-23-31-000-2002-01595-01 (1717-09). [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2010, Consejero Ponente doctor Gustavo Gómez Aranguren, número interno 1712-2008, actor Hugo Nelson León Rozo. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia del 27 de febrero de 2013, proceso con radicado 76001-23-31-000-2007-01010-01 (1519-12) [6] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de febrero 18 de 2010 dentro del expediente con número interno.1712-2008 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Hugo Nelson León Rozo; Demandado: Municipio de La Calera. [7] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de septiembre 22 de 2010 dentro del expediente con número interno.1929 – 2009 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Actora: Marieta Uribe Piedrahita; Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.